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Recurso de casación interpuesto el 28 de septiembre de 2011 por Schindler Holding Ltd, Schindler Management AG, Schindler SA, Schindler Sàrl, Schindler Liften BV y Schindler Deutschland Holding GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 13 de julio de 2011 en el asunto T-138/07, Schindler Holding Ltd y otros/Comisión Europea, apoyada por el Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-501/11 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrentes: Schindler Holding Ltd, Schindler Management AG, Schindler SA, Schindler Sàrl, Schindler Liften BV, Schindler Deutschland Holding GmbH (representantes: R. Bechtold y W. Bosch, Rechtsanwälte, y Professor Dr. J. Schwarze)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de las partes recurrentes

Que se anule la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 13 de julio de 2011 (asunto T-138/07).

Que se declare la nulidad de la Decisión de la Comisión de 21 de febrero de 2007 (Asunto COMP/E-1/38.823 - Ascensores y escaleras mecánicas).

Con carácter subsidiario, que se anulen o se reduzcan las multas impuestas a las recurrentes en dicha Decisión.

Con carácter subsidiario, por lo que respecta a las pretensiones primera y segunda, que se devuelva el asunto al Tribunal General para que éste resuelva de conformidad con la apreciación jurídica contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia.

En cualquier caso, que se condene a la Comisión a cargar con las costas de las recurrentes en los procedimientos seguidos ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia.

Motivos y principales alegaciones

Las recurrentes invocan en total trece motivos en apoyo de sus pretensiones:

En primer lugar, según las recurrentes, el Tribunal ha violado el principio de separación de poderes y el derecho a un procedimiento basado en el respeto del Estado de Derecho, al afirmar que la Comisión es competente para imponer multas, sin haber examinado el propio Tribunal exhaustivamente la Decisión de la Comisión.

En segundo término, el Tribunal ha conculcado el principio del carácter directo de la instrucción, al considerar admisible la práctica de la prueba testifical por parte de empresas implicadas que colaboren con la Comisión, como se hace actualmente en la Comisión.

Con su tercer motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal ha vulnerado el principio de precisión [artículo 7 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (en lo sucesivo, "CEDH")], al considerar el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 1 fundamento legal suficientemente determinado para la imposición de multas.

Cuarto, el Tribunal no ha tenido en cuenta que las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas de 1998 son ineficaces por falta de competencia de la Comisión.

En quinto lugar, el Tribunal ha negado indebidamente que las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas de 1998 vulneren la prohibición de irretroactividad y el principio de protección de la confianza legítima.

Sexto, el Tribunal ha violado el principio de culpabilidad y la presunción de inocencia [artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003; artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, "Carta"); artículo 6, apartado 2, del CEDH] al no haber considerado necesaria una imputación de la infracción cometida por los empleados a la empresa afectada o no haberla realizado.

Con su séptimo motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal ha aceptado indebidamente la responsabilidad conjunta del consorcio Schindler. En este sentido, los principios relativos a la corresponsabilidad de la sociedad matriz aplicados supusieron una injerencia en competencias de los Estados miembros. Además, el Tribunal ha forzado el alcance de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y ha vulnerado la presunción de inocencia (artículo 48, apartado 1, de la Carta y artículo 6, apartado 2, del CEDH).

En octavo término, el Tribunal, de manera jurídicamente errónea, ha considerado no rebasados los límites máximos que establece el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

Noveno, el consorcio Schindler ha visto también vulnerado de este modo su derecho de propiedad, porque la fijación de las multas tiene los efectos de una expropiación (artículo 17, apartado 1, de la Carta, artículo 1 del primer Protocolo adicional al CEDH).

En décimo término, el Tribunal, de manera jurídicamente errónea, ha considerado justificados los importes de base demasiado elevados aceptados por la Comisión.

En undécimo lugar, el Tribunal ha dado indebidamente por bueno que la Comisión no haya aceptado como circunstancias atenuantes determinados hechos. En este sentido, el Tribunal no ha tenido en cuenta, en particular, la interrupción voluntaria de las prácticas colusorias en Alemania y las medidas de las demandantes para adecuarse a las reglas de la competencia.

Con su duodécimo motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal ha considerado justificadas las reducciones por cooperación demasiado bajas fijadas por la Comisión o no reconocidas -indebidamente- por ésta. En este sentido, no tiene en cuenta las aportaciones de las recurrentes. Tampoco tiene en cuenta que la Comisión, de manera jurídicamente errónea, ha concedido reducciones por cooperación demasiado bajas al margen de la Comunicación sobre la cooperación.

En decimotercer lugar, el Tribunal ha conculcado el principio de proporcionalidad al haber considerado todavía aceptable el importe de las multas.

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1 - Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).