Language of document : ECLI:EU:C:2018:443

AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 13 de junio de 2018 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Artículos 278 TFUE y 279 TFUE — Recurso de casación — Demanda de medidas provisionales — Artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑315/18 P(R)‑R,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales con arreglo a los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, presentada el 8 de mayo de 2018,

Valencia Club de Fútbol, S.A.D., con domicilio social en Valencia, representada por los Sres. J.R. García-Gallardo Gil-Fournier y A. Guerrero Righetto, abogados,

parte demandante,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Stromsky y G. Luengo, y por la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Reino de España,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

en sustitución del Vicepresidente del Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

oído el Abogado General, Sr. M. Wathelet;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 2018, Valencia Club de Fútbol, S.A.D. (en lo sucesivo, «Valencia CF»), solicitó a este Tribunal que anulara el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 22 de marzo de 2018, Valencia Club de Fútbol/Comisión (T‑732/16 R, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2018:171), en virtud del cual el Tribunal General había desestimado su demanda destinada a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol[, S.A.D.], al Hércules Club de Fútbol[, S.A.D.,] y al Elche Club de Fútbol[, S.A.D.] (DO 2017, L 55, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2        Mediante escrito separado presentado el mismo día en la Secretaría del Tribunal de Justicia, la recurrente interpuso la presente demanda de medidas provisionales, por la que solicitó al Vicepresidente del Tribunal de Justicia, con arreglo a los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, lo siguiente:

–        Que ordene, inaudita parte, la suspensión cautelar e incondicional del auto recurrido y, por ende, mantenga la suspensión de la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Decisión impugnada en todo lo que respecta al Valencia CF, hasta la fecha del auto que ponga fin al presente procedimiento de medidas provisionales.

–        Que fije una vista oral.

–        Que, en su caso, adopte medida cautelar de suspensión del auto recurrido y, por ende, mantenga la suspensión de la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Decisión controvertida en todo lo que respecta al Valencia CF, hasta la fecha en que el Tribunal de Justicia resuelva el recurso de casación o en que el Tribunal General resuelva el recurso en el asunto T‑732/16.

–        Subsidiariamente, que condicione la suspensión de la ejecución del auto recurrido a que el Valencia CF deposite una garantía suficiente, válida en Derecho español, a favor de la autoridad nacional española encargada de la recuperación.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, que adopte cualquier otra medida de suspensión que el Tribunal de Justicia estime oportuno.

–        Que no se pronuncie sobre las costas hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia sobre el recurso de casación.

3        Con arreglo al artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el juez de medidas provisionales podrá acceder a la demanda de una de tales medidas incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones y esta medida podrá ser modificada posteriormente o revocada, incluso de oficio.

4        Según reiterada jurisprudencia, especialmente cuando sea oportuno evitar, en aras de la recta administración de la justicia, que el procedimiento sobre medidas provisionales quede vacío de contenido y desprovisto de todo efecto, el artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia autoriza al juez que conoce de una demanda de medidas provisionales a adoptar medidas de este tipo, con carácter cautelar, bien hasta que se dicte el auto que ponga fin a la instancia en el procedimiento de medidas provisionales, bien hasta la terminación del procedimiento principal, si esta última terminación se produce con anterioridad [autos del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2016, Chemtura Netherlands/EFSA, C‑134/16 P(R), no publicado, EU:C:2016:164, apartado 4; de 4 de octubre de 2017, Wall Street Systems UK/BCE, C‑576/17 P(R)‑R, no publicado, EU:C:2017:735, apartado 4, y de 2 de febrero de 2018, Nexans France y Nexans/Comisión, C‑65/18 P(R)‑R, no publicado, EU:C:2018:62, apartado 4].

5        Al examinar la necesidad de dictar un auto de este tipo, el juez de medidas provisionales deberá analizar las circunstancias del caso concreto [autos del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2016, Chemtura Netherlands/EFSA, C‑134/16 P(R), no publicado, EU:C:2016:164, apartado 5; de 4 de octubre de 2017, Wall Street Systems UK/BCE, C‑576/17 P(R)‑R, no publicado, EU:C:2017:735, apartado 5, y de 2 de febrero de 2018, Nexans France y Nexans/Comisión, C‑65/18 P(R)‑R, no publicado, EU:C:2018:62, apartado 5].

6        En el presente caso, en la Decisión controvertida —cuya ejecución no fue suspendida por el auto recurrido— la Comisión Europea declaró sustancialmente, en el artículo 1, que el Reino de España había concedido de manera ilegal ayudas de Estado incompatibles con el mercado interior, concretamente a la Fundación Valencia Club de Fútbol: de un lado, por un importe de 19 193 000 euros, en concepto del aval público concedido por el Instituto Valenciano de Finanzas para cubrir un préstamo bancario a la propia Fundación Valencia Club de Fútbol, destinado a la suscripción de acciones de Valencia CF, en el marco de la operación de ampliación de capital de este club, y, de otro lado, por un importe de 1 188 000 euros, para el pago del principal, los intereses y los gastos vencidos correspondientes al referido préstamo. En los artículos 2 a 4 de la Decisión controvertida, la Comisión ordenó al Reino de España que procediera a recuperar de Valencia CF, de manera inmediata y efectiva, las ayudas de Estado en cuestión, incluidos los intereses desde la fecha en que tales ayudas se pusieron a disposición de Valencia CF, y que le presentara la información relativa a la ejecución de la propia Decisión.

7        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 20 de octubre de 2016, la entonces demandante interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida. Mediante escrito separado de 28 de octubre de 2016, la entonces demandante presentó una demanda por la que solicitaba la suspensión de la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Decisión controvertida.

8        Mediante el auto recurrido, el Presidente del Tribunal General desestimó la referida demanda de suspensión de ejecución.

9        Según la recurrente, es conveniente que el Tribunal de Justicia ordene la suspensión provisional de la ejecución del auto recurrido hasta que el propio Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto contra dicho auto, a fin de evitar que se le irrogue un perjuicio grave e irreparable.

10      Para fundamentar su demanda de medidas provisionales, la recurrente subraya que las autoridades nacionales competentes han iniciado el procedimiento previo para reclamar las cantidades que han de recuperarse en aplicación de la Decisión controvertida. A este respecto, añade la recurrente, el inminente inicio del procedimiento de ejecución forzosa en contra de Valencia CF le provocaría un perjuicio económico que podría llevarle a tener que solicitar un concurso de acreedores, lo que afectaría a su capacidad para ejercer sus operaciones, comprometería su participación en la Liga nacional y en las competiciones europeas y socavaría la competitividad del club, causándole otros perjuicios irreparables o de muy difícil reparación de índole no financiera, como son el daño a la imagen del club y, sobre todo, el posible descenso de categoría conforme a las normas aplicables.

11      Por otro lado, siempre según la recurrente, en el auto recurrido el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho en la aplicación del criterio de la urgencia, a la vista de los elementos que se habían presentado ante dicho Tribunal.

12      A este respecto, habida cuenta del perjuicio grave e irreparable que podría resultar del hecho de que se llevara a cabo, antes de que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto contra el auto recurrido, la ejecución de la Decisión controvertida en lo que atañe a la recurrente, en la medida en que dicha Decisión ordena la recuperación de una ayuda de Estado declarada incompatible con el mercado interior, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia considera que, en aras de la recta administración de la justicia, procede acordar la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia resuelve:

1)      Suspender la ejecución de la Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol[, S.A.D.], al Hércules Club de Fútbol[, S.A.D.,] y al Elche Club de Fútbol[, S.A.D.], en lo que atañe a Valencia Club de Fútbol, S.A.D., hasta la fecha en que se dicte el primero de los dos autos siguientes, o bien el auto que ponga fin al presente procedimiento sobre medidas provisionales, o bien el auto que resuelva el recurso de casación en el asunto C‑315/18 P(R).

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 13 de junio de 2018.

El Secretario

 

      El Presidente de la Sala Segunda

A. Calot Escobar

 

      M. Ilešič


*      Lengua de procedimiento: español.