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Recurso interpuesto el 19 de agosto de 2013 – Bayer CropScience / Comisión

(Asunto T-429/13)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Bayer CropScience AG (Monheim am Rhein, Alemania) (representantes: K. Nordlander, abogado, y P. Harrison, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare la admisibilidad del recurso.

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) nº 485/2013 de la Comisión, de 24 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de las sustancias activas clotianidina, tiametoxam e imidacloprid, y se prohíben el uso y la venta de semillas tratadas con productos fitosanitarios que las contengan (DO L 139, p. 12).

Condene a la Comisión al pago de las costas de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

Primer motivo, basado en que, al adoptar el acto impugnado, la Comisión se extralimitó en el ejercicio de las competencias que le atribuye el Reglamento (CE) nº 1107/2009 1 (en lo sucesivo, «Reglamento de Habilitación») y, en consecuencia, el acto impugnado carece de una base jurídica adecuada por cuanto:

la Comisión incumplió el artículo 21 del Reglamento de Habilitación (i) al no tener en cuenta datos de vigilancia que acreditan que las sustancias activas de que se trata no planteaban riesgos inaceptables para las abejas, y (ii) al concluir erróneamente que existían nuevos datos científicos pertinentes que facultaban a la Comisión para actuar, y

la Comisión incumplió el artículo 49 del Reglamento de Habilitación al prohibir la venta de semillas tratadas con las sustancias activas de que se trata sin acreditar «temores fundados» de que las semillas tratadas «puedan representar un grave riesgo para la salud humana o animal o el medio ambiente» que «no pueda controlarse de manera satisfactoria» con otras medidas.

Segundo motivo, basado en que el acto impugnado se adoptó en infracción del artículo 12, apartado 2, y del anexo II, punto 3.8.3., del Reglamento de Habilitación y vulneró la confianza legítima de la demandante por cuanto:

el Reglamento de Habilitación exigía que la evaluación de riesgos que dio lugar al acto impugnado tuviera en cuenta la orientación existente y aplicable – y existía una confianza legítima de la demandante en ese sentido–, y, sin embargo, esa orientación existente y aplicable se ignoró en favor de un dictamen científico que no constituía orientación y de un proyecto de documento de orientación que no estaba disponible ni había sido aceptado.

Tercer motivo, basado en que la aplicación del Reglamento de Habilitación por parte de la Comisión al adoptar el acto impugnado constituyó una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante a la propiedad y la libertad de empresa por cuanto:

las decisiones de retirar (y modificar) las aprobaciones de los productos de la demandante se basaron en una aplicación ilícita del Reglamento de Habilitación que no tuvo en cuenta adecuadamente el largo historial de uso inocuo de las sustancias activas de que se trata ni el valor y el significado de la propiedad industrial e intelectual de la demandante sobre las sustancias activas ni las inversiones a largo plazo efectuadas en ellas.

Cuarto motivo, basado en que el acto impugnado se adoptó con arreglo a un procedimiento que vulneró el derecho de la demandante a ser oída por cuanto:

la realización de las evaluaciones de riesgo pertinentes sobre la base de un dictamen científico y de un proyecto de documento de orientación (en lugar de sobre la orientación existente y aplicable) dio lugar automáticamente a la identificación de «lagunas de datos» que la demandante nunca tuvo la oportunidad de subsanar.

Quinto motivo, basado en que la adopción del acto impugnado vulnera el principio de proporcionalidad por cuanto:

en una serie de ámbitos (entre ellos en lo que respecta a las restricciones de los productos de la demandante para usos foliares, usos no profesionales y usos en interiores), el acto impugnado va más allá de lo necesario para conseguir sus objetivos legítimos, e incluso puede menoscabarlos, y la Comisión no consideró otras posibles opciones normativas menos restrictivas a las que podía haber recurrido.

Sexto motivo, basado en que la adopción del acto impugnado vulnera el principio de cautela por cuanto:

entre otros aspectos, entrañó que la Comisión, en su condición de entidad gestora del riesgo, adoptase una concepción del riesgo puramente hipotética basada en meras suposiciones aún no verificadas científicamente (debido a que, en su mayor parte, las evaluaciones de riesgos no constituyeron análisis científicos rigurosos) y que se negara a realizar un análisis de las ventajas e inconvenientes que puedan resultar de sus acciones.

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1 Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309, p. 1.