Language of document : ECLI:EU:C:2017:377

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 17 de mayo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE — Comisión del agente comercial — Artículo 11 — Inejecución parcial del contrato celebrado entre el tercero y el empresario — Repercusiones en el derecho a la comisión — Concepto de “circunstancias atribuibles al empresario”»

En el asunto C‑48/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresný súd Dunajská Streda (Tribunal de Distrito de Dunajská Streda, Eslovaquia), mediante resolución de 23 de noviembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de enero de 2016, en el procedimiento entre

ERGO Poist’ovňa a.s.

y

Alžbeta Barlíková,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Vajda, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y M. Hellmann, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. K.-P. Wojcik, A. Tokár y L. Malferrari, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de enero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO 1986, L 382, p. 17).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre ERGO Poist’ovňa a.s. (en lo sucesivo, «ERGO») y la Sra. Alžbeta Barlíková, relativo a una demanda de reclamación de la cantidad de 11 421,42 euros, formulada por ERGO frente a la Sra. Barlíková, en concepto de reembolso de comisiones.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos segundo y tercero de la Directiva 86/653 tienen el siguiente tenor:

«Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre representación comercial afectan sensiblemente dentro de la [Unión Europea] las condiciones de competencia y al ejercicio de la profesión y afectan también al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, así como a la seguridad de las operaciones comerciales; que, por otra parte, estas diferencias pueden perjudicar sensiblemente el establecimiento y el funcionamiento de los contratos de representación comercial entre un comerciante y un agente comercial establecidos en diferentes Estados miembros;

Considerando que los intercambios de mercancías entre Estados miembros deben llevarse a cabo en condiciones análogas a las de un mercado único, lo que impone la aproximación de los sistemas jurídicos de los Estados miembros en la medida que sea necesaria para el buen funcionamiento de este mercado común; que, a este respecto, las normas de conflicto entre leyes, incluso unificadas, no eliminan, en el ámbito de la representación comercial, los inconvenientes anteriormente citados y no eximen, por tanto, de la armonización propuesta».

4        El artículo 1, apartado 2, de esta Directiva establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.»

5        El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«El agente comercial deberá en el ejercicio de sus actividades velar por los intereses del empresario y actuar de forma leal y de buena fe.»

6        El artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva enuncia:

«En sus relaciones con el agente comercial, el empresario deberá actuar de forma leal y de buena fe.»

7        El capítulo III de la Directiva 86/653, que lleva por título «Remuneración», contiene las normas aplicables en el supuesto de que el agente comercial sea remunerado mediante comisión. Conforme al tenor del artículo 6, apartado 2, de esta Directiva, se considerará comisión, a efectos de la misma, «cualquier elemento de la remuneración que varíe según el número o el valor de las operaciones».

8        El artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva está redactado en los siguientes términos:

«El agente comercial, tendrá derecho a la comisión por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia:

a)      cuando la operación se haya concluido gracias a su intervención, o

b)      cuando la operación se haya concluido con un tercero, cuya clientela haya obtenido anteriormente para operaciones del mismo tipo.»

9        El artículo 10, apartado 1, de la misma Directiva establece:

«Se devengará la comisión en el momento y en la medida en que se presente una de las circunstancias siguientes:

a)      el empresario haya ejecutado la operación;

b)      el empresario hubiere debido ejecutar la operación en virtud del acuerdo celebrado con el tercero;

c)      el tercero hubiere ejecutado la operación.»

10      El artículo 11 de la Directiva 86/653 dispone:

«1.      El derecho a la comisión sólo podrá extinguirse si y en la medida en que:

–        se demostrase que el contrato entre el tercero y el empresario no será ejecutado; y

–        la no ejecución no se debiere a circunstancias atribuibles al empresario.

2.      Las comisiones que haya cobrado ya el agente comercial deberán ser devueltas si el derecho que dio origen a las mismas se hubiere extinguido.

3.      No podrá alterarse mediante pacto la disposición del apartado 1 en detrimento del agente comercial.»

 Derecho eslovaco

 Código de Comercio

11      El artículo 642 del Obchodný zákonník (Código de Comercio), relativo al contrato de mediación, dispone:

«En virtud del contrato de mediación, el mediador se compromete a desarrollar una actividad dirigida a procurar al interesado la oportunidad de celebrar un determinado contrato con un tercero y el interesado se compromete a pagar una remuneración (comisión) al mediador.»

12      La Directiva 86/653 fue transpuesta al Derecho eslovaco mediante los artículos 652 y siguientes del Código de Comercio. El artículo 652, apartado 1, de este Código establece:

«En virtud del contrato de agencia comercial, el agente se compromete a desarrollar para el empresario una actividad profesional dirigida a la celebración de determinado tipo de contratos (en lo sucesivo, «operaciones») o a negociar y concluir los contratos en nombre y por cuenta del empresario, a cambio de lo cual éste se compromete a abonarle una comisión.»

13      El artículo 660, apartados 1 y 2, del mismo código enuncia:

«1.      La comisión […] se devengará en el momento en que:

a)      el empresario haya ejecutado las obligaciones derivadas de la operación, o

b)      el empresario hubiere debido ejecutar las obligaciones derivadas de la operación […] o

c)      el tercero haya ejecutado las obligaciones derivadas de la operación.

2.      El derecho a la comisión se devengará, a más tardar, cuando el tercero haya ejecutado su parte de la operación o cuando hubiere debido ejecutarla por haber ejecutado ya el empresario la suya. No obstante, si el tercero no está obligado a ejecutar su parte de la operación hasta después de transcurridos seis meses desde la celebración del contrato, el agente comercial tendrá derecho a percibir la comisión en el momento en que éste se celebre.»

14      El artículo 662, apartados 1 y 3, del Código de Comercio dispone:

«1.      El derecho a la comisión se extinguirá si se demuestra que el contrato entre el empresario y el tercero no se ejecutará y que la inejecución no se debe a circunstancias imputables al empresario, salvo que se hubiera estipulado otra cosa. […]

[…]

3.      La disposición del apartado 1 sobre la extinción del derecho a la comisión podrá alterarse mediante pacto, siempre y cuando éste sea favorable al agente comercial.»

 Código Civil

15      El artículo 801, apartados 1 y 2, del Občiansky zákonník (Código Civil) establece:

«1.      El contrato de seguro se extinguirá cuando no se haya pagado la prima correspondiente al primer período de seguro o la prima única dentro de los tres meses siguientes al día de su vencimiento.

2.      El contrato de seguro se extinguirá también cuando no se haya pagado la prima correspondiente al período de seguro sucesivo en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de la notificación del requerimiento de pago de la compañía aseguradora, siempre y cuando la prima no se hubiere abonado con anterioridad a la notificación de dicho requerimiento […]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      El 13 de marzo de 2012, ERGO, sociedad que desarrolla su actividad en el sector de los seguros, y la Sra. Barlíková celebraron un contrato que denominaron «contrato de mediación con agente financiero vinculado» (en lo sucesivo, «contrato controvertido»). Este contrato se remitía al artículo 642 del Código de Comercio.

17      Mediante dicho contrato, la Sra. Barlíková se obligaba a ejercer una actividad de «mediación en el sector de los seguros» a favor de ERGO. Tal actividad consistía, principalmente, en captar clientes a efectos de proponerles la celebración de los contratos de seguro ofrecidos por esta sociedad. La Sra. Barlíková también estaba facultada para concluir estos contratos en nombre y por cuenta de ERGO.

18      Como contrapartida, se estipuló que la Sra. Barlíková percibiría por cada contrato de seguro concluido una comisión equivalente a un determinado porcentaje del importe asegurado o de la prima anual del seguro. Tenía derecho al pago anticipado de esta comisión desde la celebración del contrato con el cliente, si bien tal derecho sólo devenía definitivo en caso de que el contrato de seguro no fuera rescindido antes de que transcurrieran tres o cinco años.

19      El contrato controvertido establecía, además, que el impago de las primas por parte del cliente conllevaría la extinción del derecho a la comisión, si tenía lugar durante los primeros meses de la ejecución del contrato de seguro, o una reducción proporcional del importe de la comisión, si se producía una vez transcurridos los tres primeros meses de la ejecución del contrato.

20      La Sra. Barlíková aportó varios clientes a ERGO. Con arreglo a lo estipulado en el contrato controvertido, en el momento de la conclusión de los contratos de seguro con los clientes percibió, por anticipado, las correspondientes comisiones. No obstante, transcurridos entre tres y seis meses desde la firma de tales contratos, algunos de los clientes dejaron de pagar las primas estipuladas y no respondieron al ulterior requerimiento de ERGO a efectos de que procedieran al pago de las cantidades adeudadas. Por consiguiente, dichos contratos se extinguieron de pleno derecho, en aplicación del artículo 801 del Código Civil. Algunos de los clientes indicaron a ERGO que habían dejado de pagar las primas porque habían perdido la confianza depositada inicialmente en la sociedad como consecuencia del trato de que habían sido objeto por parte de ésta, que consideraban inapropiado.

21      A raíz de la extinción de los contratos de seguro considerados, ERGO exigió a la Sra. Barlíková que, en aplicación del contrato controvertido, reembolsara las comisiones percibidas por adelantado en virtud de tales contratos de seguro, de un total de 11 421,42 euros. La Sra. Barlíková no abonó el importe reclamado, por lo que ERGO incoó un procedimiento judicial ante el Okresný súd Dunajská Streda (Tribunal de Distrito de Dunajská Streda, Eslovaquia) solicitando que se la condenase al pago de dicho importe.

22      La Sra. Barlíková alegó ante este órgano jurisdiccional que la extinción de los contratos de seguro referidos era imputable a ERGO. Adujo que, de hecho, de las cartas remitidas por varios clientes a esta sociedad resultaba que consideraban que el trato recibido de ésta no había sido correcto, en particular porque les había pedido que respondieran a numerosas preguntas, aun cuando el contrato de seguro ya se hubiera celebrado, y les había enviado cartas para recordarles que debían pagar primas que ya habían sido abonadas.

23      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente desea determinar si las cláusulas del contrato controvertido, conforme a las cuales el impago de las primas estipuladas en el contrato celebrado entre el empresario y el tercero puede constituir, según el caso, una causa de extinción del derecho a la comisión o dar lugar a una reducción de su importe proporcional al período de ejecución del contrato, contravienen el artículo 662 del Código de Comercio, mediante el que se transpone el artículo 11 de la Directiva 86/653.

24      A tales efectos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por una parte, si el artículo 11, apartado 1, primer guion, de dicha Directiva permite tomar en consideración las características propias de los contratos de duración continuada. Señala, a este respecto, que la Directiva no contempla el supuesto de inejecución parcial del contrato. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que se debe clarificar el concepto de «circunstancias atribuibles al empresario», en el sentido del artículo 11, apartado 1, segundo guion, de la misma Directiva. A su juicio, tal clarificación es importante en el presente asunto debido al régimen particular aplicable a la extinción de los contratos de seguro que establece el artículo 801, apartado 2, del Código Civil. En virtud de esta disposición, los tomadores del seguro pueden poner fin al contrato absteniéndose de pagar las primas adeudadas, aun cuando tengan la posibilidad de recurrir a las modalidades clásicas de extinción del contrato, como la denuncia o la resolución. Desde una perspectiva jurídica, el motivo de la extinción del contrato sería el impago de las primas, constitutivo de un incumplimiento de las obligaciones contraídas por el tomador del seguro. No obstante, la falta de pago podría obedecer a circunstancias que habrían llevado al tomador del seguro a proceder de ese modo.

25      En estas circunstancias, el Okresný súd Dunajská Streda (Tribunal de Distrito de Dunajská Streda) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la expresión “el contrato entre el tercero y el empresario no será ejecutado”, recogida en el artículo 11 de la Directiva 86/653, en el sentido de que comprende:

a)      la total inejecución del contrato y, por tanto, el supuesto de que ni el empresario ni el tercero realicen siquiera de forma parcial las prestaciones estipuladas en el contrato, o

b)      también la inejecución parcial del contrato, como puede ser el supuesto de que no se alcance el volumen de operaciones previsto o el de que no se respete la duración contractual prevista?

2)      Si se considera correcta la interpretación formulada en la letra b) de la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 86/653 en el sentido de que no constituye una excepción en detrimento del agente una cláusula del contrato de agencia comercial según la cual el agente esté obligado a reembolsar una parte proporcional de su comisión en el caso de que el contrato celebrado entre el empresario y el tercero no se ejecute en la medida estipulada en dicho contrato o en la estipulada en el contrato de agencia comercial?

3)      En un supuesto como el que constituye el objeto del procedimiento principal, a fin de valorar si concurren “circunstancias atribuibles al empresario”, en el sentido del artículo 11, apartado 1, segundo guion, de la Directiva 86/653, ¿deben examinarse:

a)      tan sólo las circunstancias jurídicas que han conducido directamente a la extinción del contrato (por ejemplo, cuando su extinción se deba al incumplimiento por parte del tercero de las obligaciones contractuales)

b)      o debe apreciarse también si tales circunstancias son consecuencia de la conducta del empresario en la relación jurídica con el tercero, que haya provocado una pérdida de la confianza de este último en el empresario y le haya inducido a incumplir sus obligaciones contractuales?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

26      Con carácter preliminar, por un lado, ha de señalarse que, tal como resulta de la petición de decisión prejudicial, ERGO alega ante el órgano jurisdiccional remitente que la Directiva 86/653 no es aplicable al asunto principal, dado que el contrato controvertido, habida cuenta de su título y de la remisión que hace al artículo 642 del Código de Comercio, no es un contrato de agencia comercial, sino un contrato de mediación.

27      A este respecto, baste constatar que de la petición de decisión prejudicial resulta que el órgano jurisdiccional remitente estima que el contrato controvertido debe ser considerado de agencia comercial y no de mediación. Por tanto, la presente sentencia se basa en esta hipótesis.

28      Por otro lado, se ha de señalar que no cabe duda de que este contrato no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 86/653, que se aplica, según la definición del concepto de «agente comercial» que figura en su artículo 1, apartado 2, únicamente a los agentes comerciales que se encarguen de manera permanente ya sea de negociar, ya de negociar y concluir la venta o la compra de mercancías. Un agente comercial cuya actividad consiste, como en el caso del asunto principal, en negociar y concluir la venta de servicios de seguros no está incluido en la definición del referido artículo 1, apartado 2.

29      No obstante, de reiterada jurisprudencia se desprende que cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación puramente interna, a las soluciones aplicadas en Derecho de la Unión con objeto, especialmente, de evitar la aparición de discriminaciones en contra de los propios nacionales o de eventuales distorsiones de la competencia, o de asegurar un procedimiento único en situaciones comparables, existe un interés manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (sentencia de 3 de diciembre de 2015, Quenon K., C‑338/14, EU:C:2015:795, apartado 17 y jurisprudencia citada).

30      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente expuso que era consciente de que el litigio planteado ante él se situaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. No obstante, al referirse a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2006, Poseidon Chartering (C‑3/04, EU:C:2006:176), indicó que la Directiva 86/653 era aplicable al presente asunto, relativo a un contrato de agencia comercial sobre servicios de seguros.

31      Según se ha indicado en el apartado 12 de la presente sentencia, la Directiva 86/653 se transpuso al ordenamiento eslovaco mediante los artículos 652 y siguientes del Código de Comercio. Como ha señalado el Gobierno eslovaco, estos artículos no se circunscriben a la venta o la compra de mercancías, sino que también tienen por objeto los contratos de servicios. De ello resulta que, al transponer de esta manera las disposiciones de la Directiva citada en el Derecho interno, el legislador eslovaco perseguía tratar de modo idéntico los contratos de agencia relativos a mercancías y los relativos a servicios.

32      En consecuencia, procede constatar que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

33      Mediante la primera cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 11, apartado 1, primer guion, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que contempla no sólo los supuestos de inejecución total del contrato celebrado entre el empresario y el tercero, sino también los de inejecución parcial de dicho contrato, como en el caso de que no se respete el volumen de operaciones o la duración previstos en el contrato.

34      En la mayoría de las versiones lingüísticas, el artículo 11, apartado 1, primer guion, de esta Directiva establece que el derecho a la comisión sólo podrá extinguirse «si y en la medida en que» se demuestre que el contrato entre el tercero y el empresario no será ejecutado.

35      El empleo de la locución «en la medida en que» indica que, con el fin de determinar si el derecho a la comisión se ha extinguido, ha de tenerse en cuenta en qué proporción no se ha ejecutado el contrato. Así pues, del empleo de dicha locución puede deducirse que el artículo 11, apartado 1, primer guion, de la Directiva contempla tanto los supuestos de inejecución total como los de inejecución parcial del contrato.

36      No obstante, las versiones en lengua checa, letona y eslovaca del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 86/653 no contienen términos que se puedan traducir como «en la medida en que».

37      Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones de Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión, ésta debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en la que se integra (sentencia de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso, C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127, apartado 27).

38      De ello resulta que, habida cuenta de la divergencia indicada en el apartado 36 de la presente sentencia, procede interpretar el artículo 11, apartado 1, primer guion, de la Directiva 86/653 a la luz de la estructura general y de la finalidad de esta Directiva.

39      En primer lugar, por lo que respecta a la estructura general de la Directiva 86/653, su artículo 7, apartado 1, establece que el agente comercial tendrá derecho a la comisión, en particular, cuando la operación se haya concluido gracias a su intervención. No obstante, el artículo 10, apartado 1, de la Directiva precisa que la comisión se devengará «en el momento y en la medida en que» la operación se haya ejecutado o hubiere debido ejecutarse. Ciertamente, no debería extraerse ninguna conclusión del empleo de la locución «en la medida en que», dado que no se emplea en todas las versiones lingüísticas de dicha disposición.

40      No obstante, de la lectura conjunta de los artículos 7, apartado 1, y 10, apartado 1, de la Directiva 86/653 resulta que, si bien el agente comercial tiene derecho a la comisión correspondiente a las operaciones que el empresario haya concluido con los clientes aportados por él, este derecho no se devenga hasta el momento en que se haya ejecutado la operación o en que hubiere debido ejecutarse. Por tanto, cabe deducir que el derecho a la comisión se adquiere a medida que tiene lugar dicha ejecución, que en los contratos de duración continuada de tracto sucesivo, como los contratos de seguro objeto del litigio principal, se escalona en el tiempo. Pues bien, si el derecho a la comisión únicamente se devenga en la proporción en que se ejecuten tales operaciones, se extingue en tanto en cuanto no se hayan ejecutado. Por tanto, procede interpretar el artículo 11, apartado 1, primer guion, de esta Directiva en el sentido de que también comprende los supuestos de inejecución parcial del contrato celebrado entre el empresario y el tercero.

41      En segundo lugar, por lo que respecta a la finalidad de la Directiva 86/653, cabe recordar que de sus considerandos segundo y tercero resulta que uno de sus objetivos es proteger los intereses del agente comercial en sus relaciones con el poderdante (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2015, Quenon K., C‑338/14, EU:C:2015:795, apartado 23).

42      No obstante, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, y con el artículo 4, apartado 1, de esta Directiva, el agente comercial y el empresario deben actuar de forma leal y de buena fe en sus relaciones recíprocas. Asimismo, del artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva resulta que la voluntad del legislador fue supeditar el devengo de la comisión a la ejecución del contrato más que a su celebración.

43      Pues bien, una interpretación del artículo 11, apartado 1, primer guion, de la Directiva 86/653 en el sentido de que contempla únicamente los supuestos de inejecución total del contrato sería contraria a la finalidad de las disposiciones de esta Directiva citadas en el apartado anterior y a la Directiva en general si, respecto a los contratos de duración continuada, como los contratos de seguro objeto del litigio principal, se garantizara al agente el importe total de la comisión desde el inicio de la ejecución de tales contratos, sin tener en cuenta su posible inejecución parcial.

44      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, se ha de responder a la primera cuestión planteada que el artículo 11, apartado 1, primer guion, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que no sólo contempla los supuestos de inejecución total del contrato celebrado entre el empresario y el tercero, sino también los de inejecución parcial de este contrato, como que no se alcancen el volumen de operaciones o la duración previstos en el contrato.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

45      Mediante la segunda cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que la cláusula de un contrato de agencia comercial según la cual el agente está obligado a reembolsar una parte proporcional de su comisión en caso de inejecución parcial del contrato celebrado entre el empresario y el tercero constituye una excepción «en detrimento del agente comercial», en el sentido del artículo 11, apartado 3, de esta Directiva.

46      A este respecto, cabe recordar que el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 86/653 prohíbe alterar mediante pacto la disposición del artículo 11, apartado 1, de la misma en detrimento del agente comercial.

47      No obstante, el hecho de que el contrato de agencia comercial imponga al agente el reembolso de una parte proporcional de su comisión en el supuesto de que el contrato celebrado entre el empresario y el tercero sólo se ejecute parcialmente no puede considerarse, en principio, una excepción «en detrimento del agente comercial», en el sentido del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 86/653. Por el contrario, esta obligación es conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva.

48      En efecto, de la respuesta a la primera cuestión planteada resulta que el artículo 11, apartado 1, primer guion, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que el derecho a la comisión del agente comercial también se puede extinguir en el supuesto de ejecución parcial del contrato celebrado entre el empresario y el tercero. Asimismo, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de esta Directiva, las comisiones que el agente comercial ya haya cobrado deberán ser reembolsadas si el derecho a su percepción se hubiere extinguido. De ello resulta que, con arreglo a tales disposiciones, el agente puede estar obligado a reembolsar las comisiones que le hayan sido abonadas, en la medida en que el contrato concluido entre el empresario y el cliente no se haya ejecutado.

49      Así pues, se ha de precisar, por un lado, que la obligación de reembolsar la comisión debe ser estrictamente proporcional al alcance de la inejecución del contrato. La obligación de reembolsar una parte de la comisión que fuera proporcionalmente superior al alcance de la inejecución constituiría, en efecto, una excepción en detrimento del agente, prohibida por el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 86/653. Por el contrario, una excepción favorable al agente, que consista en exigir el reembolso de una parte de la comisión proporcionalmente inferior al alcance de la inejecución del contrato sí es posible.

50      Por otro lado, según resulta del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 86/653, no puede alterarse mediante pacto la segunda condición establecida en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva, en virtud de la cual el derecho a la comisión sólo se extingue cuando la inejecución del contrato no se debe a circunstancias atribuibles al empresario. En consecuencia, una cláusula contractual que estableciera la extinción del derecho a la comisión en el supuesto de que la inejecución del contrato se deba a circunstancias atribuibles al empresario sería contraria al artículo 11, apartado 3.

51      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión planteada que el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que la cláusula de un contrato de agencia comercial según la cual el agente esté obligado a reembolsar una parte proporcional de su comisión en caso de inejecución parcial del contrato celebrado entre el empresario y el tercero no constituye una excepción «en detrimento del agente comercial», en el sentido del artículo 11, apartado 3, si la parte de la comisión sujeta a la obligación de reembolso es proporcional al alcance de la inejecución de dicho contrato y a condición de que tal inejecución no se deba a circunstancias atribuibles al empresario.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

52      Mediante la tercera cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 11, apartado 1, segundo guion, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias atribuibles al empresario» se refiere únicamente a las causas jurídicas que hayan conducido directamente a la ruptura del contrato celebrado entre el empresario y el tercero o si este concepto comprende todas las circunstancias fácticas y jurídicas atribuibles al empresario que originen la inejecución del contrato.

53      Se ha de recordar a este respecto que, según la resolución de remisión, en el asunto principal, la inejecución de los contratos de seguro que, a juicio de ERGO, daba derecho al reembolso de las comisiones percibidas por la Sra. Barlíková, se debía al impago por parte de varios clientes de las primas estipuladas en dichos contratos. En virtud del Derecho eslovaco, esta mera circunstancia da lugar, conforme al artículo 801 del Código Civil, a la resolución de pleno derecho de los contratos considerados. Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en el asunto principal, el impago de dichas primas por parte de algunos clientes estuvo motivada por la pérdida de confianza en el empresario, al considerar éstos que había actuado con falta de profesionalidad.

54      El concepto de «circunstancias atribuibles al empresario» no se define en la Directiva 86/653. Como señaló el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, en algunas versiones lingüísticas de esta Directiva, concretamente en la versión francesa, el artículo 11, apartado 1, segundo guion, se formula en términos neutros, que se limitan a evocar la idea de que la inejecución del contrato celebrado con el tercero no pueda ser atribuida al empresario. En cambio, en otras versiones lingüísticas de la Directiva, entre ellas la versión eslovaca, esta disposición remite a la idea de culpa del empresario.

55      Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 37 de la presente sentencia, procede interpretar el artículo 11, apartado 1, segundo guion, de la Directiva 86/653 a la luz de la finalidad perseguida por esta Directiva.

56      En los apartados 41 y 42 de la presente sentencia se ha señalado que dicha Directiva tiene entre otros objetivos el de proteger los intereses del agente comercial y, asimismo, que hace referencia a la relación existente entre el empresario y el agente comercial, basada en la lealtad y la buena fe. La condición de que la inejecución no se deba a circunstancias atribuibles al empresario contribuye a la consecución de tales objetivos, al impedir que el empresario quede liberado de su obligación de pagar la comisión al agente cuando sea él el responsable de que la operación no se ejecute.

57      Pues bien, una definición estricta del concepto de «circunstancias atribuibles al empresario», limitada a las causas jurídicas que hayan conducido directamente a la ruptura del contrato, con independencia de las circunstancias fácticas o jurídicas que pudieran explicarla, no sería conforme a tales objetivos. En efecto, una definición estricta no permitiría apreciar si realmente el empresario es responsable de la ruptura del contrato ni si se le puede atribuir su inejecución. Por tanto, podrían darse situaciones en las que el empresario eludiera el pago de la comisión, aun cuando la ruptura del contrato se hubiese producido como consecuencia de su propio comportamiento.

58      Así ocurriría en el caso de una legislación como la controvertida en el asunto principal, que establece que el impago de las primas da lugar, con arreglo al artículo 801 del Código Civil, a la extinción de pleno derecho de los contratos de seguro afectados. En efecto, en virtud de tal legislación, la ruptura del contrato se produce como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del tercero que deja de pagar las primas estipuladas en el contrato, sin que se tome en consideración la causa de tal impago.

59      De ello resulta que el concepto de «circunstancias atribuibles al empresario», contemplado en el artículo 11, apartado 1, segundo guion, de la Directiva 86/653 no puede limitarse a las causas jurídicas que hayan conducido directamente a la ruptura del contrato, sino que hace referencia a los motivos de dicha ruptura, que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional nacional sobre la base de todas las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes, a fin de determinar si la inejecución del contrato no se debe a circunstancias atribuibles al empresario.

60      Por consiguiente, por lo que respecta, en particular, a los hechos objeto del asunto principal, a efectos de resolver sobre la demanda de reembolso de comisiones formulada por ERGO y sobre la eventual extinción del derecho a la comisión de la Sra. Barlíková, el órgano jurisdiccional remitente debe tomar en consideración el conjunto de los hechos del presente asunto, más allá del incumplimiento por parte de los asegurados de su obligación de pagar las primas estipuladas en los contratos de seguro celebrados, a fin de determinar si la inejecución de esos contratos es atribuible a dicha sociedad.

61      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión planteada que el artículo 11, apartado 1, segundo guion, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias atribuibles al empresario» no sólo hace referencia a las causas jurídicas que hayan conducido directamente a la ruptura del contrato celebrado entre el empresario y el tercero, sino a todas las circunstancias fácticas y jurídicas atribuibles al empresario que hubieran dado lugar a la inejecución del contrato.

 Costas

62      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 11, apartado 1, primer guion, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que no sólo contempla los supuestos de inejecución total del contrato celebrado entre el empresario y el tercero, sino también los de inejecución parcial de este contrato, como que no se alcancen el volumen de operaciones o la duración previstos en el contrato.

2)      El artículo 11, apartados 2 y 3, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que la cláusula de un contrato de agencia comercial según la cual el agente está obligado a reembolsar una parte proporcional de su comisión en caso de inejecución parcial del contrato celebrado entre el empresario y el tercero no constituye una excepción «en detrimento del agente comercial», en el sentido del artículo 11, apartado 3, si la parte de la comisión sujeta a la obligación de reembolso es proporcional al alcance de la inejecución de dicho contrato y a condición de que tal inejecución no se deba a circunstancias atribuibles al empresario.

3)      El artículo 11, apartado 1, segundo guion, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias atribuibles al empresario» no sólo hace referencia a las causas jurídicas que hayan conducido directamente a la ruptura del contrato celebrado entre el empresario y el tercero, sino a todas las circunstancias fácticas y jurídicas atribuibles al empresario que hubieran dado lugar a la inejecución del contrato.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: eslovaco.