Language of document : ECLI:EU:C:2013:478

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de julio de 2013 (*)

«Recurso de casación – Radiodifusión televisiva – Directiva 89/552/CEE – Artículo 3 bis – Medidas adoptadas por el Reino Unido en relación con acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro – Copa del Mundo de fútbol – Decisión por la que se declaran las medidas compatibles con el Derecho comunitario – Motivación – Artículos 43 CE, 49 CE y 86 CE – Derecho de propiedad»

En el asunto C‑205/11 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de abril de 2011,

Fédération internationale de football association (FIFA), representada por Mes A. Barav y D. Reymond, avocats,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por las Sras. E. Montaguti y N. Yerrell, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. M. Gray, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Reino de Bélgica, representado por la Sra. C. Pochet y el Sr. J.‑C. Halleux, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. A. Joachimowicz y J. Stuyck, advocaten,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. S. Ossowski y la Sra. J. Beeko, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. T. de la Mare, QC,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, J. Malenovský (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2012;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Fédération internationale de football association (FIFA) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 17 de febrero de 2011, FIFA/Comisión (T‑68/08, Rec. p. II‑349; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que éste desestimó su pretensión de anulación parcial de la Decisión 2007/730/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 295, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Marco jurídico

2        La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60) (en lo sucesivo, «Directiva 89/552»), tenía un artículo 3 bis, insertado por esta última Directiva, que disponía lo siguiente:

«1.       Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para asegurar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan de manera exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

2.      Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho Comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité que se establezca en virtud del artículo 23 bis. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas tomadas por los Estados miembros.

3.      Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejercerán los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la presente Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados anteriores, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.»

3        Los considerandos decimoctavo a vigésimo segundo de la Directiva 97/36 tenían la siguiente redacción:

«(18) Considerando que es fundamental que los Estados miembros tengan capacidad para adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la información y a garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad, tales como los Juegos Olímpicos, el Campeonato del Mundo de fútbol y el Campeonato Europeo de fútbol; que, a tal fin, los Estados miembros mantienen el derecho de adoptar medidas compatibles con el Derecho comunitario encaminadas a regular el ejercicio, por parte de los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, de derechos exclusivos de emisión de tales acontecimientos;

(19)      Considerando que es necesario tomar las medidas oportunas en un marco comunitario con objeto de evitar posibles situaciones de inseguridad jurídica y distorsiones del mercado, así como conciliar la libre circulación de servicios televisivos con la necesidad de evitar la posibilidad de que se eludan las medidas nacionales que protejan un legítimo interés general;

(20)      Considerando, en particular, que es conveniente establecer en la presente Directiva disposiciones relativas al ejercicio, por organismos de radiodifusión televisiva, de derechos exclusivos de radiodifusión que puedan haber comprado con respecto a acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad en un Estado miembro distinto del que tenga jurisdicción sobre dichos organismos de radiodifusión televisiva […]

(21)      Considerando que los acontecimientos de gran importancia para la sociedad deberían, a los efectos de la presente Directiva, cumplir determinados criterios, es decir, ser acontecimientos destacados que sean de interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y que los organice por adelantado un organizador que tenga legalmente derecho a vender los derechos correspondientes a dichos acontecimientos;

(22)      Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, por “televisión de libre acceso” se entiende la radiodifusión televisiva por un canal, ya sea público o comercial, de programas que sean accesibles al público sin pago adicional alguno respecto de las modalidades de financiación de la radiodifusión televisiva generalmente imperantes en cada Estado miembro (como puede ser el canon y/o la cuota básica de conexión a una red de difusión por cable)».

 Antecedentes del litigio

4        Los antecedentes del litigio se exponen del siguiente modo en los apartados 6 a 16 de la sentencia recurrida:

«6      [La FIFA], es una asociación integrada por 208 federaciones nacionales de fútbol y es el organismo dirigente mundial del fútbol. Sus objetivos consisten, en particular, en promover globalmente el fútbol y organizar competiciones internacionales. La venta de sus derechos de retransmisión televisiva de la fase final de la Copa del Mundo de fútbol (en lo sucesivo, [“fase final de la Copa del Mundo”]), de cuya organización se encarga, representa su principal fuente de ingresos.

7      Mediante decisión de 25 de junio de 1998, el Ministro de cultura, de medios de comunicación y de deportes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, “Ministro”) estableció, en virtud de la parte IV de la Broadcasting Act 1996 (Ley de radiodifusión de 1996), una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de este Estado miembro, la cual incluía la [fase final de la] Copa del Mundo.

8      La aprobación de esa lista estuvo precedida por una consulta de 42 órganos diferentes iniciada en julio de 1997 por el Ministro acerca de los criterios conforme a los que debía apreciarse la importancia de diversos acontecimientos para la sociedad del Reino Unido. Ese procedimiento condujo a la redacción de una lista de criterios que figuraban en un documento del Ministerio de cultura, de medios de comunicación y de deportes con fecha de noviembre de 1997, que el Ministro aplicaría para establecer la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido. Según ese documento, un acontecimiento puede incluirse en la lista, en especial, cuando tiene una resonancia singular a nivel nacional y no sólo entre quienes habitualmente siguen el deporte del que se trate. Según el mismo documento, puede calificarse así un acontecimiento deportivo nacional o internacional sobresaliente o en el que participe el equipo nacional o atletas del Reino Unido. Entre los acontecimientos que cumplen esos criterios, tienen más posibilidades de quedar incluidos en esa lista los que atraen a numerosos telespectadores o los que se retransmiten tradicionalmente en directo por canales de televisión gratuitos. Además, el Ministro también tiene en cuenta para su apreciación otros factores relacionados con las consecuencias para el deporte del que se trate, como la oportunidad de ofrecer íntegramente una retransmisión en directo de un acontecimiento, la repercusión sobre los ingresos en el ámbito deportivo en cuestión, las consecuencias para el mercado de la radiodifusión y la existencia de circunstancias que garanticen el acceso al acontecimiento a través de una retransmisión televisiva o radiofónica en diferido.

9      Posteriormente, conforme al artículo 97 de la Broadcasting Act 1996, el Ministro inició un procedimiento de consulta acerca de los acontecimientos concretos que debían incluirse en la lista. En el contexto de esa consulta el Ministro solicitó la opinión de varios órganos y operadores interesados y de los titulares de los derechos de retransmisión televisiva, como la FIFA. Además, un comité consultivo designado por el Ministro y denominado “Advisory Group on listed events” (grupo consultivo sobre los acontecimientos incluidos en la lista) emitió su dictamen sobre los acontecimientos que debían incluirse, proponiendo en el caso de la [fase final de la] Copa del Mundo la inclusión de la final, de las semifinales y de los partidos en los que jugaran los equipos nacionales del Reino Unido.

10      En virtud del artículo 98 de la Broadcasting Act 1996, según su modificación por el Television Broadcasting Regulations 2000 (Reglamento sobre la radiodifusión televisiva de 2000), los organismos de radiodifusión televisiva se dividen en dos categorías. La primera incluye a los organismos que prestan un servicio gratuito que, además, pueda ser captado al menos por el 95 % de la población del Reino Unido [en lo sucesivo, “organismos de radiodifusión que explotan canales de libre acceso”]. La segunda incluye a los organismos que no reúnan esas condiciones [y engloba, en particular, a los organismos de difusión que explotan canales de pago].

11      Además, en virtud del artículo 101 de la Broadcasting Act 1996, según su modificación por el Television Broadcasting Regulations 2000, un proveedor de programas televisivos que pertenezca a una de estas categorías sólo puede transmitir en directo la totalidad o una parte de un acontecimiento incluido en la lista si un proveedor incluido en la otra categoría ha adquirido el derecho a transmitir en directo la totalidad o esa parte del acontecimiento en esa misma región o sustancialmente en la misma región. Si no se cumple esta condición, el organismo que proyecte transmitir en directo la totalidad o una parte del acontecimiento en cuestión debe obtener la autorización previa de la Office of Communications (Oficina de comunicaciones).

12      Según el artículo 3 del Code on sports and other listed and designated events (Código de los acontecimientos deportivos y de otros incluidos en la lista), en su redacción vigente en 2000, los acontecimientos incluidos en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad se dividen en dos grupos. El “grupo A” comprende los acontecimientos que no pueden cubrirse en directo en régimen de exclusiva si no se cumplen ciertos criterios. El “grupo B” comprende los acontecimientos que sólo pueden transmitirse en directo en régimen de exclusiva si se han adoptado disposiciones para garantizar la retransmisión en diferido.

13      Según el artículo 13 del Code on sports and other listed and designated events, puede concederse una autorización de la Office of Communications para los acontecimientos incluidos en el “grupo A” de la lista, al que pertenece la [fase final de la] Copa del Mundo, cuando los correspondientes derechos de retransmisión han sido ofrecidos públicamente en condiciones equitativas y razonables a todos los organismos de radiodifusión televisiva, sin que un organismo de la otra categoría haya manifestado interés en comprarlos.

14      Mediante escrito de 25 de septiembre de 1998, el Reino Unido envió a la Comisión de las Comunidades Europeas, conforme al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552, la lista de acontecimientos establecida por el Ministro junto con información relativa a la normativa de este Estado miembro aprobada con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la misma Directiva. A raíz de un intercambio de correspondencia entre el Reino Unido y la Comisión y de una nueva notificación de las medidas, que tuvo lugar el 5 de mayo de 2000, el Director General de la Dirección General (DG) “Educación y Cultura” de la Comisión informó al Reino Unido, por escrito de 28 de julio de 2000, de que la Comisión no oponía objeciones a las medidas de ese Estado miembro que, por tanto, se publicarían en breve en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

15      Mediante la sentencia de 15 de diciembre de 2005, Infront WM/Comisión (T‑33/01, Rec. p. II‑5897), el Tribunal anuló la decisión contenida en el escrito de 28 de julio de 2000, debido a que constituía una decisión en el sentido del artículo 249 CE que debía haber adoptado el propio colegio de los miembros de la Comisión (sentencia Infront WM/Comisión, antes citada, apartado 178).

16      A raíz de [dicha sentencia], la Comisión adoptó la Decisión [controvertida].»

 Decisión controvertida

5        El artículo 1 de la Decisión controvertida dispone que «son compatibles con el Derecho comunitario las medidas adoptadas en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva [89/552] que fueron notificadas por el Reino Unido a la Comisión el 5 de mayo de 2000 y que se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 328 de 18 de noviembre de 2000».

6        Según su artículo 3, tal Decisión «será aplicable con efectos desde el 18 de noviembre de 2000».

7        Los considerandos tercero a sexto, decimoctavo a vigésimo primero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto de la Decisión controvertida tienen la siguiente redacción:

«(3)      En su examen, la Comisión tomó en consideración los datos disponibles sobre la situación de los medios de comunicación en el [Reino Unido].

(4)      La Comisión comprobó que la lista de los “acontecimientos de gran importancia para la sociedad” recogidos en las medidas notificadas por el [Reino Unido] se había elaborado de forma clara y transparente y que se había organizado en el país un proceso de consultas de amplio alcance.

(5)      La Comisión verificó que los acontecimientos previstos en las medidas del [Reino Unido] cumplían, por lo menos, dos de los criterios que se consideran indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad. Tales criterios son: i) una resonancia general especial en el Estado miembro, y no un simple interés para quienes sigan habitualmente el deporte o la actividad de que se trate; ii) un peso cultural claro y generalmente reconocido en la población del Estado miembro, especialmente como catalizador de su identidad cultural; iii) la participación del equipo nacional en una competición o torneo de importancia internacional, y iv) el hecho de que el acontecimiento se haya transmitido tradicionalmente en televisión de libre acceso y haya logrado altos índices de audiencia.

(6)      De los acontecimientos previstos en las medidas del [Reino Unido], hay un número considerable que responde al tipo de acontecimientos que vienen considerándose tradicionalmente de gran importancia para la sociedad, como los Juegos Olímpicos de verano y de invierno o, en el caso del fútbol, el Campeonato del Mundo y el Campeonato de Europa, que se mencionan expresamente en el considerando 18 de la Directiva [97/36]. Esos acontecimientos tienen una resonancia general especial en el [Reino Unido], pues atraen la atención no solo de quienes siguen normalmente los acontecimientos deportivos, sino también del público en general (independientemente de la nacionalidad de los participantes).

[…]

(18)      Los acontecimientos inscritos en la lista del [Reino Unido], incluidos los que deben considerarse como un conjunto y no como una sucesión de eventos individuales, se han transmitido tradicionalmente en televisión de libre acceso y han atraído altos índices de audiencia. En los casos excepcionales en que esto no ha sido así (partidos de la Copa del Mundo de Cricket), la lista, además de ser limitada (solo incluye la final, las semifinales y los partidos en los que participen los equipos nacionales), requiere únicamente una adecuada cobertura secundaria y cumple de cualquier forma dos de los criterios que se consideran indicadores fiables de la importancia de los acontecimientos para la sociedad [...].

(19)      Las medidas notificadas por el [Reino Unido] parecen proporcionadas y justifican que se adopte una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios, contenido en el Tratado CE, como respuesta a la imperiosa necesidad de interés público [de garantizar un amplio acceso a la transmisión televisiva de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad].

(20)      Las medidas del [Reino Unido] son compatibles con las normas de competencia de la [Comunidad Europea], dado que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos inscritos en la lista se basa en criterios objetivos que hacen posible una competencia real y potencial en la adquisición de los derechos de transmisión de esos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos inscritos no alcanza proporciones que puedan falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

(21)      La proporcionalidad de las medidas del [Reino Unido] queda, asimismo, reforzada por el hecho de que algunos de los acontecimientos inscritos requieran solo una adecuada cobertura secundaria.

[…]

(24)      De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia [Infront WM/Comisión, antes citada] se desprende que la declaración de que una medida enmarcada en el artículo 3 bis, apartado 1, de la [Directiva 89/552] es compatible con el Derecho comunitario constituye una decisión que debe ser adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar por la presente Decisión que las medidas notificadas por el [Reino Unido] son compatibles con el Derecho comunitario. Por disposición del artículo 3 bis, apartado 2, de la [Directiva 89/552], dichas medidas deben publicarse, como figuran en el anexo de esta Decisión, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(25)      Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la presente Decisión debe aplicarse con efectos desde la fecha de la primera publicación de las medidas del [Reino Unido] en el Diario Oficial de la Unión Europea.»

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

8        La FIFA recurrió ante el Tribunal General la Decisión controvertida por considerar que en ésta la Comisión aprobó la designación del conjunto de la fase final de la Copa del Mundo como acontecimiento de gran importancia y, de este modo, admitió que todos los partidos de este torneo se incluyeran en la lista de acontecimientos de gran importancia elaborada por el Ministro. Según la FIFA, este último sólo habría podido designar como acontecimientos de tal naturaleza los partidos conocidos como «prime» o «de gala», esto es, la final, las semifinales y los partidos de los equipos del Reino Unido (en lo sucesivo, «partidos “de gala”»). En consecuencia, a juicio de la FIFA, esta lista no habría debido incluir los demás partidos de la fase final de la Copa del Mundo (en lo sucesivo, «partidos “no de gala”»).

9        Para fundamentar su recurso de anulación parcial de la Decisión controvertida, la FIFA invocó seis motivos. Estos se basaban, en primer lugar, en un defecto de motivación de esta Decisión; en segundo lugar, en la infracción del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552; en tercer lugar, en la vulneración de su derecho de propiedad; en cuarto lugar, en la infracción de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios; en quinto lugar, en la infracción de las disposiciones del Tratado en materia de competencia, y, en sexto lugar, en la infracción de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento.

10      En la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó todos y cada uno de los motivos invocados para fundamentar el recurso de la FIFA y desestimó éste en su totalidad.

11      Asimismo, el Tribunal General desestimó una solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento presentada por la FIFA con el fin de que el Tribunal General instara a la Comisión a presentar varios documentos.

 Sobre el recurso de casación

 Observaciones preliminares

12      En primer lugar, debe señalarse que, mediante el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552, el legislador de la Unión ha autorizado a los Estados miembros a calificar determinados acontecimientos como de gran importancia para la sociedad del Estado miembro de que se trate (en lo sucesivo, «acontecimiento de gran importancia») y, de este modo, ha admitido expresamente, dentro del margen de apreciación que le confiere el Tratado, los obstáculos a la libre prestación de servicios, a la libertad de establecimiento, a la libre competencia y al derecho de propiedad que sean consecuencia inevitable de esta calificación. Tal como se desprende del decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, el legislador ha considerado que tales obstáculos están justificados por el objetivo consistente en la protección del derecho a la información y en la garantía de un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de tales acontecimientos.

13      El Tribunal de Justicia ya ha reconocido anteriormente que tal objetivo es legítimo y ha señalado que la comercialización en exclusiva de los acontecimientos de gran interés para el público puede limitar considerablemente el acceso de éste a la información relativa a dichos acontecimientos. Ahora bien, en una sociedad democrática y pluralista el derecho a la información reviste una especial importancia, que se manifiesta de forma aún más evidente en el caso de tales acontecimientos (véase la sentencia de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C‑283/11, apartados 51 y 52).

14      En segundo lugar, conviene precisar que, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552, corresponde exclusivamente a los Estados miembros, los cuales gozan a este respecto de un amplio margen de apreciación, determinar cuáles son los acontecimientos de gran importancia.

15      En efecto, la Directiva 89/552 no armoniza la lista de tales acontecimientos, sino que se basa en la premisa de que existen, dentro de la Unión, divergencias considerables de índole social y cultural en lo referente a su importancia para el público en general. Por consiguiente, el artículo 3 bis, apartado 1, de esta Directiva establece que cada Estado miembro elaborará una lista de acontecimientos que éste «considere de gran importancia» para su sociedad. El decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 también subraya esta facultad de apreciación de los Estados miembros al afirmar que resulta «fundamental» que tengan capacidad para adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la información y a garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos de gran importancia.

16      El alcance de tal margen de apreciación se desprende, asimismo, del hecho de que las Directivas 89/552 y 97/36 no regulan su ejercicio mediante disposiciones concretas. En efecto, los únicos criterios que establecen para que el Estado miembro de que se trate pueda calificar un acontecimiento como de gran importancia se mencionan en el vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36, según el cual debe tratarse de un acontecimiento destacado que sea de interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y que esté organizado por adelantado por un organizador que tenga legalmente derecho a vender los derechos correspondientes a dicho acontecimiento.

17      Habida cuenta de la relativa imprecisión de estos criterios, corresponde a cada Estado miembro concretarlos y apreciar el interés que los acontecimientos en cuestión suscitan entre el público en general a la luz de las particularidades sociales y culturales de su sociedad.

18      En tercer lugar, debe señalarse que, en virtud del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552, la Comisión tiene atribuidas facultades de control de la legalidad de las medidas nacionales por las que se identifican los acontecimientos de gran importancia, lo cual le permite rechazar las medidas que sean incompatibles con el Derecho de la Unión.

19      En el marco de este análisis, la Comisión debe, en particular, verificar si se cumplen los siguientes requisitos:

–        el acontecimiento en cuestión ha sido incluido en la lista prevista por el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 según un procedimiento claro y transparente, a su debido tiempo y oportunamente;

–        puede considerarse fundadamente que tal acontecimiento reviste una gran importancia;

–        la calificación del acontecimiento en cuestión como acontecimiento de gran importancia es compatible con los principios generales del Derecho de la Unión, como los principios de proporcionalidad y no discriminación, con los derechos fundamentales, con los principios de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento, y con las normas en materia de libre competencia.

20      Dicho esto, tal facultad de control es limitada, en especial en lo que se refiere al análisis del segundo y del tercero de los requisitos precisados en el apartado anterior.

21      Por una parte, de la amplitud del margen de apreciación de los Estados miembros mencionado en el apartado 14 de la presente sentencia se desprende que la facultad de control de la Comisión debe limitarse a la identificación de errores manifiestos de apreciación en que hayan incurrido los Estados miembros en el momento de designar los acontecimientos de gran importancia. Así pues, para comprobar si se ha incurrido en tal error de apreciación, la Comisión debe verificar si el Estado miembro en cuestión examinó, detenidamente y con imparcialidad, todos los elementos relevantes del asunto de que se trate, elementos que deben respaldar las conclusiones extraídas de ellos (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14, y de 22 de diciembre de 2010, Gowan Comércio Internacional e Serviços, C‑77/09, Rec. p. I‑13533, apartados 56 y 57).

22      Por otra parte y por lo que se refiere más concretamente al tercero de los requisitos mencionados en el apartado 19 de la presente sentencia, no cabe obviar que la designación válida de un acontecimiento como acontecimiento de gran importancia conlleva obstáculos inevitables a la libre prestación de servicios, a la libertad de establecimiento, a la libre competencia y al derecho de propiedad, que han sido contemplados por el legislador de la Unión y han sido considerados por éste, tal como se ha afirmado en el anterior apartado 12, como obstáculos justificados por el objetivo de interés general consistente en la protección del derecho a la información y en la garantía de un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de tales acontecimientos.

23      En consecuencia, para garantizar la eficacia del artículo 3 bis de la Directiva 89/552, debe concluirse que, si un acontecimiento ha sido válidamente designado por el Estado miembro de que trate como un acontecimiento de gran importancia, la Comisión únicamente está obligada a analizar los efectos de esta designación sobre la libre prestación de servicios, la libertad de establecimiento, la libre competencia y el derecho de propiedad que vayan más allá de los efectos intrínsecamente vinculados a la inclusión de este acontecimiento en la lista a la que se refiere el apartado 1 de este artículo 3 bis.

 Sobre el primer motivo

 Alegaciones de las partes

24      El primer motivo consta esencialmente de seis partes. Mediante la primera parte, la FIFA alega que el Tribunal General ha seguido un razonamiento incoherente en lo que respecta a la naturaleza real que tiene, a juicio de éste, la fase final de la Copa del Mundo.

25      En la segunda parte de este mismo motivo se sostiene que el Tribunal General parece adoptar posiciones incoherentes e irreconciliables, por una parte, al declarar el carácter unitario de la Copa del Mundo en tanto acontecimiento y, por otra parte, al afirmar que elementos específicos pueden demostrar que no es ése el caso.

26      La tercera parte de dicho motivo se refiere al apartado 113 de la sentencia recurrida, según el cual el Estado miembro que realiza la notificación no está obligado a dar razones específicas para incluir en la lista de acontecimientos de gran importancia el conjunto de la fase final de la Copa del Mundo. Al pronunciarse en tal sentido, el Tribunal General, a juicio de la FIFA, impide en particular a la Comisión realizar una comprobación intensiva y un examen en profundidad de la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho de la Unión.

27      En el marco de la cuarta parte de su primer motivo, la FIFA sostiene que, en contra de lo que se deduce de la sentencia recurrida, incumbe a la Comisión justificar ante el Tribunal General su conclusión de que el conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo constituye un acontecimiento único de gran importancia. De este modo, según la FIFA, no recae sobre ella ni sobre cualquier otra parte interesada el deber de demostrar mediante elementos específicos que ello no es así.

28      Mediante la quinta parte del primer motivo, la FIFA alega que, al ofrecer razones que no figuran en la Decisión controvertida, el Tribunal General ha sobrepasado los límites del control jurisdiccional que debe realizar.

29      Según la sexta parte de dicho motivo, el Tribunal General incurrió en un error al estimar que la Comisión había motivado suficientemente la inclusión de la fase final de la Copa del Mundo en su conjunto en la lista del Reino Unido de acontecimientos de gran importancia.

30      La Comisión, el Reino de Bélgica y el Reino Unido cuestionan el fundamento del primer motivo invocado por la FIFA para sustentar su recurso de casación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

31      Habida cuenta de la importancia que revisten las apreciaciones contenidas en el apartado 113 de la sentencia recurrida en el razonamiento del Tribunal General, conviene analizar en primer lugar la tercera parte del primer motivo del recurso de casación.

–             Sobre la tercera parte del primer motivo

32      Procede comenzar señalando que el Tribunal General declaró, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, que la Copa del Mundo es una competición que puede considerarse razonablemente como un acontecimiento único en lugar de una serie de acontecimientos singulares divididos en partidos «de gala» y «no de gala». Por otra parte, tal como se desprende del apartado 6 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó que el concepto de «Copa del Mundo», al que se refiere el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, únicamente comprendía la fase final de dicha competición.

33      No obstante, ni dicho considerando ni ningún otro elemento de las Directivas 85/552 o 97/36 contienen ningún indicio que permita deducir que los términos «Copa del Mundo» designan únicamente la fase final de esta competición. Por tanto, dichos términos deben en principio comprender también la fase inicial de este campeonato, esto es, el conjunto de los partidos de clasificación. Ahora bien, es evidente que los partidos de clasificación anteriores a la fase final no suscitan, de ordinario, interés en el público en general de un Estado miembro comparable al interés que manifiesta este público por la disputa de la fase final. En efecto, sólo pueden suscitar tal interés algunos partidos de clasificación determinados, en particular los jugados por la selección nacional del Estado miembro de que se trate o por los demás equipos del grupo de clasificación al que pertenece esa selección.

34      Por otra parte, no cabe razonablemente negar que la importancia de los partidos «de gala» es, por lo general, mayor a la importancia que comúnmente se atribuye a los partidos de la fase final de la Copa del Mundo que los preceden, es decir, los partidos de eliminatoria dentro de los grupos. En consecuencia, no cabe sostener a priori que la importancia que se reconoce a esta última categoría de partidos es equivalente a la de la primera categoría de partidos y que, en consecuencia, deba considerarse que todos los partidos de eliminatoria dentro de los grupos forman indistintamente parte de un acontecimiento único de gran importancia, al igual que los partidos «de gala». Así pues, la calificación de cada partido como acontecimiento de gran importancia puede ser diferente en cada Estado miembro.

35      De las anteriores consideraciones se desprende que el legislador de la Unión no pretendió indicar que la «Copa del Mundo», según el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, se limita exclusivamente a su fase final y que constituye un acontecimiento único e indivisible. Por el contrario, debe considerarse que la Copa del Mundo es un acontecimiento, en principio, divisible en diferentes partidos o fases que no tienen necesariamente que merecer en su totalidad la calificación de acontecimiento de gran importancia.

36      No obstante, debe precisarse que tal interpretación errónea por parte del Tribunal General del decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, y en particular del concepto de la Copa del Mundo, no ha tenido influencia en el presente asunto.

37      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la exclusión de los partidos de clasificación de la definición de la Copa del Mundo, baste recordar que el Ministro no los incluyó en la lista de acontecimientos de gran importancia y que, en consecuencia, la Decisión controvertida no se refiere a tales partidos.

38      Por otra parte, debe señalarse que el Tribunal General examinó, en los apartados 120 a 129 de la sentencia recurrida, a partir de los elementos facilitados por la FIFA y a la luz de la percepción concreta del público del Reino Unido, si todos los partidos de la fase final de la Copa del Mundo suscitaban efectivamente, entre ese público, un interés suficiente para poder formar parte de un acontecimiento de gran importancia. Pues bien, al concluir que ése era el caso, el Tribunal General tenía motivos para considerar que el conjunto de los partidos pertenecientes a la fase final de la Copa del Mundo podía considerarse, en el Reino Unido, como un acontecimiento único de gran importancia. Así pues, su apreciación era, efectivamente, conforme a las consideraciones que se desprenden del apartado 35 de la presente sentencia.

39      Por último, de las consideraciones expuestas en el apartado 67 de la presente sentencia se desprende que la interpretación errónea del decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 no tuvo ninguna incidencia en la conclusión del Tribunal General de que la motivación de la Decisión controvertida cumplía los requisitos establecidos en el artículo 253 CE.

40      Dicho esto, al seguir el razonamiento expuesto en el apartado 32 de la presente sentencia, el Tribunal General llegó a la conclusión, contenida en el apartado 113 de la sentencia recurrida, de que ningún Estado miembro está obligado a comunicar a la Comisión las razones específicas por las que la fase final de la Copa del Mundo se designa, en su integridad, como acontecimiento de gran importancia único en el Estado miembro en cuestión.

41      Ahora bien, dado que la fase final de la Copa del Mundo no puede válidamente incluirse en su integridad en una lista de acontecimientos de gran importancia con independencia del interés que susciten los partidos en el Estado miembro de que se trate, éste no queda dispensado de su deber de comunicar a la Comisión las razones que permiten considerar que, en el contexto específico de la sociedad de ese Estado, la fase final de la Copa del Mundo constituye un acontecimiento único que debe considerarse en su integridad como un acontecimiento de gran importancia para tal sociedad, en lugar de como una serie de acontecimientos singulares divididos en partidos de diferentes niveles de interés.

42      Por lo tanto, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en el apartado 113 de la sentencia recurrida al resolver que la Comisión no podía considerar que la inclusión de partidos de la fase final de la Copa del Mundo es contraria al Derecho de la Unión por no haberle comunicado el Estado miembro en cuestión las razones concretas que justifican su condición de acontecimiento de gran importancia para la sociedad de ese Estado.

43      En estas circunstancias, procede analizar si la sentencia recurrida debe anularse en atención a este error.

44      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un error de Derecho cometido por el Tribunal General no da lugar a la anulación de la sentencia recurrida cuando su fallo se encuentra fundado por otros fundamentos jurídicos (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 47, y de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, Rec. p. I‑2359, apartado 136).

45      En el presente asunto, es necesario señalar, en primer lugar, que, para permitir a la Comisión ejercer su facultad de control, la motivación que ha llevado a un Estado miembro a calificar un acontecimiento como un acontecimiento de gran importancia puede ser sucinta, siempre que esta motivación sea pertinente. Así pues, no puede exigirse, en particular, que el Estado miembro indique, en la misma notificación de las medidas de que se trate, datos detallados y cuantificados por lo que respecta a cada elemento o cada parte del acontecimiento notificado a la Comisión.

46      En este sentido, importa precisar que, si la Comisión alberga dudas, a partir de los elementos de que dispone, en relación con la calificación de un acontecimiento como acontecimiento de gran importancia, le corresponde solicitar aclaraciones al Estado miembro autor de esa calificación (véase, por analogía, la sentencia de 29 de marzo de 2012, Comisión/Estonia, C‑505/09 P, apartado 67).

47      En el presente asunto, se desprende en particular de la comunicación de las medidas adoptadas por el Ministro, notificadas a la Comisión el 5 de mayo de 2000 y que se incorporan como anexo a la Decisión controvertida, que éste calificó la fase final de la Copa del Mundo en su conjunto como un acontecimiento de gran importancia debido a que este conjunto de partidos, incluidos pues los partidos «no de gala», tiene una resonancia singular a nivel nacional y presenta un interés específico también para quienes no siguen habitualmente los partidos de fútbol, por el hecho de que su retransmisión televisiva registraría elevados índices de audiencia y por la circunstancia de que este conjunto de partidos había sido transmitido tradicionalmente en directo mediante servicios no de pago.

48      Tales indicaciones, notificadas por el Reino Unido con arreglo a lo exigido en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 permitían a la Comisión ejercer su control y solicitar, si así lo hubiera considerado necesario u oportuno, aclaraciones adicionales a ese Estado miembro o que se aportaran elementos diferentes de los que figuraban en la notificación de este último.

49      En segundo lugar, nada indica que la Comisión no haya ejercido tal control, de carácter limitado, y que no haya analizado, habida cuenta de los motivos mencionados en el apartado 47 de la presente sentencia, si el Ministro no incurrió en un error manifiesto de apreciación al calificar el conjunto de los partidos que integran la fase final de la Copa del Mundo de acontecimiento de gran importancia.

50      A este respecto, se desprende en primer término del sexto considerando de la Decisión controvertida que la Comisión efectivamente comprobó si el conjunto de los partidos que conforman la fase final de la Copa del Mundo, incluidos, pues, los partidos «no de gala», tenía una repercusión particular en el Reino Unido, es decir, si los partidos de esta competición presentaban un gran interés para el público en general y no únicamente para los telespectadores que siguen habitualmente por televisión los partidos de fútbol. Asimismo, del decimoctavo considerando de esta Decisión se desprende que la Comisión tomó en consideración el hecho de que esta competición en su conjunto, incluidos, pues, los partidos «no de gala», siempre se había retransmitido a través de cadenas de televisión de libre acceso y había registrado una elevada audiencia.

51      Por otra parte, los autos ponen de manifiesto que, ante el Tribunal General, las partes adjuntaron a sus escritos procesales diferentes documentos con datos cuantificados en los que la Comisión se basó para comprobar la legalidad de las medidas notificadas por el Reino Unido, incluidos los documentos que procedían de este Estado miembro. Estos documentos precisaron, en particular, los índices de audiencia de los partidos de las fases finales de las Copas del Mundo de 1994 y 1998 indicando índices medios de audiencia y mencionando, a título de ejemplo, índices de audiencia de diferentes partidos «de gala» y «no de gala». Dichos documentos expusieron además los resultados de un sondeo según el cual el 76 % de los habitantes del Reino Unido consideraba que la retransmisión de la fase final de la Copa del Mundo en su conjunto debía realizarse a través de una cadena de libre acceso.

52      Pues bien, la FIFA no ha cuestionado que tales documentos constituyeran el fundamento de la Decisión controvertida.

53      Por último, la FIFA no puede fundadamente sostener que el carácter supuestamente deficiente del control ejercido por la Comisión es consecuencia del hecho de que los mencionados documentos con datos cuantificados se refieren al período anterior al año 2000 y que la Comisión no ha tenido en cuenta los datos relativos al período 2000-2007, siendo así que la Comisión hubiera debido fundamentar la Decisión controvertida en los elementos que estaban disponibles en la fecha de su adopción, esto es, el 16 de octubre de 2007.

54      Conviene precisar a este respecto que tal alegación no fue formulada en primera instancia. Ante el Tribunal General la FIFA se limitó a criticar la motivación de la Decisión controvertida, sosteniendo que ésta no contenía ninguna indicación acerca de la naturaleza y la fecha de los datos relativos a la «situación de los medios de comunicación en el Reino Unido» que la Comisión habría tomado en cuenta. Así pues, la FIFA no criticó el carácter supuestamente deficiente del control ejercido por la Comisión, estando vinculada tal alegación con el fondo del litigio. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, permitir que una parte invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia un litigio más extenso que aquél del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, en principio, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal General de los motivos que se debatieron ante él (véase la sentencia de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, C‑628/10 P y C‑14/11 P, apartado 111 y jurisprudencia citada). En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de dicha alegación.

55      En tercer lugar, la FIFA tenía la posibilidad de demostrar ante el Tribunal General que la Comisión hubiera debido concluir que el Ministro había incurrido en un error manifiesto de apreciación al calificar el conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo como un acontecimiento de gran importancia.

56      Pues bien, con tal fin la FIFA presentó al Tribunal General los datos relativos, en particular, a los índices de audiencia de las fases finales de la Copa del Mundo de 1994 a 2006, sosteniendo que estos elementos demostraban que los partidos «no de gala» no tenían, en el Reino Unido, una repercusión particular entre los telespectadores que no siguen regularmente los partidos de fútbol.

57      El Tribunal General examinó estos datos en los apartados 122 a 129 de la sentencia recurrida, si bien no confirmó la apreciación propuesta por la FIFA.

58      En los apartados 130 y 134 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que la FIFA no había demostrado que las apreciaciones contenidas en los considerandos sexto y decimoctavo de la Decisión controvertida y recordadas en el apartado 50 de la presente sentencia incurrían en un error y que, en consecuencia, la Comisión hubiera debido llegar a la conclusión de que el Ministro había incurrido en un error manifiesto de apreciación al calificar el conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo como un acontecimiento de gran importancia.

59      Como consecuencia de lo anterior, el error de Derecho en que incurrió el Tribunal General no es de tal naturaleza que invalide la sentencia recurrida, ya que su fallo resulta correcto por otros fundamentos de Derecho. En consecuencia, procede desestimar por inoperante la tercera parte del primer motivo.

–             Sobre las demás partes del primer motivo

60      Por lo que se refiere a las partes primera y segunda del primer motivo, es preciso recordar que la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal General es incoherente constituye ciertamente una cuestión de Derecho que puede ser alegada en el marco de un recurso de casación, ya que la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General (véanse, en este sentido, el auto de 29 de noviembre de 2011, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑235/11 P, apartados 29 y 30, y la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Planet, C‑314/11 P, apartados 63 y 64).

61      No obstante, la exigencia de que la motivación sea coherente no constituye un objetivo en sí mismo sino que tiene por objeto, en particular, permitir que los interesados conozcan las razones de la decisión adoptada (véanse, en este sentido, el auto Evropaïki Dynamiki/Comisión, antes citado, apartado 30, y la sentencia Comisión/Planet, antes citada, apartado 64).

62      En el presente asunto debe señalarse que los motivos objeto de crítica en el marco de las partes primera y segunda del primer motivo se supone que sirven de fundamento, en la sentencia recurrida, a las apreciaciones contenidas en los apartados 70 y 113 de esa sentencia. Ahora bien, el Tribunal de Justicia, tras declarar en los apartados 32 a 42 de la presente sentencia que esas apreciaciones eran erróneas, ha realizado una sustitución en la motivación que permite justificar la resolución adoptada.

63      Así pues, dado que tales motivos eran aspectos accesorios de apreciaciones que el Tribunal de Justicia ha considerado erróneas y que este mismo Tribunal ha sustituido por otros motivos, han dejado de constituir el fundamento de la resolución adoptada y no procede, en consecuencia, analizar su supuesta incoherencia.

64      Para responder a la cuarta parte del primer motivo debe recordarse que la Decisión controvertida y las medidas nacionales incorporadas como anexo a la misma indicaron los motivos por los que el conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo fue calificado como un acontecimiento de gran importancia. Así pues, teniendo en cuenta la presunción de legalidad que se atribuye a los actos de las instituciones de la Unión (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Comisión/España, C‑177/06, Rec. p. I‑7689, apartado 36) y el carácter limitado del control ejercido por la Comisión y el Tribunal General, incumbía a la FIFA rebatir tales motivos ante el Tribunal General y demostrar que la Comisión hubiera debido concluir que las autoridades del Reino Unido habían incurrido en un error manifiesto de apreciación al incluir ese conjunto de partidos en la lista de acontecimientos de gran importancia. La FIFA ha intentado rebatir, sin éxito, tales motivos (véanse los apartados 55 a 58 de la presente sentencia).

65      Por lo tanto, la cuarta parte de este motivo no puede prosperar.

66      Por lo que respecta a la quinta parte de ese mismo motivo, debe señalarse que la FIFA no ha expuesto las razones concretas por las que considera que el Tribunal General fue más allá del control judicial que debe realizar. Además, no ha indicado los apartados concretos de la sentencia recurrida en los que figuran los motivos rebatidos. Con arreglo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia debe declararse la inadmisibilidad de esta parte (véanse la sentencia de 2 de abril de 2009, France Télécom/Comisión, C‑202/07 P, Rec. p. I‑2369, apartado 55, y el auto de 2 de febrero de 2012, Elf Aquitaine/Comisión, C‑404/11 P, apartado 15).

67      En relación con la sexta parte del primer motivo, de las consideraciones generales expuestas en los apartados 107 a 111 de la sentencia dictada este mismo día, UEFA/Comisión (C‑201/11 P), se desprende que la motivación de la Decisión controvertida cumplía los requisitos establecidos en el artículo 253 CE. En efecto, habida cuenta de esas consideraciones, bastaba que los considerandos sexto y decimoctavo de esta Decisión indicaran sucintamente los motivos por los que la Comisión estimó que todos los partidos de la fase final de la Copa del Mundo podían fundadamente incluirse en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, ya que estos motivos permiten a la FIFA conocer la justificación de la medida adoptada y al Tribunal General ejercer su control respecto de la fundamentación de esta apreciación.

68      A la vista de todo lo anterior, procede desestimar el primer motivo, por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

 Sobre el segundo motivo

 Alegaciones de las partes

69      El segundo motivo del recurso de casación consta fundamentalmente de dos partes. Mediante la primera, la FIFA sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al confirmar la apreciación por la que la Comisión declaró que la inclusión de los partidos «no de gala» en la lista de acontecimientos de gran importancia del Reino Unido se había realizado según un procedimiento claro y transparente. En particular, la FIFA sostiene que, contrariamente a lo resuelto por Tribunal General, la circunstancia de que algunos funcionarios u órganos consultivos, en el ejercicio de sus competencias, sugirieran al Ministro que sólo se incluyeran en esta lista los partidos «de gala» generaba la obligación de explicar las razones por las cuales el Ministro no había incurrido en error al adoptar una postura diferente.

70      Según la segunda parte de dicho motivo, el Tribunal General no hubiera podido declarar que la Comisión estaba legitimada para concluir que esta inclusión se había realizado según un procedimiento claro y transparente, a pesar de que el Reino Unido justificó, en su notificación a la Comisión de 5 de mayo de 2000, la inclusión de los partidos «no de gala» en la lista de acontecimientos de gran importancia, efectuada el 25 de junio de 1998, refiriéndose también a índices de audiencia que sólo estuvieron disponibles a partir del 12 de julio de 1998. Según la FIFA, no cabe duda de que la Comisión podía legítimamente tener en cuenta circunstancias posteriores a la fecha de elaboración de dicha lista. No obstante, estima igualmente que la Comisión no podía considerar que el Reino Unido podía apoyarse en tales circunstancias para justificar la decisión tomada el 25 de junio de 1998.

71      La Comisión, el Reino de Bélgica y el Reino Unido cuestionan el fundamento del segundo motivo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

72      En relación con la segunda parte del segundo motivo, procede señalar que la obligación de claridad y transparencia impuesta por el artículo 3 bis, apartado 1, tercera frase, de la Directiva 89/552 materializa la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dirigida a evitar que el comportamiento de las autoridades nacionales competentes prive de su efecto útil a las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan una libertad fundamental. A la luz de esta jurisprudencia, la calificación de un acontecimiento como acontecimiento de gran importancia realizarse con arreglo a criterios objetivos y conocidos de antemano, de modo que quede regulado el ejercicio de la facultad de apreciación de estas autoridades con el fin de que ésta no pueda utilizarse de manera arbitraria (véase, por analogía, la sentencia de 13 de diciembre de 2007, United Pan-Europe Communications Belgium y otros, C‑250/06, Rec. p. I‑11135, apartados 45 y 46).

73      Por estos mismos motivos, el procedimiento nacional debe determinar de antemano cuál es la autoridad encargada de tal calificación y precisar las condiciones en las que los interesados y, en su caso, determinados órganos consultivos pueden someterle sus observaciones antes de que adopte su decisión. A este respecto, habida cuenta del impacto que tal decisión tiene sobre los derechos de retransmisión relativos a un acontecimiento, es importante, en particular, que los radiodifusores interesados y los titulares de estos derechos tengan la posibilidad de formular observaciones ante esta autoridad.

74      Sentado lo anterior, el requisito de claridad y transparencia exige que los mencionados interesados y órganos consultivos puedan formular observaciones referidas únicamente a los elementos esenciales sobre la base de los cuales tal autoridad debe tomar su decisión. Por consiguiente, nada se opone a que un Estado miembro someta posteriormente a la Comisión elementos complementarios que confirmen esta decisión y que pueden también estar referidos a un período posterior a la fecha en que se adoptó la lista de acontecimientos de gran importancia.

75      Pues bien, éste ha sido el procedimiento seguido en el presente asunto.

76      En estas circunstancias, debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo por infundada.

77      Por lo que se refiere a la primera parte de dicho motivo, del apartado 14 de la presente sentencia se desprende que la autoridad nacional competente para calificar un acontecimiento como acontecimiento de gran importancia disfruta de un amplio margen de apreciación. En consecuencia, esta autoridad no está vinculada por los dictámenes de los órganos consultivos que tal autoridad haya consultado antes de adoptar su decisión. Resulta evidente que tampoco está vinculada por los dictámenes de determinados funcionarios de la Administración nacional.

78      Por lo que respecta a los motivos por los que dicha autoridad no ha seguido tales dictámenes, es cierto que, a semejanza de lo que se exige a los autores de actos de la Unión (véase la sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951, apartado 166), esta autoridad debe indicar las razones por las que un acontecimiento ha sido calificado como acontecimiento de gran importancia, de forma que se permita, por una parte, que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada a fin de hacer valer sus derechos, y que la Comisión y los órganos jurisdiccionales competentes ejerzan su control, por otra.

79      No obstante, en contra de lo que sostiene la FIFA, para permitir que se alcance ese objetivo no es preciso que tal autoridad revele las razones específicas por las que no ha seguido los dictámenes emitidos por determinados órganos consultivos o funcionarios, cuando no se encuentra vinculada por los mismos. Carece de relevancia a este respecto el hecho de que estos dictámenes procedan de diferentes órganos consultivos o funcionarios que comparten el mismo criterio.

80      Habida cuenta de lo anterior, debe rechazarse la primera parte del segundo motivo y, por lo tanto, desestimar éste por infundado.

 Sobre el tercer motivo

 Alegaciones de las partes

81      El tercer motivo consta en esencia de cuatro partes. Mediante la primera parte, la FIFA sostiene que el Tribunal General incurrió en un error al no indicar si la legalidad de la Decisión controvertida debía apreciarse tomando como referencia los hechos y las circunstancias existentes a fecha de 16 de octubre de 2007, fecha en que se adoptó esta Decisión, o a fecha de 28 de julio de 2000, fecha en que se adoptó la primera Decisión de la Comisión en la materia y que fue anulada por la sentencia Infront WM/Comisión, antes citada, y sustituida siete años más tarde por la Decisión controvertida.

82      Por otra parte, la FIFA sostiene que el Tribunal General hubiera debido estimar que los términos «situación de los medios de comunicación en el Reino Unido», mencionados en el tercer considerando de la Decisión controvertida, no cumplían el requisito de una motivación adecuada y suficiente dado que no permitían identificar ni la naturaleza ni la fecha de los datos que la Comisión afirmó haber tenido en cuenta para adoptarla.

83      En la segunda parte de dicho motivo se sostiene que el Tribunal General se basó, en los apartados 70 y 117 de la sentencia recurrida, en motivos que no se exponen en ninguna parte de la Decisión controvertida para resolver que el conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo podía considerarse un acontecimiento único y que la Comisión no estaba obligada a ofrecer otros motivos para justificar su decisión de aprobar la inclusión de este torneo en la lista del Reino Unido de acontecimientos de gran importancia.

84      Mediante la tercera parte del mismo motivo, la FIFA reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al no conceder ninguna importancia a la práctica seguida por otros Estados miembros que no han incluido los partidos «no de gala» en la lista de acontecimientos de gran importancia.

85      La cuarta parte del tercer motivo guarda relación con la interpretación y aplicación de los criterios sobre cuya base se constató la gran importancia del conjunto de los partidos que conforman la fase final de la Copa del Mundo. La FIFA considera, por una parte, que el Tribunal General confirmó indebidamente la apreciación de la Comisión de que en el Reino Unido ese conjunto de partidos cumplía el requisito relativo a la «resonancia especial» y estimó, también indebidamente, que la Comisión había motivado de modo suficiente y correcto esta apreciación. A este respecto, según la FIFA, el Tribunal General asimiló el criterio de la «resonancia especial» de un acontecimiento al de su popularidad. Ahora bien, esta parte sostiene que la «popularidad» de un acontecimiento no es un criterio pertinente y no basta para considerar que éste constituye un «acontecimiento destacado» conforme al vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36. Asimismo, considera que el Tribunal General aplicó mal el artículo 253 CE al declarar que la Comisión había motivado de forma suficiente y correcta su apreciación relativa al criterio de la «resonancia especial».

86      Por otra parte, la FIFA sostiene que el Tribunal General incurrió en diferentes errores al confirmar las constataciones de la Comisión según las cuales el conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo cumplía los requisitos del criterio mencionado en el decimoctavo considerando de la Decisión controvertida, relativo a la transmisión tradicional de este conjunto de partidos en el pasado y a la circunstancia de que los partidos «no de gala» hubieran atraído a numerosos espectadores. Según la FIFA, las apreciaciones del Tribunal General carecen de fundamento y quedan desmentidas por los hechos. Sostiene además que el Tribunal General estimó equivocadamente que la Comisión había motivado de modo suficiente y correcto su conclusión de que se habían cumplido tales requisitos.

87      La FIFA afirma a este respecto que el Tribunal General presentó en particular índices de audiencia correspondientes a una muestra no representativa de tales partidos y obvió los partidos que registraron índices de audiencia más bajos. Por otra parte, sostiene que el Tribunal General hubiera debido constatar que los índices medios de audiencia de los partidos «no de gala» en el Reino Unido no podían calificarse de buenas audiencias y, aún menos, de «audiencias excepcionalmente elevadas». Asimismo, esta parte considera que el Tribunal General incurrió en diferentes errores en lo que se refiere a la explicación de los modestos índices de audiencia de algunos partidos «no de gala».

88      Según la Comisión, el tercer motivo del recurso de casación es en parte inadmisible y en parte inoperante. Sostiene, además, que este motivo carece en su conjunto de fundamento, conclusión ésta que comparten el Reino de Bélgica y el Reino Unido.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

89      Por lo que se refiere a la primera parte del tercer motivo, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el Tribunal General no está obligado a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. Por tanto, la motivación del Tribunal General puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control. En particular, no incumbe al Tribunal General responder a las alegaciones de una parte que no sean suficientemente claras y precisas por no estar acompañadas de una argumentación específica que las fundamente (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec. p. I-6513, apartados 91 y 96, y de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, Rec. p. I-5853, apartado 64).

90      En el presente asunto, la FIFA no invocó ante el Tribunal General de manera suficientemente clara y precisa un motivo específico basado en la ilegalidad de la Decisión controvertida bien por haber adoptado la Comisión esta Decisión tomando como referencia hechos existentes en 2000, siendo así que, según la FIFA, hubiera debido tomar como fundamento de la misma hechos existentes en 2007, bien por haberla adoptado tomando como referencia los existentes en 2007, siendo así que hubiera debido tomar como fundamento los existentes en 2000. Tal como se ha declarado en el anterior apartado 54, la FIFA mencionó este extremo en el marco de un motivo relativo a la motivación de la Decisión controvertida, sosteniendo que ésta no contenía ninguna indicación acerca de la naturaleza y la fecha de los datos relativos a la situación de los medios de comunicación en el Reino Unido que la Comisión habría tomado en cuenta.

91      En consecuencia, el Tribunal General no estaba obligado a precisar, en la sentencia recurrida, si la legalidad de la Decisión controvertida debía apreciarse tomando como referencia hechos existentes en 2000 o en 2007.

92      Por lo que respecta al motivo invocado ante el Tribunal General y basado en la indicación de la naturaleza y fecha de los datos tomados en consideración en la Decisión controvertida, de las consideraciones expuestas en el anterior apartado 67 se desprende que la Comisión no estaba obligada a precisar en dicha Decisión la naturaleza y la fecha de tales datos.

93      Así pues, no procede analizar –en línea con la apreciación contenida en los apartados 60 a 63 de la presente sentencia– si el Tribunal General ha dado una respuesta suficiente a la alegación de la FIFA relativa a la indicación de la naturaleza y fecha de dichos datos.

94      Por consiguiente, no cabe acoger la primera parte del tercer motivo.

95      Por lo que respecta a la segunda parte de dicho motivo, debe recordarse que, en el marco del control de la legalidad a que se refiere el artículo 263 TFUE, el Tribunal General no puede sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia y no puede colmar mediante su propia motivación una laguna en la motivación de ese acto, de forma que su examen no guarde relación con ninguna apreciación contenida en tal acto (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, apartados 87 a 90 y jurisprudencia citada).

96      No obstante, en el presente asunto, las consideraciones expuestas en el apartado 70 de la sentencia recurrida no colman una laguna en la motivación de la Decisión controvertida, sino que pretenden determinar el alcance que debe tener esta motivación a la luz de las exigencias de la normativa de la Unión aplicable en la materia. Por su parte, las consideraciones expuestas en el apartado 117 de dicha sentencia están vinculadas a la apreciación que figura en el sexto considerando de esta Decisión. Por consiguiente, el Tribunal General no sustituyó la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia, sino que se limitó a realizar un control de la legalidad de éste en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas.

97      Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del tercer motivo por carecer de fundamento.

98      En relación con la tercera parte del mismo motivo, es preciso poner de relieve que la FIFA no ha planteado ante el Tribunal General ningún motivo basado en la circunstancia de que, para apreciar si los partidos «no de gala» revisten gran importancia para la sociedad del Reino Unido, debe tomarse en consideración la práctica de los demás Estados miembros. En su escrito de interposición del recurso, la FIFA se limitó a mencionar esta práctica sin sostener que la Decisión controvertida era ilegal por no haber concedido el Ministro o la Comisión ninguna importancia a esta práctica.

99      Así pues, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 54 de la presente sentencia, debe declararse la inadmisibilidad de esta parte del tercer motivo.

100    En el marco de la cuarta parte de dicho motivo, la FIFA invocó en primer término una serie de argumentos mediante los que pretende demostrar que los parámetros relativos a los partidos «no de gala» no cumplen los requisitos establecidos en los considerandos sexto y decimoctavo de Decisión controvertida y fijados por el Ministro a efectos de la designación de los acontecimientos de gran importancia.

101    Pues bien, mediante dichos argumentos la FIFA pretende, en realidad, que el Tribunal de Justicia sustituya por su propia apreciación de los hechos la apreciación del Tribunal General, sin que la FIFA invoque una desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas al Tribunal General. Según reiterada jurisprudencia, debe declararse la inadmisibilidad de tales argumentos (véanse las sentencias de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 85, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, antes citada, apartado 180).

102    Por lo que se refiere a la alegación basada en la supuesta asimilación del criterio de la «resonancia especial» de un acontecimiento al de su popularidad, es preciso recordar que la FIFA no ha invocado ante el Tribunal General ningún motivo en ese sentido. Con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 54 de la presente sentencia, debe declararse la inadmisibilidad de esta alegación.

103    Por último y en relación con las imputaciones referidas a la insuficiencia de la motivación formal de la Decisión controvertida, éstas coinciden en realidad con el contenido de la sexta parte del primer motivo y, en consecuencia, procede desestimarlas por los motivos expuestos en el anterior apartado 67.

104    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el tercer motivo del recurso de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

 Sobre el cuarto motivo

 Alegaciones de las partes

105    El cuarto motivo consta esencialmente de ocho partes. Mediante la primera parte, la FIFA sostiene que el Tribunal General incurrió en un error en los apartados 161 y 162 de la sentencia recurrida al considerar, basándose en los motivos expuestos por él mismo, que la Decisión controvertida demostró la proporcionalidad de las restricciones a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento que se derivaban de las medidas notificadas. Ahora bien, la FIFA sostiene que incumbía a la Comisión y no al Tribunal General examinar tales restricciones, de forma que éste no hubiera debido declarar que, dado que la fase final de la Copa del Mundo tenía un «carácter unitario», la Comisión –que, a juicio de la FIFA, no se había basado en ese supuesto carácter de dicho torneo– quedaba dispensada de la obligación de demostrar que las restricciones que conllevaba la Decisión controvertida eran necesarias, apropiadas y proporcionadas.

106    Según la segunda parte de ese mismo motivo, el Tribunal General incurrió en un error al concluir, en los apartados 51, 52 y 158 de la sentencia recurrida, que el objetivo de garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos de gran importancia y el derecho a la información justificaban las restricciones derivadas de la Decisión controvertida. En efecto, la FIFA considera que un amplio acceso del público no debe confundirse con un acceso ilimitado de éste. Así pues, el derecho a la información, según la FIFA, no implica el derecho a ver en las cadenas de televisión de libre acceso todos los partidos de la fase final de la Copa del Mundo y no justifica la prohibición de que un radiodifusor diferente de los que explotan cadenas de televisión de acceso libre retransmita en régimen de exclusividad uno de estos partidos.

107    Mediante la tercera parte de este motivo, la FIFA alega que el Tribunal General hubiera debido declarar que la Comisión estaba obligada a examinar la cuestión de si medidas menos restrictivas que las aprobadas por la Decisión controvertida permitían alcanzar el objetivo perseguido por el artículo 3 bis de la Directiva 89/552.

108    En la cuarta parte del tercer motivo, la FIFA alega que la Comisión no podía efectuar una comprobación limitada de la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho de la Unión y que el Tribunal General hubiera debido declarar que estaba obligada a realizar una comprobación intensiva y un examen en profundidad.

109    Según la quinta parte del mismo motivo, el Tribunal General apreció equivocadamente que la Comisión había motivado suficientemente su conclusión relativa a la proporcionalidad de las restricciones a la libre prestación de servicios.

110    Mediante la sexta parte de ese motivo, la FIFA sostiene que el Tribunal General hubiera debido considerar que la Comisión tenía la obligación de analizar si medidas menos lesivas del derecho de propiedad que las aprobadas en la Decisión controvertida permitían alcanzar el objetivo perseguido por el artículo 3 bis de la Directiva 89/552. En efecto, a juicio de la FIFA, cuando dos derechos fundamentales entran en juego, las restricciones al ejercicio de uno de esos derechos deben someterse a una ponderación de los derechos en cuestión que la Comisión no realizó, según la FIFA, en su Decisión y que tampoco efectuó el Tribunal General en la sentencia recurrida.

111    En la séptima parte de su tercer motivo, la FIFA alega que el Tribunal General se basó en una motivación insuficiente para considerar que estaban justificadas las restricciones a la libre prestación de servicios, a la libertad de establecimiento y al derecho de propiedad.

112    Mediante la octava parte de ese motivo, la FIFA reprocha al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho al analizar las normas de la Unión en materia de competencia.

113    Por una parte, considera que el Tribunal General erró al considerar en el apartado 173 de la sentencia recurrida que, dado que los efectos producidos por las medidas notificadas por el Reino Unido son consecuencia inevitable de las restricciones a la libre prestación de servicios –que el Tribunal General consideró justificadas–, la Comisión no estaba obligada a realizar un análisis de mayor profundidad que el referido a estas consecuencias y, en consecuencia, no cometió ningún error al concluir que tales medidas eran compatibles con el Derecho de la Unión en materia de la competencia, a pesar de que no se identificara el mercado de referencia. Según la FIFA, el Tribunal General infringió el Derecho de la competencia, ya que la valoración de las restricciones al ejercicio de la libre prestación de servicios y a las normas del Derecho de la competencia constituyen dos operaciones diferentes.

114    Por otra parte, la FIFA reprocha al Tribunal General haber declarado que las medidas notificadas por el Reino Unido no habían supuesto la concesión a la BBC y a ITV de derechos especiales, en el sentido del artículo 86 CE, apartado 1. Esta declaración se basó, según la FIFA, en consideraciones de orden meramente formal y teórico. A juicio de esta parte, el Tribunal General debería haber tomado en consideración las circunstancias de hecho y la realidad económica y debería haber concluido que, dado que tales medidas, tal como fueron aprobadas en la Decisión controvertida, implicaban en realidad que la BBC e ITV se situaran en una situación privilegiada respecto de sus competidoras, se habían concedido necesariamente derechos especiales a estas dos empresas.

115    Según la Comisión, el Reino de Bélgica y el Reino Unido el cuarto motivo carece de fundamento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

116    La primera parte del cuarto motivo se basa en una lectura equivocada de los apartados 161 y 162 de la sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal General no consideró que la Decisión controvertida había demostrado la proporcionalidad de las restricciones a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento derivadas de las medidas notificadas por el Reino Unido. El Tribunal General rechazó el motivo de la FIFA por estar fundado en una premisa errónea, ya que se basaba en la alegación de que, para ser proporcionada, la lista de acontecimientos de gran importancia hubiera debido limitarse a incluir los partidos «de gala», ya que sólo éstos revisten gran importancia para la sociedad del Reino Unido. Ahora bien, el Tribunal General tenía razones para pronunciarse en la forma en que lo hizo, ya que había llegado a la conclusión, en los apartados 116 y 134 de la sentencia recurrida, de que podía considerarse que el conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo revestía gran importancia para la sociedad del Reino Unido.

117    Por consiguiente, la primera parte del motivo debe desestimarse por infundada.

118    Por lo que se refiere a la segunda parte de dicho motivo, debe señalarse que, en los apartados 51, 52 y 158 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no concluyó que el objetivo de garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos de gran importancia y el derecho a la información justificaban las restricciones específicas derivadas de la Decisión controvertida. El Tribunal General se pronunció sobre esta cuestión en un contexto general y declaró que, puesto que las medidas contempladas por el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 se refieren a acontecimientos de gran importancia, éstas pueden estar justificadas por el mencionado objetivo y por el derecho a la información siempre que sean adecuadas para garantizar la consecución de ese objetivo y el respeto de ese derecho y no vayan más allá de lo que para ello sea necesario. Pues bien, a la luz de los principios expresados en los apartados 12 y 13 de la presente sentencia, nada cabe objetar a esta apreciación.

119    Por otra parte, de las consideraciones expuestas en los apartados 12, 22 y 23 de la presente sentencia se desprende que, en contra de lo sostenido por la FIFA, el Tribunal General no estaba obligado a conciliar tales objetivos con las exigencias derivadas de la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento.

120    En consecuencia, no puede acogerse la segunda parte del cuarto motivo.

121    Por lo que se refiere a la tercera parte de este mismo motivo cabe afirmar que del decimonoveno considerando de la Decisión controvertida se deduce que la Comisión analizó si las medidas notificadas por el Reino Unido eran proporcionadas. Pues bien, tal análisis de la proporcionalidad implica necesariamente que se haya abordado la cuestión de si los objetivos de interés general podían alcanzarse a través de medidas menos restrictivas para dichas libertades de circulación. En consecuencia, la FIFA no puede sostener que la Comisión omitió por completo la comprobación de si era posible recurrir a tales medidas. Carece de relevancia a este respecto la circunstancia de que este considerando se limite a mencionar la libre prestación de servicios, ya que la comprobación de la proporcionalidad no difiere sustancialmente respecto de las restricciones a la libertad de establecimiento derivadas de las medidas notificadas y dado que estas últimas solo afectarán en casos excepcionales a esta libertad.

122    En consecuencia, la tercera parte de dicho motivo debe desestimarse por infundada.

123    Por lo que respecta a la cuarta parte del mismo motivo, de los apartados 20 y 23 de la presente sentencia se desprende que la Comisión debe realizar un control limitado cuando aprueba las medidas nacionales por las que se designan acontecimientos de gran importancia. En consecuencia, la FIFA considera equivocadamente que el Tribunal General hubiera debido declarar que la Comisión estaba obligada a realizar una comprobación «intensiva» y un «examen en profundidad» de la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho de la Unión.

124    Por consiguiente, no cabe acoger la cuarta parte del cuarto motivo.

125    En relación con la quinta parte de ese motivo cabe afirmar que, habida cuenta de las consideraciones generales expuestas en los apartados 107 a 111 de la sentencia UEFA/Comisión, antes citada, la motivación de la Comisión es suficiente, de modo que procede desestimar por infundada esta parte del motivo.

126    Por lo que se refiere a la sexta parte del cuarto motivo, de las consideraciones expuestas en los apartados 12, 22 y 23 de la presente sentencia se desprende, por una parte, que la vulneración del derecho de propiedad de la FIFA se deriva de propio artículo 3 bis de la Directiva 85/552 y que esta vulneración puede estar, en principio, justificada por el objetivo de proteger el derecho a la información y garantizar un amplio acceso del público a las retransmisiones televisivas de acontecimientos de gran importancia. Por otra parte, dado que el Ministro ha calificado válidamente el conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo como acontecimiento de gran importancia, la Comisión estaba únicamente obligada a analizar los efectos de esta calificación sobre el derecho de propiedad de la FIFA que excedían de los intrínsecamente vinculados a la inclusión de este acontecimiento en la lista de los acontecimientos designados por esta autoridad.

127    Ahora bien, en el presente asunto, la FIFA no ha sometido al Tribunal General ningún elemento que le hubiera permitido apreciar que los efectos de la calificación del conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo como acontecimiento de gran importancia para la sociedad del Reino Unido sobre su derecho de propiedad excedían ese límite.

128    En estas circunstancias, procede desestimar por infundada la sexta parte de dicho motivo.

129    Por lo que respecta a la séptima parte del mismo motivo, basta señalar que, en los apartados 140 a 146 y 156 a 163 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso una motivación suficiente que permitió a la FIFA conocer las razones por las que no acogía sus alegaciones y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control judicial.

130    Por consiguiente, debe desestimarse dicha parte del motivo.

131    En relación con la primera alegación de la octava parte del cuarto motivo, de las consideraciones contenidas en los apartados 22 y 23 de la presente sentencia se desprende que, si un acontecimiento ha sido válidamente calificado como acontecimiento de gran importancia, la Comisión está únicamente obligada a analizar los efectos de esta calificación sobre la libre competencia que exceden de los intrínsecamente vinculados a la inclusión de este acontecimiento en la lista de los acontecimientos designados. Ahora bien, en el presente asunto, la FIFA no ha sometido al Tribunal General ningún elemento que le hubiera permitido apreciar que los efectos sobre la libre competencia de la calificación del conjunto de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo como acontecimiento de gran importancia excedían ese límite.

132    Por lo que respecta a la segunda alegación de la octava parte de dicho motivo, no resulta controvertido que la redacción de los artículos 98 y 101 de la Ley de radiodifusión de 1996, en su versión modificada por el Reglamento de 2000 sobre radiodifusión televisiva, no establece ninguna distinción entre las diferentes categorías de radiodifusores y, en particular, no otorga a los organismos de radiodifusión que explotan canales de libre acceso una protección de la que no disfrutan los que explotan cadenas de pago, ya que todos estos radiodifusores tienen, entre otras, la libertad de adquirir los derechos de retransmisión no exclusivos de los acontecimientos de gran importancia y de retransmitirlos de forma no exclusiva.

133    Ciertamente, no cabe excluir que, en la práctica, únicamente algunos organismos de radiodifusión que explotan canales de libre acceso, como la BBC e ITV, retransmitirán en definitiva la totalidad de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo en el Reino Unido a raíz de la autorización del Office of Communications, ya que los radiodifusores que explotan cadenas de pago sólo se interesan por una retransmisión exclusiva y por ello no presentarán ninguna oferta para adquirir los derechos correspondientes.

134    No obstante, como señaló el Tribunal General en el apartado 180 de la sentencia recurrida, tal efecto es el resultado de la estrategia comercial de los organismos de radiodifusión que explotan cadenas de pago que han optado por un modelo de empresa centrado en la exclusividad, de forma que están menos dispuestos a aceptar una retransmisión no en exclusiva de los acontecimientos de gran importancia que los organismos de radiodifusión que explotan canales de libre acceso. Así pues, este efecto es principalmente el resultado de la libre opción comercial de esta primera categoría de organismos de radiodifusión y no puede, en consecuencia, imputarse a la normativa del Reino Unido.

135    En estas circunstancias, debe desestimarse la octava parte del cuarto motivo.

136    A la vista de todo lo anterior, procede desestimar este motivo, por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

137    Dado que ninguno de los cuatro motivos invocados por la FIFA en apoyo de su recurso de casación puede estimarse, procede desestimar el recurso de casación en su integridad.

 Costas

138    En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte cuyas pretensiones sean desestimadas será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberse desestimado los motivos de la FIFA y dado que la Comisión solicitó que se la condenara en costas, procede condenarla a cargar con las costas del presente procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      La Fédération internationale de football association (FIFA) cargará con las costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.