Language of document : ECLI:EU:C:2014:47

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 5 de febrero de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial – Impuestos directos – Libertad de establecimiento – Normativa tributaria nacional que establece un impuesto excepcional sobre el volumen de negocios del comercio al por menor en establecimientos –– Cadenas de tiendas de gran distribución – Existencia de un efecto discriminatorio – Discriminación indirecta»

En el asunto C‑385/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Székesfehérvári Törvényszék (Hungría), mediante resolución de 26 de julio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de agosto de 2012, en el procedimiento entre

Hervis Sport- és Divatkereskedelmi Kft.

y

Nemzeti Adó- és Vámhivatal Közép-dunántúli Regionális Adó Főigazgatósága,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. A. Tizzano, L. Bay Larsen, T. von Danwitz, E. Juhász, M. Safjan, J.L. da Cruz Vilaça, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, A. Ó. Caoimh, J.‑C. Bonichot (Ponente) y A. Arabadjiev, y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de junio de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Hervis Sport- és Divatkereskedelmi Kft., por los Sres. L. Darázs y A. Dezső, ügyvédek;

–        en nombre de la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Közép‑dunántúli Regionális Adó Főigazgatósága, por la Sra. Z. Horváthné Ádám;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y por la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austríaco, por la Sra. C. Pesendorfer y por el Sr. F. Koppensteiner, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Talabér‑Ritz y por el Sr. W. Mölls, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de septiembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18 TFUE, 26 TFUE, 49 TFUE, 54 TFUE a 56 TFUE, 63 TFUE, 65 TFUE y 110 TFUE.

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Hervis Sport- és Divatkereskedelmi Kft. (en lo sucesivo, «Hervis») y la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Közép‑dunántúli Regionális Adó Főigazgatósága (Dirección regional tributaria de Közép‑Dunántúl, perteneciente a la Administración nacional de Hacienda y Aduanas), relativo al pago del impuesto específico sobre el volumen de negocios de determinados sectores del comercio al por menor en establecimientos, establecido por Hungría para los años 2010 a 2012.

 Marco normativo

3        La exposición de motivos de la Ley XCIV de 2010, relativa al impuesto específico que grava determinados sectores (egyes ágazatokat terhelő különadóról szóló 2010. évi XCIV. törvény; en lo sucesivo, «Ley relativa al impuesto específico»), enuncia:

«Con el fin de restablecer el equilibrio presupuestario del Estado, el Parlamento adopta la siguiente Ley, por la que se establece la obligación de abonar un impuesto específico para los sujetos pasivos cuya capacidad contributiva con respecto a las cargas públicas sea superior a la obligación tributaria general.»

4        El artículo 1 de dicha Ley, dedicado a las «Disposiciones interpretativas», establece:

«A efectos de la aplicación de esta Ley, se entenderá por:

1.      actividad de comercio al por menor en establecimientos: de conformidad con el Sistema de clasificación uniforme de las actividades económicas, vigente a 1 de enero de 2009 […], las actividades comprendidas en los sectores 45.1. –a excepción del comercio al por mayor de vehículos y remolques–, 45.32 y 45.40 –a excepción de la reparación y comercio al por mayor de motocicletas– y 47.1 a 47.9, es decir, toda actividad comercial en la que el cliente pueda ser también una persona física que no tenga la condición de empresario;

[...]

5.      volumen de negocios neto: en el caso de los sujetos pasivos sometidos a la Ley de contabilidad, el volumen de negocios neto de las ventas determinado según la Ley de contabilidad; en el caso de los sujetos pasivos del impuesto simplificado para empresarios y no sometidos a la Ley de contabilidad, los ingresos sin [el impuesto sobre el valor añadido (IVA)] calculados según la Ley del impuesto simplificado para empresarios; en el caso de los sujetos pasivos sometidos a la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, los ingresos sin IVA calculados según la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas […];

6.      empresario: el empresario a efectos de la Ley de tributos locales.»

5        A tenor del artículo 2 de la Ley relativa al impuesto específico:

«El impuesto gravará:

a)      la actividad de comercio al por menor en establecimientos,

b)      el ejercicio de actividades de telecomunicaciones, y

c)      la actividad empresarial consistente en el suministro de energía.»

6        El artículo 3 de dicha Ley define al sujeto pasivo como sigue:

«1.      Serán sujetos pasivos las personas jurídicas y las otras entidades y empresarios individuales en el sentido de la Ley de procedimiento general tributario que ejerzan una actividad gravada según el artículo 2.

2.      Serán igualmente sujetos pasivos las entidades y personas físicas no residentes respecto de las actividades gravadas según el artículo 2 que aquéllas realicen en Hungría a través de una filial.»

7        A tenor del artículo 4 de dicha Ley:

«1.      La base imponible consistirá en el volumen de negocios neto del sujeto pasivo que, durante el ejercicio fiscal, proceda de sus actividades gravadas según el artículo 2.

2.      En el supuesto de que se ejerza la actividad contemplada en el artículo 2, letra a), se incluirá en la base imponible el importe del volumen de negocios procedente de los servicios prestados –en relación con la comercialización de mercancías adquiridas– por el suministrador (el fabricante o el distribuidor) de las mercancías adquiridas para ser comercializadas al por menor, así como el importe de los ingresos procedentes de los descuentos concedidos por dicho suministrador.»

8        El artículo 5 de la misma Ley, que determina el tipo impositivo, dispone:

«El tipo impositivo correspondiente:

a)      al ejercicio de la actividad contemplada en el artículo 2, letra a), será del 0 % si la base imponible no rebasa 500 millones de [forintos húngaros (HUF)]; del 0,1 % si la base imponible es superior a 500 millones de HUF pero no rebasa los 30.000 millones de HUF; del 0,4 % si la base imponible es superior a 30.000 millones de HUF pero no rebasa los 100.000 millones de HUF, y del 2,5 % si la base imponible es superior a 100.000 millones de HUF.

[...]»

9        El artículo 6 de la Ley relativa al impuesto específico, dirigido a evitar la doble imposición, tiene el siguiente tenor:

«Si la actividad del sujeto pasivo contemplada en el artículo 2, letra c), también estuviere gravada en virtud del artículo 2, letras a) y/o b), sólo procederá pagar por las actividades contempladas en el artículo 2, letras a) o b), la cuota del impuesto de mayor importe de entre las calculadas aplicando los tipos establecidos en el artículo 5, letras a) y c), o en el artículo 5, letras b) y c).»

10      El artículo 7 de dicha Ley define los requisitos de aplicación del impuesto a las empresas denominadas vinculadas:

«1.      A efectos del cálculo del impuesto de los sujetos pasivos que tengan la condición de empresas vinculadas en virtud de la Ley [LXXXI de 1996,] relativa al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre dividendos [en lo sucesivo, «Ley LXXXI de 1996»], se sumarán los volúmenes de negocios netos procedentes de las actividades contempladas en el artículo 2, letras a) y b), de los sujetos pasivos que tengan entre sí una relación de empresas vinculadas, y el importe resultante de aplicar a dicha suma los tipos establecidos en el artículo 5 se repartirá entre los distintos sujetos pasivos en la misma proporción que representa su respectivo volumen de negocios neto procedente de las actividades contempladas en el artículo 2, letras a) y b), con respecto al volumen de negocios neto total procedente de las actividades contempladas en el artículo 2, letras a) y b), obtenido por los sujetos pasivos que tienen entre sí una relación de empresas vinculadas.

[…]»

11      El artículo 4 de la Ley LXXXI de 1996, al que se remite el artículo 7 de la Ley relativa al impuesto específico, define las empresas vinculadas del modo siguiente:

«A efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderá por:

[...]

23.      empresa vinculada:

a)      el sujeto pasivo y la empresa sobre la que el sujeto pasivo –por aplicación analógica de lo dispuesto en el Código Civil– tenga directa o indirectamente una influencia mayoritaria;

b)      el sujeto pasivo y la empresa que –por aplicación analógica de lo dispuesto en el Código Civil– tenga directa o indirectamente una influencia mayoritaria sobre el sujeto pasivo;

c)      el sujeto pasivo y otra empresa, si un tercero –por aplicación analógica de lo dispuesto en el Código Civil– tiene directa o indirectamente una influencia mayoritaria sobre ambos, teniendo en cuenta que los parientes próximos que disponen de una influencia mayoritaria sobre el sujeto pasivo y sobre la otra empresa tendrán la consideración de terceros;

d)      el empresario extranjero y su establecimiento en Hungría, los establecimientos del empresario extranjero, así como el establecimiento del empresario extranjero en Hungría y la empresa que tenga con el empresario extranjero una relación contemplada en las letras a) a c);

e)      el sujeto pasivo y su establecimiento extranjero, así como el establecimiento extranjero del sujeto pasivo y la empresa que tenga con el sujeto pasivo una relación contemplada en las letras a) a c).»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      Hervis explota en Hungría tiendas de artículos deportivos con el rótulo de establecimiento «Hervis Sport». Sus competidores directos son las cadenas de tiendas «Décathlon», «Intersport» y «SPG Sporcikk».

13      Hervis es una persona jurídica, filial de SPAR Österreichische Warenhandels AG (en lo sucesivo, «SPAR»). En aplicación del artículo 7 de la Ley relativa al impuesto específico, que define las «empresas vinculadas» a los efectos de dicha Ley, Hervis forma parte del grupo SPAR. Por este motivo, Hervis está obligada al pago de una fracción, en proporción a su propio volumen de negocios, del impuesto específico adeudado por el conjunto de las empresas pertenecientes a dicho grupo en atención al volumen de negocios global realizado por éstas en Hungría.

14      Debido a la aplicación de la tarifa del impuesto específico, marcadamente progresiva, al volumen de negocios global de dicho conjunto, se sometió a Hervis a un tipo impositivo medio claramente superior al que hubiera correspondido a la base configurada únicamente por el volumen de negocios de sus propias tiendas. Pues bien, según Hervis, el impuesto debido por las cadenas de tiendas húngaras que compiten con Hervis se calculó sobre esta última base, dado que, en su mayor parte, están estructuradas en puntos de venta en régimen de franquicia, dotados de personalidad jurídica y no pertenecen a ningún grupo.

15      Hervis dedujo de lo anterior que dicho sistema, en la medida en que da lugar a una tributación superior de las personas jurídicas sujetas al impuesto específico y vinculadas, en el sentido de la Ley LXXXI de 1996, a sociedades no residentes, vulnera los artículos 18 TFUE, 49 TFUE a 55 TFUE, 65 TFUE y 110 TFUE y constituye una ayuda de Estado prohibida. Dado que la Administración tributaria desestimó su reclamación dirigida a la exención del impuesto específico correspondiente al ejercicio 2010, Hervis solicitó al Székesfehérvári Törvényszék (Tribunal de Székesfehérvár), el cual conoce del procedimiento contencioso-administrativo, que declare que lo dispuesto en la Ley relativa al impuesto específico es contrario al Derecho de la Unión.

16      En estas circunstancias, el Székesfehérvári Törvényszék ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con las disposiciones de los Tratados de la CE que regulan el principio de [prohibición] general de discriminación (artículos 18 TFUE y 26 TFUE), el principio de libertad de establecimiento (artículo 49 TFUE), el principio de igualdad de trato (artículo 54 TFUE), el principio de igualdad de las participaciones financieras en el capital de las sociedades definidas en el artículo 54 (artículo 55 TFUE), el principio de libre [prestación] de servicios (artículo 56 TFUE), el principio de libre circulación de capitales (artículos 63 TFUE y 65 TFUE) y el principio de igualdad en la imposición de tributos a las empresas (artículo 110 TFUE) que los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de comercio al por menor en establecimientos deban abonar un impuesto específico si su volumen de negocios neto anual es superior a 500 millones de HUF?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

17      El Gobierno húngaro alega que la petición de decisión prejudicial planteada por el Székesfehérvári Törvényszék es imprecisa. En su opinión, no se exponen suficientemente los motivos concretos por los que el órgano jurisdiccional remitente considera que la resolución del litigio precisa de una interpretación de las disposiciones del Tratado FUE citadas en la resolución de remisión.

18      Sin embargo los datos proporcionados por la resolución de remisión guardan una manifiesta relación con el objeto del litigio principal y, como se desprende de los apartados 12 a 15 de la presente sentencia, permiten determinar el alcance de la cuestión prejudicial y el contexto en el que ésta se plantea. Además, la resolución de remisión, que resume las alegaciones de la parte demandante en el litigio principal relativas a la interpretación del Derecho de la Unión y expone las dudas en cuanto a la validez de dicha interpretación, indica suficientemente las razones por las que el órgano jurisdiccional considera que precisa de una interpretación del Derecho de la Unión para pronunciarse sobre el asunto.

19      Por tanto, la petición de decisión prejudicial debe considerarse admisible.

 Sobre la cuestión prejudicial

 Observaciones preliminares

20      Dado que la cuestión prejudicial se refiere simultáneamente a las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, a la libre prestación de servicios y a la libre circulación de capitales, procede determinar, para comenzar, cuál es la libertad controvertida en el litigio principal.

21      A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que procede tomar en consideración el objeto de la legislación de que se trate (sentencia de 13 de noviembre de 2012, Test Claimants in the FII Group Litigation, C‑35/11, apartado 90 y jurisprudencia citada).

22      Está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE, relativo a la libertad de establecimiento, una normativa nacional destinada a aplicarse únicamente a las participaciones que permitan ejercer una influencia real en las decisiones de una sociedad y determinar las actividades de ésta (sentencia Test Claimants in the FII Group Litigation, antes citada, apartado 91 y jurisprudencia citada).

23      Pues bien, el litigio principal se refiere a un tipo impositivo supuestamente discriminatorio que grava, en calidad de impuesto específico, a los sujetos pasivos que tengan la condición de empresas vinculadas en virtud de la Ley LXXXI de 1996. Al objeto de definir este último concepto, el artículo 4 de dicha Ley hace referencia al hecho de que una sociedad sea titular de una participación que le permita ejercer directa o indirectamente una influencia mayoritaria en otra sociedad.

24      Dadas las circunstancias, la petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento. Por consiguiente, no ha lugar a la interpretación de los artículos 56 TFUE, 63 TFUE y 65 TFUE, relativos a la libre prestación de servicios y a la libre circulación de capitales.

25      Seguidamente, es preciso recordar que el artículo 18 CE sólo está destinado a aplicarse de manera autónoma en situaciones que se rijan por el Derecho de la Unión y para las que el Tratado no prevea normas específicas que prohíban la discriminación. Pues bien, el principio de no discriminación fue desarrollado, en el ámbito del derecho a la libertad de establecimiento, por el artículo 49 TFUE (sentencia de 11 de marzo de 2010, Attanasio Group, C‑384/08, Rec. p. I‑2055, apartado 37 y jurisprudencia citada).

26      Por consiguiente, tampoco ha lugar a la interpretación del artículo 18 TFUE ni del artículo 26 TFUE.

27      Finalmente, dado que no parece que el impuesto específico suponga una mayor carga para los productos procedentes de otros Estados miembros que para los productos nacionales, la interpretación del artículo 110 TFUE carece de pertinencia en el marco del litigio principal.

28      De cuanto antecede se deduce que procede considerar que la cuestión planteada se refiere a si los artículos 49 TFUE y 54 TFUE han de interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa relativa a un impuesto sobre el volumen de negocios como el controvertido en el litigio principal.

 Sobre la interpretación de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE

29      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente plantea, en esencia, si los artículos 49 TFUE y 54 TFUE se oponen a una normativa relativa a un impuesto sobre el volumen de negocios como el controvertido en el litigio principal, habida cuenta de que dicho impuesto tiene efectos potencialmente discriminatorios con respecto a las personas jurídicas sujetas al mismo que constituyan, dentro de un grupo, «empresas vinculadas», en el sentido de esa normativa, a una sociedad con sede en otro Estado miembro.

30      Según jurisprudencia reiterada, las normas sobre la igualdad de trato no sólo prohíben las discriminaciones manifiestas basadas en el domicilio social de las sociedades, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado (véanse por analogía, entre otras, las sentencias de 14 de febrero de 1995, Schumacker, C‑279/93, Rec. p. I‑225, apartado 26; de 22 de marzo de 2007, Talotta, C‑383/05, Rec. p. I‑2555, apartado 17, y de 18 de marzo de 2010, Gielen, C‑440/08, Rec. p. I‑2323, apartado 37).

31      La normativa controvertida en el litigio principal establece, en particular, un criterio de diferenciación entre, por un lado, los sujetos pasivos del impuesto específico que estén vinculados, en el sentido de la normativa nacional aplicable, a otras sociedades dentro de un grupo y, por otro, los sujetos pasivos que no pertenezcan a un grupo de sociedades.

32      Este criterio de diferenciación no establece ninguna discriminación directa, dado que el impuesto específico sobre el comercio al por menor en establecimientos grava en idénticas condiciones a todas las sociedades que ejerzan esa actividad en Hungría.

33      No obstante, dicho criterio tiene el efecto de desfavorecer a las personas jurídicas que estén vinculadas a otras sociedades en un grupo con respecto a las personas jurídicas que no pertenezcan a un grupo de sociedades de este tipo.

34      Ello se explica por la combinación de dos características del impuesto específico.

35      Por un lado, el tipo impositivo es muy marcadamente progresivo en función del volumen de negocios, en particular en su tramo superior. Asciende al 0,1 % entre 500 millones y 30.000 millones de HUF, al 0,4 % entre 30.000 millones y 100.000 millones de HUF, y al 2,5 % para más 100.000 millones de HUF.

36      Por otro lado, esta tarifa se aplica a una base imponible que incluye, en el caso de sujetos pasivos pertenecientes a un grupo de sociedades, el volumen de negocios consolidado del conjunto de los sujetos pasivos «vinculados» del grupo (previamente al reparto de la cuota total del impuesto en proporción al volumen de negocios de cada sujeto pasivo), mientras que se limita al volumen de negocios del sujeto pasivo, de modo aislado, en el caso de personas jurídicas como las franquicias independientes. Ello significa que los sujetos pasivos que pertenecen a un grupo de sociedades tributan sobre la base de un volumen de negocios ficticio.

37      Hervis, el Gobierno austriaco y la Comisión Europea sostienen que los artículos 49 TFUE y 54 TFUE se oponen a tal diferencia de trato, que, en su opinión, si bien se apoya de iure en el criterio de diferenciación, aparentemente objetivo, del tamaño del volumen de negocios, desfavorece de facto a las filiales de sociedades matrices con domicilio social en otros Estados miembros, habida cuenta de la estructura del comercio al por menor en el mercado húngaro y, en particular, del hecho de que las tiendas de gran distribución que pertenecen a dichas sociedades se explotan generalmente, como en el caso de Hervis, a través de filiales.

38      Ha de señalarse que, a la vista de una norma fiscal como la controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto gravar el volumen de negocios, la situación de un sujeto pasivo del impuesto que pertenezca a un grupo de sociedades es comparable a la de un sujeto pasivo del impuesto que no pertenezca a un grupo. Concretamente, tanto las personas jurídicas activas en el sector de la venta al por menor en establecimientos en el Estado miembro en cuestión que pertenezcan a un grupo de sociedades como las que no pertenezcan a un grupo son sujetos pasivos del impuesto específico y sus volúmenes de negocios son independientes de los de otros sujetos pasivos.

39      Dadas las circunstancias, si se demuestra que, en el sector de la venta al por menor en establecimientos en el Estado miembro en cuestión, los sujetos pasivos pertenecientes a un grupo de sociedades e incluidos en el tramo superior del impuesto específico están, en la mayoría de los casos, «vinculados» en el sentido de la normativa nacional a sociedades con domicilio social en otros Estados miembros, la aplicación de la tarifa marcadamente progresiva del impuesto específico a una base imponible consolidada de volumen de negocios puede perjudicar, en particular, a los sujetos pasivos «vinculados» a sociedades con domicilio social en otro Estado miembro.

40      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si este requisito se cumple atendiendo al contexto global en que la normativa nacional despliega sus efectos.

41      Si este fuera el caso, una normativa como la controvertida en el litigio principal, si bien no efectúa ninguna diferenciación formal en función del domicilio social de las sociedades, establece una discriminación indirecta basada en el domicilio social de las sociedades en el sentido de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE (véase en este sentido la sentencia Gielen, antes citada, apartado 48).

42      Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia, sólo puede admitirse tal restricción si está justificada por razones imperiosas de interés general. En tal supuesto, es preciso además que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo de que se trate y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (sentencia de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus, C‑371/10, Rec. p. I‑12273, apartado 42 y jurisprudencia citada).

43      A este respecto, el Gobierno húngaro no ha alegado, ni en sus observaciones escritas ni durante la vista, ningún motivo de interés general que permita justificar, en su caso, un sistema como el controvertido en el litigio principal.

44      En todo caso, ha de recordarse que no cabe alegar válidamente a favor de tal sistema ni la protección de la economía del país (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2000, Verkooijen, C‑35/98, Rec. p. I‑4071, apartados 47 y 48) ni el restablecimiento del equilibrio presupuestario mediante el incremento de los ingresos tributarios (véase en este sentido la sentencia de 21 de noviembre de 2002, X e Y, C‑436/00, Rec. p. I‑10829, apartado 50).

45      Dadas las circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 49 TFUE y 54 TFUE han de interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro relativa a un impuesto sobre el volumen de negocios del comercio al por menor en establecimientos que obliga a los sujetos pasivos que constituyan, dentro de un grupo de sociedades, «empresas vinculadas» en el sentido de esa normativa, a sumar sus volúmenes de negocios con el fin de aplicar un tipo muy progresivo y, seguidamente, a repartir la cuota impositiva obtenida de este modo entre ellas en proporción a sus volúmenes de negocios reales, habida cuenta de que –aspecto que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– los sujetos pasivos pertenecientes a un grupo de sociedades e incluidos en el tramo superior del impuesto específico están, en la mayoría de los casos, «vinculados» a sociedades con domicilio social en otro Estado miembro.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE han de interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro relativa a un impuesto sobre el volumen de negocios del comercio al por menor en establecimientos que obliga a los sujetos pasivos que constituyan, dentro de un grupo de sociedades, «empresas vinculadas» en el sentido de esa normativa, a sumar sus volúmenes de negocios con el fin de aplicar un tipo muy progresivo y, seguidamente, a repartir la cuota impositiva obtenida de este modo entre ellas en proporción a sus volúmenes de negocios reales, habida cuenta de que –aspecto que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– los sujetos pasivos pertenecientes a un grupo de sociedades e incluidos en el tramo superior del impuesto específico están, en la mayoría de los casos, «vinculados» a sociedades con domicilio social en otro Estado miembro.

Firmas


* Lengua de procedimiento: húngaro.