Language of document : ECLI:EU:C:2011:554

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 8 de septiembre de 2011 (1)

Asunto C‑81/10 P

France Télécom SA

«Recurso de casación – Ayudas estatales en favor de France Télécom – Conceptos de “ayuda de Estado” y de “ventaja” vinculados al régimen de sujeción de France Télécom al impuesto sobre actividades económicas en los años 1994 a 2002 – Compensación – Principio de confianza legítima – Plazo de prescripción – Obligación de motivación y principio de seguridad jurídica»





I.      Introducción

1.        En su recurso de casación, France Télécom SA (en lo sucesivo, «France Télécom») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 30 de noviembre de 2009, República Francesa y France Télécom/Comisión (T‑427/04 y T‑17/05, Rec. p. II‑4315; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), (2) mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación interpuesto por la República Francesa (asunto T‑427/04) y por France Télécom (asunto T‑17/05) contra la Decisión 2005/709/CE de la Comisión, de 2 de agosto de 2004, relativa a la ayuda estatal ejecutada por Francia en favor de France Télécom [notificada con el número C(2004) 3061] (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). (3)

2.        El presente asunto guarda relación con la evolución del estatuto jurídico de France Télécom en el marco de la liberalización del sector de las telecomunicaciones y suscita cuestiones relativas a la identificación de una ventaja en el contexto de unas medidas fiscales así como a la protección jurídica concedida a los beneficiarios de una medida fiscal que resulta ser una ayuda de Estado ilegal.

3.        Hasta 1990, las actividades ejercidas por France Télécom correspondían a una Dirección del Ministère des Postes et Télécomunications (PTT) (Ministerio francés de Correos y Telecomunicaciones). France Télécom fue creada como persona jurídica de Derecho público sui generis a partir del 1 de enero de 1991, por la Ley nº 90‑568, de 2 de julio de 1990, relative à l’organisation du service public de la poste et des télécomunications (Ley relativa a la organización del servicio público de correos y de telecomunicaciones; en lo sucesivo, «Ley nº 90‑568»). (4) En virtud de la Ley nº 96‑660, de 26 de julio de 1996, relative à l’entreprise nationale France Télécom (Ley relativa a la empresa nacional France Télécom), (5) France Télécom fue transformada, a partir del 31 de diciembre de 1998, en empresa nacional, en la que el Estado era titular directa o indirectamente de más de la mitad del capital social, en la fecha en que acaecieron los hechos que originaron el presente litigio. Así, France Télécom estaba sometida a la Ley nº 90‑568 y, además, a la normativa aplicable a las sociedades anónimas en la medida en que no fuera contraria a dicha Ley.

II.    Marco jurídico

4.        El Reglamento (CE) nº 659/1999 (6) se adoptó con objeto de codificar la práctica reiterada establecida y desarrollada por la Comisión Europea en la aplicación del artículo 88 CE, con el fin de incrementar la transparencia y seguridad jurídica. Entró en vigor el 16 de abril de 1999.

5.        El décimo cuarto considerando del Reglamento nº 659/1999 establece que «por razones de seguridad jurídica procede establecer un plazo de prescripción de diez años para las concesiones de ayuda ilegal, al cabo del cual no pueda ordenarse su recuperación».

6.        A tenor del artículo 15 del Reglamento nº 659/1999:

«1.      Las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años.

2.      El plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que se haya concedido la ayuda ilegal al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas. Cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal interrumpirá el plazo de prescripción. Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. El plazo de prescripción deberá suspenderse durante el tiempo en que la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

3.      Cualquier ayuda para la que haya expirado el plazo de prescripción se considerará como ayuda existente.»

III. Hechos que originaron el litigio

A.      Disposiciones nacionales en las que se establece el régimen fiscal aplicable a France Télécom

1.      Sujeción de France Télécom al impuesto sobre actividades económicas. Régimen general del impuesto sobre actividades económicas (7)

7.        Como se resume en los apartados 16 a 24 de la sentencia recurrida, el impuesto sobre actividades económicas es un impuesto local cuyas normas están establecidas por la Ley y codificadas en el Code général des impôts (Código Tributario). El impuesto sobre actividades económicas debe abonarse cada año por las personas físicas o jurídicas que el 1 de enero ejerzan con carácter habitual una actividad profesional no asalariada. El impuesto sobre actividades económicas se liquida en función de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, evaluada con arreglo a criterios económicos según la importancia de las actividades ejercidas por los mismos en el territorio de la entidad beneficiaria.

8.        De ello se desprende que el impuesto sobre actividades económicas es un impuesto cuya base no está constituida por el beneficio generado por la actividad de la empresa, sino, en la fecha en que acaecieron los hechos que dieron lugar al presente litigio, por una fracción del valor de los factores de producción –capital y trabajo– utilizados por el sujeto pasivo en cada uno de los municipios en que se liquidaba el impuesto.

9.        Para los impuestos liquidados en los años 1994 a 2002, en el caso de personas jurídicas sujetas al impuesto sobre sociedades, la base imponible del impuesto sobre actividades económicas incluía, por un lado, el valor arrendaticio del inmovilizado material de que dispuso el sujeto pasivo para su actividad profesional durante el período de referencia y, por otro, una parte de los salarios abonados durante el período de referencia. Ese período de referencia correspondía al penúltimo año anterior a la tributación, si el ejercicio coincidía con el año natural, o, de no ser así, al ejercicio cerrado durante el penúltimo año anterior al de la tributación.

10.      El impuesto sobre actividades económicas se devenga en cada municipio en el que el sujeto pasivo disponga de locales o terrenos, en función del valor arrendaticio de los bienes que estén situados en los mismos o vinculados a ellos y de los salarios abonados a los trabajadores.

2.      Normas aplicables a France Télécom

a)      Sobre el principio de sujeción a los impuestos de Derecho común

11.      La Ley nº 90‑568, por la que se crea France Télécom, establece disposiciones particulares en materia de fiscalidad. Sin perjuicio de determinadas excepciones, France Télécom está sujeta, en principio, a los impuestos y cánones a los que están sujetas las empresas privadas por realizar las mismas operaciones.

b)      Sobre la contribución a tanto alzado

12.      Hasta el 1 de enero de 1994, France Télécom sólo era sujeto pasivo de los impuestos y cánones efectivamente abonados por el Estado. Por consiguiente, France Télécom no era sujeto pasivo, en particular, ni del impuesto sobre sociedades, ni de los impuestos locales, entre los que figura el impuesto sobre actividades económicas. Como contrapartida, por los años 1991 a 1993, France Télécom debía abonar una contribución fijada anualmente por la loi de finances (Ley de presupuestos), dentro de los límites de un importe cuya base, antes de su actualización, era igual al saldo liberado por el presupuesto anexo de telecomunicaciones para el año 1989.

c)      Sobre el régimen tributario especial aplicable a partir de 1994

13.      El impuesto, cuya base imponible estaba sometida, en su cálculo, a las normas generales establecidas en el Code general des impôts, se establecía mediante la aplicación del tipo medio ponderado nacional resultante de los tipos que las asambleas de las entidades locales habían decidido por votación el año anterior. Además, se aplicaba a France Télécom un tipo del 1,9 % en lugar del 8 % en concepto de gastos de gestión.

14.      Sobre esta cuestión, señalo, de antemano, que son las autoridades fiscales del Estado, y no las entidades territoriales interesadas, las que se ocupan de la recaudación del impuesto sobre actividades económicas. Los importes recaudados por el Estado en concepto de gastos de gestión antes mencionados iban destinados a compensar la carga ocasionada a los servicios tributarios por las actividades de tenencia de registros y de recaudación del impuesto sobre actividades económicas en favor de las entidades locales.

15.      Los ingresos fiscales debían transmitirse al Estado o, en lo que respecta a la fracción que excedía de la cuota abonada para el año 1994, ajustada cada año en función de la variación del índice de precios al consumo, al Fonds national de péréquation de la taxe professionnelle (Fondo nacional de perecuación del impuesto sobre actividades económicas).

16.      La loi de finances para 2003 suprimió este régimen tributario particular del impuesto sobre actividades económicas, inicialmente previsto por un tiempo indefinido. (8)

B.      Procedimiento administrativo previo a la adopción de la Decisión impugnada

17.      El 13 de marzo de 2001, la Asociación de entidades territoriales para la inclusión del impuesto sobre actividades económicas de France Télécom y de La Poste en el Derecho común presentó una denuncia ante la Comisión según la cual el régimen tributario particular constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado común. La denunciante invocaba, en particular, la pérdida de ingresos que resultaba para algunos municipios de la aplicación del tipo medio ponderado nacional.

18.      Tras dicha denuncia, el 28 de junio de 2001, la Comisión decidió incoar el procedimiento de examen preliminar del régimen tributario particular y remitió a la República Francesa una solicitud de información al respecto.

19.      El 30 de enero de 2003, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal a que se refiere el artículo 88 CE, apartado 2, respecto de, en particular, la exención del impuesto sobre actividades económicas de que se había beneficiado France Télécom de 1991 a 1993 y del régimen tributario particular. En la decisión de incoar el procedimiento, la Comisión evaluó la ventaja que se había procurado a France Télécom en alrededor de 1.000 millones de francos franceses (FRF) al año desde 1994 (apartados 73 y 74). La decisión de incoar el procedimiento fue publicada el 12 de marzo de 2003. (9)

20.      El 5 de julio de 2004, en el marco de la correspondencia intercambiada entre las autoridades francesas y la Comisión, la República Francesa, al tiempo que insistía en el carácter aproximado de sus estimaciones, remitió un fax en el que volvían a calcularse con una nueva simulación las consecuencias financieras de la aplicación del régimen tributario de France Télécom al impuesto sobre actividades económicas desde 1991 a 2002. Esta nueva evaluación, calculada sobre la base de la cuota del impuesto sobre actividades económicas a la que France Télécom había estado efectivamente sujeta en 2003, mostraba que France Télécom había sido objeto, durante dicho período, de una sobreimposición superior a 1.700 millones de euros, sin actualizar.

C.      Decisión impugnada

21.      Durante su reunión nº 1667, celebrada los días 19 y 20 de julio de 2004, el Colegio de Comisarios aprobó un proyecto de Decisión que declaraba que France Télécom se había beneficiado de una ayuda de Estado debido al régimen tributario particular durante el período 1994‑2002, y habilitó al miembro responsable de la competencia para adoptar, de acuerdo con el Presidente, la versión definitiva de la Decisión en francés, versión lingüística auténtica.

22.      El 2 de agosto de 2004, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, que fue notificada a la República Francesa el 3 de agosto de 2004.

23.      En la Decisión impugnada la Comisión estimó, en primer lugar, que podía considerarse que la contribución a tanto alzado para el período comprendido entre 1991 y 1993 sustituía al impuesto sobre actividades económicas que se habría devengado normalmente durante esos años. En consecuencia, según la Comisión, la exención de este impuesto sobre actividades económicas durante dicho período no constituye una ayuda de Estado (considerandos 22 a 33 y 53 de la Decisión impugnada).

24.      Sin embargo, la Comisión consideró que el régimen tributario particular aplicable entre 1994 y 2002 constituía una ayuda de Estado, representada por la diferencia entre el impuesto que France Télécom debería haber soportado en condiciones de Derecho común y el importe del impuesto sobre actividades económicas efectivamente exigido a la misma (en lo sucesivo, «diferencia de tributación»). Además, esta nueva ayuda, ejecutada ilegalmente, era, según la Comisión, incompatible con el mercado común. En consecuencia debía recuperarse (considerandos 34 a 53 de la Decisión impugnada).

25.      Para calificar el régimen tributario particular de ayuda de Estado, la Comisión razonó de la siguiente manera.

26.      En primer lugar, la Comisión expuso los motivos por los que consideraba que debía desestimarse la alegación de las autoridades francesas de que el importe de la contribución a tanto alzado impuesta a France Télécom durante el período comprendido entre 1991 y 1993 compensaba con creces la ventaja constatada durante el período comprendido entre 1994 y 2002 (considerandos 35 a 41 de la Decisión impugnada).

27.      En segundo lugar, la Comisión consideró que la diferencia de tributación constituía una ventaja para France Télécom, concedida por medio de fondos que deberían haber formado parte del presupuesto del Estado, y por tanto, constituía una ayuda de Estado (considerando 42 de la Decisión impugnada).

28.      En tercer lugar, en los considerandos 43 y 44 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, en el momento de adoptar la decisión por la que se declara la existencia de una ayuda de Estado, no podía tomar en consideración la alegación de la República Francesa de que debería haberse tenido en cuenta la disminución de las bases del impuesto sobre sociedades resultante del pago de importes más elevados como impuesto sobre actividades económicas para determinar la ventaja neta de que se benefició France Télécom.

29.      En cuarto lugar, la Comisión desestimó las alegaciones formuladas por la República Francesa de que la ayuda de Estado controvertida no podía recuperarse debido a la aplicación de las normas de prescripción establecidas en el artículo 15 del Reglamento nº 659/1999, y consideró que la ayuda controvertida constituía una ayuda nueva y no una ayuda existente (considerando 45 de la Decisión impugnada). La Comisión concluyó que puesto que la primera ayuda identificada había sido concedida en el año 1994, es decir, menos de diez años antes del 28 de junio del 2001, debía recuperarse íntegramente la ayuda controvertida (considerando 51 de la Decisión impugnada).

30.      En quinto lugar, la Comisión señaló que las autoridades francesas no habían formulado ninguna alegación precisa que demostrase la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado común y que no veía ninguna base jurídica sobre la cual la ayuda podría declararse compatible con el mercado común (considerando 52 de la Decisión impugnada).

31.      En consecuencia, en el considerando 53 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que, por una parte, el régimen del impuesto sobre actividades económicas aplicable a France Télécom durante el período que va desde 1991 hasta 1993 no constituía una ayuda de Estado y que, por otra parte, debido al régimen tributario particular, la diferencia de tributación de que se había beneficiado France Télécom durante el período comprendido entre 1994 y 2002 constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado común y ejecutada ilegalmente que, por tanto, debía recuperarse.

32.      En cuanto al importe que debía recuperarse, la Comisión consideró que la ayuda representaba una cantidad comprendida entre 798 millones de euros y 1.140 millones de euros, sin incluir los intereses (considerandos 54 a 59 de la Decisión impugnada). Según la Comisión, las autoridades francesas debían determinar durante la fase de ejecución de la Decisión impugnada el importe exacto que debía recuperarse, con arreglo a su deber de cooperación leal (considerandos 59 y 60 de la Decisión impugnada).

33.      El artículo 1 del dispositivo de la Decisión impugnada es del siguiente tenor:

«La ayuda estatal concedida ilegalmente por [la República Francesa], en infracción del artículo 88 [CE], apartado 3, […], a France Télécom mediante el régimen de impuesto sobre actividades económicas aplicable a esta empresa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2002 […] es incompatible con el mercado común.»

34.      El 25 de octubre de 2006, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento mediante el que pretendía que el Tribunal de Justicia declarase que la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada, del artículo 249 CE, párrafo cuarto, así como del artículo 10 CE al no haber ejecutado en el plazo impartido la Decisión. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2007, Comisión/Francia, (10) el Tribunal de Justicia declaró fundado el recurso de la Comisión.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

35.      En sus recursos de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión impugnada, la República Francesa y France Télécom alegaron, en lo fundamental, que las conclusiones de la Comisión según las cuales France Télécom se había beneficiado de una ayuda de Estado ilegal, por una parte, y dicha ayuda debía ser objeto de devolución, por otra parte, eran erróneas. (11)

36.      En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó todos los motivos invocados por la República Francesa y France Télécom y, en consecuencia, confirmó la legalidad de la Decisión impugnada.

V.      Sobre el recurso de casación y el examen de los motivos

37.      En su recurso de casación, France Télécom invoca cinco motivos, el segundo de los cuales se divide en tres partes, y el tercero en dos. France Télécom reprocha, fundamentalmente, al Tribunal de Primera Instancia la interpretación errónea de los conceptos de ayuda de Estado y de ventaja, así como la violación del principio de confianza legítima. En respuesta a los argumentos relativos al principio de prescripción, alega también una falta de motivación de la sentencia recurrida. Por último, y en lo que se refiere al motivo relativo a la violación del principio de seguridad jurídica, alega que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho y de falta de motivación.

38.      Se impone señalar, antes que nada, que con independencia del número de motivos con los que France Télécom articula su recurso de casación, dicha recurrente aborda tres aspectos principales.

39.      El primer aspecto, que es objeto de los motivos primero y segundo, se refiere al concepto de ayuda de Estado así como al concepto de ventaja que constituye uno de sus elementos. En su segundo motivo, France Télécom reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber aplicado incorrectamente el concepto de ventaja al no haber accedido a examinar el régimen excepcional en su conjunto. Al exponer su primer motivo, basado en una interpretación errónea del concepto de ayuda de Estado, France Télécom se limita, en realidad, a reprochar al Tribunal de Primera Instancia un error de Derecho, en la medida en que dicho Tribunal reconoció que la identificación de una ventaja no dependía de las características propias del régimen, sino de factores externos que sólo pudieron comprobarse a posteriori. Dado que los argumentos aducidos en ambos motivos están estrechamente vinculados, propongo que se examinen conjuntamente en un apartado común referido a la problemática de la existencia de una ventaja.

40.      El segundo aspecto atañe al cómputo del plazo de prescripción, examinado en el cuarto motivo invocado por France Télécom desde el punto de vista de la falta de motivación de la sentencia recurrida.

41.      El tercer aspecto, abordado en los motivos tercero y quinto del recurso de casación, se refiere a la violación de principios generales del Derecho, tales como el principio de confianza legítima y el de seguridad jurídica.

42.      Por consiguiente, propongo que el análisis del recurso de casación se haga reagrupando los motivos invocados por France Télécom en los distintos aspectos que se indican a continuación.

VI.    Sobre los conceptos de ayuda de Estado y de ventaja (12)

A.      Sobre la identificación de una ventaja

43.      La cuestión de la identificación de una ventaja, desde un punto de vista tanto material como temporal, constituye un elemento clave del presente recurso de casación.

44.      A este propósito, recuérdese que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de una medida como ayuda de Estado en el sentido del Tratado CE exige que se cumplan los cuatro requisitos acumulativos establecidos en el artículo 87 CE, apartado 1. (13) Por lo tanto, se trata de las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros. El concepto de ayuda, en el sentido de ese precepto, es más general que el de subvención, ya que comprende no sólo las prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa en comparación con otra empresa que se encuentre en una situación comparable. (14)

45.      De ello se deduce que una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas una exención tributaria que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, coloque a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que la de los restantes contribuyentes, constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. (15) Una medida que otorgue a determinadas empresas una reducción impositiva o un aplazamiento del pago del impuesto normalmente debido también puede constituir una ayuda de Estado.

46.      Para apreciar si tal ventaja es una ayuda, a efectos de lo dispuesto en el artículo 87 CE, procede determinar si la empresa beneficiaria recibe una ventaja económica que no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado. (16)

47.      Como ya precisé en las conclusiones presentadas en el asunto Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido (C‑106/09 P y C‑107/09 P), (17) que pende ante el Tribunal de Justicia, una medida que pueda calificarse de ayuda fiscal debe corresponder a cierto coste fiscal. La Comisión debe estar en condiciones de identificar el valor de la pérdida actual o futura de ingresos fiscales que representa el importe de la supuesta ayuda. El único método de que dispone la Comisión para proceder a estimar el valor de dicha pérdida es remitirse a un régimen general aplicable en el marco de referencia objeto de examen.

48.      Pues bien, France Télécom subraya en su recurso de casación que, en la fecha en que se instauró el régimen excepcional, era imposible determinar si el régimen controvertido iba a crear una ventaja susceptible de constituir una ayuda de Estado.

49.      Antes que nada, procede recordar que esta alegación presenta un carácter hipotético, dado que las autoridades nacionales no procedieron a notificar el régimen instituido en virtud de la Ley nº 90‑568. Por lo tanto, no es posible determinar ahora cuál podría haber sido el resultado de un examen del asunto por la Comisión en aquella época.

50.      Por otra parte, desde un punto de vista general, procede observar que la determinación precisa del valor de la ayuda concedida, cuando las medidas se extienden a lo largo de varios años, puede resultar en exceso difícil para la Comisión.

51.      Sobre este particular, y sin ánimo de minusvalorar las dificultades inherentes a una apreciación previa, y en cualquier caso, anterior a la entrada en vigor de tales medidas, hay que establecer una distinción entre la posibilidad de cuantificar con precisión el importe de la ayuda y la posibilidad de examinar el proyecto de medidas de que se trate desde la perspectiva del artículo 87 CE.

52.      No es preciso explicar que, a diferencia de una ayuda individual concedida a una empresa determinada, en el caso de un régimen fiscal que adopta la forma de una normativa reguladora de un determinado tipo de impuesto aplicable a un número indeterminado de beneficiarios, ni la Comisión ni el Estado miembro pueden conseguir cuantificar con precisión la ayuda con antelación.

53.      Sin embargo, a la hora de apreciar los efectos, aunque sean potenciales, del régimen de que se trate en la competencia, esta circunstancia no exime al Estado miembro de su obligación de notificación, ni puede tampoco, posteriormente, privar a la Comisión de la posibilidad de examinarlo y calificarlo a la luz de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas estatales.

54.      Por consiguiente, cuando, remitiéndose a un régimen general aplicable en el marco de referencia objeto de examen, la Comisión pueda demostrar la existencia de una pérdida real o potencial de ingresos fiscales que represente el importe de la ayuda supuestamente concedida a las empresas presuntamente beneficiadas, deberá considerarse probada la existencia de la ventaja. Por lo tanto, en un primer momento, la determinación exacta de su importe tiene tan sólo una importancia secundaria que se manifestará en el momento de la recuperación si las medidas en cuestión resultan ser ilegales.

55.      En el caso de autos, es preciso señalar que el modelo fiscal al que estaba sujeta France Télécom durante el período de referencia representa una excepción en relación con el régimen de Derecho común.

56.      Así, France Télécom estuvo sujeta a un régimen fiscal específico destinado a garantizar que los recursos procedentes del impuesto sobre actividades económicas (en principio percibido a un nivel local, con arreglo a un tipo establecido por cada municipio) seguían alimentando el presupuesto general del Estado. Para alcanzar este objetivo, la Ley nº 90‑568 creó un impuesto sobre actividades económicas «nacional» aplicable a France Télécom, calculado sobre la base de un tipo medio ponderado resultante de los tipos aplicables en los municipios y percibido por el municipio donde radicaba el establecimiento principal de dicha sociedad.

57.      Durante el período comprendido entre 1991 y 1993, en virtud del régimen transitorio, France Télécom estuvo exenta del impuesto de sociedades y de los impuestos locales, a través del pago de una contribución establecida por vía legislativa. A tenor del régimen definitivo aplicable desde 1994 hasta 2002, se aplicó a France Télécom además del régimen común del impuesto sobre sociedades, un régimen especial en lo tocante a los impuestos locales, entre los que se cuenta el impuesto sobre actividades económicas. Procede añadir, a este respecto, que el impuesto sobre actividades económicas dio lugar a la aplicación de una exención adicional consistente en una reducción de los gastos de gestión percibidos por el Estado por importe de tres cuartas partes de los gastos normalmente aplicables.

58.      Como se desprende de los autos, éstas no son las únicas disposiciones fiscales particulares aplicables a France Télécom que constituyeron la ventaja. En efecto, la Comisión consideró que la ayuda estaba formada por la diferencia de tributación que representa la diferencia entre el importe de las cuotas del impuesto sobre actividades económicas que la empresa hubiera debido abonar de haber estado sujeta al impuesto de Derecho común y el que efectivamente pagó, con arreglo a las disposiciones fiscales particulares. Por lo tanto, es ésta configuración la que ha implicado un modelo impositivo que permitió una subimposición.

59.      Se trata, por lo tanto, de una configuración mixta en la que la existencia de una ventaja se basa, por una parte, en un componente fijo relacionado con el régimen tributario específico aplicado a France Télécom en relación con el régimen de Derecho común y, por otra parte, en un componente variable en función de circunstancias de hecho, a saber, la localización de los locales o terrenos en distintos municipios así como el tipo impositivo aplicable en las entidades locales en cuestión.

60.      Este método especial de identificación de la ventaja aplicado en este caso trae consigo consecuencias decisivas desde el punto de vista del carácter anual de la ventaja, de la posibilidad de disociar los dos regímenes tributarios a los que ha estado sucesivamente sujeta France Télécom y del cómputo del plazo de prescripción.

61.      Por último, debe recordarse que la especificidad del régimen aplicable a France Télécom entre 1994 y 2003 no puede en modo alguno excluir, de entrada, su calificación como ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE.

62.      Sobre este particular, quiero subrayar que las razones por las que las autoridades francesas debieron haber notificado el régimen tributario aplicable a France Télécom deben buscarse, en primer lugar, en la reducción de los gastos de gestión de 8 % a 1,9 %. Además, ha de señalarse que no existe en la Ley nº 90‑568 un mecanismo corrector que hubiera permitido examinar anualmente los efectos del régimen específico en la posición competitiva de France Télécom, siendo así que el legislador podría haberse limitado a transferir al Estado el derecho a los ingresos procedentes del impuesto sobre actividades económicas de France Télécom, sin introducir ninguna otra modificación en relación con el Derecho común. (18)

B.      Sobre la aplicación errónea del concepto de ventaja alegada en el segundo motivo de casación de France Télécom – observaciones preliminares

63.      En su segundo motivo, France Télécom reprocha fundamentalmente al Tribunal de Primera Instancia un error de Derecho que consiste en haber aplicado de manera incorrecta el concepto de ventaja, al considerar que la ventaja viene constituida por la diferencia de tributación, negando, por lo tanto, la compensación entre los dos períodos impositivos. Según France Télécom, el Tribunal de Primera Instancia incumplió la obligación de proceder a un examen global del conjunto de las disposiciones establecidas por un régimen excepcional y, actuando de tal modo, interpretó erróneamente el concepto de ventaja.

64.      Con el fin de facilitar el análisis de los distintos elementos jurídicos expuestos por France Télécom en apoyo de su recurso de casación, examinaré las partes del presente motivo en orden inverso al del recurso de casación, empezando por el supuesto error de Derecho que según esta recurrente afecta a la interpretación de la ventaja definida en la Decisión impugnada, para analizar seguidamente las cuestiones derivadas de ésta en relación con el examen de conjunto del régimen y la cuestión de la compensación.

C.      Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación, relativa al error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal de Primera Instancia en su interpretación de la Decisión impugnada y sustitución de motivación

1.      Alegaciones de las partes

65.      France Télécom sostiene que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente la Decisión impugnada, al estimar que la Comisión había considerado que la ayuda en cuestión no estaba constituida por las disposiciones fiscales particulares aplicables a France Télécom, sino por la diferencia de tributación comprobada cada año, substituyendo la motivación de dicha Decisión por la suya propia.

66.      France Télécom señala que el considerando 42 de la Decisión impugnada se limita a concluir que no es posible realizar una compensación entre los dos períodos impositivos. Este considerando no permite establecer que la Comisión considerara que la ayuda en cuestión consistiera no en las disposiciones fiscales particulares aplicables a France Télécom, sino en la diferencia de tributación comprobada cada año en que se devengaba el impuesto sobre actividades económicas.

67.      France Télécom indica asimismo que tal interpretación sería, por otra parte, manifiestamente contraria al dispositivo de la Decisión impugnada, según el cual la ayuda en cuestión está constituida por el régimen del impuesto sobre actividades económicas aplicable a dicha empresa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2002.

68.      La Comisión alega que el motivo es inoperante y, en cualquier caso, carente de fundamento. Considera que las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Primera Instancia no dependen del carácter anual del impuesto sobre actividades económicas ni de la comprobación de que la ayuda consistía en la diferencia de tributación comprobada de año en año. La Comisión subraya que no puede alegarse el carácter anual del impuesto sobre actividades económicas siendo así que en la motivación del Tribunal de Primera Instancia aparecen otros elementos que justifican la denegación de la compensación entre el régimen de contribución a tanto alzado y la supuesta subimposición por el impuesto sobre actividades económicas entre 1994 y 2002.

2.      Apreciación

69.      En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de la Comisión referida al carácter supuestamente inoperante del segundo motivo basta señalar que, dado que, con este motivo, France Télécom critica un elemento que forma parte del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, procede su desestimación.

70.      En la segunda parte del segundo motivo, France Télécom critica las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia que figuran, en particular, en los apartados 201 y 202 de la sentencia recurrida.

71.      En el citado apartado 201, el Tribunal de Primera Instancia se remite al apartado 42 de la Decisión impugnada, que forma parte del análisis del régimen durante los años 1994 a 2003 y en el que se concluye que «la diferencia entre [el impuesto sobre actividades económicas] efectivamente pagado por [France Télécom] y el que hubiese adeudado según el régimen de Derecho común del 1 de enero de 1994 al 1 de enero de 2003 constituye una ayuda estatal puesto que representa una ventaja para [France Télécom] concedida por medio de recursos que de otro modo hubiesen pasado al presupuesto del Estado».

72.      De este modo, tras descartar, en los apartados anteriores de la Decisión impugnada, cualquier compensación entre los dos regímenes impositivos en cuestión, contrariamente a lo que defendían las autoridades francesas, la Comisión llegó a la conclusión de que la diferencia de tributación comprobada por ella constituía una ayuda de Estado.

73.      Basta señalar, a este respecto, que en el apartado 201 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia interpretó, sin incurrir en error de Derecho alguno, el texto de la Decisión impugnada según la cual la ayuda de Estado resulta de la diferencia de tributación. Seguidamente, en los apartados 219 a 225 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia comprobó la realidad de dicha diferencia de tributación, sin que este razonamiento haya sido objeto de crítica alguna por parte de France Télécom en este contexto.

74.      Además, contrariamente a lo alegado por France Télécom, la interpretación a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia según la cual la ayuda estaba constituida por la diferencia de tributación que resultaba de la aplicación de disposiciones legislativas que establecían un régimen excepcional, concuerda con el dispositivo de la Decisión impugnada del que se desprende que sólo el régimen aplicable a France Télécom entre el año 1994 y el año 2002 constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado común e ilegal. En efecto, este régimen excepcional ha sido la causa por la que France Télécom no ingresó en el presupuesto del Estado los importes correspondientes al impuesto que hubiera debido abonar en virtud del régimen de Derecho común.

75.      A la vista de cuanto antecede, procede subrayar que la declaración realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 201 de la sentencia recurrida refleja fielmente la lógica que subyace a las disposiciones del artículo 87 CE en cuanto a que procede diferenciar, en el marco del concepto de ayuda de Estado, por una parte, la forma que reviste la ayuda de Estado, que se materializa en un acto constitutivo que es el objeto de la obligación de notificación, y, por otra parte, los efectos objetivos de la medida cuyo análisis permite comprobar la existencia de una ventaja.

76.      Por tanto, es primordial identificar, en el marco del concepto de ayuda, por una parte, el aspecto correspondiente al acto normativo que da origen a la medida controvertida, como por ejemplo, un acto legislativo, una resolución administrativa o cualquier otro acto o práctica imputable al Estado miembro y, por otra parte, el aspecto económico a la luz del cual han de examinarse los efectos de dicho acto para determinar si se trata de una ventaja selectiva.

77.      Por lo tanto, resultaría impreciso declarar que unas disposiciones fiscales constituyen, por sí solas, una ayuda de Estado. En efecto, la ventaja selectiva viene dada únicamente por los efectos de la aplicación de dichas disposiciones a las empresas interesadas. Pues bien, en el supuesto de que la medida de que se trate consista en un factor específico aplicable al cálculo del impuesto, sin suponer una ventaja fiscal directa (abierta/transparente), tales efectos sólo pueden determinarse sobre una base anual, dado que el ejercicio fiscal corresponde a esta duración.

78.      Por otra parte, la Decisión impugnada se basa, en su conjunto, en la premisa según la cual el régimen del impuesto sobre actividades económicas establecido por la Ley nº 90‑568 es el que ha provocado, a través de la aplicación de un tipo medio ponderado nacional que resulta de los tipos votados el año precedente por el conjunto de entidades locales interesadas, la subimposición de France Télécom en comparación con el importe que hubiese sido debido de haber estado sujeta al régimen de Derecho común. Este punto de vista viene, por cierto, corroborado por la redacción del dispositivo de la Decisión impugnada.

79.      En cuanto al apartado 202 de la sentencia recurrida y a la supuesta sustitución de motivación, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia no ha sobrepasado el nivel de control jurisdiccional requerido sustituyendo con su propia apreciación económica la de la Comisión, dado que la problemática del carácter anual del impuesto en cuestión forma parte integrante del razonamiento de la Comisión en la Decisión impugnada. Además, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia ninguna contradicción en su motivación, por cuanto en el mencionado apartado 202 se refiere al carácter anual del impuesto sobre actividades económicas, que se desprende de las disposiciones du Code géneral des impôts. Está claro, por lo tanto, que el aspecto relativo a las disposiciones fiscales constituye un elemento inherente al examen de la existencia de una ventaja.

80.      Habida cuenta de lo que antecede, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo de casación de France Télécom.

D.      Sobre la tercera parte del segundo motivo de casación, basada en la falta de análisis de conjunto del régimen fiscal excepcional

1.      Alegaciones de las partes

81.      France Télécom considera que la realización de un análisis parcial del régimen fiscal excepcional controvertido no puede justificarse ni por el carácter anual del impuesto ni por las diferencias entre los dos períodos de imposición. Estima que el Tribunal de Primera Instancia cometió el error de negarse a tener en cuenta, al analizar los efectos del régimen fiscal excepcional, la sobreimposición que esta contribución a tanto alzado supuso para la empresa comparada con el nivel de gravamen que habría debido soportar si hubiera estado sujeta al Derecho común desde 1991 hasta 1993.

82.      Según France Télécom, incluso suponiendo que, al analizar este punto, pueda tomarse en consideración el carácter anual del impuesto, el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido reconocer que, en los primeros ejercicios en que se aplicó el régimen fiscal excepcional, a ella se le había aplicado una sobreimposición en comparación con sus competidores.

83.      De todo ello France Télécom concluye que el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido exigir que la comparación del régimen fiscal excepcional aplicable al interesado con el Derecho común incluyera el conjunto de efectos del régimen excepcional, es decir, no sólo las eventuales ventajas recibidas por la empresa durante el período comprendido entre 1994 y 2002, sino también la sobrecarga fiscal excepcional soportada por France Télécom entre el año 1991 y el año 1993.

2.      Apreciación

84.      En el apartado 200 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, tras recordar pertinentemente la jurisprudencia según la cual la Comisión está obligada a contemplar globalmente las medidas complejas, consideró que la Ley nº 90‑568 estableció un régimen tributario excepcional, aplicable en particular a France Télécom, caracterizado por una división en dos fases.

85.      En el apartado 203 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó de manera acertada que, en la Decisión impugnada, la Comisión había abordado las diferencias existentes entre los dos períodos impositivos, que radicaban, principalmente, en que la contribución a tanto alzado entre 1991 y 1993 sustituyó completamente a la cuota del impuesto sobre actividades económicas, mientras que la sujeción al régimen particular desde el año 1994 hasta el año 2002 dio lugar, cada año, a una diferencia de tributación. El Tribunal de Primera Instancia consideró, de este modo, que, aunque ciertamente, en dicha Decisión, la Comisión había analizado globalmente el conjunto de las disposiciones pertinentes, a la vista de las diferencias apreciadas entre los dos períodos impositivos, se negó a realizar una compensación.

86.      A este respecto, hay que señalar que la necesidad de realizar un análisis de conjunto, al que la Comisión sí procedió, no equivale a una obligación de tener en cuenta todos los períodos fiscales, a los efectos de comprobar la existencia de la ventaja. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia pudo considerar que la Comisión llegó a la conclusión de que solamente el régimen fiscal aplicable a lo largo del segundo período suponía la concesión de una ayuda de Estado a France Télécom analizando el conjunto del régimen tributario.

87.      Por consiguiente, debe desestimarse la tercera parte del segundo motivo de casación por carecer de fundamento.

E.      Sobre la primera parte del segundo motivo de casación – Sobre la compensación

1.      Alegaciones de las partes

88.      France Télécom sostiene que, al no proceder a comparar el conjunto de las disposiciones establecidas por la Ley nº 90‑568 con el régimen de Derecho común, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho. Alega que, para determinar la existencia de una ventaja, el Tribunal de Primera Instancia comparó las cargas impuestas a France Télécom por el régimen excepcional con el nivel impositivo que le habría sido aplicado si dicha sociedad hubiera estado sujeta al régimen fiscal de Derecho común. Pues bien, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia limitó esta comparación al período comprendido entre el año 1994 y el año 2002, sin tener en cuenta la carga fiscal que France Télécom tuvo que soportar desde 1991 hasta 1993.

89.      France Télécom estima que, al basarse, en este punto, en la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2005, Italia/Comisión, (19) el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho por cuanto no realizó una compensación entre los diferentes períodos impositivos. Alega que el Tribunal de Primera Instancia dedujo erróneamente de dicha sentencia que no podía compensarse una exención con una carga específica de naturaleza diferente y desprovista de vínculo interno con la ventaja.

2.      Apreciación

90.      En esta segunda parte del segundo motivo, France Télécom critica los apartados 207 y 214 de la sentencia recurrida. En efecto, tras dar por bueno el razonamiento de la Comisión que había establecido una distinción entre la contribución a tanto alzado en vigor desde 1991 hasta 1993 y el régimen tributario excepcional en vigor entre los años 1994 y 2002, el Tribunal de Primera Instancia descartó cualquier obligación de realizar, en el caso de autos, una compensación entre los dos períodos impositivos.

91.      Sobre esta cuestión, ha de recordarse que, en virtud de la jurisprudencia, cuando la Comisión examina una medida que puede constituir una ayuda de Estado, debe tomar en consideración todos los efectos de la misma para el beneficiario potencial, y, en particular, deducir, dado el caso, las cargas específicas que pesan sobre la ventaja. (20)

92.      Antes que nada, es verdad que la cita hecha por el Tribunal de Primera Instancia del apartado 34 de la sentencia Italia/Comisión, anteriormente citada, no es correcta. En efecto, el principio consagrado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 207 de la sentencia recurrida no puede deducirse del mencionado apartado 34.

93.      Como alega la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia quiso referirse, probablemente, al apartado 34 de otra sentencia Italia/Comisión. (21) En dicho apartado de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia desestimó la alegación de las autoridades italianas según el cual la exoneración criticada no era una «ayuda de Estado» porque la pérdida de ingresos a que daba lugar quedaba compensada con los recursos procedentes de las cotizaciones pagadas en concepto de seguro de desempleo.

94.      El Tribunal de Justicia deberá en todo caso limitarse a señalar este error de cita que, sin embargo, no constituye un error de Derecho susceptible de invalidar la resolución del Tribunal de Primera Instancia.

95.      Pese a este error en la referencia jurisprudencial, está claro que el Tribunal de Primera Instancia ha justificado de manera pormenorizada y exhaustiva las razones por las cuales consideró que la Comisión podía legítimamente descartar la compensación defendida por France Télécom, sin dejar por ello de cumplir con su obligación de realizar un análisis de conjunto del régimen resultante de la Ley nº 90‑568.

96.      En efecto, a la luz de la sentencia Enirisorse, (22) debe subrayarse que la obligación de realizar un análisis global que permita identificar correctamente la existencia de una ventaja en el marco de medidas fiscales excepcionales, ha de llevarse a cabo en un aspecto material.

97.      Considero evidente que el mero hecho de que los dos períodos impositivos estén contemplados en la misma Ley no basta para justificar una obligación de compensación entre las medidas aplicables a un único beneficiario. En efecto, dichas medidas obedecen a distintos modelos jurídicos, de manera que procedía distinguir entre la medida constitutiva de ayuda y la que no cumplía los criterios del artículo 87 CE.

98.      Con respecto a esta cuestión, procede advertir, como se desprende de los autos, que la contribución aplicable entre 1991 y 1993 venía definida por parámetros diferentes de los aplicados a partir del año 1994 en el marco del régimen específico del impuesto sobre actividades económicas.

99.      Observo que de los debates en la Asamblea Nacional francesa se desprende con claridad que la fecha de 1994 se fijó con vistas a poder disponer de un plazo suficiente para calcular la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, dado que el gobierno no disponía de una valoración pormenorizada de los inmuebles ni de las bases imponibles. (23)

100. A mayor abundamiento, ha de subrayarse que, incluso dando por cierta la tesis según la cual el régimen aplicable a France Télécom consistió en dos períodos indisociables, el primero de los cuales causó una sobreimposición de la empresa y el segundo una subimposición, consta que la legislación de que se trata no contenía ningún mecanismo que permitiera, por una parte, efectuar el cálculo compensatorio entre los importes del impuesto sobre actividades económicas y, por otra parte, determinar en qué momento la alegada sobreimposición en el período comprendido entre 1990 y 1993 habría quedado compensada. En efecto, aunque se siga la tesis sostenida por France Télécom a este respecto, la sobreimposición de que se trata habría agotado sus efectos en algún momento, de modo que en lo sucesivo, durante el período que empezó en 1994, habría supuesto la concesión de una ventaja a France Télécom. Sin embargo, a falta de tal mecanismo, la alegación relativa a la necesidad de compensación no es plausible.

101. Por último, ha de excluirse la pertinencia de la jurisprudencia relativa a la calificación de la compensación de desventajas estructurales a los efectos del artículo 87 CE, que permite descartar la calificación de ayuda de Estado en los casos específicos en que se pretende corregir una situación competitiva desfavorable para una empresa. (24) En efecto, en el caso de autos, no puede sostenerse válidamente que el modelo impositivo aplicable a partir del año 1994 haya servido para remediar el hecho de que France Télécom estuvo expuesta a cargas adicionales como resultado de un régimen específico, cargas que eludían las empresas de la competencia sujetas al Derecho común en condiciones normales de mercado. Al contrario, como se desprende de los debates celebrados en el Senado y en la Asamblea Nacional francesa, la finalidad del régimen excepcional aplicable a partir del año 1994 era permitir al Estado, y no a las entidades locales, percibir el impuesto sobre actividades económicas abonado por France Télécom. (25) En cualquier caso, quiero subrayar que, a los efectos de comprobar una ventaja, poco importa si el producto del impuesto sobre actividades económicas iba destinado al Estado o al presupuesto de las entidades locales.

102. En cualquier caso, señalo que, como se desprende de los autos, France Télécom debía abonar al Fonds national de péréquation de la taxe professionnelle (Fondo nacional de perecuación del impuesto sobre actividades económicas) un importe equivalente al percibido por el Estado de la antigua Administración de Correos y Telecomunicaciones (PTT) como excedente de explotación, antes de la fecha de constitución de France Télécom. Después de todo, esta es la razón por la que la Comisión llegó a la conclusión de que la contribución al presupuesto general a la que France Télécom estuvo sometida desde 1991 hasta 1993 era de naturaleza mixta, en parte tributaria y en parte equivalente a una participación del Estado propietario en los resultados de la gestión. (26)

103. De este modo, después de haber examinado las características, los objetivos y el carácter temporal del régimen aplicable a France Télécom, el Tribunal de Primera Instancia consideró, con razón, en el apartado 231 de la sentencia recurrida, que la contribución a tanto alzado constituía una modalidad impositiva particular de France Télécom que no podía tomarse en consideración a efectos de la compensación de las consecuencias del régimen tributario aplicable a partir del año 1994.

104. Por consiguiente, también debe desestimarse la primera parte del segundo motivo de casación.

F.      Sobre el primer motivo de casación de France Télécom, relativo a la aplicación incorrecta del concepto de ayuda de Estado

1.      Alegaciones de las partes

105. France Télécom, después de señalar que el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en la fecha en que se estableció el régimen excepcional, habría sido «imposible» determinar si iba a constituir una ayuda de Estado, expone que dicho Tribunal consideró asimismo que la existencia de una ventaja debía comprobarse cada año y ésta dependía de parámetros externos.

106. Sin embargo, France Télécom alega que el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente el concepto de ayuda de Estado, al haber optado por esta calificación, pese a reconocer que la existencia (o no) de una eventual ventaja no dependía de las características del régimen aplicable a France Télécom, sino de factores externos cuyos efectos tan sólo pudieron comprobarse a posteriori. Según France Télécom, los efectos ventajosos o desventajosos que resultan de factores externos e imprevisibles no pueden conferir el carácter de ayuda a una medida que no lo era en el momento en que fue adoptada.

107. Además, al referirse a la jurisprudencia Francia/Comisión relativa a la sociedad Stardust Marine, (27) France Télécom critica el mismo hecho de imputar la medida en cuestión al Estado miembro, dado que la existencia de la ventaja «únicamente» estuvo condicionada por factores externos al régimen tributario particular, como, según la recurrente, reconoce el Tribunal de Primera Instancia.

108. Por su parte, el Gobierno francés subraya que el régimen tributario excepcional no puede en sí mismo constituir una ayuda de Estado. En su opinión, tal régimen no procura necesariamente una ventaja selectiva a las empresas afectadas.

109. La Comisión estima que el primer motivo de casación debe declararse inadmisible al no haberse alegado en primera instancia. Considera que no plantea duda que los elementos criticados por France Télécom ya estaban presentes en la Decisión impugnada.

110. Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el motivo de casación es infundado. Reconoce que no podía determinarse por adelantado, cada año, con precisión el nivel impositivo que iba a resultar del régimen excepcional en cuestión. Sin embargo, tal régimen podía llevar a una imposición menor en comparación con la que resultaba de la aplicación del régimen normal del impuesto sobre actividades económicas.

2.      Apreciación de la admisibilidad del motivo de casación

111. En lo que atañe a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y basada en que el motivo invocado es nuevo, es preciso señalar que, ciertamente, según reiterada jurisprudencia, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no haya invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recursos de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita, por lo tanto, al examen de la solución jurídica que el Tribunal General ha dado a los motivos debatidos ante él. (28)

112. Sin embargo, procede señalar a este respecto que la recurrente, contrariamente a lo alegado por la Comisión, no plantea un nuevo motivo ante el Tribunal de Justicia, sino un argumento que se inscribe en el motivo basado en la existencia de una ayuda de Estado, que ya fue debatido ante el Tribunal de Primera Instancia, en particular, en el marco de los motivos primero y segundo invocados ante el mismo. En consecuencia, no puede acogerse la excepción de inadmisibilidad.

3.      Apreciación en cuanto al fondo

113. Con este motivo de casación, France Télécom critica el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia que figura, en particular, en los apartados 323 y 324 de la sentencia recurrida. Para dar cumplida respuesta a este motivo, es necesario, con carácter previo, presentar el razonamiento expuesto por el Tribunal, en los apartados 199 a 241 de la sentencia recurrida, en contestación a los motivos primero y segundo alegados en primera instancia.

114. En primer lugar, señalo que la cita al apartado 324 de la sentencia recurrida realizada por France Télécom en apoyo de su afirmación según la cual el Tribunal de Primera Instancia reconoció la imposibilidad de determinar la ventaja en la fecha en que se instauró el régimen excepcional responde a una lectura errónea de la sentencia recurrida.

115. En efecto, en el apartado 324 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia se limitó, en el marco de su respuesta a los argumentos de la demandante en primera instancia en materia de prescripción, a refutar un argumento jurídico en esta materia. Por lo tanto, no puede deducirse de una parte del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia sacada de su contexto una aseveración jurídica susceptible de ser sometida al control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación y referida a una problemática diferente de la que fue objeto de respuesta por parte del Tribunal de Primera Instancia.

116. En segundo lugar, en lo que atañe al examen de la especificidad del régimen aplicable a France Télécom, incluido el carácter anual del impuesto sobre actividades económicas, así como la existencia de la ventaja relacionada con circunstancias ajenas al régimen tributario particular, procede señalar de antemano que, lejos de haber aplicado incorrectamente el concepto de ayuda de Estado, el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente las disposiciones del artículo 87 CE. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia, con buen criterio, se esforzó en extraer todas las consecuencias jurídicas del modelo fiscal específico aplicable a France Télécom, incluido el carácter anual de la ventaja comprobada.

117. Después de hacer una presentación minuciosa de la jurisprudencia pertinente en lo que se refiere a la apreciación de la existencia de una ayuda de Estado, y en particular a la existencia de una ventaja conferida a France Télécom, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en primer lugar, si la Comisión podía analizar el régimen tributario particular con independencia de la contribución a tanto alzado, en segundo lugar, si la Comisión podía legítimamente negarse a proceder a una compensación, y, finalmente, si existía efectivamente una diferencia de tributación.

118. Así, en los apartados 199 a 241 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia responde de manera pormenorizada y exhaustiva a las imputaciones relativas a la existencia de una ayuda de Estado en el caso de autos. Los pasajes de dicha sentencia criticados por France Télécom en el primer motivo de su recurso se limitan a recoger nuevamente el razonamiento puesto de relieve en la parte anteriormente mencionada de la sentencia recurrida.

119. Enlazando con este razonamiento, el apartado 323 de la sentencia recurrida indica que «del carácter anual del impuesto sobre actividades económicas […] resulta que la existencia de una ventaja en favor de France Télécom dependía cada año de la cuestión de si el régimen tributario particular imponía a France Télécom una cuota del impuesto sobre actividades económicas inferior a aquella a la que habría estado sujeta con arreglo al Derecho común. Procede señalar que esta cuestión dependía de circunstancias externas al régimen tributario particular, y, concretamente, del nivel de los tipos impositivos votados anualmente por las entidades territoriales en cuyo territorio France Télécom poseía establecimientos».

120. La crítica formulada por France Télécom se basa, por lo tanto, en una lectura errónea de la sentencia recurrida dado que, contrariamente a lo que alega, el Tribunal de Primera Instancia no ha reconocido en modo alguno que la existencia de la ventaja no dependiera de las propias características del régimen en cuestión.

121. Al contrario, ha sido al analizar la compleja naturaleza del régimen fiscal aplicable a France Télécom cuando el Tribunal de Primera Instancia consideró, con razón, que la comprobación de la existencia de una ayuda en el caso de autos se basaba en las «circunstancias externas» definidas con claridad por el mismo Tribunal en el apartado 323 de la sentencia recurrida como el nivel de los tipos impositivos votados anualmente por las entidades territoriales en cuyo territorio France Télécom poseía establecimientos.

122. A este respecto, no hay ningún elemento en los pasajes de la sentencia recurrida criticados por France Télécom que indique que el Tribunal de Primera Instancia presumiera la existencia de la ventaja selectiva para France Télécom y que, al hacer tal cosa, hubiera incurrido en un error de Derecho.

123. Finalmente, en cuanto a la imputabilidad de la medida, basta recordar que, según la jurisprudencia, para que unas ventajas puedan calificarse de ayudas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, es necesario, por una parte, que sean otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales y, por otra parte, que sean imputables al Estado. (29) Por lo demás, una intervención estatal o por medio de fondos estatales no tiene que consistir, necesariamente, en una medida adoptada por el poder central del Estado de que se trate. También puede proceder de una autoridad infraestatal. (30) Por ello, se impone declarar que, habida cuenta de la caracterización antes mencionada de las «circunstancias externas» realizada por el Tribunal de Primera Instancia, este elemento no priva en modo alguno al régimen fiscal aplicable a France Télécom de su carácter estatal.

124. Dado que France Télécom no ha demostrado ningún error de Derecho por parte del Tribunal de Primera Instancia al aplicar el concepto de ayuda de Estado, procede desestimar el primer motivo de casación por infundado.

VII. Sobre el principio de prescripción (31)

A.      Alegaciones de las partes

125. En el cuarto motivo de su recurso de casación, France Télécom recuerda que el artículo 15 del Reglamento nº 659/1999 establece que las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas de Estado están sujetas a un plazo de prescripción de diez años. Alega que las autoridades francesas explicaron, en el marco del procedimiento administrativo, que la posible subimposición de la empresa durante el período comprendido entre el año 1994 y el año 2002 no podía, en ningún caso, ser objeto de recuperación, por cuanto el régimen se había instaurado hacía más de diez años. France Télécom estima que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia sobre esta cuestión no está suficientemente motivado, dado que la sentencia no precisa cuál es el acto jurídico vinculante que constituye el punto de partida para la prescripción. Pues bien, según France Télécom, este acto es necesariamente la Ley nº 90‑568.

126. La Comisión recuerda que las normas de prescripción en materia de ayudas de Estado se refieren a la recuperación de éstas. Añade que sólo es posible recuperar una ayuda cuando el importe de la misma es determinable. Por lo que se refiere a los regímenes fiscales controvertidos, considera que la ventaja sólo podía determinarse anualmente. Por lo tanto, estima que el inicio del plazo de prescripción de la facultad de ordenar la recuperación de las ayudas no puede situarse en un momento en el que aún no puede ordenarse la recuperación.

127. Por su parte, la República Francesa indica, en su escrito de contestación, que apoya a France Télécom en cuatro de los cinco motivos del recurso de casación. En cuanto a la prescripción, el Gobierno francés alega que la motivación de la sentencia recurrida es contradictoria. Aclara que mientras que en el apartado 324 de la sentencia el Tribunal de Primera Instancia considera que el plazo de prescripción del artículo 15 del Reglamento nº 659/1999 empezó a correr en 1994, en su apartado 276 considera que la obligación de notificación debía fijarse en el momento en que se adoptó la Ley nº 90‑568.

B.      Sobre la aplicación de la prescripción

128. Ha de recordarse que, con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 659/1999, las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas están sujetas a un plazo de prescripción de diez años. Del apartado 2 de dicho artículo se desprende que el plazo de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que se haya concedido la ayuda ilegal al beneficiario.

129. Subrayo, de entrada, que el objeto de la prescripción se limita a las ayudas ilegales, es decir, a las ayudas no notificadas. Por lo tanto, a través de la prescripción, una ayuda ilegal se transforma en una ayuda existente.

130. Así pues, el elemento decisivo a los efectos de interpretar el plazo de prescripción contemplado en el artículo 15 del Reglamento nº 659/1999 está en el concepto de concesión de una ayuda.

131. Ha de señalarse, a este respecto, que la determinación de la fecha de concesión puede variar en función de la naturaleza de la ayuda de que se trate.

132. En efecto, en el caso de un régimen de ayuda, cuando la concesión de la ayuda depende de la adopción de actos jurídicos vinculantes, procede, en principio, considerar que la ayuda se otorga en la fecha de adopción de dicho acto.

133. Sin embargo, a la vista de la diversidad y complejidad de los modelos de medidas que pueden constituir ayudas estatales, en particular en el ámbito de la fiscalidad directa, el criterio anterior no agota el elenco de posibilidades con las que puede encontrarse la Comisión al examinar las normas notificadas y no notificadas.

134. Así, en el supuesto de un régimen plurianual que se traduce en abonos o ventajas concedidas periódicamente, la fecha de adopción del acto jurídico que constituye el fundamento de la concesión de la ayuda y la fecha en que los beneficiarios obtendrán efectivamente la ventaja (es decir, en que experimentarán sus consecuencias, como en el caso de una exención fiscal) pueden distar en el tiempo de manera significativa.

135. En tales casos, soy de la opinión de que debe considerarse que la ayuda no ha sido concedida al beneficiario hasta el momento en que se beneficie de la misma en el sentido material, de una forma que pueda considerarse definitiva desde el punto de vista jurídico. En efecto, lo único determinante, a los efectos del cálculo del plazo de prescripción, es el beneficio definitivo de la medida, equivalente al nacimiento de la ventaja en sentido estricto.

136. Con respecto a esta cuestión, considero que el plazo de prescripción con respecto a las ventajas fiscales vuelve a correr cada vez que hay una concesión efectiva, en su caso anual, de la ventaja, que coincide con la fecha de consolidación de las situaciones sobre cuya base se determina el alcance de la carga fiscal. Por lo que se refiere a los impuestos sobre la renta, esto se produce al final del ejercicio fiscal a lo largo del cual se han percibido los ingresos que forman parte de la base imponible de dicho impuesto. (32)

137. También ha de señalarse que el cómputo del plazo de prescripción puede depender de la forma en que se identifica la ventaja, y, por consiguiente, la propia ayuda estatal. Por lo tanto el cálculo del mencionado plazo va en función de la comprobación de la ventaja.

138. Así ocurre, en mi opinión, en el caso de autos, dado que la verificación de la existencia misma de la ayuda debe realizarse, no sólo con arreglo a la ley nacional, sino también en función de los tipos aplicables en cada uno de los municipios donde radican los bienes de France Télécom.

139. Como ya he expuesto, considero que el Tribunal de Primera Instancia hizo un análisis exacto del carácter anual del impuesto sobre actividades económicas y de las consecuencias que del mismo se derivan.

140. Por consiguiente, es conforme a Derecho la consideración realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 324 de la sentencia recurrida según la cual, en razón del carácter anual del impuesto sobre actividades económicas, no podía considerarse que la ayuda en cuestión «se concedi[era]» antes del año 1994, dado que fue entonces cuando se adoptaron los actos jurídicos vinculantes que permitieron, por vez primera, constatar la existencia de una diferencia de tributación.

141. Por lo tanto, por lo que respecta a la imputación basada en la falta de identificación por parte del Tribunal de Primera Instancia de los actos en cuestión, considero que se trata de un problema jurídico mal planteado. En efecto, del análisis de conjunto del régimen excepcional resulta que éste establece el impuesto sobre actividades económicas a escala nacional, y que su importe está determinado a través de un tipo medio ponderado nacional que resulta de los tipos votados el año anterior por el conjunto de las entidades locales.

142. Según el apartado 24 de la sentencia recurrida, cada año las juntas deliberantes de las entidades beneficiarias del impuesto deciden por votación los tipos aplicables a las bases imponibles. Para poder calcular el impuesto sobre actividades económicas debido, procede fijar un tipo individual a nivel nacional para France Télécom. Por lo tanto, las decisiones de las entidades locales afectadas por las que se fija un tipo individual deben considerarse elementos que han de tenerse en cuenta a efectos de establecer los «hechos jurídicos» a que se refiere la Ley nº 90‑568, hechos jurídicos indispensables para valorar la carga fiscal efectiva de France Télécom, así como la que se desprende del régimen de Derecho común, y como consecuencia, para que se materialice la existencia de una ventaja.

143. Por otra parte, señalo que procede leer el pasaje criticado de la sentencia recurrida en relación con su apartado 323, en el que el Tribunal de Primera Instancia se remite dos veces al apartado 202 y luego al apartado 17 de la sentencia recurrida que detalla las disposiciones pertinentes del Code général des impôts. En efecto, hay que tener en cuenta la diferencia conceptual entre, por una parte, la norma jurídica, a saber, la Ley nº 90‑568, y, por otra, el hecho jurídico, a saber, el tipo medio ponderado nacional resultante de los tipos votados el año anterior por el conjunto de las entidades locales. Estas decisiones no se refieren al principio de determinación del impuesto sobre actividades económicas al que está sujeto France Télécom, pero contribuyen a determinar la media nacional, estableciendo los tipos individuales a partir de los cuales se sacará dicha media.

144. Además, el planteamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia viene confirmado por la redacción del artículo 15 del Reglamento nº 659/1999, de la que resulta que lo que está sujeto a un plazo de prescripción son las competencias de la Comisión en materia de recuperación de la ayuda. Pues bien, si no se ha concedido verdaderamente la ayuda en el sentido de una concesión real y efectiva, la Comisión no podrá solicitar ninguna recuperación. Tampoco podrá, además, pedir ninguna recuperación, dado que ni siquiera es seguro que la medida en cuestión constituya una ayuda de Estado.

145. Por último, en cuanto a la alegación del Gobierno francés basada en una supuesta motivación contradictoria en el apartado 276, por una parte, así como en los apartados 323 y 324, por otra, de la sentencia recurrida, basta señalar que el Tribunal de Primera Instancia analizó el régimen excepcional desde el punto de vista de la obligación de notificación, por una parte, y de los efectos de la norma básica para comprobar la ventaja para los beneficiarios de la medida en cuestión, por otra.

146. De esta forma, la argumentación del Tribunal de Primera Instancia contenida en el mencionado apartado 276 forma parte de la respuesta a las alegaciones relativas al principio de confianza legítima que fue debatido en el marco del tercer motivo alegado en primera instancia. El Tribunal de Primera Instancia recordó correctamente la obligación de notificación que, en virtud del artículo 87 CE, corresponde al Estado miembro que quiera establecer un régimen fiscal excepcional, como el del caso de autos. En cambio, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre los efectos de dicha norma, concretamente en los apartados 323 y 324 de la sentencia recurrida, que tratan del carácter anual del impuesto sobre actividades económicas. Dado que estos dos aspectos constituyen las dos facetas indispensables en el análisis del concepto de ayuda de Estado, no puede apreciarse ninguna motivación contradictoria.

147. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el cuarto motivo de casación.

VIII. Sobre la violación de principios generales del Derecho (33)

A.      Sobre el tercer motivo relativo a la violación del principio de confianza legítima

1.      Pretensiones de las partes

148. Aunque France Télécom divide el tercer motivo de su recurso de casación, relativo a la violación del principio de confianza legítima, en tres partes, propongo examinarlas conjuntamente, habida cuenta de su objetivo común.

149. La primera parte del tercer motivo de casación se basa en un error de Derecho en el que ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia respecto de las circunstancias que permiten invocar el principio de confianza legítima.

150. En primer lugar, France Télécom alega que el Tribunal de Primera Instancia limitó la posibilidad de invocar el principio de confianza legítima a aquellos casos en los que se ha notificado la ayuda. No obstante, considera que el Tribunal de Primera Instancia dio a entender que si se dan circunstancias excepcionales que lo justifiquen, la solución podría ser distinta. Pues bien, según France Télécom, en el caso de autos concurren tales circunstancias.

151. En segundo lugar, France Télécom alega que la sentencia recurrida adolece de motivación contradictoria, al basarse en la errónea presunción de que cualquier excepción fiscal constituye una ventaja. Según la recurrente, las circunstancias excepcionales alegadas por la empresa en el caso de autos para invocar el principio de confianza legítima se refieren al hecho de que la existencia de una ventaja no podía identificarse con carácter previo, sino sólo a posteriori, en función de la evolución de circunstancias externas al régimen tributario particular.

152. En tercer lugar, France Télécom argumenta que el Tribunal de Primera Instancia no ha identificado el acto jurídico que debió haber sido objeto de una notificación ni el momento en que ésta debió haberse efectuado. Aclara que si la ventaja corresponde a una diferencia de tributación comprobada cada año al final del ejercicio, no habría sido posible identificar una obligación de notificación previa del régimen de que se trata.

153. En la segunda parte del tercer motivo de casación, France Télécom reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado erróneamente las consecuencias jurídicas derivadas de la Decisión relativa a La Poste. (34) Precisa que el Tribunal de Primera Instancia descartó la aplicación del principio de confianza legítima, al considerar que la Comisión no se había pronunciado sobre el régimen excepcional aplicable a partir del año 1994. Pues bien, según France Télécom, la Decisión de la Comisión en relación con La Poste constituía un acto positivo susceptible de producir efectos jurídicos y de generar una confianza legítima en cuanto a la conformidad del régimen controvertido con las normas en materia de ayudas de Estado.

2.      Apreciación

a)      Observaciones generales

154. Ha de recordarse que la Comisión ha tenido que examinar el régimen en cuestión gracias a la denuncia de un tercero, en este caso, la Asociación de entidades territoriales para la inclusión del impuesto sobre actividades económicas de France Télécom y de La Poste en el Derecho común.

155. Pues bien, la obligación de notificación constituye una piedra angular del modelo de control previo de las ayudas de Estado establecido en el Tratado. En el marco de este sistema, se impone a los Estados miembros, por una parte, la obligación de notificar cada medida que pueda estar incluida en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, dado que puede constituir una ayuda nueva y, por otra parte, una obligación llamada de «standstill», establecida en el artículo 88 CE, apartado 3. Dicho sistema confiere garantías procedimentales y garantías en cuanto al fondo, tanto a los Estados miembros como a los hipotéticos beneficiarios. (35)

156. En caso de infracción de una norma de notificación previa, los Estados miembros están obligados a asumir las consecuencias, tanto en lo que se refiere a la calificación de ayuda ilegal de la medida en cuestión, como en lo que se refiere a la posibilidad de invocar los principios generales del Derecho.

157. Por otra parte, en la medida en que France Télécom alega la imposibilidad de determinar, en la fecha en que entró en vigor el régimen excepcional, si éste iba a instituir una ventaja susceptible de constituir una ayuda de Estado, procede subrayar que ni la especial complejidad del régimen en cuestión, ni el carácter periódico de la medida susceptible de constituir una ayuda de Estado justifican que el Estado miembro se sustraiga de su obligación de notificación. Al contrario, en el marco del procedimiento de examen incoado por la Comisión, los esfuerzos emprendidos con espíritu de cooperación leal por el Estado miembro y la Comisión pueden desembocar en soluciones adaptadas a las particularidades de la normativa de que se trate.

158. En efecto, un Estado miembro que solicita que se le permita conceder ayudas como excepción a lo dispuesto en las normas del Tratado se encuentra sometido a un deber de colaboración con la Comisión. Esto resulta especialmente cierto en el caso de un Estado miembro que ha omitido notificar a la Comisión un régimen de ayudas, infringiendo lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 3. (36)

159. Procede, además, recordar que, según una jurisprudencia consolidada, el principio de protección de la confianza legítima figura entre los principios fundamentales de la Unión. (37)

160. También se desprende de la jurisprudencia que el derecho a invocar la confianza legítima presupone que la administración de la Unión haya dado garantías precisas que permitan que nazca una expectativa legítima en la persona a la que se dirigen esas garantías y que éstas sean conformes con las normas aplicables. (38)

161. Aquel Estado miembro cuyas autoridades hayan concedido una ayuda infringiendo las normas de procedimiento previstas en el artículo 88 CE no podrá invocar la confianza legítima de los beneficiarios para eludir la obligación de adoptar las medidas necesarias al objeto de ejecutar la decisión de la Comisión mediante la cual se le ordene recuperar la ayuda. (39)

162. El Tribunal de Justicia consideró que lo mismo puede decirse, con mayor motivo todavía, en el caso de un Estado miembro que invoque una confianza legítima en su fuero interno, pese a no haber respetado la obligación de notificación. (40)

163. Además, según una reiterada jurisprudencia, no puede excluirse la posibilidad de que el beneficiario de una ayuda ilegal invoque circunstancias excepcionales que hayan podido fundamentar lícitamente su confianza en la legalidad de dicha ayuda, y de que se oponga, por consiguiente, a su devolución. En tal supuesto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conozca del asunto valorar las referidas circunstancias. (41)

164. Señalaré, por último, que la devolución de una ayuda de Estado de carácter fiscal puede suponer, para un particular, pagar al Estado sumas correspondientes a un impuesto al que no está sujeto. Se trata, entonces, de una restitución que pone en peligro un derecho fundamental reconocido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta de los Derechos Fundamentales»), (42) relativo al derecho de propiedad, así como en el artículo 1 del primer protocolo adicional del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, (43) que trata del derecho a que se respeten los bienes.

b)      Sobre la sentencia recurrida

165. En los apartados 259 y 262 de la sentencia recurrida, después de haber recordado correctamente las normas que regulan la posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima, (44) el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en virtud del artículo 14 del Reglamento nº 659/1999, es posible invocar la protección de la confianza legítima del beneficiario de la ayuda (45) siempre que éste disponga de garantías suficientemente precisas, resultantes de una acción positiva de la Comisión, que le permitan considerar que una medida no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

166. En cambio, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que, a falta de un pronunciamiento expreso de la Comisión sobre una medida que se le ha notificado, el silencio guardado por la institución no puede oponerse a la recuperación de la ayuda de Estado al amparo del principio de protección de la confianza legítima de la empresa beneficiaria de la misma. (46) Sin embargo, reconoció correctamente la posibilidad de tener en cuenta circunstancias excepcionales.

167. A este respecto, basta señalar que no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia error alguno en cuanto a la identificación de tales circunstancias, al haber examinado éste exhaustivamente en los apartados 263 a 268 de la sentencia recurrida todos los argumentos que le fueron presentados y que podían justificar la existencia de tales circunstancias.

168. Entre las circunstancias excepcionales alegadas figuraba el examen por la Comisión del artículo 21 de la Ley nº 90‑568 al término del cual la Comisión concluyó en su Decisión relativa a La Poste que la reducción de la base imponible aplicable a La Poste no era constitutiva de una ayuda de Estado.

169. En cuanto al silencio de la Comisión en la Decisión relativa a La Poste y las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan con respecto al examen del régimen aplicable a France Télécom, basta recordar que del sistema de control preventivo en materia de ayudas estatales aplicado por la Comisión y, en particular, de la prohibición de ejecutar nuevas ayudas antes de que la Comisión haya adoptado una decisión definitiva, se deduce que la necesidad de una decisión en la que la Comisión se pronuncie sobre la compatibilidad de una ayuda de esta índole no ofrece ninguna duda. La conclusión anterior es válida con mayor motivo cuando, como ocurre en el presente caso, la ayuda no ha sido notificada a la Comisión con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3, puesto que, de lo contrario, se pone en peligro la seguridad jurídica que esta disposición pretende garantizar.

170. Consecuentemente, el Tribunal de Primera Instancia estimó con razón que ninguna de las alegaciones de France Télécom demostraba la existencia de una decisión de la Comisión. Con mayor motivo, del simple silencio de la Comisión tampoco puede inferirse la existencia de una autorización de un régimen fiscal controvertido.

171. En cuanto al argumento desarrollado por France Télécom en el apartado 99 del recurso de casación según el cual el Tribunal de Primera Instancia consideró que en la fecha en que se instauró el régimen controvertido era imposible determinar si este último iba a instituir una ayuda de Estado, señalaré únicamente que este argumento ya ha sido abordado en el marco de los razonamientos referidos al primer motivo del presente recurso de casación.

172. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el tercer motivo de casación por infundado.

B.      Sobre el quinto motivo de casación, relativo a la violación del principio de seguridad jurídica

1.      Pretensiones de las partes

173. La primera parte del quinto motivo está basada en la falta de motivación de la sentencia recurrida y en un error de Derecho en razón de la imposibilidad de determinar el importe que debe recuperarse.

174. France Télécom alega que el Tribunal de Primera Instancia no ha dado respuesta a la alegación según la cual en las circunstancias del presente caso la obligación de recuperación es contraria al principio de seguridad jurídica.

175. La segunda parte se basa en un supuesto error de Derecho en la valoración de los métodos de estimación del importe de ayuda. France Télécom alega que el Tribunal de Primera Instancia, al considerar correcto que la Comisión haya establecido una «horquilla» basándose en las estimaciones aproximativas presentadas por las autoridades francesas en el marco del procedimiento de investigación formal y, por lo tanto, que no podía considerarse probada la violación del principio de seguridad jurídica, incurrió en un error de Derecho. Según France Télécom, la sentencia recurrida no está motivada en este punto.

176. France Télécom alega que las autoridades francesas no transmitieron las estimaciones en cuestión con la finalidad de determinar el verdadero importe de la diferencia de tributación durante el período comprendido entre 1994 y 2002, sino para demostrar que la posible subimposición de la empresa había sido ampliamente compensada por la sobreimposición soportada durante los primeros años del régimen fiscal excepcional establecido por la Ley nº 90‑568. En estas condiciones, France Télécom considera que dichas estimaciones aproximativas no servían para reproducir el importe del impuesto que se hubiera devengado si la empresa hubiera estado sujeta al Derecho común y que, con estos elementos, la Comisión hubiera debido renunciar a ordenar la recuperación de la ayuda.

177. Por consiguiente, según France Télécom, el Tribunal de Primera Instancia admitió erróneamente y sin motivar la sentencia recurrida en este punto, que la Comisión podía basarse en aproximaciones inciertas e hipotéticas para cuantificar la ventaja de la que la empresa podría haberse beneficiado.

2.      Apreciación

178. Según la jurisprudencia, la obligación de motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas que regulan la materia de que se trate. (47)

179. Sobre esta cuestión, es suficiente señalar que, después de haber citado correctamente, en los apartados 296 a 300 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia aplicable en materia de recuperación de las ayudas de Estado, el Tribunal de Primera Instancia se esforzó, en los apartados 301 a 305 de dicha sentencia, en aplicar dicha jurisprudencia al caso de autos, sin incumplir su obligación de motivación.

180. Además, es importante subrayar que la situación de France Télécom ya ha dado lugar a una sentencia del Tribunal de Justicia (48) que condenó a la República Francesa no sólo por no haber recuperado una ayuda que se juzgó ilegal, sino también por haber incumplido su obligación de cooperación legal con arreglo al artículo 10 CE.

181. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que ninguna disposición del Derecho comunitario exige que la Comisión, al ordenar la devolución de una ayuda declarada incompatible con el mercado común, fije el importe exacto de la ayuda que debe devolverse, sino que basta con que la Decisión de la Comisión incluya indicaciones que permitan a su destinatario determinar por sí mismo dicho importe sin excesivas dificultades. (49)

182. Por lo tanto, es conforme a Derecho la confirmación por parte del Tribunal de Primera Instancia de la legalidad de la Decisión impugnada en la medida en que se limita a indicar una «horquilla» en relación con el importe de la ayuda que debe recuperarse, sin menoscabo del principio de seguridad jurídica.

183. En consecuencia, procede desestimar el quinto motivo por infundado.

IX.    Observaciones complementarias sobre el estatuto de los beneficiarios en el contexto de la recuperación de las ayudas ilegales en el Derecho de la Unión

184. Antes de concluir, quisiera subrayar que los argumentos que siguen no cuestionan la justeza del análisis de la sentencia recurrida, dado que propongo que se confirme la legalidad de la interpretación realizada por el Tribunal de Primera Instancia.

185. De una reiterada jurisprudencia se desprende que la supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación constituye la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad. (50) Por lo tanto, el Estado miembro destinatario de una decisión por la que se le obliga a recuperar las ayudas declaradas ilegales debe, en virtud del artículo 249 CE, adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar dicha decisión. (51) Además, según reiterada jurisprudencia, la obligación de un Estado miembro de suprimir una ayuda que la Comisión haya considerado incompatible con el mercado común tiene por objeto restablecer la situación existente anteriormente en el mercado de la Unión. (52)

186. Para el caso de que en el presente asunto la Decisión de la Comisión por la que se declara ilegal una ayuda de Estado y se ordena su recuperación venga confirmada por una sentencia del Tribunal de Justicia, procede interrogarse sobre cuáles son las vías judiciales de que dispondrán en ese momento los eventuales beneficiarios de la ayuda en cuestión.

187. Considero que la dificultad principal para France Télécom radica en que su obligación de devolución es potencial, puesto que la Decisión impugnada se fundamenta en estimaciones bastante variables y no en un cálculo simulado basado en la aplicación retroactiva del impuesto sobre actividades económicas con arreglo a las bases imponibles realmente aplicables a France Télécom. (53)

188. En efecto, un Estado miembro que esté obligado a recuperar ayudas ilegales es libre de elegir los medios por los que ejecutará esta obligación, siempre que las medidas elegidas no menoscaben el alcance y eficacia del Derecho de la Unión. (54)

189. Es un hecho incontrovertido que el concepto de Derecho de la Unión engloba los derechos fundamentales que confiere a los particulares la Carta de los Derechos Fundamentales. De ello se infiere que la existencia de una obligación absoluta de recuperación para los Estados miembros no puede vulnerar los derechos fundamentales de las personas que puedan haberse beneficiado de las medidas adoptadas por las autoridades nacionales infringiendo el Tratado.

190. A este respecto, señalo que la recuperación de una ayuda de Estado requiere que el beneficiario reponga la ventaja de la que ha disfrutado gracias a la ayuda concedida. Se trata, por lo tanto, de una transmisión de bienes del beneficiario al Estado miembro. (55) Un acto de esta índole sólo puede llevar, si el beneficiario no lo acepta voluntariamente, a un procedimiento contra el beneficiario afectado ante un órgano jurisdiccional que resolverá al término de un juicio equitativo.

191. Por lo tanto, dado que entran en juego derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales, tales como la protección del derecho a la propiedad, (56) la obligación incondicional de recuperación que corresponde al Estado miembro no puede traer consigo automáticamente la correspondiente obligación de devolución para los particulares.

192. Al contrario, considero incuestionable que una obligación de devolución debe poder ser objeto de impugnación en el marco de un procedimiento equitativo por parte del beneficiario, que debe poder disfrutar de todas garantías procesales y materiales resultantes de la Carta de los Derechos Fundamentales y del CEDH. (57)

193. Ciertamente, el beneficiario ya no puede poner en duda la propia existencia de la ayuda de Estado o su ilegalidad. Sin embargo, aunque el Tribunal de Primera Instancia haya confirmado en una sentencia la validez de la Decisión impugnada, el beneficiario podrá, en mi opinión, cuestionar su obligación de devolverla, así como el importe de dicha obligación. (58)

194. Estas consideraciones han de distinguirse de la jurisprudencia que ha concedido a los beneficiarios la posibilidad de invocar ante el juez nacional una circunstancia excepcional que pueda fundamentar una confianza legítima en la legalidad de las ayudas conferidas, dado que esta confianza es contraria, según lo previsto por el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, a que la Comisión ordene la recuperación de las ayudas en cuestión. (59)

195. En efecto, el procedimiento administrativo establecido en el artículo 88 CE conduce a la adopción de una decisión de la Comisión dirigida al Estado miembro afectado. La empresa beneficiaria no es parte en ese procedimiento, ni destinataria de la decisión de la Comisión, aunque pueda interponer un recurso de anulación contra la misma. (60) El Tribunal de Justicia también ha confirmado que, con excepción del Estado miembro responsable de la concesión de la ayuda, los interesados (61) no tienen derecho a consultar los documentos del expediente administrativo de la Comisión en el marco del procedimiento de control de las ayudas de Estado. (62)

196. Por consiguiente, la sentencia recurrida no podrá impedir que el beneficiario impugne ante los órganos jurisdiccionales nacionales los importes que debe reembolsar o incluso la existencia de su obligación de reembolso. En tal supuesto, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional que conozca del asunto valorar las referidas circunstancias, después de plantear, en su caso, al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales de interpretación.

X.      Conclusión

197. En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación de France Télécom SA.

–        Condene en costas a France Télécom SA.

–        Imponga a la República Francesa el pago de sus propias costas.


1 – Lengua original: francés.


2 – Dado que la sentencia recurrida fue dictada el 30 de noviembre de 2009, las referencias a las disposiciones del Tratado seguirán la numeración aplicable antes de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


3 – DO L 269, p. 30.


4 – JORF de 8 de julio de 1990, p. 8069.


5 – JORF de 27 de julio de 1996, p. 11398.


6 – Reglamento del Consejo, de 22 de marzo 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).


7 – El impuesto sobre actividades económicas fue establecido por la Loi nº 75‑678 supprimant la patente et instituant une taxe professionnelle (Ley por la que se suprime el impuesto sobre ingresos profesionales y se establece un impuesto sobre actividades económicas), de 29 de julio de 1975 (JORF de 31 de julio de 1975, p. 7763).


8 – Véase el artículo 29 de la Ley nº 2002‑1575, de 30 de diciembre 2002, relativa a la Ley de Presupuestos para 2003 (JORF de 31 de diciembre 2002).


9 – DO C 57, p. 5.


10 – Asunto C‑441/06, Rec. p. I‑8887.


11 – La República Francesa y France Télécom interpusieron los recursos ante el Tribunal de Primera Instancia. La República Francesa invocaba cuatro motivos en apoyo de sus pretensiones que el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundados. Los cuatro motivos se basaban, respectivamente: en un error manifiesto de apreciación y un error de Derecho en que presuntamente habría incurrido la Comisión al considerar que el régimen especial en vigor entre 1994 y 2002 confirió una ventaja (véase el análisis del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 191 a 241 de la sentencia recurrida); en una vulneración de su derecho de defensa (véase el análisis del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 136 a 142 de la sentencia recurrida); en una infracción del artículo 15 del Reglamento nº 659/1999 relativo al plazo de prescripción (véase el análisis del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 318 a 327 de la sentencia recurrida) y, por último, en una violación del principio de protección de la confianza legítima (véase el análisis del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 259 a 279 de la sentencia recurrida). Por su parte, France Télécom invocó cinco motivos ante el Tribunal de Primera Instancia que también fueron desestimados y que se basaban, respectivamente, en una vulneración del derecho de defensa (véase el análisis del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 146 a 153 de la sentencia recurrida); en tres errores manifiestos de apreciación y en un error de Derecho al considerar la Comisión que France Télécom se había beneficiado de una ventaja (véase el análisis del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 191 a 241 de la sentencia recurrida); en la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 659/1999 relativo al plazo de prescripción (véase el análisis del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 318 a 327 de la sentencia recurrida); en una violación de la confianza legítima y de la seguridad jurídica (véase el análisis del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 259 a 305 de la sentencia recurrida) y, por último, en la infracción de las normas relativas a la adopción de las decisiones de la Comisión (véase el análisis del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 114 a 130 de la sentencia recurrida).


12 – Primer y segundo motivos del recurso de casación de France Télécom.


13 – Véanse, en particular, las sentencias de 23 de marzo 2006, Enirisorse (C‑237/04, Rec. p. I‑2843), apartados 38 y 39, así como la jurisprudencia citada, y de 17 de noviembre de 2009, Presidente del Consiglio dei Ministri (C‑169/08, Rec. p. I‑10821), apartado 52.


14 –      Véanse, en particular, las sentencias de 8 de noviembre de 2001, Adria‑Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke (C‑143/99, Rec. p. I‑8365), apartado 38; de 15 de julio de 2004, España/Comisión (C‑501/00, Rec. p. I‑6717), apartado 90, así como de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium (C‑393/04 y C‑41/05, Rec. p. I‑5293), apartado 29.


15 – Véase la sentencia de 15 de marzo 1994, Banco Exterior de España (C‑387/92, Rec. p. I‑877), apartado 14.


16 – Sobre la incidencia de la constatación de la ventaja en el examen de la selectividad, véanse las sentencias Adria‑Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke, antes citada, apartado 41; de 13 de febrero de 2003, España/Comisión (C‑409/00, Rec. p. I‑1487), apartado 47; de 11 de septiembre de 2008, UGT‑Rioja y otros (C‑428/06 a C‑434/06, Rec. p. I‑6747), apartado 46, así como de 22 de diciembre 2008, British Aggregates/Comisión (C‑487/06 P, Rec. p. I‑10515), apartado 82.


17 – Puntos 160 y siguientes de las conclusiones.


18 – No puede excluirse, en ese supuesto, que el legislador no hubiera considerado justificada la reducción de los gastos de gestión, a falta de cualquier simplificación administrativa en la recaudación del impuesto sobre actividades económicas en relación con el régimen de Derecho común.


19 – Asunto C‑66/02, Rec. p. I‑10901.


20 – Sentencia de 25 de junio de 1970, Francia/Comisión (47/69, Rec. p. 487), apartado 7.


21 – Sentencia de 2 de julio de 1974 (173/73, Rec. p. 709).


22 – Ya citada (punto 43) y punto 32 de las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro en el mismo asunto.


23 – Véase Assemblée nationale, compte rendu intégral, 3séance du 11 mai 1990 (acta íntegra de la tercera sesión de la Asamblea Nacional francesa, celebrada el 11 de mayo de 1990), accesible a través del sitio Internet: http://archives.assemblee-nationale.fr/9/cri/1989-1990-ordinaire2/042.pdf.


24 – Véanse, sobre esta cuestión, las sentencias de 2 de febrero de 1988, van der Kooy/Comisión (67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219), apartado 30, así como Enirisorse, antes citada, apartado 32.


25 – Véanse las actas de la sesión de 7 de junio de 1990 en el Senado (JORF de 8 de junio de 1990, p. 1361) y de la sesión de 19 de junio de 1990 en la Asamblea Nacional (JORF de 20 de junio de 1990, p. 2604).


26 – Véanse apartados 25 a 31 de la Decisión impugnada.


27 – Sentencia de 16 de mayo de 2002 (C‑482/99, Rec. p. I‑4397), apartados 71, 77 y 81.


28 – Véanse, en particular, las sentencias de 11 de noviembre de 2004, Ramondín y otros/Comisión (C‑186/02 P y C‑188/02 P, Rec. p. I‑10653), apartado 60, así como de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión (C‑68/05 P, Rec. p. I‑10367), apartado 96.


29 – Véanse la sentencia de 15 de julio de 2004, Pearle y otros (C‑345/02, Rec. p. I‑7139), apartado 35 y jurisprudencia citada.


30 – Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 14 de octubre de 1987, Alemania/Comisión (248/84, Rec. p. 4013), apartado 17, y de 6 de septiembre de 2006, Portugal/Comisión (C‑88/03, Rec. p. I‑7115), apartado 55.


31 – Cuarto motivo del recurso de casación de France Télécom.


32 – No es necesario aclarar que los requisitos para considerar que el beneficio resultante de una ayuda de Estado fiscal tiene carácter definitivo pueden variar en función de las soluciones adoptadas por los distintos ordenamientos jurídicos. Considero que tales detalles técnicos, de carácter fiscal, no pueden incidir en el cómputo del plazo de prescripción.


33 – Tercer y quinto motivos del recurso de casación de France Télécom.


34 – Decisión de 8 de febrero de 1995 (DO C 262, p. 11).


35 – Véanse, sobre esta cuestión, la sentencia de 9 de junio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión (C‑465/09 P a C‑470/09 P), apartado 93 y jurisprudencia citada.


36 – Sentencia Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión, antes citada, apartado 152.


37 – Véase, en particular, la sentencia de 5 de mayo de 1981, Dürbeck (112/80, Rec. p. 1095), apartado 48.


38 – Sentencias de 25 de marzo de 2010, Sviluppo Italia Basilicata/Comisión (C‑414/08 P, Rec. p. I‑2559), apartado 107, así como de 24 de marzo 2011, ISD Polska y otros/Comisión (C‑369/09 P, aún no publicada en la Recopilación), apartado 123 y jurisprudencia citada.


39 – Sentencia Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión, antes citada, apartado 150.


40 – Sentencia Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión, antes citada, apartado 151.


41 – Sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión (C‑372/97, Rec. p. I‑3679), apartado 111 y jurisprudencia citada.


42 – DO 2010, C 83, p. 389.


43 – Firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).


44 – Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo 1987, Van den Bergh en Jurgens/Comisión (265/85, Rec. p. 1155), apartado 44, así como del Tribunal de Primera Instancia de 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia (T‑66/96 y T‑221/97, RecFP pp. I‑A‑449 y II‑1305), apartado 104 y jurisprudencia citada.


45 – Sentencia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania (C‑5/89, Rec. p. I‑3437), apartado 16.


46 –      Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2004, Demesa y Territorio Histórico de Álava/Comisión (C‑183/02 P y C‑187/02 P, Rec. p. I‑10609), apartado 44.


47 – Véanse, en particular, las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719), apartado 63 y jurisprudencia citada, así como de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951), apartado 166 y jurisprudencia citada.


48 – Sentencia Comisión/France, antes citada.


49 – Véanse, en particular, las sentencias de 12 de octubre de 2000, España/Comisión (C‑480/98, Rec. p. I‑8717), apartado 25, y de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia (C‑415/03, Rec. p. I‑3875), apartado 39.


50 – Véanse, en particular, las sentencias de 10 de junio de 1993, Comisión/Grecia (C‑183/91, Rec. p. I‑3131), apartado 16; de 27 de junio de 2000, Comisión/Portugal (C‑404/97, Rec. p. I‑4897), apartado 38, y de 22 de diciembre 2010, Comisión/Eslovaquia (C‑507/08, Rec. p. I‑0000), apartado 42.


51 – Véanse las sentencias de 12 de diciembre 2002, Comisión/Alemania (C‑209/00, Rec. p. I‑11695), apartado 31; de 26 de junio de 2003, Comisión/España (C‑404/00, Rec. p. I‑6695), apartado 21, y Comisión/France, antes citada, apartado 42. El Estado miembro debe conseguir la recuperación efectiva de las cantidades adeudadas (véase la sentencia Comisión/Grecia, antes citada), apartado 44.


52 – Sentencias de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia (C‑350/93, Rec. p. I‑699), apartado 21, y de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión (C‑75/97, Rec. p. I‑3671), apartado 64.


53 – Procede añadir que la problemática del cálculo de la extensión de la obligación de recuperación constituye un elemento de hecho que no está incluido en el ámbito de competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.


54 – Sentencias de 20 de mayo de 2010, Scott y Kimberly Clark (C‑210/09, Rec. p. I‑4613), apartado 21, así como Comisión/Eslovaquia, antes citada, apartado 51.


55 – Este aspecto es particularmente visible en el caso de la recuperación de las ayudas fiscales, cuando se impone al beneficiario una transferencia de bienes que corresponde a la ventaja de que se benefició cuando la liquidación del impuesto fue más baja.


56 – Véase el artículo 17 de Carta de los Derechos Fundamentales así como el artículo 1 del primer Protocolo Adicional del CEDH.


57 – El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», se inspira en el artículo 6, apartado 1, del CEDH que establece que «[t]oda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella».


58 – Recuerdo que, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, la recuperación de una ayuda ilegal impuesta por una Decisión de la Comisión debe efectuarse sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión.


59 – Sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 111 y jurisprudencia citada. Véase, igualmente, la sentencia de 7 de marzo 2002, Italia/Comisión (C‑310/99, Rec. p. I‑2289), apartado 103.


60 – Como resulta de la jurisprudencia, los interesados distintos del Estado miembro responsable de la concesión de la ayuda no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio como el que debe mantener con dicho Estado miembro. Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, apartado 59; de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869), apartado 82, así como del Tribunal General de 1 de julio de 2010, ThyssenKrupp Acciai Speciali Terni/Comisión (T‑62/08, Rec. p. II‑3229), apartado 162. Añadiré que la capacidad para impugnar las decisiones de la Comisión ante el Tribunal General que puede reconocerse a un beneficiario no significa que dicho beneficiario sea destinatario de tal decisión.


61 – Con arreglo al artículo 1 del Reglamento nº 659/1999, el beneficiario de la ayuda está incluido en la categoría de «parte interesada» que, a tenor del artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento puede presentar sus observaciones, tras la decisión de incoar un procedimiento de investigación formal, en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes.


62 – Véase la sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau (C‑139/07 P, Rec. p. I‑5885).