Language of document : ECLI:EU:T:2010:526

Asunto T‑19/07

Systran SA y

Systran Luxembourg SA

contra

Comisión Europea

«Responsabilidad extracontractual — Licitación para la realización de un proyecto relativo al mantenimiento y la mejora lingüística del sistema de traducción automática de la Comisión — Códigos fuentes de un programa de ordenador comercializado — Vulneración de derechos de autor — Divulgación no autorizada del “know-how” — Recurso de indemnización — Litigio extracontractual — Admisibilidad — Perjuicio real y cierto — Relación de causalidad — Evaluación a tanto alzado del importe del perjuicio»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de indemnización — Objeto — Pretensión de indemnización dirigida contra la Unión con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo — Competencia exclusiva del juez de la Unión — Apreciación del carácter contractual o extracontractual de la responsabilidad contraída — Criterios

(Arts. 235 CE, 238 CE, 240 CE y 288 CE, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 113)

2.      Recurso de indemnización — Objeto — Reparación del perjuicio resultante de un supuesto incumplimiento por parte de la Comisión de su deber de protección de la confidencialidad del «know‑how» — Fundamento extracontractual — Competencia del juez de la Unión

(Arts. 235 CE, 287 CE, y 288 CE, párr. 2; Carta de los Derechos Fundamentales, art. 41)

3.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

4.      Recurso de indemnización — Competencia del juez de la Unión — Competencia para pronunciarse sobre una alegación de vulneración de derechos de autor por parte de la Comisión — Requisitos

(Arts. 235 CE y 288 CE, párr. 2)

5.      Recurso de indemnización — Competencia del juez de la Unión — Condena de la Unión a que repare un perjuicio con arreglo a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de responsabilidad extracontractual

(Arts. 235 CE y 288 CE, párr. 2)

6.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Perjuicio real y cierto —Relación de causalidad

(Art. 288 CE, párr. 2)

7.      Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 91/250/CEE — Protección jurídica de los programas de ordenador — Actos sujetos a restricciones — Excepciones — Alcance

(Directiva 91/250/CEE del Consejo, arts. 4 y 5)

8.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares

(Art. 288 CE, párr. 2)

1.      En materia de responsabilidad contractual, sólo si existe una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 238 CE el juez de la Unión será competente. Si no existe tal cláusula, el Tribunal, en realidad, no puede, al amparo del artículo 235 CE, pronunciarse sobre una demanda de daños y perjuicios de origen contractual. Si así lo hiciera, el Tribunal extendería su competencia más allá de los litigios cuyo conocimiento le está limitativamente reservado por el artículo 240 CE, puesto que esta disposición confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales la competencia de Derecho común para conocer de los litigios en los que la Unión sea parte. La competencia del juez de la Unión en materia contractual supone una excepción al Derecho nacional y por tanto debe ser interpretada en sentido restrictivo, de modo que el Tribunal sólo puede conocer de las demandas derivadas del contrato o que tengan relación directa con las obligaciones que emanan de dicho contrato.

En cambio, en materia de responsabilidad extracontractual, el juez de la Unión es competente sin que sea necesario que las partes litigantes hayan manifestado previamente su acuerdo. Para determinar su competencia en virtud del artículo 235 CE, el Tribunal debe examinar a la luz de los diferentes elementos pertinentes de los autos, si el recurso de indemnización presentado por la parte demandante se basa de forma objetiva y global en obligaciones de origen contractual o extracontractual que permitan caracterizar el fundamento contractual o extracontractual del litigio. En particular, esos elementos pueden deducirse del examen de las pretensiones de las partes, del hecho generador del perjuicio cuya reparación se solicita y del contenido de las disposiciones contractuales o extracontractuales invocadas para resolver la cuestión objeto del litigio. Cuando interviene en materia de responsabilidad extracontractual, el Tribunal puede, por tanto, perfectamente examinar el contenido de un contrato, tal como hace con respecto a cualquier documento invocado por una parte en apoyo de su argumentación, para saber si dicho contrato puede poner en entredicho la competencia de atribución que expresamente le confiere el artículo 235 CE. Este examen forma parte de la apreciación de los hechos invocados para poder determinar la competencia del Tribunal, que en caso de no existir sería una causa de inadmisión de la demanda por motivos de orden público en el sentido del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento.

(véanse los apartados 58 a 62)

2.      El principio en virtud del cual las empresas tienen derecho a la protección de sus secretos comerciales, del que es expresión el artículo 287 CE, es un principio general del Derecho de la Unión. El artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales alude también a la necesidad de que la Administración respete los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial.

Los secretos comerciales son informaciones técnicas relativas al «know‑how» que no sólo no pueden divulgarse al público sino que incluso su mera comunicación a un sujeto de Derecho distinto del que ha suministrado la información puede perjudicar gravemente a los intereses de éste. Para que la información técnica entre, por su propia naturaleza, dentro del ámbito de aplicación del artículo 287 CE, es necesario, en primer lugar, que sólo la conozca un número restringido de personas. Además, debe tratarse de información cuya divulgación puede causar un serio perjuicio a la persona que la ha proporcionado o a un tercero. Por último, es necesario que los intereses que la divulgación de la información puede lesionar sean objetivamente dignos de protección.

Cuando, en un caso dado, se trata de apreciar el carácter supuestamente ilícito y perjudicial de la divulgación por la Comisión a un tercero de información protegida por un derecho de propiedad o por las normas sobre el «know‑how» sin la autorización expresa de su titular a la luz de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros aplicables en la materia y no a la luz de disposiciones contractuales previstas en los contratos celebrados en el pasado en relación con cuestiones que no afectaban ni al derecho de autor ni al «know‑how» de la parte demandante, el litigio tiene carácter extracontractual.

(véanse los apartados 79, 80 y 103)

3.      La demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al juez de la Unión ejercer su control jurisdiccional. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa el recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. Para cumplir estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una institución deberá, en particular, contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la demandante reprocha a la institución.

(véanse los apartados 107 y 108)

4.      Cuando, en el marco de un recurso de responsabilidad extracontractual, el concepto de vulneración del derecho de autor se invoca conjuntamente con el concepto de protección de la confidencialidad del «know‑how» únicamente con el fin de calificar el comportamiento de la Comisión de ilegal, la apreciación del carácter ilegal del comportamiento de que se trata se efectúa a la luz de principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros y no requiere que haya una decisión previa de una autoridad nacional competente.

Por consiguiente, habida cuenta de la competencia conferida al juez de la Unión por el artículo 235 CE y el artículo 288 CE, párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual y al no existir vías de recurso nacional que permitan lograr la reparación por parte de la Comisión del perjuicio supuestamente sufrido por un demandante debido a la vulneración del derecho de autor sobre un programa informático, nada se opone a que el concepto de vulneración de los derechos de propiedad intelectual utilizado por el demandante pueda ser tomado en consideración para calificar el comportamiento de la Comisión de ilegal en el marco de una solicitud de indemnización.

El concepto de vulneración de los derechos de propiedad intelectual utilizado por el demandante en el marco de tal recurso se interpreta únicamente a la luz de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, los cuales, por lo que respecta a los programas de ordenador, se reproducen o se introducen a través de varias directivas de armonización. Por tanto, el Tribunal es competente para constatar una vulneración de los derechos de propiedad intelectual en el sentido que podría darle a este término una autoridad nacional competente de un Estado miembro en aplicación del Derecho de dicho Estado dentro del marco de tal recurso de indemnización.

(véanse los apartados 115 a 117)

5.      De los artículos 288 CE, párrafo segundo, y 235 CE se desprende que el juez de la Unión tiene competencia para imponer a la Unión cualquier forma de reparación que sea conforme con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de responsabilidad extracontractual, incluida una reparación en especie si resulta acorde con dichos principios, en su caso en forma de una orden conminatoria de hacer o de no hacer. Por consiguiente, la Unión no puede quedar excluida, por principio, de la adopción de una medida procesal similar por el juez de la Unión ya que éste tiene la competencia exclusiva para pronunciarse sobre los recursos de indemnización de daños imputables a la Unión.

La reparación total del perjuicio presuntamente causado en un caso en el que se alega una vulneración por la Comisión del derecho de autor exige que se restablezca a su estado original el derecho del titular de ese derecho y dicho restablecimiento requiere, al menos, independientemente de los posibles daños y perjuicios evaluados económicamente, el cese inmediato de la violación del mencionado derecho. La reparación total del perjuicio en esos casos puede también llevarse a cabo por medio de la confiscación o de la destrucción del resultado de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, o de la publicación, a costa de la Comisión, de la decisión del Tribunal.

(véanse los apartados 120 a 123)

6.      Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión a que se refiere el artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilegalidad de la actuación imputada a la institución, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación alegada y el perjuicio invocado.

El comportamiento ilegal reprochado a una institución debe consistir en una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. En el supuesto de que la institución de que se trate sólo disponga de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho de la Unión puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada.

El perjuicio cuya reparación se solicita debe ser real y cierto y debe existir una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento de la institución y el daño.

(véanse los apartados 126, 127 y 268)

7.      La excepción legal prevista en el artículo 5 de la Directiva 91/250, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, por lo atañe a los actos comprendidos dentro del derecho exclusivo del autor del programa y definidos en el artículo 4 de esa misma Directiva sólo puede aplicarse a los trabajos realizados por el adquirente legítimo del programa de ordenador y no a los trabajos encargados a un tercero por este adquirente. Además, la referida excepción sigue estando limitada a los actos necesarios para permitir al adquirente legítimo utilizar el programa de ordenador de un modo conforme a su finalidad, incluidos los supuestos de corrección de errores.

(véase el apartado 225)

8.      Constituye una violación suficientemente caracterizada de los derechos de autor y del «know‑how» que una empresa posee sobre un programa informático, vulneración que puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión, el hecho de que la Comisión se arrogue el derecho a realizar trabajos que entrañan una modificación de los elementos relativos al antedicho programa informático, como, por ejemplo, los códigos fuentes, sin haber obtenido previamente el acuerdo de la referida empresa.

(véanse los apartados 250 y 261)