Language of document : ECLI:EU:T:2016:227

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

de 22 de abril de 2016 (*)

«Ayudas de Estado — Directiva 92/81/CEE — Impuesto especial sobre los hidrocarburos — Hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina — Exención del impuesto especial — Ayudas existentes o nuevas — Artículo 1, letra b), incisos i), iii) y iv), del Reglamento (CE) n.º 659/1999 — Seguridad jurídica — Confianza legítima — Plazo razonable — Principio de buena administración — Desviación de poder — Obligación de motivación — Concepto de ayuda de Estado — Ventaja — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Distorsión de la competencia»

En los asuntos acumulados T‑50/06 RENV II y T‑69/06 RENV II,

Irlanda, representada por la Sra. E. Creedon, el Sr. A. Joyce y la Sra. E. McPhillips, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. McGarry, SC,

Aughinish Alumina Ltd, con domicilio social en Askeaton (Irlanda), representada por la Sra. C. Waterson y los Sres. C. Little y J. Handoll, Solicitors,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci, N. Khan, G. Conte, D. Grespan y la Sra. K. Walkerová, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2006/323/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005, relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia (DO 2006, L 119, p. 12), en la medida en que dicha Decisión se refiere a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en la región de Shannon (Irlanda),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová (Ponente) y los Sres. E. Buttigieg, S. Gervasoni y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de mayo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

 Exención controvertida

1        La alúmina (u óxido de aluminio) es un polvo blanco utilizado principalmente en la industria de la fundición para producir aluminio. Se obtiene a partir de la bauxita mediante un procedimiento de refinado cuyo último paso consiste en la calcinación. Más del 90 % de la alúmina calcinada se utiliza en la fundición de metal de aluminio. El resto se reprocesa y se utiliza en aplicaciones químicas. Existen dos mercados separados del producto, a saber, la alúmina para fundición (en lo sucesivo, «SGA») y la alúmina para aplicaciones químicas (en lo sucesivo, «CGA»). Pueden utilizarse hidrocarburos como combustible para la producción de alúmina.

2        Existe un solo productor de alúmina en Irlanda, uno solo en Italia y uno solo en Francia. En Irlanda se trata de Aughinish Alumina Ltd (en lo sucesivo, «AAL»), establecida en la región de Shannon. Hay productores de alúmina igualmente en Alemania, España, Grecia, Hungría y Reino Unido.

3        Desde el 12 de mayo de 1983, Irlanda exime del impuesto especial a los hidrocarburos utilizados como combustible en la producción de alúmina (en lo sucesivo, «exención controvertida»). La exención controvertida fue introducida en el Derecho irlandés en virtud del Statutory instrument n.º 126/1983, Imposition of Duties (n.º 265) (Excise Duty on Hydrocarbon Oils) Order, 1983 [Decreto Legislativo sobre el establecimiento de impuestos especiales (n.º 265) (impuestos especiales sobre los hidrocarburos)], de 12 de mayo de 1983 (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo de 1983»).

4        La aplicación de la exención controvertida en la región de Shannon se autorizó, mediante la Decisión 92/510/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se autoriza a los Estados miembros a seguir aplicando a determinados hidrocarburos utilizados para fines específicos los tipos reducidos existentes del impuesto especial o exenciones del mismo, con arreglo al procedimiento del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE (DO 1992, L 316, p. 16). Esta autorización fue nuevamente examinada y prorrogada por el Consejo de la Unión Europea hasta el 31 de diciembre de 1998 mediante la Decisión 97/425/CE, de 30 de junio de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar y a continuar aplicando a determinados hidrocarburos, cuando se utilicen con fines específicos, las exenciones o reducciones de tipos del impuesto especial vigentes, de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva 92/81/CEE (DO 1997, L 182, p. 22). Fue nuevamente prorrogada por el Consejo hasta el 31 de diciembre de 2000 mediante la Decisión 1999/880/CE, de 17 de diciembre de 1999, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar y a continuar aplicando a determinados hidrocarburos, cuando se utilicen para fines específicos, las exenciones o reducciones de tipos del impuesto especial vigentes, de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva 92/81/CEE (DO 1999, L 331, p. 73).

5        La Decisión 2001/224/CE de Consejo, de 12 de marzo de 2001, relativa a los tipos reducidos y a las exenciones del impuesto especial aplicables a determinados hidrocarburos utilizados con fines específicos (DO 2001, L 84, p. 23), a saber, la última relativa a la exención controvertida, prorroga la citada exención hasta el 31 de diciembre de 2006. Según su quinto considerando, dicha Decisión «no prejuzga el resultado de los procedimientos que pudieran incoarse en relación con las distorsiones en el funcionamiento del mercado único, en particular en relación con los artículos 87 [CE] y 88 [CE]» y «no exime a los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 [CE], de la obligación de notificar a la Comisión las ayudas estatales que pudieran instituirse».

 Procedimiento administrativo

6        Mediante escrito de 28 de enero de 1983, Irlanda informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de que se disponía a ejecutar un compromiso asumido con Alcan Aluminium Ltd (en lo sucesivo, «Alcan»), en abril de 1970, en relación con la construcción, en la región de Shannon, de una planta de producción de alúmina que posteriormente fue vendida a AAL, y relativo a una exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en dicha planta. Mediante escrito de 22 de marzo de 1983 la Comisión indicó que esta exención constituía una ayuda de Estado que debía ser notificada. Asimismo, precisaba que, si la ayuda sólo se ejecutase en el momento en que escribía ese escrito, podía considerar que el escrito de 28 de enero de 1983 era una notificación en el sentido del artículo 88 CE, apartado 3. Mediante escrito de 6 de mayo de 1983 Irlanda solicitó a la Comisión que lo reputara como tal. La Comisión no adoptó ninguna decisión a raíz de dicha correspondencia.

7        Mediante escrito de 17 de julio de 2000, la Comisión solicitó a Irlanda que le notificase la exención controvertida. Por escrito de 27 de septiembre de 2000, recordó dicha solicitud a Irlanda, a la que instó a facilitarle información adicional. Irlanda respondió mediante escrito de 18 de octubre de 2000.

8        Mediante Decisión C(2001) 3296, de 30 de octubre de 2001, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con la exención controvertida (en lo sucesivo, «procedimiento de investigación formal»). Dicha Decisión fue notificada a Irlanda, mediante escrito de 5 de noviembre de 2001, y fue publicada, el 2 de febrero de 2002, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 2002, C 30, p. 25).

9        Tras solicitar, por fax de 1 de diciembre de 2001, una prórroga del plazo, que se le concedió el 7 de diciembre de 2001, Irlanda presentó sus observaciones mediante escrito de 8 de enero de 2002.

10      Mediante escrito de 18 de febrero de 2002, la Comisión solicitó información adicional a Irlanda.

11      Mediante escritos de 26 y 28 de febrero y de 1 de marzo de 2002, la Comisión recibió las observaciones respectivas de AAL, de Eurallumina SpA, de Alcan Inc. y de la Asociación Europea del Aluminio. Éstas se comunicaron a Irlanda el 26 de marzo de 2002.

12      Mediante escrito de 26 de abril de 2002, Irlanda respondió a la solicitud que le había remitido la Comisión en su escrito de 18 de febrero de 2002.

 Decisión alúmina I

13      El 7 de diciembre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión 2006/323/CE, relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en la región de Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia (DO 2006, L 119, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión alúmina I»).

14      La Decisión alúmina I se refiere al período anterior al 1 de enero de 2004, fecha en la que entró en vigor la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO 2003, L 283, p. 51), por la que se deroga la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO 1992, L 316, p. 12), así como la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO 1992, L 316, p. 19), con efectos a partir del 31 de diciembre de 2003 (considerando 57). No obstante, amplía el procedimiento de investigación formal al período posterior al 31 de diciembre de 2003 (considerando 92).

15      La parte dispositiva de la Decisión alúmina I establece:

«Artículo 1

Las exenciones del impuesto especial concedid[as] por Francia, Irlanda e Italia para el fuelóleo utilizado en la producción de alúmina hasta el 31 de diciembre de 2003 constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 87 [CE, apartado 1].

Artículo 2

Pese a ser incompatible con el mercado común, la ayuda concedida entre el 17 de julio de 1990 y el 2 de febrero de 2002 no será reclamada a sus beneficiarios pues ello sería contrario a los principios generales del Derecho comunitario.

Artículo 3

La ayuda citada en el artículo 1 concedida entre el 3 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 es compatible con el mercado común en el sentido del artículo 87 [CE, apartado 3] siempre que los beneficiarios hubieran pagado como mínimo un tipo de 13,01 euros por 1 000 kg de fuelóleo.

Artículo 4

La ayuda [...] concedida entre el 3 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 es incompatible con el mercado común en el sentido del artículo 87 [CE, apartado 3], en caso de que los beneficiarios no hubieran pagado un mínimo de 13,01 euros por 1 000 kg de fuelóleo.

Artículo 5

1.      Francia, Irlanda e Italia adoptarán todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible citada en el artículo 4.

[...]

5.      En el plazo de dos meses desde la notificación de la presente Decisión, Francia, Irlanda e Italia requerirán a los beneficiarios de la ayuda incompatible citada en el artículo 4 la devolución de la ayuda ilegalmente concedida más los intereses.

[...]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal respectivamente los días 17 y 23 de febrero de 2006, Irlanda y AAL interpusieron los presentes recursos, registrados respectivamente con las referencias T‑50/06 y T‑69/06.

17      Mediante escrito separado, recibido en la Secretaría del Tribunal el 22 de marzo de 2006, AAL formuló una solicitud de medidas provisionales, con arreglo al artículo 242 CE, para que se suspendiera la ejecución de la Decisión alúmina I, en la medida en que ésta le afecta. Dicha solicitud fue registrada con la referencia T‑69/06 R. Mediante auto de 2 de agosto de 2006, el Presidente del Tribunal desestimó la citada solicitud y reservó la decisión sobre las costas.

18      Con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, y a propuesta de la Sala Segunda, el Tribunal acordó, oídas las partes, de conformidad con el artículo 51 del mencionado Reglamento, atribuir el presente asunto a una Sala ampliada.

19      Mediante auto de 24 de mayo de 2007, oídas las partes, el Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal acordó la acumulación de los asuntos T‑50/06, T‑56/06, T‑60/06, T‑62/06 y T‑69/06 (en lo sucesivo, «asuntos alúmina I») a efectos de la fase oral, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

20      Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2007, Irlanda y otros/Comisión (T‑50/06, T‑56/06, T‑60/06, T‑62/06 y T‑69/06, EU:T:2007:383), el Tribunal acordó la acumulación de los asuntos alúmina I a efectos de la sentencia, anuló la Decisión alúmina I y, en el asunto T‑62/06, desestimó el recurso en todo lo demás.

21      Mediante escrito de 26 de febrero de 2008, la Comisión interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia del Tribunal.

22      Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, Rec, EU:C:2009:742), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia Irlanda y otros/Comisión, citada en el apartado 20 supra (EU:T:2007:383), en la medida en que el Tribunal General había anulado la Decisión alúmina I, devolvió los asuntos alúmina I al Tribunal General y reservó la decisión sobre las costas.

23      A raíz de la sentencia Comisión/Irlanda y otros, citada en el apartado 22 supra (EU:C:2009:742), y de conformidad con el artículo 118, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, se atribuyeron los asuntos alúmina I a la Sala Segunda ampliada, mediante resolución del Presidente del Tribunal de 18 de diciembre de 2009.

24      Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda ampliada de 1 de marzo de 2010, se acumularon los asuntos alúmina I a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia. Mediante resolución del Presidente del Tribunal de 20 de septiembre de 2010, los asuntos alúmina I se atribuyeron a la Sala Cuarta ampliada.

25      Mediante sentencia de 21 de marzo de 2012, Irlanda/Comisión (T‑50/06 RENV, T‑56/06 RENV, T‑60/06 RENV, T‑62/06 RENV y T‑69/06 RENV, Rec, EU:T:2012:134), el Tribunal anuló la Decisión alúmina I, en cuanto declaraba que las exenciones de los impuestos especiales sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina concedidas por la República Francesa, Irlanda y la República Italiana hasta el 31 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «exenciones del impuesto especial») constituían ayudas de Estado, a efectos del artículo 87 CE, apartado 1, o se basaban en tal declaración, y en cuanto ordenaba a la República Francesa, a Irlanda y a la República Italiana que adoptasen todas las medidas necesarias para recuperar dichas exenciones de sus beneficiarios en la medida en que éstos no hubieran abonado una cuota del impuesto especial de, al menos, 13,01 euros por 1 000 kg de hidrocarburo pesado.

26      Mediante escrito de 1 de junio de 2012, la Comisión interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia del Tribunal.

27      Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2013, Comisión/Irlanda y otros (C‑272/12 P, Rec, EU:C:2013:812), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia Irlanda/Comisión, citada en el apartado 25 supra (EU:T:2012:134), devolvió los asuntos alúmina I al Tribunal General y reservó la decisión sobre las costas.

28      Tras la sentencia Comisión/Irlanda y otros, citada en el apartado 27 supra (EU:C:2013:812), los asuntos alúmina I se atribuyeron a la Sala Primera, mediante resoluciones del Presidente del Tribunal de 21 de enero y 10 de marzo de 2014.

29      De conformidad con el artículo 119, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, las partes presentaron sus observaciones escritas: el 21 de febrero de 2014 Irlanda, y el 14 de abril de 2014 la Comisión, en el asunto T‑50/06 RENV II así como el 26 de febrero de 2014 AAL, y el 15 de abril de 2014 la Comisión, en el asunto T‑69/06 RENV II. En sus observaciones escritas, las demandantes afirmaron, no obstante, que mantenían todos los motivos invocados en apoyo de sus pretensiones en los presentes recursos. La Comisión tomó nota de ello en sus observaciones escritas.

30      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de 30 de septiembre de 2014, los asuntos alúmina I se atribuyeron a la Sala Primera ampliada, de conformidad con el artículo 118, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

31      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral y, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada con arreglo al artículo 64, apartado 3, letra d), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, instó a Irlanda en el asunto T‑50/06 RENV II a que aportase los escritos de 8 de enero y 26 de abril de 2002 (véanse los apartados 9 y 12 anteriores). Irlanda dio cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

32      Mediante auto del Presidente de la Sala Primera ampliada de 23 de marzo de 2015, los presentes asuntos se acumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia.

33      En la vista de 6 de mayo de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

34      Irlanda solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión alúmina I, en la medida en que dicha Decisión se refiere a la exención controvertida.

–        Condene en costas a la Comisión.

35      AAL solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión alúmina I, en cuanto le afecta.

–        Condene en costas a la Comisión.

36      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

37      Con carácter preliminar, es preciso observar que los presentes recursos deben interpretarse dirigidos ambos esencialmente a la anulación de la Decisión alúmina I, en tanto ésta declara que existe una ayuda estatal que Irlanda concedió, entre el 3 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, sobre la base de la exención controvertida (en lo sucesivo, «ayuda controvertida»), y ordena a Irlanda que la recupere (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En esta medida, estos recursos tienen el mismo objeto.

38      En apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, Irlanda invoca, en esencia, cuatro motivos. El primer motivo se basa en un error de Derecho en la calificación de la ayuda controvertida a la luz del artículo 88 CE. El segundo motivo se fundamenta en la violación del principio de seguridad jurídica, del principio del estoppel y del artículo 8, apartado 5, de la Directiva 92/81. El tercer motivo se refiere a la vulneración del principio de protección de la confianza legítima. El cuarto motivo atañe, en esencia, a la vulneración del principio del estoppel así como a la existencia de una desviación de poder.

39      En apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II, AAL invoca seis motivos. El primer motivo se basa, en esencia, en un error de Derecho en la calificación de la exención controvertida a la luz del artículo 88 CE. El segundo motivo se fundamenta, en esencia, en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de efecto útil de los actos de las instituciones así como en que la Comisión se excedió en sus competencias e incurrió en desviación de poder. El tercer motivo se refiere a la vulneración de las exigencias que se derivan del artículo 3 CE, apartado 1, letra m), y del artículo 157 CE. El cuarto motivo relativo a la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica. El quinto motivo se funda, en esencia, en la vulneración de los principios de observancia de un plazo razonable, de seguridad jurídica y de buena administración, derivada de la duración excesiva del procedimiento de investigación formal. El sexto motivo atañe, en esencia, al incumplimiento de la obligación de motivación y a la infracción del artículo 87 CE, apartado 1.

40      Procede examinar, de entrada, los motivos por los que las demandantes rechazan, en esencia, que se apliquen a la exención controvertida las normas en materia de ayudas de Estado, a saber, por una parte, el segundo motivo, se fundamenta en la vulneración del principio de seguridad jurídica, del principio del estoppel y en la infracción del artículo 8, apartado 5, de la Directiva 92/81, y el cuarto motivo relativo a la vulneración del principio del estoppel así como a la desviación de poder, formulados en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, y, por otra parte, el segundo motivo, se fundamenta en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de efecto útil de los actos de las instituciones así como en que la Comisión se excedió en sus competencias e incurrió en desviación de poder, y el tercer motivo, se refiere a la vulneración de las exigencias que se derivan del artículo 3 CE, apartado 1, letra m), y del artículo 157 CE, formulados en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II.

41      Asimismo, es preciso examinar el motivo por el que AAL se opone, en esencia, a la calificación de la exención controvertida como ayuda de Estado, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, para el período que abarca hasta el 31 de diciembre de 2003, a saber, el sexto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II, que atañe al incumplimiento de la obligación de motivación y a la infracción del artículo 87 CE, apartado 1.

42      Debe continuarse con el examen de los motivos por los que las demandantes critican, en esencia, la calificación de la exención controvertida como ayuda nueva y no como ayuda existente, en el sentido del artículo 88 CE, a saber, los primeros motivos formulados en apoyo de los presentes recursos, basados en un error de Derecho en la calificación de la ayuda controvertida a la luz del artículo 88 CE.

43      Por último, hay que concluir por el examen de los motivos por los que las demandantes rechazan, en esencia, que se recupere la ayuda controvertida, a saber, por un lado, el tercer motivo, referido a la vulneración del principio del respeto de la confianza legítima, formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II y, por otro, el cuarto motivo, relativo a la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, y el quinto motivo, que se funda en la vulneración de los principios de observancia de un plazo razonable, de seguridad jurídica y de buena administración, derivada de la duración excesiva del procedimiento de investigación formal, formulados en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II.

 Sobre, por una parte, el segundo motivo, que se fundamenta en la vulneración del principio de seguridad jurídica, del principio del estoppel y en la infracción del artículo 8, apartado 5, de la Directiva 92/81, y el cuarto motivo, relativo a la vulneración del principio del estoppel así como a la desviación de poder, formulados en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, y, por otra parte, el segundo motivo, que se fundamenta en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de efecto útil de los actos de las instituciones así como en que la Comisión se excedió en sus competencias e incurrió en desviación de poder, formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II

44      En el segundo motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, Irlanda reprocha a la Comisión que vulnerase el principio de seguridad jurídica, tal como lo ha interpretado la jurisprudencia, al adoptar, respecto a la exención controvertida, una Decisión que produce efectos contrarios a los de la Decisión 2001/224, ya que, pese a que, mediante esta última Decisión, el Consejo le había autorizado a continuar aplicando la exención controvertida hasta el 31 de diciembre de 2006, la Comisión decidió, mediante la Decisión alúmina I, que la ayuda controvertida constituía una ayuda que era incompatible con el mercado común, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 3, y que, por tanto, debía recuperarse. Por otro lado, Irlanda sostiene que la Comisión vulneró el principio del estoppel al adoptar la Decisión impugnada, que produce efectos contrarios a los de la Decisión 2001/224, sin haber interpuesto recurso de anulación, sobre la base del artículo 230 CE, contra esta misma Decisión. Por último, Irlanda sostiene que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión infringió el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 92/81, dado que, si estimaba que la exención controvertida, que había autorizado a aplicar hasta el 31 de diciembre de 2006, mediante la Decisión 2001/224, producía una distorsión de la competencia o era incompatible con el mercado común, debería haber seguido el procedimiento previsto por dicho artículo y presentar al Consejo propuestas adecuadas para suprimir o modificar la autorización concedida.

45      En el cuarto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, Irlanda alega, en esencia, que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión vulneró el principio del estoppel y cometió una desviación de poder. Estima que el principio del estoppel impedía que la Comisión adoptase la Decisión impugnada en la medida en que, a pesar del conocimiento que tenía de la exención controvertida y de su ejecución, de conformidad con la Decisión 2001/224, tardó en adoptar la Decisión alúmina I. En primer lugar, Irlanda se basa en la notificación, a principios del año 1983, de la exención controvertida a la Comisión, que adoptó entonces una Decisión positiva sobre ésta. En segundo lugar, se fundamenta en el envío a la Comisión, a partir del año 1995, de información periódica sobre los importes estimados de la ayuda controvertida, que fueron reproducidos por la Comisión para sus notificaciones de las ayudas a la Organización mundial del Comercio (OMC). En tercer lugar, hace referencia a las Decisiones de autorización adoptadas en 1997, 1999 y 2001 por el Consejo, por unanimidad a propuesta de la Comisión. En cuarto lugar, invoca la inexistencia de propuesta de la Comisión al Consejo, con arreglo al artículo 8, apartado 5, de la Directiva 92/81, que se haya adoptado de conformidad con la lex specialis del artículo 93 CE. En quinto lugar, alega la inexistencia de recurso de anulación interpuesto por la Comisión, sobre la base del artículo 230 CE, contra la Decisión 2001/224. En sexto lugar, se remite al retraso de la Comisión en adoptar la Decisión alúmina I, contrariamente a la exigencia de la observancia de un plazo razonable, dado que la citada Decisión se adoptó más de 43 meses después de la recepción por la Comisión, en abril de 2002, de su respuesta a la última solicitud de información adicional remitida por dicha institución. En séptimo lugar, invoca las declaraciones de la Comisión y las Decisiones de autorización del Consejo a lo largo de toda la duración del procedimiento de investigación formal, que permitían considerar que la ayuda controvertida había sido autorizada. En octavo lugar, se funda en el comportamiento de la Comisión, que, en todo momento, trató la ayuda controvertida como una ayuda existente. En noveno lugar, hace referencia a que la Comisión no adoptó un requerimiento de suspensión de la ayuda, con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO 1999, L 83, p. 1), que le habría permitido atenuar los efectos de la ayuda sobre el mercado común y los efectos de la recuperación de esa ayuda sobre AAL. Irlanda sostiene, por otro lado, que la Comisión adoptó la Decisión impugnada para contrarrestar los efectos de la Decisión 2001/224, que le autorizaba a continuar aplicando la exención controvertida hasta el 31 de diciembre de 2006, pese a que sólo había propuesto al Consejo prorrogar la citada autorización hasta el 31 de diciembre de 2002.

46      En el segundo motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II, AAL sostiene que la Comisión vulneró el principio de seguridad jurídica, tal como lo ha interpretado la jurisprudencia, y el principio de efecto útil de los actos de las instituciones y que excedió los límites de sus propias competencias, en cuanto la Decisión impugnada produce, respecto a la exención controvertida, efectos contrarios a los de la Decisión 2001/224, ya que, mientras que, mediante esta última Decisión, el Consejo prorrogó la autorización dada a Irlanda de continuar aplicando la exención controvertida hasta el 31 de diciembre de 2006, la Decisión alúmina I declara que la ayuda concedida sobre la base de la exención controvertida era parcialmente incompatible con el mercado común y, en dicha medida, debía recuperarse de su beneficiario, salvo por lo que respecta al período del 17 de julio de 1990 al 2 de febrero de 2002. A este respecto, en primer lugar, AAL se basa en la Directiva 92/81, adoptada de conformidad con la lex specialis que constituye el artículo 93 CE, que permitía a Irlanda establecer excepciones a la lex generalis de las normas en materia de ayudas de Estado, con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1, en la medida en que las Decisiones de autorización del Consejo se fundamentaban sobre la apreciación de que la exención controvertida no afectaba a la competencia o no daba lugar a distorsiones en el funcionamiento del mercado común. En segundo lugar, invoca que la Comisión no utilizó el procedimiento previsto en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 92/81 para resolver eventuales problemas de distorsiones de competencia derivados de la exención controvertida, tal como la autorizó el Consejo, así como la falta de interposición de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 230 CE, contra la Decisión 2001/224. En tercer lugar, se apoya en la propuesta de Decisión de autorización del Consejo de 29 de noviembre de 1999 y en el artículo 3 de la propuesta de Decisión de autorización del Consejo de 15 de noviembre de 2000, de las que resulta que la Comisión no preveía adoptar una decisión final negativa en materia de ayudas de Estado antes de la expiración de las Decisiones de autorización del Consejo y que no cuestionaría la ayuda controvertida. En cuarto lugar, se fundamenta en las Decisiones de autorización del Consejo anteriores a la Decisión 2001/224, que no mencionaban la posibilidad de una aplicación paralela de las normas en materia de ayudas de Estado. En quinto lugar, menciona que el considerando 5 de la Decisión 2001/224 no era aplicable a la exención controvertida, que es una ayuda existente, notificada en enero de 1983. En sexto lugar, se remite al cambio por la Comisión, de su política resultante de la incoación del procedimiento de investigación formal respecto a la exención controvertida, mediante Decisión de 30 de octubre de 2001, a saber, aproximadamente catorce meses antes de la fecha en que expiraba la autorización de continuar aplicando la citada exención que ella misma había propuesto adoptar al Consejo, el 31 de diciembre de 2002. En séptimo lugar, hace referencia a la ilegalidad del comportamiento consistente, en la adopción por la Comisión de la Decisión impugnada, revocando la autorización de aplicar la exención controvertida hasta el 31 de diciembre de 2006, concedida por el Consejo en la Decisión 2001/224, y, en consecuencia, privar a la Directiva 92/81 de todo sentido y de todo efecto útil.

47      En cualquier caso, AAL sostiene que, en el ámbito de la aplicación de las normas en materia de ayudas de Estado, la Comisión cometió una desviación de poder, en la Decisión impugnada, al calificar erróneamente la ayuda controvertida como ayuda ilegal, pese a que había sido autorizada por el Consejo. Esta conclusión no se modificó porque el Consejo concediese una autorización más amplia que la propuesta por la Comisión, puesto que el Consejo actúo legalmente, en el marco de sus facultades en materia de armonización fiscal.

48      La Comisión solicita la desestimación de los presentes motivos por ser infundados.

49      Con carácter preliminar, debe observarse que, en tanto el cuarto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II se refiere a una decisión implícita de autorización que se habría adoptado, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.º 659/1999, tras la notificación de la exención controvertida a la Comisión a principios del año 1983 y que habría permitido transformar la ayuda notificada en ayuda existente, ese motivo se confunde con la primera parte del primer motivo formulado en apoyo de este mismo recurso, a cuyo examen procede, por tanto, remitirse (véanse los apartados 135 a 163 posteriores).

50      Asimismo, en tanto, mediante ese mismo motivo, Irlanda parece reprochar a la Comisión que vulnerase la confianza legítima que ella misma había creado, en el ánimo de AAL, en la legalidad de la exención controvertida, debido al retraso en la adopción de la Decisión alúmina I, dicho motivo puede entenderse esencialmente relativo a la vulneración del principio del respeto de la confianza legítima. En esa medida, se confunde con el tercer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, a cuyo examen procede remitirse (véanse los apartados 205 a 263 posteriores).

51      Por último, en tanto en el cuarto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, Irlanda reprocha a la Comisión que tardase en adoptar la Decisión impugnada, ésta formula, en esencia, un motivo relativo a la vulneración del principio de la observancia de un plazo razonable, similar al invocado por AAL en el quinto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II, y que procede examinar conjuntamente con este último motivo (véanse los apartados 264 a 273 posteriores).

52      Por lo demás, los presentes motivos plantean, en esencia, la cuestión de si la Comisión vulneró los principios de seguridad jurídica y de efecto útil de los actos de las instituciones, en tanto la Decisión impugnada produce efectos jurídicos contrarios a los de la Decisión 2001/224, que autorizó expresamente a Irlanda a continuar aplicando la exención controvertida hasta el 31 de diciembre de 2006, en particular, debido a que la citada exención no daba lugar a distorsiones de competencia.

53      Además, los motivos segundo y cuarto formulados en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II plantean la cuestión de la eventual vulneración del principio de estoppel, derivada de los efectos jurídicos contrarios supuestamente producidos por la Decisión 2001/224 y por la Decisión impugnada, así como una eventual infracción del artículo 8, apartado 5, de la Directiva 92/81, debido a que, antes de adoptar la Decisión impugnada, la Comisión no tramitó el procedimiento previsto en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 92/81, para obtener una modificación o la supresión de la Decisión 2001/224.

54      Por otro lado, en el cuarto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, Irlanda reprocha a la Comisión que no adoptase, en el presente caso, un requerimiento de suspensión de la ayuda controvertida, con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 659/1999.

55      Por último, el cuarto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II y el segundo motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II implican que se controle la existencia de una posible desviación de poder, cometida por la Comisión, al adoptar la Decisión controvertida.

56      En lo que atañe, en primer lugar, a la alegación relativa a la vulneración del principio de estoppel, invocado en el marco de los motivos segundo y cuarto formulados en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, debe observarse que el principio de estoppel es una institución jurídica anglosajona que no existe, como tal, en Derecho de la Unión Europea, lo que no prejuzga que algunos principios, como los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, y algunas reglas, como la regla nemo potest venire contra factum proprium, consagrados por éste puedan considerarse relacionados o similares a dicho principio. Por tanto, la presente alegación debe desestimarse por ser infundada en Derecho, en la medida en que se basa en la vulneración del principio de estoppel, lo que no prejuzga la posibilidad de examinar las alegaciones de Irlanda cuando pueda considerarse que éstas apoyan un motivo referido, en esencia, a los principios de seguridad jurídica o de protección de la confianza legítima.

57      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las alegaciones basadas en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de efecto útil de los actos de las instituciones, en la infracción del artículo 8, apartado 5, de la Directiva 92/81 o en que la Comisión se excedió de sus competencias, invocados en el marco de los segundos motivos formulados en apoyo de los presentes recursos o del cuarto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, debe recordarse, en primer lugar, que, en virtud del principio de las competencias de atribución consagrado en el artículo 5 CE y en el artículo 7 CE, la Comunidad Europea actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el Tratado CE y de los objetivos que éste le asigna y cada institución actuará dentro de los límites de las competencias atribuidas por ese mismo Tratado.

58      Por otro lado, según la jurisprudencia, los actos de las instituciones disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, Rec, EU:C:1994:247, apartado 48; de 8 de julio de 1999, Chemie Linz/Comisión, C‑245/92 P, Rec, EU:C:1999:363, apartado 93, y de 5 de octubre de 2004, Comisión/Grecia, C‑475/01, Rec, EU:C:2004:585, apartado 18).

59      Por último, debe recordarse que el principio de seguridad jurídica es un principio general del Derecho de la Unión (véase el auto de 8 de noviembre de 2007, Fratelli Martini y Cargill, C‑421/06, EU:C:2007:662, apartado 56 y jurisprudencia citada). De reiterada jurisprudencia se desprende que este principio tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho de la Unión (sentencias de 10 de abril de 2003, Schulin, C‑305/00, Rec, EU:C:2003:218, apartado 58, y de 15 de septiembre de 2005, Irlanda/Comisión, C‑199/03, Rec, EU:C:2005:548, apartado 69). A estos efectos, es esencial que las instituciones respeten la intangibilidad de los actos que han adoptado y que afectan a la situación jurídica y material de los sujetos de Derecho, de modo que sólo podrán modificar estos actos respetando las normas de competencia y de procedimiento (véase la sentencia de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec, EU:T:1997:155, apartado 113 y jurisprudencia citada). El respeto del principio de seguridad jurídica exige asimismo que las instituciones eviten, por principio, las incoherencias que pudieran producirse en la aplicación de las distintas disposiciones del Derecho de la Unión, y muy especialmente en el supuesto de que esas disposiciones traten de alcanzar un mismo objetivo, tal como una competencia no falseada en el mercado común (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C‑225/91, Rec, EU:C:1993:239, apartados 41 y 42, y de 31 de enero de 2001, RJB Mining/Comisión, T‑156/98, Rec, EU:T:2001:29, apartado 112 y jurisprudencia citada).

60      En cuanto al artículo 8, apartado 5, de la Directiva 92/81, éste tiene la siguiente redacción:

«La Comisión presentará propuestas adecuadas al Consejo si estimare que las exenciones o reducciones previstas en el apartado 4 no pueden mantenerse por más tiempo por motivos de competencia desleal, de distorsión del funcionamiento del mercado interior o por motivos relacionados con la política comunitaria de protección del medio ambiente. El Consejo decidirá por unanimidad sobre dichas propuestas.»

61      En el presente caso, como señaló acertadamente la Comisión, las alegaciones en que se basa el presente motivo fueron refutadas directamente por la sentencia Comisión/Irlanda y otros, citada en el apartado 27 supra (EU:C:2013:812).

62      En efecto, en los apartados 45 a 48 de la sentencia Comisión/Irlanda y otros, citada en el apartado 27 supra (EU:C:2013:812), el Tribunal de Justicia distinguió claramente entre las respectivas competencias del Consejo y de la Comisión en materia de armonización de las legislaciones relativas a los impuestos especiales, por un lado, y en materia de ayudas de Estado, por otro. Asimismo, declaró que el procedimiento previsto en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 92/81 tenía una finalidad y un ámbito de aplicación diferentes a los del régimen establecido por el artículo 88 CE.

63      En el apartado 49 de esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia dedujo de ello que, en consecuencia, una decisión del Consejo por la que se autoriza a un Estado miembro, conforme al artículo 8, apartado 4, de la Directiva 92/81, a establecer una exención de impuestos especiales no podía tener por efecto impedir a la Comisión el ejercicio de las competencias que le atribuye el Tratado CE y, por tanto, la incoación del procedimiento previsto en el artículo 88 CE a efectos de examinar si tal exención constituía una ayuda de Estado y la eventual adopción al término del procedimiento de una decisión como la Decisión alúmina I.

64      El Tribunal de Justicia precisó además, en el apartado 50 de la sentencia Comisión/Irlanda y otros, citada en el apartado 27 supra (EU:C:2013:812), que la circunstancia de que las Decisiones de autorización del Consejo concedieran exenciones totales de los impuestos especiales fijando condiciones de carácter geográfico y temporal precisas y que tales condiciones fueran estrictamente respetadas por los Estados miembros no afectaba a la distribución de competencias entre el Consejo y la Comisión y, por tanto, no podía privar a la Comisión de ejercer las suyas.

65      En el apartado 51 de esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia observó que, por otro lado, ateniéndose a tal distribución de competencias, el considerando 5 de la Decisión 2001/224, que estaba en vigor durante el período con respecto al cual la Decisión impugnada ordenaba la recuperación de la ayuda controvertida, declaraba que dicha Decisión no prejuzgaba el resultado de los procedimientos que pudieran incoarse en relación con los artículos 87 CE y 88 CE y no eximía a los Estados miembros de su «obligación de notificar a la Comisión las ayudas estatales que pudieran instituirse».

66      Por último, en los apartados 52 y 53 de la sentencia Comisión/Irlanda y otros, citada en el apartado 27 supra (EU:C:2013:812), el Tribunal de Justicia indicó de nuevo que la circunstancia de que las Decisiones de autorización del Consejo hubieran sido adoptadas a propuesta de la Comisión y que ésta no hubiera utilizado nunca las facultades de que disponía, en virtud del artículo 8, apartado 5, de la Directiva 92/81 o de los artículos 230 CE y 241 CE, para obtener la supresión o la modificación de estas Decisiones de autorización, no podía impedir que las exenciones del impuesto especial fuesen calificadas de ayudas de Estado, a efectos del artículo 87 CE, apartado 1, si se cumplían los requisitos de la existencia de una ayuda de Estado.

67      De conformidad con el artículo 61, párrafo 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de devolución, el Tribunal General estará vinculado por las cuestiones de derecho dirimidas por la resolución del Tribunal de Justicia. A la vista del apartado 54 de los fundamentos de la sentencia Comisión/Irlanda y otros, citada en el apartado 27 supra (EU:C:2013:812) debe señalarse que los fundamentos citados en los apartados 62 a 66 anteriores son la base necesaria del fallo de esa misma sentencia, en la que el Tribunal de Justicia anuló la sentencia Irlanda/Comisión, citada en el apartado 25 supra (EU:T:2012:134), y devolvió los asuntos alúmina I al Tribunal General.

68      Pues bien, de esos fundamentos se desprende que, al incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE para examinar si la exención controvertida constituía una ayuda de Estado y al adoptar, al término de ese procedimiento, la Decisión alúmina I, la Comisión se limitó a ejercer las competencias que le confía el Tratado CE en materia de ayudas de Estado y que, al hacerlo, no ha podido menoscabar las competencias que el Tratado CE confirió al Consejo en materia de armonización de las legislaciones relativas a los impuestos especiales o a los actos que el Consejo adoptó en el ejercicio de las citadas competencias.

69      De ello se deduce que, al implementar, sin incoar previamente el procedimiento establecido en el artículo 88 CE, apartado 5, de la Directiva 92/81, el procedimiento previsto en el artículo 88 CE para examinar si la exención controvertida constituía una ayuda de Estado y al adoptar, al término de este procedimiento, la Decisión alúmina I, a pesar de que el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2001/224 autorizaba expresamente a Irlanda a continuar aplicando la exención controvertida hasta el 31 de diciembre de 2006, la Comisión no pudo vulnerar los principios de seguridad jurídica y de efecto útil de los actos de las instituciones, ni tampoco, como sostuvo Irlanda, el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 92/81. En efecto, las Decisiones de autorización del Consejo, adoptadas a propuesta de la Comisión sólo podían producir sus efectos en el ámbito cubierto por las normas en materia de armonización de las legislaciones relativas a los impuestos especiales y no prejuzgaban los efectos de una posible decisión, como la Decisión alúmina I, que la Comisión podía adoptar en el ejercicio de sus competencias en materia de ayudas de Estado.

70      Asimismo, de los apartados 52 y 53 de la sentencia Comisión/Irlanda y otros, citada en el apartado 27 supra (EU:C:2013:812), en los que el Tribunal de Justicia recuerda que el concepto de ayuda de Estado responde a una situación objetiva y no puede depender del comportamiento o de las declaraciones de las instituciones, se desprende que el hecho de que la Comisión hubiera estimado, cuando se adoptaron las Decisiones de autorización del Consejo, que las exenciones del impuesto especial no daban lugar a una distorsión de la competencia ni obstaculizaban el buen funcionamiento del mercado común no podía impedir que las citadas exenciones se calificasen de ayudas de Estado, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, si se cumplían los requisitos de la existencia de una ayuda de Estado.

71      De la solución adoptada por el Tribunal de Justicia se desprende, a fortiori, que la Comisión no estaba vinculada, a efectos de calificar las exenciones del impuesto especial como ayudas de Estado, por las apreciaciones del Consejo, en sus decisiones en materia de armonización de las legislaciones relativas a los impuestos especiales, según las cuales las citadas exenciones no daban lugar a distorsiones de la competencia ni obstaculizaban el buen funcionamiento del mercado común.

72      Por tanto, AAL no puede alegar fundadamente que la Comisión se excedió en sus competencias al adoptar la Decisión impugnada. En consecuencia, las demandantes no tienen fundamento para sostener que la Decisión impugnada produce efectos jurídicos contrarios a los producidos por la Decisión 2001/224.

73      En la medida en que, en el segundo motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II, AAL reprocha, en esencia, a la Comisión que calificase la exención controvertida como ayuda ilegal, pese a que ésta fue autorizada por el Consejo, basta recordar, para desestimar esta alegación por infundada que, como se indicó en el apartado 49 de la sentencia Comisión/Irlanda y otros, citada en el apartado 27 supra (EU:C:2013:812), la Decisión de autorización del Consejo, a la luz de las normas de armonización de las legislaciones relativas al impuesto especial, no podía impedir a la Comisión ejercer sus competencias en materia de ayudas de Estado y la eventual adopción, al término del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, de una decisión como la Decisión impugnada.

74      Por consiguiente, deben desestimarse por infundadas las alegaciones basadas en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de efecto útil de los actos de las instituciones, en la infracción del artículo 8, apartado 5, de la Directiva 92/81 o en que la Comisión se excedió de sus competencias.

75      En tercer lugar, en cuanto a las alegaciones de desviación de poder cometida por la Comisión, invocadas en el cuarto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II y del segundo motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de desviación de poder tiene un alcance muy preciso en Derecho de la Unión y se aplica al supuesto en que una autoridad administrativa utiliza sus atribuciones con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas. Sólo cabe considerar que una decisión incurre en desviación de poder cuando queda de manifiesto, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de las que se invocan (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2008, Bayer CropScience y otros/Comisión, T‑75/06, Rec, EU:T:2008:317, apartado 254 y jurisprudencia citada).

76      En el presente caso, para acreditar la existencia de desviación de poder, las demandantes no aportan indicios objetivos, oportunos y concordantes que permitan concluir que la Decisión impugnada fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de la que se invoca, a saber, la recuperación de una ayuda de Estado incompatible con el mercado común, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 3.

77      Por tanto, procede desestimar por infundadas las alegaciones relativas a una desviación de poder cometida por la Comisión.

78      En cuarto lugar, en la medida en que, en el cuarto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, Irlanda reprocha a la Comisión que no adoptase, en el presente caso, un requerimiento de suspensión de la ayuda controvertida, con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 659/1999, debe recordarse que, a tenor de dicha disposición, «la Comisión, tras ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá requerir a dicho Estado miembro, mediante decisión, que suspenda toda concesión de ayuda ilegal en tanto en cuanto aquélla no se pronuncie sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común».

79      El artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 659/1999 no exige a la Comisión, que cuando concurran ciertas condiciones, adopte un requerimiento de suspensión, sino que prevé únicamente que pueda adoptar tal requerimiento, cuando lo estime necesario. De ello se deduce que Irlanda no puede reprochar fundadamente a la Comisión, que no estimó necesario, en el presente caso, adoptar un requerimiento de suspensión, la infracción del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 659/1999.

80      Por consiguiente, debe desestimarse la alegación basada, en esencia, en la infracción del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 659/1999.

81      Sin perjuicio de las alegaciones que deben examinarse bien en el marco de otros motivos (véanse los apartados 49 y 50 anteriores) bien por separado (véase el apartado 51 anterior), las otras alegaciones invocadas en los segundos motivos formulados en apoyo de los presentes recursos y del cuarto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II deben desestimarse en su totalidad, por ser ellas mismas infundadas.

 Sobre el tercer motivo, relativo al incumplimiento de las exigencias que se derivan del artículo 3 CE, apartado 1, letra m), y del artículo 157 CE, formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II

82      AAL sostiene que la Comisión incumplió las exigencias que se derivan del artículo 3 CE, apartado 1, letra m), y del artículo 157 CE, dado que, en vez de ayudar a las empresas comunitarias a ser competitivas, la Decisión impugnada hizo menos competitiva a la Comunidad y la colocó en una situación desventajosa en el mercado mundial, al que exportaba la mayoría de su producción. Las Decisiones de autorización del Consejo se basaban en la inexistencia de distorsiones de competencia generadas por la exención controvertida, lo que admitió inicialmente la Comisión y se expuso también en el cuarto considerando de la Decisión 92/510.

83      La Comisión solicita que se desestime el presente motivo por infundado.

84      El presente motivo plantea, en esencia, la cuestión de si, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión incumplió las exigencias que se derivan del artículo 3 CE, apartado 1, letra m), y del artículo 157 CE, en tanto impidió la aplicación de una medida, a saber, la exención controvertida, que pretendía fortalecer la competitividad de AAL en el mercado mundial de la producción de alúmina, sin provocar distorsiones de competencia, como resulta de la Decisión 2001/224.

85      El artículo 3 CE dispone lo siguiente:

«Para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2, la acción de la Comunidad implicará, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado:

[...]

m)      el fortalecimiento de la competitividad de la industria de la Comunidad [...]»

86      El artículo 157 CE establece lo siguiente:

«1.      La Comunidad y los Estados miembros asegurarán la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria comunitaria.

A tal fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su acción estará encaminada a:

–        acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales,

–        fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas en el conjunto de la Comunidad, y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas,

–        fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas,

–        favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico.

[...]

3.      La Comunidad contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones del presente Tratado. El Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 [CE] y previa consulta al Comité Económico y Social, podrá tomar medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el apartado 1.

Este título no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Comunidad de medidas que puedan falsear la competencia.»

87      Como alega acertadamente la Comisión, el artículo 3 CE, en su apartado 1, letra g), preveía también que la acción de la Comunidad incluiría «un régimen que garantice que la competencia no [sea] falseada en el mercado interior». Además, el artículo 157 CE disponía que no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Comunidad de medidas que puedan falsear la competencia.

88      Si bien el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 52 de la sentencia Comisión/Irlanda y otros, citada en el apartado 27 supra (EU:C:2013:812), que, cuando el Consejo adoptó las Decisiones de autorización con arreglo a las normas en materia de armonización de las legislaciones fiscales, la Comisión había estimado que la exención controvertida no daba lugar a una distorsión de la competencia ni obstaculizaba el buen funcionamiento del mercado común, asimismo, observó, en el apartado 53 de esa misma sentencia, que ello no podía oponerse a que dicha exención fuese calificada de ayuda de Estado, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, si se cumplían los requisitos de la existencia de una ayuda, señalándose que el concepto de ayuda de Estado responde a una situación objetiva y no puede depender del comportamiento o de las declaraciones de las instituciones.

89      Pues bien, en la Decisión alúmina I, la Comisión declaró que la exención controvertida debía calificarse como ayuda estatal, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, en particular, porque, como se señaló en los considerandos 61 y 62 de esa misma Decisión, se podía presumir que falseaba o amenazaba con falsear la competencia, incluso si partes significativas de la producción de alúmina se consumían en plantas de aluminio, en la medida en que la exención controvertida pretendía explícitamente consolidar la competitividad de los beneficiarios frente a sus competidores, en particular, comunitarios, situados en Grecia, España, Alemania y Hungría (a partir de la adhesión de este país a la Unión, el 1 de mayo de 2004), y ello reduciendo sus costes de producción.

90      En el presente motivo, AAL se limita a observar que la apreciación de la Comisión mencionada en el apartado 89 anterior contradice a aquella en la que se basan las Decisiones de autorización adoptadas por el Consejo, a propuesta de la Comisión, en materia de armonización de las legislaciones fiscales, sin refutar específicamente la procedencia de dicha apreciación.

91      En la medida en que, por los motivos expuestos en el apartado 88 anterior, la Comisión no estaba vinculada, en el caso de autos, por las apreciaciones que figuran en las Decisiones de autorización adoptadas por el Consejo, a propuesta suya, en materia de armonización de las legislaciones fiscales, procede declarar que no infringió el artículo 3 CE, apartado 1, letra m), y el artículo 157 CE al adoptar la Decisión impugnada.

92      Por tanto, debe desestimarse por infundado el tercer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II.

93      Esta desestimación no es óbice para el examen que se realizará, en el marco del sexto motivo formulado en apoyo de ese mismo recurso, de si la Comisión incumplió la obligación de motivación que le incumbe e infringió el artículo 87 CE, apartado 1, al declarar, en los considerandos 61 y 62 de la Decisión alúmina I, que se cumplía el requisito de afectación a la competencia y a los intercambios entre los Estados miembros en el presente caso (véanse los apartados 94 a 131 posteriores).

 Sobre el sexto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II

94      En primer lugar, AAL sostiene que la Comisión incumplió la obligación de motivación que le incumbe, en la Decisión impugnada, al no aportar una motivación adecuada en relación con el cumplimiento de determinados requisitos para calificar la ayuda controvertida como ayuda de Estado, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, a saber, los requisitos de afectación a los intercambios entre Estados miembros y de distorsión de la competencia. De conformidad con lo solicitado por algunos miembros de la Comisión, ésta debería haber expuesto, en la Decisión impugnada, las razones por las que, al término de un análisis económico completo y actual de los efectos sobre la competencia y sobre los intercambios entre Estados miembros de la ayuda controvertida, llegó a la conclusión de que se cumplían los requisitos antes mencionados en el presente caso.

95      En segundo lugar, AAL sostiene que la Comisión infringió el artículo 87 CE, apartado 1, en la Decisión impugnada, al declarar de manera errónea, sin haber realizado un análisis económico serio, que la ayuda controvertida le confería una ventaja, que afectaba a los intercambios entre Estados miembros o que falseaba o amenazaba con falsear la competencia. A este respecto, en primer término, se basa en que la Comisión no tuvo en cuenta, en su análisis los efectos sobre los intercambios y el comercio entre Estados miembros, en el considerando 62 de la Decisión alúmina I, que existían dos productos diferenciados, a saber, la SGA y la CGA, pese a que, como productor de SGA, AAL compite esencialmente con productores no europeos y no con los otros productores europeos, en particular, los que producen CGA. En segundo término, se basa en la imagen errónea de la situación dada por la Comisión, en el considerando 61 de la Decisión alúmina I, cuando afirma que la ayuda controvertida pretendía consolidar su competitividad frente a sus competidores, reduciendo sus costes, lo que únicamente era cierto respecto a los productores de alúmina no europeos pero no respecto a los productores de alúmina europeos, entre los que el grado de competencia era muy escaso, habida cuenta de que la Comunidad era un importador neto de alúmina y que una parte significativa de la producción de alúmina comunitaria era cautiva. En tercer término, hace referencia a que la Comisión no tomó en consideración que, por un lado, los productores de alúmina europeos, en particular, los radicados en Alemania, disfrutaban de exenciones sobre la energía que utilizaban, que ya era más barata, y que, por otro, debido a las diferentes legislaciones nacionales sobre las licencias y en materia de protección del medio ambiente, AAL se encontraba en una situación desfavorable, a nivel de costes, en relación con otros productores de alúmina europeos.

96      La Comisión solicita que se desestime el presente motivo por infundado.

97      A este respecto, cabe recordar que, según la jurisprudencia, la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véanse las sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec, EU:C:2011:620, apartado 146 y jurisprudencia citada, y de 14 de mayo de 2014, Donau Chemie/Comisión, T‑406/09, Rec, EU:T:2014:254, apartado 28 y jurisprudencia citada).

98      Por tanto, procede examinar, en primer lugar, la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación, establecida en el artículo 253 CE, y posteriormente, en segundo lugar, la alegación de la infracción invocada del artículo 87 CE, apartado 1.

99      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación relativa al incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE, debe recordarse que, según la jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s Francia, C‑367/95 P, Rec, EU:C:1998:154, apartado 63 y jurisprudencia citada). La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular, del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por éste puedan tener en recibir explicaciones (véase la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s Francia, antes citada, EU:C:1998:154, apartado 63 y jurisprudencia citada).

100    Aplicada a la calificación de una medida de ayuda de Estado, la obligación de motivación exige que se indiquen las razones por las cuales la Comisión considera que la medida controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1 (véase la sentencia de 15 de junio de 2010, Mediaset/Comisión, T‑177/07, Rec, EU:T:2010:233, apartado 144 y jurisprudencia citada), que prohíbe las ayudas que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros y falseen o amenacen falsear la competencia (sentencia de 4 de septiembre de 2009, Italia/Comisión, T‑211/05, Rec, EU:T:2009:304, apartado 151).

101    En cuanto a las razones que la Comisión debería aportar a este respecto, éstas tienen que determinarse refiriéndose a las exigencias que establece la jurisprudencia para declarar que se reúnen los requisitos de afectación a los intercambios entre Estados miembros y de distorsión de la competencia, tal como se han recordado en los apartados 112 a 115 posteriores.

102    En el caso de autos, por tanto, debe apreciarse si la Comisión motivó de manera suficiente la Decisión impugnada, por lo que respecta a si concurren los requisitos de afectación a los intercambios interestatales y de distorsión de la competencia a la luz de la jurisprudencia recordada, por un lado, en los apartados 99 y 100 anteriores, y, por otro, en los apartados 112 a 115 posteriores.

103    En el presente asunto, en los considerandos 60 a 62 de la Decisión impugnada, la Comisión aportó los motivos siguientes:

«60      Las exenciones del impuesto especial reducen el coste de un insumo importante y confieren por lo tanto una ventaja a los beneficiarios, que se encuentran en una posición financiera más favorable que otras empresas de otras industrias o regiones que utilizan hidrocarburos.

61      En sus comentarios, los beneficiarios y Francia expresaron la opinión de que las exenciones no crearon ninguna distorsión de la competencia ni afectaron al funcionamiento del mercado único, en especial porque la Comunidad era una importadora neta de alúmina, porque los productores comunitarios tenían que competir en todo el mundo y se veían desaventajados por los altos costes de la energía y porque poner fin a las exenciones no mejoraría la situación del mercado de la alúmina a nivel comunitario y reduciría la seguridad del suministro de recursos primarios para la producción de aluminio. Alegan que la falta de distorsiones de la competencia queda confirmada por el hecho de que ningún competidor presentó observaciones sobre la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento [de investigación formal]. Sin embargo, todo esto no rebate lo dicho en el considerando 60. Al contrario, confirma que las reducciones de impuestos debían, en principio y explícitamente, consolidar la competitividad de los beneficiarios frente a sus competidores, reduciendo sus costes. La Comisión observa que la alúmina también se produce en Grecia, España, Alemania y Hungría (aunque Hungría solamente es Estado miembro desde el 1 de mayo de 2004).

62      La alúmina, tanto SGA como CGA, es objeto de comercio entre Estados miembros, al igual que el aluminio, cuyo mercado está muy relacionado con el de la alúmina. Por lo tanto se puede suponer que la ayuda afecta al comercio intracomunitario y falsea o amenaza con falsear la competencia, incluso si partes significativas de la producción de alúmina se consumen en plantas de aluminio situadas cerca de plantas de producción de alúmina.»

104    En la medida en que, en el considerando 62 de la Decisión impugnada, la Comisión se refiere a la «alúmina, tanto SGA como CGA», debe precisarse que, en el considerando 16 de esta misma Decisión, la Comisión había indicado lo siguiente:

«[...] En varias decisiones sobre concentraciones, la Comisión constató que existen dos mercados separados de producto: alúmina para fundición (en lo sucesivo, “SGA”) y alúmina para aplicaciones químicas (en lo sucesivo «“CGA”»). La CGA es un producto de mucho más valor añadido que la SGA. Mientras que el mercado geográfico de la SGA es mundial, el de la CGA sólo abarca a Europa.»

105    En los considerandos 61 y 62 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, de conformidad con los análisis que figuran en la Decisión 2002/174/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, por la que se declara compatible con el mercado común y con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo una operación de concentración (asunto COMP/M.1693 — Alcoa/Reynolds) (DO 2002, L 58, p. 25; en lo sucesivo, «Decisión Alcoa/Reynolds»), citada en la nota a pie de página en el considerando 16 de la Decisión impugnada, la SGA y la CGA constituían dos mercados diferenciados, de dimensión europea, ya que implicaban no sólo a productores situados en Irlanda, Italia y Francia, sino también en Grecia, España, Alemania y Hungría (a partir del 1 de mayo de 2004). Asimismo, declaró que la alúmina tanto SGA como CGA era objeto de comercio entre Estados miembros, en principio, respecto a la parte limitada de la producción de alúmina que no se consumía en las plantas de aluminio cercanas (en lo sucesivo, «los excedentes de alúmina»), que se vendía a terceros en el mercado libre, al contrario de la «alúmina cautiva», que se utilizaba para consumo propio por los productores integrados, según el análisis realizado en el considerando 13 de la Decisión Alcoa/Reynolds, antes citada.

106    Además, en los considerandos 60 y 61 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que las exenciones del impuesto especial, como la exención controvertida, reducen el coste de un insumo importante utilizado por los productores de alúmina que se benefician de ésta, a saber, los situados en Irlanda, en la región de Shannon, en Francia, en la región de Gardanne, y en Italia, en Cerdeña, lo que equivalía a considerar, aun cuando la Comisión no lo indicaba expresamente en la Decisión impugnada, que la ayuda controvertida era una ayuda de funcionamiento concedida a los referidos productores, cuya productividad se veía reforzada frente a los demás productores de alúmina europeos, que no disfrutaban de estas exenciones, situados en Grecia, España y Alemania.

107    Por último, en el considerando 61 de la Decisión impugnada, la Comisión refutó las objeciones formuladas por los beneficiarios, entre ellos, AAL, y por la República Francesa durante el procedimiento administrativo.

108    A la vista de estas apreciaciones, la Comisión estimó, en el considerando 62 de la Decisión impugnada, que podía presumir, en el presente caso, que la ayuda controvertida afectaba a los intercambios interestatales y falseaba o amenazaba con falsear la competencia.

109    Habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 99 y 100 anteriores y en los apartados 112 a 115 posteriores, la Comisión motivó de manera suficiente la Decisión impugnada, por lo que se refiere a la concurrencia de los requisitos de afectación al comercio entre Estados miembros y de distorsión de la competencia, indicando, sucinta, pero claramente las razones por las que teniendo en cuenta que existen intercambios entre Estados miembros y mercados de dimensión europea de los excedentes de alúmina tanto SGA como CGA, así como que la ayuda controvertida era una ayuda de funcionamiento, podía presumirse que dicha ayuda podía afectar a esos intercambios y falsear la competencia en esos mercados, reforzando la posición competitiva de los productores de alúmina radicados en Irlanda, en la región de Shannon, en Francia, en la región de Gardanne, y en Italia, en Cerdeña, frente a otros productores de alúmina europeos situados en Grecia, España y Alemania.

110    Por tanto, debe desestimarse por infundada la alegación relativa al incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE.

111    En segundo lugar, respecto a la alegación referida a la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, AAL sostiene en esencia que la Comisión cometió un error de Derecho al calificarla como ayuda estatal, en el sentido del artículo 87 CE, al estimar que la ayuda controvertida le confería una ventaja, afectaba a los intercambios entre Estados miembros y falseaba o amenazaba con falsear la competencia.

112    A este respecto, en primer lugar, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, al apreciar los requisitos de afectación a los intercambios entre Estados miembros y de distorsión de la competencia, la Comisión no está obligada a acreditar la incidencia real de las ayudas sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente a examinar si tales ayudas pueden afectar a dichos intercambios y falsear la competencia (véanse las sentencias de 9 de septiembre de 2009, Holland Malt/Comisión, T‑369/06, Rec, EU:T:2009:319, apartado 37 y jurisprudencia citada, e Italia/Comisión, citada en el apartado 100 supra, EU:T:2009:304, apartado 152 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que la Comisión, no está obligada a realizar un análisis económico de la situación real del mercado considerado, de la cuota de mercado de las empresas beneficiarias de las ayudas, de la posición de las empresas competidoras y de las corrientes de intercambio entre los Estados miembros (véase la sentencia Mediaset/Comisión, citada en el apartado 100 supra, EU:T:2010:233, apartado 145 y jurisprudencia citada).

113    Asimismo, de la jurisprudencia resulta que los requisitos relativos a la incidencia sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y a la distorsión de la competencia, están, por regla general, indisociablemente unidos (sentencias de 4 de abril de 2001, Regione Autonoma Friuli-Venezia Giulia/Comisión, T‑288/97, Rec, EU:T:2001:115, apartado 41, y de 15 de junio de 2000, Alzetta y otros/Comisión, T‑298/97, T‑312/97, T‑313/97, T‑315/97, T‑600/97 a T‑607/97, T‑1/98, T‑3/98 a T‑6/98 y T‑23/98, Rec, EU:T:2000:151, apartado 81). En particular, de la jurisprudencia resulta que toda ayuda concedida a una empresa que ejerce sus actividades en el mercado común puede ocasionar distorsiones de la competencia y afectar a los intercambios entre Estados miembros (véanse las sentencias de 11 de junio de 2009, ASM Brescia/Comisión, T‑189/03, Rec, EU:T:2009:193, apartado 68 y jurisprudencia citada, e Italia/Comisión, T‑222/04, Rec, EU:T:2009:194, apartado 43 y jurisprudencia citada).

114    Por otro lado, por lo que se refiere al requisito relativo a la distorsión de la competencia, la jurisprudencia consagra una presunción según la cual las ayudas de funcionamiento a una empresa, a saber, las ayudas que tienen por objeto liberar a esta última de los costes que normalmente hubiera debido soportar en el marco de su gestión corriente o de sus actividades normales, le procuran un apoyo financiero artificial que, en principio, falsea las condiciones de competencia en los sectores en los que se conceden (sentencias de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión, T‑459/93, Rec, EU:T:1995:100, apartados 48 y 77, y de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión, T‑55/99, Rec, EU:T:2000:223, apartado 83; véanse también, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, Rec, EU:C:2000:467, apartado 30, y de 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión, C‑288/96, Rec, EU:C:2000:537, apartados 77 y 78). De ello se deduce que, cuando la Comisión declara que existe una ayuda de funcionamiento, no tiene la obligación de explicar las razones por las que dicha ayuda falsea o amenaza con falsear la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Alemania/Comisión, antes citada, EU:C:2000:537, apartado 86).

115    Por último, por lo que respecta al requisito relativo a la afectación de los intercambios entre los Estados miembros, de la jurisprudencia resulta que, cuando una ayuda otorgada por un Estado miembro fortalece la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con ésta en los intercambios interestatales, dichos intercambios deben considerarse afectados por la ayuda (véanse las sentencias de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, C‑278/92 a C‑280/92, Rec, EU:C:1994:325, apartado 40 y jurisprudencia citada, e Italia/Comisión, citada en el apartado 100 supra, EU:T:2009:304, apartado 153 y jurisprudencia citada). No existe un umbral por debajo del cual pueda considerarse que los intercambios comerciales entre Estados miembros no se ven afectados (véanse las sentencias ASM Brescia/Comisión, citada en el apartado 113 supra, EU:T:2009:193, apartado 69 y jurisprudencia citada, e Italia/Comisión, citada en el apartado 113 supra, EU:T:2009:194, apartado 69 y jurisprudencia citada). En particular, el requisito según el cual la ayuda debe poder afectar a los intercambios entre Estados miembros, no depende del ámbito de actividad de que se trate (sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, Rec, EU:C:2003:415, apartado 82).

116    Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación mediante la que AAL refuta, en esencia, que se cumpla el requisito de la ventaja conferida al beneficiario de la ayuda, debe recordarse que el artículo 87 CE tiene por objeto evitar que los intercambios entre Estados miembros resulten afectados por ventajas concedidas por las autoridades públicas que, bajo formas diversas, falseen o amenacen con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones (véase la sentencia de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C‑387/92, Rec, EU:C:1994:100, apartado 12 y jurisprudencia citada).

117    Según reiterada jurisprudencia, el concepto de ayuda comprende no sólo las prestaciones positivas, como las subvenciones propiamente dichas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que recaen sobre el presupuesto de una empresa y que sin ser subvenciones en sentido estricto, tienen la misma naturaleza y producen idénticos efectos (sentencia de 13 de junio de 2000, EPAC/Comisión, T‑204/97 y T‑270/97, Rec, EU:T:2000:148, apartado 65 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas una exención tributaria que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales coloque a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes, constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1 (sentencia Banco Exterior de España, citada en el apartado 116 supra, EU:C:1994:100, apartado 14).

118    En el presente caso, del considerando 60 de la Decisión impugnada resulta que la ventaja conferida a AAL por la exención controvertida procedía, según la Comisión, de que «las exenciones del impuesto especial reduc[ía]n el coste de un insumo importante» utilizado por sus beneficiarios, «que se [encontraban] en una posición financiera más favorable que otras empresas de otras industrias o [de otras] regiones que utiliza[ba]n hidrocarburos».

119    A la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 117 anterior, la Comisión señaló así fundadamente que las exenciones del impuesto especial suprimían una carga, a saber, el impuesto especial sobre los hidrocarburos, que debía normalmente recaer sobre el presupuesto de empresas que, como AAL, utilizaban los citados hidrocarburos como combustible para la producción de alúmina en Irlanda, en la región de Shannon, en Francia, en la región de Gardanne, y en Italia, en Cerdeña, y, por tanto, conferían a estas últimas una ventaja frente a otras empresas que también utilizaban hidrocarburos en sus procesos de producción, en otros sectores o en otras regiones.

120    Esta consideración no resulta invalidada por la alegación de AAL basada, en esencia, en la función compensatoria que cumplió la exención controvertida, habida cuenta de una desventaja competitiva objetiva que sufrió, a nivel de los costes de producción, en relación con otros productores de alúmina europeos, en particular, los situados en Alemania. En efecto, a este respecto, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que un Estado miembro se proponga aproximar, mediante medidas unilaterales, las condiciones de competencia en un determinado sector económico a las existentes en otros Estados miembros no desvirtúa el carácter de ayudas de estas medidas (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, Rec, EU:C:2004:234, apartado 67 y jurisprudencia citada).

121    Por tanto, debe desestimarse por infundada la alegación relativa al incumplimiento del requisito de la ventaja conferida al beneficiario de la ayuda.

122    Asimismo, por lo que se refiere a la alegación por la que AAL rechaza, en esencia, que haya concurrido el requisito de distorsión de la competencia, es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 113 y 114 anteriores, por un lado, toda ayuda concedida a una empresa que ejerce sus actividades en el mercado común puede ocasionar distorsiones de la competencia y, por otro, las ayudas de funcionamiento a una empresa, a saber, las ayudas que tienen el objetivo de liberar a esta última de los costes que debería normalmente asumir en el marco de su gestión corriente o de sus actividades normales, se presume que falsean las condiciones de competencia en los sectores en los que se conceden.

123    En el caso de autos, del considerando 60 de la Decisión impugnada se desprende que, según la Comisión, «las exenciones del impuesto especial reduc[ía]n el coste de un insumo importante» utilizado por los productores de alúmina situados en Irlanda, en la región de Shannon, en Francia, en la región de Gardanne, y en Italia, en Cerdeña. Esta apreciación se basa, en que las empresas que, como AAL, utilizaban hidrocarburos como combustible para la producción de alúmina en las regiones antes mencionadas hubieran debido normalmente pagar el impuesto especial sobre los hidrocarburos y, por tanto, su presupuesto se habría visto gravado por el coste correspondiente a ese impuesto. Por tanto, como ya se ha señalado en el apartado 106 anterior, la Comisión tuvo razón al estimar implícita pero necesariamente, en el considerando 60 de la Decisión impugnada, que las exenciones del impuesto especial eran ayudas de funcionamiento, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 114 anterior, que beneficiaban a los productores de alúmina situados en Irlanda, en la región de Shannon, en Francia, en la región de Gardanne, y en Italia, en Cerdeña. Por último, como ya se indicó en el apartado 105 anterior, la Comisión declaró, en los considerandos 61 y 62 de la Decisión impugnada, que, de manera general, había comercio entre Estados miembros y mercados de dimensión europea de los excedentes de alúmina tanto SGA como CGA. Estas consideraciones se apoyan, en particular, en un análisis económico realizado por la Comisión, en la Decisión Alcoa/Reynolds (véase el apartado 105 anterior). Pues bien, en el presente recurso, AAL no ha presentado ningún análisis económico, apoyado por pruebas, que pueda cuestionar la procedencia del análisis económico general que figura en la Decisión Alcoa/Reynolds, a la que se remite la Decisión impugnada. Por consiguiente, no puede cuestionarse, en el presente caso, la procedencia de este último análisis. A la vista de todas las apreciaciones expuestas por la Comisión, en los considerandos 60 a 62 de la Decisión impugnada, ésta presumió fundadamente, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 113 y 114 anteriores, que la ayuda controvertida falseaba o amenazaba con falsear, en los mercados de dimensión europea de los excedentes de alúmina tanto SGA como CGA, la competencia entre los productores de alúmina situados en Irlanda, en la región de Shannon, en Francia, en la región de Gardanne, y en Italia, en Cerdeña, por un lado, y los productores de alúmina europeos situados en Grecia, España y Alemania, por otro.

124    En cuanto a la alegación de AAL basada, en esencia, en que la Comisión no valoró correctamente las condiciones de competencia precisas existentes en los mercados de la alúmina tanto SGA como CGA, dicha alegación no cuestiona la procedencia de la Decisión impugnada por lo que se refiere al cumplimiento del requisito de distorsión de la competencia. En efecto, debe recordarse que la Comisión no estaba obligada a realizar un análisis económico preciso de los mercados afectados, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 112 anterior, y que, en el caso concreto de autos, en el que la exención controvertida era una ayuda de funcionamiento, podía presumir fundadamente que ésta falseaba la competencia, al menos en lo que atañe a la alúmina tanto SGA como CGA que era objeto de un comercio entre Estados miembros y cuyos mercados eran de dimensión europea (véase el apartado 123 anterior). En tanto AAL reprocha a la Comisión que no haya tenido en cuenta que una parte significativa de la producción comunitaria era cautiva, su alegación no se corresponde con la realidad, en la medida en que, en el considerando 62 de la Decisión impugnada, la Comisión observó, en esencia, que el comercio entre Estados miembros sólo tenía por objeto los excedentes de alúmina tanto SGA como CGA.

125    Por otro lado, en la medida en que AAL alega, en esencia, que no competía con los demás productores de alúmina europeos, sino únicamente con productores de alúmina no europeos, su alegación tampoco puede cuestionar la procedencia de la Decisión impugnada en relación con el cumplimiento del requisito de distorsión de la competencia. A este respecto, basta señalar que las alegaciones de AAL no están fundamentadas y, por lo demás, se contradicen por sus propias afirmaciones según las cuales la exención controvertida debía permitir compensar la situación desventajosa, en materia de costes, de un productor de alúmina que, como era su caso, estaba situado en Irlanda frente a los productores de alúmina situados en otros Estados miembros, como Alemania. Así, de sus propias afirmaciones resulta que AAL competía con otros productores de alúmina europeos.

126    En consecuencia, procede desestimar por infundada, la alegación de que se incumplió el requisito de distorsión de la competencia.

127    Por último, en relación con la alegación por la que AAL niega, en esencia, que concurriera el requisito de afectación del comercio entre Estados miembros, debe recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 113 y 115 anteriores, por un lado, toda ayuda concedida a una empresa que ejerce sus actividades en el mercado europeo puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y, por otro lado, cuando una ayuda otorgada por un Estado miembro fortalece la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con ésta en los intercambios interestatales, dichos intercambios deben considerarse afectados por la ayuda.

128    En el presente caso, como ya se señaló en el apartado 123 anterior, la Comisión afirmó fundadamente que, de manera general, había comercio entre Estados miembros y mercados de dimensión europea de los excedentes de alúmina tanto SGA como CGA. Además, en la medida en que sólo disfrutaban de las exenciones del impuesto especial los productores de alúmina que, como AAL, estaban situados en Irlanda, en la región de Shannon, en Francia, en la región de Gardanne, y en Italia, en Cerdeña, y no los productores de alúmina europeos situados en Grecia, España y Alemania, con los que AAL competía (véase el apartado 124 anterior), la Comisión concluyó fundadamente de ello que la ayuda controvertida podía afectar a los intercambios entre Estados miembros.

129    En cuanto a la alegación, formulada por AAL, basada, en esencia, en que la Comisión no tuvo en cuenta que una parte significativa de la producción comunitaria de alúmina era cautiva y que la alúmina tanto SGA como CGA no era objeto de comercio entre los Estados miembros, sino entre estos últimos y terceros Estados, dado que la Comunidad era un importador neto de esos productos, no puede cuestionar la procedencia de la Decisión impugnada en lo que atañe a que concurre el requisito de afectación del comercio interestatal. Por una parte, la alegación no se ajusta a la realidad en la medida en que se refiere a la alúmina cautiva. En efecto, como ya se indicó en el apartado 124 anterior, en el considerando 62 de la Decisión impugnada, la Comisión observó, en esencia, que el comercio entre Estados miembros sólo tenía por objeto los excedentes de la alúmina tanto SGA como CGA. Por otra parte, en la medida en que afecta al comercio de alúmina tanto SGA como CGA entre los Estados miembros, la alegación no está fundamentada e incluso se contradice por las propias afirmaciones de AAL, en sus escritos, según los cuales «[la] pequeña proporción [de su producción] vendida en forma de trihidrato de alúmina [...] [se utilizaba] como materia prima por un productor de alúmina química [...] situado en Alemania» y «la totalidad de la alúmina [que] produc[ía] [...] [se] exportaba vía su terminal marítima hacia mercados situados fuera de Irlanda, principalmente al Reino Unido, Escandinavia y a otros lugares de Europa». Así, de las propias afirmaciones de AAL resulta que ésta alimentaba corrientes de intercambios interestatales de los excedentes de alúmina tanto SGA como CGA.

130    Por tanto, procede desestimar por infundada la alegación basada en que no concurría el requisito de afectación del comercio entre Estados miembros.

131    Dado que se han desestimado todas las alegaciones invocadas en el sexto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II, procede desestimar en su totalidad este motivo por infundado.

 Sobre los primeros motivos formulados en apoyo de los presentes recursos, basados en un error de Derecho en la calificación de la ayuda controvertida a la luz del artículo 88 CE

132    En los primeros motivos formulados en apoyo de los presentes recursos, las demandantes reprochan a la Comisión que cometiera un error de Derecho, en la Decisión impugnada, al calificar la ayuda controvertida como ayuda nueva, en el sentido del artículo 88 CE, apartado 3, en vez de ayuda existente, en el sentido del artículo 88 CE, apartado 1, al no aplicar a la citada ayuda el procedimiento relativo a los regímenes de ayudas existentes.

133    El primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II se divide en tres partes alternativas. La primera parte se basa, en esencia, en la infracción del artículo 88 CE y de la norma establecida en el artículo 1, letra b), inciso iii), del Reglamento n.º 659/1999 así como, en esencia, en la infracción de las normas de procedimiento relativas a los regímenes de ayudas existentes, tal y como se han establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento n.º 659/1999. La segunda parte se refiere a la infracción de las disposiciones del artículo 88 CE, en relación con el artículo 1, letra b), inciso iv), y con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento n.º 659/1999 así como, en esencia, en la infracción de las normas de procedimiento relativas a los regímenes de ayudas existentes, tal y como se han establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento n.º 659/1999. La tercera parte atañe, en esencia, a la infracción del artículo 88 CE y de la regla establecida en el artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 659/1999.

134    El primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II se divide también en tres partes alternativas. La primera parte se basa, en esencia, en la infracción del artículo 88 CE y de la regla establecida en el artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 659/1999. La segunda parte se fundamenta en la infracción del artículo 88 CE y de la regla establecida en el artículo 1, letra b), inciso iii), del Reglamento n.º 659/1999. La tercer parte se refiere, en esencia, a la infracción de las disposiciones del artículo 88 CE, en relación con el artículo 1, letra b), inciso iv), y con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento n.º 659/1999.

 Sobre la primera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II y sobre la segunda parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II, basados en la infracción del artículo 88 CE y de la regla establecida en el artículo 1, letra b), inciso iii), del Reglamento n.º 659/1999 así como, en el asunto T‑50/06 RENV II, en la infracción de las normas de procedimiento relativas a los regímenes de ayudas existentes, tal y como se establecen en los artículos 17 y 18 del Reglamento n.º 659/1999

135    Las demandantes sostienen, en esencia, que la Comisión infringió el artículo 88 CE y la regla establecida en el artículo 1, letra b), inciso iii), del Reglamento n.º 659/1999, en la Decisión impugnada, al no tener en cuenta, al calificar la ayuda controvertida como ayuda nueva, en el sentido del artículo 88 CE, apartado 3, que debía considerarse que dicha ayuda había sido autorizada, al no haber tomado una postura la Comisión sobre la exención controvertida en un plazo razonable a partir de su notificación. En el asunto T‑50/06 RENV II, Irlanda invoca además la infracción de las normas de procedimiento relativas a los regímenes de ayudas existentes, tal y como se han establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento n.º 659/1999.

136    A este respecto, en primer lugar, Irlanda se basa en el escrito de 6 de mayo de 1983, del que resulta que aceptó la oferta formulada por la Comisión en el escrito de 22 de marzo de 1983 de considerar su escrito de 28 de enero de 1983, que le informaba de la exención controvertida proyectada, como una notificación, en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2. En segundo lugar, invoca de nuevo el escrito de 6 de mayo de 1983, en el que notificó a la Comisión el preaviso de la ejecución de la exención controvertida, de conformidad con la regla establecida en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.º 659/1999. En tercer lugar, hace valer que la Comisión no adoptó una decisión en los dos meses siguientes a la notificación de la exención controvertida, con arreglo al plazo establecido en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.º 659/1999, o en un plazo razonable posterior a la notificación del preaviso de la ejecución, así como la inactividad y el silencio de la Comisión hasta 1992, a saber, durante los nueve años que siguieron a estas notificaciones. En cuarto lugar, insiste en que carece de pertinencia el hecho de que ejecutase la exención controvertida sin esperar a que la Comisión adoptase una postura oficial a la luz de las normas en materia de ayudas de Estado, habida cuenta de que esa toma de postura no se produjo en un plazo razonable y que la ejecución de la exención controvertida tuvo lugar más de dos meses después de su notificación a la Comisión, el 28 de enero de 1983. Por otro lado, Irlanda alega que la propia Comisión se comportó como si considerase que la ayuda controvertida era una ayuda existente. A este respecto, en primer término, se basa en el texto claro y preciso del cuarto considerando de la Decisión 92/510, a tenor del cual «la Comisión y todos los Estados miembros acepta[ba]n la justificación de todas estas exenciones por razones vinculadas a consideraciones relativas a políticas específicas y por no falsear la competencia ni perturbar el funcionamiento del mercado [común]», que puede considerarse una decisión positiva respecto a la exención controvertida, notificada el 28 de enero de 1983, o, al menos, como una declaración de principio que indicaba que la Comisión había despejado las dudas que albergaba sobre la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado común. En segundo término, Irlanda se basa en la terminología empleada en el quinto considerando de la Decisión 97/425 y en el cuarto considerando de la Decisión 1999/880, que es similar al que la Comisión utiliza cuando procede al examen de regímenes de ayudas existentes, sobre la base del artículo 17 del Reglamento n.º 659/1999. En tercer término, invoca las propuestas de Decisiones de autorización del Consejo de noviembre de 1999 y 2000 así como el quinto considerando de la Decisión 2001/224, que no contenían ninguna advertencia sobre la ilegalidad de la ayuda controvertida. En cuarto término, se refiere al hecho de que, en cualquier caso, la propia Comisión propuso al Consejo que la autorizase aplicando la exención controvertida después de 1983. Por otro lado, Irlanda reprocha, en esencia, a la Comisión que violase el procedimiento relativo a los regímenes de ayudas existentes, tal y como se ha establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento n.º 659/1999, al ordenar la recuperación de la ayuda controvertida con efecto retroactivo, sin tener en cuenta que, en el marco del control permanente de los regímenes de ayudas existentes, únicamente está facultada para imponer la supresión o modificación de estas ayudas en el plazo que determine.

137    En primer lugar, AAL invoca el escrito de 6 de mayo de 1983, del que resulta que Irlanda aceptó la oferta formulada por la Comisión en el escrito de 22 de marzo de 1983 de considerar el escrito de 28 de enero de 1983, que le informaba de la exención controvertida proyectada, como una notificación, en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2. En segundo lugar, se remite a la ejecución de la exención controvertida aproximadamente tres meses después del envío a la Comisión del escrito de 28 de enero de 1983. En tercer lugar, alega el escrito de 6 de mayo de 1983, en el que Irlanda notificó a la Comisión el preaviso de la ejecución de la exención controvertida, de conformidad con la regla establecida en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.º 659/1999. En cuarto lugar, señala que no puede oponérsele la alegación de la Comisión según la cual la exención controvertida no se ejecutó por Irlanda y por ella misma cumpliendo estrictamente los requisitos establecidos por la jurisprudencia (sentencia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz, 120/73, Rec, EU:C:1973:152), posteriormente recogidos en el Reglamento n.º 659/1999, ya que la propia Comisión estableció una excepción a ese marco jurídico al ofrecer a Irlanda considerar su escrito de 28 de enero de 1983 como una notificación, privándose así de la posibilidad de adoptar una postura en un plazo razonable de dos meses. Con carácter subsidiario, afirma que no puede oponérsele la alegación de la Comisión basada en que la notificación fue incompleta, toda vez que, tras haber sido informada, por Irlanda, de la inminencia de la ejecución de la ayuda, la Comisión renunció a exigir, en el escrito de 22 de marzo de 1983, una notificación complementaria. En quinto lugar, menciona la inactividad y el silencio de la Comisión hasta julio de 2000, a saber, durante los 17 años que siguieron a la notificación de la exención controvertida y la información que había recibido sobre la inminencia de su ejecución. En sexto lugar, se basa en que la Comisión no tuvo en cuenta la notificación que tuvo lugar el 28 de enero de 1983, cuando solicitó la notificación de la exención, el 17 de julio de 2000, e incoó el procedimiento de investigación formal, el 30 de octubre de 2001, lo que le llevo a cometer un error en la calificación de la ayuda. En séptimo lugar, se refiere al cuarto considerando de la Decisión 92/510, que equivale al reconocimiento, por la Comisión, de que la exención controvertida era una ayuda existente. En octavo lugar, se fundamente en la situación que la Comisión provocó y aceptó durante un largo período, que exige objetivamente calificar la ayuda controvertida como ayuda existente.

138    La Comisión solicita que se desestimen las presentes partes de los primeros motivos por infundadas.

139    A este respecto, con carácter preliminar, es necesario recordar que el Tratado CE establece procedimientos distintos según se trate de ayudas existentes o nuevas. Mientras que las nuevas ayudas, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3, deben ser notificadas previamente a la Comisión y no pueden ser ejecutadas antes de que se haya adoptado una decisión definitiva en el procedimiento, las ayudas existentes, conforme al artículo 88 CE, apartado 1, pueden seguir ejecutándose legalmente mientras la Comisión no haya declarado su incompatibilidad (véase la sentencia de 24 de marzo de 2011, Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión, T‑443/08 y T‑455/08, Rec, EU:T:2011:117, apartado 187 y jurisprudencia citada). Por tanto, las ayudas existentes únicamente podrán ser objeto, en su caso, de una decisión de incompatibilidad que produzca efectos para el futuro (véase la sentencia Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión, antes citada, EU:T:2011:117, apartado 187 y jurisprudencia citada).

140    Por otro lado, en la medida en que las demandantes invocan formalmente la infracción del artículo 1, letra b), inciso iii), del Reglamento n.º 659/1999, procede observar que, en el momento en el que la Comisión adoptó la Decisión impugnada, la norma sustantiva establecida en esta última disposición ya había entrado en vigor, el 16 de abril de 1999. Si, según la jurisprudencia (sentencias de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión, 74/74, Rec, EU:C:1975:59, apartados 33 a 43; de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C‑152/88, Rec, EU:C:1990:259, apartados 16 y 17, y de 5 de octubre de 1993, Driessen y otros, C‑13/92 a C‑16/92, Rec, EU:C:1993:828, apartados 30 a 35), la salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y de la confianza legítima imponen límites a la aplicación inmediata de las normas sustantivas, estos límites no pueden aplicarse a una ayuda ilegal o a una ayuda notificada, antes de que la Comisión la autorice. En efecto, en el sistema y la lógica del control de las ayudas de Estado, la situación no queda manifiestamente definida de manera inmediata y definitiva por la notificación o la concesión de la ayuda, sino que permanece abierta hasta que las instituciones de la Unión adopten una decisión. En este contexto, compete a la Comisión aplicar las normas sustantivas en vigor en el momento en el que se pronuncia sobre la ayuda o sobre el régimen de ayudas en cuestión así como sobre la compatibilidad de ésta o de éste con el mercado común, que son las únicas normas en función de las cuales debe apreciarse la legalidad de la decisión que adopte al respecto (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Freistaat Sachsen, C‑334/07 P, Rec, EU:C:2008:709, apartado 53). Así, en el momento en el que la Comisión adoptó la Decisión impugnada, el artículo 1, letra b), inciso iii), del Reglamento n.º 659/1999 estaba en vigor, de modo que este último era aplicable al caso de autos.

141    En cambio, las normas de procedimiento establecidas en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.º 659/1999, al que se remite el artículo 1, letra b), inciso iii), de ese mismo Reglamento, no pueden regular los actos de procedimiento que se realizaron antes de su entrada en vigor, el 16 de abril de 1999. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia, se considera que en general las normas de procedimiento son aplicables a los procedimientos en curso en el momento en que entran en vigor (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros, 212/80 a 217/80, Rec, EU:C:1981:270, apartado 9, y de 23 de febrero de 2006, Molenbergnatie, C‑201/04, Rec, EU:C:2006:136, apartado 31 y jurisprudencia citada). Pues bien, en las fechas en que se sustanció el procedimiento de examen preliminar de la exención controvertida y durante las cuales la ayuda controvertida se consideraba autorizada por la Comisión, a saber, durante el año 1983, estas normas todavía no habían entrado en vigor. No obstante, debe tenerse en cuenta que, como ha reconocido acertadamente la Comisión, en el considerando 67 de la Decisión alúmina I, el artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.º 659/1999 pretendió establecer ciertas normas de procedimiento que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se deriva de la sentencia Lorenz, citada en el apartado 137 supra (EU:C:1973:152, apartado 6) (en lo sucesivo, «jurisprudencia Lorenz»), se aplicaban en las fechas en que se realizaron los actos de procedimiento invocados. Según dicha jurisprudencia, citada por AAL en el asunto T‑69/06 RENV II, el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3) implicaba que, si la Comisión, tras haber sido informada por un Estado miembro de un proyecto dirigido a la concesión o modificación de una ayuda, no iniciaba el procedimiento contradictorio, previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) (o procedimiento de investigación formal) requiriendo al Estado miembro interesado para que presente sus observaciones, este último podía, una vez expirado el plazo suficiente para proceder a su primer examen, ejecutar la ayuda proyectada, siempre que haya advertido previamente de ello a la Comisión, puesto que dicha ayuda pasa a formar parte del régimen de ayudas existentes (sentencia de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit, C‑44/93, Rec, EU:C:1994:311, apartado 12). En cuanto al plazo suficiente o razonable para que la Comisión realice el primer examen (o procedimiento de examen preliminar), el Tribunal de Justicia indicaba que procedía inspirarse en el plazo de dos meses previsto, en los artículos 173 del Tratado CE y 175 del Tratado CE (actualmente artículos 230 CE y 232 CE), para la interposición de los recursos de anulación y por omisión (sentencia Lorenz, citada en el apartado 137 supra, EU:C:1973:152, apartado 6).

142    Por tanto, procede entender las alegaciones relativas a la infracción del artículo 1, letra b), inciso iii), del Reglamento n.º 659/1999 como alegaciones que remiten, en esencia, a la vulneración de la jurisprudencia Lorenz.

143    En el presente caso, las demandantes sostienen esencialmente que la Comisión cometió un error, en la Decisión impugnada, al calificar la ayuda controvertida de ayuda nueva y al ordenar su recuperación con efecto retroactivo, pese a que se trataba de una ayuda existente, en el sentido de la jurisprudencia Lorenz, al no haber tomado postura la Comisión sobre la exención controvertida en un plazo razonable a partir de su notificación.

144    En primer lugar, es preciso examinar, con carácter principal, si el escrito de 28 de enero de 1983 podría considerarse formalmente una notificación de la exención controvertida, en el sentido del artículo 88 CE, apartado 3, y, con carácter subsidiario, si dicha notificación era incompleta, al no haber respondido Irlanda, en el escrito de 6 de mayo de 1983, a la pregunta que le había formulado la Comisión, en el escrito de 22 de marzo de 1983, sobre la duración de la concesión de la ayuda a AAL.

145    A este respecto, debe recordarse que, en el marco del control de la legalidad, en ningún caso el Tribunal General puede, sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia (véase, por analogía, la sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, Rec, EU:C:2013:32, apartado 89 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que, para desestimar un motivo de anulación que se le somete, el Tribunal General no puede apoyarse, sin exceder los límites de su facultad de control, en motivos que no guarden relación con la Decisión controvertida (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Frucona Košice/Comisión, antes citada, EU:C:2013:32, apartado 88).

146    En el considerando 67 de la Decisión alúmina I, la Comisión afirmó lo siguiente:

«[...] la ayuda no se puede considerar autorizada de conformidad con el artículo 4[, apartado 6,] del Reglamento (CE) n.º 659/1999 ya que Francia e Italia nunca notificaron las medidas. En su carta del 6 de mayo de 1983, Irlanda confirmó que la ayuda sólo estaban siendo ejecutada entonces y que su carta a la Comisión podía considerarse como notificación a efectos del artículo 93[, apartado 3,] del Tratado [CE]. Sin embargo, Irlanda nunca envió previamente ninguna comunicación formal a la Comisión sobre su intención de ejecutar la medida de ayuda, tal como está previsto en el artículo 4[, apartado 6,] del Reglamento (CE) n.º 659/1999. Al contrario, puso la medida en vigor solamente una semana después de la carta del 6 de mayo de 1983, en la que invitaba a la Comisión a considerar la ayuda como notificada. Por lo tanto, la Comisión estima que la ayuda debe considerarse como ayuda ilegal en el sentido del artículo 1[, letra f),] del Reglamento (CE) n.º 659/1999. Las ayudas francesa e italiana también entraron en vigor sin aguardar la aprobación por la Comisión, lo que supone infringir el artículo 88[, apartado 3,] del Tratado. Los Estados miembros no pueden invocar las normas enunciadas en el artículo 4[, apartado 6,] del Reglamento (CE) n.º 659/1999 por lo que se refiere a tal ayuda. Aunque el Reglamento (CE) n.º 659/1999 solamente entró en vigor en 1999, ya antes de esa fecha se aplicaban normas similares de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.»

147    Asimismo, en el artículo 5, apartado 5, de la Decisión alúmina I, la Comisión ordenó a Irlanda recuperar la ayuda controvertida, concedida entre el 3 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, de su beneficiario, a saber, AAL.

148    Del considerando 67 de la Decisión alúmina I resulta que, si, en la citada Decisión, la Comisión opuso a la República Francesa y a la República Italiana que no le hubiesen notificado las exenciones del impuesto especial que habían aplicado, en cambio, jamás reprochó a Irlanda que no le notificase la exención controvertida, sino solamente que no le informase previamente, como exige la jurisprudencia Lorenz, de su intención de ejecutar la citada exención, lo que sólo hizo una semana después del envío del escrito de 6 de mayo de 1983, en el que le instaba a considerar el escrito de 28 de enero de 1983 como una notificación. Esto es coherente con el hecho de que, en el escrito de 6 de mayo de 1983, Irlanda se limitó a aceptar una propuesta formulada por la Comisión en el escrito de 22 de marzo de 1983 de considerar el escrito de 28 de enero de 1983, en el que Irlanda le había informado de su proyecto de aplicar la exención controvertida, como una notificación, de conformidad con el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE.

149    En la medida en que el motivo de la no notificación o de una notificación incompleta a la Comisión, por Irlanda, de la exención controvertida es ajeno a la Decisión impugnada, el Tribunal no puede, sin exceder los límites de su facultad de control en el marco de un recurso de anulación, basarse sobre tal motivo para desestimar la primera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II.

150    Por tanto, deben desestimarse las alegaciones formuladas por la Comisión contra la primera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, basadas, con carácter principal, en la inexistencia de notificación de la exención controvertida, en el sentido del artículo 88 CE, apartado 3, y, con carácter subsidiario, en que la notificación alegada fue incompleta.

151    En segundo lugar, es preciso examinar el motivo de defensa, aducido por la Comisión contra la segunda parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II, basado, en esencia, en que sólo el escrito de 6 de mayo de 1983 le permitió considerar el escrito de 28 de enero de 1983 como una notificación de la exención controvertida, en el sentido del artículo 88 CE, apartado 3, de modo que el plazo debe contarse a partir de la recepción del escrito del 6 de mayo de 1983.

152    A este respecto, es preciso observar que únicamente por el escrito de 6 de mayo de 1983 Irlanda solicitó a la Comisión que considerase su escrito de 28 de enero de 1983 como una notificación, de conformidad con el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE, como propuso la Comisión, en el escrito de 22 de marzo de 1983. Por tanto, la Comisión sostiene legítimamente que, antes de la recepción del escrito de 6 de mayo de 1983, no podía considerarse que se hubiera producido ninguna notificación formal de la ayuda controvertida, de modo que el plazo suficiente o razonable para que realice el primer examen de esta ayuda sólo pudo comenzar a partir de la recepción de este último escrito.

153    En tercer lugar, procede pronunciarse sobre el motivo de defensa, alegado por la Comisión frente a la primera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II y de la segunda parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II, basado en que el escrito de 6 de mayo de 1983 no podía, como sostienen las demandantes, ser considerado como el preaviso de la ejecución de la ayuda proyectada, exigida por la jurisprudencia.

154    A este respecto, tanto del contenido como de la finalidad de las disposiciones del artículo 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE) se desprende que deberán considerarse ayudas existentes, en el sentido del apartado 1 de dicho artículo, las ayudas que se pudieran ejecutar legalmente conforme a los requisitos previstos en el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE, incluidos los derivados de la interpretación de dicho artículo efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Lorenz, citada en el apartado 137 supra (EU:C:1973:152, apartados 4 a 6) (sentencias Namur-Les assurances du crédit, citada en el apartado 141 supra, EU:C:1994:311, apartado 13, y de 17 de junio de 1999, Piaggio, C‑295/97, Rec, EU:C:1999:313, apartado 48). Habida cuenta de las normas de procedimiento que se derivan de la jurisprudencia Lorenz, la transformación de una ayuda notificada en ayuda existente requiere que se den dos condiciones necesarias y suficientes, una es el preaviso del Estado miembro, notificando por adelantado a la Comisión la ejecución de la ayuda proyectada y la otra es que la Comisión no inicie el procedimiento contradictorio previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE en los dos meses siguientes a la notificación completa de la ayuda (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2001, Austria/Comisión, C‑99/98, Rec, EU:C:2001:94, apartado 84).

155    En el presente caso, solamente procede pronunciarse sobre el eventual incumplimiento del requisito de la notificación a la Comisión, por el Estado miembro, del preaviso de la ejecución de la ayuda proyectada, único requisito que se ha examinado por la Comisión, en el considerando 67 de la Decisión impugnada (véase el apartado 146 anterior).

156    Aun considerando que se hubiera producido una notificación completa de la exención controvertida a la Comisión, por Irlanda, en la fecha en que esta última solicitó a la Comisión, en su escrito de 6 de mayo de 1983, que considerase su escrito de 28 de enero de 1983 como una notificación, de conformidad con el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE, como propuso la Comisión, en el escrito de 22 de marzo de 1983, esta última disponía de un plazo de dos meses, habida cuenta de las normas de procedimiento derivadas de la jurisprudencia Lorenz, para incoar el procedimiento de investigación formal. De estas últimas normas resulta que solamente a la expiración de este plazo, a saber, en principio, el 7 de julio de 1983, Irlanda podía ejecutar la exención controvertida (véase, en este sentido, la sentencia Austria/Comisión, citada en el apartado 154 supra, EU:C:2001:94, apartado 77), siempre que haya informado de ello previamente a la Comisión aplicándosele, a continuación, a la ayuda concedida sobre la base de esa exención el régimen de las ayudas existentes (sentencia Namur-Les assurances du crédit, citada en el apartado 141 supra, EU:C:1994:311, apartado 12).

157    Ahora bien, por un lado, debe señalarse que el escrito de 6 de mayo de 1983, que confirmaba la notificación a la Comisión de la exención controvertida, no podía considerarse también como un preaviso de la ejecución de la citada exención. En efecto, aun admitiendo que el preaviso se hubiera podido dar antes de la expiración del plazo de dos meses previsto para la incoación del procedimiento de investigación formal, es decir, en un momento en el que, en todo caso, Irlanda no estaba autorizada a ejecutar la exención controvertida, es preciso observar que, en el citado escrito, esta última no comunicó en modo alguno a la Comisión que, en caso de que ésta permaneciese en silencio, ejecutaría la exención controvertida, sino que se limitó a reconocer que la exención controvertida debía notificarse, confirmó que notificaba esa misma exención a la Comisión y le facilitó información adicional relativa a la citada exención. Por otro lado, procede indicar que los autos no permiten acreditar que, tras el envío del escrito de 6 de mayo de 1983 y antes de la ejecución de la exención controvertida, el 12 de mayo de 1983, Irlanda hubiera remitido a la Comisión un acto que pueda constituir un preaviso de la ejecución de la citada exención.

158    Por tanto, la Comisión sostiene acertadamente que no concurrían todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la transformación de una ayuda notificada en ayuda existente, en el presente caso.

159    En cuarto lugar, falta examinar, las alegaciones de las demandantes basadas en que la propia Comisión se comportó como si la ayuda controvertida fuera una ayuda existente, que se fundamentan, en la práctica, en el contenido de las Decisiones de autorización del Consejo, adoptadas a propuesta de la Comisión, así como en el largo período durante el que ésta no incoó un procedimiento de investigación formal.

160    A este respecto, procede recordar que la cuestión de si una ayuda es nueva o existente, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 154 anterior, y si su concesión requiere o no, en consecuencia, el inicio del procedimiento de examen previo, previsto en el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE, no puede depender de una apreciación subjetiva de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia Piaggio, citada en el apartado 154 supra, EU:C:1999:313, apartados 47 y 48). Además, el simple hecho de que la Comisión no haya iniciado una investigación, durante un período de tiempo relativamente prolongado, sobre una medida estatal determinada, no puede, por sí mismo, conferir a dicha medida el carácter objetivo de ayuda existente, en caso de que se trate de una ayuda (sentencia de 30 de abril de 2002, Government of Gibraltar/Comisión, T‑195/01 y T‑207/01, Rec, EU:T:2002:111, apartado 129).

161    De la jurisprudencia citada en el apartado 160 anterior resulta que las alegaciones de las demandantes basadas, en esencia, en que el comportamiento de la Comisión traducía su convicción de que la ayuda controvertida era una ayuda existente carecen de fundamento y deben ser desestimadas.

162    Por todas las razones anteriores, hay que señalar que la Comisión no cometió un error el negarse a considerar que la ayuda controvertida se hubiera transformado, tras la notificación, en ayuda existente. Por ello, tampoco pudo, al ordenar la recuperación de esa ayuda con efecto retroactivo a 3 de febrero de 2002, violar el procedimiento relativo a los regímenes de ayudas existentes, tal y como se establece en los artículos 17 y 18 del Reglamento n.º 659/1999, ya que este último procedimiento no era aplicable a la citada ayuda.

163    Por consiguiente, procede desestimar por infundadas, la primera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II y la segunda parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II.

 Sobre la segunda parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II y sobre la tercera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II, relativas a la infracción de las disposiciones del artículo 88 CE en relación con el artículo 1, letra b), inciso iv), y el artículo 15, apartado 3, del Reglamento n.º 659/1999

164    Las demandantes alegan que la Comisión infringió las disposiciones del artículo 88 CE en relación con el artículo 1, letra b), inciso iv), y el artículo 15, apartado 3, del Reglamento n.º 659/1999, en el considerando 68 de la Decisión alúmina I, al no tener en cuenta, para calificar la ayuda controvertida como ayuda nueva, en el sentido del artículo 88 CE, apartado 3, a partir del 17 de julio de 1990, que AAL disfrutaba de dicha ayuda desde septiembre de 1983, que el plazo de prescripción de diez años aplicable a las facultades de la Comisión en materia de recuperación de una ayuda, establecido en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento n.º 659/1999, había expirado, por tanto, en el momento en el que la Comisión comenzó a actuar, el 17 de julio de 2000, y que, a partir de esa fecha, la ayuda controvertida debía considerarse una ayuda existente.

165    Por otro lado, en el asunto T‑50/06 RENV II, Irlanda reprocha, en esencia, a la Comisión que infringiese las normas de procedimiento relativas a los regímenes de ayudas existentes, tal y como se establecen en los artículos 17 y 18 del Reglamento n.º 659/1999, dado que, en la Decisión impugnada, ordenó la recuperación de la ayuda controvertida con efecto retroactivo, sin tener en cuenta que, en el marco del control permanente de los regímenes de ayudas existentes, únicamente está facultada para imponer la supresión o modificación de estas ayudas en el plazo que determine.

166    A este respecto, Irlanda, en primer lugar, alega que, como confirma la doctrina, la prescripción se produce al término del plazo de prescripción cuando, como en el caso de autos, las características de la ayuda no hubieran cambiado durante ese plazo. En segundo lugar, invoca la obligación de calificar toda ayuda de Estado bien como ayuda «existente» bien como ayuda «nueva», en el sentido del artículo 15 del Reglamento n.º 659/1999, ya que el concepto de ayuda «parcialmente existente y parcialmente nueva» no está previsto por el Reglamento n.º 659/1999. En tercer lugar, se remite a la jurisprudencia, de la que resulta que el objetivo del plazo de prescripción es, en particular, proteger los intereses de algunas de las partes interesadas, entre las cuales se incluyen el Estado miembro interesado y el beneficiario de la ayuda. En cuarto lugar, invoca que carece de efecto suspensivo el plazo de prescripción del escrito de 17 de julio de 2000, que fue redactado tras la expiración del plazo de prescripción previsto en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento n.º 659/1999. En quinto lugar, se refiere al concepto de «ayuda existente» que figura en el Reglamento n.º 659/1999, que no concierne únicamente a las ventajas financieras realmente percibidas en una fecha determinada, sino que incluye también los regímenes de ayudas. Por otro lado, Irlanda reprocha, en esencia, a la Comisión que violase las normas de procedimiento relativas a los regímenes de ayudas existentes, tal y como se establecen en los artículos 17 y 18 del Reglamento n.º 659/1999, en tanto, en la Decisión impugnada, ordenó la recuperación de la ayuda controvertida con efecto retroactivo, sin tener en cuenta que, en el marco del control permanente de los regímenes de ayudas existentes, únicamente estaba facultada para imponer la supresión o modificación de estas ayudas en el plazo que determine.

167    En primer lugar, AAL alega que la interpretación del artículo 15 del Reglamento n.º 659/1999 que la Comisión utilizó en la Decisión impugnada, según la cual sólo la parte de la ayuda concedida sobre la base de la exención controvertida respecto a la cual expiró el plazo de prescripción es una ayuda considerada existente era contraria al principio de seguridad jurídica. En segundo lugar, sostiene que la Comisión no podía pretender, por primera vez en el escrito de contestación a la demanda, que la exención controvertida era un régimen de ayudas y no una ayuda individual, que le había sido concedida de manera sucesiva, cada vez que, con arreglo a la exención controvertida, se le había eximido del impuesto especial en el marco de una operación aduanera. En tercer lugar, se basa en el término « considerará» que figura en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento n.º 659/1999, del que puede deducirse, en el presente caso, que la ayuda individual se considerará como ayuda existente a partir de la expiración de un plazo de diez años a partir de la primera concesión de la ayuda, en 1983.

168    La Comisión solicita que se desestimen por infundadas las presentes partes de los primeros motivos.

169    En la medida en que las demandantes invocan la infracción del artículo 1, letra b), inciso iv), del Reglamento n.º 659/1999, procede observar que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 140 anterior, en el momento en el que la Comisión se pronunció sobre la ayuda controvertida, dicha disposición estaba en vigor, de modo que era aplicable al caso de autos.

170    A tenor de esta última, debe calificarse como «ayuda existente», «la ayuda considerada como ayuda existente con arreglo al artículo 15».

171    El artículo 15 del Reglamento n.º 659/1999 establece lo siguiente:

«1.      Las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años.

2.      El plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que se haya concedido la ayuda ilegal al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas. Cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal interrumpirá el plazo de prescripción. Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. El plazo de prescripción deberá suspenderse durante el tiempo en que la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

3.      Cualquier ayuda para la que haya expirado el plazo de prescripción se considerará como ayuda existente.»

172    Como resulta del considerando 14 del Reglamento n.º 659/1999, el objetivo del plazo de prescripción establecido en el artículo 15 de ese mismo Reglamento es, en particular, proteger a algunas de las partes interesadas, entre las cuales se incluyen el Estado miembro interesado y el beneficiario de la ayuda (sentencia de 6 de octubre de 2005, Scott/Comisión, C‑276/03 P, Rec, EU:C:2005:590, apartado 30).

173    Con carácter preliminar, es preciso observar que el artículo 15 del Reglamento n.º 659/1999 es una norma de procedimiento que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 141 anterior, debe aplicarse en el momento de su entrada en vigor, a saber, en el presente caso, el 16 de abril de 1999. Sin embargo, en la medida en que, a diferencia del artículo 11, apartado 2, último párrafo, del Reglamento n.º 659/1999, el artículo 15 de este mismo Reglamento no contiene ninguna disposición transitoria en cuanto a su aplicación en el tiempo, procede considerar que éste se aplica a todos los procedimientos de investigación formal en curso a 16 de abril de 1999 o incoados a partir de esa fecha (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2008, Hotel Cipriani y otros/Comisión, T‑254/00, T‑270/00 y T‑277/00, Rec, EU:T:2008:537, apartado 357). De ello se deduce que, aun cuando la concesión de la ayuda tuvo lugar en una fecha anterior a la de la entrada en vigor del artículo 15 del Reglamento n.º 659/1999, éste tuvo, no obstante, el efecto de iniciar el plazo de prescripción de diez años previsto en dicho artículo, cuando la Decisión de recuperación de esa ayuda se adopta, como en el caso de autos, con posterioridad a la entrada en vigor del citado artículo.

174    En el presente caso, las demandantes sostienen, en esencia, que la Comisión cometió un error al estimar que la ayuda controvertida era una ayuda nueva pese a que, en el considerando 68 de la Decisión alúmina I, había concluido que la ayuda concedida con arreglo a la exención controvertida era una ayuda considerada existente de conformidad con el artículo 15 del Reglamento n.º 659/1999, en el sentido del artículo 1, letra b), inciso iv), de ese mismo Reglamento, para el período anterior al 17 de julio de 1990, y pese a que el beneficio de la prescripción previsto en el artículo 15 del Reglamento n.º 659/1999 también era aplicable a la ayuda controvertida.

175    En el considerando 68 de la Decisión alúmina I, la Comisión observó lo siguiente:

«[...] la ayuda sólo se puede considerar parcialmente existente de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 659/1999, que limita la potestad de la Comisión de recuperar la ayuda a un plazo de 10 años desde el día de su concesión ilegal. [...] En el caso de Irlanda, lo fue mediante carta de la Comisión de 17 de julio de 2000. Esto significa que solamente la exención irlandesa, para el período anterior al 17 de julio de 1990, puede considerase como ayuda existente.»

176    Del considerando, antes citado, de la Decisión alúmina I resulta que, en ésta, la Comisión apreció que, para el período anterior al 17 de julio de 1990, la exención controvertida era una ayuda considerada existente de conformidad con el artículo 15 del Reglamento n.º 659/1999, en el sentido del artículo 1, letra b), inciso iv), de ese mismo Reglamento.

177    En sus escritos, la Comisión alega que esta solución se justifica por el hecho de que la exención controvertida es un «régimen de ayudas», en el sentido del artículo 1, letra d), del Reglamento n.º 659/1999, y que, de conformidad con el artículo 15 de ese mismo Reglamento, el plazo de prescripción sólo comenzó a contarse a partir del día en que efectivamente se concedió una ayuda ilegal a AAL en el marco de ese régimen.

178    El artículo 1, letra d), del Reglamento n.º 659/1999 dispone que se entenderá por «régimen de ayudas [...] el dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales a las empresas definidas en el mismo de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, así como todo dispositivo con arreglo al cual pueda concederse ayuda, no vinculada a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado». Esta disposición plasma, precisándola, una jurisprudencia anterior (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 1996, Kahn Scheepvaart/Comisión, T‑398/94, Rec, EU:T:1996:73, apartados 41 y 49).

179    En el presente caso, consta que la exención controvertida se introdujo, en el Derecho irlandés, mediante el Decreto Legislativo de 1983, cuya fecha de entrada en vigor fue el 13 de mayo de 1983. Dicho auto concede una desgravación sobre el impuesto especial aplicable a los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina, cuyo importe sea igual al del citado impuesto especial, lo que equivale, en la práctica, a establecer una exención de este impuesto. Aun teniendo en cuenta las condiciones de carácter geográfico y temporal precisas de la exención controvertida fijadas por las Decisiones de autorización del Consejo (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Irlanda y otros, citada en el apartado 27 supra, EU:C:2013:812, apartado 50), esta medida corresponde a un «régimen de ayudas», en el sentido del artículo 1, letra d), del Reglamento n.º 659/1999, contrariamente a lo que sostiene AAL, en la medida en que los beneficiarios de la ayuda se definen, de manera general y abstracta, como, en esencia, los productores de alúmina y en que el importe de la ayuda que se les concede queda indeterminada.

180    En tanto AAL reprocha a la Comisión que considerase, por primera vez en el escrito de contestación a la demanda, que la exención controvertida era un régimen de ayudas más que una ayuda individual, basta señalar que la citada alegación se basa en el postulado de que la Decisión impugnada excluye que la exención controvertida pueda calificarse como «régimen de ayudas», en el sentido del artículo 1, letra d), del Reglamento n.º 659/1999. Pues bien, AAL no ha aducido ningún elemento en apoyo de tal postulado. Por consiguiente, debe desestimarse la presente alegación.

181    Como observa acertadamente la Comisión, del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.º 659/1999 resulta que, en el marco de un régimen de ayudas, el plazo de prescripción se cuenta a partir de la fecha en que se haya concedido la ayuda ilegal al beneficiario, lo que en el presente caso corresponde a cada importación por AAL o entrega a esta última, desde una refinería o un depósito de almacenamiento, de hidrocarburos destinados a ser utilizados como combustible para la producción de alúmina en su planta de la región de Shannon. En efecto, en cada uno de estos actos AAL disfrutó, en la práctica, de la exención controvertida y se vio conceder individualmente una ayuda con arreglo a ésta (véase la sentencia Hotel Cipriani y otros/Comisión, citada en el apartado 173 supra, EU:T:2008:537, apartado 364 y jurisprudencia citada). Así, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, el plazo de prescripción establecido en el artículo 15 del Reglamento n.º 659/1999 se computaba respecto a cada ayuda así concedida en el marco del régimen de ayudas correspondiente a la exención controvertida, a partir de la fecha de la concesión de la citada ayuda (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión, C‑81/10 P, Rec, EU:C:2011:811, apartado 84).

182    Esta interpretación del artículo 15 del Reglamento n.º 659/1999, relativa al punto de partida del plazo de prescripción (dies a quo) respecto de una ayuda concedida en el marco de un régimen de ayudas, no se desvirtúa por la sentencia Scott/Comisión, citada en el apartado 172 supra (EU:C:2005:590), invocada por Irlanda en el asunto T‑50/06 RENV II, que se refería únicamente a si, en lo que atañe a una ayuda individual, la interrupción del plazo de prescripción establecido en ese mismo artículo estaba sujeta a un requisito de notificación del acto que interrumpe la prescripción al beneficiario de la ayuda.

183    Por otro lado, el plazo de prescripción establecido en el artículo 15 del Reglamento n.º 659/1999 fue interrumpido, respecto a la exención controvertida, por el escrito de la Comisión de 17 de julio de 2000.

184    En este contexto, la Comisión indicó acertadamente, en el considerando 68 de la Decisión alúmina I, que el plazo de prescripción establecido en el artículo 15 del Reglamento n.º 659/1999 únicamente había expirado respecto a la exención concedida antes del 17 de julio de 1990 y que, por tanto, la ayuda controvertida, concedida tras esa fecha, no podía considerarse una ayuda existente, en el sentido del artículo 1, letra b), inciso iv), del Reglamento n.º 659/1999, en relación con el artículo 15, apartado 3, de ese mismo Reglamento. Por ello, al ordenar la recuperación de esa ayuda con efecto retroactivo a 3 de febrero de 2002, tampoco violó el procedimiento relativo a los regímenes de ayudas existentes, tal como se establece en los artículos 17 y 18 del Reglamento n.º 659/1999, ya que este último procedimiento no era aplicable a la citada ayuda.

185    Por consiguiente, procede desestimar por infundadas, la segunda parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II y la tercera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II.

 Sobre la tercera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II y sobre la primera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II, basadas, en esencia, en la infracción del artículo 88 CE y de la regla establecida en el artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 659/1999

186    Las demandantes alegan, en esencia, que la Comisión infringió el artículo 88 CE y la regla establecida en el artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 659/1999, en la Decisión impugnada, al no tener en cuenta, para calificar la ayuda controvertida como ayuda nueva, en el sentido del artículo 88 CE, apartado 3, que, antes de su adhesión a la Comunidad Económica Europea (CEE), el 1 de enero de 1973, Irlanda había adoptado un compromiso jurídicamente vinculante con Alcan sobre la aplicación de la exención controvertida en el marco de la explotación de la planta de producción de alúmina que creó en la región de Shannon, y posteriormente vendida a AAL, de modo que la ayuda controvertida había sido concedida antes de la entrada en vigor, en su territorio, del Tratado CEE.

187    A este respecto, en primer lugar, Irlanda se basa en el compromiso formalizado mediante los correos intercambiados con Alcan, desde 1970, según el cual no se adeudaría ningún impuesto sobre las materias primas utilizadas para la producción de alúmina en la planta que Alcan proyectaba construir en la región de Shannon. En segundo lugar, invoca el carácter jurídicamente vinculante de ese compromiso, en Derecho irlandés, como han confirmado los asesores jurídicos del Gobierno irlandés así como el Attorney General, en 1981. En tercer lugar, se remite a que la Comisión no llevó a cabo una investigación en profundidad sobre la naturaleza de ese compromiso en Derecho irlandés. En cuarto lugar, se refiere al contenido del escrito de 6 de mayo de 1983, en el que nunca admitió que la ayuda controvertida no fuera una ayuda existente, sino que solamente respondió a la oferta de la Comisión de considerar el escrito de enero de 1983 como la notificación de la ejecución de la exención controvertida. En quinto lugar, manifiesta que carece de pertinencia que el Decreto Legislativo de 1983 se adoptase tras la entrada en vigor, en su territorio, del Tratado CEE, ya que dicho Decreto Legislativo únicamente era la aplicación formal de un compromiso jurídicamente vinculante adoptado respecto a Alcan antes de la citada entrada en vigor y que, en el momento en que dicho compromiso se había adoptado, la ley que permitía al ministro adoptar el referido Decreto Legislativo ya estaba en vigor.

188    En primera lugar, AAL se remite al compromiso jurídicamente vinculante adoptado por Irlanda con Alcan, en abril de 1970, en virtud del cual no adeudaría ningún impuesto sobre las materias primas utilizadas para la producción de alúmina en la planta cuya construcción se proyectaba en la región de Shannon, compromiso jurídico cuya existencia fue confirmada a Alcan mediante el escrito de Irlanda a la Comisión de 28 de enero de 1983. En segundo lugar, invoca la posición reiteradamente manifestada por Irlanda, incluido en el escrito de 6 de mayo de 1983, según la cual la exención controvertida era una ayuda que no precisaba ser notificada, porque ya existía en el momento de su adhesión a la CEE, de la que únicamente se notificó la ejecución a la Comisión, en 1983. En tercer lugar, se remite a que el régimen fiscal específicamente aplicable carece de pertinencia, dado que la ayuda consistía en una exención general de la tasa interior sobre las materias primas destinadas a la transformación. En cuarto lugar, aduce la naturaleza del procedimiento legislativo irlandés, en el que el ministro decide por la vía reglamentaria y el Parlamento confirma posteriormente la medida reglamentaria por la vía legislativa.

189    La Comisión solicita que se declare la inadmisibilidad de la tercera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, con arreglo a la regla nemo potest venire contra factum proprium, en la medida en que Irlanda adoptó una posición contraria en el procedimiento administrativo. En cualquier caso, la tercera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II carece de fundamento. Por otro lado, la Comisión solicita que se desestime por infundada la primera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II.

190    Con carácter preliminar y en la medida en que las demandantes invocan formalmente la infracción del artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 659/1999, es preciso observar que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 140 anterior, en el momento en el que la Comisión resolvió sobre la ayuda controvertida, el artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 659/1999 estaba en vigor, de modo que este último era aplicable al caso de autos.

191    A tenor de esta última disposición, «toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda que fueran aplicables y las ayudas individuales que se hayan llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y que sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma», puede calificarse como «ayuda existente».

192    En primer lugar, respecto a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión frente a la tercera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, procede recordar que, en virtud de la regla nemo potest venire contra factum proprium, nadie puede impugnar lo que ha reconocido anteriormente (véase, en este sentido y por analogía, el auto de 13 de febrero de 2014, Marszałkowski/OAMI, C‑177/13 P, EU:C:2014:183, apartados 73 y 74 y jurisprudencia citada).

193    En el presente caso y aun suponiendo que la Comisión tenga razones para invocar la regla nemo potest venire contra factum proprium en relación con las alegaciones inicialmente presentadas en el procedimiento administrativo, es preciso comprobar si Irlanda admitió, durante el citado procedimiento, que no había concedido la ayuda controvertida antes de su adhesión a la CEE, el 1 de enero de 1973.

194    En el escrito de 6 de mayo de 1983, Irlanda declaró que, sobre la base de las alegaciones formuladas en el escrito de la Comisión de 22 de marzo de 1983, sobre los compromisos que adquirió con Alcan, podía admitir que la aplicación de los referidos compromisos debía ser notificada, de conformidad con el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE, y solicitó, en consecuencia, que se considerase su escrito de 28 de enero de 1983 como tal notificación. En la última frase del considerando 65 de la Decisión alúmina I, la Comisión señaló así que, en su escrito de 6 de mayo de 1983, Irlanda había aceptado sus alegaciones de que la ayuda controvertida debía ser notificada, lo que equivalía a considerar que no se trataba de una ayuda existente, sino de una ayuda nueva, en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento n.º 659/1999, dado que sólo las ayudas nuevas estaban sometidas a la obligación de notificación prevista por el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (sentencia Piaggio, citada en el apartado 154 supra, EU:C:1999:313, apartado 48).

195    No obstante, como resulta del considerando 53 de la Decisión impugnada, en el procedimiento de investigación formal, Irlanda había recordado la historia de la exención controvertida e insistido en que debía calificarse como ayuda existente.

196    Es cierto que en el escrito de AAL a la Comisión de 1 de marzo de 2002, esta oposición se limitaba a si la exención controvertida, que originalmente era una ayuda nueva, se había transformado, tras la notificación a la Comisión, en una ayuda existente, de conformidad con la jurisprudencia Lorenz posteriormente recogida en el artículo 1, letra b), inciso iii), del Reglamento n.º 659/1999 (véanse los apartados 135 y 136 anteriores). En efecto, en ese escrito, AAL observaba que «la exención [había] sido notificada como ayuda de Estado por las autoridades irlandesas en mayo de 1983 y [se había] convertido en una ayuda existente en el sentido de las normas en materia de ayudas de Estado».

197    Sin embargo, en el apartado 3.1 del escrito de 8 de enero de 2002, citado en el considerando 13 de la Decisión impugnada y cuya copia se aportó en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, Irlanda mantuvo que consideraba que «la ayuda en cuestión se había aprobado por las autoridades en 1970, antes de la adhesión de Irlanda a la CEE, y como existente desde 1982». Además, en anexo al escrito de 26 de abril de 2002, citado en el considerando 13 de la Decisión impugnada y cuya copia se aportó en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, Irlanda proporcionó, a solicitud de la Comisión, un conjunto de documentos dirigidos a acreditar que la ayuda controvertida había sido concedida por Irlanda antes de su adhesión a la CEE.

198    Así, del examen de los documentos que obran en autos resulta que, tras la notificación de la exención a la Comisión, Irlanda siguió manteniendo, durante el procedimiento administrativo, que había concedido la ayuda controvertida antes de su adhesión a la CEE, lo que llevó a la Comisión a examinar este extremo.

199    En tal contexto, aun cuando Irlanda haya respondido positivamente a la oferta de la Comisión de considerar el escrito de enero de 1983 como una notificación de la aplicación de la exención controvertida, no puede apreciarse que, en la tercera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, Irlanda rechazara elementos de hecho y de Derecho que hubiera reconocido previamente en el procedimiento administrativo.

200    Por consiguiente, procede considerar que la alegación de la Comisión, según la cual Irlanda admitió, durante el procedimiento administrativo, que no había concedido la ayuda controvertida antes de su adhesión a la CEE, el 1 de enero de 1973, no es cierta y, en consecuencia, desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión sobre la base de la regla nemo potest venire contra factum proprium.

201    En segundo lugar, respecto a la procedencia de la tercera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II y de la primera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II, debe recordarse que, para que pueda calificarse como «ayuda existente» en el sentido del artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 659/1999, un régimen de ayudas debe no sólo haberse concedido, antes de la adhesión del Estado miembro afectado a la CEE, en el sentido de que la autoridad nacional competente se comprometió, por un acto jurídicamente vinculante, a conceder ayudas con arreglo al referido régimen (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión, T‑109/01, Rec, EU:T:2004:4, apartados 73 y 74), sino también haberse ejecutado, esto es, que el pago efectivo de algunas ayudas concedidas en el marco del citado régimen se haya producido realmente.

202    En el presente caso, consta entre las partes que la exención controvertida, que, según las demandantes, resultaba de un compromiso adquirido por Irlanda con Alcan antes de su adhesión a la CEE, el 1 de enero de 1973, en cualquier caso, únicamente se ejecutó a partir de 1983, es decir, en una fecha muy posterior a la referida adhesión. Preguntados sobre este extremo en la vista, las demandantes no pudieron acreditar que se hubiera cumplido el requisito de la ejecución del régimen de ayudas de que se trata antes de la adhesión del Estado miembro interesado a la CEE, exigido para que el citado régimen pueda calificarse como «ayuda existente» en el sentido del artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 659/1999.

203    Así, sin necesidad de comprobar siquiera si, como sostienen las demandantes, antes de su adhesión a la CEE, Irlanda había adquirido un compromiso jurídicamente vinculante con Alcan sobre la aplicación de la exención controvertida en el marco de la explotación de la planta de producción de alúmina que Alcan creó en la región de Shannon, y posteriormente cedió a AAL, puede observarse que no concurre, en el presente caso, uno de los requisitos exigidos para que la exención controvertida pueda calificarse como «ayuda existente» en el sentido del artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 659/1999. Por tanto, procede desestimar la tercera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II y la primera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II.

204    Dado que se han desestimado todas las partes incluidas en el marco de los primeros motivos formulados en apoyo de los presentes recursos, deben desestimarse en su totalidad los citados motivos.

 Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio del respeto de la confianza legítima, formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, y sobre el cuarto motivo, relativo a la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II

205    En el tercer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, Irlanda sostiene que la Comisión vulneró el principio del respeto de la confianza legítima, en la Decisión impugnada, al decidir que la confianza legítima de AAL en la legalidad de la ayuda supuestamente concedida había finalizado el 2 de febrero de 2002, a saber, el día de la publicación de la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal. A este respecto, en primer término, alega que AAL pudo albergar una confianza legítima en la calificación de la ayuda controvertida como ayuda existente. Por un lado, se basa en las contradicciones de la Decisión alúmina I, en cuyos considerandos 68 y 104 se concluye que la ayuda controvertida es parcialmente una ayuda existente, respecto a la ayuda concedida antes del 17 de julio de 1990, a la vez que se indica que ésta constituye una ayuda nueva, en una amplia medida incompatible con el mercado común, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 3. Por otro lado, invoca el error de la Comisión consistente, en primer lugar, en no haber calificado la ayuda controvertida de ayuda existente, en segundo lugar, en no haber aplicado, en el presente caso, el procedimiento relativo a los regímenes de ayudas existentes, tal como lo establece el Reglamento n.º 659/1999, y, en tercer lugar, haber tardado en decidir que la ayuda controvertida era incompatible con el mercado común, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 3, ya que la Decisión impugnada se adoptó más de 43 meses después de la recepción por la Comisión, en abril de 2002, de su respuesta a la última solicitud de información adicional remitida por dicha institución. Asimismo, Irlanda sostiene que la Comisión no podía arrogarse el derecho o la facultad de decidir, en la Decisión impugnada, el momento en el que hizo nacer y, posteriormente, desaparecer la confianza legítima de AAL en la legalidad de la ayuda supuestamente concedida. Por último, Irlanda estima que tanto ella como AAL tenían derecho a basarse en la Decisión 2001/224, que le autorizaba a continuar aplicando la exención controvertida hasta el 31 de diciembre de 2006.

206    En la réplica, Irlanda alega que, habida cuenta del artículo 7, apartado 6, del Reglamento n.º 659/1999, que establece que la Comisión debe procurar adoptar una decisión en un plazo de 18 meses, del principio de equidad y de que la Comisión se arrogó la facultad de decidir ella misma la aplicación del principio del respeto de la confianza legítima de AAL, la recuperación de la ayuda debería limitarse al período de 18 meses que precedió la adopción de la Decisión alúmina I. Además, debería tenerse en cuenta que la Comisión había emitido señales contradictorias a AAL y que esta última no estaba en condiciones de limitar sus pérdidas en caso de restitución de la ayuda supuestamente concedida a partir del 3 de febrero de 2002. Por último, había que tomar en consideración que la Comisión no adoptó un requerimiento de suspensión de la ayuda controvertida, en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 659/1999, y no intentó, por tanto, atenuar los efectos de esa ayuda en el mercado común.

207    En el cuarto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II, AAL sostiene que, en la Decisión impugnada, la Comisión vulneró los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica. Este motivo se divide en dos partes, siendo la segunda la continuación, sobre la base de alegaciones adicionales, de la primera.

208    En la primera parte del cuarto motivo, AAL alega que, en la Decisión impugnada, la Comisión vulneró los principios de respeto de la confianza legítima y de seguridad jurídica, en particular, cuando ordenó la recuperación de la ayuda controvertida, por las razones, expuestas en los considerandos 98 y 99 de la Decisión alúmina I, que, por una parte, la publicación de la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal había puesto fin a su confianza legítima en la legalidad de la ayuda controvertida y que, por otra parte, el principio de seguridad jurídica había dejado de aplicarse en el momento en el que había aclarado una situación que anteriormente era equívoca. AAL estima que existen, en el presente caso, circunstancias excepcionales que le autorizan, de conformidad con la jurisprudencia, a invocar una confianza legítima en que la ayuda controvertida había sido concedida legalmente con arreglo a la Decisión 2001/224 y no se recuperaría y en que la exención controvertida podía aplicarse legalmente hasta el 31 de diciembre de 2006, de conformidad con esta última Decisión, y ello aún después de la publicación de la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal. La citada publicación no terminó con la situación equívoca en cuanto a la legalidad de la exención controvertida. A este respecto, en primer lugar, AAL invoca la notificación de la exención controvertida a la Comisión en 1983 y la inactividad o el silencio que guardó esta última durante 17 años. En segundo lugar, se refiere a las Decisiones de autorización del Consejo, adoptadas por unanimidad a propuesta de la Comisión, que le llevaron a creer que la ayuda controvertida era legal en la medida en que constataban o se basaban en el postulado de que la exención controvertida no daba lugar a distorsiones de competencia y autorizaban a Irlanda a aplicar la exención controvertida, en último término hasta 2006. En tercer lugar, se apoya en la propuesta de Decisión de autorización del Consejo de noviembre de 1999, de la que se desprendía la intención de la Comisión de obtener, en el futuro, la supresión de la autorización de aplicar la exención controvertida, pero no de recuperar la ayuda concedida con arreglo a la citada exención, durante todo el período en el que ésta estuvo autorizada por el Consejo. En cuarto lugar, invoca su confianza en que Irlanda cumplía con sus obligaciones con arreglo a las normas en materia de ayudas de Estado. En quinto lugar, se remite a la publicación de la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, que reflejaba solamente las dudas de la Comisión en cuanto a la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado común y no cuestionaba su confianza legítima, a la luz de la Decisión 2001/224, en que, en cualquier caso, la ayuda concedida hasta 2006 no se recuperaría. En sexto lugar, invoca su confianza en que el procedimiento de investigación formal no llevaría a una decisión negativa en materia de ayudas de Estado. En séptimo lugar, alega la tardanza de la Comisión para adoptar la Decisión alúmina I, que, contrariamente a los principios de buena administración y de seguridad jurídica, se adoptó más de 43 meses después de la recepción por la Comisión, en abril de 2002, de la respuesta de Irlanda a la última solicitud de información adicional remitida por esta institución, lo que reforzó su confianza legítima en que la ayuda controvertida no sería recuperada. En octavo lugar, se refiere al comportamiento de la Comisión con ocasión de la adopción por el Consejo de la Directiva 2003/96, en particular, su comunicado de prensa, de 27 de octubre de 2003, que saludaba dicha adopción, lo que reforzó su confianza legítima en la legalidad de la ayuda controvertida a la luz de las normas en materia de ayudas de Estado. En noveno lugar, menciona la inexistencia de requerimiento de la Comisión a Irlanda de suspender el pago de la ayuda ilegal supuestamente concedida hasta que resolviera sobre su compatibilidad con el mercado común, con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 659/1999. En décimo lugar, aduce significativas inversiones a largo plazo que realizó de buena fe, en otoño de 2003, correspondientes, por una parte, a la construcción de una central termoeléctrica, de un coste aproximado de 100 millones de euros, y, por otra parte, a 70 millones de euros de inversión para aumentar su capacidad de producción, sobre la base de la confianza legítima que tenía en que la exención controvertida se aplicaría hasta el 31 de diciembre de 2006 o, como mínimo, que la ayuda concedida hasta esa fecha no se recuperaría.

209    La Comisión solicita la desestimación de los presentes motivos por ser infundados.

210    Con carácter preliminar, procede señalar que, en la medida en que, en la primera parte del cuarto motivo aducido en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II, AAL formula una alegación basada en la vulneración del principio de seguridad jurídica, la citada parte se confunde con la alegación, basada también en la vulneración del principio de seguridad jurídica, articulado en el segundo motivo formulado en apoyo de ese mismo recurso.

211    Pues bien, por los motivos expuestos en los apartados 59 y 61 a 74 anteriores, debe desestimarse la citada alegación por infundada.

212    Por lo demás, el tercer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II y el cuarto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II plantean, en esencia, la cuestión de si, al exigir, en la Decisión impugnada, la recuperación de la ayuda controvertida, la Comisión vulneró el principio del respeto de la confianza legítima.

213    A este respecto, de entrada, es preciso recordar que el principio de protección de la confianza legítima, principio fundamental del Derecho de la Unión (sentencia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C‑104/97 P, Rec, EU:C:1999:498, apartado 52), permite a cualquier operador económico a quien una institución le hizo concebir esperanzas fundadas invocar éstas [sentencias de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens y Van Dijk Food Products (Lopik)/CEE, 265/85, Rec, EU:C:1987:121, apartado 44; de 24 de marzo de 2011, ISD Polska y otros/Comisión, C‑369/09 P, Rec, EU:C:2011:175, apartado 123, y de 27 de septiembre de 2012, Producteurs de légumes de France/Comisión, T‑328/09, EU:T:2012:498, apartado 18]. Sin embargo, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción por las instituciones de un acto que puede afectar a sus intereses, no puede invocar en su favor dicho principio si tal medida se adopta (sentencias de 1 de febrero de 1978, Lührs, 78/77, Rec, EU:C:1978:20, apartado 6, y de 25 de marzo de 2009, Alcoa Trasformazioni/Comisión, T‑332/06, EU:T:2009:79, apartado 102). El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima presupone que concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, la Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véase la sentencia Producteurs de légumes de France/Comisión, antes citada, EU:T:2012:498, apartado 19 y jurisprudencia citada).

214    Asimismo, más en concreto respecto a la aplicabilidad del principio de protección de la confianza legítima en materia de ayudas de Estado, procede recordar que un Estado miembro cuyas autoridades han concedido una ayuda infringiendo las normas de procedimiento previstas en el artículo 88 CE, puede invocar la confianza legítima de la empresa beneficiaria para impugnar ante el juez de la Unión la validez de una decisión de la Comisión mediante la cual se le ordene recuperar la ayuda, pero no para eludir la obligación de adoptar las medidas necesarias al objeto de ejecutarla (véase la sentencia de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C‑169/95, Rec, EU:C:1997:10, apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada). Además, de la jurisprudencia resulta que, habida cuenta de la función fundamental que desempeña la obligación de notificación para permitir la eficacia del control de las ayudas de Estado por parte de la Comisión, que reviste un carácter imperativo, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo podrán tener, en principio, una confianza legítima en la legalidad de una ayuda si ésta se ha concedido con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 88 CE, y normalmente un operador económico diligente debe poder verificar si se ha respetado dicho procedimiento. En particular, cuando se ejecuta una ayuda sin notificación previa a la Comisión, o, como en el presente caso, sin observar el preaviso de la ejecución exigido por la jurisprudencia Lorenz (véanse los apartados 154 y 156 a 158 anteriores) de modo que resulta ilegal en virtud del artículo 88 CE, apartado 3, el beneficiario de la ayuda no puede tener, en ese momento, una confianza legítima en la legalidad de la concesión de dicha ayuda (véase, en ese sentido, la sentencia Producteurs de légumes de France/Comisión, citada en el apartado 213 supra, EU:T:2012:498, apartados 20 y 21 y jurisprudencia citada), salvo que existan circunstancias excepcionales (sentencia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C‑5/89, Rec, EU:C:1990:320, apartado 16; véanse, también, las sentencias de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00 P, Rec, EU:C:2004:240, apartado 86 y jurisprudencia citada, y de 30 de noviembre de 2009, Francia/Comisión, T‑427/04 y T‑17/05, Rec, EU:T:2009:474, apartado 263 y jurisprudencia citada).

215    Por añadidura, es preciso recordar que la observancia de un plazo razonable en la sustanciación de un procedimiento administrativo constituye un principio general del Derecho de la Unión (sentencia de 27 de noviembre de 2003, Regione Siciliana/Comisión, T‑190/00, Rec, EU:T:2003:316, apartado 136). Además, la exigencia fundamental de seguridad jurídica, que se opone a que la Comisión pueda retrasar indefinidamente el ejercicio de sus facultades, conduce al juez a examinar si el desarrollo del procedimiento administrativo muestra la existencia de una acción excesivamente tardía por parte de dicha institución (sentencias de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec, EU:C:2002:524, apartados 140 y 141, y Fleuren Compost/Comisión, citada en el apartado 201 supra, EU:T:2004:4, apartados 145 a 147).

216    El retraso por parte de la Comisión para decidir que una ayuda es ilegal y que debe suprimirse y ser recuperada por un Estado miembro puede generar, en determinadas circunstancias, una confianza legítima de los beneficiarios de dicha ayuda que impida que la Comisión pueda requerir al Estado miembro para que ordene la devolución de esa ayuda (sentencia de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión, 223/85, Rec, EU:C:1987:502, apartado 17).

217    El mero hecho de que el Reglamento n.º 659/1999, a excepción de un plazo de prescripción de diez años (a partir de la concesión de la ayuda) al cabo del cual no puede ordenarse su recuperación, no prevea ningún plazo, ni siquiera indicativo, para el examen por la Comisión de una ayuda ilegal, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del citado Reglamento, que dispone que la Comisión no está sujeta al plazo fijado en el artículo 7, apartado 6, de ese mismo Reglamento, no impide que el juez de la Unión compruebe si dicha institución no observó un plazo razonable o si actuó de manera excesivamente tardía (véanse, en este sentido y por analogía, respecto a un plazo indicativo, las sentencias de 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T‑171/02, Rec, EU:T:2005:219, apartado 57, y de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros, T‑230/01 a T‑232/01 y T‑267/01 a T‑269/01, EU:T:2009:316, apartados 338 y 339, y Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑30/01 a T‑32/01 y T‑86/02 a T‑88/02, Rec, EU:T:2009:314, apartados 259 y 260).

218    Por último, debe recordarse que, según la jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica exige que, cuando la Comisión ha creado, incumpliendo el deber de diligencia que le incumbe, una situación ambigua, por la introducción de elementos de incertidumbre y por la falta de claridad en la normativa aplicable, junto con una falta de reacción prolongada por su parte a pesar de tener conocimiento de las ayudas en cuestión, le corresponde aclarar la citada situación antes de emprender cualquier acción para ordenar la devolución de las ayudas ya abonadas (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 1970, Comisión/Francia, 26/69, Rec, EU:C:1970:67, apartados 28 a 32).

219    Procede apreciar las alegaciones de las partes a la luz de las normas recordadas en los apartados 210 y 218 anteriores.

220    En el presente caso, en primer lugar, debe subrayarse que, aun admitiendo que la exención controvertida haya sido notificada a la Comisión mediante los escritos de 28 de enero y 6 de mayo de 1983, ésta se ejecutó de manera ilegal, en la medida en que una de las normas de procedimiento que resultan de la jurisprudencia Lorenz, a saber, la que impone al Estado miembro notificar a la Comisión por adelantado la ejecución de la ayuda proyectada, no se observó (véanse los apartados 154 y 156 a 158 anteriores). La ayuda controvertida se ejecutó así de manera ilegal, infringiendo el artículo 88 CE, apartado 3.

221    Asimismo, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la publicación en el Diario Oficial de la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal terminó con la confianza legítima que AAL pudiera tener en la regularidad de la exención controvertida, habida cuenta de la situación ambigua anteriormente creada por el tenor de las Decisiones de autorización del Consejo, adoptadas a propuesta de la Comisión, incluido el de la Decisión 2001/224, que estaba en vigor en el período que abarca la Decisión impugnada.

222    En los apartados 52 y 53 de la sentencia Comisión/Irlanda y otros, citada en el apartado 27 supra (EU:C:2013:812), que vinculan al Tribunal General, de conformidad con el artículo 61, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia declaró que la circunstancia de que las Decisiones de autorización del Consejo se adoptaran a propuesta de la Comisión y que ésta no utilizase nunca las facultades de que disponía, en virtud del artículo 8, apartado 5, de la Directiva 92/81 o de los artículos 230 CE y 241 CE, para obtener la supresión o una modificación de dichas Decisiones de autorización debía tenerse en cuenta en lo referente a la obligación de recuperar la ayuda incompatible, a la luz de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, como la Comisión había hecho en la Decisión alúmina I al renunciar a ordenar la recuperación de las ayudas concedidas hasta el 2 de febrero de 2002, fecha de publicación en el Diario Oficial de las Decisiones de incoación del procedimiento de investigación formal. Este fundamento fue decisivo para que el Tribunal de Justicia declarase, en el apartado 54 de la sentencia Comisión/Irlanda y otros, citada en el apartado 27 supra (EU:C:2013:812), que los fundamentos expuestos en los apartados 39 a 44 de esa misma sentencia no podían sustentar jurídicamente la conclusión del Tribunal General según la cual la Decisión alúmina I cuestionaba la validez de las Decisiones de autorización del Consejo y violaba así los principios de seguridad jurídica y de presunción de legalidad de los actos de las instituciones y la conclusión, basada en los mismos fundamentos, de que, en el asunto T‑62/06 RENV, la Comisión había vulnerado el principio de buena administración.

223    Habida cuenta de las exigencias que se derivan de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, la situación ambigua creada por el tenor de las Decisiones de autorización del Consejo, adoptadas a propuesta de la Comisión, sólo se oponía a la recuperación de la ayuda concedida sobre la base de la exención controvertida hasta la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal. En cambio, a partir de la citada publicación, AAL debía saber que, si la ayuda controvertida constituía una ayuda de Estado, debía ser aprobada por la Comisión, de conformidad con el artículo 88 CE.

224    De ello se deduce que la publicación de la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal puso efectivamente fin a la confianza legítima que AAL pudiera tener, anteriormente, en la legalidad de la exención controvertida a la vista de las Decisiones de autorización del Consejo adoptadas con anterioridad a propuesta de la Comisión.

225    Por tanto, en el considerando 98 de la Decisión alúmina I, la Comisión tuvo en cuenta fundadamente que las circunstancias del caso eran excepcionales, porque había creado y mantenido cierta ambigüedad al presentar propuestas al Consejo, y que, dado que no podía establecer si (y cuándo, en su caso) los beneficiarios individuales fueron realmente informados por los Estados miembros de su Decisión de incoar el procedimiento formal de investigación, no podía excluirse que los beneficiarios tuvieran derecho a basarse en las expectativas legítimas hasta el 2 de febrero de 2002, cuando sus Decisiones de incoar el procedimiento de investigación formal con respecto a las exenciones del impuesto especial se publicó en el Diario Oficial, observándose que, a más tardar, esa publicación había eliminado cualquier incertidumbre, derivada del tenor de las Decisiones de autorización del Consejo, en cuanto al hecho de que las medidas en cuestión, si constituían ayudas de Estado, tenían que ser aprobadas por la Comisión de conformidad con el artículo 88 CE.

226    La procedencia de tal solución no se ve desvirtuada por las demás alegaciones formuladas por las demandantes.

227    Por lo que se refiere a la alegación de Irlanda sobre las supuestas contradicciones de la Decisión alúmina I, al concluir, en sus considerandos 68 y 104, que la ayuda controvertida es parcialmente una ayuda existente y parcialmente una ayuda nueva, es preciso observar, por las razones ya expuestas en los apartados 174 a 184 anteriores, que, en estos considerandos, la Comisión realizó una aplicación correcta y no intrínsecamente contradictoria de la norma establecida en el artículo 15 del Reglamento n.º 659/1999, habida cuenta de la naturaleza de «régimen de ayudas», en el sentido del artículo 1, letra d), de ese mismo Reglamento, de la exención controvertida. Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la presente alegación.

228    En cuanto a la alegación de Irlanda de un supuesto error cometido por la Comisión al no haber considerado la ayuda controvertida como ayuda existente y al no haber aplicado a la exención controvertida el procedimiento aplicable a los regímenes de ayudas existentes, debe señalarse, por las razones expuestas en los apartados 139 a 143, 155 a 162, 190 y 201 a 203 anteriores, que, en estos considerandos, la Comisión no cometió un error al aplicar a la ayuda controvertida, concedida con arreglo a la exención controvertida, el artículo 1, letra b), inciso iii), del Reglamento n.º 659/1999, en relación con la jurisprudencia Lorenz, así como el artículo 1, letra b), inciso i), de ese mismo Reglamento. Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la presente alegación.

229    Por lo que respecta a la alegación de AAL de la aparente inactividad de la Comisión durante 17 años, tras la notificación de la exención controvertida en 1983, es preciso observar que, en la medida en que, como se recordó en el considerando 5 de la Decisión 2001/224, las Decisiones de autorización del Consejo no dispensaban a Irlanda de notificar las ayudas de Estado que pudieran instituirse (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Irlanda y otros, citada en el apartado 27 supra, EU:C:2013:812, apartado 51) y en que, tras la notificación, la exención controvertida fue ejecutada por Irlanda sin respetar el preaviso de la ejecución exigida por la jurisprudencia Lorenz (véase el apartado 220 anterior), no puede reprocharse a la Comisión no haber adoptado, en un plazo razonable a partir de uno u otro de estos acontecimientos, una Decisión pronunciándose sobre la compatibilidad de la exención controvertida con el mercado común, a la luz de las normas en materia de ayuda de Estado. En consecuencia, procede desestimar por infundada la presente alegación.

230    En lo que atañe a la alegación de AAL relativa a la confianza que tenía en que Irlanda cumplía con sus obligaciones en materia de ayudas de Estado, debe recordarse que, para poder ejecutar legalmente la exención controvertida, Irlanda debía cumplir con su obligación de notificar a la Comisión no sólo la citada exención, de conformidad con el artículo 88 CE, apartado 3, sino también comunicar por adelantado su ejecución, exigida por la jurisprudencia Lorenz. Asimismo, según reiterada jurisprudencia, habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas de Estado que efectúa la Comisión con arreglo al artículo 88 CE, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar una confianza legítima en la validez de la ayuda cuando ésta se haya concedido observando el procedimiento que prevé dicho artículo. En efecto, en circunstancias normales, todo agente económico diligente debe poder comprobar si ha sido observado dicho procedimiento (sentencias Comisión/Alemania, citada en el apartado 214 supra, EU:C:1990:320, apartado 14, y España/Comisión, citada en el apartado 214 supra, EU:C:1997:10, apartado 51). En el presente caso, correspondía a AAL comprobar, en su caso, ante la Comisión, que Irlanda había cumplido con todas las obligaciones que le incumbían, en particular, la de notificar previamente la ejecución de la exención controvertida. En consecuencia, procede desestimar por infundada la presente alegación.

231    En cuanto a las alegaciones de las demandantes basadas en la tardanza de la Comisión para adoptar la Decisión alúmina I, debe observarse que ésta no es una circunstancia excepcional que pueda crear de nuevo una confianza legítima de AAL en la regularidad de la ayuda controvertida, y ello por todas las razones que se exponen en los apartados 232 a 255 siguientes.

232    En primer lugar, es preciso examinar si el plazo del procedimiento de investigación formal superó, en el presente caso, los límites de lo razonable.

233    A este respecto, cabe indicar que, en la sentencia RSV/Comisión, citada en el apartado 216 supra (EU:C:1987:502), el Tribunal de Justicia estimó que el plazo de 26 meses que tardó la Comisión en adoptar su decisión había superado los límites de lo razonable.

234    Asimismo, procede recordar que, con arreglo al artículo 7, apartado 6, del Reglamento n.º 659/1999, el plazo de referencia para llevar a cabo un procedimiento de investigación formal en el marco de las ayudas de Estado notificadas es de 18 meses. Este plazo, aun cuando no es aplicable a las ayudas ilegales, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.º 659/1999 (véase el apartado 217 anterior), es una referencia útil para apreciar si la duración de un procedimiento de investigación formal relativo, como en los presentes asuntos, a una medida ejecutada de manera ilegal es razonable (véase el apartado 220 anterior).

235    En el caso de autos, debe señalarse que, el 17 de julio de 2000, la Comisión solicitó a la República Francesa, a Irlanda y a la República Italiana que le notificasen las exenciones del impuesto especial con arreglo a las disposiciones en materia de ayudas de Estado. Las respuestas, que no tuvieron la condición de una notificación, le llegaron en septiembre, octubre y diciembre de 2000. Posteriormente, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal mediante Decisión de 30 de octubre de 2001, notificada a los Estados miembros afectados el 5 de noviembre de 2001 y publicada en el Diario Oficial el 2 de febrero de 2002. Más adelante, recibió comentarios de AAL (escritos de los días 26 de febrero y 1 de marzo de 2002), de Eurallumina (escritos de 28 de febrero de 2002), de Alcan Inc. (escrito de 1 de marzo de 2002) y de la Asociación Europea del Aluminio (escrito de 26 de febrero de 2002). Estas observaciones fueron comunicadas a Irlanda, a la República Italiana y a la República Francesa el 26 de marzo de 2002. Irlanda presentó sus comentarios sobre la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal el 8 de enero de 2002. La Comisión solicitó información adicional a Irlanda el 18 de febrero de 2002, que respondió el 26 de abril de 2002, tras haber solicitado una prórroga del plazo fijado para la respuesta. Asimismo, tras haber solicitado una prórroga del plazo de respuesta el 21 de noviembre de 2001, la República Francesa realizó comentarios sobre la Decisión de incoación el 12 de febrero de 2002. La República Italiana presentó sus comentarios el 6 de febrero de 2002.

236    La Decisión alúmina I fue adoptada el 7 de diciembre de 2005.

237    Así, transcurrieron algo más de 49 meses entre la adopción de la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal y la adopción de la Decisión alúmina I.

238    A priori, tal plazo, que casi dobló el tenido en cuenta en la sentencia RSV/Comisión, citada en el apartado 216 supra (EU:C:1987:502), y fue un poco más del doble del previsto en el artículo 7, apartado 6, del Reglamento n.º 659/1999 para llevar a cabo un procedimiento de investigación formal en el marco de las ayudas de Estado notificadas, no parece razonable. De conformidad con la jurisprudencia, debe, no obstante, examinarse si ese plazo podía justificarse a la luz de las circunstancias concretas del caso.

239    A este respecto, las circunstancias invocadas por la Comisión no pueden justificar, sin embargo, un plazo de examen de 49 meses.

240    Es cierto que este plazo tiene en cuenta, por una parte, el plazo dado a los Estados miembros y a los beneficiarios para presentar sus observaciones y, por otra parte, el hecho de que los Gobiernos francés, irlandés e italiano solicitaron a la Comisión prorrogar los plazos para presentar sus observaciones y sus respuestas en el procedimiento de investigación formal. Habida cuenta de la estrecha relación existente, en el presente caso, entre las exenciones del impuesto especial —al tratarse de medidas similares autorizadas, conforme a procedimientos llevados a cabo paralelamente, por la misma Decisión del Consejo— deben tenerse en cuenta todas las actuaciones realizadas en los expedientes de que se trata y, en particular, que, el 26 de abril de 2002, Irlanda respondió a la última solicitud de información adicional remitida por la Comisión.

241    No obstante, tras esta última fecha, aún transcurrieron algo más de 43 meses antes de que la Comisión adoptase la Decisión alúmina I. Pues bien, tal plazo de examen de los expedientes de que se trata, a la luz de todas las observaciones de los Estados afectados y las partes interesadas, no es justificable en las circunstancias del caso de autos.

242    En primer término, respecto a la supuesta dificultad de los expedientes, ésta no se ha acreditado e, incluso si se hubiera acreditado, no podría justificar un plazo de examen tan prolongado como el presente. En efecto, los autos no contienen ningún indicio de problemas jurídicos de especial importancia a los que la Comisión se hubiera enfrentado. Por otro lado, la Decisión alúmina I tiene una extensión razonable (112 considerandos) y no evidencia en su texto ninguna dificultad manifiesta. Además, la Comisión tuvo conocimiento de las exenciones del impuesto especial mucho antes de la incoación del procedimiento de investigación formal, dado que las primeras solicitudes de exención se remontaban a 1992, para Irlanda, a 1993, para la República Italiana, y a 1997, para la República Francesa. Asimismo, fue la Comisión quien transmitió las sucesivas propuestas de decisiones de autorización de las exenciones del impuesto especial al Consejo, tras haber recibido solicitudes en este sentido por parte de la República Francesa, de Irlanda y de la República Italiana. Por último, en sus informes relativos a las ayudas de Estado, la Comisión informó a la OMC de la existencia de la exención irlandesa.

243    Por añadidura, la propia Comisión indicó que, desde 1999, consideraba que las exenciones del impuesto especial eran contrarias a las normas en materia de ayudas de Estado. Por tanto, pudo desde esa fecha profundizar en su reflexión sobre la regularidad de las citadas exenciones a la luz de las normas en dicha materia.

244    Por otro lado, el hecho de que la Comisión ya no solicitara ninguna información adicional a la República Francesa, a Irlanda o a la República Italiana durante los 43 meses que precedieron a la adopción de la Decisión alúmina I acredita que ya disponía, en ese momento, de todos los elementos necesarios para adoptar su Decisión sobre las exenciones del impuesto especial.

245    Por último, en cuanto a la supuesta dificultad derivada de la evolución del régimen comunitario de la tributación de los hidrocarburos, y en particular de la adopción de la Directiva 2003/96, la Comisión no puede alegarla fundadamente. En efecto, la Decisión alúmina I se refiere a una situación jurídica que no estaba regulada por el nuevo régimen tributario de los hidrocarburos resultante de la Directiva 2003/96, que no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2004, sino por el régimen tributario de los hidrocarburos anteriormente aplicable. Por consiguiente, la evolución de la normativa comunitaria invocada por la Comisión carecía de incidencia en el caso de autos. Esto se ve confirmado por el hecho de que, en la Decisión alúmina I, la Comisión incoó un nuevo procedimiento de investigación formal sobre las exenciones del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en la región de Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña para el período a partir del 1 de enero de 2004, fecha que señala el inicio de la aplicación del nuevo régimen tributario de los hidrocarburos resultante de la Directiva 2003/96. En cualquier caso, debe ponerse de relieve que la Decisión alúmina I fue adoptada cerca de dos años después de la adopción de la Directiva 2003/96. Pues bien, la mera necesidad alegada por la Comisión de tener en cuenta en la Decisión alúmina I el nuevo régimen tributario de los hidrocarburos resultante de la Directiva 2003/96 no podía bastar para justificar un plazo de examen tan prolongado como el de autos.

246    En estas condiciones, la Comisión tenía un buen conocimiento del contexto jurídico y fáctico de las exenciones del impuesto especial y no se enfrentaba a ninguna dificultad manifiesta sobre su examen a la luz de las normas en materia de ayudas de Estado.

247    En segundo término, en cuanto a las dificultades de orden práctico y lingüístico alegadas por la Comisión, aun suponiéndolas acreditadas, no pueden justificar un plazo de examen tan prolongado como el de autos. En cualquier caso, la Comisión disponía de servicios que le permitían afrontar las dificultades lingüísticas que alega así como el examen en paralelo de las exenciones del impuesto especial en plazos mucho más cortos que los del caso de autos, en particular gracias a una buena coordinación de sus servicios.

248    Por tanto, el plazo de examen de la ayuda controvertida no es razonable en este caso.

249    En segundo lugar, hay que examinar si el retraso de la Comisión en adoptar la Decisión impugnada pudo razonablemente hacer creer a AAL que ya no subsistían las dudas de la Comisión y que no existían objeciones a la exención controvertida, y si dicho retraso podía impedir a la Comisión solicitar la recuperación de la ayuda concedida, entre el 3 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, sobre la base de ésta, como se estimó en la sentencia RSV/Comisión, citada en el apartado 216 supra (EU:C:1987:502, apartado 16).

250    En la mencionada sentencia, el Tribunal de Justicia estimó efectivamente que el plazo de 26 meses que la Comisión necesitó para adoptar su decisión había podido hacer nacer una confianza legítima en la demandante, beneficiaria de la ayuda, que impidiera a la institución exigir a las autoridades nacionales afectadas que ordenasen la restitución de esa ayuda.

251    No obstante, aunque es necesario velar por el respeto de las exigencias de la seguridad jurídica que protegen los intereses privados, dichas exigencias también deben ponderarse con las exigencias de la protección de los intereses públicos, entre los que se encuentra, en el ámbito de las ayudas de Estado, el de evitar que el funcionamiento del mercado sea falseado por unas ayudas de Estado perjudiciales para la competencia, lo que exige, según jurisprudencia reiterada, que las ayudas ilegales se restituyan para restablecer la situación anterior [véase la sentencia de 5 de agosto de 2003, P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, T‑116/01 y T‑118/01, Rec, EU:T:2003:217, apartados 207 y 208 y jurisprudencia citada].

252    Por ello, la jurisprudencia ha interpretado la sentencia RSV/Comisión, citada en el apartado 216 supra (EU:C:1987:502), en el sentido de que las circunstancias concretas del asunto que dio lugar a dicha sentencia fueron decisivas para la orientación seguida por el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias Italia/Comisión, citada en el apartado 214 supra, EU:C:2004:240, apartado 90; Italia/Comisión, citada en el apartado 120 supra, EU:C:2004:234, apartado 119; Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, citada en el apartado 217 supra, EU:T:2009:314, apartado 286, y Diputación Foral de Álava y otros, citada en el apartado 217 supra, EU:T:2009:316, apartado 344). En particular, se tuvo en cuenta que la ayuda en cuestión en la sentencia RSV/Comisión, citada en el apartado 216 supra (EU:C:1987:502), había sido concedida antes de que la Comisión incoase el procedimiento de investigación formal relativo a ésta. Asimismo, dicha ayuda había sido objeto, aunque después de su pago, de una notificación formal a la Comisión. Por otro lado, se vinculaba a costes adicionales ligados a ayudas autorizadas por la Comisión y afectaba a un sector que, desde 1977, había disfrutado de ayudas autorizadas por la Comisión. Por último, el examen de la compatibilidad de la ayuda no exigía una investigación en profundidad.

253    Pues bien, en el presente asunto no se dan todas las circunstancias excepcionales que concurrían en el asunto que dio lugar a la sentencia RSV/Comisión, citada en el apartado 216 supra (EU:C:1987:502). Es cierto que, al igual que ocurría en el asunto en que se dictó la sentencia RSV/Comisión, citada en el apartado 216 supra (EU:C:1987:502), cuando la Comisión parecía estar inactiva, ésta ya tenía un amplio conocimiento de la exención controvertida y podía, por tanto, formarse una opinión sobre su regularidad a la luz de las normas en materia de ayudas de Estado, de modo que ya no debía realizar, a este respecto, una investigación en profundidad. Sin embargo, en el caso de autos no concurren otras circunstancias esenciales de la sentencia RSV/Comisión, citada en el apartado 216 supra (EU:C:1987:502). En particular, en el presente asunto, la ayuda controvertida fue concedida tras la incoación, por la Comisión, del procedimiento de investigación formal relativo a la exención controvertida.

254    Esto diferencia fundamentalmente las circunstancias concretas del asunto que dio lugar a la sentencia RSV/Comisión, citada en el apartado 216 supra (EU:C:1987:502), de las que concurren en el presente asunto.

255    Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, en el apartado 52 de la sentencia de 11 de noviembre de 2004, Demesa y Territorio Histórico de Álava/Comisión (C‑183/02 P y C‑187/02 P, Rec, EU:C:2004:701), el Tribunal de Justicia declaró, respecto a circunstancias excepcionales que podrían haber fundado legítimamente la confianza legítima del beneficiario de una ayuda ilegal en la validez de ésta, que cualquier aparente inactividad de la Comisión carece de significación cuando el régimen de ayudas no le ha sido notificado. Tal solución se impone además en un caso, como el de los presentes asuntos, en que se ha ejecutado un régimen de ayudas sin que se haya comunicado previamente la ejecución como exige el cumplimiento de la jurisprudencia Lorenz (véase el apartado 220 anterior) y, por tanto, sin que se tramite íntegramente el procedimiento previsto por el artículo 88 CE (véase la jurisprudencia citada en el apartado 214 anterior). Así, en el presente caso, la aparente inactividad de la Comisión durante 43 meses después de la respuesta de Irlanda a la última solicitud de información adicional de la Comisión (véase el apartado 241 anterior), aun cuando sea contraria al principio del respeto de un plazo razonable, no tiene, sin embargo, un significado especial desde el punto de vista de la aplicación de las normas en materia de ayudas de Estado a la ayuda controvertida, que fue ejecutada de manera ilegal. Por tanto, no basta para declarar que existen circunstancias excepcionales que pueden crear una confianza legítima de AAL en la validez de la ayuda controvertida a la luz de las normas en materia de ayudas de Estado. De ello se deduce que la mera vulneración, en el presente caso, del principio del respeto de un plazo razonable para la adopción de la Decisión alúmina I no impedía que, en dicha Decisión, la Comisión ordenase la recuperación de la ayuda controvertida.

256    En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones basadas en la inobservancia de un plazo razonable.

257    Por lo que respecta a la alegación que Irlanda basa en el incumplimiento del plazo de 18 meses establecido en el artículo 7, apartado 6, del Reglamento n.º 659/1999, procede observar que esta última disposición prevé únicamente que, en el caso de las ayudas notificadas, «la Comisión procurará adoptar una decisión en un plazo de [18] meses después de iniciar el procedimiento [de investigación formal]». De este artículo no resulta que el mero transcurso del plazo mencionado en éste impida que la Comisión pueda recuperar ayudas, sin perjuicio del plazo de prescripción de diez años establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 659/1999. El artículo 7, apartado 7, del Reglamento n.º 659/1999 establece, en efecto, que, «después de la expiración del plazo contemplado en el apartado 6, y si lo solicita el Estado miembro interesado, la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, adoptará una decisión basándose en la información de que disponga». Por consiguiente, debe desestimarse la presente alegación por infundada.

258    En cuanto a la alegación de AAL basada en que la Comisión saludó públicamente la adopción por el Consejo de la Directiva 2003/96, es inoperante porque el hecho de que el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2003/96, en relación con el artículo 28, apartado 2, de esa misma Directiva autorizase a Irlanda a continuar aplicando la exención controvertida a partir del 1 de enero de 2003 carece de pertinencia a efectos de una eventual confianza legítima de AAL en la legalidad de la exención controvertida a la luz de las normas en materia de ayudas de Estado. En efecto, en la fecha en la que empezó a aplicarse el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2003/96, a saber, el 1 de enero de 2003, AAL debía tener conocimiento de la existencia de un procedimiento de investigación formal en curso sobre la exención controvertida, y de que, si la exención controvertida constituía una ayuda de Estado, debía ser autorizada por la Comisión, de conformidad con el artículo 88 CE. Esta situación no pudo modificarse por la adopción y entrada en vigor de la Directiva 2003/96, respectivamente los días 27 y 31 de octubre de 2003, cuyo considerando 32 indica expresamente que dicha Directiva «se entenderá sin perjuicio de los resultados de cualquier procedimiento futuro respecto de ayudas estatales que pueda adoptarse de conformidad con los artículos 87 [CE] y 88 [CE]» (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Comisión/Irlanda y otros, citada en el apartado 27 supra, EU:C:2013:812, apartado 51). Por tanto, el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2003/96 no podía, después de la publicación de la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, crear de nuevo una confianza legítima de AAL en la legalidad de la exención controvertida a la luz de las normas en materia de ayudas de Estado.

259    En lo que atañe a las alegaciones de las demandantes referidas a que la Comisión no adoptó, en el presente caso, un requerimiento de suspensión de la ayuda controvertida, con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 659/1999, basta recordar, como ya se expuso en el apartado 79 anterior, que dicha disposición no obliga a la Comisión, cuando concurren ciertas condiciones, a adoptar un requerimiento de suspensión, sino que prevé únicamente que puede adoptar tal requerimiento, cuando lo estime necesario. De ello se deduce que AAL no puede, en el presente caso, sacar conclusiones de que la Comisión no considerase que debía adoptar un requerimiento de suspensión. Por consiguiente, procede desestimar por infundada la presente alegación.

260    En cuanto a la alegación de AAL basada en las inversiones a largo plazo que realizó en su planta de producción de alúmina situada en la región de Shannon, es preciso señalar que, en el presente caso, la Comisión acertadamente no las tuvo en cuenta. En efecto, AAL no puede pretender fundadamente que dichas inversiones se realizaron sobre la base de una confianza legítima que tuvo en que esas inversiones podrían amortizarse gracias, en particular, al beneficio que obtendría de la exención controvertida hasta el 31 de diciembre de 2006. A este respecto, de las propias declaraciones de AAL, en sus escritos, resulta que las inversiones en cuestión se «realizaron en otoño de 2003», es decir, en una fecha posterior a la de la publicación de la Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal, a saber, el 2 de febrero de 2002. Pues bien, como se desprende de los apartados 221 a 225 anteriores, tras la citada publicación, AAL ya no podía tener confianza legítima en la legalidad de la exención controvertida a la luz de las normas en materia de ayudas de Estado y en el hecho de que, si constituía una ayuda de Estado, la recuperación de la exención controvertida podría ser ordenada por la Comisión. Como ya se observó en el apartado 258 anterior, la adopción de la Directiva 2003/96, cuyas disposiciones regulan únicamente la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos especiales, no podía crear de nuevo en el ánimo de AAL, tras la publicación de la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, una confianza legítima en que la ayuda controvertida era legal a la luz de las normas en materia de ayudas de Estado y que no se recuperaría con arreglo a estas últimas normas. En cualquier caso, AAL no ha aportado ningún elemento que acredite que realizó dichas inversiones tomando en consideración la confianza legítima que tenía en que las citadas inversiones podrían amortizarse gracias, en particular, al beneficio que obtendría de la exención controvertida hasta el 31 de diciembre de 2006. Además, una de las inversiones se realizó en el marco de un concurso, a saber, el Irish Capacity 2005 Competition, ganado por AAL en 2003. Por consiguiente, en la Decisión impugnada, la Comisión tenía razones para no tener en cuenta la confianza legítima, alegada en el presente caso por AAL, en que las inversiones realizadas en su planta de producción de alúmina situada en la región de Shannon podrían amortizarse gracias al beneficio que obtendría de la exención controvertida hasta el 31 de diciembre de 2006. Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la presente alegación.

261    Por último, respecto a la alegación de Irlanda según la cual, antes del 31 de diciembre de 2003, AAL no podía cubrir sus pérdidas en caso de devolución de la ayuda concedida conforme a la exención controvertida, no puede estimarse, al no haberse expuesto y fundamentado en la réplica en el asunto T‑50/06 RENV II, en el que se formuló.

262    Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede declarar que las demandantes no han demostrado, en el presente caso, que existan circunstancias excepcionales que pudieran haber hecho creer razonablemente a AAL que la Comisión ya no albergaba dudas y no objetaría la exención controvertida y que habrían podido impedir que, en la Decisión impugnada, la Comisión ordenase la recuperación de la ayuda controvertida.

263    Por consiguiente, deben desestimarse por infundados el tercer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II y el cuarto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV.

 Sobre la alegación relativa a la vulneración del principio de la observancia de un plazo razonable, invocada en el cuarto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, y sobre el quinto motivo, relativo a la vulneración de los principios de observancia de un plazo razonable, de seguridad jurídica y de buena administración, derivada de la duración excesiva del procedimiento de investigación formal, formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II

264    En el cuarto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, Irlanda reprocha esencialmente a la Comisión que vulnerase el principio de la observancia de un plazo razonable al tardar para adoptar la Decisión impugnada (véanse los apartados 45 y 51 anteriores).

265    En el quinto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II, AAL sostiene que la Comisión vulneró los principios de observancia de un plazo razonable, de seguridad jurídica y de buena administración al tardar en adoptar la Decisión alúmina I, que se tomó más de 43 meses después de la recepción por la Comisión, en abril de 2002, de la respuesta de Irlanda a la última solicitud de información adicional remitida por dicha institución.

266    La Comisión solicita que se desestime la presente alegación y el presente motivo por infundados.

267    A este respecto, es preciso recordar que la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión retrase indefinidamente el ejercicio de sus facultades (sentencias de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec, EU:C:1972:73, apartados 20 y 21, y Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, citada en el apartado 215 supra, EU:C:2002:524, apartado 140).

268    Además, La observancia por parte de la Comisión de un plazo razonable al adoptar las decisiones que ponen fin a procedimientos administrativos en materia de política de competencia constituye un principio de buena administración (véase la sentencia de 20 de octubre de 2011, Eridania Sadam/Comisión, T‑579/08, EU:T:2011:608, apartado 79 y jurisprudencia citada). Así, en materia de ayudas de Estado, cuando la Comisión decide incoar un procedimiento de investigación formal, dispone de un plazo razonable para concluir ese procedimiento (auto de 11 de julio de 1979, Fédération nationale des producteurs de vins de table et vins de pays/Comisión, 59/79, Rec, EU:C:1979:188, pp. 2425 y ss., especialmente p. 2428).

269    En el presente caso, como se señaló en el apartado 248 anterior, el plazo de examen de la ayuda controvertida no fue efectivamente razonable.

270    No obstante, la vulneración de la observancia de un plazo razonable sólo justifica la anulación de la Decisión adoptada al término de ese plazo en caso de que ésta implique también una violación de los derechos de defensa de las empresas afectadas. Cuando no se demuestra que el excesivo paso del tiempo haya afectado a la capacidad de tales empresas de defenderse de forma eficaz, la inobservancia del principio del plazo razonable carece de incidencia sobre la validez del procedimiento administrativo y, en consecuencia, sólo es posible analizarla como una causa de perjuicio que puede ser invocada ante el órgano jurisdiccional de la Unión [véase la sentencia Eridania Sadam/Comisión, citada en el apartado 268 supra, EU:T:2011:608, apartado 80 y jurisprudencia citada].

271    En cualquier caso, procede recordar que, durante la fase de examen a que se refiere el artículo 88 CE, apartado 2, los interesados, como en el presente caso AAL, lejos de poder ampararse en el derecho de defensa, reconocido a las personas en contra de las cuales se inicia un procedimiento, sólo disponen del derecho a participar en el procedimiento administrativo en una medida adecuada en función de las circunstancias del caso concreto (véase la sentencia Eridania Sadam/Comisión, citada en el apartado 268 supra, EU:T:2011:608, apartado 81 y jurisprudencia citada).

272    En el presente caso, las demandantes no alegan que la Comisión haya violado el derecho de AAL a ser oída y participar en el procedimiento en una medida adecuada en función de las circunstancias del caso concreto en el procedimiento de investigación formal.

273    En consecuencia, procede desestimar por infundados la alegación relativa a la vulneración del principio de la observancia de un plazo razonable, invocada en el cuarto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, así como el quinto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II.

274    Dado que se han desestimado todos los motivos y alegaciones formulados en apoyo de los presentes recursos, deben desestimarse en su totalidad los citados recursos.

 Costas

275    Con arreglo al artículo 219 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, en las decisiones del Tribunal General dictadas tras la casación y devolución de un asunto, éste decidirá sobre las costas relativas, por una parte, a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal General y, por otra, al procedimiento de casación seguido ante el Tribunal de Justicia. En la medida en que, en las sentencias Comisión/Irlanda y otros, citada en el apartado 22 supra (EU:C:2009:742), y Comisión/Irlanda y otros, citada en el apartado 27 supra (EU:C:2013:812), el Tribunal de Justicia reservó la decisión sobre las costas, corresponde al Tribunal General resolver también, en la presente sentencia, sobre las costas correspondientes a dichos procedimientos de casación.

276    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, conforme al artículo 135, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, con carácter excepcional, si así lo exige la equidad, el Tribunal General podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte. Asimismo, según el artículo 135, apartado 2, de ese mismo Reglamento, el Tribunal podrá imponer una condena en costas parcial o total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso. En particular, se permite al Tribunal condenar en costas a una institución cuya decisión no se ha anulado por las deficiencias de esta última que hayan podido dar lugar a que un demandante interponga un recurso (véase, por analogía, la sentencia de 9 de septiembre de 2010, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑387/08, EU:T:2010:377, apartado 177 y jurisprudencia citada).

277    Las demandantes han visto desestimadas sus pretensiones. No obstante, en el marco del examen de los presentes recursos se ha constatado, en el apartado 248 anterior, que la Comisión había violado el principio de la observancia de un plazo razonable al adoptar la Decisión impugnada, lo que pudo incitar a las demandantes a interponer los recursos, a fin de que se declarase la citada violación. En estas circunstancias, el Tribunal estima justo y equitativo, respecto a los asuntos T‑50/06, T‑50/06 RENV I y T‑50/06 RENV II, condenar a Irlanda a cargar con sus propias costas así como con tres cuartas partes de las costas de la Comisión y condenar a esta última a cargar con una cuarta parte de sus propias costas, y, en lo referente a los asuntos T‑69/06, T‑69/06 RENV I y T‑69/06 RENV II, condenar a AAL a cargar con sus propias costas así como con tres cuartas partes de las costas de la Comisión y condenar a esta última a cargar con una cuarta parte de sus propias costas. En el asunto T‑69/06 R, procede condenar, en cambio, a AAL a cargar con la totalidad de las costas. En los asuntos C‑89/08 P y C‑272/12 P, en la medida en que cinco partes se oponían a la Comisión en cada uno de ellos, procede, con arreglo al criterio de reparto aplicado en los asuntos T‑50/06, T‑50/06 RENV I y T‑50/06 RENV II así como en los asuntos T‑69/06, T‑69/06 RENV I y T‑69/06 RENV II, condenar a Irlanda y a AAL a cargar con sus propias costas así como con tres veinteavos, es decir, un quinto de las tres cuartas partes, de las costas de la Comisión y condenar a esta última a cargar con una quinta parte de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      Condenar a Irlanda a cargar con sus propias costas y con las tres cuartas partes de las costas de la Comisión Europea en los asuntos T‑50/06, T‑50/06 RENV I y T‑50/06 RENV II y condenarla a cargar con tres veinteavos de las costas de la Comisión en los asuntos C‑89/08 P y C‑272/12 P.

3)      Condenar a Aughinish Alumina Ltd a cargar con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la Comisión en los asuntos T‑69/06, T‑69/06 RENV I y T‑69/06 RENV II, con tres veinteavos de las costas de la Comisión en los asuntos C‑89/08 P y C‑272/12 P así como con la totalidad de las costas en el asunto T‑69/06 R.

4)      Condenar a la Comisión a cargar con una cuarta parte de sus propias costas en los asuntos acumulados T‑50/06 y T‑69/06, en los asuntos acumulados T‑50/06 RENV I y T‑69/06 RENV I y en los asuntos acumulados T‑50/06 RENV II y T‑69/06 RENV II así como con una quinta parte de sus propias costas en los asuntos C‑89/08 P y C‑272/12 P.

Kanninen

Pelikánová

Buttigieg

Gervasoni

 

      Madise

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de abril de 2016.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Exención controvertida

Procedimiento administrativo

Decisión alúmina I

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre, por una parte, el segundo motivo, que se fundamenta en la vulneración del principio de seguridad jurídica, del principio del estoppel y en la infracción del artículo 8, apartado 5, de la Directiva 92/81, y el cuarto motivo, relativo a la vulneración del principio del estoppel así como a la desviación de poder, formulados en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, y, por otra parte, el segundo motivo, que se fundamenta en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de efecto útil de los actos de las instituciones así como en que la Comisión se excedió en sus competencias e incurrió en desviación de poder, formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II

Sobre el tercer motivo, relativo al incumplimiento de las exigencias que se derivan del artículo 3 CE, apartado 1, letra m), y del artículo 157 CE, formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II

Sobre el sexto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II

Sobre los primeros motivos formulados en apoyo de los presentes recursos, basados en un error de Derecho en la calificación de la ayuda controvertida a la luz del artículo 88 CE

Sobre la primera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II y sobre la segunda parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II, basados en la infracción del artículo 88 CE y de la regla establecida en el artículo 1, letra b), inciso iii), del Reglamento n.º 659/1999 así como, en el asunto T‑50/06 RENV II, en la infracción de las normas de procedimiento relativas a los regímenes de ayudas existentes, tal y como se establecen en los artículos 17 y 18 del Reglamento n.º 659/1999

Sobre la segunda parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II y sobre la tercera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II, relativas a la infracción de las disposiciones del artículo 88 CE en relación con el artículo 1, letra b), inciso iv), y el artículo 15, apartado 3, del Reglamento n.º 659/1999

Sobre la tercera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II y sobre la primera parte del primer motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II, basadas, en esencia, en la infracción del artículo 88 CE y de la regla establecida en el artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 659/1999

Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio del respeto de la confianza legítima, formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, y sobre el cuarto motivo, relativo a la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II

Sobre la alegación relativa a la vulneración del principio de la observancia de un plazo razonable, invocada en el cuarto motivo formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑50/06 RENV II, y sobre el quinto motivo, relativo a la vulneración de los principios de observancia de un plazo razonable, de seguridad jurídica y de buena administración, derivada de la duración excesiva del procedimiento de investigación formal, formulado en apoyo del recurso en el asunto T‑69/06 RENV II

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.