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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de diciembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden - Países Bajos) - Euro Tyre Holding BV / Staatssecretaris van Financiën

(Asunto C-430/09) 1

[Sexta Directiva IVA - Artículos 8, apartado 1, letras a) y b), 28 bis, apartado 1, letra a), 28 ter, parte A, apartado 1, y 28 quater, parte A, letra a), párrafo primero - Exención de las entregas de mercancías expedidas o transportadas en el interior de la Unión - Entregas sucesivas de las mismas mercancías que dan lugar a una única expedición o a un solo transporte intracomunitario]

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Euro Tyre Holding BV

Demandada: Staatssecretaris van Financiën

Objeto

Petición de decisión prejudicial - Hoge Raad der Nederlanden - Interpretación de los artículos 8, apartado 1, letras a) y b), 28 bis, apartado 1, letra a), 28 ter, parte A, apartado 1, y 28 quater, parte A, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/91, p. 54) - Exención de las entregas de mercancías expedidas o transportadas en el interior de la Comunidad - Entregas sucesivas de las mismas mercancías que dan lugar a una única expedición o transporte intracomunitario de mercancías.

Fallo

Cuando una mercancía es objeto de dos entregas sucesivas entre diferentes sujetos pasivos que actúan en su condición de tales, pero de un solo transporte intracomunitario, la determinación de la operación a la que debe imputarse dicho transporte, a saber, la primera o la segunda entrega -al corresponder de este modo dicha operación al concepto de entrega intracomunitaria en el sentido del artículo 28 quater, parte A, letra a), párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 96/95/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, en relación con los artículos 8, apartado 1, letras a) y b), 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo primero, y 28 ter, parte A, apartado 1, de la misma Directiva-, ha de efectuarse en función de una apreciación global de todas las circunstancias particulares con el fin de determinar cuál de esas dos entregas cumple todos los requisitos correspondientes a una entrega intracomunitaria.

En circunstancias como las del asunto principal, en las que el primer adquirente, que obtuvo el poder de disponer del bien en calidad de propietario en el territorio del Estado miembro de la primera entrega, manifiesta su intención de transportar dicho bien a otro Estado miembro y se presenta con su número de identificación a efectos del IVA atribuido por este último Estado, el transporte intracomunitario debería imputarse a la primera entrega, siempre que el poder de disponer del bien en calidad de propietario se haya transmitido al segundo adquirente en el Estado miembro de destino del transporte intracomunitario. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si este requisito se cumple en el litigio del que conoce.

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1 - DO C 24, de 30.1.2010.