Language of document : ECLI:EU:C:2011:787

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 29 de noviembre de 2011 (1)

Asunto C‑406/10

SAS Institute Inc.

contra

World Programming Ltd

[Petición de decisión prejudicial
planteada por la High Court of Justice (England & Wales),
Chancery Division (Reino Unido)]

«Propiedad intelectual — Directiva 91/250/CEE — Directiva 2001/29/CE — Protección jurídica de los programas de ordenador — Creación de varios programas que emulan las funcionalidades de otro programa de ordenador sin acceder a su código fuente»





1.        Mediante la presente petición de decisión prejudicial, se solicita al Tribunal de Justicia que precise el alcance de la protección jurídica que confieren los derechos de autor a los programas de ordenador en virtud de la Directiva 91/250/CEE, (2) así como aquella que confiere la Directiva 2001/29/CE (3) a las obras.

2.        En particular, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Reino Unido) se plantea fundamentalmente si las funcionalidades de un programa de ordenador y el lenguaje de programación pueden acogerse a la protección del derecho de autor con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250. Esta disposición establece que dicha protección se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador y recuerda que las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador no estarán protegidos mediante dicha Directiva.

3.        Asimismo, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si los artículos 1, apartado 2, y 6 de la Directiva 91/250 deben interpretarse en el sentido de que no ha de considerarse un acto sujeto a autorización el hecho de que un licenciatario reproduzca un código o traduzca la forma del código de un formato de archivos de datos, para poder escribir en su propio programa de ordenador un código fuente que lea y escriba dicho formato de archivos.

4.        Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise el alcance de la excepción a los derechos exclusivos del autor de un programa de ordenador establecida en el artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva y que indica que el usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que tiene derecho a hacer.

5.        Por último, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el alcance de la protección establecida en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, que establece el derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de sus obras. Más concretamente, la cuestión que se plantea es si en virtud de dicha disposición la reproducción en un programa de ordenador o en un manual de uso de algunos elementos descritos en el manual de uso de otro programa de ordenador constituye una infracción de los derechos de autor sobre este último manual.

6.        En las presentes conclusiones expondré los motivos por los que considero que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que ni las funcionalidades de un programa de ordenador ni el lenguaje de programación puede acogerse, como tales, a la protección del derecho de autor. Sin embargo, corresponderá al juez nacional verificar si al reproducir dichas funcionalidades en un programa de ordenador el autor de este programa reprodujo una parte esencial de los elementos del primer programa que son la expresión de la creación intelectual de su autor.

7.        Por otro lado, propondré al Tribunal de Justicia que declare que los artículos 1, apartado 2, y 6 de la Directiva 91/250 deben interpretarse en el sentido de que no ha de considerarse un acto sujeto a autorización el hecho de que un licenciatario reproduzca un código o traduzca la forma del código de un formato de archivos de datos para poder escribir en su propio programa de ordenador un código fuente que lea y escriba ese formato de archivos, siempre que esta operación sea absolutamente indispensable para la obtención de información necesaria para la interoperabilidad de los elementos de distintos programas. Esta operación no debe permitir al licenciatario copiar el código del programa de ordenador en su propio programa, extremo que corresponderá verificar al juez nacional.

8.        A continuación, expondré los motivos por los que considero que el artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva, en relación con los artículos 4, letras a) y b), y 5, apartado 1, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que [el usuario legítimo] tiene derecho a hacer» se refiere a las operaciones para las que dicho usuario dispone de una autorización del titular del derecho así como a los actos de carga y de desarrollo necesarios para la utilización del programa de ordenador con arreglo a su finalidad propuesta. La observación, el estudio o la verificación del funcionamiento de un programa de ordenador realizados con arreglo a esta disposición no deben permitir al usuario legítimo de una copia de dicho programa acceder a informaciones protegidas por el derecho de autor, como son el código fuente o el código objeto.

9.        Por último, sugeriré al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la reproducción, en un programa de ordenador o en un manual de uso, de algunos elementos descritos en el manual de otro programa de ordenador puede constituir una vulneración de los derechos de autor sobre este último manual si los elementos reproducidos son la expresión de la creación intelectual de su autor, cuestión que corresponderá determinar al órgano jurisdiccional nacional.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 91/250

10.      La Directiva 91/250 tiene por objeto armonizar las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de la protección jurídica de los programas de ordenador estableciendo un nivel mínimo de protección. (4)

11.      En virtud del octavo considerando de dicha Directiva, entre los criterios que deben utilizarse para determinar si un programa de ordenador constituye o no una obra original, no deberían aplicarse los de carácter cualitativo o los relativos al valor estético del programa.

12.      El decimotercer considerando de la Directiva 91/250 indica que, para evitar cualquier duda, debe establecerse claramente que sólo se protege la expresión del programa de ordenador y que las ideas y principios implícitos en los elementos del programa, incluidas las de sus interfaces, no pueden acogerse a la protección de los derechos de autor con arreglo a esta Directiva. De acuerdo con este principio de derechos de autor, en la medida en que la lógica, los algoritmos y los lenguajes de programación abarquen ideas y principios, estos últimos no están protegidos con arreglo a la referida Directiva. (5)

13.      El artículo 1 de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.      De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. A los fines de la presente Directiva, la expresión “programas de ordenador” comprenderá su documentación preparatoria.

2.      La protección prevista en la presente Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a la presente Directiva.

3.      El programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor. No se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección.»

14.      El artículo 4 de dicha Directiva establece:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los derechos exclusivos del titular con arreglo al artículo 2 incluirán el derecho de realizar o de autorizar:

a)      la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesitan tal reproducción del mismo, estos actos estarán sujetos a la autorización del titular del derecho;

b)      la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador;

c)      cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler, del programa de ordenador original o de sus copias. La primera venta en la Comunidad de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución en la Comunidad de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.»

15.      El artículo 5 de la Directiva 91/250 dispone lo siguiente:

«1.   Salvo que existan disposiciones contractuales específicas, no necesitarán la autorización del titular los actos indicados en las letras a) y b) del artículo 4 cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores.

2.     La realización de una copia de salvaguardia por parte de una persona con derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en tanto en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.

3.     El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que tiene derecho a hacer.»

16.      El artículo 6 de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.   No se exigirá la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de las letras a) y b) del artículo 4 sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a)      que tales actos sean realizados por el licenciatario o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o en su nombre por parte de una persona debidamente autorizada;

b)      que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a las que se hace referencia en la letra a); y

c)      que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.

2.      La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no permitirá que la información así obtenida:

a)      se utilice para fines distintos de la consecución de la interoperabilidad del programa creado de forma independiente;

[…]

3.     De acuerdo con las disposiciones del Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, las disposiciones del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático.»

17.      Por otro lado, en virtud del artículo 9, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 91/250, cualquier disposición contractual que sea contraria a lo dispuesto en el artículo 6 de dicha Directiva o las excepciones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de ésta se considerará nula y sin valor ni efecto alguno.

2.      Directiva 2001/29

18.      La Directiva 2001/29 trata de la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información. (6)

19.      Dicha Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones existentes relativas, en particular, a la protección jurídica de los programas de ordenador. (7)

20.      El artículo 2, letra a), de dicha Directiva indica que los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo en favor de los autores de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de sus obras.

B.      Derecho nacional

21.      Las Directivas 91/250 y 2001/29 fueron transpuestas en el ordenamiento jurídico interno mediante la Copyright, Designs and Patents Act (Ley sobre Derecho de autor, dibujos y patentes) de 1988, en su versión modificada por las Copyright (Computer Programs) Regulations [Reglamento de Derechos de autor (Programas de ordenador)] de 1992, así como por las Copyright and Related Rights Regulations (Reglamento sobre derechos de autor y derechos afines) de 2003 (en lo sucesivo, «Ley de 1988»).

22.      El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Ley de 1988 establece que el derecho de autor es un derecho de propiedad sobre las obras originales literarias, dramáticas, musicales o artísticas. Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras a) y b), de dicha Ley, se entenderá por «obra literaria» cualquier obra que no sea dramática o musical, escrita, hablada o cantada, en particular, los cuadros o colecciones que no sean bases de datos, los programas de ordenador, el material preparatorio de un programa de ordenador y las bases de datos.

23.      El artículo 16, apartado 1, letra a), de dicha Ley dispone que el titular del derecho de autor sobre una obra tiene el derecho exclusivo de realizar una copia de la obra.

24.      Con arreglo al artículo 16, apartado 3, letras a) y b), de la Ley de 1988, la limitación mediante el derecho de autor de los actos que se pueden llevar a cabo sobre una obra deberá entenderse referida a la totalidad de la obra o a una parte esencial de la misma, ya sea directa o indirectamente.

25.      En virtud del artículo 17, apartado 2, de dicha Ley, respecto de las obras literarias, dramáticas, musicales o artísticas, se entenderá por realización de una copia la reproducción de la obra de cualquier forma material. Ello incluye el almacenamiento de la obra en cualquier tipo de soporte a través de medios electrónicos.

26.      Sin embargo, el artículo 50BA, apartado 1, de la Ley de 1988 dispone que no se considerará una infracción del derecho de autor el hecho de que el usuario legítimo de la copia de un programa de ordenador observe, estudie o verifique su funcionamiento con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que tiene derecho a hacer. El artículo 50BA, apartado 2, de esta Ley precisa que en el supuesto de que un acto esté autorizado en virtud del apartado 1, es irrelevante la existencia de estipulaciones o condiciones en un acuerdo con objeto de prohibir o limitar dicho acto.

II.    Hechos y procedimiento principal

27.      El SAS Institute Inc. (en lo sucesivo, «SAS Institute») ha desarrollado un software analítico conocido como SAS (en lo sucesivo, «sistema SAS»). El sistema SAS es un conjunto de programas integrado que permite a los usuarios llevar a cabo tareas de procesamiento y análisis de datos, en particular, de datos estadísticos. El componente básico del sistema SAS se denomina Base SAS. Éste permite a los usuarios escribir y ejecutar programas de aplicación para manipular datos. Dichas aplicaciones se escriben en un lenguaje conocido como lenguaje SAS.

28.      La funcionalidad de Base SAS puede ampliarse mediante la utilización de componentes adicionales. Tres de estos componentes presentan especial relevancia para el asunto principal. Se trata de SAS/ACCESS, SAS/GRAPH y SAS/STAT (en lo sucesivo, junto con Base SAS, «componentes SAS»).

29.      El órgano jurisdiccional remitente explica que, con anterioridad a los hechos que dieron lugar al presente litigio, los clientes del SAS Institute no tenían otra alternativa más que continuar explotando una licencia de uso de los componentes SAS para poder seguir ejecutando sus programas de aplicación existentes en lenguaje SAS, así como para crear nuevos programas. En efecto, un cliente que hubiese deseado cambiar a otro proveedor de software, se habría visto en la necesidad de reescribir sus programas de aplicación existentes en un lenguaje diferente, lo que requiere una inversión considerable.

30.      Por este motivo, World Programming Limited (en lo sucesivo, «WPL») decidió crear un programa de ordenador alternativo, el World Programming System (en lo sucesivo, «sistema WPL»), capaz de ejecutar programas de ordenador escritos en lenguaje SAS.

31.      WPL no niega que pretendía emular con la mayor semejanza posible gran parte de las funcionalidades de los componentes SAS. Así, se aseguró de que los mismos inputs (8) produjesen los mismos outputs. (9) WPL pretendía que los programas de aplicación de sus clientes se ejecutasen del mismo modo cuando se hacía a través del sistema WPL o de los componentes SAS.

32.      El órgano jurisdiccional remitente precisa que no se ha demostrado que para lograr su objetivo WPL hubiese accedido al código fuente (10) de los componentes SAS, ni que hubiese copiado parte alguna del texto de dicho código ni del diseño estructural de éste.

33.      El SAS Institute interpuso un recurso ante los órganos jurisdiccionales británicos solicitando que se declarase que los actos de WPL constituían una infracción de sus derechos de autor sobre sus programas de ordenador. En dos resoluciones distintas los órganos jurisdiccionales de este país declararon que no constituye una infracción del derecho de autor que protege el código fuente de un programa de ordenador el hecho de que un competidor del titular de los derechos de autor estudie el funcionamiento del programa y escriba, a continuación, su propio programa para emular dicha funcionalidad.

34.      El SAS Institute interpuso un recurso contra estas resoluciones ante el órgano jurisdiccional remitente impugnando esta solución. Sus principales reproches a WPL son los siguientes:

–        Que al crear el sistema WPL, ésta copió los manuales del sistema SAS (en lo sucesivo, «manuales SAS») publicados por el SAS Institute, vulnerando así su derecho de autor sobre los manuales SAS.

–        Que al copiar los manuales SAS copió indirectamente los programas de ordenador que incluían los componentes SAS, vulnerando así su derecho de autor sobre dichos componentes.

–        Que utilizó una versión del sistema SAS titulada «Learning Edition», infringiendo las estipulaciones de la licencia de esta versión e incumpliendo los compromisos adquiridos en virtud de ésta, vulnerando, a su vez, su derecho de autor sobre dicha versión.

–        Que vulneró el derecho de autor que protege los manuales SAS al crear su propio manual (en lo sucesivo, «manual WPL»).

III. Cuestiones prejudiciales

35.      La High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, considerando que existían ciertas dudas sobre la interpretación que ha de darse a disposiciones de Derecho de la Unión, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, [de la Directiva 91/250] en el sentido de que, en el caso de un programa de ordenador (en lo sucesivo, “primer programa”) protegido como obra literaria por el derecho de autor, no constituye una infracción del derecho de autor sobre el primer programa el hecho de que un competidor del titular del derecho de autor cree, directamente o mediante un proceso como la descompilación del código objeto, otro programa (en lo sucesivo, “segundo programa”) que reproduzca las funciones del primer programa, sin acceder al código fuente del primer programa?

2)      ¿Se ve afectada la respuesta a la primera cuestión por alguno de los siguientes factores?:

a)      la naturaleza y/o el alcance de la funcionalidad del primer programa;

b)      la naturaleza y/o el alcance de la pericia, el discernimiento y el esfuerzo desplegados por el autor del primer programa para idear la funcionalidad de éste;

c)      el nivel de detalle con que se reproduce la funcionalidad del primer programa en el segundo programa;

d)      el hecho de que el código fuente del segundo programa reproduzca aspectos del código fuente del primer programa más allá de lo estrictamente necesario para producir la misma funcionalidad que el primer programa?

3)      En el supuesto de que el primer programa interprete y ejecute programas de aplicación escritos por usuarios del primer programa en un lenguaje de programación creado por el autor del primer programa que incluya palabras clave ideadas o seleccionadas por el autor del primer programa y sintaxis creada por éste, ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, [de la Directiva 91/250] en el sentido de que no constituye una infracción del derecho de autor que protege el primer programa el hecho de que el segundo programa haya sido escrito para interpretar y ejecutar los programas de aplicación utilizando las mismas palabras clave y la misma sintaxis?

4)      En el supuesto de que el primer programa lea a partir de archivos de datos de un formato específico creado por el autor del primer programa y escriba en tales ficheros de datos, ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, [de la Directiva 91/250] en el sentido de que no constituye una infracción del derecho de autor que protege el primer programa el hecho de que el segundo programa se haya escrito para leer a partir de archivos de datos del mismo formato y escribir en tales ficheros?

5)      ¿Sería diferente la respuesta a las cuestiones primera, tercera y cuarta si el autor del segundo programa hubiese creado dicho programa mediante:

a)      la observación, estudio y verificación del funcionamiento del primer programa, o

b)      la lectura de un manual creado y publicado por el autor del primer programa que describe las funciones del primer programa (en lo sucesivo, “manual”); o

c)      ambas a) y b)?

6)      En el supuesto de que una persona posea una licencia de uso de una copia del primer programa, ¿procede interpretar el artículo 5, apartado 3, [de la Directiva 91/250] en el sentido de que el titular de la licencia puede llevar a cabo, sin la autorización del titular de los derechos de autor, operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa con objeto de observar, verificar o estudiar el funcionamiento del primer programa con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, si la licencia permite al titular de la misma realizar operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del primer programa cuando lo utiliza para el fin particular para el que se le ha otorgado la licencia, pero las operaciones realizadas para observar, estudiar o verificar el primer programa van más allá del fin permitido por la licencia?

7)      ¿Procede interpretar el artículo 5, apartado 3, [de la Directiva 91/250] en el sentido de que las operaciones de observación, estudio o verificación del funcionamiento del primer programa deben considerarse realizadas con objeto de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del primer programa cuando se hacen:

a)      para determinar cómo funciona el primer programa, en particular, en lo que respecta a detalles no descritos en el manual, con objeto de escribir el segundo programa tal como se describe en la primera cuestión;

b)      para determinar cómo el primer programa interpreta y ejecuta las instrucciones escritas en el lenguaje de programación que interpreta y ejecuta (véase la tercera cuestión);

c)      para determinar los formatos de los archivos de datos escritos en el primer programa o leídos por éste (véase la cuarta cuestión);

d)      para comparar el rendimiento del segundo programa con el del primer programa con el fin de investigar los motivos por los que su rendimiento difiere e intentar mejorar el rendimiento del segundo programa;

e)      para realizar comprobaciones paralelas del primer y del segundo programa con objeto de comparar sus outputs durante el desarrollo del segundo programa, en particular, ejecutando los mismos scripts de comprobación en el primer programa y en el segundo;

f)      para verificar el output del archivo de registro generado por el primer programa con objeto de producir un archivo de registro idéntico o de apariencia similar;

g)      para lograr que el primer programa genere como output datos (en concreto, datos que establecen una correlación entre códigos postales y Estados de Estados Unidos [de América]) para determinar si se corresponden o no con las bases de datos oficiales de dichos datos, y si no se corresponden, programar el segundo programa de manera que responda del mismo modo que el primer programa a los mismos datos aportados como input?

8)      En el supuesto de que el manual esté protegido por el derecho de autor como obra literaria, ¿debe interpretarse el artículo 2, letra a), [de la Directiva 2001/29] en el sentido de que constituye una infracción del derecho de autor sobre el manual el hecho de que el autor del segundo programa reproduzca o reproduzca esencialmente en el segundo programa cualquiera de los siguientes elementos descritos en el manual:

a)      la selección de las operaciones estadísticas ejecutadas en el primer programa;

b)      las fórmulas matemáticas utilizadas en el manual para describir dichas operaciones;

c)      los comandos o combinaciones de comandos específicos mediante los que se pueden invocar dichas operaciones;

d)      las opciones que el autor del primer programa ofrece en lo que respecta a varios comandos;

e)      las palabras clave y la sintaxis reconocidas por el primer programa;

f)      los valores por defecto que el autor del primer programa ha decidido aplicar en el supuesto de que el usuario no especifique un comando u opción particular;

g)      el número de iteraciones que el primer programa realizará en determinadas circunstancias?

9)      ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra a), [de la Directiva 2001/29] en el sentido de que constituye una infracción del derecho de autor sobre el manual el hecho de que el autor del segundo programa reproduzca o reproduzca esencialmente las palabras clave y la sintaxis reconocidas por el primer programa en el manual que describe el segundo programa?»

IV.    Análisis

36.      A mi juicio, las cuestiones planteadas por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, pueden ser examinadas de la siguiente forma.

37.      En primer lugar, mediante sus cuestiones primera y tercera, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que las funcionalidades de un programa de ordenador y el lenguaje de programación han de considerarse la expresión de dicho programa y, en consecuencia, pueden acogerse a la protección mediante el derecho de autor establecido en dicha Directiva.

38.      En segundo lugar, entiendo que mediante su cuarta cuestión el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en realidad, si los artículos 1, apartado 2, y 6 de la referida Directiva deben interpretarse en el sentido de que no ha de considerarse un acto sujeto a autorización el hecho de que un licenciatario reproduzca un código o traduzca la forma del código de un formato de archivos de datos para poder escribir en su propio programa de ordenador un código fuente que lea y escriba dicho formato de archivos.

39.      En tercer lugar, mediante sus preguntas quinta y séptima, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que precise el alcance de la excepción a la exigencia de una autorización del titular de los derechos de autor establecida en el artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva. En particular, desea saber si la expresión «cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que [el usuario legítimo] tiene derecho a hacer» engloba únicamente las operaciones que el titular de la licencia de uso de un programa de ordenador tiene derecho a realizar en virtud de dicha licencia y si la finalidad con la que se llevan a cabo dichas operaciones es relevante para que el titular de dicha licencia pueda invocar esta excepción.

40.      Por último, mediante sus preguntas octava y novena, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la reproducción en un programa de ordenador o en un manual de uso de algunos elementos descritos en el manual de utilización de otro programa de ordenador constituye una vulneración de los derechos de autor que protegen dicho manual.

A.      Sobre la protección de las funcionalidades de un programa de ordenador y del lenguaje de programación en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250

41.      Mediante sus cuestiones el órgano jurisdiccional remitente plantea, en realidad, un interrogante al Tribunal de Justicia sobre el objeto y el alcance de la protección conferida por la Directiva 91/250. En particular, la cuestión que se plantea es si las funcionalidades, (11) el lenguaje de programación y los formatos de los archivos de datos de un programa de ordenador constituyen la expresión de dicho programa y pueden, en consecuencia, acogerse a la protección de los derechos de autor con arreglo a esta Directiva.

42.      Es preciso recordar que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 91/250 dispone que los Estados miembros protegerán los programas de ordenador como obras literarias. La protección mediante el derecho de autor se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador y no a las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador. (12) El decimocuarto considerando de dicha Directiva precisa igualmente que de acuerdo con este principio de derechos de autor, en la medida en que la lógica, los algoritmos y los lenguajes de programación abarquen ideas y principios, estos últimos no están protegidos con arreglo a la referida Directiva.

43.      Dicho principio se recoge igualmente en los textos internacionales. En particular, el artículo 2 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor (13) dispone que la protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

44.      El motivo es que la originalidad de una obra, que es aquello que la hace digna de protección jurídica, no yace en una idea, que es de libre circulación, sino en su expresión.

45.      En lo que respecta a los programas de ordenador, la Directiva 91/250 no precisa el concepto de «cualquier forma de expresión de un programa de ordenador».

46.      Esta falta de definición resulta de la voluntad expresa del legislador de la Unión. En efecto, en su Propuesta de Directiva (14) la Comisión Europea precisa que «diversos expertos del sector han señalado que toda definición del programa incluida en la Directiva devendría necesariamente obsoleta a medida que la tecnología futura modificase la naturaleza de los programas hoy conocidos». (15)

47.      No obstante, el legislador de la Unión indicó que los elementos de creatividad, destreza e inventiva se ponen de manifiesto en el propio método de creación del programa. El programador define las tareas que va a llevar a cabo el programa, efectuándose un análisis de los posibles métodos que permitan alcanzar estos resultados. El autor de un programa de ordenador, al igual que el autor de un libro, elige las fases que deben franquearse y la expresión de tales fases confiere al programa de ordenador sus características concretas de velocidad, eficacia e incluso estilo. (16)

48.      En consecuencia, la protección del programa informático sólo puede concebirse desde el momento en que la selección y la recopilación de estos elementos ponen de manifiesto un factor de creatividad y destreza por parte del autor que distingue su obra de la de otros autores. (17)

49.      En la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Bezpečnostní softwarová asociace, (18) el Tribunal de Justicia precisó que el objeto de la protección conferida por la Directiva 91/250 abarca el programa de ordenador en todas sus formas de expresión, que permiten reproducirlo en diferentes lenguajes informáticos, tales como el código fuente y el código objeto. (19) Dicho Tribunal declaró igualmente que cualquier forma de expresión de un programa de ordenador debe estar protegida desde el momento en que su reproducción dé lugar a la reproducción del programa de ordenador en sí, permitiendo de este modo que el ordenador cumpla su función. (20)

50.      Por tanto, la protección de un programa de ordenador no se limita a los elementos literarios de dicho programa, es decir el código fuente y el código objeto, sino que abarca todos aquellos elementos que expresen la creatividad de su autor.

51.      En el marco así definido procede ahora plantearse sucesivamente la cuestión de si puede considerarse que la funcionalidad de un programa de ordenador y el lenguaje de programación son la expresión de un programa y si pueden, en consecuencia, acogerse a la protección establecida en la Directiva 91/250.

1.      Sobre la protección mediante el derecho de autor de las funcionalidades de un programa de ordenador

52.      La funcionalidad de un programa de ordenador puede definirse como el conjunto de posibilidades que ofrece un sistema informático, es decir, las acciones propias de dicho programa. En otros términos, la funcionalidad de un programa de ordenador es el servicio que el usuario espera que éste le preste.

53.      A mi juicio, las funcionalidades de un programa de ordenador no pueden, como tales, ser objeto de protección mediante el derecho de autor en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 91/250.

54.      Consideremos un ejemplo concreto. Cuando un programador decide desarrollar un programa de ordenador de reserva de billetes de avión dicho software incluirá múltiples funcionalidades necesarias para realizar dicha reserva. En efecto, el programa de ordenador deberá, sucesivamente, encontrar el vuelo que busca el usuario, verificar las plazas disponibles, reservar el asiento, registrar los datos del usuario, tomar en consideración los datos de pago online y, por último, editar el billete electrónico de dicho usuario. (21) Todas estas funcionalidades, estas acciones, vienen definidas por un objeto preciso y limitado. En este sentido son similares a las ideas. En consecuencia, pueden existir programas de ordenador que ofrezcan las mismas funcionalidades.

55.      Sin embargo, existe una multitud de medios para lograr concretar dichas funcionalidades y son estos medios los que podrán protegerse mediante el derecho de autor en virtud de la Directiva 91/250. En efecto, como se ha visto, la creatividad, destreza e inventiva se ponen de manifiesto en el propio método de creación del programa, en su escritura. El programador utiliza fórmulas, algoritmos que, como tales, están excluidos de la protección mediante el derecho de autor, (22) puesto que se trata del equivalente de las palabras con las que el poeta o el novelista crea su obra literaria. (23) Sin embargo, la manera en que se disponen dichos elementos, como el estilo de la escritura del programa de ordenador, puede reflejar una creación intelectual propia de su autor y, por lo tanto, podrá ser objeto de protección.

56.      Por otro lado, los trabajos preparatorios de la Directiva 91/250 parecen confirmar este análisis. En efecto, en su propuesta de Directiva, la Comisión explica que la principal ventaja de la protección de los programas de ordenador mediante el derecho de autor reside en el hecho de que abarca tan sólo la expresión individual de la obra, ofreciendo por ende la flexibilidad suficiente para permitir a otros autores crear programas similares o incluso idénticos siempre que se abstengan de toda copia. (24) Ello resulta especialmente importante, dado que el número de algoritmos disponibles, sobre los que se basan los programas de ordenador, es muy amplio pero no infinito. (25)

57.      Admitir la posibilidad de proteger una funcionalidad de un programa como tal llevaría a admitir la posibilidad de monopolizar ideas en perjuicio del progreso técnico y del desarrollo industrial.

58.      Por otro lado, entiendo que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la reproducción de aspectos del código fuente que se refieren a la funcionalidad de un programa de ordenador en el código fuente de otro programa de ordenador constituye una vulneración de los derechos exclusivos del autor del primer programa.

59.      A mi juicio, al igual que sucede con las demás obras sujetas a derechos de autor, el hecho de reproducir una parte esencial de la expresión de las funcionalidades de un programa de ordenador puede constituir una infracción del derecho de autor.

60.      En efecto, en la sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International, (26) el Tribunal de Justicia declaró que las diferentes partes que integran una obra gozarán de la protección del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 siempre que contengan determinados elementos que expresen la creación intelectual del autor. (27) Habida cuenta de que un programa de ordenador debe considerarse plenamente como una obra literaria,(28) debe aplicarse el mismo análisis en lo que respecta a los elementos que constituyen la expresión de la creación intelectual propia del autor del programa de ordenador.

61.      Además, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la naturaleza y el alcance de la funcionalidad de un programa de ordenador reproducida en otro programa de ordenador o incluso el nivel de detalle con que se reproduce dicha funcionalidad pueden influir en este análisis.

62.      Yo no lo creo así.

63.      Retomemos el ejemplo del programa de ordenador que permite reservar billetes de avión. La estructura de este programa define las funcionalidades de éste y describe la combinación de dichas funcionalidades. La propia función del programa, es decir, la obtención por el usuario de un billete de avión, dicta esta combinación. Es preciso verificar si el vuelo existe, de ser así, la hora y la fecha, si quedan plazas, etc. Cualquiera que sea la naturaleza y el alcance de la funcionalidad, considero que esta última o incluso la combinación de varias funcionalidades siguen pudiendo asimilarse a las ideas, y en consecuencia no pueden acogerse, como tales, a la protección del derecho de autor.

64.      Asimismo, considero que no obsta a este análisis la naturaleza ni el alcance de la pericia, discernimiento y esfuerzo desplegados para la concepción de la funcionalidad de un programa de ordenador.

65.      En efecto, ha de recordarse que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 91/250 dispone que el programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor. Esta disposición precisa que no se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección. (29) En particular, el octavo considerando de esta Directiva recuerda que, entre los criterios que deben utilizarse para determinar si un programa de ordenador constituye o no una obra original, no deberían aplicarse los de carácter cualitativo o los relativos al valor estético del programa.

66.      Así, considero que para determinar si un programa de ordenador puede gozar de protección jurídica en virtud del derecho de autor ha de tenerse en cuenta el grado de originalidad de su escritura y no el tiempo ni el esfuerzo desplegados para la creación de dicho programa ni el grado de pericia de su autor.

67.      En el presente asunto, corresponderá al juez nacional verificar si al reproducir las funcionalidades de los componentes SAS, WPL reprodujo en su sistema WPL una parte esencial de los elementos de dichos componentes que son la expresión de la creación intelectual propia del autor de dichos componentes.

2.      Sobre la protección mediante el derecho de autor del lenguaje de programación.

68.      El órgano jurisdiccional remitente se plantea igualmente la cuestión de si el lenguaje de programación de un programa de ordenador puede acogerse a la protección del derecho de autor con arreglo a la Directiva 91/250. (30) En efecto, WPL hizo lo posible para que su sistema WPL pudiera interpretar y ejecutar las instrucciones escritas en lenguaje SAS.

69.      Como hemos visto, un programa de ordenador se redacta en primer lugar en forma de código fuente. Este código se escribe en un lenguaje de programación que actúa como traductor entre el usuario y la máquina. Permite a dicho usuario escribir instrucciones en un lenguaje que él mismo comprenda. El órgano jurisdiccional remitente explica que el lenguaje SAS consiste en instrucciones, expresiones, opciones, formatos y funciones que se expresan mediante componentes léxicos, es decir, una secuencia de caracteres utilizados con arreglo a determinadas convenciones. Uno de los principales tipos de componentes léxicos del lenguaje SAS son los nombres, por ejemplo, LOGISTIC y UNVARIATE. El órgano jurisdiccional remitente precisa igualmente que el lenguaje SAS tiene su propia sintaxis y sus propias palabras clave. (31)

70.      Según Patrick Roussel, «el lenguaje de programación como tal se asemeja a una obra científica, a una construcción teórica cuya finalidad es organizar, definir y transmitir conocimientos con el fin de escribir fuentes de software de manera comprensible por el ser humano y que puedan transformarse fácilmente en instrucciones ejecutadas por un ordenador. El lenguaje de programación imagina métodos particulares para el uso, facilita el ejercicio de la mente para la redacción y formalización de programas fuentes de ordenador. No se trata, como es el caso de un programa, de hacer que un ordenador produzca un resultado concreto, sino de enunciar las reglas de formulación de un programa que permita obtener un resultado». (32)

71.      En consecuencia, me parece que el lenguaje de programación es un elemento funcional que permite dar instrucciones a la máquina. Como hemos visto en relación con el lenguaje SAS, el lenguaje de programación está formado por palabras y caracteres conocidos por todos que no poseen originalidad alguna. A mi juicio, el lenguaje de programación debe asimilarse al lenguaje empleado por el autor de una novela. Por lo tanto, se trata del medio que permite expresarse y no la expresión propiamente dicha.

72.      En consecuencia, no me parece que éste pueda considerarse en sí mismo la expresión de un programa de ordenador ni que pueda ser objeto de protección mediante el derecho de autor en virtud de la Directiva 91/250.

73.      A mi juicio, este análisis no queda desvirtuado por el hecho de que el decimocuarto considerando de esta Directiva indique que en la medida en que la lógica, los algoritmos y los lenguajes de programación abarquen ideas y principios, estos últimos no están protegidos con arreglo a la referida Directiva. En efecto, el SAS Institute estima que, a sensu contrario, este considerando demuestra que el lenguaje de programación no está excluido de la protección mediante el derecho de autor sobre los programas de ordenador.

74.      En realidad, a mi entender, dicho considerando se limita a recoger el principio según el cual el derecho de autor protege la expresión de las ideas y no las ideas en sí mismas. En consecuencia el lenguaje de programación como tal no puede protegerse. Sin embargo, habida cuenta de que el código fuente de un programa de ordenador se escribe en un lenguaje de programación, es esta expresión, mediante el lenguaje de programación, la que podrá protegerse en virtud del artículo 1 de la Directiva 91/250.

75.      Habida cuenta de todo lo antedicho, considero que, en sí mismo, el lenguaje de programación no constituye una forma de expresión del programa de ordenador que pueda ser objeto de protección mediante el derecho de autor en virtud de esta disposición.

76.      Vistas las anteriores consideraciones, estimo que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que ni las funcionalidades de un programa de ordenador ni el lenguaje de programación pueden, como tales, acogerse a la protección del derecho de autor. Corresponderá al juez nacional verificar si al reproducir dichas funcionalidades en su programa de ordenador el autor de este programa reprodujo una parte esencial de los elementos del primer programa que son la expresión de la creación intelectual propia de su autor.

B.      Sobre la protección de los formatos de los archivos de datos mediante el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250

77.      Mediante su cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si WPL ha cometido un acto de vulneración de los derechos de autor al descifrar una parte suficiente del formato de los archivos de datos SAS para poder escribir un código fuente en su propio programa de ordenador que lea y escriba archivos de datos con ese mismo formato.

78.      Esta cuestión me lleva a examinar sucesivamente las cuestiones de si el formato de los archivos de datos, en tanto interfaz lógica,(33) es una expresión del programa de ordenador que puede ser objeto de protección en virtud de la Directiva 91/250 y si, por este motivo, puede verse sometida, en virtud del artículo 6 de dicha Directiva, a una operación de descompilación para la interoperabilidad entre los elementos de los distintos programas de ordenador.

79.      El SAS Institute describe los formatos de los archivos de datos de la siguiente manera. El sistema SAS almacena datos en archivos y los extrae de los mismos. Para ello, dicho sistema utiliza varios formatos de datos, formatos que fueron creados por el SAS Institute. Dichos formatos pueden considerarse formularios vírgenes que el sistema SAS debe completar con los datos del cliente y que cuentan con espacios específicos en los que debe introducirse determinada información para que dicho sistema pueda leer y escribir correctamente el archivo. (34)

80.      Para permitir que su programa tuviera acceso a los datos de los usuarios almacenados en el formato de los archivos de datos SAS, WPL se aseguró de que su programa entendiera e interpretara dicho formato.

81.      En mi opinión, la Directiva 91/250 no excluye las interfaces de la protección mediante el derecho de autor. Se limita a indicar, en su decimotercer considerando, que las ideas y principios implícitos en los elementos del programa, incluidas las de sus interfaces, no pueden acogerse a la protección de los derechos de autor con arreglo a esta Directiva.

82.      Considero, al igual que el SAS Institute, que el formato de los archivos de datos SAS forma parte integrante de su programa de ordenador. Por otro lado, el undécimo considerando de dicha Directiva señala que las partes del programa que establecen la interconexión e interacción entre los elementos de «software» y «hardware» suelen denominarse «interfaces». Dado que se trata de una parte del programa de ordenador, la interfaz —en este contexto, los elementos que crean, escriben y leen el formato de los archivos de datos SAS— se expresa en código fuente en el programa. En consecuencia, si la expresión de la interfaz constituye una parte esencial de la expresión del programa de ordenador, como vimos en los puntos 59 y 60 de las presentes conclusiones, podrá protegerse mediante el derecho de autor en virtud de la Directiva 91/250.

83.      Dicho esto, la cuestión que se plantea en este punto es la de si en virtud del artículo 6 de esta Directiva WPL estaba legitimado para llevar a cabo una operación de descompilación con el fin de garantizar la interoperabilidad ente el sistema SAS y su sistema WPL.

84.      En efecto, la interfaz permite la interoperabilidad, es decir, la capacidad de los programas de ordenador para intercambiar información y utilizar mutuamente la información así intercambiada,(35) entre los elementos de distintos programas de ordenador. (36) Pues bien, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/250 dispone que, siempre que se cumplan determinados requisitos, no se exigirá la autorización del titular del derecho de autor sobre un programa de ordenador cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de las letras a) y b) del artículo 4 de esta Directiva sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas. Es lo que se denomina descompilación.

85.      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/250 constituye una excepción a los derechos exclusivos del autor de un programa de ordenador y, a mi juicio, debe recibir una interpretación estricta. A este respecto, el legislador de la Unión precisó en los considerandos vigésimo primero y vigésimo tercero de dicha Directiva que la descompilación sólo debe contemplarse como posibilidad en circunstancias muy concretas y que no debe hacerse uso de ella de forma que resulte lesiva para los intereses legítimos del titular del derecho o que obstaculice la explotación normal del programa.

86.      Así, cabe la descompilación cuando se realice por el licenciatario, que la información necesaria para la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, y de manera fácil y rápida, a disposición del licenciatario y que se limite estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad. (37)

87.      Considero que el empleo de los términos «indispensable» o incluso «necesaria» ilustra la voluntad del legislador de la Unión de que la descompilación sea un acto excepcional. A mi juicio, el licenciatario deberá demostrar la absoluta necesidad de reproducir el código o de traducir su forma para lograr la interoperabilidad con los elementos de su propio programa.

88.      Por último opino que la descompilación no debe tener como consecuencia permitir al licenciatario copiar el código del programa de ordenador en su propio programa. En efecto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/250 dispone que dicha operación podrá realizarse para obtener la información necesaria para la interoperabilidad (38) entre los elementos de diferentes programas de ordenador. En ningún caso contempla la autorización de copiar el código del programa de ordenador.

89.      En todo caso, corresponderá al juez nacional verificar si concurren los requisitos enumerados en el artículo 6, apartado 1, letras a) a c), de la referida Directiva.

90.      A la luz de todo lo anterior, llego a la conclusión de que los artículos 1, apartado 2, y 6 de la Directiva 91/250 deben interpretarse en el sentido de que no ha de considerarse un acto sujeto a autorización el hecho de que un licenciatario reproduzca un código o traduzca la forma del código de un formato de archivos de datos para poder escribir en su propio programa de ordenador un código fuente que lea y escriba ese formato de archivos, siempre que esta operación sea absolutamente indispensable para la obtención de información necesaria para la interoperabilidad de los elementos de distintos programas. Dicha operación no debe permitir al licenciatario copiar el código del programa de ordenador en su propio programa, extremo que corresponderá verificar al juez nacional.

C.      Sobre el alcance del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/250

91.      El órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la expresión «las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que [el usuario legítimo] tiene derecho a hacer», recogida en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/250, incluye únicamente las operaciones que el titular de la licencia de uso de un programa de ordenador tiene derecho a hacer en virtud de dicha licencia y si la finalidad con la que se realizan dichas operaciones influye sobre la posibilidad de que el titular de dicha licencia invoque esta excepción.

92.      El objeto de esta disposición resulta meridiano. La observación, el estudio o la verificación del funcionamiento de un programa de ordenador pretenden determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa. Esta disposición es la continuación del principio enunciado en el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, a cuyo tenor, las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador no estarán protegidos mediante derechos de autor.

93.      Considero que el efecto útil del artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva es evitar que mediante estipulaciones contractuales el titular de los derechos de un programa de ordenador proteja indirectamente las ideas y los principios implícitos en dicho programa. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 91/250 dispone que cualquier disposición que sea contraria a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de ésta se considerará nula y sin valor ni efecto alguno.

94.      No obstante, si bien es cierto que esta disposición permite al usuario legítimo determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento de un programa de ordenador, esta posibilidad se halla limitada. (39) Así, dicho usuario puede observar, estudiar o verificar el funcionamiento de dicho programa dentro del límite de las operaciones que tiene derecho a hacer. (40)

95.      A mi juicio, la expresión «las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que [el usuario legítimo] tiene derecho a hacer» se refiere a los actos autorizados en virtud de los artículos 4, letras a) y b), y 5, apartado 1, de la Directiva 91/250. En efecto, los derechos exclusivos del titular incluyen el derecho de realizar o de autorizar algunos actos. (41) Dicho titular es el único que puede determinar estos actos en la licencia que va a conceder. Por ejemplo, puede autorizar la reproducción de su programa de ordenador pero no la traducción o la adaptación del mismo.

96.      Por otro lado, en virtud del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, salvo que existan disposiciones contractuales específicas algunos actos no requieren autorización del titular cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores. El legislador de la Unión precisó en el décimo séptimo considerando de la Directiva 91/250, que los actos de carga y de desarrollo necesarios a esta utilización no pueden ser prohibidos por contrato.

97.      En consecuencia, a la luz de estos elementos, concluyo que la expresión «las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que [el usuario legítimo] tiene derecho a hacer» se refiere a aquellas operaciones para las que dicho usuario dispone de una autorización del titular del derecho así como a los actos de carga y de desarrollo necesarios para la utilización del programa de ordenador con arreglo a su finalidad propuesta.

98.      Además, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los fines para los que se ha observado, estudiado o verificado (42) el funcionamiento de un programa de ordenador influyen sobre la posibilidad de invocar la excepción prevista en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/250.

99.      Como he expuesto, el objeto de esta disposición es permitir determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento de un programa de ordenador sin vulnerar, no obstante, los derechos exclusivos del autor de dicho programa.

100. A mi juicio, del tenor literal y del sistema de dicha disposición se desprende que ésta no puede permitir al usuario legítimo de una copia de un programa de ordenador acceder a informaciones protegidas por el derecho de autor, como son el código fuente o el código objeto.

101. En consecuencia, habida cuenta del conjunto de los elementos expuestos, considero que el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/250, en relación con los artículos 4, letras a) y b), y 5, apartado 1, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que [el usuario legítimo] tiene derecho a hacer» se refiere a aquellas operaciones para las que dicho usuario dispone de una autorización del titular del derecho así como a los actos de carga y de desarrollo necesarios para la utilización del programa de ordenador con arreglo a su finalidad propuesta. La observación, el estudio o la verificación del funcionamiento de un programa de ordenador realizados con arreglo a esta disposición no deben permitir al usuario legítimo de una copia de dicho programa acceder a informaciones protegidas por el derecho de autor, como son el código fuente o el código objeto.

D.      Sobre la protección del manual de uso de un programa de ordenador mediante el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29

102. Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la reproducción en un programa de ordenador o en un manual de uso de algunos elementos descritos en el manual de uso de otro programa de ordenador constituye una infracción del derecho de autor que protege este último manual.

103. Los manuales SAS son obras técnicas que documentan de manera exhaustiva y detallada la funcionalidad de cada una de las partes de cada componente SAS, los inputs necesarios, y, cuando procede, los outputs esperados. Tienen una finalidad utilitaria y están concebidos para dar a los usuarios gran cantidad de información sobre el funcionamiento externo del sistema SAS. No contienen información sobre el funcionamiento interno de dicho sistema.

104. El órgano jurisdiccional remitente indica que cada uno de los manuales SAS es una obra literaria original que goza de protección mediante el derecho de autor con arreglo a la Directiva 2001/29.

105. El artículo 2, letra a), de esta Directiva establece el derecho exclusivo del autor a autorizar o prohibir la reproducción de sus obras «por cualquier medio y en cualquier forma». A mi juicio, el hecho de que la violación del derecho de autor invocada se refiera también a la reproducción de manuales para crear una obra con una forma diferente, como es un programa de ordenador, no excluye esta reproducción del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

106. En efecto, en la sentencia Infopaq International, antes citada, el Tribunal de Justicia ya tuvo la ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la protección prevista en el artículo 2 de la Directiva 2001/29. Indicó que, el vigésimo primer considerando de dicha Directiva, exige una interpretación amplia de las actividades protegidas por el derecho de reproducción. Dicha exigencia se encuentra además en el tenor del artículo 2 de la Directiva 2001/29, que emplea términos como «directa o indirecta», «provisional o permanente», «por cualquier medio» y «en cualquier forma». (43)

107. En consecuencia, a mi entender, la protección que confiere el artículo 2 de la Directiva 2001/29 debe tener un alcance que incluya tanto la reproducción de algunos elementos en el manual de otro programa de ordenador como en el propio programa de ordenador.

108. La cuestión que se plantea en este punto es si al incluir en el manual WPL y en el sistema WPL algunos de los elementos contenidos en los manuales SAS, WPL vulneró el derecho de autor del SAS Institute sobre estos últimos manuales.

109. Como hemos visto en el punto 43 de las presentes conclusiones, el derecho de autor se rige por el principio según el cual la protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

110. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente indicó, en particular, que sobre la base de los manuales SAS WPL hizo suyas las palabras claves, la sintaxis, los comandos y combinaciones de comandos, las opciones, los valores por defecto y las iteraciones con objeto de reproducirlos en su programa y en el manual de WPL.

111. En mi opinión, en sí mismos, estos elementos no pueden ser objeto de la protección que confiere el derecho de autor.

112. En efecto, en lo que respecta al lenguaje de programación, se ha expuesto en los puntos 69 y 70 de las presentes conclusiones que éste está formado por palabras y caracteres, tiene reglas de sintaxis propias y utiliza sus propias palabras clave.

113. Las opciones previstas en lo que respecta a los distintos comandos constituyen una forma de subcomportamientos respecto de un determinado comando. Estos posibles subcomportamientos permiten controlar los detalles del comportamiento solicitado. Para ello basta añadir palabras después del nombre de comando.

114. En cuanto a los valores por defecto que aparecen en caso de que el usuario no haya especificado un comando u opción particular, éstos permiten al sistema SAS autorizar la omisión de nombres de comando, opciones o nombres de datos en determinadas circunstancias, puesto que el vacío creado se reemplaza con dichos valores.

115. En lo que respecta a la selección de las operaciones estadísticas, de las observaciones presentadas por WPL se desprende que la ejecución de las operaciones estadísticas viene provocada por instrucciones escritas en lenguaje SAS. Los manuales SAS incluyen una descripción de cada una de las operaciones estadísticas que se añade a las versiones sucesivas del sistema SAS. El sistema WPL propone la misma selección de operaciones estadísticas a los usuarios que escriben los programas de aplicación en lenguaje SAS. El sistema WPL no reproduce la descripción de estas operaciones estadísticas, sino que se limita a ejecutarlas.

116. Según WPL, las fórmulas matemáticas presentes en los manuales SAS describen el output que se calculará a partir del input. No se trata del código de programa necesario para llevar a cabo una serie de cálculos. En efecto, una fórmula matemática puede aplicarse de muchas maneras. Los programadores de WPL escribieron un código fuente capaz de ejecutar los cálculos descritos en las fórmulas matemáticas.

117. Por último, el sistema SAS contiene una operación estadística particular que se termina en ocho iteraciones. En la medida en que, según WPL, este valor incide en el resultado final, los programadores, tras leer los manuales SAS, crearon un código fuente capaz de ejecutar igualmente ocho iteraciones.

118. Opino que de todas estas consideraciones resulta que estos distintos elementos se asemejan a ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos. En consecuencia, no pueden, como tales, ser objeto de la protección mediante el derecho de autor concedida por el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29.

119. Sin embargo, la expresión de dichas ideas, o de dichos procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos puede ser objeto de protección en virtud de dicha disposición si resulta original.

120. En efecto, es la elección, disposición y combinación de tales elementos lo que permite al autor expresar su espíritu creador de manera original y lograr un resultado que constituya una creación intelectual. (44)

121. En todo caso corresponderá al juez nacional verificar si así sucede en el presente asunto.

122. Atendiendo a lo antes expuesto propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la reproducción, en un programa de ordenador o en un manual de uso, de algunos elementos descritos en el manual de otro programa de ordenador puede constituir una vulneración de los derechos de autor sobre este último manual si los elementos reproducidos son la expresión de la creación intelectual propia de su autor, cuestión que corresponderá determinar al órgano jurisdiccional nacional.

V.      Conclusión

123. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division:

«1)      El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, debe interpretarse en el sentido de que ni las funcionalidades de un programa de ordenador ni el lenguaje de programación pueden acogerse, como tales, a la protección del derecho de autor. Corresponderá al juez nacional verificar si al reproducir dichas funcionalidades en su programa de ordenador el autor de este programa reprodujo una parte esencial de los elementos del primer programa que son la expresión de la creación intelectual propia de su autor.

2)      Los artículos 1, apartado 2, y 6 de la Directiva 91/250 deben interpretarse en el sentido de que no ha de considerarse un acto sujeto a autorización el hecho de que un licenciatario reproduzca un código o traduzca la forma del código de un formato de archivos de datos para poder escribir en su propio programa de ordenador un código fuente que lea y escriba ese formato de archivos, siempre que esta operación sea absolutamente indispensable para la obtención de información necesaria para la interoperabilidad de los elementos de distintos programas. Dicha operación no debe permitir al licenciatario copiar el código del programa de ordenador en su propio programa, extremo que corresponderá verificar al juez nacional.

3)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/250, en relación con los artículos 4, letras a) y b), y 5, apartado 1, de dicha directiva, debe interpretarse en el sentido de que la expresión “las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que [el usuario legítimo] tiene derecho a hacer” se refiere a aquellas operaciones para las que dicho usuario dispone de una autorización del titular del derecho así como a los actos de carga y de desarrollo necesarios para la utilización del programa de ordenador con arreglo a su finalidad propuesta. La observación, el estudio o la verificación del funcionamiento de un programa de ordenador realizados con arreglo a esta disposición no deben permitir al usuario legítimo de una copia de dicho programa acceder a informaciones protegidas por el derecho de autor, como son el código fuente o el código objeto.

4)      El artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que la reproducción, en un programa de ordenador o en un manual de uso, de algunos elementos descritos en el manual de otro programa de ordenador puede constituir una vulneración de los derechos de autor sobre este último manual si los elementos reproducidos son la expresión de la creación intelectual propia de su autor, cuestión que corresponderá determinar al órgano jurisdiccional nacional.»


1 —      Lengua original: francés.


2 —      Directiva del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 122, p. 42).


3 —      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).


4 —      Véanse los considerandos primero, cuarto y quinto de dicha Directiva.


5 —      Véase el decimocuarto considerando de la Directiva 91/250.


6 —      Véase el artículo 1, apartado 1, de esta Directiva.


7 —      Véase el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29.


8 —      Los inputs son los datos introducidos por los usuarios.


9 —      Los outputs son los resultados de los inputs una vez procesados por el programa de ordenador.


10 —      En el origen de un programa de ordenador se encuentra el código fuente, elaborado por el programador. Este código, que está integrado por palabras, es inteligible para la mente humana. Sin embargo, no es ejecutable por la máquina. Para que lo sea, debe ser compilado para ser traducido al lenguaje de la máquina en forma binaria, en la mayoría de los casos las cifras 0 y 1. Es lo que se denomina el código objeto.


11 —      El órgano jurisdiccional remitente parece utilizar indistintamente los términos «función» y «funcionalidad» en sus cuestiones prejudiciales y en el texto de su resolución de remisión. Por motivos de claridad, en las presentes conclusiones utilizaré únicamente el término «funcionalidad».


12 —      Véase el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250.


13 —      El Tratado, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, fue aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO L 89, p. 6).


14 —      Propuesta de Directiva del Consejo sobre protección jurídica de programas informáticos [COM(1988) 816 final; en lo sucesivo «Propuesta de Directiva»].


15 —      Véase el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, que figura en la segunda parte de la Propuesta de Directiva, titulada «Disposiciones particulares».


16 —      Véase el apartado 2.3 de la Propuesta de Directiva.


17 —      Véase el apartado 2.5 de la Propuesta de Directiva.


18 —      Asunto C‑393/09, Rec. p. I-13971.


19 —      Apartado 35.


20 —      Apartado 38.


21 —      Véase la sentencia de la High Court of Justice (England & Wales), de 30 de julio de 2004, Navitaire Inc. contra EasyJet ([2004] EWHC 1725 [Ch], apartados 116 y 117).


22 —      Véase el decimocuarto considerando y el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva.


23 —      Véase el apartado 2.4 de la Propuesta de Directiva.


24 —      Véase el apartado 3.7 de la Propuesta de Directiva.


25 —      Idem.


26 —      Asunto C‑5/08, Rec. p. I‑6569.


27 —      Apartado 39.


28 —      Véase el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 91/250. Véase igualmente el artículo 1, apartado 2, de la Propuesta de Directiva.


29 —      Véase igualmente el artículo 1, apartado 3, de la Propuesta de Directiva.


30 —      Véanse los apartados 67 a 69 de la resolución de remisión.


31 —      Véase el apartado 11 de la resolución de remisión.


32 —      Véase Roussel, P., «La maîtrise d’un langage de programmation s’acquiert par la pratique» (El dominio de un lenguaje de programación se adquiere mediante la práctica), Revue Communication Commerce électronique, nº 4, abril 2005, estudio 15.


33 —      Tanto las partes como el órgano jurisdiccional remitente parecen admitir que el formato de los archivos de datos SAS es una interfaz lógica.


34 —      Véase el apartado 96 de las observaciones escritas del SAS Institute.


35 —      Véase el duodécimo considerando de la Directiva 91/250.


36 —      Véase el undécimo considerando de esta Directiva.


37 —      Véase el artículo 6, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva 91/250.


38 —      El subrayado es mío.


39 —      Véase, igualmente, el décimo octavo considerando de la Directiva 91/250.


40 —      El subrayado es mío.


41 —      Artículo 4, letras a) y b), de la referida Directiva.


42 —      Estos fines se enumeran en la séptima pregunta letras a) a g).


43 —      Apartados 41 y 42.


44 —      Véase, en este sentido, la sentencia Infopaq International, antes citada, apartado 45.