Language of document :

Recurso de casación interpuesto el 9 de abril de 2018 por la República Italiana contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 25 de enero de 2018 en el asunto T-91/16, Italia / Comisión

(Asunto C-247/18 P)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: República Italiana (representantes: G. Palmieri, agente, P. Gentili, avvocato dello Stato)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La República Italiana solicita al Tribunal de Justicia que, de conformidad con los artículos 56 y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de enero de 2018, notificada el 29 de enero de 2018, en el asunto T-91/16, que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(2015) 9413 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, notificada el 18 de diciembre de 2015, relativa a la reducción del importe de la ayuda del Fondo Social Europeo al Programa Operativo para la región de Sicilia, que se inscribe en el marco comunitario de apoyo a las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones italianas incluidas en el objetivo n.º 1 (POR Sicilia 2000-2006), con el fin de que anule esta última Decisión.

Motivos y principales alegaciones

La República Italiana ha recurrido ante el Tribunal de Justicia la sentencia de 25 de enero de 2018, dictada en el asunto T-91/16, mediante la que el Tribunal General de la Unión Europea desestimó el recurso interpuesto por Italia contra la Decisión C(2015) 9413 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, notificada el 18 de diciembre de 2015, relativa a la reducción del importe de la ayuda del Fondo Social Europeo al Programa Operativo para la región de Sicilia, que se inscribe en el marco comunitario de apoyo a las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones italianas incluidas en el objetivo n.º 1 (POR Sicilia 2000-2006).

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 39 del Reglamento 1260/99, 1 de los artículos 4, 6 y 10, del Reglamento 438/[2001], 2 del artículo 317 TFUE y en la violación del principio de la carga de la prueba.

El Tribunal General no apreció al examinar los hechos que la verificación reabierta por la Comisión en 2008 tenía por objeto los mismos gastos que en 2005 y 2006 ya habían sido objeto de un control que había concluido satisfactoriamente y desde el que no se habían producido nuevos hechos.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 39 del Reglamento 1260/99, del artículo 100 del Reglamento 1083/2006, 3 del artículo 145 del Reglamento 1303/2013 4 y en la violación de los principios de buena administración, de contradicción y de confianza legítima.

El Tribunal General no motivó las razones en las que se había basado para estimar justificada una duración total del procedimiento de corrección superior a siete años, a cuyos efectos la Comisión había actuado sustancialmente de manera que el plazo perentorio de seis meses para la adopción de la decisión final a contar desde la audiencia se computara a partir de un momento discrecionalmente establecido por ella, con la consecuencia de privar de efecto la perentoriedad de dicho plazo.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 39, apartados 2 y 3, del Reglamento 1260/99 y del artículo 10 del Reglamento 438/2001 y en la distorsión de los hechos.

El Tribunal General consideró que el porcentaje de error constatado en el presente asunto, en el ámbito temporal era sustancialmente distinto en los periodos anteriores y posteriores al 31 de diciembre de 2006 y, en cuanto a su objeto, en relación con los gastos relativos a proyectos «coherentes» y a otros proyectos. No obstante, consideró de modo erróneo que era correcta la rectificación basada en la extrapolación de un único porcentaje de error del 32,65 %, que hacía referencia indistintamente a todos los años de programación y a todos los tipos de proyecto. Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en una violación de los principios de proporcionalidad de las correcciones y de representatividad de las muestras.

____________

1 Reglamento (CE) n.º 1260/1999 del Consejo de 21 de junio de 1999 por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO 1999, L 161, p. 1).

2 Reglamento (CE) n.º 438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1260/1999 del Consejo en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (DO 2001, L 63, p. 21).

3 Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1260/1999 (DO 2006, L 210, p. 25).

4 Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 320).