Language of document : ECLI:EU:T:2007:340

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 14 de noviembre de 2007 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa Castell del Remei ODA – Marca internacional denominativa anterior RODA y marcas nacionales denominativas anteriores RODA, RODA I, RODA II y BODEGAS RODA – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑101/06,

Castell del Remei, S.L., con domicilio social en Castell del Remei (Lleida), representada por los Sres. F. de Visscher y E. Cornu, la Sra. D. Moreau, los Sres. J. Grau Mora y A. Angulo Lafora, las Sras. M. Ferrándiz Avendaño y M. Baylos Morales y el Sr. A. Velázquez Ibáñez, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. J. García Murillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es

Bodegas Roda, S.A., con domicilio social en La Rioja, representada por las Sras. M. López Camba y B. García Peces y el Sr. J. Grimau Muñoz, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 17 de enero de 2006 (asunto R 263/2005‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre Bodegas Roda, S.A., y Castell del Remei, S.L.,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Wiszniewska-Białecka, en funciones de Presidente, y los Sres. V. Vadapalas y E. Moavero Milanesi, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de marzo de 2006;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de agosto de 2006;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de julio de 2006;

celebrada la vista el 24 de mayo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 1 de agosto de 2001, Castell del Remei, S.L., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonizacion del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 29, 30 y 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y responden a las siguientes descripciones:

–        Clase 29: «Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles».

–        Clase 30: «Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos), especias; hielo».

–        Clase 33: «Bebidas alcohólicas (excepto cervezas)».

4        La solicitud de marca comunitaria fue publicada en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 38/2002, de 13 de mayo de 2002.

5        El 13 de agosto de 2002, la sociedad Bodegas Roda formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos comprendidos en la clase 33, a saber, las «bebidas alcohólicas (excepto cervezas)». Los motivos que se alegaron para fundamentar la oposición son los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94.

6        La oposición se basaba en el nombre comercial español BODEGAS RODA, S.A., que sirve para designar un negocio dedicado a la elaboración y crianza de vinos, y en las marcas denominativas siguientes:

–        RODA, objeto del registro internacional nº 703.486, solicitado el 5 de agosto de 1998, con efectos en Dinamarca, Alemania, Francia, Italia, Austria, Finlandia, Suecia, el Reino Unido y los países del Benelux; del registro español nº 1.757.553, de 5 de enero de 1994, y del registro griego nº 137.050, de 18 de abril de 2000.

–        BODEGAS RODA, objeto del registro español nº 1.536.563, de 5 de noviembre de 1991.

–        RODA I, objeto del registro español nº 2.006.616, de 5 de julio de 1996.

–        RODA II, objeto del registro español nº 2.006.615, de 5 de julio de 1996.

7        Todas estas marcas estaban registradas para productos que respondían a la descripción siguiente: «vinos y licores», comprendidos en la clase 33.

8        Mediante resolución de 10 de enero de 2005, la División de Oposición de la OAMI estimó la oposición con respecto a todos los productos contra los que iba dirigida, por considerar, en esencia, que la identidad de los productos enfrentados y las similitudes fonética y visual de las marcas en conflicto originarían un riesgo de confusión, al menos en Grecia, en Austria, en Alemania o en Italia. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no analizó la prueba del uso que se solicitó en relación con dos de las marcas anteriores, dado que la marca internacional anterior y el derecho anterior griego no estaban supeditados a dicho análisis, con arreglo a las disposiciones del Reglamento nº 40/94.

9        El 8 de marzo de 2005, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición.

10      Dicho recurso fue desestimado mediante resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 17 de enero de 2006 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). La Sala de Recurso basó su análisis únicamente en la comparación de la marca cuyo registro se solicita con la marca internacional anterior RODA. La Sala de Recurso confirmó las conclusiones de la División de Oposición respecto al carácter dominante del vocablo «ODA» en la marca cuyo registro se solicita y a la existencia de similitudes visuales y fonéticas entre el elemento dominante de la marca cuyo registro se solicita y la marca anterior. Consideró que dichas similitudes no podían ser contrarrestadas por la diferencia de una sola letra existente entre este elemento dominante y la marca anterior, a no ser que esa diferencia implicase una diferencia conceptual. Ahora bien, según la Sala de Recurso, tal diferencia conceptual no existe en todas las lenguas habladas en el territorio pertinente. Teniendo en cuenta, además, la identidad de los productos en cuestión, admitió la existencia de un riesgo de confusión y rechazó las alegaciones de la demandante, relativas, en particular, al escaso carácter distintivo de la palabra «roda», a la coexistencia de marcas semejantes a la marca anterior y a las distintas denominaciones de origen que figuran en los productos designados por los signos en conflicto.

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

12      La OAMI y la parte interviniente solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

13      Para fundamentar su recurso, la demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

 Alegaciones de las partes

14      Con carácter preliminar, la demandante alega que el riesgo de confusión debe apreciarse desde el punto de vista del consumidor medio de los productos objeto del litigio, es decir, puesto que no se trata de un producto de consumo corriente, sino de un producto que se adquiere tras una cierta reflexión, desde el punto de vista de un consumidor normalmente atento, diligente y perspicaz, con un cierto conocimiento del mercado de los vinos, especialmente si se tiene en cuenta que los vinos que se comercializan bajo las marcas en conflicto no son baratos, como, según la demandante, demuestra el anexo 5 de la demanda.

15      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la comparación de los signos, la demandante pone de relieve que, desde el punto de vista fonético, los términos «Castell del Remei» de la marca cuyo registro se solicita y la «r» inicial de la marca anterior producen un sonido claramente diferenciado. Esta diferencia de percepción fonética basta, según ella, para descartar cualquier riesgo de confusión.

16      La demandante señala que la conclusión es idéntica si la palabra «oda» se considera el elemento dominante de la marca cuyo registro se solicita. En efecto, según ella, la letra «r», que se pronuncia en todas las lenguas de los países en los que la marca RODA se halla protegida, tiene un sonido vibrante o gutural que no pasa desapercibido. La pronunciación de las primeras sílabas, en las que recae el acento tónico, se diferencia, pues, perfectamente. Además, según la demandante, la Sala de Recurso consideró que las marcas INCEL y LINZEL podían coexistir debido a sus diferencias fonética y visual resultantes de la letra inicial que figuraba al principio de la segunda marca (resolución de la Primera Sala de Recurso de 16 de octubre de 2002, asunto R 793/2001‑2). La demandante sostiene que en el caso de autos debe adoptarse el mismo enfoque, considerando que el público relevante, como en el asunto R 793/2001‑2, no está compuesto por consumidores medios, sino por consumidores con un cierto conocimiento del mercado de los productos de que se trata. Varias sentencias del Tribunal de Primera Instancia [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 2003, Phillips‑Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, Rec. p. II‑4335; de 22 de octubre de 2003, Éditions Albert René/OAMI – Trucco (Starix), T‑311/01, Rec. p. II‑4625; de 12 de octubre de 2004, Aventis CropScience/OAMI – BASF (CARPO), T‑35/03, no publicada en la Recopilación, y de 20 de abril de 2005, Faber Chimica/OAMI – Nabersa (Faber), T‑211/03, Rec. p. II‑1297] confirman asimismo, según ella, la importancia de la diferenciación fonética que puede provocar la letra con que empieza una palabra o la importancia que debe concederse a la inicial de un elemento denominativo.

17      La demandante sostiene que, en el aspecto visual, las marcas en conflicto son claramente diferentes. La representación de un castillo y los vocablos «Castell del Remei» en la marca cuyo registro se solicita, junto con la letra «r», en la marca anterior, bastan para diferenciar visualmente los signos en conflicto. Además, afirma, éstos deben examinarse en función de la impresión de conjunto que producen en los consumidores y tales elementos no pasan desapercibidos para un consumidor informado, atento y perspicaz, tanto más cuanto que, en lo que a los vinos se refiere, las etiquetas incluyen igualmente otras indicaciones como el nombre del fabricante, del embotellador o la denominación de origen. La sentencia Starix, citada en el apartado 16, confirma, además, según ella, que algunas marcas pueden ser diferentes desde el punto de vista gráfico debido a que contienen elementos propios y representaciones gráficas distintas.

18      Desde el punto de vista conceptual, existe, según la demandante, una diferencia entre las palabras «oda» y «roda», al menos en español, italiano y alemán. El hecho de que esta diferencia conceptual no exista en algunas de las lenguas habladas en el territorio relevante no implica que exista un riesgo de confusión, dada la interdependencia entre los factores que deben considerarse y teniendo en cuenta que esa diferencia conceptual sí existe en varios de los países en que los signos en conflicto se hallan protegidos.

19      En lo que respecta, en segundo lugar, al riesgo de confusión, la demandante sostiene que no se ha probado. En primer término, señala que, aunque la OAMI y el Tribunal de Primera Instancia no estén obligados a atenerse a las resoluciones nacionales, los registros ya efectuados en los Estados miembros constituyen, según la jurisprudencia, elementos que pueden tomarse en consideración a efectos del registro de una marca comunitaria. Sin embargo, la Sala de Recurso no hizo alusión a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en la que se declaró, en particular, la inexistencia de riesgo de confusión en los aspectos fonético y visual entre las palabras «roda» y «oda», que, a juicio de la Sala de Recurso, constituyen el núcleo mismo de las marcas en conflicto. Según la demandante, el hecho de que dicha sentencia haya sido recurrida en casación es irrelevante, ya que el recurso apenas tiene posibilidades de prosperar.

20      A continuación, la demandante afirma que las marcas Castell del Remei ODA y RODA coexisten desde hace varios años, como demuestran los documentos incluidos en el anexo 5 de la demanda. Según ella, si realmente existiese un riesgo de confusión, la interviniente habría actuado ante los órganos jurisdiccionales competentes. Sin embargo, ni señaló ante la OAMI que se hubiesen producido confusiones ni entabló ninguna acción de cesación contra la demandante.

21      Como tercer argumento, la demandante alega que la Oficina Española de Patentes y Marcas aceptó registrar la marca figurativa Castell del Remei ODA pese a la oposición de la interviniente, basada en particular en sus marcas RODA, por considerar que las diferencias visuales y fonéticas eran suficientes para permitir la coexistencia de las marcas en el mercado, como demuestran los documentos incluidos en el anexo 10 de la demanda. Dicha Oficina registró asimismo, según la demandante, su marca denominativa ODA SANTA, debido a las diferencias fonéticas con las marcas de la interviniente, como demuestran los documentos incluidos en el anexo 11 de la demanda.

22      Por último, la demandante defiende que la marca RODA tiene escaso carácter distintivo en el sector de los vinos, dado que en España están registradas y se utilizan otras marcas que incluyen la palabra «roda» para productos de la clase 33, como, según ella, demuestran los documentos incluidos en los anexos 12 y 13 de la demanda.

23      La OAMI pone de manifiesto, en primer lugar, que la identidad de los productos enfrentados no es objeto de discusión.

24      En segundo lugar, respecto a la comparación de los signos, la OAMI subraya con carácter preliminar que ésta debe centrarse en la percepción que tiene de la marca internacional anterior RODA el consumidor medio de los países en los que dicha marca se halla protegida, a saber, Dinamarca, Alemania, Francia, Italia, Austria, Finlandia, Suecia, el Reino Unido y los países del Benelux.

25      En el aspecto visual, la OAMI alega que la marca anterior es un signo puramente denominativo, constituido por la palabra «roda», mientras que la marca cuyo registro se solicita consiste en un conjunto gráfico y denominativo complejo, que comprende un elemento gráfico representativo de un castillo con la leyenda «Castell del Remei» sobre él, y, debajo, pero en caracteres más destacados, la palabra «oda». No obstante, la distinta naturaleza de los signos en conflicto no excluye, según ella, la existencia de una similitud visual entre ellos. En efecto, a su juicio, la palabra «oda» es el elemento dominante de la marca cuyo registro se solicita y a ella le concede el público una importancia mayor en la imagen imperfecta que conserva en su memoria.

26      Según la OAMI, la leyenda «Castell del Remei» es de menor importancia, puesto que su grafismo es menos vistoso y su tamaño proporcionalmente más reducido. En cuanto a la representación del castillo, el dibujo no es ni particularmente original ni excesivamente grande y ocupa un lugar secundario en el conjunto del signo controvertido. Además, en el sector del vino no son inusuales las representaciones de castillos o antiguas mansiones en las etiquetas. Por lo tanto, señala, el carácter distintivo del dibujo de un castillo es limitado para ese tipo de productos, y más aún si se compara con el elemento más sobresaliente del signo controvertido, la palabra «oda», que no guarda relación alguna con los productos designados. Así pues, según ella, la leyenda «Castell del Remei» y el elemento figurativo son percibidos como elementos puramente secundarios o decorativos.

27      A la vista de estos elementos y de la jurisprudencia, la OAMI opina que los signos en conflicto están respectivamente dominados por las palabras «roda» y «oda», que comparten una secuencia de letras idéntica. La diferencia resultante de la letra «r» situada al inicio de la palabra que constituye la marca anterior es insuficiente para considerar que las palabras examinadas no tienen un alto grado de similitud visual. Por lo tanto, según la OAMI, los signos en conflicto son similares en el aspecto visual.

28      En el aspecto fonético, la OAMI señala que, aunque la marca cuyo registro se solicita pueda leerse «Castell del Remei Oda», no cabe excluir que el consumidor pronuncie únicamente la palabra «oda». Además, este elemento dominante y la marca anterior se pronuncian ambos en dos tiempos, comparten la misma secuencia vocálica, tienen una segunda sílaba idéntica y la pronunciación de su primera sílaba se ve fuertemente influenciada por la presencia de la letra «o», que resta sonoridad a la letra «r». Por lo tanto, según la OAMI, los signos en conflicto son fonéticamente muy similares.

29      En el aspecto conceptual, la OAMI alega que la palabra «oda» y la palabra «roda» no poseen ninguna carga semántica en Francia, en los países del Benelux, en Dinamarca, en Finlandia, en Suecia ni en el Reino Unido, siendo allí consideradas como de fantasía, extremo que, según la OAMI, la demandante no desmiente. Por lo tanto, según aquélla, las diferencias conceptuales existentes en algunos países no tienen ninguna influencia a efectos de la apreciación del riesgo de confusión en los países en que los signos en conflicto son percibidos como vocablos carentes de contenido conceptual.

30      Por lo tanto, según la OAMI, los signos en conflicto presentan un alto grado de similitud visual y fonética y no pueden compararse en el aspecto conceptual en varios de los territorios relevantes.

31      En tercer lugar, tras enunciar los principios jurisprudenciales que rigen la apreciación del riesgo de confusión, la OAMI subraya que cuando las marcas son conjuntos gráficos y denominativos complejos, generalmente predomina el elemento denominativo en la imagen que el consumidor guarda en su memoria, sobre todo cuando tiene un elevado carácter distintivo, como en el caso de autos la palabra «oda». Por otra parte, el público al que van dirigidos los productos designados por la solicitud de registro no incluye sólo a los compradores de vino, sino también a los compradores de cualquier otro tipo de bebidas alcohólicas o licores, bebidas que pertenecen a una variada gama de calidades y precios. Por lo tanto, según ella, no puede considerarse que el consumidor medio prestará una atención especial al comprar este tipo de productos.

32      La OAMI señala que, en el caso de autos, primero, el elemento «oda» ocupa una posición distintiva y autónoma con respecto a los demás elementos de la marca cuyo registro se solicita, entre los que se encuentra la expresión «Castell del Remei», razón social de la demandante. Recuerda que, según la jurisprudencia, puede existir un riesgo de confusión, en caso de identidad de los productos, cuando el signo cuyo registro se solicita está formado mediante la yuxtaposición de la denominación de la empresa del tercero y la marca anterior, dotada de un carácter distintivo normal, y que, sin determinar por sí sola la impresión de conjunto del signo compuesto, ocupa en dicho signo una posición distintiva y autónoma. Por lo tanto, según la OAMI, la Sala de Recurso apreció correctamente la existencia de un riesgo de confusión. La existencia de un riesgo de confusión en uno sólo de los territorios pertinentes constituye, además, motivo suficiente para denegar el registro de que se trata.

33      En segundo lugar, a propósito de las resoluciones españolas mencionadas por la demandante, la OAMI pone de manifiesto que el territorio relevante que debe tomarse en consideración no engloba al público español.

34      En tercer lugar, observa que no se ha acreditado que el uso del término «roda» esté muy extendido en los territorios relevantes, de modo que, al no tener ninguna carga conceptual, es percibido por el consumidor como intrínsecamente dotado de una capacidad distintiva normal.

35      En cuarto lugar, la OAMI afirma que la alegación relativa a la supuesta pasividad de la interviniente frente al uso de la marca cuyo registro se solicita se formula por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia. Por otro lado, según ella, dicho argumento únicamente puede invocarse en el marco de un procedimiento de anulación.

36      En quinto lugar, según la OAMI, la coexistencia de los signos en conflicto en el mercado y la inexistencia de confusión real entre ellos son elementos nuevos de los que no tuvo conocimiento la Sala de Recurso. Como quiera que implican una modificación del objeto del litigio, prohibida por el artículo 135 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, tales elementos no pueden, según ella, examinarse. No obstante, señala, aun cuando dicha coexistencia pudiese disminuir el riesgo de confusión, únicamente podría tenerse en cuenta si, durante el procedimiento administrativo, la demandante hubiese demostrado que se basaba en la inexistencia de riesgo de confusión en el territorio relevante. En cualquier caso, afirma, dado que el riesgo de confusión es un concepto jurídico, el hecho de no acreditar la existencia de casos reales de confusión no significa que el riesgo de confusión a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 no exista en el caso de autos.

37      En sexto lugar, la OAMI alega que su práctica decisoria anterior y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia a las que remite la demandante no son concluyentes en el caso de autos, puesto que los signos en conflicto y las circunstancias de cada caso son diferentes.

38      La interviniente pone de relieve, con carácter preliminar, que los elementos incluidos en los anexos 3 a 7 y 10 a 13 de la demanda se presentan por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia y deben por lo tanto rechazarse. A continuación, recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia relativa al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y señala que el riesgo de confusión debe apreciarse únicamente en relación con la marca internacional anterior RODA.

39      Por lo que respecta a la comparación de los productos, la interviniente indica que la identidad de los productos designados por las marcas en conflicto no se discute. El hecho de que los vinos comercializados bajo los signos en conflicto no sean baratos no es, según ella, pertinente, puesto que el examen debe referirse a los productos contemplados en la solicitud de registro, que no se limitan a un tipo de vino en particular. Por otra parte, añade, tales alegaciones se apoyan en elementos (anexos 3 a 7 de la demanda) presentados por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia.

40      En cuanto a la comparación de los signos, la interviniente recuerda que, conforme a la jurisprudencia, debe efectuarse en función de la impresión de conjunto producida por los signos en conflicto y subraya que, en el aspecto visual, el elemento dominante de la marca cuyo registro se solicita es el elemento «oda». Según ella, la expresión «Castell del Remei» y el dibujo del castillo son percibidos por el consumidor más como el nombre de la empresa que como una marca. Los elementos que deben compararse en el caso de autos son, por lo tanto, «oda» y «roda», y son prácticamente idénticos desde el punto de vista gráfico. El hecho de que las etiquetas de vino puedan comprender otros elementos además de la marca no es, a su juicio, pertinente: los vinos no son los únicos productos objeto del litigio y la comparación únicamente debe efectuarse a la vista de los signos tal como se han presentado para su registro o tal como se han registrado.

41      La interviniente alega que, en el aspecto fonético, debe concederse a la expresión «Castell del Remei» una importancia limitada, en la medida en que es idéntica al nombre comercial de la demandante y como tal la identificará el consumidor o incluso la omitirá al referirse a la marca cuyo registro se solicita. Añade que la letra «r» de la marca anterior no tiene importancia suficiente para evitar la gran similitud fonética entre los signos en conflicto. Ni la resolución de la Primera Sala de Recurso en el asunto R 793/2001‑2 (véase el apartado 16) ni la jurisprudencia invocada por la demandante son pertinentes a este respecto. Por otra parte, según ella, la marca cuyo registro se solicita no tiene únicamente por objeto los vinos y por lo tanto debe desestimarse la alegación de la demandante basada en el elevado precio de los vinos designados por los signos en conflicto.

42      Según la interviniente, desde el punto de vista conceptual, la inexistencia de diferencias en uno solo de los territorios relevantes basta para sustentar su postura.

43      En cuanto a los precedentes españoles, la interviniente afirma que no son concluyentes, habida cuenta, en particular, de que España no es el territorio relevante en el caso de autos. Además, los elementos relativos a dichos precedentes, que figuran en los anexos 10 y 11 de la demanda, fueron presentados por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia.

44      La interviniente sostiene que, por su parte, la alegación consistente en que no entabló ninguna acción por lesión de su derecho de marca escapa a la aplicación del Reglamento nº 40/94. Además, según ella, se basa en un documento (anexo 5 de la demanda) presentado por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia. Las alegaciones que supuestamente demuestran el carácter escasamente distintivo de la marca anterior también se apoyan, según la interviniente, en pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia (anexos 12 y 13 de la demanda). Además, la interviniente afirma que se refieren a precedentes españoles, no pertinentes en el caso de autos, y que no se ha demostrado que ella no se halle vinculada a los titulares de dichas marcas por un acuerdo. Según la interviniente, la demandante tampoco ha demostrado que la marca RODA carezca de carácter distintivo.

45      La interviniente concluye que los signos en conflicto presentan más similitudes que diferencias, tanto en el plano fonético como en los planos visual y conceptual. Como quiera que, además, los productos son idénticos, el riesgo de confusión ha quedado acreditado.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

46      Con carácter preliminar, procede recordar que el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia tiene por objeto controlar la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento nº 40/94. Así pues, la función del Tribunal de Primera Instancia no consiste en volver a examinar las circunstancias de hecho a la luz de las pruebas presentadas por primera vez ante él. En efecto, la admisión de tales pruebas es contraria al artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, según el cual las memorias de las partes no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso. Por lo tanto, las pruebas presentadas por vez primera ante el Tribunal de Primera Instancia deben declararse inadmisibles, sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 54, y del Tribunal de Primera Instancia de 23 de mayo de 2007, Henkel/OAMI – SERCA (COR), T‑342/05, no publicada en la Recopilación, apartado 31].

47      En el presente caso, se desprende claramente de los autos que, como alega fundadamente la interviniente, los documentos aportados por la demandante en los anexos 3 a 7 de la demanda, dirigidos a ilustrar las actividades de la demandante y de la interviniente; en los anexos 10 y 11 de la demanda, dirigidos a demostrar la pertinencia de precedentes españoles que, según la demandante, le son favorables, y en los anexos 12 y 13 de la demanda, dirigidos a demostrar la coexistencia de las marcas anteriores RODA con marcas similares registradas o usadas, no se presentaron, excepto la primera página del anexo 4, durante el procedimiento ante la OAMI y, por lo tanto, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 46, son inadmisibles. Por consiguiente, a continuación se analizará la procedencia del recurso sin tener en cuenta dichos anexos.

48      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. Por otra parte, con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra a), incisos ii) y iii), del Reglamento nº 40/94, debe entenderse por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro o que hayan sido objeto de un registro internacional, cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria. Por lo tanto, debe denegarse el registro de una marca aunque el riesgo de confusión sólo exista en uno de los países en los que se halle protegida la marca anterior.

49      Según jurisprudencia reiterada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios controvertidos, teniendo en cuenta todos los factores que caracterizan el supuesto concreto, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 32, y de 15 de febrero de 2007, Bodegas Franco‑Españolas/OAMI – Companhia Geral da Agricultura das Vinhas do Alto Douro (ROYAL), T‑501/04, no publicada en la Recopilación, apartado 31].

50      En el caso de autos, la protección de la marca internacional anterior RODA, única tomada en consideración por la Sala de Recurso a efectos de analizar el riesgo de confusión, se extiende a Dinamarca, Alemania, Francia, Italia, Austria, Finlandia, Suecia, el Reino Unido y los países del Benelux. Por lo tanto, lo que debe tenerse en cuenta es la percepción que tiene de las marcas en conflicto el consumidor de los productos objeto del presente asunto en el conjunto de esos Estados.

51      Por lo que respecta al grado de atención de dicho consumidor a la hora de comprar los productos en cuestión, debe recordarse que, a los efectos de la apreciación global de las marcas en conflicto, se supone que el consumidor medio es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 26, y sentencia COR, citada en el apartado 46 supra, apartado 34] y que el consumidor rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 2003, Mystery Drinks/OAMI – Karlsberg Brauerei (MYSTERY), T‑99/01, Rec. p. II‑43, apartado 32, y COR, citada en el apartado 46 supra, apartado 34].

52      En el caso de autos, los productos de que se trata son productos de consumo corriente, respecto de los cuales el público pertinente es el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. El hecho de que, como alega la demandante, los vinos que comercializan ella y la interviniente sean, en su caso, vinos de calidad vendidos a precios relativamente altos no es pertinente a este respecto, puesto que el registro no se solicitó únicamente para vinos de calidad, sino, en general, para el conjunto de las bebidas alcohólicas, excepto las cervezas.

53      A la luz de las anteriores consideraciones y habida cuenta de la identidad, admitida por las partes, de los productos designados por las marcas en conflicto, procede efectuar una comparación de los signos en conflicto.

54      Según la jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 30, y COR, citada en el apartado 46 supra, apartado 37].

55      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartado 23, y sentencia COR, citada en el apartado 46 supra, apartado 38). Las similitudes visual y fonética de los signos en conflicto pueden, además, quedar neutralizadas por diferencias desde el punto de vista conceptual. Ello requiere que al menos una de las marcas discutidas tenga un significado claro y determinado para el público relevante, de manera que éste pueda percibirlo inmediatamente, y que la otra marca no posea tal significado o tenga un significado completamente distinto [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI – González Cabello e Iberia Líneas Aéreas de España (MUNDICOR), T‑183/02 y T‑184/02, Rec. p. II‑965, apartado 93, y ROYAL, citada en el apartado 49 supra, apartado 46].

56      Por otra parte, según jurisprudencia reiterada, una marca compuesta y otra marca, idéntica o similar a uno de los componentes de la marca compuesta, pueden considerarse similares cuando ese componente constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta. Tal es el caso cuando dicho componente puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta. Sin embargo, este enfoque no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto [sentencias MATRATZEN, citada en el apartado 54 supra, apartados 33 y 34, y del Tribunal de Primera Instancia de 16 de mayo de 2007, Merant/OAMI – Focus Magazin Verlag (FOCUS), T‑491/04, no publicada en la Recopilación, apartado 44].

57      Ello no excluye, sin embargo, que la impresión de conjunto que una marca compuesta produzca en la memoria del público relevante pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Por otra parte, en lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto. Además, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [sentencias MATRATZEN, citada en el apartado 54 supra, apartados 34 y 35, y del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 2007, Saint-Gobain Pam/OAMI – Propamsa (PAM PLUVIAL), T‑364/05, aún no publicada en la Recopilación, apartado 97].

58      En el caso de autos entran en conflicto, por una parte, una marca denominativa, RODA, y, por otra parte, una marca figurativa, compuesta por la palabra «oda» escrita en letras mayúsculas con, sobre ella, el elemento denominativo «Castell del Remei», escrito en mayúsculas pequeñas, pero con caracteres de un tamaño más de dos veces inferior al de los caracteres del elemento «oda», en forma de leyenda sobre la imagen de un castillo, también más de dos veces inferior en tamaño a los caracteres del elemento «oda». El elemento «oda» se encuentra además separado de los otros dos elementos por un espacio en blanco de tamaño equivalente al del conjunto formado por el elemento denominativo «Castell del Remei» y la imagen del castillo.

59      El elemento denominativo «oda» de la marca cuyo registro se solicita resulta, pues, dominante, habida cuenta, por un lado, de su tipo de letra, de su tamaño y de su posición dentro de la marca, y, por otro lado, del hecho de que, al menos para una parte de los productos para los que se solicita el registro, concretamente los vinos, la representación de un castillo no es particularmente distintiva, puesto que la actividad vitivinícola se halla tradicionalmente asociada a la imagen de un castillo o de una construcción análoga. Además, considerando que el elemento denominativo «Castell del Remei» es la razón social de la demandante y aparece en forma de leyenda sobre la imagen del castillo, no puede excluirse que el consumidor medio relevante perciba esa imagen como una simple descripción de los locales en que se ejercen las actividades o una parte de las actividades de la demandante y que, por ello, tales elementos, colocados a cierta distancia del elemento «oda», sean probablemente ignorados por dicho consumidor, que únicamente percibiría como marca el elemento «oda».

60      En el aspecto visual, como se ha declarado en los apartados 58 y 59, la imagen del castillo y el elemento denominativo «Castell del Remei» tienen un carácter secundario en la representación de la marca cuyo registro se solicita y, por lo tanto, no pueden dominar la impresión visual de conjunto que ésta producirá en el consumidor relevante. Por su parte, el elemento «oda», que es visualmente el elemento dominante de la marca cuyo registro se solicita, y la marca anterior RODA, son relativamente similares. Constan de tres y cuatro letras, respectivamente, y las tres últimas letras de la marca anterior, «o», «d» y «a» constituyen, en ese mismo orden, la totalidad del elemento dominante de la marca cuyo registro se solicita. La única diferencia entre ese elemento dominante y la marca anterior reside en la letra «r» inicial de la marca anterior. Se trata, no obstante, de una diferencia visual de escasa importancia, habida cuenta de la identidad observada entre la parte más importante, en número de letras, de la marca anterior y la totalidad del elemento dominante de la marca cuyo registro se solicita.

61      El hecho de que las etiquetas de vino puedan incluir otros elementos informativos distintos de los meros signos en conflicto, como el nombre del fabricante, el del embotellador o la denominación de origen, que, según la demandante, permiten distinguir mejor aún dichos signos en el plano visual, no es relevante. Por una parte, la similitud de los signos en conflicto debe apreciarse únicamente a la vista de las marcas tal como se presentaron para su registro o tal como se registraron, sin que pueda tenerse en cuenta un elemento no incluido en el ámbito de la protección que persigue la solicitud de registro o de la protección conferida por la marca anterior (véase, en este sentido, la sentencia Faber, citada en el apartado 16 supra, apartado 37). Por otra parte, consta en autos que ni la marca cuyo registro se solicita ni la marca anterior están destinadas a designar únicamente vinos, puesto que el registro de la primera se solicitó para el conjunto de las bebidas alcohólicas, excepto cervezas, y la segunda se registró para vinos y licores. Por lo tanto, las demás indicaciones mencionadas por la demandante que pudiesen figurar en una etiqueta de vino no podrían, en cualquier caso, diferenciar visualmente los signos en conflicto en lo que se refiere a las demás bebidas alcohólicas contempladas en el caso de autos, con respecto a las cuales no cabe excluir la posibilidad de que las indicaciones mencionadas por la demandante no figuren en las etiquetas en cuestión.

62      En cuanto a la alegación de la demandante basada en la sentencia Starix, citada en el apartado 16 supra, aún suponiendo que dicha sentencia haya declarado que las marcas pueden diferenciarse en el aspecto visual por contener elementos particulares y representaciones gráficas distintas, no puede deducirse de ello que tales diferencias deban necesariamente llevar a la conclusión de que las marcas que las presenten tengan que considerarse en cualquier caso carentes de toda similitud en el plano visual. Dicha sentencia no es, por lo tanto, concluyente para el caso de autos.

63      A la luz de estos elementos, la Sala de Recurso consideró fundadamente que los signos en conflicto presentaban una cierta similitud visual.

64      Desde el punto de vista fonético, la totalidad de las letras que componen el elemento dominante de la marca cuyo registro se solicita figura en la marca anterior y las palabras «oda» y «roda» tienen ambas una estructura bisilábica, con la particularidad de que las segundas sílabas son idénticas y sus sílabas respectivas contienen las mismas vocales, «o» y «a». Además, aunque la jurisprudencia haya podido reconocer que la inicial de un elemento denominativo puede originar una diferencia fonética, resulta obligado observar que, en el caso de autos, contrariamente a lo que afirma la demandante, la diferencia de pronunciación resultante de la presencia de la letra «r» al inicio de la marca anterior no es muy audible, al menos en inglés, lengua que hablan habitualmente los consumidores de al menos uno de los países que componen el territorio pertinente, debido a que la vocal «o» tiene la propiedad de absorber en gran medida la pronunciación de la letra «r» que la precede.

65      En cuanto a la alegación de la demandante basada en la resolución de la Primera Sala de Recurso en el asunto R 793/2001‑2 (véase el apartado 16), no resulta más concluyente. En efecto, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso relativas al registro de un signo debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento nº 40/94, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de aquéllas [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (STREAMSERVE), T‑106/00, Rec. p. II‑723, apartado 66, y de 6 de marzo de 2007, Golf USA/OAMI (GOLF USA), T‑230/05, no publicada en la Recopilación, apartado 58]. Además, si bien los motivos de hecho o de Derecho que figuren en una resolución anterior pueden constituir argumentos en apoyo de un motivo relativo a la infracción de una disposición del Reglamento nº 40/94 [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de noviembre de 2002, Bosch/OAMI (Kit Pro y Kit Super Pro), T‑79/01 y T‑86/01, Rec. p. II‑4881, apartado 33, y de 25 de octubre de 2006, Castell del Remei/OAMI – Bodegas Roda (ODA), T‑13/05, no publicada en la Recopilación, apartado 58], la demandante no ha demostrado que la situación de hecho y de Derecho que dio lugar al asunto R 793/2001‑2 sea comparable a la del presente asunto. Por lo tanto, la resolución de la Primera Sala de Recurso invocada por la demandante carece de relevancia para el caso de autos.

66      Por último, el elemento denominativo «Castell del Remei» de la marca cuyo registro se solicita produce, ciertamente, una impresión fonética completamente diferente de la producida por la palabra «roda». No obstante, por los motivos ya expuestos en los apartados 58 y 59, el consumidor medio considerará secundario o accesorio dicho elemento, y, por ello, no cabe excluir que, al referirse a la marca cuyo registro se solicita, dicho consumidor se limite a mencionar la palabra «oda». El elemento denominativo «Castell del Remei» no es, pues, suficiente para descartar la existencia de toda semejanza fonética entre los signos en conflicto.

67      A la luz de estos elementos, la Sala de Recurso consideró asimismo fundadamente que los signos en conflicto presentaban una cierta semejanza fonética.

68      Desde el punto de vista conceptual, ha de tenerse en cuenta la eventual comprensión por parte del público pertinente de los elementos denominativos de los signos en conflicto, en particular del elemento dominante de la marca cuyo registro se solicita, por un lado, y de la palabra «roda», por otro lado. Como se ha declarado anteriormente, el público relevante en el caso de autos incluye a los consumidores finales de bebidas alcohólicas, excepto cervezas, en Dinamarca, en Alemania, en Francia, en Italia, en Austria, en Finlandia, en Suecia, en el Reino Unido y en los países del Benelux, países en los que se halla protegida la marca anterior.

69      A este respecto, basta señalar que las diferencias conceptuales que pudieran existir entre el elemento dominante de la marca cuyo registro se solicita y la marca anterior, debido al posible significado de la palabra «oda» en italiano y alemán, no son determinantes, puesto que tales diferencias no existen en los demás países en que se encuentra protegida la marca anterior. En efecto, contrariamente a lo que afirma la demandante, basta que se demuestre la inexistencia de diferencias conceptuales entre los signos en conflicto en uno sólo de los territorios en que se encuentra protegida la marca anterior para que, al menos en dicho territorio, las similitudes visual y fonética entre esos mismos signos no queden neutralizadas.

70      Además, aún suponiendo que el elemento denominativo «Castell del Remei» y la imagen del castillo que lo acompaña tengan una carga conceptual en el conjunto de los países en que se halla protegida la marca anterior, ello no bastaría para concluir que la marca cuyo registro se solicita posee, en la impresión de conjunto que produce, una carga conceptual suficientemente pronunciada para que el consumidor relevante la perciba, debido al carácter muy poco distintivo de esos elementos y a su papel secundario dentro de la marca cuyo registro se solicita, como ya se ha señalado en los apartados 58 y 59.

71      Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró fundadamente que no existía ninguna diferencia conceptual entre las marcas en conflicto que pudiese neutralizar sus similitudes visual y fonética.

72      En cuanto a la existencia de un riesgo de confusión, se ha declarado anteriormente que los productos enfrentados son idénticos, que están destinados al consumo corriente, que su consumidor medio está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, que la palabra «oda» es marcadamente dominante en la impresión de conjunto del signo cuyo registro se solicita y que los signos en conflicto presentan una similitud visual y fonética que no queda neutralizada por diferencias conceptuales en el conjunto de los territorios relevantes. Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en un error al concluir que existía riesgo de confusión.

73      Esta conclusión no resulta desvirtuada por los argumentos en contrario expuestos por la demandante.

74      En primer lugar, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que declara la inexistencia de riesgo de confusión en los aspectos fonético y visual entre las palabras «roda» y «oda» no es pertinente en el caso de autos, especialmente dado que el territorio y el público relevantes en el presente asunto son distintos de los contemplados en la sentencia invocada por la demandante. Por idénticas razones, deben igualmente descartarse por no pertinentes las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas invocadas por la demandante en apoyo de su recurso.

75      En segundo lugar, si bien, contrariamente a lo que afirma la OAMI, la alegación de la demandante relativa a la supuesta coexistencia de las marcas Castell del Remei ODA y RODA desde hace varios años en el mercado no se invoca por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia, puesto que en la resolución impugnada se menciona que la demandante sostiene «[que] se ha producido una coexistencia pacífica a nivel internacional y [que] no se han producido situaciones o incidencias que denoten riesgo de confusión», dicha alegación no puede prosperar.

76      Cierto es que, según la jurisprudencia, no cabe excluir que, en determinados casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto constatado por las instancias de la OAMI. Sin embargo, dicha posibilidad sólo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la OAMI, el solicitante de la marca comunitaria ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre la marca anterior que invoca y la marca anterior de la interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo de 2005, Grupo Sada/OAMI – Sadia (GRUPO SADA), T‑31/03, Rec. p. II‑1667, apartado 86, y ODA, citada en el apartado 65 supra, apartado 67].

77      En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia observa, por una parte, que, durante el procedimiento administrativo, la demandante no aportó prueba alguna que sustentase la alegación de que la marca cuyo registro solicita coexistía en el mercado de referencia con la marca anterior. Ahora bien, una mera afirmación carente de apoyo no basta para demostrar que el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto queda reducido y, a fortiori, descartado (véase, en este sentido, la sentencia GRUPO SADA, citada en el apartado 76 supra, apartado 87). Por otra parte, los elementos aportados por la demandante con objeto de probar dicha coexistencia fueron presentados por primera vez en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y deben, por ese motivo, declararse inadmisibles (véanse los apartados 46 y 47 supra). Por lo tanto, esta alegación no puede prosperar.

78      En tercer lugar, aun suponiendo que la alegación basada en la supuesta pasividad de la interviniente frente al uso por la demandante de la marca cuyo registro solicita pueda enlazarse con la alegación relativa a la coexistencia de las marcas en conflicto y, por tal motivo, sea admisible, ello no la hace concluyente. En efecto, la mera inacción del titular de una marca anterior frente al uso por un tercero de una marca idéntica o similar, que posteriormente es objeto de una solicitud de registro como marca comunitaria por parte de ese tercero, no permite, en sí misma, concluir, en el marco de un procedimiento de oposición, que no existe riesgo de confusión entre dichas marcas en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

79      En cuarto lugar, por lo que respecta al carácter supuestamente poco distintivo de la marca RODA, es cierto que, según la jurisprudencia, el carácter distintivo de la marca anterior, tanto si deriva de las cualidades intrínsecas de esa marca como de su renombre, debe tenerse en cuenta para apreciar si la similitud entre los productos o los servicios designados por las dos marcas es suficiente para generar un riesgo de confusión (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartados 18 y 24, y sentencia COR, citada en el apartado 46 supra, apartado 57).

80      Sin embargo, los documentos aportados por la demandante (anexos 12 y 13 de la demanda) para fundamentar la alegación de que la marca RODA tiene escaso carácter distintivo por coexistir con otras marcas que incluyen la palabra «roda», registradas y utilizadas en España para productos de la clase 33, se presentan por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, como se ha señalado en los apartados 46 y 47, tales documentos son inadmisibles.

81      En cuanto a los documentos aportados en apoyo de esa misma alegación en el marco del procedimiento ante la OAMI, basta señalar que ninguno de los registros acreditados mediante dichos documentos se refería a productos de la clase 33. Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró fundadamente que no probaban el carácter escasamente distintivo de la marca anterior con respecto a los productos que son objeto del presente procedimiento.

82      A la vista de todo lo anterior, la Sala de Recurso no incurrió en un error al considerar que en el caso de autos existía un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Por lo tanto, procede desestimar el motivo único formulado por la demandante, al igual que el recurso en su totalidad.

 Costas

83      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y la interviniente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante.



Wiszniewska-Białecka

Vadapalas

Moavero Milanesi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de noviembre de 2007.

El Secretario

 

       La Presidenta en funciones

E. Coulon

 

       I. Wiszniewska-Białecka


* Lengua de procedimiento: español.