Language of document : ECLI:EU:C:2017:335

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 4 de mayo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Prestaciones de tratamientos bucales o dentales — Legislación nacional que prohíbe con carácter absoluto la publicidad de los servicios de tratamientos bucales y dentales — Existencia de un elemento transfronterizo — Protección de la salud pública — Proporcionalidad — Directiva 2000/31/CE — Servicio de la sociedad de la información — Publicidad realizada a través de un sitio de Internet — Miembro de una profesión regulada — Normas profesionales — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Disposiciones nacionales relativas a la salud — Disposiciones nacionales que rigen las profesiones reguladas»

En el asunto C‑339/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg te Brussel, strafzaken (Tribunal de Primera Instancia neerlandófono de Bruselas, sección penal, Bélgica), mediante resolución de 18 de junio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de julio de 2015, en el procedimiento penal contra

Luc Vanderborght,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Luc Vanderborght, por los Sres. S. Callens y M. Verhaege y la Sra. L. Boddez, advocaten;

–        en nombre del Verbond der Vlaamse Tandartsen VZW, por las Sras. N. Van Ranst y V. Vanpeteghem, advocaten;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet, J. Van Holm y M. J.-C. Halleux, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. A. Fromont y el Sr. L. Van den Hole, advocaten;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato,

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Roussanov y F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22) y de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO 2000, L 178, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal incoado contra el Sr. Luc Vanderborght, odontólogo establecido en Bélgica, al que se acusa de haber infringido una normativa nacional que prohíbe todo tipo de publicidad de prestaciones de tratamientos bucales y dentales.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 92/51/CEE

3        El artículo 1 de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO 1992, L 209, p. 25), dispone:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá:

[…]

f)      por actividad profesional regulada, una actividad profesional cuyo acceso o ejercicio, o una de sus modalidades de ejercicio en un Estado miembro, esté sometido directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de una titulación de formación o de un certificado de competencia. […]

[…]»

 Directiva 98/34/CE

4        El artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»), define el concepto de «servicio» de la siguiente manera:

«Todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

–        “a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

–        “por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

–        “a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

[…]»

 Directiva 2000/31

5        El considerando 18 de la Directiva 2000/31 enuncia:

«Los servicios de la sociedad de la información cubren una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan en línea; […] Los servicios de la sociedad de la información no se limitan únicamente a servicios que dan lugar a la contratación en línea, sino también, en la medida en que representan una actividad económica, son extensivos a servicios no remunerados por sus destinatarios, como aquellos que consisten en ofrecer información en línea o comunicaciones comerciales […]. Las actividades que por su propia naturaleza no pueden realizarse a distancia ni por medios electrónicos, tales como el control legal de la contabilidad de las empresas o el asesoramiento médico que requiere el reconocimiento físico de un paciente, no constituyen servicios de la sociedad de la información.»

6        El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “servicios de la sociedad de la información”: servicios en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva [98/34];

[…]

f)      “comunicación comercial”: todas las formas de comunicación destinadas a proporcionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o de profesiones reguladas. […];

[…]

g)      “profesión regulada”: cualquier profesión en el sentido o bien de la letra d) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior que sancionen formaciones profesionales de una duración mínima de tres años […], o de la letra f) del artículo 1 de la Directiva [92/51];

[…]»

7        El artículo 8, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, titulado «Profesiones reguladas», tiene la siguiente redacción:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que esté permitido el uso de comunicaciones comerciales que en todo o en parte constituyan un servicio de la sociedad de la información facilitado por un miembro de una profesión regulada, condicionado al cumplimiento de normas profesionales relativas, en particular, a la independencia, dignidad y honor de la profesión, el secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas.

2.      Sin perjuicio de la autonomía de los colegios y asociaciones profesionales, los Estados miembros y la Comisión fomentarán que las asociaciones y colegios profesionales establezcan códigos de conducta comunitarios para determinar los tipos de información que puedan facilitarse a efectos de comunicación comercial, con arreglo a las normas a que se hace referencia en el apartado 1.»

 Directiva 2005/29

8        El considerando 9 de la Directiva 2005/29 enuncia:

«La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las acciones individuales ejercidas por quienes hayan resultado perjudicados por una práctica comercial desleal. La presente Directiva tampoco afecta a las normas del Derecho nacional y comunitario en materia […] de salud y seguridad de los productos […]. Así, pues, los Estados miembros podrán mantener o promulgar restricciones y prohibiciones de prácticas comerciales por motivos de protección de la salud y de la seguridad de los consumidores en su territorio, con independencia del lugar en el que esté establecido el comerciante, por ejemplo en relación con las bebidas alcohólicas, el tabaco o los productos farmacéuticos. […]»

9        El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c)      “producto”: cualquier bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones;

d)      “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo ‘prácticas comerciales’): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

[…]»

10      El artículo 3 de dicha Directiva dispone:

«1.      La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.

[…]

3.      La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales o comunitarias relativas a los aspectos de salud y seguridad de los productos.

[…]

8.      La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualesquiera requisitos para el establecimiento o los regímenes de autorización, o de los códigos deontológicos u otras normas específicas que rijan las profesiones reguladas con el fin de mantener rigurosas exigencias de integridad por parte de los profesionales que los Estados miembros puedan imponer a estos últimos de conformidad con el Derecho comunitario.

[…]»

 Derecho belga

11      El artículo 8 quinquies del Koninklijk Besluit houdende reglement op de beoefening van de tandheelkunde (Real Decreto por el que se regula el ejercicio de la odontología), de 1 de junio de 1934 (Belgisch Staatsblad de 7 de junio de 1934, p. 3220), establece lo siguiente:

«Con fines de comunicación al público, en el edificio en el que una persona autorizada […] ejerce la odontología sólo podrá colocarse una inscripción o una placa de tamaño y aspecto discretos en la que figurarán el nombre del profesional y, en su caso, su titulación legal, sus días y horas de consulta, la denominación de la empresa o del organismo de asistencia por cuya cuenta ejerce su actividad profesional; asimismo, podrá indicarse el ámbito de la odontología en el que el profesional esté especializado: odontología operativa, prótesis dentales, ortodoncia, cirugía dental.

[…]»

12      A tenor del artículo 1 de la Wet betreffende de publiciteit inzake tandverzorging (Ley relativa a la publicidad en materia de tratamientos dentales), de 15 de abril de 1958 (Belgisch Staatsblad de 5 de mayo de 1958, p. 3542):

«Nadie podrá llevar a cabo, directa o indirectamente, publicidad de cualquier naturaleza dirigida a tratar o hacer tratar, por persona cualificada o no, en Bélgica o en el extranjero, las afecciones, lesiones o anomalías de la boca y los dientes, en especial por medio de vitrinas o rótulos, inscripciones o placas que puedan inducir a error sobre el carácter legal de la actividad anunciada, así como mediante prospectos, circulares, octavillas y folletos, en la prensa, por radio o televisión y en salas de cine […]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      En la época de los hechos que dieron lugar a las diligencias penales incoadas contra él, el Sr. Vanderborght ejercía la profesión de odontólogo autorizado en Opwijk (Bélgica). Se incoaron estas diligencias en su contra por haber efectuado, supuestamente, publicidad de prestaciones de tratamientos dentales contraviniendo el Derecho belga al menos entre los meses de marzo de 2003 y enero de 2014.

14      De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Vanderborght colocó una placa compuesta por tres partes impresas, que indicaban su nombre, su autorización como odontólogo, la dirección de su sitio de Internet y el número de teléfono de su consulta.

15      Además, el Sr. Vanderborght creó un sitio de Internet destinado a informar a los pacientes de los diferentes tipos de tratamientos que realiza en su consulta. Finalmente, publicó anuncios publicitarios en periódicos locales.

16      Las diligencias penales se incoaron a raíz de una denuncia de la asociación profesional Verbond der Vlaamse Tandartsen VZW.

17      El 6 de febrero de 2014, la fiscalía solicitó la comparecencia del Sr. Vanderborght ante el tribunal correctionnel (Tribunal Penal). Mediante auto de 25 de marzo de 2014, la chambre du conseil (Sala especializada del tribunal) decidió remitir las actuaciones al Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg te Brussel, strafzaken (Tribunal Penal neerlándófono de Bruselas, Sección Penal, Bélgica).

18      Ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Vanderborght sostiene que el artículo 1 de la Ley de 15 de abril de 1958 relativa a la publicidad en materia de tratamientos dentales, que prohíbe con carácter absoluto toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos bucales y dentales, así como el artículo 8 quinquies del Real Decreto de 1 de junio de 1934 por el que se regula el ejercicio de la odontología y que establece determinados requisitos de discreción en lo que se refiere a las placas de las consultas de odontología, son contrarios al Derecho de la Unión, en particular a las Directivas 2005/29 y 2000/31 y los artículos 49 TFUE y 56 TFUE.

19      El órgano jurisdiccional remitente indica que el litigio principal presenta una dimensión transfronteriza, basándose, en particular, en información conforme a la cual el Sr. Vanderborght efectúa publicidad en Internet que puede llegar a pacientes en otros Estados miembros y trata a clientes procedentes, en parte, de otros Estados miembros.

20      En estas circunstancias, el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg te Brussel, strafzaken (Tribunal Penal neerlándófono de Bruselas, Sección Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse la Directiva [2005/29] en el sentido de que se opone a una norma nacional que prohíbe con carácter absoluto toda publicidad, independientemente de quién la realice, relativa a los tratamientos bucales o dentales, como el artículo 1 de la Ley de 15 de abril de 1958 relativa a la publicidad en materia de tratamientos dentales?

2)      ¿Procede considerar que una prohibición de la publicidad de tratamientos bucales o dentales constituye una “norma relativa a los aspectos de salud y seguridad de los productos”, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva [2005/29]?

3)      ¿Debe interpretarse la Directiva [2005/29] en el sentido de que se opone a una disposición nacional en la que se describen detalladamente los requisitos de discreción que debe cumplir el rótulo de establecimiento dirigido al público colocado en la consulta de un odontólogo, como la del artículo 8 quinquies del Real Decreto de 1 de junio de 1934 por el que se regula el ejercicio de la odontología?

4)      ¿Debe interpretarse la Directiva [2000/31] en el sentido de que se opone a una norma nacional que prohíbe con carácter absoluto toda publicidad, independientemente de quién la realice, relativa a los tratamientos bucales o dentales, incluida la publicidad comercial por medios electrónicos (sitio de Internet), como la del artículo 1 de la Ley de 15 de abril de 1958 relativa a la publicidad en materia de tratamientos dentales?

5)      ¿Cómo debe interpretarse el concepto de “servicios de la sociedad de la información” definido en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, que remite al artículo 1, apartado 2, de la Directiva [98/34]?

6)      ¿Deben interpretarse los artículos 49 TFUE y 56 TFUE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la del asunto principal, en virtud de la cual, con objeto de proteger la salud pública, se establece una prohibición absoluta de la publicidad de tratamientos dentales?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y tercera

21      Mediante las cuestiones prejudiciales primera y tercera, que es necesario examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que protege la salud pública y la dignidad de la profesión de odontólogo, por una parte, prohibiendo con carácter general y absoluto toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos bucales y dentales y, por otra parte, estableciendo determinados requisitos de discreción en lo que se refiere a los rótulos de las consultas de odontología.

22      Para responder a estas cuestiones es necesario determinar, con carácter previo, si la publicidad que es objeto de la prohibición controvertida en el litigio principal constituye una práctica comercial en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29 y está, por lo tanto, sometida a las disposiciones de ésta (véase, por analogía, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, C‑540/08, EU:C:2010:660, apartado 16).

23      A este respecto, procede señalar que el artículo 2, letra d), de esta Directiva define, usando una formulación especialmente amplia, el concepto de «práctica comercial» como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores» (sentencia de 9 de noviembre de 2010, Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, C‑540/08, EU:C:2010:660, apartado 17).

24      Por otro lado, conforme al artículo 2, letra c), de dicha Directiva, el concepto de «producto» se refiere, por su parte, a cualquier bien o servicio.

25      De ello resulta que la publicidad de los servicios de tratamientos bucales y dentales, como la controvertida en el litigio principal, ya sea mediante inserción en publicaciones periódicas destinadas a la publicidad, a través de Internet o mediante rótulos, constituye una «práctica comercial», en el sentido de la Directiva 2005/29.

26      Dicho esto, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la Directiva, ésta se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales o del Derecho de la Unión relativas a los aspectos de salud y seguridad de los productos.

27      Además, es preciso señalar que, a tenor del artículo 3, apartado 8, de la Directiva, ésta se entenderá sin perjuicio de los códigos deontológicos u otras normas específicas que rijan las profesiones reguladas con el fin de mantener rigurosas exigencias de integridad por parte de los profesionales que los Estados miembros puedan imponer a estos últimos de conformidad con el Derecho de la Unión.

28      Se deduce así de esta disposición que la Directiva 2005/29 no tiene como efecto cuestionar las normas nacionales relativas a la salud y a la seguridad de los productos o a las disposiciones específicas que rigen las profesiones reguladas.

29      Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que las disposiciones de la legislación nacional controvertida en el litigio principal, a saber, el artículo 1 de la Ley de 15 de abril de 1958, relativa a la publicidad en materia de tratamientos dentales, y el artículo 8 quinquies del Real Decreto de 1 de junio de 1934, por el que se regula el ejercicio de la odontología, protegen respectivamente la salud pública y la dignidad de la profesión de odontólogo, de manera que dicha legislación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartados 3 y 8, de la Directiva 2005/29.

30      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que protege la salud pública y la dignidad de la profesión de odontólogo, por una parte, prohibiendo con carácter general y absoluto toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos bucales y dentales y, por otra parte, estableciendo determinados requisitos de discreción en lo que se refiere a los rótulos de las consultas de odontología.

 Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

31      Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe con carácter general y absoluto toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos bucales y dentales, en tanto que prohíbe toda forma de comunicación comercial por vía electrónica, incluida la realizada a través de un sitio de Internet creado por un odontólogo.

32      A este respecto, es importante destacar que el artículo 8, apartado 1, de esta Directiva enuncia el principio de que los Estados miembros deberán garantizar que esté permitido el uso de comunicaciones comerciales que en todo o en parte constituyan un servicio de la sociedad de la información facilitado por un miembro de una profesión regulada.

33      Del artículo 2, letra g), de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 1, letra f), de la Directiva 92/51, al que esta primera disposición hace referencia, se desprende que por «profesión regulada» deberá entenderse una actividad profesional cuyo acceso o ejercicio esté sometido, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de una titulación de formación o de un certificado de competencia.

34      De la resolución de remisión resulta que, en Bélgica, la profesión de odontólogo es una profesión regulada, en el sentido del artículo 2, letra g), de la Directiva 2000/31.

35      Además, con arreglo al artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34, el concepto de «servicios de la sociedad de la información» comprende «todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios».

36      El considerando 18 de la Directiva 2000/31 precisa que el concepto de «servicios de la sociedad de la información» cubre una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan en línea y que dichos servicios no se limitan únicamente a servicios que dan lugar a la contratación en línea, sino también, en la medida en que tales servicios representan una actividad económica, son extensivos a servicios no remunerados por sus destinatarios, como aquellos que consisten en ofrecer información en línea o comunicaciones comerciales.

37      En estas circunstancias, procede considerar que la publicidad en línea puede constituir un servicio de la sociedad de la información en el sentido de la Directiva 2000/31 (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Mc Fadden, C‑484/14, EU:C:2016:689, apartados 41 y 42).

38      Además, el artículo 2, letra f), de esta Directiva precisa que el concepto de «comunicación comercial» comprende, en particular, todas las formas de comunicación destinadas a proporcionar directa o indirectamente servicios de una persona que ejerce una profesión regulada.

39      De ello se deduce que la publicidad relativa a las prestaciones de tratamientos bucales y dentales, realizada a través de un sitio de Internet creado por un miembro de una profesión regulada, constituye una comunicación comercial que forma parte de un servicio de la sociedad de la información o que constituye tal servicio, en el sentido del artículo 8 de la Directiva 2000/31.

40      Por tanto, procede considerar que esta disposición implica, según señaló el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, que los Estados miembros deben asegurarse de que tales comunicaciones estén, en principio, autorizadas.

41      A este respecto, es importante señalar que no puede aceptarse la interpretación contraria que propone la Comisión Europea, según la cual dicha disposición se aplica únicamente a la publicidad realizada por un miembro de una profesión regulada cuando éste actúa en su condición de proveedor de publicidad en línea, en la medida en que esta interpretación tendría como resultado una reducción excesiva del alcance de dicha disposición.

42      En efecto, es necesario recordar que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/31 tiene por objeto permitir a los miembros de una profesión regulada utilizar servicios de la sociedad de la información para promocionar sus actividades.

43      Dicho esto, de esta disposición se desprende que comunicaciones comerciales como las mencionadas en el apartado 39 de la presente sentencia sólo deben autorizarse a condición de que se cumplan las normas profesionales relativas, en particular, a la independencia, la dignidad y el honor de la profesión regulada de que se trate, el secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas.

44      Sin embargo, las normas profesionales mencionadas en dicha disposición no pueden, sin privar a ésta de efecto útil e impedir la realización del objetivo perseguido por el legislador de la Unión, prohibir con carácter general y absoluto toda forma de publicidad en línea destinada a promocionar la actividad de una persona que ejerce una profesión regulada.

45      Corrobora esta interpretación el hecho de que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2000/31 establece que los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta que tengan por objeto no la prohibición de este tipo de publicidad, sino más bien la determinación del tipo de información que pueda facilitarse a efectos de comunicación comercial, con arreglo a las normas profesionales.

46      De ello resulta que, aunque las normas profesionales pueden determinar el contenido y la forma de las comunicaciones comerciales a las que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/31, no pueden suponer una prohibición general y absoluta de este tipo de comunicaciones.

47      Esta consideración es también válida en lo que respecta a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que sólo se aplica a los odontólogos.

48      En efecto, ha de señalarse que el legislador de la Unión no excluyó ninguna profesión regulada del principio de autorización de las comunicaciones comerciales en línea previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/31.

49      Por tanto, aunque esta disposición permite tener en cuenta particularidades de las profesiones sanitarias en la elaboración de las normas profesionales correspondientes, determinando, en su caso de manera estricta, las formas y las modalidades de las comunicaciones comerciales en línea mencionadas en dicha disposición al objeto, en particular, de garantizar que no se perjudique la confianza que tienen los pacientes en estas profesiones, no es menos cierto que estas normas profesionales no pueden prohibir con carácter general y absoluto toda forma de publicidad en línea destinada a promocionar la actividad de una persona que ejerce tal profesión.

50      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta que la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe con carácter general y absoluto toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos bucales y dentales, en tanto que prohíbe toda forma de comunicación comercial por vía electrónica, incluida la realizada a través de un sitio de Internet creado por un odontólogo.

 Sobre la sexta cuestión prejudicial

51      Mediante la sexta cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe con carácter general y absoluto toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos bucales y dentales.

52      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, a la vista de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, procede considerar que la sexta cuestión se refiere, en definitiva, a la compatibilidad con los artículos 49 TFUE y 56 TFUE de tal legislación nacional, en tanto que ésta prohíbe la publicidad que no se realiza a través de un servicio de la sociedad de la información.

 Sobre la admisibilidad

53      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones del Tratado que garantizan la libre circulación no son aplicables a una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un solo Estado miembro (véase, en este sentido, en particular, las sentencias de 21 de octubre de 1999, Jägerskjöld, C‑97/98, EU:C:1999:515, apartado 42, y de 11 de julio de 2002, Carpenter, C‑60/00, EU:C:2002:434, apartado 28).

54      Ciertamente, el asunto principal se refiere a diligencias penales incoadas contra un odontólogo, nacional belga, establecido en Bélgica, y que ejerce en este Estado miembro.

55      Sin embargo, de la resolución de remisión se desprende que una parte de la clientela del Sr. Vanderborght procede de otros Estados miembros.

56      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en el sentido de que el hecho de que una parte de la clientela sean ciudadanos de la Unión procedentes de otros Estados miembros puede constituir un elemento transfronterizo que implique la aplicación de las disposiciones del Tratado que garantizan la libre circulación (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary y otros, C‑98/14, EU:C:2015:386, apartados 25 y 26).

57      Por tanto, procede considerar admisible la sexta cuestión prejudicial.

 Sobre el fondo

58      Es preciso recordar que, cuando una norma nacional guarda relación tanto con la libertad de establecimiento como con la libre prestación de servicios, el Tribunal de Justicia la examina, en principio, a la luz de una sola de estas dos libertades, si consta que, en las circunstancias del asunto principal, una de ellas es por completo secundaria respecto a la otra y puede ser considerada accesoria de ésta [sentencia de 26 de mayo de 2016, NN (L) International, C‑48/15, EU:C:2016:356, apartado 39 y jurisprudencia citada].

59      Pues bien, así sucede en el caso de autos.

60      En efecto, ha de responderse a la sexta cuestión prejudicial con respecto al artículo 56 TFUE en la medida en el que el elemento transfronterizo que hace aplicables las disposiciones del Tratado que garantizan la libre circulación es el desplazamiento de destinatarios de servicios establecidos en otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary y otros, C‑98/14, EU:C:2015:386, apartado 26).

61      A este respecto, resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que deben considerarse restricciones a la libre prestación de servicios todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de esta libertad (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 2008, Corporación Dermoestética, C‑500/06, EU:C:2008:421, apartado 32; de 22 de enero de 2015, Stanley International Betting y Stanleybet Malta, C‑463/13, EU:C:2015:25, apartado 45, y de 28 de enero de 2016, Laezza, C‑375/14, EU:C:2016:60, apartado 21).

62      Es necesario recordar también que, en particular, el concepto de «restricción» abarca las medidas adoptadas por un Estado miembro que, aunque sean indistintamente aplicables, afectan a la libre prestación de servicios en otros Estados miembros (sentencia de 12 de septiembre de 2013, Konstantinides, C‑475/11, EU:C:2013:542, apartado 45 y jurisprudencia citada).

63      Pues bien, una legislación nacional que prohíbe, con carácter general y absoluto, toda publicidad relativa a una determinada actividad restringe la posibilidad de las personas que ejercen esta actividad de darse a conocer a su clientela potencial y promocionar los servicios que se proponen ofrecer a ésta.

64      Por consiguiente, debe considerarse que una legislación de este tipo implica una restricción a la libre prestación de servicios.

65      Por lo que respecta a la justificación de tal restricción, las medidas nacionales que puedan restringir el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado sólo son admisibles a condición de que persigan un objetivo de interés general, sean adecuadas para garantizar la realización de dicho objetivo y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (sentencia de 12 de septiembre de 2013, Konstantinides, C‑475/11, EU:C:2013:542, apartado 50 y jurisprudencia citada).

66      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente indicó que la legislación nacional controvertida en el litigio principal tiene como objetivo la protección de la salud pública y de la dignidad de la profesión de odontólogo.

67      Procede señalar, a este respecto, que la protección de la salud es uno de los objetivos que pueden considerarse razones imperiosas de interés general que permiten justificar una restricción a la libre prestación de servicios (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de marzo de 2009, Hartlauer, C‑169/07, EU:C:2009:141, apartado 46, y de 12 de septiembre de 2013, Konstantinides, C‑475/11, EU:C:2013:542, apartado 51).

68      Además, con respecto a la importancia de la relación de confianza que debe prevalecer entre el odontólogo y su paciente, procede considerar que la protección de la dignidad de la profesión de odontólogo también constituye una razón imperiosa de interés general.

69      Pues bien, el uso intensivo de la publicidad o la elección de mensajes promocionales agresivos, que incluso podrían inducir a los pacientes a error sobre los tratamientos propuestos, puede, al deteriorar la imagen de la profesión de odontólogo alterando la relación entre los odontólogos y sus pacientes y favoreciendo la realización de tratamientos inadecuados o innecesarios, perjudicar a la protección de la salud y vulnerar la dignidad de la profesión de odontólogo.

70      En este contexto, una prohibición general y absoluta de la publicidad puede garantizar la consecución de los objetivos perseguidos al evitar que los odontólogos hagan uso de la publicidad y de mensajes promocionales.

71      En cuanto a la necesidad de una restricción a la libre prestación de servicios como la controvertida en el litigio principal, debe tenerse en cuenta que la salud y la vida de las personas ocupan el primer puesto entre los bienes e intereses protegidos por el Tratado y que corresponde a los Estados miembros decidir qué nivel de protección de la salud pública pretenden asegurar y de qué manera debe alcanzarse ese nivel. Dado que éste puede variar de un Estado miembro a otro, es preciso reconocer a los Estados miembros un margen de apreciación (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de diciembre de 2010, Ker-Optika, C‑108/09, EU:C:2010:725, apartado 58, y de 12 de noviembre de 2015, Visnapuu, C‑198/14, EU:C:2015:751, apartado 118).

72      Así las costas, procede considerar que, no obstante este margen de apreciación, la restricción derivada de la aplicación de la legislación nacional controvertida en el litigio principal, que prohíbe con carácter general y absoluto toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos bucales y dentales, excede de lo necesario para conseguir los objetivos perseguidos por esta legislación, recordados en el apartado 66 de la presente sentencia.

73      En efecto, no todos los mensajes publicitarios prohibidos por esta legislación pueden producir, como tales, los efectos contrarios a los objetivos mencionados en el apartado 69 de la presente sentencia.

74      Es importante también indicar, a este respecto, que, aunque el Tribunal de Justicia ya declaró, en el apartado 57 de la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Konstantinides (C‑475/11, EU:C:2013:542), la compatibilidad con el artículo 56 TFUE de una normativa nacional que prohíbe la publicidad para los servicios médicos cuyo contenido sea contrario a la ética profesional, debe señalarse que la legislación controvertida en el litigio principal tiene un alcance mucho más amplio.

75      En estas circunstancias, procede considerar que los objetivos que persigue la legislación controvertida en el litigio principal podrían alcanzarse mediante medidas menos restrictivas que determinaran, en su caso de manera estricta, la forma y las modalidades que pueden válidamente tener los instrumentos de comunicación utilizados por los odontólogos, sin necesidad de prohibirles con carácter general y absoluto toda forma de publicidad.

76      A la vista de las consideraciones precedentes, procede responder a la sexta cuestión prejudicial que el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe con carácter general y absoluto toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos bucales y dentales.

 Costas

77      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que protege la salud pública y la dignidad de la profesión de odontólogo, por una parte, prohibiendo con carácter general y absoluto toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos bucales y dentales y, por otra parte, estableciendo determinados requisitos de discreción en lo que se refiere a los rótulos de las consultas de odontología.

2)      La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico»), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe con carácter general y absoluto toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos bucales y dentales, en tanto que prohíbe toda forma de comunicación comercial por vía electrónica, incluida la realizada a través de un sitio de Internet creado por un odontólogo.

3)      El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe con carácter general y absoluto toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos bucales y dentales.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.