Language of document : ECLI:EU:C:2014:26

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 23 de enero de 2014 (*)

«Seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos automóviles – Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE y 2009/103/CEE – Accidente de tráfico – Daño inmaterial – Indemnización – Disposiciones nacionales que establecen métodos de cálculo específicos para los accidentes de tráfico, menos favorables para las víctimas que los previstos por el régimen común de responsabilidad civil – Compatibilidad con estas Directivas»

En el asunto C‑371/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Tivoli (Italia), mediante resolución de 20 de junio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de agosto de 2012, en el procedimiento entre

Enrico Petillo,

Carlo Petillo

y

Unipol Assicurazioni SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Unipol Assicurazioni SpA, por los Sres. A. Frignani y G. Ponzanelli, avvocati;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y por las Sras. J. Kemper y F. Wannek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. L. Pnevmatikou, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Santoro, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno letón, por el Sr. I. Kalniņš y la Sra. I. Ņesterova, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y por las Sras. R. Janeckaitė y A. Svinkūnaitė, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Montaguti y el
Sr. K.-P. Wojcik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública
el 9 de octubre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113; en lo sucesivo, «Primera Directiva»), de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244), en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (DO L 149, p. 14) (en lo sucesivo, «Segunda Directiva»), de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 129, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2005/14 (en lo sucesivo, «Tercera Directiva»), y de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 263, p. 11).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre los Sres. Enrico y Carlo Petillo, por un lado, y Unipol Assicurazioni SpA (en lo sucesivo, «Unipol»), por otro, en relación con la indemnización por esta última, en concepto de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, del daño sufrido por el Sr. Enrico Petillo como consecuencia de un accidente de tráfico.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1 de la Primera Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

2.      persona damnificada: toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo;

[...]»

4        A tenor del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas [...] para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas.»

5        El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva dispone:

«1.      El seguro contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la [Primera Directiva] cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.

2.      Sin perjuicio de importes de garantía superiores, eventualmente prescritos por los Estados miembros, cada Estado exigirá que los importes por los que dicho seguro sea obligatorio se eleven como mínimo:

a)      para los daños corporales, [a] un importe mínimo de cobertura de 1.000.000 de EUR por víctima o 5.000.000 de EUR por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas;

b)      para los daños materiales, a 1.000.000 de EUR por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.

Los Estados miembros podrán establecer, en caso necesario, un período transitorio de hasta cinco años, a partir de la fecha de aplicación de la Directiva [2005/14], para adaptar su cobertura mínima a los importes establecidos en el presente apartado.

Los Estados miembros que establezcan este período transitorio informarán de ello a la Comisión e indicarán la duración de dicho período.

En el plazo de 30 meses desde la fecha de aplicación de la Directiva [2005/14], los Estados miembros deberán haber incrementado las garantías hasta al menos la mitad de los importes establecidos en el presente apartado.»

6        El artículo 1 de la Tercera Directiva establece, en particular, que «el seguro a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo».

7        El artículo 1 bis de la Tercera Directiva dispone:

«El seguro mencionado en el artículo 3, apartado 1, de la [Primera Directiva] cubrirá los daños corporales y materiales sufridos por peatones, ciclistas y otros usuarios no motorizados de vías públicas, quienes, como consecuencia de un accidente en el que intervenga un vehículo automóvil, tendrán derecho a ser indemnizados de conformidad con el Derecho civil nacional. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil, ni del importe de la indemnización.»

8        A tenor del artículo 30 de la Directiva 2009/103 ésta entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, que tuvo lugar el 7 de octubre de 2009.

 Derecho italiano

9        El artículo 139 del Decreto Legislativo nº 209, de 7 de septiembre de 2005, por el que se establece el Código de Seguros Privados  (suplemento ordinario de la GURI nº 239, de 13 de octubre de 2005), en su versión modificada por el Decreto ministerial de 17 de junio de 2011 (GURI nº 147, de 27 de junio de 2011) (en lo sucesivo, «Código de Seguros Privados»), establece:

«1.      La indemnización del daño corporal por lesiones leves derivadas de accidentes resultantes de la circulación de vehículos automóviles y náuticos se establecerá con arreglo a los siguientes criterios y baremos:

a)      en concepto de daño corporal permanente, por las secuelas derivadas de lesiones iguales o inferiores al [9 %], se abonará un importe creciente en una medida superior a la proporcional por cada punto porcentual de invalidez; dicho importe se calculará aplicando a cada punto porcentual de invalidez el coeficiente que corresponda según la lista contenida en el apartado 6. El importe calculado de este modo se reducirá a medida que aumente la edad de la persona, a razón de un [0,5 %] por cada año de edad a partir del undécimo. El valor del primer punto será igual a [759,04 euros];

b)      en concepto de daño corporal temporal, se abonará un importe igual a [44,28 euros] por cada día de incapacidad absoluta; en caso de incapacidad temporal inferior al [100 %], la liquidación se efectuará en la medida correspondiente a la proporción de incapacidad que se reconozca para cada día.

2.      A efectos del apartado 1, por “daño corporal” se entenderá toda lesión temporal o permanente de la integridad física o psíquica de la persona que pueda ser apreciada por un médico forense y que afecte negativamente a las actividades cotidianas y a los desplazamientos y relaciones del afectado, con independencia de las eventuales repercusiones sobre su capacidad para generar ingresos. […]

3.      El juez podrá incrementar la indemnización por el daño corporal calculado con arreglo al apartado 1 en una cuantía no superior a una quinta parte, apreciando las condiciones subjetivas del afectado de forma equitativa y motivada.

4.      Mediante Decreto del Presidente de la República, previa deliberación del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Sanidad, de acuerdo con el Ministro de Trabajo y Política Social, el Ministro de Justicia y el Ministro de Actividades Productivas, se establecerá un baremo específico de las lesiones a la integridad física y psíquica comprendidos entre un punto y nueve puntos de invalidez.

5.      Los importes establecidos en el apartado 1 se actualizarán anualmente mediante Decreto del Ministro de Actividades Productivas, en función de la variación del índice nacional de precios al consumo para familias de trabajadores por cuenta ajena y empleados, elaborado por el Istituto nazionale di statistica (ISTAT).

6.      A efectos del cálculo del importe previsto en el apartado 1, letra a), a cada punto porcentual de invalidez igual a 1 se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,0; a cada punto porcentual de invalidez igual a 2 se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,1; a cada punto porcentual de invalidez igual a 3 se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,2; a cada punto porcentual de invalidez igual a 4 se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,3; a cada punto porcentual de invalidez igual a 5 se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,5; a cada punto porcentual de invalidez igual a 6 se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,7; a cada punto porcentual de invalidez igual a 7 se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,9; a cada punto porcentual de invalidez igual a 8 se aplicará un coeficiente multiplicador de 2,1 y a cada punto porcentual de invalidez igual a 9 se aplicará un coeficiente multiplicador de 2,3.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      De la resolución de remisión resulta que el 21 de septiembre de 2007, el vehículo conducido por el Sr. Mauro Recchioni golpeó por detrás el coche propiedad del Sr. Carlo Petillo, conducido por el Sr. Enrico Petillo. El accidente provocó lesiones corporales a este último.

11      Los Sres. Petillo entablaron una acción contra Unipol, la aseguradora del Sr. Recchioni, ante el Tribunale di Tivoli a fin de que se declarase la responsabilidad exclusiva del Sr. Recchioni por el citado accidente y se condenase a Unipol al pago de un importe de 3.350 euros por el daño patrimonial sufrido, además del importe de 6.700 euros ya abonado, así como un importe total de 14.155,37 euros por el daño no patrimonial sufrido por el Sr. Enrico Petillo, en vez del importe de 2.700 euros ya abonado.

12      Según el órgano jurisdiccional remitente, el Derecho italiano establece un derecho a la reparación íntegra de los daños derivados de un cuasidelito, derecho que se recoge en el artículo 2043 del Código Civil respecto a los daños patrimoniales y en el artículo 2059 de dicho Código para los daños no patrimoniales.

13      Según reiterada jurisprudencia de los tribunales italianos, el daño no patrimonial se compone del daño corporal, derivado de la lesión de la integridad física y/o psíquica, del daño moral, derivado del sufrimiento psicológico causado por dicha lesión, y de los daños residuales que se deriven, en particular, de obstáculos a las actividades normales y cotidianas, incluso para una realización personal superior a la media.

14      En una sentencia de 2003, la Corte costituzionale declaró que el daño no patrimonial tiene una estructura unitaria y no se divide en categorías o rúbricas. No obstante, la jurisprudencia sigue distinguiendo los componentes identificados en el apartado anterior de la presente sentencia. Además, el ordenamiento jurídico italiano deja al juez la tarea de evaluar este daño.

15      Pues bien, con el fin de limitar los costes de los servicios de seguros, el legislador italiano estableció, en el artículo 139 del Código de Seguros Privados, un régimen específico para determinar las cantidades que deben abonarse en concepto de los daños no patrimoniales sufridos por las víctimas de accidentes de tráfico o de navegación. Dicho régimen prevé restricciones en comparación con los criterios de evaluación aplicados en otros litigios y una limitación a la posibilidad de que el juez incremente, en función del caso concreto, el importe de la indemnización en un quinto del importe de la cantidad determinada sobre la base del artículo 139 del Código de Seguros Privados.

16      El órgano jurisdiccional remitente precisa que, si el daño no patrimonial sufrido por el Sr. Enrico Petillo hubiera sido provocado por una causa distinta de un accidente de tráfico, se habría evaluado del siguiente modo, en virtud de la legislación y de la jurisprudencia italianas aplicables:

–        daño corporal del 4 % causado a una persona de 21 años de edad en el momento del siniestro: 5.407,55 euros;

–        invalidez temporal total de 10 días, invalidez temporal parcial del 50 % durante 20 días y del 25 % durante 10 días: 2.250,00 euros;

–        daño moral, igual a un tercio del daño corporal: 2.252,00 euros;

es decir, un importe total de 10.210,00 euros en concepto del daño no patrimonial, además del importe de 445,00 euros adeudados en concepto de gastos médicos.

17      Pues bien, dado que el daño en cuestión es producto de un accidente de tráfico, la cantidad que debe abonarse con arreglo al artículo 139 del Código de Seguros Privados debe evaluarse del siguiente modo:

a)      daño corporal del 4 % causado a una persona de 21 años de edad en el momento del siniestro: 3.729,92 euros, e

b)      invalidez temporal total de 10 días, invalidez temporal parcial del 50 % durante 20 días y del 25 % durante 10 días: 996,00 euros,

es decir, un importe total de 4.725,00 euros en concepto del daño no patrimonial, además del importe de 445,00 euros adeudado en concepto de gastos médicos. En efecto, se excluye la reparación del daño moral en la medida en que no está prevista en el Código de Seguros Privados, aun cuando, a este respecto, se está extendiendo una corriente jurisprudencial más favorable a las víctimas.

18      Los importes determinados con arreglo a los diversos métodos de cálculo evidencian así una diferencia de 5.485,00 euros para el mismo daño. Asimismo, el artículo 139 del Código de Seguros Privados no confiere al juez ninguna posibilidad de adaptar su evaluación al caso concreto, ya que está obligado a proceder a un mero cálculo que limita su facultad de juzgar con equidad.

19      Refiriéndose, en particular, a la sentencia del Tribunal de la AELC de 20 de junio de 2008, Celina Nguyen/The Norwegian State (E-8/07, EFTA Court Report 2008, p. 224), el Tribunale di Tivoli alberga dudas sobre la compatibilidad con las Directivas Primera, Segunda y Tercera así como con la Directiva 2009/103 de una legislación nacional que, respecto de la reparación de un daño derivado de un accidente de tráfico, no excluye el seguro del daño no patrimonial, pero no permite la reparación del daño moral y limita la indemnización de la lesión de la integridad física y/o psíquica, si se compara con lo aceptado en materia de indemnización en virtud de la jurisprudencia consolidada de los tribunales nacionales.

20      En particular, el órgano jurisdiccional remitente estima que el artículo 139 del Código de Seguros Privados no respeta el principio de la reparación íntegra del daño no patrimonial, cuya consideración no debería estar limitada en modo alguno en función de la naturaleza del acontecimiento que produjo la lesión de la integridad corporal.

21      En estas circunstancias, el Tribunale di Tivoli decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«A la luz de las [Directivas Primera, Segunda y Tercera], y [de la Directiva] 2009/103/CE que regulan el seguro obligatorio de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, ¿puede prever la legislación interna de un Estado miembro –a través de criterios de evaluación legales obligatorios que sólo se aplican a los daños derivados de accidentes de tráfico– una limitación de hecho (en cuanto a la cuantía) de la responsabilidad por daños no patrimoniales que corresponde a las entidades (compañías aseguradoras) obligadas en virtud de dichas Directivas a garantizar el seguro obligatorio por los daños derivados de la circulación de vehículos?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

22      Unipol y el Gobierno Italiano rechazan la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. A su juicio, el órgano jurisdiccional remitente no explica por qué la interpretación solicitada de las normas del Derecho de la Unión pudiera ser de utilidad para resolver el litigio principal. Además, la resolución de remisión no incluye explicaciones sobre la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita, ni tampoco sobre la relación que existe entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio principal.

23      A este respecto, basta señalar que de la exposición del marco fáctico y jurídico que figura en la resolución de remisión, tal como se ha completado mediante la respuesta a la solicitud de aclaraciones formulada al órgano jurisdiccional remitente por el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 101 de su Reglamento de Procedimiento, así como de la exposición de las razones que llevaron al órgano jurisdiccional remitente a plantear al Tribunal de Justicia la presente cuestión prejudicial, resulta que la respuesta a esta cuestión es útil para dirimir el litigio sometido ante él y que, por consiguiente, dicha cuestión es admisible.

 Sobre la cuestión prejudicial

24      Con carácter preliminar, procede señalar que, como han alegado acertadamente los Gobiernos alemán y español, habida cuenta de la fecha del accidente que dio lugar al litigio principal, la Directiva 2009/103 no es aplicable ratione temporis a los hechos del litigio principal. Asimismo, la Tercera Directiva no se aplica ratione materiae a dicho litigio, dado que los Sres. Petillo no tienen ninguna de las características de las víctimas especialmente vulnerables a que se refiere ésta. Por ello, la cuestión prejudicial debe entenderse dirigida únicamente a la interpretación de las Directivas Primera y Segunda.

25      Por tanto, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, apartado 1, de la Primera Directiva, y 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un régimen particular de indemnización de los daños inmateriales derivados de lesiones corporales leves causadas por accidentes de tráfico que limitan la indemnización de estos daños si se compara con lo aceptado en materia de indemnización de daños idénticos derivados de causas distintas a dichos accidentes.

26      A este respecto, procede recordar que de la exposición de motivos de las Directivas Primera y Segunda se desprende que el objetivo de éstas es, por una parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente (sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C‑300/10, apartado 26 y jurisprudencia citada).

27      La Primera Directiva, tal como fue precisada y completada, en particular, por la Segunda Directiva, obliga a los Estados miembros a garantizar que la responsabilidad civil relativa a la circulación de los vehículos con estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro y precisa, en particular, los tipos de daños que debe cubrir dicho seguro (sentencia de 24 de octubre de 2013, Haasová, C‑22/12, apartado 38).

28      Sin embargo, procede recordar que la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a los terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización a estos últimos en virtud de la responsabilidad civil del asegurado. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, la segunda se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional (sentencia de 24 de octubre de 2013, Drozdovs, C‑277/12, apartado 30).

29      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tanto del objeto, en particular, de las Directivas Primera y Segunda, como de su tenor se desprende que su finalidad no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y que, en el estado actual del Derecho de la Unión, éstos tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de vehículos (sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 29 y jurisprudencia citada).

30      En consecuencia, y a la luz en particular del artículo 1, apartado 2, de la Primera Directiva, en el estado actual del Derecho de la Unión, en principio los Estados miembros tienen libertad para definir, en el marco de sus sistemas de responsabilidad civil, en particular, los daños causados por vehículos automóviles que deben repararse, el alcance de la indemnización de dichos daños y las personas que tienen derecho a dicha reparación (sentencias antes citadas Haasová, apartado 41, y Drozdovs, apartado 32).

31      No obstante, el Tribunal de Justicia destacó que los Estados miembros están obligados a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que resulte aplicable según su Derecho nacional esté cubierta por un seguro conforme con las disposiciones de las Directivas Primera y Segunda (sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 30 y jurisprudencia citada).

32      Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los Estados miembros deben ejercer sus competencias en este ámbito respetando el Derecho de la Unión y que las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos no pueden privar de efecto útil, en particular, a las Directivas Primera y Segunda (sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 31 y jurisprudencia citada).

33      De ello se desprende que la libertad de que gozan los Estados miembros para determinar los daños cubiertos y el régimen de seguro obligatorio ha sido restringida, en particular, por la Segunda Directiva, en la medida en que establece la obligación de cubrir ciertos daños por unos importes mínimos determinados. En particular, entre estos daños cuya cobertura es obligatoria figuran los daños corporales, como precisa el artículo 1, apartado 1, de la Segunda Directiva (sentencias antes citadas Haasová, apartado 46, y Drozdovs, apartado 37).

34      Pues bien, el concepto de daños corporales incluye cualquier perjuicio, en la medida en que su indemnización en concepto de responsabilidad civil del asegurado esté prevista por el Derecho nacional aplicable al litigio, que resulte de un menoscabo de la integridad de la persona, lo que comprende el sufrimiento tanto físico como psíquico (sentencias antes citadas Haasová, apartado 47, y Drozdovs, apartado 38).

35      Por consiguiente, dentro de los daños que deben repararse, en particular, con arreglo a las Directivas Primera y Segunda, figuran los perjuicios inmateriales cuya indemnización está prevista en virtud de la responsabilidad civil del asegurado por parte del Derecho nacional aplicable al litigio (sentencias antes citadas Haasová, apartado 50, y Drozdovs, apartado 41).

36      En el presente asunto, en primer lugar, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, como en las circunstancias que dieron lugar a la sentencia Marques Almeida, antes citada, la normativa nacional controvertida en el litigio principal pretende determinar el alcance del derecho de la víctima a una indemnización con cargo a la responsabilidad civil del asegurado, y no limita la cobertura del seguro de responsabilidad civil.

37      En efecto, según la exposición del Derecho italiano realizada por el órgano jurisdiccional remitente, dicho ordenamiento prevé, por una parte, en el artículo 2059 del Código Civil, el fundamento del derecho a la reparación de los daños inmateriales derivados de los accidentes de tráfico y, por otra parte, en el artículo 139 del Código de Seguros Privados, los métodos de determinación del alcance del derecho a indemnización por lo que respecta al daño corporal derivado de lesiones leves causadas, en particular, por tales accidentes.

38      Además, en respuesta a la solicitud de aclaraciones que le remitió el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 101 de su Reglamento de Procedimiento, el órgano jurisdiccional remitente precisó que, según el Derecho italiano, la responsabilidad civil del asegurado por los daños inmateriales sufridos por personas debido a un accidente de tráfico no puede exceder los importes cubiertos por el seguro obligatorio en virtud del artículo 139 del Código de Seguros Privados, extremo confirmado por el Gobierno italiano en la vista ante el Tribunal de Justicia.

39      Así, procede considerar, por una parte, que esta normativa nacional está comprendida en el ámbito del Derecho nacional material de la responsabilidad civil al que se remiten las Directivas Primera y Segunda (véase, por analogía, sentencia Haasová, antes citada, apartado 58) y, por otra parte, que no limita la cobertura del seguro de responsabilidad civil del asegurado (véase, por analogía, la sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 35).

40      Es preciso añadir que, en lo que atañe a la cobertura obligatoria, por el seguro a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva de los daños materiales y corporales, ninguno de los elementos que obran en autos indica que la normativa nacional de que se trata no prevea importes conformes con el mínimo fijado en el artículo 1 de la Segunda Directiva.

41      En segundo lugar, debe comprobarse si dicha normativa nacional excluye de oficio o limita de manera desproporcionada el derecho de la víctima a ser indemnizada por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles.

42      A este respecto, como señaló el Abogado General en los puntos 69 a 74, así como 82 y 83 de las conclusiones, de la jurisprudencia recordada en los apartados 30 a 32 de la presente sentencia resulta que las Directivas Primera y Segunda no obligan a los Estados miembros a elegir un régimen particular para determinar el alcance del derecho de la víctima a ser indemnizada por la responsabilidad civil del asegurado.

43      Así, estas Directivas no se oponen, en principio, ni a una legislación nacional que imponga a los tribunales nacionales criterios vinculantes para determinar los daños inmateriales que deben indemnizarse, ni a regímenes específicos adaptados a las particularidades de los accidentes de tráfico, aun cuando tales regímenes conlleven, en el caso de algunos daños inmateriales, un método para determinar el alcance del derecho a ser indemnizado menos favorable para la víctima que el aplicable al derecho de indemnización que corresponde a las víctimas de accidentes distintos de los de tráfico.

44      En particular, el hecho de que, para evaluar el importe de la indemnización del daño inmaterial derivado de lesiones leves se omitan o limiten elementos de cálculo aplicables en materia de indemnización de víctimas de accidentes distintos de los de tráfico no afecta a la compatibilidad con las Directivas antes mencionadas de una legislación nacional de este tipo, dado que ésta no excluye de oficio ni limita de manera desproporcionada el derecho de la víctima a disfrutar de una indemnización (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, C‑409/09, Rec. p. I‑4955, apartado 29, y Marques Almeida, antes citada, apartado 32).

45      Pues bien, en el presente caso, los autos remitidos al Tribunal de Justicia no incluyen ningún elemento que evidencie la existencia de tal exclusión de oficio o de tal limitación desproporcionada. En efecto, de los citados autos se desprende, en primer lugar, que se concede una indemnización; seguidamente, que el método de cálculo más restrictivo previsto a efectos de esta indemnización sólo se aplica a los daños derivados de lesiones corporales leves y, por último, que el importe derivado de ese cálculo es proporcionado, en particular, a la gravedad de las lesiones sufridas y a la duración de la invalidez ocasionada. Por añadidura, este régimen permite al juez adaptar el importe de la indemnización que deba concederse, incluyendo un incremento que puede alcanzar hasta una quinta parte del importe calculado.

46      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede señalar que, en el caso de autos, no se ve afectada la garantía, prevista por el Derecho de la Unión, de que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, determinada en virtud del Derecho nacional aplicable, quede cubierta por un seguro conforme, en particular, con las Directivas Primera y Segunda (véase, en este sentido, la sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).

47      De ello se deduce que procede responder a la cuestión planteada que los artículos 3, apartado 1, de la Primera Directiva, y 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un régimen particular de indemnización de los daños inmateriales derivados de lesiones corporales leves causadas por accidentes de tráfico que limitan la indemnización de estos daños si se compara con lo aceptado en materia de indemnización de daños idénticos derivados de causas distintas a dichos accidentes.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, y 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un régimen particular de indemnización de los daños inmateriales derivados de lesiones corporales leves causadas por accidentes de tráfico que limita la indemnización de estos daños si se compara con lo aceptado en materia de indemnización de daños idénticos derivados de causas distintas a dichos accidentes.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.