Language of document : ECLI:EU:T:2007:329

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 6 de noviembre de 2007(*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa REVIAN’s – Marcas no comunitarias anteriores evian – Presentación extemporánea de la traducción del certificado de registro de una marca anterior – Facultad de apreciación concedida por el artículo 74, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑407/05,

Société anonyme des eaux minérales d’Évian (SAEME), con domicilio social en Évian‑les‑Bains (Francia), representada por el Sr. C. Hertz‑Eichenrode, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

A. Racke GmbH & Co. OHG, con domicilio social en Bingen (Alemania), representada por el Sr. N. Schindler, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 22 de julio de 2005 (asunto R 82/2002‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre la Société anonyme des eaux minérales d’Évian (SAEME) y A. Racke GmbH & Co. OHG, así como contra la resolución nº 2754/2001 dictada por la División de Oposición de la OAMI el 23 de noviembre de 2001,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. M. Prek, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de noviembre de 2005;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de marzo de 2006;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de marzo de 2006;

celebrada la vista el 28 de marzo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 42, apartado 3, y el artículo 74 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, disponen:

«Artículo 42

Oposición

[…]

3.      La oposición deberá presentarse en escrito motivado. Sólo se tendrá por presentada una vez pagada la tasa de oposición. En un plazo determinado por la Oficina, quien haya presentado oposición podrá alegar en su apoyo hechos, pruebas y observaciones.

[…]

Artículo 74

Examen de oficio de los hechos

1.      En el curso del procedimiento, la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

2.      La Oficina podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.»

2        La regla 16, la regla 17, apartado 2, y la regla 20, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de ejecución»), disponen:

«Regla 16

Hechos, pruebas y alegaciones presentados en apoyo de la oposición

1.      Los escritos de oposición podrán incluir pormenores de los hechos, pruebas y alegaciones presentados en apoyo de la oposición, acompañados de los documentos acreditativos pertinentes.

2.      En el caso de que la oposición se base en una marca anterior que no sea marca comunitaria, el escrito de oposición irá acompañado preferentemente de pruebas del registro o solicitud de dicha marca anterior, tales como un certificado de registro. En el caso de que la oposición se base en una marca notoriamente conocida a efectos de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento, o renombrada a efectos del apartado 5 del artículo 8, el escrito de oposición irá acompañado preferentemente de pruebas que acrediten su condición de notoriamente conocida o renombrada. En el caso de que se presente la oposición basándose en cualquier otro derecho anterior, el escrito de oposición irá acompañado de la prueba adecuada que acredite la adquisición y el ámbito de protección de tal derecho.

3.      En el caso de que los pormenores de los hechos, pruebas y alegaciones y los demás documentos acreditativos contemplados en el apartado 1 y la prueba mencionada en el apartado 2 no se remitan junto con el escrito de [oposición] o con posterioridad al mismo, podrán serlo en el plazo que la Oficina fije, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la Regla 20, después de que se hayan iniciado los procedimientos de oposición.

Regla 17

Uso de las lenguas en los procedimientos de oposición

[…]

2.      En el caso de que los documentos acreditativos de la oposición, como se establece en los apartados 1 y 2 de la Regla 16, no se presentaren en la lengua de los procedimientos de oposición, la parte que presente la misma deberá presentar una traducción de tales documentos a dicha lengua en el plazo de un mes a partir de la expiración del plazo de oposición o, cuando proceda, en el plazo fijado por la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la Regla 16.

[…]

Regla 20

Examen de la oposición

[…]

2.      En el caso de que el escrito de oposición no incluya pormenores de los hechos, pruebas y alegaciones contemplados en los apartados 1 y 2 de la Regla 16, la Oficina invitará a la parte que presente oposición a que remita estos elementos dentro del plazo que establezca la propia Oficina. Se comunicará al solicitante cualquier observación procedente de la parte que presente oposición y se le dará la oportunidad de responder dentro del plazo fijado por la Oficina.»

 Antecedentes del litigio

3        El 21 de septiembre de 1998, A. Racke GmbH & Co OHG presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento nº 40/94.

4        La marca cuyo registro se solicitó es el siguiente signo figurativo, en colores oro, negro y blanco:

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5        Los productos que la marca solicitada designa son «vino y vino espumoso», comprendidos en la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

6        El 26 de julio de 1999, se publicó la solicitud de marca en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 58/99.

7        El 26 de octubre de 1999, la Société anonyme des eaux minérales d’Évian (SAEME) formuló oposición, basada en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento nº 40/94. La oposición se apoyaba en los derechos anteriores siguientes:

–        la marca denominativa alemana DE 1 185 308 evian (en lo sucesivo, «marca alemana»), que había sido solicitada el 11 de noviembre de 1985 y registrada el 10 de julio de 1992 para «agua mineral» de la clase 32, con protección prolongada hasta el 30 de noviembre de 2015;

–        la marca figurativa francesa FR 98712542 (evian y dibujo de montaña) (en lo sucesivo, «marca francesa»), presentada el 12 de enero de 1998 y registrada para designar diversos productos y servicios;

–        la marca internacional IR 696812 (en lo sucesivo, «marca internacional»), registrada el 6 de julio de 1998 sobre la base de la marca francesa antes mencionada y reconocida en Dinamarca, Alemania, España, Italia, Austria, Finlandia, Suecia, Reino Unido y los países del Benelux;

–        la marca anterior evian, notoriamente conocida en Bélgica y Francia para designar «agua mineral» (en lo sucesivo, «marca notoria»).

8        El escrito de oposición iba acompañado de una copia de la marca alemana, de una copia de la marca francesa (original en francés) y de una copia de la marca internacional (original en francés). También se adjuntó una traducción en la lengua del procedimiento, el alemán, de la lista de productos de las clases 32 y 33 del Arreglo de Niza a los que se refiere la oposición basada en las marcas francesa e internacional.

9        Mediante escrito de 16 de diciembre de 1999, la División de Oposición, con arreglo a la regla 15, apartado 2, letra c), y a la regla 18, apartado 2, del Reglamento de ejecución, invitó a la demandante a transmitirle tres copias de sus marcas francesa e internacional en un plazo de dos meses, indicando que, de no hacerlo, se declararía la inadmisibilidad de su oposición.

10      La demandante remitió los documentos citados por escrito de 8 de febrero de 2000.

11      Mediante escrito tipo de 28 de febrero de 2000, la División de Oposición concedió a la demandante un plazo de cuatro meses para aportar todo hecho, prueba o alegación suplementaria que considerase útil para apoyar su oposición, precisando que los documentos debían transmitirse en la lengua del procedimiento de oposición o ir acompañados de una traducción.

12      El 29 de agosto de 2000, la interviniente remitió observaciones a la División de Oposición en las que alegaba, en particular, que no se había aportado prueba de la existencia y de la validez jurídica de las marcas francesa e internacional, al no haber remitido la demandante ninguna traducción de los certificados de registro de las referidas marcas. Con posterioridad, se notificó este escrito a la demandante por carta de 19 de septiembre de 2000 y se le concedió un plazo de dos meses para responder a las alegaciones de la interviniente.

13      El 22 de noviembre de 2000, es decir, en el plazo de dos meses previsto en el escrito de 19 de septiembre de 2000 para presentar alegaciones en respuesta a las de la interviniente, la demandante remitió la traducción completa de los certificados de registro de sus marcas francesa e internacional.

14      Mediante resolución nº 2754/2001, de 23 de noviembre de 2001, la División de Oposición desestimó por infundada la oposición en la medida en que se apoyaba en las marcas francesa e internacional. En efecto, excluyó la posibilidad de tener en cuenta los certificados de registro presentados, debido a la entrega extemporánea de su traducción, y estimó que no se había acreditado la existencia y validez jurídica de esas dos marcas anteriores. Asimismo, se desestimó la oposición en la medida en que estaba basada en la marca alemana, en particular por las considerables diferencias que la División de Oposición observó entre los productos. Por último, también se desestimó la oposición por cuanto se basaba en la marca notoria.

15      El 21 de enero de 2002, la demandante interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

16      El 22 de julio de 2005, la Cuarta Sala de Recurso desestimó, mediante su resolución R 82/2002-4, el recurso interpuesto por la demandante contra la resolución de la División de Oposición. En efecto, confirmó la decisión de la División de Oposición de no considerar los certificados de registro de las marcas francesa e internacional por haberse presentado extemporáneamente su traducción a la lengua de procedimiento de la oposición. Asimismo, estimó, en cuanto al riesgo de confusión con la marca alemana, que la División de Oposición había considerado acertadamente que no se detectaba tal riesgo, habida cuenta de que existían suficientes diferencias entre los productos de que se trata y entre los signos en conflicto. Esta resolución de la Sala de Recurso fue notificada a la demandante el 16 de septiembre de 2005.

17      A raíz de lo anterior, la demandante decidió no mantener su oposición en relación con la marca francesa y la marca notoria, limitándose, en su impugnación de la resolución de la División de Oposición y de la Sala de Recurso, a la marca internacional y a la marca alemana.

 Pretensiones de las partes

18      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución de la División de Oposición.

–        Anule la resolución de la Sala de Recurso.

–        Condene en costas a la OAMI.

19      La demandante limita el fundamento de su impugnación de las resoluciones de la División de Oposición y de la Sala de Recurso a su marca internacional y a su marca alemana.

20      Además, la demandante, en la vista, precisó que el registro de su marca internacional había sido cancelado en parte para la clase 32 y totalmente para la clase 33 y que, por ello, hacía referencia exclusivamente al «agua con o sin gas (mineral o no)» de la clase 32. Asimismo, solicitó que se condenase a la interviniente a soportar sus propias costas.

21      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

22      La parte interviniente solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

23      La demandante alega dos motivos de anulación, que basa, respectivamente en la vulneración de principios procesales fundamentales, en concreto del artículo 42, apartado 3, y del artículo 74 del Reglamento nº 40/94 así como del principio de contradicción, y en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

 Alegaciones de las partes

24      La demandante estima que la Sala de Recurso infringió el artículo 42, apartado 3, y el artículo 74 del Reglamento nº 40/94 al negarse a tomar en consideración la marca internacional por estimar erróneamente que su traducción no había sido remitida al formularse la oposición y que había sido presentada extemporáneamente.

25      En primer lugar, sostiene que su oposición cumplía las exigencias del artículo 42, apartado 3, del Reglamento nº 40/94. En efecto, el escrito de oposición y sus anexos, a que se hace referencia en el apartado 8 anterior, proporcionaron a la interviniente toda la información esencial, tal como la fecha de solicitud de la marca internacional, la fecha de su registro, su reproducción y una traducción de la lista de los productos de las clases 32 y 33 del Arreglo de Niza protegidos por la referida marca y afectados por la oposición. Por ello, la Sala de Recurso consideró erróneamente, a juicio de la demandante, que no era ni desproporcionado ni poco razonable exigir la traducción de los documentos, facilitados en francés, a la lengua del procedimiento, es decir, al alemán. De igual modo, critica el silencio de la Sala de Recurso en cuanto a las demás indicaciones que, en opinión de esta última, deberían haberse traducido.

26      Invocando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 2004, GE Betz/OAMI – Atofina Chemicals (BIOMATE) (T‑107/02, Rec. p. II‑1845), la demandante subraya que, contrariamente a la falta de traducción de las listas de productos y servicios de la marca anterior –que contraviene la regla 15, apartado 2, del Reglamento de ejecución, en relación con la regla 17, apartado 1, de este mismo Reglamento–, la falta de traducción del certificado de registro de la marca anterior no infringe ninguna disposición del Reglamento nº 40/94 ni del Reglamento de ejecución. De ello deduce que, en relación con su marca internacional, la oposición se formuló en debida forma.

27      En segundo lugar, la demandante niega que se haya remitido extemporáneamente la traducción completa del certificado de registro internacional. Invoca a este respecto la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 2005, Focus Magazin Verlag/OAMI – ECI Telecom (Hi-FOCuS) (T‑275/03, Rec. p. II‑4725), que declaró que no era extemporánea, en el sentido del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, la presentación de una traducción de un certificado de registro que se acompañaba en anexo a un recurso ante la Sala de Recurso. En efecto, habida cuenta de la continuidad funcional existente entre la División de Oposición y la Sala de Recurso, el Tribunal de Primera Instancia subrayó, en primer lugar, que dicha Sala está obligada a fundamentar su resolución sobre todos los elementos de hecho y de Derecho aportados tanto ante la División de Oposición como ante ella, salvo que se hayan presentado extemporáneamente en el sentido del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 (apartados 37 y 38). Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la traducción del certificado de registro aportada al interponerse el recurso ante la Sala de Recurso había sido presentada dentro de plazo. La demandante deduce de ello que no puede considerarse a fortiori en el presente asunto que estemos ante una presentación extemporánea en el sentido del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, ya que respondió en el plazo concedido a la alegación invocada por la interviniente, facilitando a la División de Oposición la traducción completa del certificado de registro de la marca internacional en la lengua del procedimiento.

28      La OAMI estima que el razonamiento de la demandante procede de una mala comprensión del sistema de las reglas 15 y siguientes del Reglamento de ejecución. Considera que hay que distinguir entre el escrito de oposición y las pruebas presentadas en apoyo de la oposición.

29      En efecto, si el escrito de oposición no se atiene a lo dispuesto en el Reglamento de ejecución, no deberá admitirse la oposición, sin perjuicio de la posibilidad de subsanar las irregularidades observadas en virtud de la regla 18, apartado 2, del Reglamento de ejecución. Si la OAMI no deniega la admisión de la oposición, se inicia el procedimiento de oposición inter partes mediante la comunicación del escrito de oposición al solicitante.

30      En cambio, las pruebas que se presentan en apoyo de la oposición, entre las que se encuentran, en particular, las relativas a la existencia y a la validez del derecho anterior, no tienen que aportarse al mismo tiempo que el escrito de oposición. En efecto, pueden presentarse con posterioridad a éste, en un plazo fijado por la OAMI tras el inicio del procedimiento de oposición (regla 16, apartado 3, del Reglamento de ejecución). La OAMI precisa que la prueba que resulta de los certificados de registro debe cumplir las exigencias lingüísticas establecidas en la regla 17, apartado 2, del Reglamento de ejecución, so pena de que se desestime la oposición por infundada.

31      En cuanto al carácter extemporáneo o no de la remisión del documento en cuestión, la OAMI sostiene que de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Institut für Lernsysteme/OAMI – Educational Services (ELS) (T‑388/00, Rec. p. II‑4301) resulta que si el oponente no ha respetado el plazo que se le ha fijado para la presentación de las pruebas, éstas quedan excluidas por este motivo hasta la iniciación de un procedimiento de nulidad. Su recurso ante la Sala de Recurso no reabre, por tanto, los plazos de presentación de pruebas. Por ello, la Sala de Recurso desestimó acertadamente la oposición en la medida en que se basaba en la marca internacional, dado que la presentación de su traducción tuvo lugar fuera del plazo fijado por la División de Oposición.

32      Por su parte, la interviniente estima que el único elemento determinante es el incumplimiento objetivo por la demandante de las normas procesales, que no puede subsanarse presentando documentos con posterioridad, tras la expiración de los plazos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33      En las alegaciones que formula en apoyo de su primer motivo, la demandante expone, en primer lugar, que cumplió las exigencias lingüísticas a las que la normativa somete el procedimiento de oposición y niega, a continuación, que la traducción de la marca internacional se presentase extemporáneamente. A efectos del examen de este primer motivo, es preciso analizar respectivamente cada uno de estos dos puntos.

 Sobre las exigencias lingüísticas del procedimiento de oposición

34      En primer lugar, hay que recordar que, de conformidad con la regla 16, apartado 2, del Reglamento de ejecución, en el caso de que la oposición se base en una marca anterior que no sea marca comunitaria, el escrito de oposición irá acompañado preferentemente de pruebas del registro o solicitud de dicha marca anterior, tales como un certificado de registro.

35      De la jurisprudencia resulta que la regla 17, apartado 2, del Reglamento de ejecución, según la cual las pruebas aportadas para fundamentar la oposición deben presentarse en la lengua de procedimiento de la oposición o ir acompañadas de una traducción a esta lengua (véase el apartado 2 anterior), se justifica por la necesidad de respetar el principio de contradicción, así como la igualdad de armas entre las partes de los procedimientos inter partes [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de junio de 2002, Chef Revival USA/OAMI – Massagué Marín (Chef), T‑232/00, Rec. p. II‑2749, apartado 42, y BIOMATE, antes citada, apartado 72].

36      Asimismo, de la jurisprudencia resulta que si bien es cierto que el oponente no tiene ninguna obligación de presentar una traducción completa de los certificados de registro de las marcas anteriores, ello no implica que, en el examen del fondo de la oposición, la División de Oposición, por su parte, tenga la obligación de tomar en consideración los certificados de registro remitidos en una lengua distinta de la del procedimiento de oposición. A falta de traducción de los certificados de registro a la lengua de procedimiento, la División de Oposición está facultada para desestimar la oposición por infundada, excepto si puede pronunciarse sobre ésta de otra manera, basándose en pruebas de que eventualmente ya disponga, de conformidad con la regla 20, apartado 3, del Reglamento de ejecución (sentencias Chef, antes citada, apartado 44, y BIOMATE, antes citada, apartado 72).

37      Por último, aunque la prueba resulta de los certificados de registro y no de una traducción de éstos, no es menos cierto que para que esta prueba pueda ser tomada en consideración debe ajustarse a las exigencias lingüísticas establecidas por la regla 17, apartado 2, del Reglamento de ejecución (sentencia BIOMATE, antes citada, apartado 73).

38      En el caso de autos, no se discute que el escrito de oposición sólo iba acompañado de una copia de la marca internacional, en lengua original francesa, así como de una traducción a la lengua del procedimiento, el alemán, de la lista de los productos de las clases 32 y 33 del Arreglo de Niza, a los que se refiere la oposición basada en la marca internacional.

39      Habida cuenta de lo anterior, y contrariamente al punto de vista de la demandante, los anexos antes citados del escrito de oposición no se ajustan a las exigencias lingüísticas que se derivan del artículo 42, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 y de la regla 17, apartado 2, del Reglamento de ejecución.

40      Por lo que se refiere a la necesidad de traducir la totalidad del certificado de registro internacional, a la que se opone la demandante, hay que señalar que la cuestión de si ciertos elementos de dicho documento pueden considerarse irrelevantes para la oposición controvertida y, por tanto, no ser traducidos depende de la libre apreciación del oponente. Debe precisarse, sin embargo, que sólo los elementos efectivamente traducidos a la lengua de procedimiento han de ser tomados en consideración por la Sala de Recurso. Además, en el presente caso, de los autos resulta que el certificado de registro de la marca internacional remitido en francés no es tan extenso, especialmente si se compara con la lista de los productos traducida, como para que la obligación de presentar una traducción de dicho documento pueda calificarse de desproporcionada o de poco razonable (véase, en este sentido, la sentencia BIOMATE, antes citada, apartado 74).

41      Asimismo, procede desestimar la alegación de la demandante expuesta en el apartado 27 anterior, según la cual la sentencia BIOMATE, antes citada, justamente confirma que su oposición, en lo que concierne a la marca internacional, se formuló en debida forma, ya que parte de una confusión entre las disposiciones del Reglamento de ejecución sobre el escrito de oposición y las que se refieren a las pruebas y documentos acreditativos presentados en apoyo de la oposición.

42      De la lectura conjunta del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 y de las reglas 16 a 18 y 20 del Reglamento de ejecución resulta que el legislador establece una distinción entre, por una parte, los requisitos que debe cumplir el escrito de oposición, que constituyen requisitos de admisibilidad de la oposición, y, por otra, la alegación de los hechos, la aportación de pruebas y la presentación de observaciones, así como de documentos acreditativos, en apoyo de la oposición, que forman parte de la sustanciación de ésta (sentencia Chef, antes citada, apartado 31).

43      Las exigencias legales relativas, en particular, a las pruebas y documentos acreditativos, tales como el certificado de registro de una marca anterior, así como su traducción a la lengua del procedimiento de oposición, no forman parte de los requisitos de admisibilidad de la oposición a que se refiere la regla 18, apartado 2, del Reglamento de ejecución, sino que constituyen requisitos de fondo de ésta (sentencia Chef, antes citada, apartado 52).

44      Además, en el caso de autos no se declaró inadmisible la oposición, dado que el escrito de oposición presentado por la demandante se ajustaba a los requisitos establecidos en las reglas 16 y 18 del Reglamento de ejecución, sino que se desestimó por infundada habida cuenta de la falta de pruebas.

 Sobre el carácter extemporáneo de la remisión de la traducción del certificado de registro de la marca internacional

45      Como ya se ha mencionado, mediante escrito tipo de fecha 28 de febrero de 2000, la División de Oposición concedió a la demandante un plazo de cuatro meses para aportar todo hecho, prueba o alegación suplementaria que considerase útil para fundamentar su oposición, indicando a su vez que todos los documentos debían estar redactados en la lengua del procedimiento de oposición o ir acompañados de una traducción.

46      Procede señalar a este respecto que este escrito tipo es conforme con el artículo 42 del Reglamento nº 40/94 así como con la regla 16, apartados 2 y 3, y la regla 17, apartado 2, del Reglamento de ejecución en la medida en que dichas disposiciones prevén que los hechos, pruebas y alegaciones que se presenten en apoyo de la oposición pueden serlo en el plazo fijado por la OAMI. En el encabezado de dicho escrito, se hace además referencia a la regla 19, apartado 1, a la regla 16, apartado 3, a la regla 17, apartado 2, y a la regla 20, apartado 2, del Reglamento de ejecución.

47      Sin embargo, la demandante no transmitió la traducción del certificado de registro de la marca internacional en los plazos fijados por la División de Oposición en este escrito. De hecho, únicamente presentó esta traducción en anexo a un escrito de 22 de noviembre de 2000, en respuesta a las alegaciones de la interviniente notificadas por la División de Oposición el 19 de septiembre de 2000, en las que, precisamente, se denunciaba la falta del documento en cuestión.

48      No obstante, la demandante sostiene que la traducción de este documento se presentó dentro de plazo ante la Sala de Recurso, apoyándose a este respecto en la sentencia Hi-FOCuS, antes citada (apartados 37 y 38), en la que el Tribunal de Primera Instancia, basándose en la continuidad funcional existente entre las instancias de la OAMI, declaró que la presentación de la traducción de un certificado de registro al interponerse el recurso ante la Sala de Recurso no era extemporánea en el sentido del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, dado que esta transmisión tuvo lugar en el plazo de recurso de cuatro meses establecido en el artículo 59 del mismo Reglamento.

49      Efectivamente, de reiterada jurisprudencia resulta que existe una continuidad funcional entre las distintas unidades de la OAMI, a saber, el examinador, la División de Oposición, la División de Administración de Marcas y de Cuestiones Jurídicas y las Divisiones de Anulación, por una parte, y las Salas de Recurso, por otra [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de septiembre de 2003, Henkel/OAMI – LHS (UK) (KLEENCARE), T‑308/01, Rec. p. II‑3253, apartado 25; de 10 de julio de 2006, La Baronía de Turís/OAMI – Baron Philippe de Rothschild (LA BARONNIE), T‑323/03, Rec. p. II‑2085, apartado 57, y de 11 de julio de 2006, Caviar Anzali/OAMI – Novomarket (Asetra), T‑252/04, Rec. p. II‑2115, apartado 30].

50      De esta continuidad funcional entre las distintas instancias de la OAMI se desprende que, en el marco del nuevo examen que las Salas de Recurso deben hacer de las resoluciones adoptadas en primera instancia por las unidades de la OAMI, están obligadas a basar su resolución en todos los elementos de hecho y de Derecho que las partes hayan alegado, bien en el procedimiento ante la unidad que haya resuelto en primera instancia, bien en el procedimiento de recurso [sentencias del Tribunal de Primera Instancia KLEENCARE, antes citada, apartado 32; de 1 de febrero de 2005, SPAG/OAMI – Dann y Backer (HOOLIGAN), T‑57/03, Rec. p. II‑287, apartado 18; Hi-FOCuS, antes citada, apartado 37; LA BARONNIE, antes citada, apartado 58, y Asetra, antes citada, apartado 31].

51      Por lo tanto, las Salas de Recurso pueden estimar el recurso basándose en hechos nuevos invocados por la parte que lo haya interpuesto o incluso en pruebas nuevas aportadas por ésta, con la única salvedad del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 [sentencias del Tribunal de Primera Instancia KLEENCARE, antes citada, apartado 26, y de 3 de diciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T‑16/02, Rec. p. II‑5167, apartado 81]. El control ejercido por las Salas de Recurso no se limita al de la legalidad de la resolución impugnada, sino que, en virtud del efecto devolutivo del procedimiento de recurso, implica una nueva apreciación del litigio en su conjunto, debiendo las Salas de Recurso reexaminar íntegramente la demanda inicial y tener en cuenta las pruebas presentadas en el momento oportuno (sentencias LA BARONNIE, antes citada, apartado 59, y Asetra, antes citada, apartado 32).

52      No obstante, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 no puede ser interpretado en el sentido de que concede a quien interpuso dicho recurso un nuevo plazo para presentar hechos y pruebas en apoyo de su oposición (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, Rec. II‑0000, apartado 61).

53      En efecto, el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, que establece los requisitos para la interposición de un recurso ante la Sala de Recurso, no hace referencia, a diferencia del artículo 42, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, a la presentación de hechos o de pruebas, sino únicamente a la presentación, en un plazo de cuatro meses, de un escrito en el que se expongan los motivos del recurso (sentencia OAMI/Kaul, antes citada, apartado 60).

54      En el caso de autos, dado que la demandante no presentó la traducción del documento en cuestión en el plazo que se le concedió a esos efectos en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 40/94 ni, por tanto, «dentro de plazo» en el sentido del artículo 74, apartado 2, del referido Reglamento, es preciso sacar las correspondientes consecuencias.

55      Con carácter preliminar, debe señalarse que, como resulta del tenor del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, la OAMI puede no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.

56      De ese tenor se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 40/94 y que no se prohíbe en modo alguno a la OAMI que tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente (sentencia OAMI/Kaul, antes citada, apartado 42).

57      En cambio, se deduce con la misma certeza del citado tenor que tal alegación o presentación extemporánea de hechos y pruebas no puede conferir a la parte que la lleve a cabo un derecho incondicional a que dichos hechos o pruebas sean tomados en consideración por la OAMI. Al precisar que esta última «podrá», en tal caso, decidir no tener en cuenta dichos hechos y pruebas, el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 otorga en efecto a la OAMI una amplia facultad de apreciación al objeto de decidir, motivando debidamente su decisión sobre este extremo, si procede o no tener en cuenta aquéllos (sentencia OAMI/Kaul, antes citada, apartado 43).

58      Esa toma en consideración por parte de la OAMI, cuando haya de pronunciarse en el marco de un procedimiento de oposición, puede justificarse, en particular, cuando ésta considere, por un lado, que los elementos presentados extemporáneamente pueden, a primera vista, ser realmente pertinentes por lo que respecta al resultado de la oposición formulada ante ella y, por otro lado, que la fase del procedimiento en la que se produce dicha presentación extemporánea y las circunstancias que la rodean no se oponen a esa toma en consideración (sentencia OAMI/Kaul, antes citada, apartado 44).

59      Tal posibilidad de que el órgano que haya de resolver el litigio tenga en cuenta hechos y pruebas presentados extemporáneamente por las partes puede contribuir, al menos cuando se trate de un procedimiento de oposición, a evitar que las marcas cuyo uso pueda ser impugnado posteriormente con éxito mediante un procedimiento de anulación o a través de un procedimiento por violación de marca sean objeto de registro. Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, existen razones de seguridad jurídica y de buena administración que abogan en favor de esta tesis (sentencia OAMI/KAUL, antes citada, apartado 48).

60      En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia observa que la Sala de Recurso se limitó a considerar que la División de Oposición no había tomado en consideración legítimamente, debido a su presentación extemporánea, las traducciones presentadas por la demandante durante el procedimiento de oposición. Sin embargo, de los autos no resulta que ejerciera la facultad de apreciación de que goza conforme al artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 para determinar si procedía o no tener en cuenta el documento en cuestión o, al menos, no consta que haya motivado su decisión sobre este punto.

61      En efecto, la motivación de la Sala de Recurso sólo se refiere a la necesidad de traducir, a la lengua del procedimiento de oposición, las pruebas presentadas en apoyo de la oposición y a la circunstancia de que la División de Oposición no está obligada a tomar en consideración los documentos presentados en una lengua distinta a la del procedimiento, pero no se pronuncia sobre la oportunidad de tener en cuenta o no la traducción presentada extemporáneamente.

62      Además, carecen de pertinencia las observaciones formuladas por la OAMI en la vista según las cuales la Sala de Recurso ejerció su facultad de apreciación. La OAMI sostiene, en efecto, que la Sala de Recurso se planteó si la negativa de la División de Oposición a tener en cuenta el documento en cuestión estaba fundada y consideró, en el apartado 43 de su resolución, que habría sido contrario al principio de igualdad de armas conceder un nuevo plazo a la parte que ha dejado expirar el plazo concedido para aportar pruebas, porque la otra parte señala precisamente que no se han presentado dichas pruebas.

63      Ahora bien, las consideraciones realizadas en el apartado 43 de la resolución de la Sala de Recurso no permiten al Tribunal de Primera Instancia verificar si la Sala de Recurso analizó realmente el documento en cuestión para determinar si éste podía, a primera vista, ser realmente pertinente en el procedimiento de oposición, ni comprobar si las circunstancias del caso y el momento en que se produjo dicha presentación extemporánea se oponían a que se tuviera en cuenta ese documento.

64      La Sala de Recurso infringió así el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 al no ejercer o, al menos, al no explicar cómo había ejercido la facultad de apreciación de que la dota dicho artículo y, por tanto, al no motivar de manera suficiente en Derecho su decisión de no tener en cuenta la traducción del certificado de registro de la marca internacional.

65      Procede, no obstante, examinar las conclusiones que deben sacarse de esta infracción del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94. En efecto, según una jurisprudencia consolidada, una irregularidad de procedimiento sólo supone la anulación en su totalidad o en parte de una decisión si se prueba que sin esa irregularidad la decisión impugnada habría podido tener un contenido diferente (sentencia LA BARONNIE, antes citada, apartado 69). Asimismo, de la lectura conjunta de los apartados 2 y 3 del artículo 63 del Reglamento nº 40/94 se desprende que tanto la anulación como la modificación de una resolución de las Salas de Recurso sólo son posibles si la resolución adolece de ilegalidad de fondo o de forma (sentencia LA BARONNIE, antes citada, apartado 69).

66      En el caso de autos, no puede excluirse que la prueba que la Sala de Recurso no ha tomado en consideración pueda modificar el contenido de su resolución. A este respecto, no corresponde, sin embargo, al Tribunal de Primera Instancia sustituir a la OAMI en la apreciación de de los elementos del asunto.

67      De ello se deduce que, por este único motivo, debe anularse la resolución de la Sala de Recurso sin que sea necesario pronunciarse sobre la vulneración del principio de contradicción invocada en el primer motivo, ni sobre el segundo motivo, y sin que el Tribunal de Primera Instancia deba pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de que se anule la resolución de la División de Oposición.

 Costas

68      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el presente asunto, han sido desestimadas las pretensiones de la OAMI y la demandante ha solicitado que se condene a ésta a cargar con las costas.

69      Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del mismo Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que la parte interviniente soporte sus propias costas. En el presente asunto, se han desestimado las pretensiones formuladas tanto por la parte interviniente como por la OAMI. Sin embargo, la demandante ha solicitado que se condene a la interviniente a cargar únicamente con sus propias costas, sin que la OAMI haya discutido la pretensión de que sólo ella resulte condenada al pago de las costas en que haya incurrido la demandante.

70      Por consiguiente, procede condenar a la OAMI a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido la demandante y a la parte interviniente a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 22 de julio de 2005 (asunto R 82/2002‑4).

2)      La OAMI cargará con sus propias costas, así como con las costas en que haya incurrido la demandante.

3)      La interviniente cargará con sus propias costas.

Cooke

Labucka

Prek

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de noviembre de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       J.D. Cooke


* Lengua de procedimiento: alemán.