Language of document : ECLI:EU:T:2011:359

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 13 de julio de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado del caucho de butadieno y del caucho de estireno-butadieno fabricado por polimerización en emulsión – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Participación en el cártel – Imputabilidad del comportamiento infractor – Multas»

En el asunto T‑45/07,

Unipetrol a.s., con domicilio social en Praga, representada por los Sres. J. Matějček e I. Janda, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. M. Kellerbauer, V. Bottka y O. Weber, posteriormente por los Sres. Kellerbauer, Bottka y V. Di Bucci, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación, en lo que respecta a Unipetrol a.s., de la Decisión C(2006) 5700 final de la Comisión, de 29 de noviembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F/38.638 – Caucho de butadieno y caucho de estireno‑butadieno fabricado por polimerización en emulsión), o, con carácter subsidiario, el ejercicio de los poderes de plena jurisdicción del Tribunal,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. F. Dehousse (Ponente), en funciones de Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de octubre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante la Decisión C(2006) 5700 final, de 29 de noviembre de 2006 (asunto COMP/F/38.638 – Caucho de butadieno y caucho de estireno-butadieno fabricado por polimerización en emulsión; en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que varias empresas habían infringido lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 1, y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), al haber participado en acuerdos sobre el mercado de los productos mencionados.

2        Las empresas destinatarias de la decisión impugnada son las siguientes:

–        Bayer AG, con sede en Leverkusen (Alemania);

–        The Dow Chemical Company, con sede en Midland, Michigan (Estados Unidos) (en lo sucesivo, «Dow Chemical»);

–        Dow Deutschland Inc., con sede en Schwalbach (Alemania);

–        Dow Deutschland Anlagengesellschaft mbH (anteriormente, Dow Deutschland GmbH & Co. OHG), con sede en Schwalbach;

–        Dow Europe, con sede en Horgen (Suiza);

–        Eni SpA, con sede en Roma;

–        Polimeri Europa SpA, con sede en Brindisi (Italia) (en lo sucesivo, «Polimeri»);

–        Shell Petroleum NV, con sede en La Haya (Países Bajos);

–        Shell Nederland BV; con sede en La Haya;

–        Shell Nederland Chemie BV, con sede en Róterdam (Países Bajos)

–        Unipetrol a.s., con sede en Praga;

–        Kaučuk a.s., con sede en Kralupy nad Vltavou (República Checa);

–        Trade-Stomil sp. z o.o., con sede en Łódź (Polonia) (en lo sucesivo, «Stomil»).

3        Dow Deutschland, Dow Deutschland Anlagengesellschaft y Dow Europe están totalmente controladas, directa o indirectamente, por Dow Chemical (en lo sucesivo, tomadas conjuntamente, «Dow») (considerandos 16 a 21 de la decisión impugnada).

4        La actividad de Eni respecto a los productos en cuestión estaba garantizada originariamente por EniChem Elastomeri Srl, controlada indirectamente por Eni, a través de su filial EniChem Spa (en lo sucesivo, «EniChem SpA»). El 1 de noviembre de 1997, EniChem Elastomeri Srl, se fusionó con EniChem SpA. Eni controlaba el 99,97 % de EniChem SpA. El 1 de enero de 2002, EniChem SpA transfirió su actividad química estratégica (incluida la actividad ligada al caucho de butadieno y al caucho de estireno-butadieno fabricado por polimerización en emulsión) a su filial Polimeri, que poseía al 100 %. Eni controla directa e íntegramente Polimeri desde el 21 de octubre de 2002. Desde el 1 de mayo de 2003, EniChem SpA cambió su denominación por la de Syndial SpA (considerandos 26 a 32 de la decisión impugnada). La Comisión utiliza, en la decisión impugnada, la denominación « EniChem » para referirse a todas las sociedades que posee Eni (en lo sucesivo, «EniChem») (considerando 36 de la decisión impugnada).

5        Shell Nederland Chemie es una filial de Shell Nederland, la cual a su vez está controlada por completo por Shell Petroleum (en lo sucesivo, denominadas, conjuntamente, «Shell») (considerandos 38 a 40 de la decisión impugnada).

6        Kaučuk se creó en 1997, a raíz de la fusión entre Kaučuk Group, a.s. y Chemopetrol Group a.s. El 21 de julio de 1997, Unipetrol adquirió la totalidad de los activos, derechos y obligaciones de las empresas fusionadas. Unipetrol posee el 100 % de las participaciones de Kaučuk (considerandos 45 y 46 de la decisión impugnada). Además, según la decisión impugnada, Tavorex s.r.o. (en lo sucesivo, «Tavorex»), con sede en la República Checa, representaba a Kaučuk (y a su predecesor Kaučuk Group) en la exportación de 1991 al 28 de febrero de 2003. Asimismo, según la decisión impugnada, Tavorex representaba a Kaučuk, desde 1996, en las reuniones de la Asociación europea del caucho sintético (considerando 49 de la decisión impugnada).

7        Stomil, según la decisión impugnada, representaba al productor polaco Chemical Company Dwory S.A. (en lo sucesivo, «Dwory») en sus actividades de exportación desde hacía unos 30 años y al menos hasta 2001. Asimismo, según la decisión impugnada, Stomil representó a Dwory, entre 1997 y 2000, en las reuniones de la Asociación Europea del Caucho Sintético (considerando 51 de la decisión impugnada).

8        El período considerado de duración de la infracción comprende del 20 de mayo de 1996 al 28 de noviembre de 2002 (respecto a Bayer, Eni y Polimeri), del 20 de mayo de 1996 al 31 de mayo de 1999 (respecto a Shell Petroleum, Shell Nederland y Shell Nederland Chemie), del 1 de julio de 1996 al 28 de noviembre de 2002 (respecto a Dow Chemical), del 1 de julio de 1996 al 27 de noviembre de 2001 (respecto a Dow Deutschland), del 16 de noviembre de 1999 al 28 de noviembre de 2002 (respecto a Unipetrol y Kaučuk), del 16 de noviembre de 1999 al 22 de febrero de 2000 (respecto a Stomil), del 22 de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2002 (respecto a Dow Deutschland Anlagengesellschaft), y del 26 de noviembre de 2001 al 28 de noviembre de 2002 (respecto a Dow Europe) (considerandos 476 a 485 y artículo 1 de la parte dispositiva de la decisión impugnada).

9        El caucho de butadieno (en lo sucesivo, «CB») y el caucho de estireno-butadieno elaborado mediante polimerización en emulsión (en lo sucesivo, «CEB») son cauchos sintéticos utilizados esencialmente para la fabricación de neumáticos. Ambos productos son reemplazables entre sí y también lo son con otros cauchos sintéticos y con el caucho natural (considerandos 3 a 6 de la decisión impugnada).

10      Además de los fabricantes señalados por la decisión impugnada, otros fabricantes establecidos en Asia y en Europa del Este han vendido cantidades limitadas de CB y de CEB en el territorio del EEE. Asimismo, una parte importante del CEB se produce directamente por los grandes fabricantes de neumáticos (considerando 54 de la decisión impugnada).

11      El 20 de diciembre de 2002, Bayer entró en contacto con los servicios de la Comisión y expresó su deseo de cooperar con arreglo a lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en los casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre cooperación»), en lo referente al CB y al CEB. Por cuanto respecta al CEB, Bayer realizó una declaración verbal en la que describía las actividades del cártel. Dicha declaración verbal fue grabada en cinta magnética (considerando 67 de la decisión impugnada).

12      El 14 de enero de 2003, Bayer realizó una declaración verbal en la que describía las actividades del cártel en lo referido al CB. Dicha declaración verbal fue grabada en cinta magnética. Bayer también aportó las actas de las reuniones del comité CB de la Asociación europea del caucho sintético (considerando 68 de la decisión impugnada).

13      El 5 de febrero de 2003, la Comisión notificó a Bayer su decisión de concederle la dispensa condicional de la multa (considerando 69 de la decisión impugnada).

14      El 27 de marzo de 2003, la Comisión realizó una visita de verificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de Dow Deutschland & Co. (considerando 70 de la decisión impugnada).

15      Entre los meses de septiembre de 2003 y de julio de 2006, la Comisión remitió a las empresas afectadas por la decisión impugnada varias solicitudes de información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento nº 17 y en el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerando 71 de la decisión impugnada).

16      El 16 de octubre de 2003, Dow Deutschland y Dow Deutschland & Co. se entrevistaron con los servicios de la Comisión y expresaron su deseo de cooperar con arreglo a lo dispuesto en la Comunicación sobre cooperación. Durante esta reunión, se proporcionó una descripción verbal de las actividades del cártel en relación con el CB y el CEB. Dicha descripción verbal fue grabada. También se entregó un informe que contenía documentos referentes al cártel (artículo 72 de la decisión impugnada).

17      El 4 de marzo de 2005, Dow Deutschland fue informada de la intención de la Comisión de concederle una reducción de entre un 30 y un 50 % de la multa (considerando 73 de la decisión impugnada).

18      El 7 de junio de 2005, la Comisión inició el procedimiento y remitió un primer pliego de cargos a las empresas destinatarias de la decisión impugnada –a excepción de Unipetrol– así como a Dwory. El primer pliego de cargos también se aprobó en relación con Tavorex, pero no se le notificó, ya que Tavorex estaba en quiebra desde octubre de 2004. Por lo tanto, el procedimiento finalizó en relación con dicha empresa (considerandos 49 y 74 de la decisión impugnada).

19      Las empresas interesadas presentaron observaciones escritas sobre el primer pliego de cargos (considerando 75 de la decisión impugnada). También tuvieron acceso al expediente, en formato CD-ROM, y a las declaraciones verbales y los documentos relacionados con ellas en las dependencias de la Comisión (considerando 76 de la decisión impugnada).

20      El 3 de noviembre de 2005, la Manufacture française des pneumatiques Michelin (en lo sucesivo, «Michelin») solicitó su intervención. Con fecha de 13 de enero de 2006, presentó sus alegaciones por escrito (considerando 78 de la decisión impugnada).

21      El 6 de abril de 2006, la Comisión aprobó un segundo pliego de cargos que remitió a las empresas destinatarias de la decisión impugnada. Dichas empresas presentaron sus observaciones escritas al respecto (considerando 84 de la decisión impugnada).

22      El 12 de mayo de 2006, Michelin presentó una denuncia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 123, p. 18) (considerando 85 de la decisión impugnada).

23      El 22 de junio de 2006, las empresas destinatarias de la decisión impugnada, excepto Stomil, así como Michelin, participaron en el trámite de audiencia ante la Comisión (considerando 86 de la decisión impugnada).

24      A falta de pruebas suficientes de la participación de Dwory en el cártel, la Comisión resolvió finalizar el procedimiento en relación con dicha empresa (considerando 88 de la decisión impugnada). La Comisión también resolvió finalizar el procedimiento en relación con Syndial (considerando 89 de la decisión impugnada).

25      Por otra parte, si bien se habían utilizado inicialmente dos números de asunto distintos (uno para el CB y otro para el CEB) (COMP/E-1/38.637 y COMP/E‑1/38.638), la Comisión utilizó un número único después de notificar el primer pliego de cargos (COMP/F/38.638) (considerandos 90 y 91 de la decisión impugnada).

26      El procedimiento administrativo concluyó con la adopción por la Comisión de la decisión impugnada, el 29 de noviembre de 2006.

27      A tenor del artículo 1 de la parte dispositiva de la decisión impugnada, las siguientes empresas infringieron el artículo 81 CE y el artículo 53 EEE, al haber participado, durante los períodos señalados, en un acuerdo singular y continuo, con arreglo al cual convinieron en fijar objetivos de precios, el reparto de los clientes mediante acuerdos de no agresión e intercambiar información sensible sobre los precios, los competidores y los clientes, en los sectores del CB y del CEB:

a)      Bayer, del 20 de mayo de 1996 al 28 de noviembre de 2002;

b)      Dow Chemical, del 1 de julio de 1996 al 28 de noviembre de 2002; Dow Deutschland, del 1 de julio de 1996 al 27 de noviembre de 2001; Dow Deutschland Anlagengesellschaft, del 22 de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2002; Dow Europe, del 26 de noviembre de 2001 al 28 de noviembre de 2002;

c)      Eni, del 20 de mayo de 1996 al 28 de noviembre de 2002; Polimeri, del 20 de mayo de 1996 al 28 de noviembre de 2002;

d)      Shell Petroleum, del 20 de mayo de 1996 al 31 de mayo de 1999; Shell Nederland, del 20 de mayo de 1996 al 31 de mayo de 1999; Shell Nederland Chemie, del 20 de mayo de 1996 al 31 de mayo de 1999;

e)      Unipetrol, del 16 de noviembre de 1999 al 28 de noviembre de 2002; Kaučuk, del 16 de noviembre de 1999 al 28 de noviembre de 2002;

f)      Stomil, del 16 de noviembre de 1999 al 22 de febrero de 2000.

28      Basándose en las comprobaciones de hecho y apreciaciones jurídicas efectuadas en la decisión impugnada, la Comisión impuso a las empresas señaladas multas cuyo importe se calculó siguiendo el método expuesto en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») y en la Comunicación sobre cooperación.

29      El artículo 2 de la parte dispositiva de la decisión impugnada impone las siguientes multas:

a)      Bayer: 0 euros;

b)      Dow Chemical: 64,575 millones de euros, de ellos:

i)      60,27 millones de euros solidariamente con Dow Deutschland;

ii)      47,355 millones de euros solidariamente con Dow Deutschland Anlagengesellschaft y Dow Europe;

c)      Eni y Polimeri, solidariamente: 272,25 millones de euros;

d)      Shell Petroleum, Shell Nederland y Shell Nederland Chemie, solidariamente: 160,875 millones de euros;

e)      Unipetrol y Kaučuk, solidariamente: 17,55 millones de euros;

f)      Stomil: 3,8 millones de euros.

30      El artículo 3 de la parte dispositiva de la decisión impugnada ordena a las empresas enumeradas en el artículo 1 que pongan fin inmediatamente, si no lo han hecho antes, a las infracciones señaladas en ese mismo artículo y que se abstengan en lo sucesivo de realizar todo acto o conducta de los descritos en el citado artículo 1, así como de adoptar toda medida que tenga un objeto o efecto equivalente.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

31      Unipetrol interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero de 2007.

32      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de 2 de abril de 2009, se designó al Sr. N. Wahl para completar la Sala, debido a la imposibilidad de hacerlo uno de sus miembros.

33      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) resolvió iniciar la fase oral.

34      Con arreglo a las diligencias de ordenación del procedimiento establecidas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, este órgano jurisdiccional instó a la Comisión a que presentara determinados documentos. La Comisión cumplimentó este requerimiento dentro del plazo señalado.

35      En la vista de 20 de octubre de 2009 se oyeron las alegaciones de las partes y sus respuestas a las preguntas verbales formuladas por el Tribunal.

36      Unipetrol solicita al Tribunal:

–        Que se anule en su totalidad o en parte la decisión impugnada, al menos, en la medida en que le afecta.

–        Con carácter subsidiario, que el Tribunal General resuelva en el ejercicio de su plena jurisdicción.

–        Que se condene en costas a la Comisión.

37      La Comisión solicita al Tribunal:

–        Que se desestime el recurso.

–        Que se condene en costas a Unipetrol.

 Fundamentos de Derecho

38      El recurso de Unipetrol se basa en siete motivos. Mediante su motivo primero, Unipetrol sostiene que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación sobre la naturaleza meramente financiera de la participación de Unipetrol en Kaučuk. El motivo segundo se basa en un error manifiesto de apreciación respecto al comportamiento autónomo de Kaučuk en el mercado. En su motivo tercero Unipetrol sostiene que ha habido una doble imputación errónea de un solo e idéntico comportamiento. En su motivo cuarto, Unipetrol considera que no hay pruebas de la participación de Tavorex en acuerdos de fijación de precios y de reparto del mercado. El motivo quinto se basa en un error manifiesto de apreciación de la Comisión respecto a la participación de Tavorex en el cártel en relación con la solución acogida para Dwory. El motivo sexto se basa en la aplicación errónea del Derecho comunitario de la competencia a Tavorex y a Unipetrol. El motivo séptimo se basa en que no se ha tenido en cuenta la negligencia de Unipetrol.

39      Procede examinar, en primer lugar, el motivo cuarto planteado por Unipetrol.

 Sobre el motivo cuarto, basado en la falta de prueba de la participación de Tavorex en acuerdos de fijación de precios y de reparto del mercado

 Alegaciones de las partes

–             Alegaciones de Unipetrol

40      Con carácter preliminar, Unipetrol recuerda la jurisprudencia sobre la carga de la prueba impuesta a la Comisión. En particular, Unipetrol considera que es necesario tratar con prudencia las declaraciones realizadas por las empresas con arreglo a la Comunicación sobre cooperación.

41      Posteriormente, en primer lugar, Unipetrol señala, en esencia, que la decisión impugnada contiene pocos datos precisos referentes a la participación de Tavorex en el cártel. En particular, Unipetrol menciona los considerandos 125, 141 y 155 a 159 de la decisión impugnada y alega que las declaraciones que figuran en ellas son vagas. Por otra parte, añade que los hechos las contradicen.

42      En segundo lugar, Unipetrol discute la implicación directa del Sr. T. (Tavorex) en un cártel los días 15 y 16 de noviembre de 1999. En particular, sostiene que las cifras respecto a Kaučuk que aparecen en las notas manuscritas del Sr. N. (Dow) y los hechos mencionados en la declaración de Dow son inexactos. Mediante la aportación de un cuadro al respecto, Unipetrol pone de relieve las incoherencias que aparecen respecto a la realidad de las ventas efectuadas a las dos sociedades, Bridgestone y Michelin, en 1999 y en 2000. Asimismo existen desviaciones importantes frente a los otros clientes. Unipetrol concluye, a partir de lo anterior, que dichas notas reflejan más probablemente estimaciones personales del Sr. N. Por otra parte, Unipetrol señala que, contrariamente a lo afirmado por Dow, las pruebas contenidas en el expediente demuestran que no se celebró ninguna reunión no reglamentaria el 16 de noviembre de 1999. Más concretamente, Unipetrol señala que el Sr. P. (Bayer) salió de Fráncfort (Alemania) el 16 de noviembre de 1999 a las 16 horas. Unipetrol supone que, si hubiera tenido lugar una reunión no reglamentaria, se habría celebrado el 15 de noviembre de 1999 por la noche. En su opinión, no hay documento alguno que demuestre que el Sr. T. estuviera presente en ese momento. El Sr. T. sólo participó, a su entender, en la reunión reglamentaria del 16 de noviembre de 1999.

43      En tercer lugar, Unipetrol sostiene que no existe prueba alguna de una infracción única y continua que se refiera a ella a partir de los días 15 y 16 de noviembre de 1999. Unipetrol indica que la Comisión insiste en tres reuniones que supuestamente tuvieron lugar en el año 2000, dos reuniones en 2001 y dos reuniones en 2002. No obstante, señala que respecto a las reuniones de los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 2000 en Praga, de los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2000 en Fráncfort, de los días 30 y 31 de agosto de 2001 en Fráncfort y de los días 26 y 27 de noviembre de 2001 en Hamburgo (Alemania), la Comisión no menciona a Tavorex. En cuanto a la reunión de los días 2 y 3 de septiembre de 2002 en Praga, Unipetrol señala que, a pesar de la participación de Dwory en dicha reunión, la Comisión no estima que haya participación de Dwory en la infracción única y continua (véase la nota a pie de página 161 de la Decisión impugnada). Unipetrol considera que, respecto a ella, la Comisión debería haber llegado a la misma conclusión. Además, considera que las respuestas proporcionadas por los empleados de Dow son vagas y ambiguas, incluso contradictorias. Finalmente, en cuanto a la reunión de los días 28 y 29 de noviembre de 2002 en Londres, afirma que no tuvo lugar ninguna conversación ilícita. Unipetrol concluye, a partir de lo anterior, que la Comisión no ha conseguido demostrar una infracción única y continua en el período comprendido entre los meses de noviembre de 1999 y noviembre de 2002 en lo referente a Tavorex. Las pruebas son de muy escasa entidad para demostrar la responsabilidad de Tavorex y, a su vez, de Kaučuk y de Unipetrol.

–             Alegaciones de la Comisión

44      Con carácter preliminar, la Comisión da su interpretación de la carga de la prueba que le incumbe, a la vista de la jurisprudencia, y considera que, en el caso de autos, la suma de todos los elementos demuestra de forma convincente la participación de Tavorex/ Kaučuk, y por lo tanto de Unipetrol, en el cártel durante el período mencionado en la decisión impugnada. En particular, la Comisión pone de relieve que las declaraciones de empresa efectuadas con arreglo a la Comunicación sobre cooperación son datos probatorios.

45      Posteriormente, en primer lugar, la Comisión se refiere a los datos del expediente que, en su opinión, acreditan la participación de Tavorex en la infracción de que se trata. La Comisión menciona, en particular, las reuniones del cártel referentes a Kaučuk, así como la reunión de los días 2 y 3 de septiembre de 1999 en Richmond-on-Thames (Reino Unido). En su opinión, salvo los meros desmentidos, no hay dato alguno que pruebe que Kaučuk/Unipetrol no participaban en el cártel. Ningún dato demuestra, por otra parte, que Tavorex haya abandonado el cártel. Unipetrol no puede negar que el Sr. T. había estado presente en todas las reuniones sectoriales entre 1999 y 2002. Las reuniones del cártel se desarrollaron, al parecer, al margen de las reuniones reglamentarias. Más concretamente, la Comisión rebate las alegaciones formuladas por Unipetrol en relación con los considerandos 125, 141 y 155 a 159 de la decisión impugnada.

46      En segundo lugar, en relación con la implicación directa del Sr. T. (Tavorex) en la reunión no reglamentaria de los días 15 y 16 de noviembre de 1999, la Comisión pone de relieve que Unipetrol no ha cuestionado el lugar en que se encontraba el Sr. T. en sus respuestas a la primera y segunda notificaciones del pliego de cargos. En ningún momento ha afirmado que este último no podía estar presente en la reunión, tal como se describe en la decisión impugnada. Las alegaciones planteadas por Unipetrol ante el Tribunal son, a este respecto, inadmisibles (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de marzo de 2007, France Télécom/Comisión, T‑339/04, Rec. p. II‑521). En cuanto al fondo, la Comisión admite que los detalles de la declaración de Dow no parecen exactos en lo referido a la fecha de la reunión no reglamentaria (esto es, según Dow, el 16 de noviembre de 1999 por la noche). No obstante, los datos del expediente demuestran, en su opinión, que la reunión no reglamentaria se desarrolló por la noche del 15 al 16 de noviembre de 1999. La Comisión señala asimismo que había muchas posibilidades de que el Sr. T. estuviera presente en Fráncfort la víspera del 16 de noviembre de 1999, ya que utilizaba siempre su vehículo privado cuando se trasladaba desde Praga. Por otra parte, la Comisión sostiene que los numerosos datos probatorios confirman la presencia del Sr. T. en la reunión, aun cuando la nota de gastos del Sr. P. (Bayer) no mencione al Sr. T. entre los participantes. Además, la Comisión pone de relieve que Dow cita al Sr. T. entre los participantes en dicha reunión. Dow, cuyas palabras fueron confirmadas por Bayer, declaró igualmente que todos los participantes, incluyendo al Sr. T., trataron de los precios y comunicaron ciertas cifras. Las notas manuscritas del Sr. N. (Dow) contienen las cifras en cuestión bajo la rúbrica «KRA» (referidas a «Kralupy», lugar de producción de Kaučuk). Considera que el Sr. N. y Dow confirmaron que «KRA» significaba «Kralupy, respecto a Kaučuk».

47      En tercer lugar, en cuanto al cuestionamiento por Unipetrol de la existencia de una infracción única y continua, la Comisión precisa que, respecto a la reunión de los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 2000 en Praga, no imputó a Kaučuk un acuerdo en el ámbito del cártel en dicha ocasión, sino que dejó constancia, en la decisión impugnada, de que Dow había intercambiado información sobre los precios que se refería, en particular, a Kaučuk. En cuanto a la reunión de los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2000 en Fráncfort, la Comisión reconoce que no se acusa directamente a Kaučuk, pero señala que la declaración de Dow refuerza la acusación, y que es innegable que Kaučuk estaba presente en la reunión reglamentaria. En cuanto a la reunión de los días 26 y 27 de noviembre de 2001 celebrada en Hamburgo, considera que se deduce de los correos electrónicos de la Sra. I. (Dow) que la actividad del cártel continuaba, de forma general. En cuanto a la reunión celebrada en Praga los días 2 y 3 de septiembre de 2002, la Comisión señala que todas las personas encargadas del CEB en Bayer acusan directa y unánimemente al Sr. T. (Tavorex) de haber participado en los acuerdos sobre los precios. En particular, el testimonio de Bayer (Sr. P.), al parecer, se basa en un correo electrónico interno, presentado como prueba en la decisión impugnada. En cuanto a la reunión de los días 28 y 29 de noviembre de 2002, celebrada en Londres, la Comisión interpreta que la declaración del Sr. P. también incluye también al Sr. T. Finalmente, nada indica que Kaučuk/Tavorex se hayan distanciado claramente del cártel.

 Apreciación del Tribunal

48      Debe recordarse que, en lo que respecta a la práctica de la prueba de una infracción de lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 1, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de la infracción (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑42/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 86). Por lo tanto, es preciso que la Comisión reúna pruebas suficientemente precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción alegada tuvo lugar (véase la sentencia del Tribunal de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 43, y la jurisprudencia citada). Asimismo debe recordarse que, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 81 CE, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 112, y de 29 de octubre de 1980, van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 86; sentencia de este Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 256). La existencia de una duda en el juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. El juez no puede, pues, concluir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trata de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión (sentencia de este Tribunal de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 215).

49      Por otra parte, es habitual que las actividades derivadas de los acuerdos y prácticas contrarios a la competencia se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo. De ello resulta que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, dichos documentos, normalmente, sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrarios a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729, apartado 51).

50      En el caso de autos, respecto a las reuniones del cártel (apartado 4.3 de la decisión impugnada), Unipetrol cuestiona, en primer lugar, la participación del Sr. T. (Tavorex) en un acuerdo ilícito los días 15 y 16 de noviembre de 1999 en Fráncfort. En segundo lugar, cuestiona que la Comisión haya declarado que dicha empresa incurrió en una infracción producida entre el 16 de noviembre de 1999 y el 28 de noviembre de 2002.

51      Con carácter preliminar, deben desestimarse las alegaciones de la Comisión sobre la reunión de los días 2 y 3 de septiembre de 1999 en Richmond-on-Thames (considerandos 189 a 193 de la decisión impugnada), pues dicha reunión no está dentro del período de infracción considerado por la Comisión respecto a Unipetrol.

52      En cuanto a la reunión de los días 15 y 16 de noviembre de 1999, que tuvo lugar en Fráncfort, la Comisión considera que se celebró una reunión del cártel, al margen de la reunión reglamentaria de la Asociación europea del caucho sintético, «la tarde y noche del 16 de noviembre de 1999» (considerando 212 de la decisión impugnada). Considera que en esta reunión ilícita participaron los Sres. P. (Bayer), F., N., V. (Dow), L. (Stomil), L. (EniChem) y T. (Tavorex). Las personas en cuestión, al parecer, se encontraron antes en el bar de un hotel, antes de alquilar una sala de reuniones (considerando 202 de decisión impugnada).

53      A este respecto, en primer lugar, se desprende de los datos aportados a los autos que, como sostiene Unipetrol, el Sr. P. (Bayer) no estaba presente en Fráncfort la noche del 16 de noviembre de 1999, hecho que reconoce la Comisión.

54      En segundo lugar, hay que señalar que la decisión impugnada contiene varias contradicciones respecto al momento exacto de celebración de la reunión ilícita en cuestión. Así, la Comisión señala, en el considerando 212 de la decisión impugnada, «la tarde y […] la noche del 16 de noviembre de 1999», basándose en la declaración de Dow. La Comisión recoge asimismo, en el considerando 297 de la decisión impugnada, que la reunión ilícita en cuestión se celebró «la noche del 15 al 16 de noviembre de 1999». Por otra parte, el apartado 4.3.8 de la decisión impugnada señala las fechas del 15 y el 16 de noviembre de 1999. Finalmente, la parte dispositiva de dicha decisión recoge la fecha del 16 de noviembre de 1999 para fijar el comienzo de la infracción por parte de Unipetrol.

55      En tercer lugar, varios elementos materiales revelan igualmente contradicciones respecto a la supuesta fecha de la reunión ilícita en cuestión y respecto a las otras explicaciones posibles proporcionadas por la Comisión. Así, la nota de gastos del Sr. P. (Bayer) relativa, en particular, a un pago en el bar del hotel por importe de 84,5 marcos alemanes (DEM) refiere la fecha del 15 de noviembre de 1999. En cambio, el pago del alquiler de una sala de reuniones por importe de 436 DEM, por su parte, fue consignado el 16 de noviembre de 1999. Por otra parte, las notas manuscritas del Sr. N. (Dow) sólo mencionan la fecha del 16 de noviembre de 1999. Finalmente, la declaración de Dow recogida en el considerando 202 de la decisión impugnada precisa que la reunión ilícita, al parecer, tuvo lugar después de la reunión reglamentaria de la Asociación europea del caucho sintético, que se celebró el 16 de noviembre por la mañana.

56      En cuarto lugar, la Comisión no discute, como indica al respecto Unipetrol en sus escritos, que el Sr. T. (Tavorex) se trasladaba en coche a las reuniones de la Asociación europea del caucho sintético (salvo en el caso de las reuniones en el Reino Unido) y que el trayecto entre Praga y Fráncfort duraba unas cinco horas. En estas circunstancias es posible, aun cuando esta hipótesis suponga un esfuerzo especial, que el Sr. T. se hubiera trasladado directamente a Fráncfort el 16 de noviembre de 1999 por la mañana. En todo caso, ningún dato del expediente viene a contradecir dicha hipótesis. En cuanto a la alegación de la Comisión de que es inadmisible que Unipetrol desmienta la presencia del Sr. T. el 15 de noviembre por la noche en Fráncfort, basta con señalar que dicha empresa se limita a desmentir la hipótesis –nueva, a la vista del considerando 212 de la decisión impugnada– de que hubiera podido celebrarse una reunión ilícita el 15 de noviembre de 1999 por la noche. Por lo tanto, deben desestimarse las alegaciones de la Comisión.

57      En quinto lugar, la declaración de Dow recogida en el considerando 202 de la decisión impugnada indica que los Sres. P. (Bayer), F., N., V. (Dow), L. (Stomil), L. (EniChem) y T. (Tavorex) se encontraron en el bar del hotel, antes de alquilar una sala de reuniones. Ahora bien, la nota de gastos del Sr. P., relativa a las consumiciones pagadas, no menciona al Sr. T. entre los participantes en el encuentro en el bar del hotel.

58      En sexto lugar, respecto a las notas manuscritas del Sr. N. (Dow), consta que la Comisión no estimó la responsabilidad de Unipetrol en el cártel del CB. La parte de las notas manuscritas del Sr. N. referente al CB, por lo tanto, no puede tener fuerza probatoria contra Unipetrol. En cuanto a la parte de las notas manuscritas del Sr. N. referente al CEB, procede señalar que, además de los productores del cártel, se menciona a otros productores que no forman parte de él como suministradores de determinados clientes. En estas concretas condiciones, no puede descartarse que las estimaciones de las entregas se realizaran sólo entre determinados productores, sin que sea posible determinar con precisión si Unipetrol (a través de Tavorex) se encontraba entre ellos, habida cuenta, en particular, de las contradicciones que existen sobre la supuesta fecha de la reunión ilícita en cuestión.

59      Teniendo en cuenta la concurrencia del conjunto de estos datos específicos del caso de autos, este Tribunal considera que existen dudas sobre la participación del Sr. T. (Tavorex) en una reunión ilícita celebrada en Fráncfort el 15 y el 16 de noviembre de 1999. Dichas dudas deben beneficiar a Unipetrol.

60      Respecto a las reuniones posteriores al mes de noviembre de 1999, no es posible determinar con certeza si Tavorex participó directamente en una reunión del cártel.

61      En particular, la Comisión no menciona a Tavorex entre las empresas que concluyeron un acuerdo durante la reunión de los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 2000 en Praga (considerando 221 de la decisión impugnada). Respecto a la reunión de los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2000, celebrada en Fráncfort (considerandos 222 a 225 de la decisión impugnada), es dudoso que el acuerdo en cuestión haya podido concluirse con Tavorex en el interior del automóvil del Sr. W. (Bayer), habida cuenta, en particular, del hecho, no discutido por la Comisión, de que el Sr. W. (Tavorex) se trasladaba en su automóvil personal a las reuniones que tenían lugar en Fráncfort. Con referencia a la reunión de los días 30 y 31 de agosto de 2001, que también se celebró en Fráncfort (considerandos 226 a 230 de la decisión impugnada), las declaraciones de las empresas reproducidas en la decisión impugnada no mencionan expresamente a Tavorex o a Unipetrol. En cuanto a la reunión de los días 26 y 27 de noviembre de 2001 (considerandos 231 a 237 de la decisión impugnada), la Comisión no concluye que exista un acuerdo específico, sino que los acuerdos en cuestión se habían mantenido hasta entonces.

62      Con respecto a la reunión de los días 2 y 3 de septiembre de 2002, que tuvo lugar en Praga (considerandos 238 a 245 de la decisión impugnada), los datos aportados por la Comisión parecen demostrar, a primera vista, que se concertaron acuerdos ilícitos. No obstante, existen dudas sobre la participación del Sr. T. (Tavorex) en dicha reunión ilícita. En efecto, las conclusiones de la Comisión se basan, en especial, en una declaración de Bayer, reproducida en el considerando 240 de la decisión impugnada, la cual se apoya, en particular, en las indicaciones del Sr. P., y según la cual el Sr. T. había estado implicado directamente en la reunión ilícita en cuestión. Sin embargo, Bayer indicó asimismo, en una declaración reproducida en el considerando 156 de la decisión impugnada, que igualmente se apoya en las indicaciones del Sr. P., que el Sr. T. había participado en las reuniones no reglamentarias al margen de las reuniones reglamentarias entre el mes de noviembre de 1996 y «finales de 1999». Por lo tanto, existe cierta contradicción entre las dos declaraciones de Bayer. Dicha contradicción implica una duda respecto a la participación efectiva del Sr. T. en la reunión ilícita de los días 2 y 3 de septiembre de 2002 en Praga. Tal duda debe beneficiar a Unipetrol.

63      Finalmente, en cuanto a la reunión de los días 28 y 29 de noviembre de 2002 en Londres, la Comisión no señala que en tales fechas se concluyera un acuerdo ilícito entre las empresas en cuestión.

64      Habida cuenta de la concurrencia de los citados datos en el presente asunto, este Tribunal considera que los datos recogidos en la parte de la decisión impugnada relativa a las reuniones del cártel, en la medida en que se refieren a Tavorex (y, por lo tanto, a Unipetrol), no son suficientes para declarar que dicha empresa ha participado en los acuerdos ilícitos en cuestión.

65      Los datos mencionados en la parte de la decisión impugnada relativa a la descripción del cártel (apartado 4.2 de la decisión impugnada) no pueden desvirtuar esta conclusión.

66      A este respecto, el Tribunal considera que, aun cuando algunos datos reproducidos en el apartado 4.2 de la decisión impugnada pueden tener cierto valor probatorio –en particular, la declaración general de Bayer mencionada en el considerando 156 de dicha decisión– no resultan suficientes, teniendo en cuenta los datos específicos señalados anteriormente sobre las reuniones del cártel y las dudas que deben beneficiar a la demandante, para justificar la declaración de existencia de una infracción por parte de Unipetrol.

67      A la vista del conjunto de estos datos, y con arreglo a una apreciación global de éstos, el Tribunal considera que la Comisión cometió un error al concluir que Tavorex (y, por lo tanto, Unipetrol) habían participado en el cártel.

68      En consecuencia, procede anular la decisión impugnada, en la medida en que afecta a Unipetrol, sin que sea necesario examinar los otros motivos planteados en apoyo del recurso, y en particular la cuestión de las relaciones entre los mandantes y los intermediarios en el ámbito de las infracciones de las normas de competencia.

 Costas

69      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las alegaciones de la Comisión, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por Unipetrol.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la Decisión C(2006) 5700 final de la Comisión, de 29 de noviembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.638) – Caucho de butadieno y caucho de estireno-butadieno fabricado por polimerización en emulsión, en la medida en que afecta a Unipetrol a.s.

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Dehousse

Wiszniewska-Białecka

Wahl

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.