Language of document : ECLI:EU:T:2010:367

Asunto T‑319/05

Confederación suiza

contra

Comisión Europea

«Relaciones exteriores — Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo — Medidas alemanas relacionadas con las operaciones de aproximación al aeropuerto de Zúrich — Reglamento (CEE) nº 2408/92 — Derecho de defensa — Principio de no discriminación — Principio de proporcionalidad»

Sumario de la sentencia

1.      Transportes — Transportes aéreos — Acceso de las compañías aéreas comunitarias a las rutas intracomunitarias — Medidas adoptadas por un Estado miembro para limitar o denegar el ejercicio de los derechos de tráfico

[Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, arts. 8, aps. 2 y 3, y 9, aps. 1 a 4]

2.      Transportes — Transportes aéreos — Acceso de las compañías aéreas comunitarias a las rutas intracomunitarias — Normas operativas relativas al ejercicio de los derechos de tráfico

[Acuerdo CE‑Suiza sobre el transporte aéreo, art. 2; Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, art. 8, aps. 2 y 3]

3.      Derecho de la Unión — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad — Prohibición — Aplicación en el contexto del Acuerdo CE‑Suiza sobre el transporte aéreo

[Art. 12 CE; Acuerdo CE‑Suiza sobre el transporte aéreo, art. 1, aps. 2 y 3; Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo]

1.      El artículo 9 del Reglamento nº 2408/92, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, constituye, en relación al artículo 8 del mismo Reglamento, una lex specialis, en el sentido de que el artículo 9 se refiere a sólo una parte de las medidas contempladas en el artículo 8 y sujeta la aplicación de las medidas de que se trata a requisitos adicionales, no previstos en el artículo 8. Las medidas contempladas en el artículo 9 comportan, en esencia, una prohibición, al menos condicional o parcial, del ejercicio de los derechos de tráfico.

En efecto, un Estado miembro sólo puede aplicar las medidas contempladas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2408/92 si se cumplen los requisitos de los apartados 1 y 2 del mismo artículo y si, por añadidura, el Estado miembro en cuestión cumple su obligación, establecida en el apartado 3 del mismo artículo, de informar a los demás Estados miembros y a la Comisión, un mínimo de tres meses antes de su aplicación, acerca de la necesidad de aplicar dichas medidas. Sólo podrá aplicarse el artículo 9, apartado 4, en el supuesto de que el Estado miembro que tiene intención de aplicar las medidas de que se trate trasmita esa información a los demás Estados miembros y a la Comisión. A falta de dicha información, el Estado afectado no puede aplicar tales medidas, aunque se cumplan los requisitos para su adopción previstos en el artículo 9, apartados 1 y 2.

Si, no obstante, el Estado miembro aplicara tales medidas, la Comisión puede examinarlas, no en virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 2408/92, cuyos requisitos de aplicación no se cumplen, sino en virtud del artículo 8, apartado 3, del mismo Reglamento. En caso de aplicación por un Estado miembro de las medidas comprendidas en el artículo 9, apartado 1, sin respetar el procedimiento previsto en el apartado 3 del mismo artículo, el examen de dichas medidas en virtud del artículo 8, apartado 3, sólo puede llevar a la conclusión de que el Estado miembro afectado no puede seguir aplicándolas.

Por consiguiente, si un Estado exige el respeto de sus normas operativas nacionales, regionales o locales publicadas, en particular en materia de protección medioambiental para autorizar el ejercicio de los derechos de tráfico en el sentido del Reglamento nº 2408/92, ello no equivale a imponer una condición, en el sentido del artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, para el ejercicio de estos derechos. Si tal fuera el caso, el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento quedaría completamente desprovisto de sentido. Las condiciones mencionadas en dicho artículo 9, apartado 1, son, en cambio, las que hacen depender el ejercicio de los derechos de tráfico de circunstancias distintas al simple respeto de las normas nacionales, regionales o locales publicadas.

(véanse los apartados 75 a 81 y 89)

2.      El legislador estableció así, por una parte, en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 2408/92, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, que el ejercicio de los derechos de tráfico estaría sujeto a las normas operativas comunitarias, nacionales, regionales o locales publicadas relativas a la seguridad, a la protección del medio ambiente y a la asignación de franjas horarias y, por otra parte, en virtud del apartado 3 del mismo artículo, autorizó a la Comisión a estudiar la aplicación, en particular, de su apartado 2, y a decidir si dicho Estado podía seguir aplicando la medida objeto de estudio. El examen de una medida, en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 2408/92, se refiere por tanto a las implicaciones para el ejercicio de los derechos de tráfico en las rutas intracomunitarias. En cambio, los eventuales derechos de los operadores de aeropuertos o de los habitantes de las zonas próximas a éstos no pueden tomarse en cuenta durante tal examen.

A tenor del artículo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2002/309, las disposiciones, en particular, del anexo del Acuerdo se aplicarán en la medida en que las mismas se refieran al transporte aéreo o a cuestiones directamente relacionadas con el mismo. La única extensión del ámbito de aplicación del Reglamento nº 2408/92 en el contexto del Acuerdo es la que resulta de la asimilación, en virtud del anexo del Acuerdo, de la Confederación Suiza y de las compañías aéreas que en ella tienen su centro principal de actividad, a los Estados miembros de la Comunidad y a las compañías aéreas comunitarias, respectivamente. Sin perjuicio de esta extensión de su ámbito de aplicación, el Reglamento nº 2408/92 no se aplica, en el contexto del Acuerdo, a situaciones que, en un contexto comunitario, no están comprendidas en su ámbito de aplicación. De ello se sigue que, si bien los derechos de los operadores de aeropuertos o de los habitantes de las zonas próximas a éstos son cuestiones directamente relacionadas con el transporte aéreo, ni el artículo 2 ni ninguna otra disposición del Acuerdo permiten a la Comisión tener en cuenta estos derechos durante la aplicación, en el contexto del Acuerdo, del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 2408/92.

(véanse los apartados 121, 122, 125 y 127 a 129)

3.      Según reiterada jurisprudencia relativa al principio de prohibición de cualquier discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, las normas de igualdad de trato entre los nacionales y los no nacionales no sólo prohíben las discriminaciones patentes por razón de la nacionalidad, o del domicilio social por lo que se refiere a las sociedades, sino también cualquier forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, produzca, de hecho, el mismo resultado.

Habida cuenta del artículo 1, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, esta jurisprudencia también es pertinente en relación con la aplicación del Reglamento nº 2408/92, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, en el contexto del Acuerdo, al ser el artículo 3 de este último básicamente idéntico al artículo 12 CE, párrafo primero.

La constatación de que una medida adoptada por un Estado miembro, en el marco de dicho Reglamento nº 2408/92, con el objetivo de reducir las molestias del ruido, en particular en una zona de su territorio de carácter turístico, afecta especialmente a un solo aeropuerto del Estado suizo situado en las proximidades y conduce al mismo resultado que una discriminación basada en la nacionalidad no basta para concluir que es incompatible con el artículo 12 CE o, en este caso, con el artículo 3 del Acuerdo. Todavía es necesario averiguar si dicha medida puede justificarse por circunstancias objetivas y si es proporcionada al objetivo que persigue. Sólo en caso de que no sea así, la medida controvertida deberá considerarse prohibida por el artículo 12 CE o, en el caso de autos, por el artículo 3 del Acuerdo.

(véanse los apartados 140, 141, 145 y 150)