Language of document : ECLI:EU:C:2014:2072

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 10 de julio de 2014 (1)

Asunto C‑212/13

František Ryneš

contra

Úřad pro ochranu osobních údajů

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa)]

«Aproximación de las legislaciones — Tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Ámbito de aplicación — Excepciones — Artículo 3, apartado 2 — Concepto de “ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” — Grabación por una cámara de vigilancia de la entrada de la vivienda de la persona que opera el sistema de grabación, del espacio público y del acceso a una vivienda vecina»





I.      Introducción

1.        La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, (2) regula este ámbito de manera amplia. Sin embargo, con arreglo a su artículo 3, apartado 2, segundo guion, dicha Directiva no se aplicará al tratamiento de datos personales «efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas». (3)

2.        El Nejvyšší správní soud (Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, República Checa) solicita al Tribunal de Justicia que interprete esta excepción en el marco de un litigio entre el Sr. Ryneš y la Úřad pro ochranu osobních údajů (Oficina de Protección de Datos Personales; en lo sucesivo, «Oficina»), en relación con la decisión de esta última de declarar que el Sr. Ryneš había cometido varias infracciones en materia de protección de datos personales al instalar en el alero del tejado de su vivienda una cámara de vigilancia que registraba, además de su propia vivienda, la vía pública y la vivienda situada enfrente.

3.        Salvo error por mi parte, no se ha planteado nunca un caso ante el Tribunal de Justicia en el que éste haya declarado que se cumplían las condiciones para la aplicación del artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 95/46, a pesar de que su aplicabilidad se haya invocado, en particular, en el asunto Lindqvist. (4) Teniendo en cuenta el enfoque que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, de las sentencias recientes Digital Rights Ireland y Seitlinger y otros (5) y Google Spain y Google, (6) que hacen prevalecer el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal, defenderé en las presentes conclusiones que dicha excepción no incluye situaciones como las previstas en el presente asunto y que, por tanto, la Directiva 95/46 se aplica.

4.        Procede subrayar que la cuestión de si las actividades realizadas por el Sr. Ryneš «a fin de proteger la propiedad, la salud y la vida de los propietarios del hogar» están incluidas o no en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46 no afecta en absoluto a la posibilidad de efectuar dicha vigilancia. El presente asunto tiene únicamente por objeto precisar el marco jurídico aplicable a este respecto.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        El artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») establece que «toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones».

6.        El artículo 8, apartado 1, de la Carta establece que «toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan». Los apartados 2 y 3 de este artículo aportan las siguientes puntualizaciones:

«2.      [Los datos de carácter personal] se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.

3.      El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente». (7)

7.        Los considerandos decimosegundo y decimosexto de la Directiva 95/46 tienen el siguiente tenor:

«(12) [...] debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones;

[…]

(16)      [...] los tratamientos de datos constituidos por sonido e imagen, como los de la vigilancia por videocámara, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando se aplican con fines de seguridad pública, defensa, seguridad del Estado o para el ejercicio de las actividades del Estado relacionadas con ámbitos del derecho penal o para el ejercicio de otras actividades que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.»

8.        El artículo 3 de la Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», enuncia:

«1.      Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

2.      Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales:

–        efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal,

–        efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.»

B.      Normativa checa

9.        El artículo 3, apartado 3, de la Ley nº 101/2000 Sb. relativa a la protección de datos personales y a la modificación de determinadas leyes (en lo sucesivo, «Ley nº 101/2000») establece:

«la presente Ley no se aplicará al tratamiento de datos personales efectuado por una persona física para su uso exclusivamente personal».

10.      Con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra e), de dicha Ley, el tratamiento de datos personales sólo es posible, en principio, con el consentimiento del interesado. A falta de dicho consentimiento, dicho tratamiento podrá efectuarse cuando sea necesario para la protección de los derechos e intereses legítimos del responsable del tratamiento, del beneficiario o de otras personas afectadas. No obstante, dicho tratamiento de datos personales no debe entrar en conflicto con el derecho del interesado a proteger su vida privada y familiar.

11.      El artículo 44, apartado 2, de esta Ley regula la responsabilidad del responsable del tratamiento de datos personales que cometa una infracción consistente en tratar datos personales sin el consentimiento del interesado, cuando no facilite a este último la información pertinente y cuando no cumpla con la obligación de información a la autoridad competente.

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

12.      Durante el período comprendido entre el 5 de octubre de 2007 y el 11 de abril de 2008, el Sr. Ryneš utilizó una cámara situada bajo los aleros del tejado de su vivienda. Dicha cámara estaba instalada en una posición fija, en la que no podía girar, y grababa imágenes de la entrada de su vivienda, la vía pública y la entrada a la vivienda opuesta. El sistema sólo permitía la grabación de imágenes, que se almacenaban en un dispositivo continuo de grabación, a saber, el disco duro. Una vez que se agotaba la capacidad del disco, grababa imágenes sobre la antigua grabación. El dispositivo de grabación no disponía de monitor, de manera que no era posible ver las imágenes en tiempo real. Solo el Sr. Ryneš tenía acceso directo al sistema y a los datos registrados.

13.      El órgano jurisdiccional remitente señala que la única razón por la que el Sr. Ryneš había instalado esta cámara era para proteger la propiedad, la salud y la vida propias y de su familia. En efecto, tanto el demandante como su familia habían sufrido ataques reiterados durante varios años por parte de un desconocido que nunca había sido identificado. Además, las ventanas de dicha vivienda, que pertenece a su esposa, habían sido destrozadas en diferentes ocasiones entre 2005 y 2007.

14.      En la noche del 6 al 7 de octubre de 2007, un proyectil lanzado con un tirachinas rompió una ventana de la vivienda del Sr. Ryneš. Gracias al sistema de vigilancia por videocámara en cuestión fue posible identificar a dos sospechosos. Las grabaciones fueron entregadas a la policía y, posteriormente, se invocaron como medio de prueba en el marco del procedimiento penal.

15.      Uno de los sospechosos reclamó que se examinase la legitimidad del sistema de vigilancia del Sr. Ryneš y la Oficina declaró, mediante decisión de 4 de agosto de 2008, que el Sr. Ryneš había cometido varias infracciones en el sentido de la Ley nº 101/2000, dado que:

–        actuando en calidad de responsable del tratamiento de datos personales, el demandante obtuvo, mediante el sistema de grabación instalado en su hogar, datos personales de las personas que se desplazaban por la calle frente a la casa y que entraban en la vivienda situada al otro lado de la calle, sin su consentimiento,

–        dichas personas no fueron informadas sobre el tratamiento de dichos datos personales, sobre el alcance y la finalidad de este tratamiento, ni de por quién, por qué medios y quién tendría acceso a los datos en cuestión,

–        como responsable del tratamiento, el Sr. Ryneš no había cumplido la obligación de comunicar el tratamiento a la Oficina.

16.      El Městský soud de Praga, que conoció del recurso interpuesto por el Sr. Ryneš contra esta decisión, lo desestimó mediante sentencia de 25 de abril de 2012. El Sr. Ryneš recurrió en casación dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

17.      En estas circunstancias, mediante resolución de 20 de marzo de 2013, el Nejvyšší správní soud decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«La utilización de un sistema de cámara de vídeo instalado en una vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda, ¿puede calificarse de tratamiento de datos personales “efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” a efectos del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46 […], aunque tal sistema de videovigilancia cubra también el espacio público?»

18.      Han presentado observaciones escritas el Sr. Ryneš, la Oficina, los Gobiernos checo, español, italiano, austríaco, polaco y portugués, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión Europea. Estuvieron representados en la vista celebrada el 20 de marzo de 2014 la Oficina, los Gobiernos checo, austríaco, polaco y del Reino Unido y la Comisión.

IV.    Análisis

A.      Observaciones preliminares

1.      Sobre los límites del asunto

19.      En primer lugar, conviene precisar que, en el presente asunto, la cuestión prejudicial es muy concreta y se centra en la interpretación de la expresión «en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas», de la que depende la aplicabilidad de la Directiva 95/46 al sistema de vigilancia por videocámara operado por el Sr. Ryneš. La respuesta a esta petición de interpretación no puede estar supeditada a que se haya logrado el objetivo que se persiguió cuando se instaló el sistema de grabación, a saber, la identificación de los delincuentes. La respuesta debería ser la misma en el supuesto de que dicho sistema no hubiera logrado su objetivo y únicamente hubiera efectuado unas grabaciones, eliminadas en última instancia mediante sobreescritura, de personas que se encontraban en el espacio público situado delante de la vivienda del Sr. Ryneš.

20.      En segundo lugar, el asunto se refiere esencialmente a la calificación de la vigilancia por videocámara en cuestión a efectos de la aplicación de la Directiva 95/46. En consecuencia, en mi opinión, la posterior utilización de las imágenes registradas no es determinante para resolver la cuestión de la propia aplicabilidad de dicha Directiva. (8) La calificación jurídica del sistema de vigilancia por videocámara operado por el Sr. Ryneš no puede variar en función de que las imágenes hayan sido almacenadas o eliminadas.

21.      En tercer lugar, el asunto que dio lugar a la petición de decisión prejudicial se diferencia de las situaciones en las que el sistema de vigilancia por videocámara es operado por autoridades públicas o por personas jurídicas. En lo que respecta a las autoridades públicas, la Directiva 95/46 es aplicable, salvo en caso de las situaciones previstas en su artículo 3, apartado 2, primer guion. En lo que atañe a las personas jurídicas, la Directiva 95/46 es aplicable sin restricciones. Es por ello que considero que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo demás muy profusa en este ámbito, no facilita ningún tipo de indicación directamente aplicable. (9)

22.      Por último, es evidente que la Carta y, en particular sus artículos 7 y 8, es aplicable en el presente caso. En el supuesto en cuestión, puede generarse un conflicto entre los derechos fundamentales del responsable del tratamiento de datos personales (en inglés, «data controller») y los del interesado (en inglés, «data subject»). En el presente caso, se trata de un conflicto entre el Sr. Ryneš y los delincuentes identificados. Sin embargo, en el contexto de la aplicabilidad de la Directiva 95/46 en general, se trata de un conflicto entre el derecho a la protección de la vida privada de toda persona física que opera un sistema de vigilancia por videocámara en un espacio público y el derecho a la protección de los datos personales de todo interesado que se encuentre en dicha ubicación.

23.      En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que la Directiva 95/46 es aplicable en el presente asunto, habría que ponderar los diferentes derechos e intereses afectados en el marco de las disposiciones materiales de dicha Directiva y, en particular, de su artículo 7, letra f). (10) Ha de subrayarse que esa ponderación compete, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente, pero que ello excede del marco definido por la presente petición de decisión prejudicial. (11)

2.      Sobre la jurisprudencia relativa a la protección de datos de carácter personal.

24.      La Directiva 95/46 tiene por objeto garantizar un nivel elevado de protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, en particular de su vida privada, en lo que respecta al tratamiento de datos personales. (12)

25.      El Tribunal de Justicia se inspira en la Carta para interpretar el Derecho de la Unión. La jurisprudencia ha relacionado asimismo la Directiva 95/46 con los principios generales del Derecho y, por este cauce, con el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). (13) También se ha declarado que la Directiva 95/46 representa un punto de equilibrio, determinado por el legislador, entre los distintos derechos fundamentales en juego. (14)

26.      En la sentencia Google Spain y Google, (15) el Tribunal de Justicia puso asimismo de manifiesto la importancia del efecto útil de la Directiva 95/46 y de una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas que tiene por objeto garantizar, (16) en particular el derecho al respeto de su vida privada en lo que respecta al tratamiento de datos personales, al que esta Directiva concede una importancia especial, como confirman, concretamente, su artículo 1, apartado 1, y sus considerandos segundo y décimo. (17)

27.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las disposiciones de la Directiva 95/46, en la medida en que regulan el tratamiento de datos personales que pueden atentar contra las libertades fundamentales y, en particular, contra el derecho a la intimidad, deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia, forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que están actualmente recogidos en la Carta. (18)

28.      Más concretamente, en la sentencia Google Spain y Google, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente: «el artículo 7 de la Carta garantiza el respecto de la vida privada, mientras que el artículo 8 de la Carta proclama expresamente el derecho a la protección de los datos personales. Los apartados 2 y 3 de este último precisan que estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley, que toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación y que el respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente. Aplican estos requisitos, en particular, los artículos 6, 7, 12, 14 y 28 de la Directiva 95/46». (19)

29.      Cabe señalar que estas últimas disposiciones, a excepción del artículo 28, se aplican asimismo a las relaciones horizontales entre los responsables del tratamiento de datos personales que no son autoridades públicas y los interesados.

3.      Sobre el sistema de vigilancia por videocámara en relación con los objetivos de la Directiva 95/46

a)      Sobre el sistema de vigilancia por videocámara

30.      El sistema de vigilancia por videocámara se caracteriza por su funcionamiento permanente y sistemático, independientemente de la duración variable de la posible conservación de las grabaciones. (20) Cabe subrayar que la presente cuestión prejudicial se refiere a un tipo de sistema fijo de vigilancia que comprende asimismo el espacio público y la puerta de la vivienda situada enfrente, y que permite identificar un número indefinido de personas que se encuentran en dicho espacio sin que hayan sido advertidas anteriormente de su existencia. Por el contrario, las cuestiones jurídicas vinculadas a las grabaciones registradas mediante teléfonos móviles, videocámaras y cámaras digitales son de diferente naturaleza, de manera que las presentes conclusiones no pretenden abordarlas.

31.      En efecto, del decimosexto considerando de la Directiva 95/46 se desprende, en primer lugar, que un sistema de vigilancia por videocámara con registro de imágenes está comprendido en el ámbito de la Directiva, en la medida en que constituye propiamente un tratamiento automático (como ocurre en el caso de las grabaciones digitales) o da lugar a dicho tratamiento.

32.      Me gustaría señalar a este respecto que el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre la interpretación del artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 95/46. Por consiguiente, considero que este órgano jurisdiccional asume implícitamente, si bien necesariamente, que el tratamiento en cuestión en el litigio principal satisface los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva. (21)

33.      El órgano jurisdiccional remitente no facilita ninguna descripción detallada acerca del contenido de las grabaciones de vídeo en cuestión. Sin embargo, es lícito pensar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las grabaciones de este tipo «considerad[a]s en su conjunto, pueden permitir extraer conclusiones muy precisas sobre la vida privada de las personas cuyos datos se han conservado, como los hábitos de la vida cotidiana, los lugares de residencia permanentes o temporales, los desplazamientos diarios u otros, las actividades realizadas, sus relaciones sociales y los medios sociales que frecuentan». (22)

34.      Por otra parte, «la conservación de datos para su eventual acceso por las autoridades nacionales competentes», como sucede en el litigio principal, «afecta de manera directa y específica a la vida privada y, por tanto, a los derechos que garantiza el artículo 7 de la Carta. Además, el artículo 8 de la Carta también es aplicable a dicha conservación de datos, puesto que constituye un tratamiento de datos de carácter personal en el sentido de ese artículo y debe, por tanto, cumplir necesariamente los requisitos de protección de datos que se derivan de dicho artículo». (23)

b)      Sobre los objetivos de la Directiva 95/46

35.      El Tribunal de Justicia ha declarado que se desprende, en particular, de los considerandos tercero, séptimo y octavo de la Directiva 95/46 que, mediante la armonización de las legislaciones nacionales que protegen a las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, dicha Directiva tiene por objeto, principalmente, garantizar la libre circulación de estos datos entre los Estados miembros, necesaria para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, en el sentido del artículo 14 CE, apartado 2. (24)

36.      De acuerdo con su título, la Directiva 95/46 responde asimismo a otro objetivo, a saber, a la «protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales». La Directiva establece de este modo un marco en el que se garantiza la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

37.      Por otra parte, es cierto que la libre circulación de datos personales puede vulnerar el derecho al respeto de la vida privada reconocido, en particular, en el artículo 8 del CEDH, (25) así como por los principios generales del Derecho de la Unión. (26)

38.      Por esta razón, y como se desprende en particular del décimo considerando y del artículo 1 de la Directiva 95/46, también es su objetivo no disminuir la protección que garantizan las legislaciones nacionales en vigor, sino, por el contrario, asegurar en el seno de la Unión un alto nivel de protección de las libertades y derechos fundamentales en lo que respecta al tratamiento de datos personales(27)

39.      Es evidente que, en lo que atañe al derecho a la intimidad, «la protección de este derecho fundamental exige en cualquier caso, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, que las excepciones a la protección de los datos personales y las restricciones a dicha protección se establezcan sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario» (28) y que, a este respecto, «la protección de los datos de carácter personal, que resulta de la obligación expresa establecida en el artículo 8, apartado 1, de la Carta, tiene una importancia especial para el derecho al respeto de la vida privada consagrado en el artículo 7 de ésta». (29)

B.      Sobre la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46 prevista en el artículo 3, apartado 2, segundo guion

40.      El asunto principal suscita la cuestión de si la actividad realizada por el Sr. Ryneš está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46, en virtud de la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 95/46, relativa al tratamiento «efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas». Dicha disposición no persigue la finalidad del tratamiento de datos personales tal y como se describe en la cuestión prejudicial, a saber, la protección de la «propiedad, la salud y la vida de los propietarios del hogar».

41.      Ha de señalarse que el asunto principal no se refiere ni a la seguridad del Estado ni a las actividades del Estado en materia penal, que podrían entrar en el ámbito de la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, primer guion, de la Directiva 95/46, aun cuando los datos obtenidos en el presente asunto fuesen transmitidos a las autoridades. (30) En efecto, el Sr. Ryneš ha actuado como persona privada víctima de una infracción penal y no como agente de las fuerzas de seguridad.

42.      El Sr. Ryneš y los Gobiernos checo, italiano, polaco y del Reino Unido consideran que la operación de un sistema de vigilancia por videocámara como el controvertido en el litigio principal, que tiene por objeto proteger la propiedad, la salud y la vida de los propietarios del hogar, se efectúa en el marco de actividades exclusivamente personales o domésticas en el sentido del artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 95/46, aun cuando dicho sistema registre asimismo el espacio público. En cambio, en el supuesto, como ocurre en el presente caso, de que dicho sistema registre igualmente el espacio público, la Oficina, los Gobiernos austriaco, portugués y español y la Comisión consideran que la excepción arriba mencionada no se aplica.

a)      Consideración de la finalidad del tratamiento como criterio de aplicabilidad de la Directiva 95/46

43.      Durante la vista se abordó ampliamente la cuestión de si la aplicación de la excepción puede depender de la intención de la persona de que se trata. De manera más precisa, se trata de saber si el carácter «exclusivamente personal o doméstico» del tratamiento de datos puede determinarse a la luz de la finalidad perseguida por el responsable del tratamiento de los datos personales.

44.      Según el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Ryneš llevó a cabo una vigilancia por videocámara «a fin de proteger la propiedad, la salud y la vida de los propietarios del hogar». En mi opinión, no puede descartarse que una actividad caracterizada por dicha finalidad subjetiva pueda satisfacer las condiciones del artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46, lo que concedería legitimidad al tratamiento de datos personales en el marco de la misma. Sin embargo, ésta no es la cuestión que se ha planteado al Tribunal de Justicia. La presente cuestión prejudicial se refiere al ámbito de aplicación de la Directiva 95/46, que precede necesariamente a toda cuestión relativa a la interpretación de las disposiciones materiales de ésta.

45.      En estas circunstancias, procede determinar si el tratamiento de datos personales efectuado por el Sr. Ryneš está fuera del ámbito de aplicación de la Directiva, teniendo en cuenta su finalidad subjetiva, en la medida en que podría considerarse que esta finalidad presenta una naturaleza exclusivamente personal o doméstica del tratamiento de datos en cuestión.

46.      A este respecto, cabe recordar que el artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 95/46 tiene por objeto definir el ámbito de aplicación de dicha Directiva, excluyendo determinadas situaciones en las que una actividad que cumple los criterios definidos por esta misma Directiva queda excluida sin embargo de su ámbito de aplicación. En mi opinión, el ámbito de aplicación de un instrumento del Derecho de la Unión no puede depender de la finalidad subjetiva del interesado, en el presente caso del responsable del tratamiento de datos personales, en la medida en que dicha finalidad no puede verificarse objetivamente por razones de carácter externo ni es tampoco pertinente en relación con los interesados cuyos derechos e intereses se vean afectados por la actividad en cuestión.

47.      En efecto, la finalidad del tratamiento de datos personales no es decisiva con respecto a un peatón que se encuentra paseando por la vía pública y que es registrado por el sistema de vigilancia por videocámara, desde la perspectiva de su necesidad de protección por disposiciones legislativas concretas que definan su posición jurídica respecto del responsable del tratamiento de datos personales. Por el contrario, la finalidad del tratamiento puede influir cuando se examine la licitud del mismo. Por tanto, el ámbito de aplicación de la Directiva debe determinarse conforme a criterios objetivos.

b)      Una actividad exclusivamente doméstica o exclusivamente personal

48.      La Directiva 95/46 cita dos ejemplos para ilustrar el contenido de la excepción en cuestión: la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones. (31) Es evidente que, como excepción, reclama una interpretación estricta, como confirma la jurisprudencia relativa a la Directiva 95/46. (32)

49.      En efecto, la delimitación precisa de esta excepción ayuda a evitar la recopilación no regulada de datos personales que pueda realizarse fuera del marco definido por el Derecho de la Unión y, en consecuencia, exento de los requisitos derivados del artículo 8, apartados 2 y 3, de la Carta. (33)

50.      El asunto Lindqvist, al igual que el presente asunto, se refería al tratamiento de datos personales realizado por una persona física. El Abogado General Tizzano consideró que la categoría de «actividades exclusivamente personales o domésticas» comprendía únicamente actividades como «la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones» […], es decir, actividades claramente privadas y reservadas, destinadas a quedar confinadas en la esfera personal o doméstica de los interesados y que, en el asunto en cuestión, la excepción prevista en el segundo guion no era aplicable. (34)

51.      En mi opinión, las «actividades personales» en el sentido del artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 95/46, son actividades estrecha y objetivamente vinculadas a la vida privada de una persona que no afectan de manera significativa a la esfera personal de los demás. No obstante, estas actividades pueden tener lugar fuera del domicilio. Las «actividades domésticas» están ligadas a la vida familiar y tienen lugar normalmente dentro del hogar o en otros lugares compartidos por los miembros de la familia, como una segunda residencia, la habitación de un hotel o un vehículo particular. Todas estas actividades están vinculadas con la protección de la vida privada prevista en el artículo 7 de la Carta.

52.      De hecho, al igual que el Gobierno del Reino Unido, considero que esta excepción permite en el marco jurídico actual, es decir, el marco jurídico establecido por la Directiva 95/46, garantizar la protección prevista en el artículo 7 de la Carta en favor de la persona que realice el tratamiento de datos personales en su vida privada y familiar.

53.      En el marco de la Directiva 95/46, para que dicha excepción pueda aplicarse no basta, sin embargo, que las actividades de que se trata guarden relación con actividades personales o domésticas, sino que además es necesario que este vínculo sea exclusivo. A este respecto, procede añadir que, en mi opinión, no cabe duda de que la condición de exclusividad se aplica tanto a las actividades personales como a las actividades domésticas.

54.      Cabe señalar que el sistema de vigilancia por videocámara de otras personas, es decir, una vigilancia por videocámara sistemática del entorno mediante un aparato que emite una señal de vídeo registrada a efectos de la identificación de personas, incluso en el interior de una vivienda, no puede considerarse exclusivamente personal, pero ello no excluye que pueda incluirse en el concepto de actividad doméstica.

55.      Por el contrario, es cierto que, como alega el Gobierno del Reino Unido, la protección de la inviolabilidad de una vivienda particular y la protección de ésta contra el robo y contra todo acceso ilegal a la misma constituyen actividades fundamentales para cada hogar y, por este motivo, pueden considerarse actividades domésticas.

56.      Sin embargo, considero que un sistema de vigilancia por videocámara que se extiende al espacio público no puede considerarse una actividad exclusivamente doméstica, dado que se extiende a personas que no guardan relación alguna con la familia en cuestión y que desearían mantenerse en el anonimato. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, «la circunstancia de que la conservación de los datos y su posterior utilización se efectúen sin que» los interesados en el presente asunto «hayan sido informados de ello puede generar en las personas afectadas el sentimiento de que su vida privada es objeto de una vigilancia constante». (35)

57.      De este modo, la vigilancia por videocámara sistemática de un espacio público por personas físicas no puede eximirse de los requisitos derivados de la protección de los datos personales que son aplicables a la vigilancia por videocámara por personas jurídicas y autoridades públicas. Por lo demás, esta interpretación permite no privilegiar a las personas que operan un sistema de vigilancia por videocámara de un espacio público situado delante de una vivienda unifamiliar, respecto a la vigilancia que se realizaría a los alrededores de otros inmuebles en copropiedad, puesto que todos los responsables del tratamiento de datos personales, tanto personas físicas como jurídicas, están por tanto sujetos a los mismos requisitos. (36)

58.      Considero que un tratamiento de datos personales como el efectuado por el Sr. Ryneš no está incluido en el concepto de «ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas», estando por tanto dicho tratamiento, que no se puede acoger a la excepción en cuestión, comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46.

c)      Observaciones adicionales

59.      En aras de la exhaustividad, me gustaría señalar que si bien en la jurisprudencia la «publicación» de datos personales es a menudo mencionada entre los aspectos considerados para determinar la inaplicabilidad de la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 95/46, (37) la falta de publicación no hace, por el contrario, que dicha excepción sea aplicable. En efecto, la grabación y la conservación de datos personales constituyen en sí mismos una injerencia en los derechos garantizados por el artículo 7 de la Carta. (38)

60.      Además, cabe observar que los datos personales registrados por el Sr. Ryneš han sido objeto de una comunicación a las autoridades en el marco de un procedimiento penal. A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «el acceso de las autoridades nacionales competentes a los datos constituye una injerencia adicional en ese derecho fundamental». (39)

61.      Si, como propongo, el Tribunal de Justicia considera que la Directiva 95/46 es aplicable, la actividad realizada por el Sr. Ryneš deberá analizarse en el marco de dicha Directiva, cuyo objeto es establecer y garantizar un equilibrio entre los derechos fundamentales y los intereses de las personas.

62.       En este caso, habrá que verificar en particular la «legitimidad» del tratamiento de datos en cuestión. (40) A este respecto, procede recordar que, sin perjuicio de las excepciones admitidas al amparo del artículo 13 de la Directiva 95/46, en particular para la «protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas», todo tratamiento de datos personales debe ser, por una parte, conforme con los principios relativos a la calidad de los datos, enunciados en el artículo 6 de dicha Directiva, y, por otra, responder a alguno de los principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos, enumerados en el artículo 7 de la Directiva. (41)

63.      En lo que atañe a la legitimación de un tratamiento como el controvertido en el litigio principal, considero que dicho tratamiento puede beneficiarse de la legitimación prevista en el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46.

64.      En efecto, el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 establece dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito, a saber, por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, y, por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado. Ha de tenerse en cuenta que el segundo de esos requisitos exige una ponderación de los derechos e intereses en conflicto, que dependerá, en principio, de las circunstancias concretas del caso particular de que se trate y en cuyo marco la persona o institución que efectúe la ponderación deberá tener en cuenta la importancia de los derechos que los artículos 7 y 8 de la Carta confieren al interesado. (42) Dicho artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 es a menudo la clave indispensable para examinar la legalidad del tratamiento de datos personales. (43)

65.      En el presente caso, considero que la actividad realizada por el Sr. Ryneš tiene por objeto la protección de otros derechos fundamentales propios, como el derecho de propiedad y el derecho a la vida familiar.

66.      Así pues, la aplicabilidad de la Directiva 95/46 no es necesariamente desfavorable para los intereses del responsable del tratamiento de datos personales, a condición de que éstos sean efectivamente legítimos con arreglo al artículo 7, letra f), de dicha Directiva. No parece lógico afirmar que para proteger los derechos fundamentales del Sr. Ryneš no debe aplicarse una Directiva europea cuyo objeto consiste precisamente en establecer un equilibrio justo entre los derechos de este último y los derechos de otras personas físicas, a saber, aquellas afectadas por el tratamiento de datos personales.

67.      La aplicabilidad de la Directiva 95/46 a dicha situación no entraña por sí misma la ilegalidad de la actividad realizada por el Sr. Ryneš. En cambio, habría que realizar la ponderación entre los derechos fundamentales aplicables en el litigio principal en el marco de la Directiva 95/46.

V.      Conclusión

68.      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní:

«La operación de un sistema de grabación instalado en un hogar familiar a fin de proteger la propiedad, la salud y la vida de los propietarios del hogar que registra también un espacio público no puede ser calificada como tratamiento de datos personales efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.»


1 –      Lengua original: francés.


2 –      DO L 281, p. 31.


3 –      El subrayado es mío.


4 –      C‑101/01, EU:C:2003:596.


5 –      C-293/12 y C-594/12, EU:C:2014:238.


6 –      C‑131/12, EU:C:2014:317.


7 –      De acuerdo con las explicaciones relativas a este artículo, éste «se basó en el artículo 286 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y en la [Directiva 95/46], así como en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y en el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981, ratificado por todos los Estados miembros».


8 –      Si la Directiva 95/46 es aplicable, la utilización posterior de estos datos personales puede revestir una gran importancia, por ejemplo a efectos de la aplicación del artículo 7, letra f), de esta Directiva.


9 –      Véase, a título de ejemplo de esta jurisprudencia, TEDH, sentencia Peck c. Reino Unido, de 28 de enero de 2003, nº 44647/98, Reccueil des arrêts et décisions 2003-I, § 57 y jurisprudencia citada.


10 –      El artículo 7 de dicha Directiva tiene el siguiente tenor: «Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: […] f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva».


11 –      Sobre la aplicación de esta disposición, véase «Opinion 06/2014 on the notion of legitimate interests of the data controller under Article 7 of Directive», disponible en inglés en el sitio de Internet http://ec.europa.eu/justice/data-protection/index_en.htm.


12 –      Véase, en este sentido, la sentencia IPI (C‑473/12, EU:C:2013:715), apartado 28, así como el artículo 1 y el décimo considerando de la Directiva 95/46.


13 –      El artículo 8, apartado 1, del CEDH tiene el siguiente tenor: «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia».


14 –      En la sentencia Comisión/Bavarian Lager (C‑28/08 P, EU:C:2010:378), apartado 63, el Tribunal de Justicia otorgó prioridad a la protección de los datos personales sobre el acceso a los documentos en los siguientes términos: «De ello se deduce que, cuando una solicitud para la obtención de documentos que contienen datos personales se basa en el Reglamento nº 1049/2001, el Reglamento nº 45/2001 es aplicable en su totalidad, incluidos sus artículos 8 y 18.»


15 –      EU:C:2014:317, apartado 58.


16 –      Véase, por analogía, la sentencia L’Oréal y otros (C‑324/09, EU:C:2011:474), apartados 62 y 63.


17 –      Véanse, en este sentido, las sentencias Österreichischer Rundfunk y otros (C‑465/00, C‑138/01 y C‑139/01, EU:C:2003:294), apartado 70; Rijkeboer (C‑553/07, EU:C:2009:293), apartado 47, e IPI (EU:C:2013:715), apartado 28 y jurisprudencia citada.


18 –      Véanse, en particular, las sentencias Google Spain y Google (EU:C:2014:317), apartado 68; Connolly/Comisión (C‑274/99 P, EU:C:2001:127), apartado 37, y Österreichischer Rundfunk y otros (EU:C:2003:294), apartado 68.


19 –      EU:C:2014:317, apartado 69.


20 –      Mediante el artículo 29 de la Directiva 95/46, se crea un Grupo de trabajo consultivo e independiente, compuesto, en particular, por representantes de las autoridades de protección de datos de los Estados miembros (en lo sucesivo, «Grupo de Trabajo del artículo 29»). Véase, sobre la presente cuestión, el dictamen 4/2004 de este Grupo de Trabajo relativo al tratamiento de datos personales mediante el sistema de vigilancia por videocámara, accesible en la dirección de Internet http://ec.europa.eu/justice/data-protection/index_en.htm.


21 –      Véase, asimismo, el decimoquinto considerando de la Directiva 95/46, en virtud del cual «los tratamientos que afectan a dichos datos sólo quedan amparados por la presente Directiva cuando están automatizados o cuando los datos a que se refieren se encuentran contenidos o se destinan a encontrarse contenidos en un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que se pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trata».


22 –      Sentencia Digital Rights Ireland y Seitlinger y otros (EU:C:2014:238), apartado 27.


23 –      Sentencias Digital Rights Ireland y Seitlinger y otros (EU:C:2014:238), apartado 29, y Volker und Markus Schecke y Eifert (C‑92/09 y C‑93/09, EU:C:2010:662), apartado 47.


24 –      Véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Alemania (C-518/07, EU:C:2010:125), apartados 20 a 22, y Österreichischer Rundfunk y otros (EU:C:2003:294) apartados 39 y 70.


25 –      Véanse, en este sentido, TEDH, sentencia Amann c. Suiza [GC] de 16 de febrero de 2000, nº 27798/95, Reccueil des arrêts et décisions 2000-II, § 69 y 80, y sentencia Rotaru c. Rumanía [GC] de 4 de mayo de 2000, nº 28341/95, Reccueil des arrêts et décisions 2000-V, § 43 y 46.


26 –      Sentencia Comisión/Alemania (EU:C:2010:125), apartado 21.


27 –      Sentencias Comisión/Alemania (EU:C:2010:125), apartado 22; Österreichischer Rundfunk y otros (EU:C:2003:294), apartado 70, y Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia (C‑73/07, EU:C:2008:727), apartado 52.


28 –      Sentencias Digital Rights Ireland y Seitlinger y otros (EU:C:2014:238), apartado 52, e IPI (EU:C:2013:715), apartado 39 y jurisprudencia citada.


29 –      Sentencia Digital Rights Ireland y Seitlinger y otros (EU:C:2014:238), apartado 53.


30 –      Sobre la excepción prevista en el primer guion, véase la sentencia Lindqvist (EU:C:2003:596), apartados 43 y ss.


31 –      Decimosegundo considerando de la Directiva.


32 –      Sentencias Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia (EU:C:2008:727), apartados 38 a 49; Parlamento/Consejo y Comisión (C‑317/04 y C‑318/04, EU:C:2006:346), apartados 54 a 61, y Lindqvist (EU:C:2003:596), apartado 47.


33 –      Con arreglo a estas disposiciones, los datos personales «se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación. […] El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente».


34 –      Véanse las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto Lindqvist (EU:C:2002:513), en particular, los puntos 34 y 35 (el subrayado es mío). Por otra parte, consideró que el «tratamiento de que se trata se efectuó en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario». No obstante, el Tribunal de Justicia rechazó esta interpretación.


35 –      Sentencia Digital Rights Ireland y Seitlinger y otros (EU:C:2014:238), apartado 37.


36 –      Véase el dictamen 4/2004 del Grupo de Trabajo del artículo 29 relativo al tratamiento de datos personales mediante el sistema de vigilancia por videocámara.


37 –      Véase, a título de ejemplo, la sentencia Lindqvist (EU:C:2003:596), apartado 47.


38 –      Sentencia Digital Rights Ireland y Seitlinger y otros (EU:C:2014:238), apartado 34.


39 –      Ibidem, apartado 35. Véanse, en lo relativo al artículo 8 del CEDH, TEDH, sentencia Leander c. Suecia de 26 de marzo de 1987, serie A nº 116, § 48; Rotaru c. Rumanía, antes citada, y Weber y Saravia c. Alemania de 29 de junio de 2006, nº 54934/00, Reccueil des arrêts et décisions 2006-XI, § 79.


40 –      Sobre la legitimación véase, por ejemplo, la sentencia Worten (C‑342/12, EU:C:2013:355), apartados 33 y ss.


41 –      Sentencias Google Spain y Google (EU:C:2014:317), apartado 71; Österreichischer Rundfunk y otros (EU:C:2003:294), apartado 65; ASNEF y FECEMD (C‑468/10 y C‑469/10, EU:C:2011:777), apartado 26, y Worten (EU:C:2013:355), apartado 33.


42 –      Sentencia ASNEF y FECEMD (EU:C:2011:777), apartados 38 y 40.


43 –      Durante la vista se abordó una nueva cuestión, a saber, la valoración que debe hacerse sobre las cámaras situadas a bordo de vehículos equipados con registradores de datos. Sobre la base de la interpretación propuesta, es evidente que estos aparatos de vigilancia de la vía pública, lo que incluye las personas que circulan por la misma, no pueden entrar en el ámbito de dicha excepción y que su utilización está por tanto sometida plenamente a los requisitos previstos por la Directiva 95/46.