Language of document : ECLI:EU:C:2013:533

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 10 de septiembre de 2013 (*)

«Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas – Política de inmigración – Inmigración clandestina y situación irregular – Repatriación de las personas en situación irregular – Directiva 2008/115/CE – Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular – Proceso de expulsión – Medida de internamiento – Prórroga del internamiento – Artículo 15, apartados 2 y 6 – Derecho de defensa – Derecho a ser oído – Vulneración – Consecuencias»

En el asunto C‑383/13 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Países Bajos), mediante resolución de 5 de julio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

M. G.,

N. R.

y

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. G. Arestis, J.‑C. Bonichot (Ponente), A. Arabadjiev y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. M.‑A. Gaudissart, jefe de unidad;

vista la petición del tribunal remitente de 5 de julio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, de tramitar la remisión prejudicial por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 11 de julio de 2013 de la Sala Segunda de acceder a esa petición;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de agosto de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. G., por los Sres. N.C. Blomjous y M. Strooij, advocaten;

–        en nombre del Sr. R., por los Sres. L.M. Weber y R.M. Seth Paul, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. Langer y la Sra. M. Bulterman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por la Sra. K. Pawlowska y el Sr. M. Arciszewski, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou‑Durande y los Sres. A. Bouquet y R. Troosters, en calidad de agentes;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del el artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, p. 98) y del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esa petición se ha presentado en el marco de los litigios entre los Sres. G. y R. y el Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Secretario de Estado de Seguridad y Justicia) acerca de la legalidad de las decisiones de prórroga de medidas de internamiento a efectos de expulsión adoptadas contra ellos.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        Los considerandos 11, 13 y 16 de la Directiva 2008/115 exponen:

«(11) Debe establecerse un conjunto mínimo común de garantías jurídicas respecto de las decisiones relativas al retorno para garantizar una protección eficaz de los intereses de las personas de que se trate. […]

[…]

(13)      Debe supeditarse expresamente el uso de medidas coercitivas a los principios de proporcionalidad y eficacia por lo que se refiere a los medios utilizados y a los objetivos perseguidos. […] Los Estados miembros deben poder contar con distintas posibilidades para controlar el retorno forzoso.

[…]

(16)      El recurso al internamiento a efectos de expulsión se debe limitar y supeditar al principio de proporcionalidad por lo que se refiere a los medios utilizados y a los objetivos perseguidos. Sólo se justifica el internamiento para preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión, y si la aplicación de medidas menos coercitivas no es suficiente.»

4        El artículo 1 de la Directiva 2008/115 prevé:

«La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.»

5        El artículo 2 de la Directiva 2008/115 establece:

«1.      La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.

[…]»

6        A tenor del artículo 15 de la Directiva 2008/115:

«1.      Salvo que en el caso concreto de que se trate puedan aplicarse con eficacia otras medidas suficientes de carácter menos coercitivo, los Estados miembros podrán mantener internados a los nacionales de terceros países que sean objeto de procedimientos de retorno, únicamente a fin de preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión, especialmente cuando:

a)      haya riesgo de fuga, o

b)      el nacional de un tercer país de que se trate evite o dificulte la preparación del retorno o el proceso de expulsión.

Cualquier internamiento será lo más corto posible y sólo se mantendrá mientras estén en curso y se ejecuten con la debida diligencia los trámites de expulsión.

2.      El internamiento será ordenado por las autoridades administrativas o judiciales.

El internamiento será ordenado por escrito indicando los fundamentos de hecho y de derecho.

Cuando el internamiento haya sido ordenado por una autoridad administrativa, los Estados miembros:

a)      establecerán un control judicial rápido de la legalidad del internamiento, que deberá llevarse a cabo lo más rápidamente posible desde el comienzo del internamiento, o

b)      concederán al nacional de un tercer país de que se trate el derecho de incoar un procedimiento para que se someta a control judicial rápido la legalidad de su internamiento, que deberá llevarse a cabo lo más rápidamente posible desde la incoación del procedimiento. En este caso, los Estados miembros informarán inmediatamente al nacional de un tercer país de que se trate sobre la posibilidad de incoar dicho procedimiento.

El nacional de un tercer país de que se trate será puesto en libertad inmediatamente si el internamiento es ilegal.

3.      En todos los casos, se revisará la medida de internamiento a intervalos razonables cuando así lo solicite el nacional de un tercer país de que se trate o de oficio. En caso de periodos de internamiento prolongados, las revisiones estarán sometidas a la supervisión de una autoridad judicial.

4.      Cuando parezca haber desaparecido la perspectiva razonable de expulsión, bien por motivos jurídicos o por otras consideraciones, o que hayan dejado de cumplirse las condiciones descritas en el apartado 1, dejará de estar justificado el internamiento y la persona de que se trate será puesta en libertad inmediatamente.

5.      El internamiento se mantendrá mientras se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 y sea necesario para garantizar que la expulsión se lleve a buen término. Cada Estado miembro fijará un período limitado de internamiento, que no podrá superar los seis meses.

6.      Los Estados miembros sólo podrán prorrogar el plazo previsto en el apartado 5 por un periodo limitado no superior a doce meses más, con arreglo a la legislación nacional, en los casos en que, pese a haber desplegado por su parte todos los esfuerzos razonables, pueda presumirse que la operación de expulsión se prolongará debido a:  

a)      la falta de cooperación del nacional de un tercer país de que se trate, o

b)      demoras en la obtención de terceros países de la documentación necesaria.»

 Normativa neerlandesa

7        En virtud del artículo 2:1, apartado 1, de la Ley general de Derecho administrativo (Algemene wet bestuursrecht), toda persona podrá recabar asistencia o bien hacerse representar por un mandatario para salvaguardar sus intereses en sus relaciones con la administración.

8        Según el artículo 4:8, apartado 1, de dicha Ley, la administración ofrecerá al interesado la oportunidad de exponer su punto de vista antes de adoptar una decisión contra la cual cabe prever que el interesado que no haya solicitado la adopción de tal decisión formulará objeciones, si dicha decisión se apoya en datos sobre hechos e intereses que afectan al interesado, y esos datos no han sido facilitados por el interesado.

9        El artículo 59, apartado 1, frase inicial y letra a), de la Ley de extranjería de 2000 (Vreemdelingenwet 2000; en lo sucesivo, «Vw 2000»), establece que, si el interés del orden público o la seguridad nacional así lo exige, el Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie podrá someter a régimen de internamiento, con vistas a su expulsión, al extranjero que no tenga residencia legal.

10      Según el artículo 59, apartado 5, de la Vw 2000, la duración del internamiento previsto en el apartado 1 no puede exceder de seis meses.

11      En virtud del apartado 6 del mismo artículo 59, el período previsto en su apartado 5 podrá prorrogarse por un período adicional de doce meses en los casos en que, pese a haberse desplegado todos los esfuerzos razonables, pueda presumirse que la operación de expulsión se prolongará debido a la falta de cooperación del extranjero en su expulsión, o bien a la falta de la documentación necesaria a tal fin procedente de terceros países.

12      El artículo 94, apartado 4, de la Vw 2000 prevé que el Rechtbank declarará fundado el recurso interpuesto contra la medida de internamiento si estima que la aplicación de la medida es contraria a la Vw 2000 o que, tras ponderar todos los intereses afectados, no puede considerarse razonablemente justificada. En tal caso, el Rechtbank ordenará el levantamiento de la medida.

13      El artículo 106, apartado 1, de la Vw 2000 faculta al Rechtbank para conceder al extranjero una indemnización a cargo del Estado, cuando ordene el levantamiento de una medida de privación de libertad, o bien si la privación de libertad ya se ha levantado antes de examinarse la solicitud de levantamiento de dicha medida.

14      El apartado 2 del mismo artículo 106 prevé que el apartado 1 de éste se aplicará mutatis mutandis si la Sección de lo Contencioso‑Administrativo del Raad van State ordena el levantamiento de la medida de privación de libertad.

15      El artículo 5.1a, apartado 1, del Decreto de extranjería de 2000 (Vreemdelingenbesluit 2000), prevé que el extranjero que no resida legalmente podrá ser internado cuando el interés del orden público o de la seguridad nacional así lo exija, si:

«a)       existe un riesgo de que el extranjero pueda fugarse,

o

b)      el extranjero evita o dificulta la preparación del retorno o del proceso de expulsión.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

16      El 24 de octubre y el 11 de noviembre de 2012, respectivamente, las autoridades neerlandesas dispusieron el internamiento de los Sres. G. y R. en el marco de un proceso de expulsión. Por decisiones de 19 de abril de 2013 en el caso de uno de ellos y de 29 de abril de 2013 en el otro su internamiento se prorrogó hasta un máximo de doce meses debido en particular a la falta de colaboración de los interesados en el proceso de su expulsión.

17      Los Sres. G. y R. interpusieron cada uno de ellos un recurso judicial contra la decisión de prórroga que le afectaba. Por resoluciones de 22 y 24 de mayo de 2013 el Rechtbank Den Haag, tribunal de primera instancia, constató una vulneración del derecho de defensa, pero desestimó esos recursos, considerando que esa irregularidad no motivaba la anulación de las decisiones de prórroga. Los Sres. G. y R. interpusieron recurso de apelación contra esas resoluciones ante el Raad van State.

18      Según dicho tribunal, los hechos de los asuntos principales entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115. Consta también que el derecho de defensa se ha vulnerado ya que los interesados no fueron debidamente oídos, en relación con las condiciones previstas por la ley nacional, antes de la adopción de las decisiones de prórroga objeto de los asuntos principales.

19      El referido tribunal precisa que, según el Derecho nacional, los tribunales determinan las consecuencias jurídicas de dicha vulneración teniendo en cuenta los intereses protegidos por la prórroga del internamiento, y que por tanto no están obligados a anular una decisión de prórroga adoptada sin que el interesado haya sido previamente oído si el interés en mantenerle internado se considera prioritario.

20      No obstante, el tribunal remitente se pregunta sobre la conformidad de esa jurisprudencia con el Derecho de la Unión. Puntualiza también que, en el Derecho neerlandés, si un tribunal aprecia que una decisión de internamiento debe ser anulada, las autoridades competentes no están facultadas para adoptar una nueva decisión, y que en ese caso el interesado debe ser inmediatamente puesto en libertad.

21      En estas circunstancias el Raad van State decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      La violación por la administración nacional del principio general de respeto del derecho de defensa, que también está consagrado en el artículo 41, apartado 2, de la [Carta], cometida en el procedimiento de adopción de una decisión de prórroga en el sentido del artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2008/115 [...], ¿implica sin más y en todos los casos que debe levantarse el internamiento?

2)      ¿Ofrece el principio general de respeto del derecho de defensa margen para una ponderación de intereses en la que, además de la gravedad de la violación de dicho principio y de los intereses del extranjero perjudicados por la misma, se tengan en cuenta los intereses del Estado miembro protegidos por la prórroga del internamiento?»

 Sobre la petición de decisión prejudicial

 Sobre el procedimiento de urgencia

22      El Raad van State solicitó que la presente remisión prejudicial se tramitara por el procedimiento prejudicial de urgencia, basándose en las disposiciones del último párrafo del artículo 267 TFUE y del artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

23      El tribunal remitente motivó esa petición exponiendo que los nacionales de terceros países interesados en los litigios de los que conoce se encuentran internados y que su situación entra en el ámbito de aplicación de las disposiciones del título V del Tratado FUE relativas al espacio de libertad, de seguridad y de justicia. En caso de que se respondiera afirmativamente a la primera cuestión deberían levantarse inmediatamente los internamientos. Si se respondiera negativamente a esa primera cuestión, de ello resultaría que es posible efectivamente una ponderación de los intereses, y que el Raad van State debería realizarla y apreciar con prontitud si esa ponderación debe dar lugar o no al levantamiento de los internamientos.

24      En primer lugar, conviene observar sobre ello que la presente remisión prejudicial se refiere a la interpretación de la Directiva 2008/115, comprendida en el ámbito de la tercera parte, título V, del Tratado. Por tanto, cabe su tramitación por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en los artículos 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

25      En segundo lugar, es preciso constatar, como destaca el tribunal remitente, que los demandantes en los litigios principales están actualmente privados de libertad y que la solución de esos litigios puede tener como consecuencia que se ponga fin inmediatamente a esa privación de libertad.

26      Por lo antes expuesto, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia decidió el 11 de julio de 2013, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, acceder a la petición del tribunal remitente de que la presente remisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

27      Con sus cuestiones, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el Derecho de la Unión, en particular el artículo 15, apartados 2 y 6, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando en el marco de un procedimiento administrativo se ha decidido la prórroga de una medida de internamiento con vulneración del derecho a ser oído, debe ponerse fin inmediatamente al internamiento, o bien si el juez nacional competente para apreciar la legalidad de esa decisión de prórroga puede mantener el internamiento si tras una ponderación de los intereses en juego estima que éste sigue estando justificado.

28      Se ha de observar que el tribunal remitente considera acreditado que, en las circunstancias de los litigios de los que conoce, las decisiones de prórroga del internamiento se adoptaron con vulneración del derecho a ser oído. Por tanto, en el marco del presente procedimiento prejudicial de urgencia no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las circunstancias en las que se produce un incumplimiento de la obligación de respetar el derecho a ser oído en relación con el Derecho de la Unión, sino únicamente que indique al tribunal remitente qué consecuencias atribuye el ordenamiento de la Unión a ese incumplimiento.

29      Se debe señalar al respecto que en su capítulo III, titulado «Garantías procedimentales», la Directiva 2008/115 regula las condiciones de forma que deben cumplir las decisiones de expulsión, que, en particular, deben dictarse por escrito y ser motivadas, y obliga a los Estados miembros a establecer vías de recurso efectivas contra esas decisiones. La referida Directiva, dentro de su capítulo IV dedicado al internamiento a efectos de expulsión, prevé en especial en su artículo 15, apartado 2, que éste será ordenado por las autoridades administrativas o judiciales, por escrito, indicando los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la decisión de internamiento, y precisa las condiciones del control judicial de esa decisión cuando el internamiento haya sido ordenado por una autoridad administrativa. El artículo 15, apartado 2, párrafo último, de la Directiva 2008/115 prevé además que el nacional de un tercer país de que se trate será puesto en libertad inmediatamente si el internamiento es ilegal.

30      Hay que señalar además que, aunque el artículo 15, apartado 6, de la misma Directiva prevé que los Estados miembros podrán prorrogar con arreglo a la legislación nacional el plazo de internamiento a efectos de expulsión por un período limitado no superior a doce meses más cuando se cumplan ciertas condiciones de fondo, esa disposición no contiene ninguna regla de procedimiento.

31      Es preciso por tanto observar que, si bien los autores de la Directiva 2008/115 quisieron enmarcar así de forma detallada las garantías concedidas a los nacionales de terceros países interesados tanto en lo que atañe a la decisión de expulsión como a su internamiento, en cambio no precisaron si y en qué condiciones debía asegurarse el respeto del derecho de esos nacionales a ser oídos ni las consecuencias que habrían de derivar de la vulneración de ese derecho, excepto la exigencia con alcance general de la puesta en libertad si el internamiento fuera ilegal.

32      Según jurisprudencia reiterada, el derecho de defensa, que comprende el derecho a ser oído y el derecho a acceder al expediente, figura entre los derechos fundamentales que forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión y se consagran en la Carta (véase en ese sentido la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P et C‑595/10 P, apartados 98 y 99 y la jurisprudencia citada). También es cierto que el respeto de ese derecho es exigible incluso cuando la normativa aplicable no establezca expresamente tal formalidad (véase en ese sentido la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, apartado 86 y la jurisprudencia citada).

33      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha estimado que los derechos fundamentales, como el respeto del derecho de defensa, no constituyen prerrogativas absolutas, sino que pueden ser objeto de restricciones, siempre y cuando éstas respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la medida en cuestión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (sentencia de 15 de junio de 2006, Dokter y otros, C‑28/05, Rec. p. I‑5431, apartado 75).

34      Además, la existencia de una violación del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva debe apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada asunto (véase en este sentido la sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión, C‑110/10 P, Rec. p. I‑10439, apartado 63), y, en particular, de la naturaleza del acto de que se trate, del contexto en que se adoptó y de las normas jurídicas que regulan la materia correspondiente (sentencia Comisión y otros/Kadi, antes citada, apartado 102 y la jurisprudencia citada).

35      La obligación de respetar el derecho de defensa de los destinatarios de decisiones que afectan de manera considerable a sus intereses recae así, en principio, sobre las administraciones de los Estados miembros cuando adoptan decisiones que entran en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Cuando, como ocurre en el presente asunto, el Derecho de la Unión no regula las condiciones conforme a las que debe garantizarse el respeto del derecho de defensa de los nacionales de terceros países en situación irregular ni las consecuencias de la vulneración de ese derecho, la regulación de dichas condiciones y de dichas consecuencias corresponde al Derecho nacional, siempre que las reglas adoptadas en ese sentido sean equivalentes a las que protegen a los particulares en situaciones de Derecho nacional comparables (principio de equivalencia) y no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse en particular en ese sentido las sentencias de 18 de diciembre de 2008, Sopropé, C‑349/07, Rec. p. I‑10369, apartado 38, y de 19 de mayo de 2011, Iaia y otros, C‑452/09, Rec. p. I‑4043, apartado 16).

36      No obstante, si bien los Estados miembros están facultados para permitir el ejercicio del derecho de defensa de esos nacionales según las mismas modalidades que se aplican a las situaciones internas, esas modalidades tienen que ajustarse al Derecho de la Unión, y en especial no deben perjudicar el efecto útil de la Directiva 2008/115.

37      Por tanto, en el contexto conjunto de la jurisprudencia sobre el respeto del derecho de defensa y del sistema de la Directiva 2008/115 los Estados miembros, en el marco de su autonomía procedimental, deben determinar las condiciones conforme a las que ha asegurarse el respeto del derecho a ser oídos de los nacionales de terceros países en situación irregular, por una parte, y regular las consecuencias de la vulneración de ese derecho, por otra parte.

38      En relación con las cuestiones planteadas por el tribunal remitente hay que observar que, según el Derecho de la Unión, una vulneración del derecho de defensa, en particular del derecho a ser oído, sólo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo del que se trata si éste hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad (véanse en ese sentido en especial las sentencias de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C‑301/87, Rec. p. I‑307, apartado 31; de 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión, C‑288/96, Rec. p. I‑8237, apartado 101; de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, C‑141/08 P, Rec. p. I‑9147, apartado 94, y de 6 de septiembre de 2012, Storck/OAMI, C‑96/11 P, apartado 80).

39      De ello se sigue por un lado que no toda irregularidad que afecte al ejercicio del derecho de defensa en un procedimiento administrativo de prórroga del internamiento de un nacional de un tercer país con vistas a su expulsión puede constituir una vulneración de ese derecho. En consecuencia, por otra parte, no toda infracción del derecho a ser oído, en particular, puede originar sistemáticamente la ilegalidad de la decisión adoptada, en el sentido del artículo 15, apartado 2, último párrafo, de la Directiva 2008/115, ni exige automáticamente por tanto la puesta en libertad del nacional interesado.

40      Para que se aprecie tal ilegalidad, incumbe en efecto al juez nacional, cuando considere que concurre una irregularidad que afecta al derecho a ser oído, verificar si, en función de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas del caso, el procedimiento administrativo del que se trata habría podido llevar a un resultado diferente, porque los nacionales de terceros países interesados hubieran podido invocar motivos apropiados para justificar que se pusiera fin a su internamiento.

41      Si no se reconociera al juez nacional esa facultad de apreciación y se exigiera que toda vulneración del derecho a ser oído origine automáticamente la anulación de la decisión de prórroga del internamiento y el levantamiento de éste, pese a que tal irregularidad pueda carecer en realidad de incidencia en esa decisión de prórroga y el internamiento cumpla las condiciones de fondo establecidas por el artículo 15 de la Directiva 2008/115, se podría perjudicar el efecto útil de esta Directiva.

42      En efecto, hay que recordar que, según su segundo considerando, la Directiva 2008/115 pretende establecer una política eficaz de expulsión y repatriación, basada en normas comunes, para que las personas afectadas sean retornadas humanamente y respetando plenamente sus derechos humanos y su dignidad. De igual manera, según el decimotercer considerando de la misma Directiva, debe supeditarse expresamente el uso de medidas coercitivas no sólo al principio de proporcionalidad sino también al principio de eficacia por lo que se refiere a los medios utilizados y a los objetivos perseguidos.

43      Por otro lado, la expulsión de todo nacional de un tercer país en situación irregular constituye una prioridad para los Estados miembros conforme al sistema de la Directiva 2008/115 (véase en ese sentido la sentencia de 6 de diciembre de 2011, Achughbabian, C‑329/11, Rec. p. I‑12695, apartado 38).

44      El control por el juez nacional de una presunta vulneración del derecho a ser oído en el procedimiento administrativo de adopción de una decisión de prórroga de un internamiento en el sentido del artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2008/115 debe consistir por tanto en comprobar en función de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas de cada caso concreto si las irregularidades procedimentales han privado efectivamente a quienes las invocan de la posibilidad de ejercer mejor su defensa, en tal grado que ese procedimiento administrativo hubiera podido llevar a un resultado diferente.

45      Por cuanto antecede, se ha de responder a las cuestiones planteadas que el Derecho de la Unión, en particular el artículo 15, apartados 2 y 6, de la Directiva 2008/115, debe interpretarse en el sentido de que, cuando en el marco de un procedimiento administrativo se ha decidido la prórroga de una medida de internamiento con vulneración del derecho a ser oído, el juez nacional competente para apreciar la legalidad de esa decisión sólo puede ordenar el levantamiento de la medida de internamiento si estima, a la vista de todas las circunstancias de hecho y de Derecho de cada caso concreto, que esa vulneración ha privado efectivamente a quien la invoca de la posibilidad de ejercer mejor su defensa, en tal grado que ese procedimiento administrativo hubiera podido llevar a un resultado diferente.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El Derecho de la Unión, en particular el artículo 15, apartados 2 y 6, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que, cuando en el marco de un procedimiento administrativo se ha decidido la prórroga de una medida de internamiento con vulneración del derecho a ser oído, el juez nacional competente para apreciar la legalidad de esa decisión sólo puede ordenar el levantamiento de la medida de internamiento si estima, a la vista de todas las circunstancias de hecho y de Derecho de cada caso concreto, que esa vulneración ha privado efectivamente a quien la invoca de la posibilidad de ejercer mejor su defensa, en tal grado que ese procedimiento administrativo hubiera podido llevar a un resultado diferente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.