Language of document : ECLI:EU:T:2011:283

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 16 de junio de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado neerlandés de cerveza – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Prueba de la infracción – Acceso al expediente – Multas – Principio de igualdad de trato – Plazo razonable»

En el asunto T‑235/07,

Bavaria NV, con domicilio social en Lieshout (Países Bajos), representada inicialmente por los Sres. O. Brouwer y D. Mes y la Sra. A. Stoffer, posteriormente por el Sr. Brouwer, la Sra. Stoffer y el Sr. P. Schepens, abogados,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. A. Bouquet, S. Noë y A. Nijenhuis, y posteriormente por los Sres. A. Bouquet y S. Noë, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Slotboom, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2007) 1697 de la Comisión, de 18 de abril de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/B/37.766 – Mercado holandés de la cerveza), y con carácter subsidiario una pretensión de reducción de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado por el Sr. V. Vadapalas (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. A. Dittrich y L. Truchot, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de marzo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que dieron lugar al presente litigio

1        La demandante, Bavaria NV, es una sociedad dedicada a la producción y comercialización de cerveza y refrescos sin alcohol.

2        La demandante es una de las cuatro principales organizaciones empresariales del mercado neerlandés de cerveza. Las otras empresas cerveceras con mayor presencia en este mercado son, en primer lugar, el grupo Heineken (en lo sucesivo, «Heineken»), cuya dirección asume la sociedad Heineken NV, correspondiendo la producción a la filial Heineken Nederland BV; en segundo lugar, el grupo InBev (en lo sucesivo, «InBev»), el cual, antes de 2004, era conocido con el nombre de Interbrew, y cuya dirección asume la sociedad InBev NV, correspondiendo la producción a la filial InBev Nederland NV, y, en tercer lugar, el grupo Grolsch (en lo sucesivo, «Grolsch»), cuya dirección asume la sociedad Koninklijke Grolsch NV.

3        La demandante y las otras tres principales empresas cerveceras de este mercado venden la cerveza que producen al cliente final principalmente a través de dos canales de distribución. De este modo, es preciso distinguir, por una parte, el circuito de establecimientos de «hostelería», como hoteles, restaurantes y cafeterías, en los que se consume la cerveza y, por otra parte, el circuito de «comercios», como supermercados y bodegas de vinos y bebidas alcohólicas, en los que se compra la cerveza para ser consumida a domicilio. Este último sector comprende, igualmente, el segmento de la cerveza vendida con la marca del distribuidor. De las cuatro empresas cerveceras a las que se refiere la Decisión, sólo InBev y Bavaria operan en este segmento.

4        Estas cuatro empresas cerveceras son miembros de la Centraal Brouwerij Kantoor (en lo sucesivo, «CBK»), la cual es una organización de tipo asociativo que, según sus estatutos, representa los intereses de sus miembros y se organiza a través de una asamblea general y diferentes comisiones, como la comisión encargada de las cuestiones relacionadas con el sector «hostelería» y la comisión financiera, actualmente convertida en el comité directivo. La secretaría de la CBK realiza las convocatorias de las reuniones que tienen lugar en el seno de la CBK y redacta las correspondientes actas oficiales numeradas correlativamente y enviadas a los miembros participantes.

 Procedimiento administrativo

5        Mediante escritos fechados el día 28 de enero de 2000 y los días 3, 25 y 29 de febrero de 2000, InBev remitió una serie de declaraciones referidas a las informaciones relativas a prácticas comerciales restrictivas de la competencia en el mercado neerlandés de cerveza. Estas declaraciones fueron hechas a raíz de una investigación realizada por la Comisión de las Comunidades Europeas, en particular en 1999, y que tenía por objeto prácticas de acuerdos entre empresas y un posible abuso de posición dominante en el mercado belga de cerveza. Además de remitir estas declaraciones, InBev presentó una solicitud de clemencia con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

6        Los días 22 y 23 de marzo de 2000, a raíz de las declaraciones de InBev, la Comisión realizó inspecciones en los locales de la demandante y de las demás empresas interesadas. Se remitieron a la demandante, asimismo, solicitudes de información adicional desde 2001 hasta 2005.

7        El 30 de agosto de 2005, la Comisión envió un pliego de cargos a la demandante y a las demás empresas interesadas. Mediante escrito de 24 de noviembre de 2005, la demandante formuló sus observaciones escritas sobre este pliego. Ninguna de las partes interesadas solicitó una vista oral.

8        Mediante escritos fechados los días 7 y 8 de marzo de 2006, la Comisión hizo llegar a la demandante documentación adicional consistente, en particular, en solicitudes de información dirigidas a InBev y en las respuestas que se había dado a las mismas, y en una nota interna procedente de Heineken.

9        El 18 de abril de 2007, la Comisión adoptó la Decisión C(2007) 1697, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/B/37.766 – Mercado holandés de la cerveza; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), un resumen de la cual se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de mayo de 2008 (DO C 122, p. 1), y que se notificó a la demandante mediante escrito de 24 de abril de 2007.

 Decisión impugnada

 Infracción en cuestión

10      El artículo 1 de la Decisión impugnada declara que la demandante y las sociedades InBev NV, InBev Nederland, Heineken NV, Heineken Nederland y Koninklijke Grolsch participaron, en el período comprendido entre el 27 de febrero de 1996 y el 3 de noviembre de 1999, en una infracción única y continuada del artículo 81 CE, apartado 1, consistente en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas cuyo objeto era restringir la competencia en el mercado común.

11      La infracción consistió, en primer lugar, en la coordinación de los precios y los incrementos de los precios de la cerveza en los Países Bajos, tanto en el sector «hostelería» como en el sector del consumo a domicilio, incluida la cerveza vendida con la marca del distribuidor; en segundo lugar, en la coordinación ocasional de otras condiciones comerciales ofrecidas a clientes individuales en el sector «hostelería» en los Países Bajos, como préstamos a los establecimientos, y, en tercer lugar, en la coordinación ocasional sobre el reparto de clientes, tanto en el sector «hostelería» como en el sector del consumo a domicilio en los Países Bajos (artículo 1 y considerandos 257 y 258 de la Decisión impugnada).

12      Los comportamientos contrarios a la competencia de las empresas cerveceras se produjeron, según la Decisión impugnada, con ocasión de un ciclo de reuniones multilaterales oficiosas en las que participaban regularmente las cuatro principales empresas del mercado neerlandés de cerveza y con ocasión de encuentros bilaterales adicionales mantenidos por las mismas empresas cerveceras según diferentes combinaciones. Según la Decisión impugnada, estos encuentros se organizaron deliberadamente en secreto, ya que los participantes eran conscientes de que estos encuentros no estaban autorizados (considerandos 257 a 260 de la Decisión impugnada).

13      De este modo, en primer lugar, se celebró, entre el 27 de febrero de 1996 y el 3 de noviembre de 1999, una serie de reuniones multilaterales denominadas «Catherijne overleg» (concertación Catherijne) o «agendacommissie» (comisión del orden del día). La Decisión impugnada sostiene que estas reuniones, centradas en el sector «hostelería», si bien en ellas también podían abordarse cuestiones relativas al sector del consumo a domicilio, tuvieron fundamentalmente la finalidad de coordinar los precios y los incrementos de los precios de la cerveza, discutir acerca del límite del importe de los descuentos y del reparto de clientes, y concertarse en relación con otras condiciones comerciales. Según la Decisión impugnada, también se trataron en estas reuniones los precios de la cerveza comercializada con la marca del distribuidor (considerandos 85, 90, 98, 115 a 127 y 247 a 252 de la Decisión impugnada).

14      En segundo lugar y por lo que se refiere a los contactos bilaterales entre las empresas cerveceras, la Decisión impugnada indica que, el 12 de mayo de 1997, InBev y la demandante se reunieron y discutieron acerca del aumento de los precios de la cerveza comercializada con la marca del distribuidor (considerando 104 de la Decisión impugnada). Por otra parte, según la Comisión, Heineken y la demandante celebraron un encuentro en 1998 para tratar sobre restricciones relativas a puntos de venta del sector «hostelería» (considerando 189 de la Decisión impugnada). La Comisión indica que también tuvieron lugar encuentros bilaterales en julio de 1999 entre Heineken y Grolsch referidos a compensaciones concedidas a clientes del sector de consumo a domicilio que efectuaban reducciones temporales de precio (considerandos 212 y 213 de la Decisión impugnada).

15      Por último, según la Decisión impugnada, InBev y la demandante mantuvieron en 1997 contactos bilaterales e intercambios de información en relación con discusiones generales referidas al precio de la cerveza y discusiones en las que se abordaron principalmente cuestiones relativas a las marcas de distribuidor. Según esta Decisión, se produjeron, asimismo, en los meses de junio y julio de 1998, contactos bilaterales consistentes en intercambios de información referida a las marcas de distribuidor en los que también participaron empresas cerveceras belgas (considerandos 105, 222 a 229 y 232 a 236 de la Decisión impugnada).

 Multa impuesta a la demandante

16      El artículo 3, letra c), de la Decisión impugnada impuso a la demandante una multa de 22.850.000 euros.

17      Para calcular el importe de esta multa, la Comisión aplicó el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), y la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo y del apartado 5 del artículo 65 [CECA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») (considerandos 436 y 442 de la Decisión impugnada). Según esta metodología, la determinación de la multa impuesta a la demandante se realizó en función de la gravedad y la duración de la infracción (considerando 437 de la Decisión impugnada).

18      En particular, la infracción se calificó como «muy grave» por consistir, fundamentalmente, en la coordinación regular de los precios, de los incrementos de los precios y de otras condiciones comerciales, y en el reparto de clientes (considerando 440 de la Decisión impugnada). La Comisión también tuvo en cuenta el carácter secreto y premeditado de los comportamientos contrarios a la competencia y la circunstancia de que la infracción afectó al conjunto del territorio de los Países Bajos y a la totalidad del mercado de la cerveza, esto es, tanto el sector «hostelería» como el sector de consumo a domicilio (considerandos 453 y 455 de la Decisión impugnada). Por otra parte, la Comisión precisó que en este caso no se había tomado en consideración el efecto real de los comportamientos contrarios a la competencia sobre el mercado neerlandés, ya que resultaba imposible determinarlo (considerando 452 de la Decisión impugnada).

19      Por otra parte, la Comisión dispensó un trato diferenciado a la demandante para tener en cuenta su capacidad económica efectiva y su peso individual en los comportamientos constitutivos de la infracción apreciada. Para ello, la Comisión utilizó las cifras de ventas de cerveza registradas por la demandante en los Países Bajos en 1998, esto es, en el último año civil completo de la infracción. A partir de estos datos, la demandante fue clasificada en la tercera y última categoría, a la que correspondía un importe de partida de 17 millones de euros (considerandos 462 y 464 de la Decisión impugnada).

20      Asimismo, al haber tomado parte la demandante en la infracción desde el 27 de febrero de 1996 hasta el 3 de noviembre de 1999, esto es, durante un período de tres años y ocho meses, este importe de partida se incrementó en un 35 % (considerandos 465 y 469 de la Decisión impugnada). Así pues, el importe de base quedó fijado en 22.950.000 euros (considerando 470 de la Decisión impugnada).

21      Por último, la Comisión acordó una reducción de 100.000 euros sobre el importe de la multa al reconocer que, en este caso, la duración del procedimiento administrativo se había dilatado más allá de lo razonable (considerandos 495 a 499 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de julio de 2007, la demandante interpuso el presente recurso.

23      Mediante resolución de 10 de febrero de 2010, el Tribunal atribuyó el asunto a la Sala Sexta ampliada, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, y con el artículo 51, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento.

24      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal formuló, el 12 de febrero de 2010, varias preguntas escritas a la Comisión, a las que ésta respondió en el plazo fijado.

25      En la vista, celebrada el 24 de marzo de 2010, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

26      Por impedimento del Juez Ponente para participar en la deliberación tras la fase oral, el asunto fue asignado nuevamente a otro Juez Ponente y las deliberaciones sobre la presente sentencia tuvieron lugar entre los tres Jueces que la firman, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Procedimiento.

27      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule, total o parcialmente, la Decisión impugnada en la medida en que le afecta.

–        Con carácter subsidiario, reduzca la multa impuesta a la demandante.

–        Condene en costas a la Comisión.

28      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

29      En apoyo de su recurso, la demandante invoca seis motivos basados, en primer lugar, en la vulneración del principio de buena administración; en segundo lugar, en la infracción del artículo 81 CE, en la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de legalidad, y en el incumplimiento de la obligación de motivación; en tercer lugar, en un error de Derecho y de hecho en la determinación de la duración de la infracción; en cuarto lugar, en la infracción del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 y de las Directrices y en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad al fijar el importe de la multa; en quinto lugar, en la vulneración del principio del plazo razonable, y, en sexto lugar, en la existencia de vicios sustanciales de forma y en la vulneración del principio de buena administración y de los derechos de defensa, ya que le fue negado el acceso a las respuestas al pliego de cargos dadas por las otras partes afectadas y a un documento del expediente.

30      El Tribunal considera que procede analizar en primer lugar los motivos segundo y tercero con los que se pretende, fundamentalmente, negar la existencia de la infracción, continuar seguidamente con los motivos primero y sexto, basados en supuestos defectos de forma para examinar, en último lugar, los motivos cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la determinación del importe de la multa y a la duración del procedimiento administrativo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE, en la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de legalidad y en el incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

31      La demandante sostiene, fundamentalmente, que la Comisión, por una parte, interpretó y aplicó erróneamente los conceptos de «acuerdo», «práctica concertada» e «infracción única y continuada» y, por otra parte, incurrió en errores de Derecho y de apreciación de los hechos al declarar la existencia de la infracción cometida tanto en el sector «hostelería» como en el sector del consumo a domicilio, incluido el segmento de la cerveza vendida con la marca del distribuidor.

32      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

33      A tenor del artículo 81 CE, apartado 1, serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

34      Para que exista acuerdo, a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencias de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 256, y de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 199).

35      Puede apreciarse la existencia de un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando haya una concordancia de voluntades sobre el principio mismo de la restricción de la competencia y aunque los elementos concretos de la restricción planeada se estén aún negociando (véase, en este sentido, la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 34, apartados 151 a 157 y 206).

36      El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 115, y Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 158).

37      En este sentido, el artículo 81 CE, apartado 1, se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos que pueda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o desvelar a dicho competidor el comportamiento que el operador económico en cuestión ha decidido mantener en el mercado o que pretende seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el anterior apartado 36, apartados 116 y 117).

38      Procede recordar, en lo que respecta a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, que incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el anterior apartado 36, apartado 86).

39      De este modo, es necesario que la Comisión invoque pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 43, y la jurisprudencia citada).

40      Sin embargo, procede señalar que no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartados 179 y 180, y la jurisprudencia citada).

41      Habida cuenta del carácter notorio de la prohibición de los acuerdos contrarios a la libre competencia, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que justifiquen de manera explícita una toma de contacto entre los operadores afectados. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y confusos de que pueda disponer la Comisión deberían poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes. Por consiguiente, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57).

42      En el caso de que la Comisión invoque pruebas documentales en apoyo de su conclusión sobre la existencia de un acuerdo o una práctica contrarios a la competencia, incumbe a las partes que impugnan esta apreciación ante el Tribunal no sólo presentar una alternativa verosímil a la tesis de la Comisión, sino también denunciar la insuficiencia de las pruebas utilizadas en la Decisión impugnada para demostrar la existencia de la infracción (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 40, apartado 187).

43      En lo que respecta al alcance del control jurisdiccional, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal conoce de un recurso de anulación de una decisión adoptada en ejecución del artículo 81 CE, apartado 1, debe ejercer en general un control completo sobre la cuestión de si concurren o no los requisitos de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1 (véase la sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión, T‑41/96, Rec. p. II‑3383, apartado 62, y la jurisprudencia citada).

44      La existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción, tal como exige el principio de presunción de inocencia el cual, como principio general del Derecho de la Unión Europea, se aplica, en particular, a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que puedan conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencia Hüls/Comisión, citada en el anterior apartado 36, apartados 149 y 150, y sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP, Rec. p. II‑3567, apartados 60 y 61).

45      Procede analizar a la luz de estas consideraciones si, en el presente asunto, la Comisión ha acreditado de modo suficiente en Derecho que el comportamiento de la demandante era constitutivo de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1.

–             Sobre la declaración de InBev

46      Es necesario comenzar señalando que la Comisión se basa en gran medida (véanse, en particular, los considerandos 40 a 62 de la Decisión impugnada) en la declaración realizada por InBev en el marco de su solicitud de clemencia y contenida en sus escritos de los días 28 de enero y 3, 25 y 29 de febrero de 2000, completados por las declaraciones de cinco directivos de InBev que se incorporan como anexos (considerandos 34 y 40 de la Decisión impugnada, designadas conjuntamente, en lo sucesivo, como «declaración de InBev»).

47      De la Decisión impugnada se desprende que la declaración de InBev indicaba que existían «diferentes formas de concertación […] entre las empresas cerveceras en el mercado neerlandés de cerveza», distinguiéndose entre las reuniones oficiales de la asamblea general de la CBK, las reuniones informales de la comisión financiera de la CBK y las «demás reuniones» paralelas conocidas bajo la denominación «concertación Catherijne», cuya composición variaba y respecto de las cuales InBev declaró no haber encontrado documentación escrita. Las «demás reuniones» podían concretamente dividirse en: «i) reuniones de directivos del sector hostelería de las cuatro principales empresas cerveceras (Heineken, Interbrew, Grolsch y Bavaria) […]; ii) reuniones conjuntas de directivos del sector hostelería y de directivos responsables del sector consumo a domicilio (dos en 1998) y iii) reuniones de directivos responsables del sector consumo a domicilio (una en 1999 […])» (considerandos 41 a 46 de la Decisión impugnada).

48      Según la declaración de InBev, la comisión financiera «tenía un orden del día oficial, si bien servía también de foro de discusión para fijar los precios en el sector de consumo a domicilio y en el sector hostelería[;] no se dejaba constancia por escrito de estas discusiones» (considerando 43 de la Decisión impugnada).

49      Según la misma declaración, las cuestiones abordadas en las «otras reuniones» también se referían tanto al sector «hostelería» como al sector de consumo a domicilio y a la cerveza vendida con marca de distribuidor (considerando 47 de la Decisión impugnada).

50      Por lo que se refiere, en primer lugar, al sector «hostelería», se abordaron dos cuestiones fundamentales: «había un acuerdo de base sobre la fijación de descuentos máximos por volumen en el sector hostelería […] otro tema de consulta se refería a las inversiones realizadas en el sector hostelería[;] la idea consistía en mantener el statu quo en el sector y evitar captar clientes de otras empresas cerveceras» (considerando 48 de la Decisión impugnada).

51      Un directivo de InBev indicó que no conocía el contenido exacto de dicho acuerdo y otro directivo lo describió como «un acuerdo muy complejo y vago sobre escalas (descuentos concedidos en el sector hostelería), en el que nunca colaboramos», indicando que «la concertación consistía en una reunión bimestral de los directivos del sector hostelería en la que se trataban las infracciones conocidas de la “norma” (a pesar de que ésta fuera vaga; se hablaba de exceso de mercado)» (considerando 48 de la Decisión impugnada).

52      Por lo que se refiere, en segundo lugar, al sector del consumo a domicilio, según la declaración de InBev, los debates se referían tanto al nivel de los precios en general como a la cuestión específica de la cerveza vendida con marca de distribuidor.

53      En relación con el nivel de los precios en general, uno de los directivos de InBev declaró que «era costumbre que una empresa aumentara sus precios tras haberlo anunciado previamente a las otras empresas cerveceras […] la iniciativa siempre procedía de una de las grandes empresas cerveceras, en general de Heineken[;] en tales casos, las demás empresas cerveceras disponían del tiempo necesario para adoptar una posición[;] si bien las empresas cerveceras por lo general acomodaban sus precios entre sí, cada una tenía y mantenía, no obstante, su propia política de precios» (considerando 51 de la Decisión impugnada).

54      Respecto de la cerveza vendida con marca del distribuidor, InBev indicó que las discusiones sobre los precios se mantenían entre las empresas neerlandesas del segmento (Bavaria y Oranjeboom, posteriormente adquirida por Interbrew) desde 1987. InBev añade que «ambas partes comprendieron, tras discutirlo conjuntamente, que no aceptarían ninguna intrusión en sus respectivos círculos de clientes de marcas de distribuidor que se tradujera en una disminución del volumen de ventas» (considerando 52 de la Decisión impugnada).

55      Por lo que respecta a la implicación de Heineken y de Grolsch en este sector, según la declaración de InBev, «el mercado neerlandés se caracteriza por la existencia de sensibles diferencias entre los precios de las cervezas vendidas con marca del distribuidor (“marcas B”) y [las vendidas con otras marcas (“marcas A”);] Heineken, quien no opera en el segmento de las marcas del distribuidor, siempre se ha opuesto a aumentar el precio de las marcas A mientras no aumentara el precio de las cervezas vendidas con marca del distribuidor[;] de este modo, esta empresa ejercía una presión indirecta, en particular sobre los productores de marcas de distribuidor como Bavaria e Interbrew» (considerando 53 de la Decisión impugnada).

56      InBev declaró que las cuatro empresas cerveceras discutían igualmente los precios de las marcas de distribuidor, esto es, también en presencia de Grolsch, y en el marco de la cuestión general de las diferencias que debían mantenerse entre los precios de las marcas de cerveza. Según la declaración de InBev, «Heineken y Grolsch no aumentaron sus precios durante años y los precios de las cervezas de marca y de marca de distribuidor de las otras empresas cerveceras tampoco aumentaron; en estos últimos años, Bavaria e Interbrew aumentaron sus precios y Grolsch las imitó» (considerando 54 de la Decisión impugnada). También se señaló que «hace tres o cuatro años, estas consultas informales se integraron en la concertación Catherijne sobre el sector hostelería, en la cual también participaban representantes de la CBK[;] tras algunas reuniones, se decidió volver a celebrar separadamente estas reuniones según se refirieran al sector consumo a domicilio o al sector hostelería» (considerando 54 de la Decisión impugnada).

57      Por otra parte, InBev declaró que la obtención de una determinada cuota de mercado por la empresa cervecera belga Martens a partir de 1996-1997 provocó «un acuerdo entre las empresas cerveceras belgas y neerlandesas que operaban en el mercado de las marcas de distribuidor[;] tuvieron lugar dos reuniones [en un hotel] en Breda en 1998 […] en las que se acordó respetar los volúmenes respectivos de marcas de distribuidor vendidas a los clientes establecidos en los Países Bajos y en Bélgica» (considerando 55 de la Decisión impugnada).

58      Según las declaraciones de los directivos de InBev, las «otras reuniones» se organizaban para que los participantes se tranquilizaran mutuamente en relación con una «agresividad limitada» en el mercado (considerando 46 de la Decisión impugnada).

59      En su respuesta a la solicitud de información de 19 de diciembre de 2001, InBev indicó que «a finales de noviembre de 1998 se hicieron desaparecer las agendas de los años anteriores y las notas tomadas en las reuniones informales[;] en este período, aproximadamente, empezó a revelarse en el mercado la existencia de una concertación entre empresas cerveceras neerlandesas, con el consiguiente temor de que la autoridad neerlandesa de defensa de la competencia realizara un control[;] en los años siguientes se continuaron destruyendo agendas» (considerando 61 de la Decisión impugnada).

60      Es necesario partir de la base de que ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas implicadas. De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios a los artículos 81 CE y 82 CE, que recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones que le atribuye el Tratado CE (véase la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 40, apartado 192, y la jurisprudencia citada).

61      En el presente asunto, la demandante no rebate las indicaciones de la declaración de InBev según las cuales se celebraron reuniones entre representantes de los productores neerlandeses de cerveza, como tampoco niega que estuviera representada en la mayoría de estas reuniones o que en éstas se tratara del nivel de los precios en el mercado neerlandés o de la aplicación de descuentos a los clientes del sector «hostelería».

62      En estas circunstancias, la Comisión pudo apreciar fundadamente que tuvieron lugar las reuniones mencionadas en la declaración de InBev y que representantes de la demandante participaron efectivamente en estas reuniones o, al menos, en un número determinado de las mismas.

63      No obstante, la demandante niega que las discusiones mantenidas en las reuniones en cuestión culminaran con la celebración de un acuerdo o con el compromiso de una práctica concertada contraria a la competencia. La demandante alega que en tales reuniones se trataban cuestiones legítimas y que, en las ocasiones en las que se abordó la situación del mercado, ello no se hizo con fines contrarios a la competencia. A este respecto, la demandante cuestiona la fiabilidad de la declaración de InBev por considerarla vaga, incoherente e intrínsecamente contradictoria.

64      En particular y por lo que se refiere al carácter contradictorio de la declaración de InBev, la demandante señala que ésta contiene una serie de declaraciones exculpatorias.

65      Por una parte, se trata, según la demandante, de los pasajes de la declaración complementaria de InBev de 3 de febrero de 2000, en los que se indica lo siguiente: «“se mantuvieron conversaciones principalmente para darse mutuamente la impresión de que mantendríamos la paz en el mercado. Nunca o apenas se trataron cuestiones relacionadas con escalas y puntos de venta. De hecho, cada uno tomaba al otro por idiota”. Durante estos últimos años, estas reuniones han perdido progresivamente contenido y la concertación se ha hecho más imprecisa» (considerando 46 de la Decisión impugnada).

66      Por otra parte, la demandante se refiere a determinados fragmentos de las declaraciones de los directivos de InBev, según los cuales, en particular: «no había un acuerdo en relación con el sector de la alimentación»; «los incrementos de precios no se aplicaron, sin embargo, en el marco de los acuerdos»; «no tengo conocimiento de la existencia de acuerdos en el sector de las “marcas de distribuidor”»; «esta reunión no tuvo mucho contenido. Se trató más bien de una reunión agradable, sin un orden del día concreto. Se hicieron comentarios generales sobre los descuentos. Tenía la impresión de que ya existía desde hace años alguna clase de sistema de escala o una regla para los descuentos, si bien nunca se explicitó de forma concreta. Sólo se hablaba de cifras globales de descuentos en términos muy generales, dando lugar a que se señalaran ciertos incidentes»; «[Interbrew] no participó en ningún acuerdo sobre precios»; «no hay, por otra parte, ninguna concertación. Hemos actuado de forma totalmente independiente y, cuando en 1999 aumentó el precio de todas las cervezas, nosotros incrementamos el de las marcas A (después de que Bavaria y Grolsch lo hubieran hecho algunos meses antes) y nuestros clientes se opusieron tenazmente en relación con las marcas de distribuidor […] así pues, actuamos de forma totalmente legal».

67      La demandante sostiene que las anteriores declaraciones son incompatibles con las conclusiones de la Comisión relativas a la existencia de una infracción del artículo 81 CE. Según la demandante, de lo anterior se desprende que los incrementos de precio aplicados en el sector del consumo a domicilio no habían sido pactados ni coordinados, que Interbrew fijaba de forma completamente independiente sus precios de venta, que las empresas cerveceras neerlandesas siempre han mantenido una dura competencia, y que nunca ha existido ningún acuerdo entre las empresas cerveceras relativo a los descuentos concedidos al sector «hostelería».

68      Procede, en primer lugar, señalar que las deducciones que hace la demandante a partir de determinados elementos de la declaración de InBev, y mediante las que se pone de manifiesto el carácter general de las discusiones, la no existencia de un acuerdo en determinados sectores y la circunstancia de que las discusiones no produjeron ningún efecto en el comportamiento de las empresas cerveceras en el mercado, no bastan, por sí mismas, para cuestionar la apreciación de la Comisión en relación con la existencia de la infracción.

69      En efecto, por lo que se refiere al supuesto carácter general de dicha declaración, es necesario recordar que la Comisión se ve obligada con frecuencia a probar la existencia de una infracción en circunstancias poco propicias para ello, pues es posible que hayan transcurrido varios años desde la época de los hechos constitutivos de la infracción y que algunas de las empresas investigadas no cooperen activamente con ella. Aunque incumbe necesariamente a la Comisión demostrar la celebración de un acuerdo ilícito de reparto de los mercados, sería excesivo exigirle además que aportase pruebas del mecanismo específico previsto para alcanzar dicho objetivo. En efecto, resultaría demasiado fácil para una empresa infractora eludir todas las sanciones si pudiera utilizar como argumento la vaguedad de las informaciones presentadas sobre el funcionamiento de un acuerdo ilícito, en una situación en la que la existencia del acuerdo y su finalidad contraria a la competencia han quedado sin embargo suficientemente acreditadas. En tal situación, las empresas pueden defenderse adecuadamente en la medida en que tengan la posibilidad de formular observaciones sobre todas las pruebas invocadas en su contra por la Comisión (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 40, apartado 203; véase, igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729, apartado 50).

70      En relación, por otra parte, con el supuesto carácter contradictorio de la declaración de InBev puesto de manifiesto por la indicación contenida en la misma de que el comportamiento controvertido no produjo efectos en el mercado, debe recordarse que del propio texto del artículo 81 CE se desprende que los acuerdos y las prácticas concertadas entre empresas están prohibidos, con independencia de cualquier efecto en el mercado, cuando tienen un objeto contrario a la libre competencia (sentencias del Tribunal de Justicia Hüls/Comisión, citada en el anterior apartado 36, apartados 163 a 166, y de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec. p. I‑4529, apartado 29).

71      Así pues, puesto que la Comisión ha apreciado la existencia de acuerdos y prácticas concertadas con un objeto contrario a la libre competencia, no es posible rebatir esta apreciación mediante observaciones basadas en que los acuerdos colusorios no fueron aplicados o en la no producción de efectos en el mercado.

72      Por lo que se refiere a las indicaciones supuestamente reveladoras de la inexistencia de un acuerdo en el sector del consumo a domicilio y en el sector «hostelería», es preciso observar que los fragmentos invocados por la demandante, interpretados en su contexto, no permiten en absoluto descartar la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada en los sectores de que se trata.

73      En efecto, en relación con el sector del consumo a domicilio (venta minorista), la afirmación de uno de los directivos de InBev, según la cual «no existía un acuerdo en relación con [este] sector», va seguida de una descripción detallada del mecanismo de coordinación de precios aplicado por las empresas cerveceras. El pasaje pertinente dice así (considerando 51 de la Decisión impugnada):

«No existía un acuerdo en relación con el sector de la venta minorista (“Food”). Por lo que respecta a los incrementos de los precios de la cerveza, era costumbre que una empresa aumentara sus precios tras haberlo anunciado previamente a las otras empresas cerveceras. Cuando una de estas partes hacía un anuncio de este tipo, se abría un debate acerca del impacto en el mercado de tal incremento; en cualquier caso, se producía el incremento del precio de la cerveza. La iniciativa siempre procedía de una de las grandes empresas cerveceras, en general de Heineken[;] en tales casos, las demás empresas cerveceras disponían del tiempo necesario para adoptar una posición[;] si bien las empresas cerveceras acomodaban en líneas generales sus precios entre sí, cada una tenía y mantenía, no obstante, su propia política de precios».

74      En este contexto, el mero hecho de que el directivo de InBev se refiriera a la inexistencia de un «acuerdo» no puede constituir un argumento válido, ya que corresponde a la Comisión y, en su caso, al Tribunal calificar jurídicamente los comportamientos descritos en las declaraciones realizadas por los responsables de las empresas en cuestión.

75      Por lo que respecta a la supuesta inexistencia de un acuerdo y a la falta de cumplimiento de un acuerdo en el sector «hostelería», es preciso señalar que los fragmentos de la declaración complementaria de InBev de 3 de febrero de 2000 y las declaraciones de los directivos de InBev citados en los anteriores apartados 65 y 66 no permiten excluir la existencia de un acuerdo sobre los descuentos concedidos a los clientes en este sector. Al destacar que las discusiones tenían un carácter general y raramente versaban sobre escalas y puntos de venta precisos, estos fragmentos refieren el grado de detalle de estas discusiones, sin, no obstante, desmentir la existencia de un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE. Así pues, no puede considerarse que contradicen la indicación realizada en el marco de la declaración de InBev según la cual «había un acuerdo de base sobre la fijación de descuentos máximos por volumen en el sector hostelería» (considerando 48 de la Decisión impugnada).

76      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, carecen de fundamento las alegaciones de la demandante basadas en el supuesto carácter vago y contradictorio de la declaración de InBev y, en consecuencia, en la forma supuestamente selectiva en que la Comisión utilizó esta declaración.

77      Por último y en relación con la apreciación general de la fiabilidad de la declaración de InBev, debe considerarse que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, la Comisión pudo atribuir fundadamente a la declaración de InBev un valor probatorio especialmente elevado, ya que se trataba de una respuesta dada en nombre de la empresa como tal y que tenía una credibilidad superior a la que pudiera tener la respuesta dada por un miembro de su personal, con independencia de cual fuera la experiencia o la opinión personal de éste. Debe también tenerse en cuenta que la declaración de InBev es el resultado de una investigación interna realizada por la empresa y que esta declaración se hizo llegar a la Comisión a través de un abogado, el cual estaba profesionalmente obligado a actuar en interés de dicha empresa. En consecuencia, no podía confesar a la ligera la existencia de una infracción sin sopesar las consecuencias de dicho acto, (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 45, y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 40, apartado 206).

78      Por otra parte, según la jurisprudencia, aunque resulte oportuno albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cártel ilícito, dada la posibilidad de que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás, el hecho de solicitar la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación para obtener una reducción de la multa no representa necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados respecto a los demás participantes en el cártel investigado. En efecto, cualquier tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación (sentencia del Tribunal de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 70).

79      Ciertamente, es necesario recordar que, en el caso de que una empresa acusada de haber participado en un cártel formule una declaración cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas, dicha declaración no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas (véase, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Enso-Gutzeit/Comisión, T‑337/94, Rec. p. II‑1571, apartado 91, y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 40, apartado 219).

80      Así pues, la declaración de InBev no basta por si sola para demostrar la existencia de la infracción, sino que debe quedar corroborada por otras pruebas.

81      No obstante, procede considerar que, dada la fiabilidad de la declaración de InBev, el grado de corroboración necesario en el presente asunto, tanto en términos de precisión como de intensidad, es menor de lo que lo sería si tal declaración no fuera particularmente digna de crédito. Así pues, es preciso afirmar que, si se llegara a la conclusión de que un conjunto de indicios concordantes permite confirmar la existencia y ciertos aspectos específicos de las prácticas mencionadas en la declaración de InBev y a las que se refiere el artículo 1 de la Decisión impugnada, en tal caso dicha declaración podría bastar por si sola, para demostrar otros puntos de la Decisión impugnada. Además, en la medida en que un documento no contradiga manifiestamente la declaración de InBev sobre la existencia o el contenido esencial de las prácticas imputadas, basta con que dicho documento atestigüe aspectos significativos de las prácticas descritas por aquél para que quepa atribuirle un cierto valor como medio de corroboración en el marco del conjunto de pruebas de cargo (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 40, apartado 220, y la jurisprudencia citada).

82      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, para corroborar las apreciaciones basadas en la declaración de InBev, es necesario analizar las alegaciones de la demandante relativas a otros elementos probatorios invocados por la Comisión en la Decisión impugnada.

–             Sobre otros elementos de prueba

83      En la Decisión impugnada, la Comisión indica que la declaración de InBev queda corroborada por una serie de documentos internos procedentes de la demandante y de las otras tres empresas cerveceras neerlandesas, por notas manuscritas de las reuniones, por notas de gastos y por las copias de agendas obtenidas gracias a investigaciones y a solicitudes de información.

84      En el considerando 67 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a las notas manuscritas tomadas por un director comercial de Grolsch, relativas a la reunión celebrada el 27 de febrero de 1996, cuyo objeto se designó con la mención «CBK cie HOS cath». Estas notas incluyen el siguiente fragmento: «Garantías/financiaciones: fin[anciaciones] por [...] superiores a las necesidades de puntos determinados. Entonces […] mil[lones]».

85      Según la Comisión, de este fragmento se deduce que las cuatro empresas cerveceras en cuestión abordaron, en el marco de una reunión «Catherijne», la cuestión de las condiciones económicas aplicadas o que habrían de aplicarse a determinados clientes del sector «hostelería» (considerando 72 de la Decisión impugnada) y, más concretamente, a los establecimientos gestionados por un propietario de numerosos establecimientos pertenecientes al sector «hostelería» en los Países Bajos.

86      En el considerando 76 de la Decisión impugnada la Comisión menciona las notas manuscritas de un directivo del sector «hostelería» de Bavaria relativas a la reunión de 19 de junio de 1996. Las notas son del siguiente tenor:

«– adaptar precios

consumo a domicilio elevado – bajo

concertación Bavaria – Interbrew

[…] y […] – > problema […]

      Martens

            Schultenbrau!! 89 ct

– aumento únicamente del precio barril

argumentos

sólo Hein + Grolsch a todos los niveles

      Frise US Heit

Interbrew \

|               aumentan conjuntamente

Bavaria /

– > […] también

inferior aumenta más que superior

– insuflar aire

– acuerdos

reorganizar descuento locales de bebidas 7,5 por barril Heineken

preparar representantes acerca de posibles acuerdos

Interbrew \

|      puede utilizarse aire

Grolsch /».

87      Según la Comisión, estas notas revelan que las empresas cerveceras presentes discutieron pormenorizadamente tanto los precios de la cerveza vendida con marca de distribuidor y de la cerveza vendida en barril como la necesidad de que el precio de las cervezas menos caras, producidas por Interbrew y Bavaria, debía aumentar más que el de las cervezas más caras, producidas por Heineken y Grolsch (considerando 85 de la Decisión impugnada).

88      En el considerando 89 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a una carta que el director general de Interbrew Nederland remitió el 25 de marzo de 1997 a la sede de InBev en Bélgica:

«Existe actualmente un consenso entre las principales empresas cerveceras para introducir un aumento de precios antes de 1998. Esto permitirá a las empresas cerveceras aumentar su margen de cara a los presupuestos promocionales adicionales que sean necesarios. Las empresas de la marca A pretenden tratar de forma diferente el incremento de los precios de las marcas A (más 2 NLG/hl) y de las marcas B (más 4 NLG/hl), lo cual me parece muy poco realista, ya que debemos apoyar un incremento global de 4 NLG. Yo excluiría del aumento de precios a nuestras cervezas especiales “de fácil consumo” (DAS, Hoegaarden, Leffe). Las negociaciones han comenzado».

89      A partir de esta carta la Comisión llegó a la conclusión de que estaba previsto un incremento de precios antes de 1998 como resultado de las negociaciones relativas a precios mantenidas entre los principales productores. Por otra parte, la misma carta confirmaba la existencia de una distinción entre productores y marcas de cerveza más o menos caras (considerando 90 de la Decisión impugnada).

90      En el considerando 92 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a las notas manuscritas tomadas por un miembro del consejo de administración de Bavaria correspondientes a la reunión celebrada el 1 de mayo de 1997. Esta institución cita los siguientes fragmentos:

«Catherijne Club 1/5 - 97

transferencias “internas” del grupo

deben también respetar la “escala”

[…] “La Haya”

Monster ZH [Holanda del Sur] oferta competitiva más elevada».

91      Según la Comisión, estas notas confirman que las empresas cerveceras discutían acerca de una «escala» relativa a las condiciones comerciales aplicadas a cada uno de los puntos de venta en caso de transferencia de un grupo a otro y también en caso de transferencia dentro de un mismo grupo (considerando 99 de la Decisión impugnada).

92      En el considerando 100 de la Decisión impugnada, la Comisión constata que en las notas antes citadas también aparecen los nombres «Heineken/Amstel/Brand/Grolsch» en la primera línea y los nombres «Interbrew/Bavaria» en la segunda, figurando ambas líneas unidas con una llave al lado de la cual figura la mención «sin aumentos de precio». La Comisión deduce de ello que la distinción entre las marcas A, propiedad de Heineken y Grolsch, y las marcas B, propiedad de Interbrew y Bavaria, formaba parte del tema central de los debates relativos a los incrementos de los precios de la cerveza mantenidos por las empresas cerveceras (considerando 103 de la Decisión impugnada).

93      En el considerando 117 de la Decisión impugnada, la Comisión cita las notas manuscritas tomadas por un miembro del consejo de administración de Bavaria correspondientes a la reunión celebrada el 17 de diciembre de 1997. Esta institución cita el siguiente fragmento:

«2)      Situación de los precios:            marzo/abril

cohete de una fase/cohete de dos fases

a)      Heineken no espera mucha agitación!! Heineken 18.59

b)      en caso de incremento: muy negociable; encantado; habrá apoyos».

94      La Comisión deduce de estas notas que las empresas cerveceras presentes en la reunión de 17 de diciembre de 1997, en particular Bavaria, Grolsch y Heineken, debatían acerca de los incrementos de precio y de las reacciones que éstos podrían provocar (considerando 127 de la Decisión impugnada).

95      En el considerando 129 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona el siguiente fragmento de las notas manuscritas tomadas por un directivo del sector «hostelería» de Bavaria correspondientes a la reunión celebrada el 12 de marzo de 1998:

«– Apenas ha pasado nada desde el 1 de enero

– Marcas A todo tranquilo en cuanto precios      Hein

9.95 bajar de 11,49 tiene poco sentido      Int

9.75      9.36 Bavaria

2x      4.95 4.75 }→

marcas de distribuidores

precios sector bajo de mercado

[…] mediados de marzo Bavaria algo

debajo de Amstel (17) Bavaria (15)

de 9.75 a 10.75 si nada

ocurre, entonces Grolsch y Hein

aumento pocket cervecería

→ fijar acuerdo […] y Dick

Debe “poder ser demostrable” a través de Nielsen si no

no pasará nada».

96      La Comisión deduce de estas notas que las empresas cerveceras presentes en la reunión de 12 de marzo de 1998 discutieron los descuentos concedidos a los supermercados neerlandeses (considerando 137 de la Decisión impugnada) y que los incrementos de precios aplicados por Bavaria debían poder quedar demostrados a través de los datos de las cajas de supermercados recabados por AC Nielsen (considerando 133 de la Decisión impugnada).

97      En el considerando 138 de la Decisión impugnada, la Comisión invoca un segundo fragmento de las notas manuscritas antes citadas:

«Bav      interés 4 %?          6 1/2

salvo

que exista compensación por publicidad».

98      Según la Comisión, este fragmento demuestra que hubo conversaciones relativas al porcentaje de los tipos de interés aplicados a los préstamos concedidos a los puntos de venta del sector «hostelería» (considerando 142 de la Decisión impugnada).

99      En el considerando 143 de la Decisión impugnada, la Comisión invoca un tercer fragmento de las notas manuscritas antes citadas:

«Clubes de fútbol Salas de espectáculos Teatros

Asociaciones de estudiantes

[…]

      Grolsch

Por encima/fuera de la escala

      130

[…]                                 (125) 124,5».

100    Según la Comisión, estas notas confirman que las empresas cerveceras mantuvieron un debate dedicado específicamente a determinados clientes del sector «hostelería» en relación con una «escala», lo cual corrobora la declaración de InBev por lo que se refiere a la existencia de un acuerdo conocido bajo la denominación de «escala» (considerando 147 de la Decisión impugnada).

101    En el considerando 156 de la Decisión impugnada, la Comisión invoca un fragmento de las notas manuscritas de un miembro del consejo de administración de Bavaria correspondientes a la reunión celebrada el 3 de julio de 1998.

«[…] Heineken aumentó

[…] >> Heineken cerveza en barril».

102    La Comisión deduce de este fragmento que las empresas cerveceras discutieron acerca de los precios aplicados tanto a clientes del sector de consumo a domicilio como a un cliente del sector «hostelería» (considerandos 162 a 164 de la Decisión impugnada).

103    En el considerando 165 de la Decisión impugnada, la Comisión invoca otro fragmento de las notas manuscritas antes citadas:

«Café      […]      1800 […]

[…]      400   […]

60 por hl      

650.000,- V.B.K.».

104    Según la Comisión, de este fragmento se deduce que las empresas cerveceras discutieron acerca de un descuento determinado y/o de una provisión por descuento aplicado o que habría de aplicarse a puntos de venta del sector «hostelería» específicos (considerando 171 de la Decisión impugnada).

105    En el considerando 174 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a un documento fechado el 30 de junio de 1998 y a una lista de precios de Heineken en los que se anunciaban los nuevos precios de la cerveza embotellada y de la cerveza a presión (cerveza en cisterna y cerveza de barril) a partir del 1 de junio de 1998, encontrados en una oficina de un directivo de ventas del sector «consumo a domicilio» de Grolsch, y en los que figuraba la mención «agenda c[ommiss]ie CBK» (comisión del orden del día CBK). Según la Comisión, estos documentos corroboran la declaración de InBev en la parte en que se afirma que tanto los precios del sector «consumo a domicilio» como la competencia en el mercado del sector «hostelería» fueron abordados en las reuniones correspondientes (considerando 175 de la Decisión impugnada).

106    En el considerando 179 de la Decisión impugnada, la Comisión invoca una nota interna de Heineken fechada el 14 de octubre de 1998, dirigida al equipo directivo de Heineken, y en la que se podía leer lo siguiente: «el incremento de precios prometido por Bavaria en el seno de la CBK no aparece claramente reflejado en las [cifras] de Nielsen». Según la Comisión, esta nota confirma la conclusión de que Bavaria habría anunciado en la reunión celebrada el 12 de marzo de 1998 su intención de aplicar en primer lugar un incremento de precios que las demás empresas cerveceras habrían de seguir posteriormente y de que los incrementos aplicados por Bavaria debían «poder quedar demostrados» mediante las cifras de Nielsen (considerando 180 de la Decisión impugnada).

107    En el considerando 184 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a un mensaje de correo remitido a un directivo de la unidad «hostelería» – Países Bajos de Heineken por un directivo de marketing y consumo a domicilio de la empresa cervecera Brand BV de Heineken en relación con su entrevista con un miembro del consejo de administración de Bavaria:

«En el salón de alimentación de Noordwijk, celebrado el 9 de septiembre [de 1998], [un miembro del consejo de administración de Bavaria] me habló del asunto […] y de la reacción de Heineken. Su opinión, en resumen, era que Heineken hubiera podido sentarse mucho antes en la mesa de negociación con los principales responsables de Heineken y Bavaria del mercado neerlandés del sector hostelería. Los hectolitros perdidos podrían haber quedado compensados de otra forma. Por otra parte, añadió que para el futuro Bavaria quizá tuviera en mente otros clientes potenciales del sector hostelería que deseaban pasarse voluntariamente (poniendo énfasis en el término voluntariamente, como, según él, ocurrió con […]) a Bavaria. [Nombre de un responsable del sector hostelería – Países Bajos de Heineken], está de más decir que este tipo de afirmaciones son las típicas de la retórica de los […] que todos conocemos. Quería compartir contigo esta información. Buena suerte con tu entrevista».

108    La Comisión estima que este correo confirma la declaración de InBev en la parte en que se sostiene que las empresas cerveceras discutían –en reuniones multilaterales y también con ocasión de encuentros bilaterales– no sólo acerca de limitaciones en los descuentos sino también de limitaciones relativas a los puntos de venta que cambiaban de empresa cervecera (considerando 189 de la Decisión impugnada).

109    En el considerando 193 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona las notas manuscritas de un director general de Grolsche Bierbrouwerij Nederland relativas a la invitación a la reunión de 8 de enero de 1999:

«– venta ‘98

– precio de la cerveza →

– caja del tipo «pinool»          |       acciones / cat II

– cajas                         |      bajo

                  |      barril

                  |      NMA».

110    La Comisión extrae de estas notas la conclusión de que las discusiones sobre el precio de la cerveza se concentraron en cuatro elementos: en primer lugar, las medidas promocionales en el mercado del consumo a domicilio; en segundo lugar, el precio de las cervezas menos caras y comercializadas con marca de distribuidor; en tercer lugar, el precio de la cerveza en barril, los contenedores de gran tamaño empleados en el sector «hostelería» del mercado neerlandés de la cerveza, y, en cuarto lugar, la autoridad neerlandesa de defensa de la competencia NMA (considerando 194 de la Decisión impugnada).

111    En los considerandos 197 y 199 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a la lista de los temas que debían tratarse en la reunión de 8 de enero de 1999, y en la cual un representante de Grolsch anotó la abreviatura «BP», que la Comisión interpretó como «precio de la cerveza» (bierprijs) o «precio mínimo» (bodemprijs), y la mención «P[rivate] L[abel] 50 ct. más». La Comisión deduce de estas menciones que las empresas cerveceras discutieron con detalle los precios de la cerveza de barril (considerando 203 de la Decisión impugnada).

112    En los considerandos 212 y 213 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona un documento en el cual se contiene una referencia a tres contactos mantenidos entre las direcciones de Heineken y Grolsch en torno al 5 de julio de 1999, y en el que se alude a una «guerra de precios» entre las dos empresas cerveceras. La Comisión deduce de este documento que Heineken se puso en contacto directamente con Grolsch para tratar del tema de las reducciones un mes y medio antes de que se aplicaran efectivamente las reducciones temporales practicadas por una cadena de tiendas a la que Grolsch negó la concesión de una compensación (considerando 213 de la Decisión impugnada).

113    En el considerando 224 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a una serie de documentos incluidos en su expediente administrativo en los que se mencionan las cuestiones abordadas en las reuniones bilaterales mantenidas por Bavaria e InBev el 8 de marzo de 1995, en la segunda mitad de marzo de 1997, el 12 de mayo de 1997, el 19 de junio de 1997 y el 8 de septiembre de 1997. La Comisión cita los siguientes fragmentos de estos documentos:

–        reunión de 8 de marzo de 1995: «Tanto [Bavaria] como [Interbrew Nederland] afirmaron tener graves problemas con M. […] en los Países Bajos» (nota a pie de página nº 491 de la Decisión impugnada);

–        reunión de 12 de mayo de 1997: Se hizo referencia al «incremento de precio» y [a] «las marcas de distribuidor como una espada de Damocles […] presión psicológica de Grolsch y sobre todo de Heineken para aumentar los precios de la cerveza vendida con marca de distribuidor» (nota a pie de página nº 493 de la Decisión impugnada);

–        reunión de 19 de junio de 1997: Se trató acerca del «comportamiento que debía adoptarse en el segmento de las marcas de distribuidor y, en relación con ello, la postura de Interbrew respecto de Martens (considerado como un intruso en el mercado neerlandés de la cerveza)» (nota a pie de página nº 494 de la Decisión impugnada);

–        reunión de 8 de septiembre de 1997: Se hizo referencia a «la situación del mercado de las marcas de distribuidor en los Países Bajos y [al] hecho de que Bavaria había captado un cliente de Interbrew […] oferta especial al [cliente] […] Bavaria altera el statu quo […]» (nota a pie de página nº 495 de la Decisión impugnada).

114    La Comisión interpreta estos documentos como la prueba de que las consultas bilaterales entre Bavaria e InBev permitieron el mantenimiento de una «paz armada» o un «pacto de no agresión» en relación con la cerveza vendida con marca de distribuidor (considerando 223 de la Decisión impugnada).

115    En el considerando 227 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a la carta fechada el 26 de septiembre de 1997 que un directivo de exportaciones de Interbrew Nederland remitió a un directivo de exportaciones de la sede central de Interbrew en relación con las «ventas de cerveza en Alemania y las marcas de distribuidor»:

«He mantenido recientemente conversaciones a este respecto con nuestro principal competidor en los Países Bajos y fui informado en esa ocasión de que debían encontrarse con […] para mantener o no el volumen de la cerveza TIP para 1998. Pregunté acerca del nivel de precios con el que preveían operar y me confirmó exactamente el mismo precio, menos una contribución destinada a la sede central de […], y el hecho de que aceptaría un volumen de 200.000 hl, aproximadamente, a ese precio».

116    Según la Comisión, de ello se desprende que Interbrew solicitó a Bavaria y obtuvo de ella información detallada acerca del precio y los volúmenes de un posible despacho por parte de Bavaria de cerveza con marca de distribuidor a una cadena alemana de gran distribución. La Comisión estima que este elemento confirma la declaración de InBev, según la cual Interbrew y Bavaria intercambiaron información acerca de los niveles de precios propuestos a los clientes de cerveza con marca de distribuidor. La Comisión alega, por otra parte, que este hecho fue reconocido por InBev en una carta fechada el 21 de febrero de 2006 (considerando 228 de la Decisión impugnada).

117    En el considerando 234 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona la siguiente declaración de la empresa cervecera Haacht en relación con la reunión del 14 o del 15 de junio de 1998 entre Bavaria, Interbrew Nederland y las empresas cerveceras belgas Interbrew Belgique, Alken Maes, Haacht y Martens:

«En esta reunión las empresas cerveceras holandesas fueron informadas del contenido del intercambio de información entre los participantes belgas. Las empresas cerveceras holandesas dieron su visto bueno al intercambio de datos relativos a volúmenes, tipos de envases, duración de los contratos y eventuales fechas de vencimiento y clientes. En materia de precios, los participantes acordaron por principio no intercambiar información a ese respecto […]

Los participantes en la reunión estimaron que era conveniente encomendar a una parte neutral la centralización del intercambio de información. Esta propuesta se planteó porque las partes que operan en el mercado holandés no confiaban las unas en las otras. Se invitó a Haacht a centralizar la información porque no operaba en el mercado holandés».

118    La Comisión estima que esta declaración confirma, en relación con ese punto, la declaración de InBev (considerando 235 de la Decisión impugnada).

119    En el considerando 236 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a las notas manuscritas de la reunión del 14 o del 15 de junio de 1998, antes citada, que fueron encontradas en la oficina de la secretaria de un presidente del comité directivo de Bavaria:

«Martens → no se ha concretado nunca nada en los Países Bajos

→ parte baja del mercado – revienta precios

      |→ planteadas ofertas de precio

Interbrew Nederland – Martens –> oferta hecha a un gran cliente de las marcas

de distribuidor

[…]

                        7,68 [rodeado con un círculo]

Martens – “bajada de precios Bélgica”

ahora NL → […]

Interbrew Belgique ha dado el primer paso en relación con P[rivate] L[abel]

sólo para                  […]

Pilsener                   […]

/ \                         /        \

      múltiple una sola vez

[…] – “decidido” |→ a Interbrew

      CAT I+II».

120    Según la Comisión, estas notas confirman que Interbrew Belgique tomó la iniciativa en relación con una reunión acerca de la cerveza vendida con marca de distribuidor en la cual se acordó que el contrato con una central de compras de empresarios minoristas «pasaría a Interbrew en los Países Bajos» (considerando 237 de la Decisión impugnada).

121    En relación con esta última reunión, la Comisión hace referencia, asimismo, a la siguiente declaración de un directivo del sector del «consumo a domicilio» de InBev, remitida por esta empresa, el 21 de febrero de 2006, en respuesta a una solicitud de información (considerando 238 de la Decisión impugnada):

«En un momento dado […], el Sr. [...] de […] me hizo partícipe del reducido precio que le había ofrecido Martens y afirmó ante mí que había conseguido un precio de 0,32 NLG por botella. Esto concuerda con el importe de 7,68 NLG por caja de 24 botellas mencionado en las notas del Sr. [responsable de Bavaria]. En el marco de estas conversaciones, que se extendieron desde abril hasta principios de junio de 1998, le sugerí el paso a la categoría II para, de este modo, obtener una reducción de impuestos especiales. Finalmente, a principios de junio de 1998, celebramos un acuerdo con […] en relación con el despacho de una nueva […] cerveza de categoría II […]. Gracias a la reducción de impuestos especiales lograda con el paso a una cerveza de categoría II, pudimos ofrecer un importe de 6,36 NLG (incluida la reducción de impuestos especiales de 0,84 NLG) y dar respuesta de este modo a la oferta de Martens.

[…]

En el momento en que se celebró la reunión del 14 o del 15 de junio de 1998, […] Interbrew se había puesto de acuerdo con […] en relación con el despacho de cerveza de categoría I […] y de categoría II. En esa reunión, puse en común lo que conocía en relación con las conversaciones y el acuerdo celebrado con […] por dos razones. En primer lugar, quería que Martens quedara confrontada a la oferta que había hecho a […], ya que esta empresa siempre había negado haber presentado ofertas de precios en los Países Bajos. En segundo lugar, quería informar a los demás participantes de que no debían presentar más ofertas a […], habida cuenta del acuerdo celebrado entre Interbrew y […]. La línea n del [documento mencionado en el considerando 236 de la Decisión impugnada] da cuenta de mi comunicación relativa a la celebración del contrato de suministro de cervezas de categoría I y de categoría II entre […] y Interbrew. La existencia de este acuerdo […] se desprende del fax de 24 de junio de 1998».

122    En el considerando 240 de la Decisión impugnada la Comisión invoca una declaración de la empresa cervecera belga Haacht acerca de la segunda reunión belgo-neerlandesa de 7 de julio de 1998, según la cual:

«Es la última reunión organizada entre las partes. En ella, Haacht procedió a distribuir información recabada en el mercado neerlandés.

A continuación, las partes cambiaron de tema y pasaron a abordar algunos puntos de menor importancia, si bien el representante de Haacht no tomó parte en esta discusión. En cualquier caso, no hubo un intercambio de información importante acerca de estas cuestiones. Dio la impresión de que esta reunión no aportaba nada concreto».

123    Según la Comisión, la declaración de un directivo del sector «consumo a domicilio» de Interbrew confirmaba la declaración de Haacht según la cual aquélla era la última reunión belgo-neerlandesa. La Comisión considera que la decisión de poner fin a estas reuniones obedece a un motivo concreto que no es otro que el temor a que la autoridad neerlandesa de defensa de la competencia hiciera una incursión en una o varias empresas cerveceras, lo cual queda confirmado por la declaración de InBev (considerando 241 de la Decisión impugnada).

124    En el considerando 248 de la Decisión impugnada la Comisión recoge una declaración interna de Heineken según la cual «los precios extremadamente reducidos ofrecidos actualmente por la empresa cervecera belga Martens […] son contrarios a la política de elevar el sector bajo del mercado a un nivel de precios superior».

125    Por último, en el considerando 249 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona la declaración realizada a raíz de su inspección el 23 de marzo de 2000 y firmada por un director general de Grolsche Bierbrouwerij Nederland, quien posteriormente pasó a ocupar el cargo de presidente del consejo de administración de Koninklijke Grolsch:

«Llevó el documento […] titulado “escenarios de precios basados en un aumento neto de los precios mayoristas de 2,00 NLG por hl”, en el cual figura la anotación “CBK – Fie – llevar siempre”, a las reuniones de la comisión financiera de la CBK. Utilizó este documento para llamar la atención de Interbrew y de Bavaria (los productores de cervezas vendidas con marca de distribuidor en los Países Bajos) acerca de la fijación de los precios, injustificable a su juicio, de la cerveza vendida con marca de distribuidor (menos de 10 florines por caja)».

126    En el mismo considerando de la Decisión impugnada, la Comisión recoge igualmente la siguiente declaración de un director general de Heineken Nederland:

«Asistí a una reunión de la CBK en la que otras personas hablaban de la fijación de los precios de las marcas de distribuidor. Tales comentarios se hicieron para expresar una preocupación existente. No reaccioné porque, en principio, Heineken no produce para marcas de distribuidor.»

127    La Comisión deduce de los fragmentos citados en los considerandos 248 y 249 de la Decisión impugnada que los productores de cerveza vendida con marca de distribuidor (Interbrew y Bavaria) habían desvelado su estrategia de precios a Heineken y a Grolsch, las cuales no operan en este sector (considerando 248 de la Decisión impugnada). A partir de esta circunstancia, la Comisión llega a la conclusión de que las discusiones bilaterales entre Interbrew y Bavaria encaminadas a aumentar los precios de la cerveza vendida con marca de distribuidor formaban parte de las discusiones generales mantenidas entre las cuatro empresas cerveceras (considerando 252 de la Decisión impugnada).

128    Procede afirmar que los indicios anteriormente mencionados corroboran la declaración de InBev y justifican la apreciación de que representantes de Heineken, Grolsch, Interbrew y Bavaria se reunían periódicamente en el marco de una serie de reuniones informales conocidas como «concertación Catherijne» o «comisión del orden del día», cuya composición variaba (declaración de InBev citada en el considerando 45 de la Decisión impugnada; otros elementos de prueba examinados en los considerandos 65 a 222 de la Decisión impugnada). Las 18 reuniones mencionadas en la Decisión impugnada, correspondientes a esta serie de reuniones, tuvieron lugar el 27 de febrero de 1996, el 19 de junio de 1996, el 8 de octubre de 1996, el 8 de enero de 1997, el 1 de mayo de 1997, el 2 de septiembre de 1997, el 16 de diciembre de 1997, el 17 de diciembre de 1997, el 12 de marzo de 1998, el 9 de abril de 1998, el 3 de julio de 1998, el 15 de diciembre de 1998, el 8 de enero de 1999, el 4 de marzo de 1999, el 10 de mayo de 1999, el 11 de agosto de 1999, el 19 de agosto de 1999 y el 3 de noviembre de 1999.

129    Por lo que se refiere al contenido de las conversaciones mantenidas en el marco de tales reuniones, los indicios antes mencionados corroboran la declaración de InBev y sirven de prueba de los siguientes hechos:

–      en relación con el sector del consumo a domicilio:

–        las cuatro empresas cerveceras discutían los precios (declaración de InBev citada en el considerando 51 y otros elementos de prueba citados en los considerandos 76, 129, 156, 174, 193, 212 y 213 de la Decisión impugnada) y los incrementos de precio de la cerveza en los Países Bajos (declaración de InBev citada en el considerando 51 y otros elementos de prueba citados en los considerandos 76, 89, 117 y 179 de la Decisión impugnada);

–        también se mantenían discusiones sobre los precios a través de contactos bilaterales, en particular, entre Grolsch y Heineken en julio de 1999 (documento citado en los considerandos 212 y 213 de la Decisión impugnada);

–        se debatían propuestas concretas en materia de precios (carta interna de Interbrew mencionada en el considerando 89 de la Decisión impugnada) y en ocasiones la información que se intercambiaba era muy detallada (documentos mencionados en los considerandos 129 y 174 de la Decisión impugnada);

–        existía en 1997 y 1998 un consenso entre las empresas cerveceras para aplicar un aumento de los precios antes o durante el año 1998 (documentos mencionados en los considerandos 89, 174 y 179 de la Decisión impugnada);

–        los productores de cerveza de las «marcas A» (Heineken y Grolsch) insistieron, en contra del criterio de los productores de cerveza de las «marcas B» (cervezas vendidas con marca de distribuidor) (Interbrew y Bavaria), los cuales se opusieron a ello, en que el aumento de precios se introdujera «en dos fases», en primer lugar, respecto de las marcas B y, posteriormente, respecto de las marcas A, y en que el porcentaje de aumento fuera diferente en las marcas A y las marcas B (declaración de InBev citada en el considerando 53; otros elementos de prueba citados en los considerandos 76, 89, 100, 117 y 193 de la Decisión impugnada);

–        Bavaria anunció (probablemente en la reunión celebrada el 12 de marzo de 1998) su intención de incrementar sus precios (elementos de prueba citados en los considerandos 129 y 179 y declaración de InBev citada en el considerando 51 de la Decisión impugnada). Las otras empresas cerveceras debían probablemente imitar a Bavaria aumentando a continuación sus precios (declaración de InBev citada en el considerando 51 de la Decisión impugnada);

–        por lo que se refiere al mecanismo de seguimiento, se convino que los aumentos aplicados por Bavaria debían poder quedar demostrados a través de las cifras de la base de datos de los supermercados recabadas por AC Nielsen (documentos mencionados en los considerandos 129 y 179 de la Decisión impugnada);

–        no hay ninguna prueba de que tuviera lugar el incremento de precios previsto para 1998;

–        en el marco de las consultas sobre precios, las empresas cerveceras discutieron la situación de determinados supermercados concretos (notas manuscritas mencionadas en los considerandos 76 y 156 de la Decisión impugnada);

–        en las discusiones que se mantenían, los participantes indicaban cifras concretas de precios (documentos mencionados en los considerandos 76, 89, 117, 129 y 174 de la Decisión impugnada);

–      en relación con la cerveza vendida con marca de distribuidor:

–        a partir de 1995, los dos productores neerlandeses de cerveza vendida con marca de distribuidor (Interbrew y Bavaria) expresaron en diferentes ocasiones sus motivos de preocupación en relación con los proyectos de la empresa cervecera belga Martens de introducirse en el mercado neerlandés de este sector (declaración de InBev citada en el considerando 55; otros elementos de prueba citados en los considerandos 224, 236, 238 y 248 de la Decisión impugnada);

–        estos motivos de preocupación fueron abordados en las consultas bilaterales entre Bavaria e InBev (declaración de InBev citada en el considerando 52; carta interna de Interbrew citada en el considerando 227 de la Decisión impugnada) y en cinco reuniones bilaterales (de 8 de marzo 1995, de la segunda mitad de marzo de 1997, de 12 de mayo de 1997, de 19 de junio de 1997 y de 8 de septiembre de 1997) dedicadas a este problema (documentos mencionados en el considerando 224 de la Decisión impugnada);

–        también tuvieron lugar dos reuniones «belgo-neerlandesas» el 14 o el 15 de junio de 1998 (documentos mencionados en los considerandos 234, 236 y 238 de la Decisión impugnada) y el 7 de julio de 1998 (declaración de Haacht citada en el considerando 240 de la Decisión impugnada) en Breda entre Interbrew Nederland, Bavaria y las empresas cerveceras belgas Interbrew Belgique, Alken-Maes, Haacht y Martens (declaración de InBev citada en el considerando 55 de la Decisión impugnada);

–        también fueron objeto de discusión en presencia de Heineken y de Grolsch (las cuales no operan en este segmento), en el marco de la discusión general, las cuestiones relacionadas con la cerveza vendida con marca de distribuidor (declaración de InBev citada en el considerando 54; otros elementos de prueba citados en los considerandos 156, 193, 248 y 249 de la Decisión impugnada);

–        las empresas cerveceras discutían los precios de la cerveza vendida con marca de distribuidor (declaración de InBev citada en el considerando 54; otros elementos de prueba citados en los considerandos 193, 199, 227, 236, 238 y 249 de la Decisión impugnada);

–        Heineken y Grolsch ejercían una «presión psicológica» sobre Bavaria e Interbrew para incrementar los precios de la cerveza vendida con marca de distribuidor (documentos citados en el considerando 224, en la nota a pie de la página nº 493 y en el considerando 248 de la Decisión impugnada) negándose a aumentar el precio de las marcas A (declaración de InBev citada en el considerando 53 de la Decisión impugnada);

–        se acordó tanto bilateralmente entre Interbrew Nederland y Bavaria como multilateralmente entre las empresas cerveceras neerlandesas y belgas que operaban en el sector no intentar captar clientes de las otras empresas y respetar los volúmenes respectivos de marcas de distribuidor en los Países Bajos y en Bélgica; se decidió, en particular, que Interbrew Nederland se haría con el contrato con una central de compras de empresarios minoristas (declaración de InBev citada en el considerando 55; documentos citados en los considerandos 224, 236 y 238 de la Decisión impugnada);

–        las empresas cerveceras intercambiaban información acerca de las condiciones comerciales propuestas a determinados clientes específicos (carta mencionada en el considerando 227 de la Decisión impugnada y documentos mencionados en los considerandos 236 y 238 de la Decisión impugnada);

–        en las discusiones los participantes indicaban cifras concretas de precios (documentos citados en los considerandos 236, 238 y 249 de la Decisión impugnada);

–      en relación con el sector «hostelería»:

–        las cuatro empresas cerveceras discutían los precios (documentos citados en los considerandos 174, 193 y 197 de la Decisión impugnada) y los aumentos de precio (notas manuscritas citadas en el considerando 76 de la Decisión impugnada) en el sector «hostelería»;

–        existía entre las empresas cerveceras un acuerdo, conocido bajo la denominación de «escala», que guardaba relación con el importe de los descuentos concedidos a los clientes «hostelería» (declaración de InBev citada en el considerando 48; notas manuscritas citadas en los considerandos 92, 143 y 165 de la Decisión impugnada) y que las empresas cerveceras debían «respetar» (notas manuscritas citadas en el considerando 92 de la Decisión impugnada); se hacía un seguimiento del cumplimiento de este acuerdo y las infracciones detectadas eran objeto de discusiones mantenidas en el marco de las reuniones «Catherijne» (declaración de InBev citada en el considerando 48 de la Decisión impugnada);

–        las consultas se referían igualmente a la aplicación de restricciones dirigidas a mantener el statu quo en el sector evitando la captación de clientes de otras empresas cerveceras (declaración de InBev citada en el considerando 48; correo interno de Heineken en relación con la captación por parte de Bavaria de una asociación de estudiantes, citado en el considerando 184 de la Decisión impugnada);

–        también se trataba acerca de tales restricciones a través de contactos bilaterales; así, el 9 de septiembre de 1998, dirigentes de Heineken y de Bavaria discutieron entre ellos la captación por parte de Bavaria de un cliente del sector «hostelería» de Heineken (correo interno de Heineken citado en el considerando 184 de la Decisión impugnada),

–        las empresas cerveceras intercambiaban información sobre ciertos clientes y puntos de venta precisos (documentos citados en los considerandos 92, 143, 156, 165 y 184 de la Decisión impugnada);

–        en el marco de las discusiones, las empresas cerveceras mencionaban cifras concretas relativas al nivel de los descuentos y de las provisiones por reducción (notas manuscritas citadas en los considerandos 143 y 165 de la Decisión impugnada).

130    Procede analizar a la luz de estos elementos la alegación de la demandante relativa a los tres componentes del comportamiento que se le imputa relativos, en primer lugar, a la coordinación de los precios y de los aumentos de precio de la cerveza en los Países Bajos, tanto en el sector «hostelería» como en el sector del consumo a domicilio, incluyendo la cerveza vendida con marca de distribuidor; en segundo lugar, a la coordinación ocasional de otras condiciones comerciales ofrecidas a clientes individuales en el sector «hostelería» en los Países Bajos, y, en tercer lugar, la coordinación ocasional sobre reparto de clientes, tanto en el sector «hostelería» como en el sector del consumo a domicilio en los Países Bajos (artículo 1 y considerandos 257 y 258 de la Decisión impugnada).

–             Sobre los elementos fácticos relativos a las apreciaciones sobre, por una parte, una coordinación de los precios y de los incrementos del precio de la cerveza y, por otra parte, una coordinación ocasional acerca del reparto de clientes

131    La demandante sostiene, fundamentalmente, que la Comisión interpreta de forma parcial e incluso muy tendenciosa en múltiples ocasiones las notas manuscritas redactadas por los representantes de las empresas cerveceras en las reuniones relacionadas con la infracción imputada.

132    La demandante muestra su disconformidad, en particular, con la interpretación de los elementos mencionados en los considerandos 76, 89, 92, 100, 117, 129, 143, 156, 179, 184, 193, 199, 227, 228, 236 y 238 de la Decisión impugnada (véanse los anteriores apartados 86 a 95, 99 a 101, 106 a 111, 115, 117, 119 y 121).

133    Antes de pasar a analizar las alegaciones de la demandante relativas a los elementos mencionados, procede señalar que la mayor parte de los hechos que se declaran probados en los anteriores apartados 128 y 129 se sustentan en diferentes elementos de prueba.

134    En primer lugar, en diferentes partes del recurso, la demandante se refiere a las pruebas documentales invocadas en los considerandos 76, 100, 117, 156, 193 y 199 de la Decisión impugnada para sostener, fundamentalmente, que no permiten demostrar la existencia de una coordinación de los precios en el sector del consumo a domicilio, incluyendo el segmento de la cerveza vendida con marca de distribuidor, o en el sector «hostelería».

135    En relación con este punto, debe señalarse de entrada que el hecho de que las empresas cerveceras trataron acerca de precios y de eventuales incrementos de precios en estos sectores también queda demostrado por los documentos mencionados en los considerandos 174, 212, 213 y 249 de la Decisión impugnada. Pues bien, siendo cierto que estos documentos se refieren principalmente a conversaciones mantenidas entre Heineken y Grolsch, no lo es menos que la demandante conocía estas conversaciones que, al menos en parte, se mantuvieron en su presencia (véase el documento citado en el considerando 249 de la Decisión impugnada y en el apartado 125 de esta sentencia), y que, en consecuencia, puede ser considerada responsable en relación con las mismas (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el anterior apartado 36, apartados 80 a 83).

136    Procede igualmente declarar que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, de los documentos citados en los considerandos 76, 100, 117 y 156 de la Decisión impugnada se deduce que existía algo más que un mero descontento de las empresas cerveceras respecto del nivel de los precios de consumo. En efecto, estos documentos prueban que, en el marco de sus conversaciones, estas empresas mencionaron la situación de ciertos clientes y puntos de venta específicos y dieron cifras concretas de precios y descuentos.

137    En segundo lugar, la demandante sostiene que el correo interno de Heineken relativo a la captación como cliente de una asociación de estudiantes por parte de Bavaria (considerando 184 de la Decisión impugnada) es el único elemento de prueba que puede considerarse un testimonio concreto de las conversaciones mantenidas entre las empresas cerveceras (Heineken y Bavaria en ese caso) acerca de la captación de clientes del sector «hostelería» (véase el anterior apartado 107). Según la demandante, lo más que puede deducirse de este correo es que el representante de Heineken manifestó su descontento por la pérdida de un muy buen cliente del sector «hostelería». La demandante niega, por otra parte, que existiera un sistema de compensaciones entre las empresas cerveceras en caso de captación de clientes y alega que la existencia de tal sistema sería incompatible con la supuesta concertación sobre el reparto de clientes.

138    Estas afirmaciones de la demandante no son admisibles. En la Decisión impugnada, la Comisión señala acertadamente que la frase «los hectolitros perdidos podrían haber quedado compensados de otra forma» que figuraba en el texto del correo en cuestión indica que no hubo ninguna discusión entre Heineken y Bavaria acerca de la necesidad de una compensación, sino únicamente acerca del modo de obtener una compensación (considerando 185 de la Decisión impugnada), y que el empleo de las palabras «retórica […] que todos conocemos», «énfasis» y «voluntariamente» significa que, en opinión del autor de las mismas, perteneciente a Heineken, Bavaria es sospechosa de no haber respetado una regla conforme a la cual las empresas cerveceras no debían intentar activamente captar los clientes pertenecientes al sector «hostelería» de las otras empresas cerveceras (considerando 188 de la Decisión impugnada).

139    En consecuencia, el elemento invocado en los considerandos 184 a 188 de la Decisión impugnada corrobora las afirmaciones contenidas en la declaración de InBev, citadas en el considerando 48 de la Decisión impugnada, en cuanto a la existencia de un acuerdo de no captación de clientes del sector «hostelería».

140    En tercer lugar, la demandante alega que, a pesar de las referencias a un «consenso» contenidas en la carta de 25 de marzo de 1997 (citada en el considerando 89 de la Decisión impugnada), a una promesa de Bavaria en la nota interna de Heineken de 14 de octubre de 1998 (citada en el considerando 179 de la Decisión impugnada) relativa al aumento de los precios en el sector de consumo a domicilio, y a las cifras exactas de tal aumento en las notas manuscritas de un directivo del sector hostelería de Bavaria (citadas en el considerando 129 de la Decisión impugnada), y a pesar de las conversaciones en materia de descuentos concedidos al sector «hostelería», reflejadas en las notas manuscritas citadas en los considerandos 92 y 143 de la Decisión impugnada, las empresas cerveceras continuaron aplicando de forma independiente sus propias estrategias de mercado.

141    Por lo que respecta a la indicación contenida en la nota interna de Heineken (mencionada en el considerando 179 de la Decisión impugnada) y según la cual «el incremento de precios prometido por Bavaria en el seno de la CBK no aparece claramente reflejado en las [cifras] de Nielsen», la demandante precisa que el uso del adjetivo «prometido» para designar su anuncio de incrementar los precios, hecho conocido por el mercado desde hacía meses, no constituye una prueba convincente de la existencia de una práctica concertada.

142    Ahora bien, es necesario señalar, como acertadamente indica la Comisión en el considerando 182 de la Decisión impugnada, que atribuir al término «prometer» el significado de simplemente «mencionar» un incremento de precio se aparta de su sentido ordinario. La conclusión acerca de la existencia de un compromiso por parte de la demandante de aumentar sus precios queda corroborada por la mención de la circunstancia de que el aumento «no aparece claramente reflejado en las [cifras] de Nielsen». En efecto, los datos de caja de los supermercados en cuestión fueron utilizados como un instrumento de seguimiento a través del cual debía «poder ser demostrable» el incremento de precio de Bavaria (considerando 133 de la Decisión impugnada). La referencia a estos datos, que también aparece en las notas manuscritas del director del sector hostelería de Bavaria (citadas en el considerando 129 de la Decisión impugnada), encuentra un contexto más lógico en el marco del seguimiento de la ejecución de un compromiso que en el marco de la comprobación de una mera afirmación.

143    Por otra parte, la existencia de un consenso para incrementar los precios antes de 1998 se desprende muy claramente de la carta interna de Interbrew de 25 de marzo de 1997 (citada en el considerando 89 de la Decisión impugnada). Respecto de la alegación de la demandante basada en el hecho de que, en realidad, no se aplicó ningún aumento de los precios antes de 1998, basta señalar que la mera inejecución de un acuerdo en materia de precios no implica que el propio acuerdo no haya existido nunca.

144    La circunstancia de que el aumento de precio al que se refería la carta tuviera que producirse «antes de 1998», siendo así que los elementos de prueba en cuestión, citados anteriormente, fueran redactados en 1998, tampoco permite refutar la existencia de un vínculo entre estos documentos. En efecto, es perfectamente posible que, debido a las dificultades derivadas de la negociación de sus condiciones de aplicación (y, más concretamente, del aumento diferenciado de los precios de las marcas A y B al que se refería la carta interna de Interbrew), el incremento de precios que habría de producirse, según las previsiones iniciales, dentro de 1997 quedara, en un primer momento, pospuesto al año siguiente y, en un segundo momento, descartado por las empresas cerveceras.

145    Por lo que se refiere a la afirmación de la demandante según la cual, a pesar de las conversaciones sobre los descuentos concedidos al sector «hostelería», las empresas cerveceras continuaron aplicando de forma independiente sus propias estrategias de mercado, baste recordar que, salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a los operadores interesados, puede presumirse que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado. Ello resulta especialmente cierto cuando la concertación se produce regularmente a lo largo de un período dilatado, tal como sucedió en el presente caso (véase, en este sentido, la sentencia Hüls/Comisión, citada en el anterior apartado 36, apartado 162).

146    En cuarto lugar y en relación con la concertación bilateral con Interbrew en el segmento de la cerveza vendida con marca de distribuidor, la demandante alega, en primer término, que la carta interna de Interbrew fechada el 26 de septiembre de 1997 (citada en el considerando 227 de la Decisión impugnada) y la declaración de InBev de 21 de febrero de 2006 (citada en el considerando 228 de la Decisión impugnada) se refieren a un cliente establecido en Alemania y, en consecuencia, no pueden constituir, por si solas, un elemento de prueba de una infracción referida al mercado neerlandés. Por otra parte, respecto de los elementos relativos a la reunión del 14 o del 15 de junio de 1998, esto es, las notas manuscritas de uno de los directivos de la demandante (citadas en el considerando 236 de la Decisión impugnada) y el fragmento de la declaración de InBev de 21 de febrero de 2006 (citado en el considerando 238 de la Decisión impugnada), del cual se desprende, por una parte, que se decidió que Interbrew se haría con un contrato con una central de compras de empresarios minoristas en los Países Bajos y, por otra parte, que, a continuación, el directivo de InBev informó a los demás participantes de que debían abstenerse de realizar ofertas a esta central, la demandante alega que de los elementos en cuestión se deduce que esta decisión ya había sido adoptada en el momento en que tuvo lugar la reunión. Así pues, según la demandante, estos elementos no demuestran que existiera una concertación entre ella y las demás empresas cerveceras en cuanto al proveedor que en el futuro habría de abastecer a la central en cuestión.

147    A este respecto es preciso señalar que los elementos de prueba que la Comisión tomó en consideración para demostrar la existencia de una concertación bilateral entre la demandante e Interbrew no se limitan a los mencionados en el anterior apartado 146, sino que también incluyen los documentos citados en el considerando 224 de la Decisión impugnada, relativos a una serie de reuniones bilaterales que mantuvieron la demandante e Interbrew y cuya interpretación no es puesta en tela de juicio por la demandante. De estos documentos se desprende, en particular, que entre las cuestiones abordadas figuraban «la situación del mercado de las marcas de distribuidor en los Países Bajos y el hecho de que Bavaria había captado un cliente de Interbrew […] [y la] oferta de mínimos al [cliente]» (considerando 224 y nota a pie de página nº 495 de la Decisión impugnada).

148    Por otra parte, aunque los elementos invocados en los considerandos 227 y 228 de la Decisión impugnada se refieren a un cliente establecido en Alemania y los invocados en los considerandos 236 y 238 guarden relación con un hecho ya consumado, no es menos cierto que estos elementos aportan una indicación relevante de la existencia de una práctica entre la demandante e Interbrew consistente en el intercambio de información sensible relativa al mercado y, en consecuencia, corroboran los elementos invocados en el considerando 224 de la Decisión impugnada para fundamentar la constatación de una concertación bilateral entre estas empresas en el segmento de la cerveza vendida con marca de distribuidor.

149    En quinto lugar, por lo que respecta a su participación en las reuniones en Breda con Interbrew Nederland y las empresas cerveceras belgas Interbrew Belgique, Alken-Maes, Haacht y Martens, la demandante, por una parte, señala que estas reuniones fueron organizadas a iniciativa de Interbrew y, por otra, se remite a las siguientes declaraciones de la empresa cervecera belga Alken-Maes y del Groupe Danone SA, citadas en los considerandos 160 y 177 de la Decisión 2003/569/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (Asunto IV/37.614/F3 PO/Interbrew y Alken-Maes) (DO 2003, L 200, p. 1):

–        Alken-Maes: «Por lo que se refiere al mercado neerlandés, se rechazó todo intercambio de información»;

–        Groupe Danone: «Además, no se abarcó todo el mercado de las marcas [de distribuidor], dado que los productores extranjeros se negaron a colaborar».

150    No obstante, estas declaraciones deben ser interpretadas a la luz de los elementos invocados por la Comisión en los considerandos 234, 240 y 241 de la Decisión impugnada.

151    Primeramente, de la declaración de Haacht acerca de la primera reunión del 14 o del 15 de junio de 1998 se desprende que la negativa a intercambiar información únicamente se refería a los precios: «en materia de precios, los participantes acordaron por principio no intercambiar información a ese respecto […]». Por el contrario, las empresas cerveceras neerlandesas «[…] dieron su visto bueno al intercambio de datos relativos a volúmenes, tipos de envases, duración de los contratos y eventuales fechas de vencimiento y clientes». Por otra parte, se deduce de esta declaración que «los participantes en la reunión estimaron que era conveniente encomendar a una parte neutral la centralización del intercambio de información[;] esta propuesta se planteó porque las partes que operan en el mercado holandés no confiaban las unas en las otras[;] se invitó a Haacht a centralizar la información porque no operaba en el mercado holandés».

152    Por otra parte, de la declaración de Haacht relativa a la segunda reunión de 7 de julio de 1998 se desprende que, en esta reunión, «Haacht procedió a distribuir información recabada en el mercado neerlandés».

153    Por último, de la declaración de un directivo del sector «consumo a domicilio» de InBev (considerando 241 de la Decisión impugnada) se desprende que «Bavaria e Interbrew únicamente comunicaron volúmenes por marca de distribuidor y por cliente, y [que] las empresas cerveceras [belgas] también indicaron los descuentos[;] esta visión de conjunto fue elaborada por el director comercial de Haacht [y] fue enviada a las direcciones particulares de los asistentes».

154    Habida cuenta de estos elementos, deben rechazarse las alegaciones de la demandante acerca de la inexistencia de un acuerdo con los demás participantes en las reuniones con el objeto de intercambiar información profesional confidencial.

155    De las anteriores consideraciones resulta que, en la Decisión impugnada, la Comisión ha presentado una serie de pruebas precisas y concordantes que permiten considerar como probados de modo suficiente en Derecho los elementos de hecho relativos a los componentes de la infracción en cuestión en lo que se refiere a la coordinación de los precios y de los incrementos del precio y al reparto de clientes. Por otra parte, la validez de estas apreciaciones de los hechos no queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante relativas a los elementos enumerados en el anterior apartado 132.

156    En consecuencia, debe rechazarse la alegación de la demandante basada en un error en la apreciación de los hechos en relación con estos dos componentes de la infracción en cuestión.

–             Sobre los elementos fácticos relativos a la apreciación de una coordinación ocasional de otras condiciones comerciales ofrecidas a clientes individuales en el sector «hostelería»

157    La demandante sostiene que la Comisión no ha probado que las empresas en cuestión hayan coordinado las condiciones comerciales, diferentes de los precios, concedidas a los clientes del sector «hostelería».

158    La Comisión estima que las notas manuscritas invocadas en los considerandos 67 y 138 de la Decisión impugnada contienen la prueba de una coordinación ocasional, entre las cuatro empresas cerveceras, de determinadas condiciones comerciales, como las condiciones de préstamos, propuestas a clientes individuales en el sector «hostelería» (considerando 258 de la Decisión impugnada).

159    Las notas manuscritas citadas en el considerando 67 de la Decisión impugnada contienen la siguiente mención: «Garantías/financiaciones: fin[anciaciones] por [...] superiores a las necesidades de puntos determinados. Entonces […] mil[lones]».

160    Según la Comisión, esta cita significa que, en la reunión de 27 de febrero de 1996, las empresas cerveceras abordaron la cuestión de las garantías y financiaciones que se habían concedido o debían concederse por parte de una o varias empresas cerveceras a puntos de explotación concretos (considerando 68 de la Decisión impugnada).

161    Ahora bien, es necesario señalar que la demandante propone una alternativa plausible a la interpretación del fragmento invocado por la Comisión indicando que éste se enmarca en el contexto de una conversación acerca de «deudores de dudosa solvencia».

162    En el considerando 138 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a las notas manuscritas de un directivo del sector «hostelería» de Bavaria relativas a la reunión de 12 de marzo 1998, en las que figura el siguiente fragmento: «Bav interés […] %? salvo si existe indemnización de publicidad». Según la Comisión, este fragmento demuestra que se mantuvo un debate acerca del nivel de los tipos de interés aplicados a los préstamos concedidos a los puntos de venta del sector «hostelería» (considerando 142 de la Decisión impugnada).

163    Ahora bien, incluso suponiendo que la Comisión haya interpretado correctamente las notas manuscritas, el carácter aislado y lacónico de una referencia semejante y el hecho de que no exista ninguna indicación concreta relativa a la participación de las demás empresas cerveceras en un debate acerca de los puntos en cuestión impiden considerar que dichas notas constituyan prueba suficiente de la existencia de una práctica concertada referida a una coordinación ocasional de determinadas condiciones comerciales.

164    En sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal, la Comisión sostiene que las notas manuscritas, invocadas en los considerandos 67 y 138 de la Decisión impugnada, quedan corroboradas por la declaración de InBev de la cual, según la Comisión, se deduce, por una parte, que la reunión «Catherijne» de 12 de marzo de 1998 se dedicó tanto a las cuestiones vinculadas al sector «hostelería» como al sector del consumo a domicilio y, por otra parte, que los participantes en las reuniones «Catherijne» se concertaron acerca de las inversiones en el sector «hostelería» con el fin de evitar la captación de clientes por parte de otras empresas.

165    No obstante, debe señalarse que los dos fragmentos citados por la Comisión y la referencia que ésta hace al «espíritu de la declaración de InBev», no aportan ningún indicio concreto acerca de la existencia de conversaciones entre las empresas cerveceras relativas a la coordinación de las condiciones de préstamos y, en consecuencia, no permiten fundamentar la conclusión extraída en este sentido por la Comisión.

166    Por consiguiente, procede señalar que la constatación de la Comisión relativa a la coordinación ocasional entre las empresas cerveceras de las condiciones de préstamos ofrecidas a clientes individuales en el sector «hostelería» se basa en elementos de prueba fragmentarios e imprecisos.

167    En efecto, habida cuenta, por una parte, del carácter aislado y lacónico de las referencias contenidas en las notas manuscritas invocadas en los considerandos 67 y 138 de la Decisión impugnada y de la interpretación alternativa plausible propuesta por la demandante y, por otra parte, de la inexistencia de indicios concretos sobre este punto en la declaración de InBev, debe afirmarse que la Comisión no ha demostrado de modo suficiente en Derecho que la infracción en cuestión comprendía una «coordinación ocasional de otras condiciones comerciales ofrecidas a consumidores individuales en el sector hostelería en los Países Bajos».

168    Así pues, no puede considerarse probada la constatación realizada en este sentido en el considerando 258 y en el artículo 1 de la Decisión impugnada.

169    En consecuencia, debe admitirse la alegación de la demandante basada en un error de apreciación de los hechos en relación con la coordinación ocasional de otras condiciones comerciales ofrecidas a clientes individuales en el sector «hostelería».

–             Sobre el supuesto error de Derecho y en la calificación de los hechos

170    La demandante sostiene que la constatación por parte de la Comisión de la existencia de un conjunto de acuerdos y/o prácticas concertadas entre empresas en el sentido del artículo 81 CE procede de un error relativo a la interpretación y la aplicación de esta disposición (considerandos 337 y 341 de la Decisión impugnada).

171    Procede recordar, en primer lugar, que, en el marco de las reuniones multilaterales y de sus contactos bilaterales, las cuatro empresas cerveceras intercambiaron, en múltiples ocasiones, información sensible sobre el mercado (precios, importe de los descuentos y ofertas concretas a determinados clientes), que en ocasiones era muy detallada (documentos invocados en los considerandos 129 y 174 de la Decisión impugnada) e incluía cifras concretas de precios (documentos invocados en los considerandos 76, 89, 117, 129 y 174 de la Decisión impugnada), de descuentos y de provisiones para reducción (documentos invocados en los considerandos 143 y 165 de la Decisión impugnada), así como indicaciones relativas a clientes y puntos de venta tanto del sector «hostelería» (documentos invocados en los considerandos 92, 143, 156, 165 y 184 de la Decisión impugnada) como del sector del consumo a domicilio (documentos invocados en los considerandos 76 y 156 de la Decisión impugnada).

172    También fueron objeto de discusión determinadas propuestas concretas acerca del comportamiento en el mercado, en particular, la propuesta de proceder a un incremento de precios en dos fases en el sector del consumo a domicilio (documento invocado en el considerando 89 de la Decisión impugnada).

173    Las circunstancias de que nunca se elaborara ningún acta oficial de las reuniones «Catherijne», de que el contenido esencial de las conversaciones casi nunca quedara recogido en una nota interna y de que las agendas y las notas tomadas en tales reuniones fueran destruidas en noviembre de 1998 (declaración de InBev citada en el considerando 61 de la Decisión impugnada) indican, por otra parte, que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, las conversaciones eran secretas y los participantes eran conscientes de la ilegalidad de su comportamiento e intentaban disimularlo.

174    En contra de lo defendido por la demandante, de las pruebas documentales examinadas por la Comisión se desprende que se alcanzó un acuerdo de voluntades en relación con determinadas propuestas, como las de atribuir a Interbrew un contrato con una central de compras de empresarios minoristas (documento invocado en el considerando 236 y la nota a pie de página nº 531 de la Decisión impugnada) y aumentar concertadamente los precios antes del año 1998 o durante el mismo (documento invocado en el considerando 89 de la Decisión impugnada).

175    La existencia, en este último caso, de un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE no queda puesta en tela de juicio ni por la circunstancia probable de que el acuerdo de voluntades entre las empresas cerveceras no abarcara las condiciones concretas de la ejecución del incremento de precios ni por el hecho de que este incremento nunca se materializara efectivamente en el mercado.

176    En efecto, incluso suponiendo que nunca se hubiera alcanzado un acuerdo en cuanto a los elementos específicos de la restricción planeada, la Comisión constató acertadamente que, a través de las conversaciones que las empresas cerveceras mantuvieron regularmente, estas empresas manifestaron claramente su intención común de alcanzar un acuerdo contrario a la competencia (considerando 341 de la Decisión impugnada).

177    Por otra parte, el intercambio continuo de información sensible, no accesible al público y que los representantes de las cuatro empresas cerveceras consideraron útil anotar en sus agendas y mencionar en el marco de su correspondencia interna, tuvo ciertamente como consecuencia reducir respecto de cada una de ellas la incertidumbre acerca del comportamiento que podían adoptar sus competidoras.

178    A este respecto, salvo prueba en contrario que corresponde aportar a los operadores interesados, puede presumirse que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado tienen en cuenta la información intercambiada con sus competidores a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado. Ello resulta especialmente cierto cuando la concertación se produce regularmente a lo largo de un período dilatado, como sucedía en el caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia Hüls/Comisión, citada en el anterior apartado 36, apartado 162).

179    La demandante estima, fundamentalmente, haber desvirtuado esta presunción al demostrar que, a pesar de las conversaciones, las cuatro empresas cerveceras determinaron de manera autónoma su comportamiento en el mercado.

180    No puede acogerse esta tesis. Ciertamente no cabe negar que tanto las declaraciones de los directivos de InBev como la circunstancia de que Heineken no aumentara sus precios hasta febrero de 2000 demuestran que, durante el período de la infracción, cada empresa cervecera seguía su propia política comercial. No obstante, aunque esta última apreciación pueda revelar la ausencia de acuerdos formales o una coordinación efectiva entre las empresas cerveceras, no basta para demostrar que estas empresas nunca tomaron en consideración la información intercambiada en las reuniones a las que se refiere la conducta ilícita para determinar su comportamiento en el mercado en la forma que cada una considerara oportuno.

181    En consecuencia, la demandante no ha logrado desvirtuar la presunción derivada de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 178.

182    Por consiguiente, debe declararse que en el presente asunto concurren los elementos constitutivos de una práctica concertada –tal como se definen en la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 36 y 37– por lo que se refiere a los comportamientos relativos, por una parte, a una coordinación de los precios y los incrementos de los precios de la cerveza y, por otra parte, a una coordinación ocasional sobre el reparto de clientes.

183    En estas circunstancias, es necesario señalar que la Comisión podía legítimamente calificar los comportamientos en cuestión como «un conjunto de acuerdos y/o de prácticas concertadas», en la medida en que estos comportamientos incluían tanto elementos que merecían la calificación de «acuerdos» como elementos que merecían la de «prácticas concertadas». En efecto, ante una situación fáctica compleja, la doble calificación realizada por la Comisión en el artículo 1 de la Decisión impugnada debe entenderse no como una calificación que exige simultanea y acumulativamente la prueba de que cada uno de estos elementos de hecho presente los elementos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sino como una calificación que designa un todo complejo conformado por elementos de hecho, de los cuales algunos han sido calificados como acuerdos y otros como prácticas concertadas en el sentido del artículo 81 CE, el cual no contempla una calificación específica para este tipo de infracción compleja (véase, en este sentido, la sentencia Hercules Chemicals/Comisión, citada en el anterior apartado 34, apartado 264).

184    Por último, la demandante niega, alegando una vulneración del principio ne bis in idem, que pueda ser tenida como responsable de la supuesta concertación con las empresas cerveceras belgas en relación con el segmento de la cerveza vendida con marca de distribuidor.

185    La demandante alega, en particular, que la concertación belgo-neerlandesa fue objeto de la Decisión 2003/569 y que, en esta última Decisión, no fue sancionada por estar presente en las reuniones celebradas en Breda con Interbrew Nederland y las empresas cerveceras belgas Interbrew Belgique, Alken-Maes, Haacht y Martens, de forma que la Comisión no puede sancionarla nuevamente sin vulnerar el principio ne bis in idem, el cual prohíbe que se exija la responsabilidad de una empresa por un comportamiento del que ha sido anteriormente absuelta.

186    Es necesario recordar que el principio ne bis in idem, el cual constituye un principio general del Derecho de la Unión por cuyo cumplimiento debe velar el juez, prohíbe sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo interés jurídico. La aplicación de este principio está supeditada a tres requisitos acumulativos: identidad de hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 41, apartado 338).

187    En el presente asunto, debe tenerse en cuenta que la demandante no figura entre los destinatarios de la Decisión 2003/569 o del pliego de cargos elaborado en el marco del procedimiento que culminó con la adopción de dicha Decisión. De los considerandos 250 a 260 de la Decisión 2003/569 se desprende claramente que la participación de la demandante en las reuniones de Breda se indica únicamente en el contexto de la exposición de los hechos y no es objeto de ninguna apreciación jurídica de la Comisión. Por otra parte, resulta evidente que dicha Decisión no pretendía en absoluto pronunciarse acerca de la implicación de la demandante en la concertación belgo-neerlandesa.

188    Así pues, dado que la demandante no fue sancionada, en el marco de la Decisión 2003/569, por el comportamiento ilícito analizado en el presente asunto, carece de fundamento su alegación basada en una vulneración del principio ne bis in idem.

189    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe rechazarse la alegación de la demandante basada en un error de Derecho.

190    Por último, al no haber demostrado la demandante que la Decisión impugnada está viciada por un error de Derecho en la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe también rechazarse su alegación basada, fundamentalmente, en la misma premisa y según la cual la Comisión ha hecho una interpretación errónea de esta disposición, vulnerando el principio de la presunción de inocencia, y no ha aportado motivos suficientes para fundamentar la constatación de la infracción.

–             Conclusión

191    Tras el análisis del segundo motivo realizado en los anteriores apartados, procede declarar que la constatación de la Comisión en relación con la existencia de una coordinación ocasional de condiciones comerciales, diferentes de los precios, ofrecidas a consumidores individuales en el sector «hostelería» en los Países Bajos no queda probada de forma suficiente en Derecho y debe ser rechazada (véanse los anteriores apartados 159 a 169).

192    Por consiguiente, procede anular el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que toma en consideración dicho componente de la infracción en cuestión y corregir el importe de la multa impuesta a la demandante en consecuencia. Las consecuencias concretas de esta corrección quedan expuestas en los apartados 344 y 345 de la presente sentencia.

193    Procede desestimar el segundo motivo en todo lo demás.

 Sobre el tercer motivo, relativo a la duración de la infracción

 Alegaciones de las partes

194    La demandante muestra su disconformidad con la determinación de los días 27 de febrero de 1996 y 3 de noviembre de 1999 como fechas de inicio y finalización de la infracción que se le imputa. La demandante estima, en particular, que el inicio y el fin de la infracción están sometidos a una carga de la prueba más rigurosa sin que, en el presente asunto, se haya cumplido esta exigencia.

195    Por lo que se refiere a la reunión de 27 de febrero de 1996, considerada como fecha en que dio comienzo la infracción, la demandante sostiene que las notas manuscritas invocadas por la Comisión en el considerando 67 de la Decisión impugnada se refieren a una conversación general relativa a los «deudores de dudosa solvencia» en el sector «hostelería» que no cabe calificar como restrictiva de la competencia.

196    Por lo que se refiere a la reunión de 3 de noviembre de 1999, considerada como fecha en que finalizó la infracción, la demandante sostiene que las declaraciones de los directivos de InBev contradicen la apreciación de la Comisión relativa al carácter ilícito de esta reunión.

197    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

198    La duración de la infracción es un elemento constitutivo del concepto de infracción a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, elemento cuya prueba incumbe, con carácter principal, a la Comisión. A este respecto, la jurisprudencia establece en particular que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (véase la sentencia Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el anterior apartado 78, apartado 51, y la jurisprudencia citada).

199    En el presente asunto, la demandante muestra su disconformidad con la determinación tanto de la fecha de inicio como de la fecha de finalización de la infracción.

–             Sobre la determinación de la fecha de inicio de la infracción

200    La Comisión consideró el 27 de febrero de 1996 como fecha de inicio de la infracción en cuestión por tratarse de la fecha de la primera reunión «Catherijne» de la que tenía pruebas directas de la presencia de las cuatro empresas cerveceras.

201    Tal como se ha afirmado en los anteriores apartados 159 a 169, las notas manuscritas de esta reunión, citadas en el considerando 67 de la Decisión impugnada, no constituyen en si mismas una serie de pruebas que permita considerar suficientemente fundamentada en Derecho la constatación de la infracción relativa a la coordinación ocasional de otras condiciones comerciales ofrecidas a consumidores individuales en el sector «hostelería».

202    No obstante, esta consideración no impide por si misma que estos mismos elementos sean empleados para determinar la fecha de inicio de la infracción tomada en su conjunto.

203    En efecto, debe señalarse que la reunión de 27 de febrero de 1996 forma parte de una serie de reuniones periódicas a las que asistían los mismos participantes y que se desarrollaban en circunstancias similares. Estas reuniones se designaban con las denominaciones «concertación Catherijne» y «comisión del orden del día», congregaban a representantes de las cuatro empresas cerveceras neerlandesas Heineken, InBev, Grolsch y Bavaria, se organizaban paralelamente a las reuniones oficiales de la CBK y los debates que se mantenían en las mismas nunca quedaban recogidos en actas y casi nunca en notas internas. En la declaración de InBev, se describen, igualmente, estas reuniones como parte de una serie y un cuadro con nombres, direcciones, fechas y lugares de la mayor parte de las mismas, incluyendo la celebrada el 27 de febrero de 1996, figura como anexo (considerando 44 de la Decisión impugnada).

204    Ya se ha declarado anteriormente en la presente sentencia, basándose tanto en la declaración de InBev como en numerosos otros elementos de prueba, que las reuniones que formaban parte de esta serie tenían una finalidad contraria a la competencia (véanse los anteriores apartados 171 a 176). Así pues, una serie de indicios que demuestran el carácter sistemático de las reuniones y el carácter contrario a la competencia de su contenido, por una parte, y la declaración de InBev, dotada de un importante valor probatorio, por otra parte, permiten considerar probado, salvo prueba en contrario, que el objeto de restringir la competencia concurría en todas las reuniones en cuestión, incluso aunque no existan pruebas suficientes respecto del contenido de algunas de ellas.

205    La demandante estima, fundamentalmente, que este criterio no puede aplicarse a efectos de determinar las fechas de inicio y finalización de la infracción y sostiene, en particular, que la Comisión debe probar de forma suficiente en Derecho la fecha precisa en que se inició la infracción.

206    Conviene señalar a este respecto que, para determinar la fecha de inicio de la infracción, la Comisión no se basó exclusivamente en los elementos relativos a la reunión de 27 de febrero de 1996.

207    En efecto, en los considerandos 466 a 469 de la Decisión impugnada, la Comisión indica, respecto de cada una de las correspondientes empresas cerveceras –incluida la demandante–, su participación en la infracción «al menos entre el 27 de febrero de 1996 y el 3 de noviembre de 1999». En el considerando 56 de la Decisión impugnada, la Comisión indica, además, que, según la declaración de InBev, la infracción comenzó mucho tiempo antes de 1996; esto es:

–        «en 1990 o incluso antes» por lo que se refiere a las conversaciones relativas al incremento de los precios en el sector «hostelería»;

–        en «1993-1994» por lo que se refiere a las conversaciones relativas a los descuentos y las transferencias entre empresas cerveceras de puntos de venta en el sector «hostelería»;

–        en «1987» por lo que se refiere a las conversaciones entre Oranjeboom-Interbrew y Bavaria relativas a la cerveza vendida con marca de distribuidor.

208    Habida cuenta del especial valor probatorio de la declaración de InBev, la Comisión pudo constatar que la infracción en cuestión comenzó, al menos, en la fecha en que tuvieron lugar las primeras reuniones en 1996 que figuran en el cuadro anexo a la declaración de InBev, y en las cuales InBev estuvo representada tras su adquisición de Oranjeboom en 1995.

209    En consecuencia, en la medida en que, en primer lugar, ha quedado demostrado que la demandante estaba representada en la reunión de 27 de febrero de 1996 y, en segundo lugar, se desprende de la declaración de InBev que la demandante estaba implicada en las reuniones «Catherijne» desde su inicio en 1993 o en 1994, la Comisión tenía motivos fundados para apreciar que la demandante estaba implicada en la infracción en cuestión desde, al menos, el 27 de febrero de 1996.

210    El hecho de que la Decisión impugnada no declare la existencia de una infracción anterior a esa fecha constituye, en efecto, una concesión a los destinatarios de la Decisión impugnada. A este respecto, es necesario señalar que no corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la legalidad o la oportunidad de esta concesión (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 40, apartados 340 y 341).

211    En estas circunstancias, tratándose de una reunión enmarcada en un sistema de reuniones periódicas cuyo carácter anticompetitivo ha quedado demostrado de modo suficiente en Derecho, la constatación de la fecha de inicio de la infracción no puede quedar rebatida por las alegaciones de la demandante basadas en la insuficiencia de la prueba concreta referida al contenido de la reunión celebrada el 27 de febrero de 1996.

212    Por consiguiente, procede rechazar la objeción referida a la determinación de la fecha de inicio de la infracción.

–             Sobre la determinación de la fecha de finalización de la infracción

213    La Comisión tomó el 3 de noviembre de 1999 –fecha en que tuvo lugar la última reunión «Catherijne» respecto de la cual la Comisión dispone de pruebas directas de la presencia de las cuatro empresas cerveceras– como fecha en que finalizó la infracción respecto de todas las empresas cerveceras afectadas (considerandos 466 a 469 de la Decisión impugnada). Esta reunión figura al final del cuadro cronológico anexo a la declaración de InBev. Según una respuesta de InBev a una solicitud de información formulada por la Comisión, la reunión de 3 de noviembre 1999 era una «reunión Catherijne (cuestiones hostelería/comisión del orden del día)[;] Como era habitual en las consultas Catherijne, se hablaba principalmente de acuerdos excesivos y de coexistencia pacífica» (considerando 221 de la Decisión impugnada).

214    La demandante estima que esta declaración queda refutada por las declaraciones de los directivos de InBev que asistieron a la reunión de 3 de noviembre de 1999. La demandante menciona los siguientes fragmentos de tales declaraciones:

–        «El 19 de agosto de 1999 tuvo lugar una concertación a la que asistí. El 3 de noviembre de 1999 se celebró una reunión a la que asistimos el Sr. […] y yo mismo. En ambos casos, no se habló en concreto de comportamientos en el mercado. La reunión tenía más bien un carácter informal».

–        «Tienen lugar reuniones de los cuatro directores del sector hostelería (Heineken, Grolsch, Bavaria e Interbrew). Sólo asistí a una de estas reuniones que se celebró el 3 de noviembre de 1999 en Enschede. El Sr. […] me llevó a la misma para presentarme. Esta reunión no tuvo mucho contenido. Se trató más bien de una reunión distendida, sin un orden del día concreto. Se hicieron comentarios generales sobre los descuentos. Tenía la impresión de que ya existía desde hace años alguna clase de sistema de escala o una regla para los descuentos, si bien nunca se explicitó de forma concreta. Sólo se hablaba de cifras globales de descuentos en términos muy generales, dando lugar a que se señalaran ciertos incidentes. A mi juicio, la escala no funcionaba. Cada empresa diseñaba su propia estrategia. Puede que hubiera un cierto intento de intimidación, si bien no obstante cada uno hacía lo que le parecía».

215    Es necesario señalar que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, las declaraciones que ésta invoca no contradicen los elementos tomados en consideración por la Comisión. Las referencias tanto a los «acuerdos excesivos» y a la «coexistencia pacífica», como a la «escala» y a la «regla para los descuentos», guardan claramente relación con la coordinación de los porcentajes de los descuentos aplicados a los clientes del sector «hostelería». La única precisión introducida por las declaraciones de los directivos de InBev se refiere al grado de detalle de las conversaciones, supuestamente limitadas a «comentarios generales», y al hecho de que no tuvieran incidencia en el mercado –esto es, que «la escala no funcionaba»–. Ahora bien, tal como se ha declarado anteriormente, ni el carácter general de las conversaciones ni la falta de incidencia en el mercado permiten descartar que la correspondiente reunión constituyera una infracción (véanse los anteriores apartados 69 a 71).

216    La circunstancia de que la reunión de 3 de noviembre de 1999 se enmarque en un sistema de reuniones contrarias a la competencia (véanse los anteriores apartados 203 y 204) y de que las cuestiones que en ellas se trataban estuvieran vinculadas a anteriores debates restrictivos de la competencia indica, por otra parte, que el objeto de la propia convocatoria de la reunión consistía en garantizar las condiciones necesarias para que se siguieran manteniendo tales conversaciones.

217    En cualquier caso, incluso suponiendo que existiera un cierto grado de contradicción entre las declaraciones de los empleados de InBev invocadas por la demandante, por una parte, y la respuesta de InBev a la solicitud de información, por otra parte, debe considerarse que el valor probatorio de esta última es superior, tal como se desprende del criterio jurisprudencial según el cual una declaración hecha en nombre de una empresa como tal tiene una credibilidad superior a la que podría tener la declaración de uno de sus empleados, independientemente de la experiencia o de las opiniones personales de éste (véase, en este sentido, la sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el anterior apartado 77, apartado 45).

218    Por consiguiente, procede rechazar la objeción referida a la determinación de la fecha de finalización de la infracción y, en consecuencia, el tercer motivo en su totalidad.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración

 Alegaciones de las partes

219    La demandante sostiene, fundamentalmente, que la Comisión ha vulnerado el principio de buena administración por no haber realizado una investigación completa, minuciosa e imparcial. En primer término, la demandante alega que la Comisión ha interpretado sistemáticamente los documentos del expediente de la investigación de manera parcial y tendenciosa. En segundo término, la demandante sostiene que las declaraciones de la solicitud de clemencia de InBev, pilar fundamental de las pruebas en las que se basa la Comisión, hubieran debido tomarse en consideración con mayores reservas. En tercer término, la demandante indica que la Comisión manifiestamente utilizó de forma selectiva las demás pruebas de las que disponía y únicamente citó en la Decisión impugnada los fragmentos de estas pruebas que le permitían demostrar la existencia de una infracción, obviando deliberadamente los argumentos de las otras partes que refutaban sus conclusiones. En cuarto término, la demandante critica las declaraciones públicas realizadas en un programa de televisión neerlandés por el miembro de la Comisión responsable en materia de competencia inmediatamente después de la redacción del pliego de cargos. A juicio de la demandante, en estas declaraciones se ponía de manifiesto, en particular, que la Comisión consideraba probada la culpabilidad de las empresas cerveceras antes incluso de que pudieran defenderse de las imputaciones contenidas en dicho pliego de cargos.

220    En quinto término, la demandante reprocha a la Comisión haber modificado los cargos durante la investigación. Fundamentalmente, la demandante alega que el cargo relativo a la concertación ocasional sobre el reparto de clientes en el sector «hostelería» y el sector del consumo a domicilio no aparecía en el pliego de cargos. En sexto término, la demandante alega que la Comisión no analizó las pruebas que demostraban que la demandante mantuvo una activa competencia y fijó autónomamente sus precios.

221    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

222    Según reiterada jurisprudencia, entre las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14).

223    En el presente asunto, en primer lugar y por lo que respecta a la alegación de que la Comisión no ha examinado con detenimiento e imparcialidad los elementos de prueba, debe recordarse que, tal como ya se afirmó al examinar el segundo motivo, la Comisión ha hecho valer pruebas suficientes de la existencia de una infracción del artículo 81 CE por lo que se refiere a dos componentes de la infracción en cuestión (véase el anterior apartado 155). En el análisis de ese motivo, el Tribunal se pronunció acerca de las críticas dirigidas por la demandante contra la apreciación de la declaración de InBev y de los elementos mediante los que se pretendía constituir la prueba contraria aportados en el procedimiento administrativo.

224    En estas circunstancias, procede declarar que la alegación de la demandante basada en la supuesta inexistencia de una investigación completa, minuciosa e imparcial se solapa con los argumentos analizados en relación con el segundo motivo y no merece un examen autónomo.

225    En segundo lugar, en la medida en que la argumentación de la demandante relativa a las declaraciones realizadas por el miembro de la Comisión responsable en materia de competencia puede interpretarse como basada realmente en una vulneración del principio de la presunción de inocencia, es necesario señalar que tal alegación carece de relevancia para la resolución del presente litigio.

226    En efecto, la existencia de una infracción debe apreciarse únicamente en función de los elementos de prueba reunidos por la Comisión. Cuando, al finalizar el procedimiento administrativo, queda efectivamente probada la materialidad de una infracción, la prueba de que durante dicho procedimiento la Comisión manifestó de forma prematura su convicción de que existía dicha infracción no puede eliminar la prueba de la propia infracción (sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 726).

227    En cualquier caso, las manifestaciones realizadas por un miembro de la Comisión en un programa de la televisión neerlandesa mencionando, en relación con ejemplos de intervención de la Comisión, que los consumidores neerlandeses «han pagado demasiado por su cerveza» como consecuencia del comportamiento de las empresas cerveceras no permiten demostrar que la Comisión prejuzgara su Decisión, aun cuando quepa calificar tal declaración como poco afortunada.

228    Conviene recordar que la Comisión, en tanto que órgano colegiado, delibera sobre la base de un proyecto de decisión. A este respecto y contrariamente a lo sostenido por la demandante, las declaraciones del miembro de la Comisión en las que se mencionaban las acciones emprendidas por la Comisión no implicaban en absoluto que la Comisión hubiera prejuzgado la culpabilidad de las empresas cerveceras.

229    En tercer lugar y por lo que respecta a la alegación basada en una supuesta falta de concordancia entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada en relación con la imputación referida al reparto de clientes en el sector «hostelería» y el sector del consumo a domicilio, debe declararse que las objeciones de la demandante carecen de fundamento.

230    En efecto, del pliego de cargos se deduce que la Comisión indicó claramente que las partes eran culpables de tal concertación. Así, por una parte, en los puntos 262 a 272 del pliego de cargos, la Comisión indicó expresamente que las empresas cerveceras se habían concertado en relación con el reparto de clientes en el sector «hostelería». Por otra parte, de los puntos 311 y 312 del pliego de cargos se desprende que los cargos expuestos se referían, en particular, a un reparto de clientes entre las empresas cerveceras.

231    A la vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el sexto motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma y en la vulneración del principio de buena administración y de los derechos de defensa de la demandante, por lo que se refiere a la denegación de acceso a un documento del expediente y a las contestaciones al pliego de cargos dadas por las otras empresas afectadas

 Alegaciones de las partes

232    En primer lugar, la demandante reprocha a la Comisión haberle denegado el acceso a las contestaciones al pliego de cargos dadas por las otras empresas afectadas por el procedimiento lesionando, de este modo, sus derechos de defensa. La demandante sostiene, en particular, que estas contestaciones le hubieran permitido invocar otros elementos de descargo que sostuvieran la conclusión de que las empresas cerveceras nunca se concertaron en el mercado neerlandés de la cerveza. Alega, asimismo, que la Comisión utilizó, en el considerando 203 de la Decisión impugnada, un elemento de la contestación de Heineken como prueba en su contra en el que Heineken admitía la existencia de conversaciones acerca del precio de la cerveza en barril, aunque tal elemento nunca le fue puesto en su conocimiento.

233    En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión le denegó el acceso a un documento del expediente pertinente para su defensa infringiendo, de este modo, el artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. La demandante indica, en particular, que no pudo acceder a la relación del número de clientes del sector «hostelería» que las empresas cerveceras ganaron y perdieron a lo largo del período comprendido entre 1997 y 2001. Contrariamente a lo alegado por la Comisión, la demandante estima que estos datos no eran confidenciales y que, mediante este documento, hubiera podido demostrar que constantemente se producían cambios en el sector «hostelería» del mercado neerlandés de la cerveza que daban testimonio de una activa competencia entre las empresas cerveceras.

234    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

235    Con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, «los derechos de la defensa de las partes estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento[;] tendrán derecho a acceder al expediente de la Comisión, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales [...]».

236    Según reiterada jurisprudencia, el derecho de acceso al expediente, corolario del principio de los derechos de defensa, implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, Rec. p. I‑11177, apartados 125 a 128, y la sentencia del Tribunal General de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T‑30/91, Rec. p. II‑1775, apartado 81).

237    Estos documentos comprenden tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 41, apartado 68).

238    Por lo que se refiere a las pruebas de cargo, la falta de comunicación de un documento sólo constituye una vulneración de los derechos de defensa cuando la empresa afectada demuestra, por una parte, que la Comisión se ha apoyado en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y, por otra, que dicha imputación únicamente puede acreditarse mediante el citado documento. De este modo, incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si se hubiera debido descartar como medio de prueba ese documento no comunicado (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 41, apartados 71 a 73).

239    Por el contrario, por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 318, y sentencia Hercules Chemicals/Comisión, citada en el anterior apartado 34, apartado 81) probando, en particular, que hubiera podido invocar elementos que no concordaban con las apreciaciones efectuadas por la Comisión en la fase de comunicación del pliego de condiciones y que, por tanto, hubiera podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas en la decisión (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 41, apartado 75).

240    En el presente motivo la demandante sostiene que no ha tenido acceso, por una parte, a las contestaciones al pliego de cargos dadas por las otras empresas afectadas y, por otra parte, a un documento del expediente que la Comisión calificó como confidencial.

–             Sobre las contestaciones de las otras empresas al pliego de cargos

241    Debe recordarse que el pliego de cargos es un documento cuya finalidad consiste en circunscribir el objeto del procedimiento entablado contra una empresa y garantizar el ejercicio eficaz de los derechos de defensa (véase la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 80, y la jurisprudencia citada).

242    Por este motivo, el pliego de cargos está revestido de las garantías procesales a través de las que se materializa el principio del respeto de los derechos de defensa y entre las cuales figura el derecho de acceso a los documentos que forman parte del expediente de la Comisión.

243    Las contestaciones al pliego de cargos no forman parte del expediente de la instrucción propiamente dicho (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 226, apartado 380).

244    Por lo que respecta a los documentos que no forman parte del expediente constituido en el momento de la notificación del pliego de cargos, la Comisión sólo está obligada a divulgar las contestaciones antes mencionadas a otras partes afectadas cuando resulte que contienen nuevos elementos de cargo o descargo.

245    Asimismo, según el punto 27 de la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE], los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo (DO 2005, C 325, p. 7), como regla general, las partes no tienen acceso a las contestaciones al pliego de cargos dadas por las demás partes a las que se refiere la investigación. Una parte sólo tendrá acceso a estos documentos cuando puedan constituir nuevos elementos de prueba, ya sean de cargo o de descargo, referentes a las alegaciones formuladas en relación con esa parte en el pliego de cargos de la Comisión.

246    A este respecto y por lo que se refiere, por una parte, a los nuevos elementos de cargo es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, si la Comisión se propone tomar como fundamento un elemento basado en una contestación a un pliego de cargos para acreditar la existencia de una infracción, debe darse a las demás empresas implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre ese nuevo elemento de prueba (sentencias del Tribunal Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 226, apartado 386, y de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 50).

247    En el presente asunto, la demandante sostiene que, en el considerando 203 de la Decisión impugnada, la Comisión utilizó como prueba en su contra –sin que le fuera comunicado a la demandante– un elemento de la contestación de Heineken en el que esta empresa habría admitido la existencia de conversaciones sobre el precio de la cerveza en barril.

248    Es necesario observar que, en el considerando invocado, la Comisión indica, en respuesta a las alegaciones formuladas por la demandante y Heineken, que la existencia de conversaciones ilícitas mantenidas en la reunión de 8 de enero de 1999 se desprende de los elementos expuestos anteriormente, esto es, de la declaración de InBev y de las notas de los representantes de Grolsch y de la demandante. A este respecto, aunque la Comisión haya añadido que la propia Heineken admitió la existencia de las conversaciones sobre precios «con ciertas reservas» en su contestación al pliego de cargos, esta última indicación no es sino un elemento accesorio respecto de una serie de indicios tomada en consideración por la Comisión en relación con la reunión en cuestión que no puede constituir un nuevo elemento de cargo respecto de la demandante.

249    Por lo que se refiere, por otra parte, a los nuevos elementos de descargo procede señalar que, según la jurisprudencia, la Comisión no está obligada a proporcionar por propia iniciativa acceso a los mismos. En la hipótesis de que la Comisión haya desestimado durante el procedimiento administrativo una solicitud de una demandante dirigida a acceder a documentos no incluidos en el expediente de la instrucción, sólo puede apreciarse una vulneración de los derechos de defensa si se demuestra que el procedimiento administrativo habría podido alcanzar un resultado distinto en el supuesto de que la demandante hubiera tenido acceso a los referidos documentos durante dicho procedimiento (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 226, apartado 383).

250    Puesto que la demandante invoca la existencia de supuestos elementos de descargo en las contestaciones que no fueron divulgadas, a ella le incumbe aportar un primer indicio de la utilidad que tienen dichos documentos para su defensa.

251    La demandante debe, en particular, identificar los elementos de descargo potenciales o aportar un indicio que acredite su existencia y, por lo tanto, su utilidad para el procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 351 a 359).

252    En el presente asunto, la demandante sostiene que las contestaciones de las demás partes implicadas en el procedimiento le habrían permitido invocar otros elementos de descargo que sirvieran de fundamento a la conclusión de que las empresas cerveceras nunca se concertaron en el mercado neerlandés de la cerveza.

253    Ahora bien, no cabe considerar que el mero hecho de que la demandada indique que las otras empresas, en sus contestaciones al pliego de cargos, también formularon alegaciones basadas en la negación de la existencia de la infracción, baste para dar a tales alegaciones la calificación de elementos de descargo (véase, en este sentido, la sentencia Jungbunzlauer/Comisión, citada en el anterior apartado 251, apartados 353 y 355).

254    De todo lo anterior se deduce que la demandante no ha identificado potenciales nuevos elementos de cargo o de descargo que pudieran derivarse de las contestaciones al pliego de cargos invocadas por ella.

255    Por lo tanto, debe rechazarse la imputación basada en la denegación de acceso a dichas contestaciones.

–             Sobre el documento supuestamente confidencial

256    La demandante critica que se le denegara el acceso a la lista de clientes del sector «hostelería» que las empresas cerveceras ganaron y perdieron a lo largo del período comprendido entre 1997 y 2001 y que formaba parte del expediente del procedimiento. La demandante considera que el acceso a esta información era indispensable para su defensa, ya que hubiera podido demostrar que se producían cambios en el sector «hostelería» de los Países Bajos y que era inexacta la conclusión de la Comisión de que había una competencia limitada en este sector.

257    Ahora bien, sin que resulte necesario determinar si la Comisión acertó al calificar como confidencial la información solicitada, debe señalarse que la demandante no ha demostrado que la lista de clientes en cuestión hubiera podido ser útil para preparar su defensa.

258    En efecto, del considerando 259 de la Decisión impugnada se desprende que la conclusión de la Comisión acerca de la participación de la demandante en un reparto de clientes en el sector «hostelería» se basa en un correo interno de Heineken, referido a una entrevista con un miembro del consejo de administración de la demandante, y cuyo texto se reproduce en el considerando 184 y se interpreta en los considerandos 187 a 189 de la Decisión impugnada. En ningún caso cabe considerar que la información relativa a los clientes ganados y perdidos por las empresas cerveceras durante el período en cuestión pueda ofrecer elementos de descargo respecto de tal constatación.

259    En consecuencia, debe rechazarse por infundados tanto la imputación basada en la denegación de acceso al documento que contenía una lista de clientes del sector «hostelería» como el presente motivo en su conjunto.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 y de las Directrices y en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al fijar el importe de la multa

 Alegaciones de las partes

260    En primer lugar, la demandante cuestiona el modo en que la Comisión calculó el importe de la multa y, más concretamente, su análisis relativo a la gravedad de la infracción. En particular, la demandante considera que, dado que la Comisión suavizó en la Decisión impugnada las imputaciones que había formulado en el pliego de cargos, hubiera debido calificar la infracción atribuyéndola una gravedad mucho menor. Por otra parte, la demandante reprocha a la Comisión no haber tomado en consideración, a la hora de evaluar la gravedad de la infracción, que ésta no tuvo ninguna repercusión en el mercado neerlandés de la cerveza. La demandante estima, asimismo, que, contrariamente a lo indicado en el considerando 452 de la Decisión impugnada, podía determinarse el efecto de la infracción sobre el mercado.

261    En segundo lugar, la demandante considera que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato apartándose considerablemente de su práctica decisoria anterior y, en particular, de las multas impuestas en su Decisión 2003/569, en su Decisión 2002/759/CE, de 5 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (asunto COMP/37.800/F3 – Fábricas de cerveza luxemburguesas) (DO 2002, L 253, p. 21), y en su Decisión 2005/503/CE, de 29 de septiembre de 2004, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (asunto COMP/C.37.750/B2 – Brasseries Kronenbourg, Brasseries Heineken) (DO 2005, L 184, p. 57).

262    En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión ha vulnerado los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato en la medida en que la multa resulta desproporcionada respecto de las que se impusieron a Heineken y a Grolsch. La demandante subraya, fundamentalmente, que la Comisión atribuyó una importancia desproporcionada a su volumen de negocios al calcular la multa, lo cual se tradujo en una grave alteración de la relación de fuerzas entre las empresas cerveceras y de la posición que la demandante ocupa en el correspondiente mercado. Considera, asimismo, que a la hora de determinar el importe de partida de la multa, la Comisión hubiera debido tomar en consideración su volumen de negocios sin incluir los impuestos especiales.

263    La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.

 Apreciación del Tribunal

264    A título preliminar, conviene recordar que, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan el artículo 81 CE. Según esta misma disposición, por cada empresa y asociación de empresas que participe en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % de su volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

265    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, la Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al método de cálculo de las multas. Este método, delimitado por las Directrices, contiene varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad de apreciación respetando las disposiciones del Reglamento nº 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑7191, apartado 112).

266    Por otra parte, en los ámbitos en que la Comisión dispone de tal margen de apreciación, como por ejemplo en la determinación del importe de la multa con arreglo al Reglamento nº 1/2003, el control de legalidad sobre estas apreciaciones se limita a la falta de error manifiesto de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartado 79).

267    El margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado al respecto no prejuzgan, sin embargo, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 40, apartado 538), que le faculta para suprimir, a reducir o a incrementar el importe de la multa impuesta por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartados 60 a 62).

268    El presente motivo se articula, fundamentalmente, en tres partes basadas, en primer lugar, en la errónea apreciación de la gravedad de la infracción, en segundo lugar, en la vulneración del principio de igualdad de trato en relación con la práctica anteriormente seguida y, en tercer lugar, en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad en relación con las multas impuestas a los demás destinatarios de la Decisión impugnada.

–             Sobre la primera parte, basada en la errónea apreciación de la gravedad de la infracción

269    En virtud del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, a fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta la gravedad y la duración de la infracción.

270    Según reiterada jurisprudencia, la gravedad de una infracción debe determinarse tomando en consideración múltiples factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, respecto de los cuales la Comisión dispone de un margen de apreciación (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 241, y de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 91).

271    En particular, según el punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices, la evaluación de la gravedad de la infracción habrá de tomar en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado.

272    En el marco de su control jurisdiccional pleno, no obstante, incumbe al Tribunal apreciar si el importe de la multa impuesta es proporcionado en relación con la gravedad de la infracción y sopesar la gravedad de la infracción y las circunstancias alegadas por la demandante (sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 136).

273    La demandante formula dos objeciones respecto de la determinación por parte de la Comisión de la gravedad de la infracción.

274    En primer lugar, la demandante cuestiona la calificación como muy grave de la infracción señalando que la Comisión, en la Decisión impugnada, eliminó, respecto del pliego de cargos, diferentes elementos de la infracción.

275    Es necesario recordar que, con arreglo al punto 1 A, párrafo segundo, tercer guión, de las Directrices, las infracciones muy graves consisten esencialmente, entre otras, en «restricciones horizontales como “cárteles de precios” y cuotas de reparto de mercados».

276    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, los acuerdos de este tipo constituyen una de las formas más graves de distorsión de la competencia por cuanto están dirigidos, por su propio objeto, a la eliminación pura y simple de la competencia entre las empresas que los aplican y, por tal motivo, van en contra de los objetivos fundamentales de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Groupe Danone/Comisión, de 25 de octubre de 2005, citada en el anterior apartado 272, apartado 147, y la jurisprudencia citada).

277    Pues bien, puesto que cabe considerar que la Comisión apreció fundadamente que la demandante había participado en una infracción consistente en un conjunto de acuerdos y/o prácticas concertadas cuyo objeto consistía en restringir la competencia en el mercado común, en particular, a través de la coordinación de los precios y los incrementos de los precios y del reparto de clientes, debe rechazarse la alegación de la demandante según la cual no cabe calificar a la infracción como muy grave.

278    Así pues, no incurre en error la constatación contenida en el considerando 442 de la Decisión impugnada, según la cual la infracción en cuestión, por su propia naturaleza, debía calificarse como muy grave con arreglo a las Directrices. No desvirtúa esta conclusión el hecho de que determinados elementos de la infracción señalados en el pliego de cargos no fueran tomados en consideración en la Decisión impugnada, ya que ésta expone los elementos que justifican la calificación como muy grave de la infracción.

279    En segundo lugar, la demandante reprocha a la Comisión haber llegado a la conclusión de que la repercusión del acuerdo sobre el mercado no podía determinarse y no haber tomado en consideración los elementos del expediente que demuestran que la infracción no tuvo ninguna repercusión sobre el mercado.

280    Es necesario recordar que, si bien es cierto que la existencia de repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado es un elemento que debe tomarse en consideración a la hora de evaluar la gravedad de la infracción, es preciso señalar que se trata de un criterio más entre otros como, por ejemplo, la naturaleza de la infracción y la dimensión del mercado geográfico. Igualmente, del punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices se desprende que estas repercusiones únicamente se tomarán en consideración en caso de que puedan determinarse.

281    Tampoco conviene olvidar que las prácticas concertadas horizontales de precios o de repartos de mercados, tipología ésta en la que encaja la infracción objeto del presente asunto, pueden ser calificadas de infracciones muy graves sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado. Las repercusiones concretas de la infracción sólo constituyen un elemento entre otros que, si son determinables, puede permitir a la Comisión aumentar el importe de partida de la multa por encima del importe mínimo previsto de 20 millones de euros (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartados 74 y 75).

282    En el presente asunto, en el considerando 452 de la Decisión impugnada, la Comisión expone lo siguiente:

«En relación con este procedimiento resulta imposible determinar el efecto real en el mercado neerlandés del conjunto de acuerdos constitutivos de la infracción y, en consecuencia, la Comisión no se basa en una repercusión particular, de conformidad con la parte de las Directrices en la que se dispone que las repercusiones concretas serán tomadas en consideración cuando puedan determinarse […] Por lo tanto, la Comisión no tomará en consideración las repercusiones sobre el mercado para calcular las multas aplicables en el presente caso.»

283    Seguidamente, el considerando 455 de la Decisión impugnada, el cual recoge la conclusión de la Comisión sobre la gravedad de la infracción, indica lo siguiente:

«Habida cuenta de la naturaleza de la infracción y del hecho de que ésta comprendió la totalidad del territorio de los Países Bajos, procede considerar que las empresas destinatarias de la presente decisión cometieron una infracción muy grave del artículo 81 [CE].»

284    De estos fragmentos se desprende que, para evaluar la gravedad de la infracción, la Comisión no se basó en las repercusiones reales de la infracción, sino en la naturaleza de la infracción y en la dimensión del mercado geográfico en cuestión.

285    A este respecto, debe señalarse que, habida cuenta de la naturaleza de la infracción constatada cuyo objeto consistía, en particular, en una coordinación de los precios y de los incrementos de los precios y en una coordinación ocasional sobre el reparto de clientes, la Comisión pudo legítimamente no tomar en consideración la repercusión de la infracción sobre el mercado.

286    En consecuencia, al calificar como muy grave la infracción en cuestión, la Comisión no se apartó de sus directrices y no vulneró los principios invocados por la demandante.

287    Por consiguiente, deben rechazarse por infundadas la alegación de la demandante basada en la ausencia de repercusiones de la práctica colusoria sobre el mercado y la presente parte del motivo en su totalidad.

–             Sobre la segunda parte, basada en la vulneración del principio de igualdad de trato en relación con la práctica decisoria de la Comisión

288    Procede señalar, por una parte, que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve, en sí misma, de marco jurídico a las multas en materia de competencia (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 292) y, por otra parte, que la Comisión dispone, en el marco del Reglamento nº 17 y del Reglamento nº 1/2003, de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de impulsar a las empresas a adoptar un comportamiento ajustado a las normas sobre la competencia (sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 216) y de poder en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 270, apartado 169).

289    En el presente asunto, tal como se señaló anteriormente, la determinación del importe de la multa impuesta a la demandante se realizó, con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, habida cuenta de la gravedad y la duración de la infracción. A este respecto, la demandante no puede basar su postura en el mero hecho de que, conforme a la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones, esta institución sancionara comportamientos similares imponiendo multas de menor cuantía que la impuesta a la demandante en el presente asunto.

290    En estas circunstancias, la demandante tampoco puede invocar una vulneración del principio de igualdad de trato. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve de marco jurídico a las multas en materia de competencia, y que decisiones relativas a otros asuntos únicamente tienen carácter indicativo en lo referente a la posible existencia de una discriminación, ya que resulta poco probable que las circunstancias que caracterizaban tales decisiones –como puedan ser los correspondientes mercados, productos, empresas y períodos– sean idénticas (véase la sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 270, apartado 233, y la jurisprudencia citada).

291    A este respecto y por lo que concierne a la alegación mediante la cual la demandante invoca la cuantía de las multas impuestas por las tres Decisiones anteriores 2003/569, 2002/759 y 2005/203, es preciso señalar, en primer lugar, que, a diferencia de la Decisión impugnada, en la cual la Comisión calificó la infracción como «muy grave», en las Decisiones 2002/759 y 2005/503, la Comisión consideró que la infracción merecía la calificación de «grave». En consecuencia, la demandante no puede esgrimir fundadamente dichas Decisiones para invocar un supuesto trato discriminatorio en su contra.

292    Respecto de la Decisión 2003/569, la demandante sostiene que se ha producido una vulneración del principio de igualdad de trato ya que las multas impuestas a las empresas cerveceras belgas eran sensiblemente menores a las que impone la Decisión impugnada aunque no existen diferencias en cuanto a la naturaleza de las infracciones o las condiciones de los correspondientes mercados que justifiquen tal desviación.

293    Es necesario recordar en este sentido que, por una parte, la Comisión aprecia la gravedad de las infracciones en función de un gran número de factores que no se encuentran recogidos en una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta y que, por otra parte, no está obligada a aplicar una fórmula matemática precisa, independientemente de que se trate del importe total de la multa impuesta o de su división en diferentes elementos (véase la sentencia del Tribunal de 13 de enero de 2004, JCB Service/Comisión, T‑67/01, Rec. p. II‑49, apartados 187 y 188, y la jurisprudencia citada).

294    Habida cuenta de lo anterior, la comparación directa entre las multas impuestas a los destinatarios de dos decisiones relacionadas con infracciones distintas conllevaría el riesgo de desnaturalizar las funciones específicas que cumplen las diferentes etapas del cálculo de una multa. En efecto, los importes finales de las multas reflejan las circunstancias específicas que concurrían en cada práctica colusoria y la evaluación realizada en el correspondiente supuesto.

295    De las anteriores consideraciones se desprende que, por lo que respecta a la cuantía de las multas impuestas, la situación de la demandante no puede compararse con la de las empresas a las que se referían las anteriores decisiones invocadas.

296    Por consiguiente, debe desestimarse la alegación basada en la vulneración del principio de igualdad de trato en relación con la práctica decisoria anterior de la Comisión.

–             Sobre la tercera parte, basada en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato en relación con el importe de las multas impuestas a los demás participantes en la práctica colusoria en cuestión

297    Mediante la presente parte del motivo, la demandante cuestiona, fundamentalmente, la apreciación de la Comisión relativa a la determinación de los importes de partida de las multas en el marco del trato diferenciado aplicado por la Comisión (considerando 462 de la Decisión impugnada).

298    Es preciso señalar a este respecto que, según las Directrices, en el caso de infracciones en las que estén implicadas varias empresas, la Comisión puede, tal como ha hecho en el presente asunto, ponderar los importes de partida para tomar en consideración el peso específico de cada empresa, distribuyendo en grupos a los participantes en la práctica concertada, «sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza» (punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices). En las Directrices se precisa por otra parte que «el principio de la igualdad de las sanciones ante comportamientos idénticos puede conducir, cuando las circunstancias lo exijan, a la aplicación de importes diferenciados a las empresas de que se trate sin que esta diferenciación obedezca a un cálculo aritmético» (punto 1 A, párrafo séptimo, de las Directrices).

299    Según reiterada jurisprudencia, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, la Comisión no está obligada a velar, en la fase de determinación de la gravedad de la infracción, por que los importes definitivos de las multas a las empresas afectadas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global. La Comisión puede, sin embargo, proceder a distribuir a las empresas en grupos (sentencias del Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 385, y de 27 de septiembre de 2006, Akzo Nobel/Comisión, T‑330/01, Rec. p. II‑3389, apartado 57).

300    No obstante, una distribución por categorías de las empresas en cuestión debe respetar el principio de igualdad de trato según el cual está prohibido tratar situaciones comparables de manera diferente y situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que tal trato esté justificado objetivamente. Por otra parte, según la jurisprudencia, el importe de las multas debe, al menos, ser proporcionado en relación con los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec. p. II‑3555, apartado 124).

301    En el presente asunto, a efectos de definir las categorías en que deberán quedar distribuidas las empresas en cuestión, debe tenerse en cuenta que, tal como se desprende de los considerandos 457 y 458 de la Decisión impugnada, la Comisión optó por tomar en consideración su importancia relativa en el mercado en cuestión a partir de un único criterio que no es otro que el de las ventas de cerveza en los Países Bajos durante el último año civil completo de la infracción, esto es, el año 1998.

302    A partir de esta base, la Comisión estableció tres categorías de empresas. En la primera se encuentra Heineken, la cual registró en los Países Bajos ventas de cerveza por un valor de entre 450 y 480 millones de euros. La segunda categoría comprende a Grolsch e InBev, con ventas en los Países Bajos por un valor de entre 150 y 180 millones de euros. La demandante figura en la tercera categoría, con ventas en los Países Bajos cifradas entre 100 y 130 millones de euros. Los importes de las multas fijados para cada categoría eran, respectivamente, de 65.000.000 euros, de 25.000.000 euros y de 17.000.000 euros.

303    Al actuar de este modo, la Comisión adoptó un método coherente de reparto de los participantes en la práctica concertada en tres categorías, método que resulta objetivamente justificado por la diferencia entre las cuotas de mercado alcanzadas por cada una de las empresas pertenecientes a estas tres categorías (véase, en este sentido, la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 288, apartado 220). Además, es preciso señalar que con ello la Comisión no se apartó de su método habitual fijado en las Directrices. Por otra parte, si la demandante estima que, de entre las empresas participantes en la práctica concertada, ella ocupa la posición más débil, debe concluirse que su inclusión en la tercera categoría refleja efectivamente esta consideración.

304    Por lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual la referencia al volumen de negocios no basta por si sola para reflejar con precisión la capacidad económica de las empresas de afectar negativamente la situación de la competencia en el mercado neerlandés de la cerveza debe recordarse que, a pesar de tener un carácter aproximado, el volumen de negocios se considera un criterio adecuado, en el ámbito del Derecho de la competencia, para apreciar el tamaño y la potencia económica de las empresas correspondientes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 121).

305    Dado que este criterio se ha aplicado correctamente en el presente caso, no cabe llegar a la conclusión de que se han vulnerado los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad en lo que respecta al importe de partida de la multa.

306    Por lo que se refiere a la objeción formulada por la demandante en relación con el empleo de un volumen de negocios en el que se incluyen los impuestos especiales para calcular los importes de partida individualizados, debe señalarse que, en la medida en que este cálculo implica la ponderación de los pesos relativos de los demás participantes en la práctica concertada correspondiente a dicho mercado, el hecho de no incluir los gravámenes o los impuestos especiales no habría modificado la conclusión final de la Comisión. Únicamente habría podido estar fundada la alegación de que se vulneró el principio de igualdad de trato en el supuesto de que la Comisión hubiera calculado los importes de base individualizados de las demás partes infractoras a partir de un volumen de negocios que no incluyera los impuestos especiales.

307    En consecuencia, al no haber demostrado la demandante que la Comisión vulneró los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad en el marco del trato diferenciado, debe desestimarse por infundada la presente parte del motivo.

308    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe rechazarse el cuarto motivo en su totalidad.

 Sobre el quinto motivo, basado en la duración excesiva del procedimiento administrativo

 Alegaciones de las partes

309    La demandante sostiene, en primer lugar, que la duración excesiva del procedimiento administrativo afectó a sus derechos de defensa. En particular, alega que, a pesar de las inspecciones realizadas por la Comisión en 2000 y las respuestas aportadas por la demandante a las solicitudes de información, no quedaron aclarados los datos relativos a cada reunión, no pudiendo, de este modo, interrogar a los directivos implicados a partir de ese momento.

310    La demandante alega, igualmente, que la duración excesiva del procedimiento administrativo se ha traducido en una multa desproporcionada, ya que la política de la Comisión relativa a la cuantía de las multas se hizo en el ínterin más rigurosa.

311    En segundo lugar, la demandante sostiene que la reducción de la multa en 100.000 euros en atención a la duración excesiva del procedimiento es insuficiente y desproporcionada en relación con la duración total del procedimiento.

312    La Comisión indica que reconoció expresamente en los considerandos 497 a 500 de la Decisión impugnada, que la duración del procedimiento era excesiva y que, por tal motivo, había acordado reducir excepcionalmente la multa impuesta a la demandante.

313    Por otra parte, la Comisión observa que, a pesar de que una jurisprudencia consolidada reconozca la necesidad de respetar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos, la circunstancia de que se rebase tal plazo solo puede servir de fundamento para anular una decisión por la que se constata una infracción cuando se demuestre que la vulneración de este principio lesiona los derechos de defensa de las empresas implicadas.

314    A este respecto, la Comisión sostiene que la decisión de inspección de 17 de marzo de 2000 dirigida a la demandante le permitió, contrariamente a lo que ésta sostiene, tomar conocimiento de la mayor parte de la infracción y de los mercados y los períodos a los que ésta se refería. Según la Comisión, esta decisión ya hacía referencia a prácticas contrarias a la competencia relacionadas con la fijación de los precios, al reparto de mercados y/o al intercambio de información en el mercado neerlandés de la cerveza, tanto en su sector de comercio minorista como en el sector «hostelería». A juicio de la Comisión, tampoco es admisible la alegación de la demandante habida cuenta del carácter detallado de las preguntas que le dirigió a partir de 2001.

315    Por último, la Comisión rebate la alegación de la demandante según la cual la reducción del importe de la multa en atención a la duración excesiva del procedimiento no resulta proporcionada, ya que esa institución considera que dispone de un amplio margen de apreciación a este respecto y que la posibilidad de conceder por su propia iniciativa tal reducción constituye una de sus prerrogativas. Por otra parte, la Comisión señala que la duración del procedimiento administrativo en el presente asunto fue menor respecto de otros asuntos anteriores en los que, no obstante, aplicó la misma reducción.

 Apreciación del Tribunal

316    Según reiterada jurisprudencia, el respeto de un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia constituye un principio general del Derecho de la Unión cuyo respeto garantizan los órganos jurisdiccionales de la Unión (sentencias del Tribunal de Justicia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 239, apartados 167 a 171, y de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec. p. I‑8831, apartado 40).

317    A efectos de la aplicación de este principio, es preciso establecer una distinción entre las dos fases del procedimiento administrativo, a saber, la fase de instrucción anterior al envío del pliego de cargos y la que comprende el resto del procedimiento administrativo, cada una de las cuales dotada de su propia lógica interna (sentencia Technische Unie/Comisión, citada en el anterior apartado 316, apartado 42).

318    El primer período, que se extiende hasta el pliego de cargos, tiene como punto de partida la fecha en que la Comisión adopta medidas que implican la imputación de una infracción y debe permitirle tomar una postura sobre la orientación del procedimiento. El segundo período, por su parte, se extiende desde el pliego de cargos hasta la adopción de la decisión definitiva. Debe permitir a la Comisión pronunciarse definitivamente sobre la infracción imputada (sentencia Technische Unie/Comisión, citada en el anterior apartado 316, apartado 43).

–             Sobre la duración del procedimiento administrativo

319    En el presente asunto debe señalarse, a título preliminar, que la Comisión admitió, en el considerando 498 de la Decisión impugnada, que la duración del procedimiento administrativo había sido excesiva y que este hecho le era imputable.

320    En efecto, es oportuno observar que la primera fase del procedimiento administrativo, es decir, la que se extiende desde la notificación a la demandante de la decisión de inspección en marzo de 2000 hasta la recepción del pliego de cargos en agosto de 2005, se prolongó durante un lapso de tiempo de 65 meses.

321    Dado que las inspecciones correspondientes a la investigación se realizaron en los meses de marzo y abril de 2000, la duración total de esta fase del procedimiento administrativo no puede justificarse por el mero hecho de que la Comisión dirigiera a las partes una serie de solicitudes de información entre 2001 y 2005.

322    De este modo, dado que la Comisión no ha ofrecido informaciones o justificaciones complementarias sobre los actos de investigación efectuados durante dicho período, es preciso considerar que la duración de la primera fase del procedimiento resulta excesiva (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T‑5/00 y T‑6/00, Rec. p. II‑5761, apartado 77).

323    La segunda fase del procedimiento administrativo, comprendida entre la recepción del pliego de cargos y la adopción de la Decisión impugnada en abril de 2007, duró 20 meses y, en consecuencia y a falta de justificaciones complementarias, rebasó el plazo que resulta normalmente necesario para adoptar la decisión.

324    Por consiguiente, debe declararse que la duración del procedimiento administrativo en el presente asunto fue excesiva y se debió a una inacción imputable a la Comisión produciéndose, de este modo, una vulneración del principio del plazo razonable.

–             Sobre la incidencia sobre la legalidad de la Decisión impugnada

325    Según reiterada jurisprudencia, la constatación de una vulneración del principio del plazo razonable sólo puede conllevar la anulación de una decisión por la que se constata una infracción en el supuesto de que la duración del procedimiento haya tenido incidencia sobre el resultado del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia Technische Unie/Comisión, citada en el anterior apartado 316, apartado 48, y la jurisprudencia citada).

326    En el presente asunto, la demandante sostiene que la duración excesiva de la primera fase del procedimiento administrativo lesionó sus derechos de defensa, con la consiguiente incidencia que ello tuvo en el resultado del procedimiento.

327    La demandante alega, fundamentalmente, que sus posibilidades de defenderse eficazmente frente a las imputaciones contenidas en el pliego de cargos quedaron mermadas en la medida en que, hasta la recepción de este pliego el 30 de agosto de 2005, no pudo identificar con exactitud el objeto de la investigación realizada por la Comisión. Según la demandante, cuando tuvo la posibilidad de dar respuesta a los cargos ya habían transcurrido cerca de diez años desde el momento en que tuvieron lugar los comportamientos imputados, lo cual redujo sus posibilidades de recabar pruebas de descargo relativas al sector del consumo a domicilio, dado que algunos de sus empleados que tuvieron conocimiento de los hechos imputados ya no pertenecían a la empresa.

328    Procede señalar, a este respecto, que la demandante sostiene equivocadamente no haber podido identificar el objeto de la investigación hasta la comunicación de los cargos.

329    En efecto, por una parte, la decisión de inspección, remitida a la demandante el 17 de marzo de 2000, precisaba que la investigación de la Comisión guardaba relación con prácticas anticompetitivas particulares como «la fijación de los precios, el reparto de mercados y/o el intercambio de información en el sector neerlandés de la cerveza, por lo que respecta tanto al mercado minorista como al mercado de la hostelería». Por otra parte, las solicitudes de información dirigidas a la demandante en el mes de octubre de 2001 precisaban los tipos de reuniones, las fechas y los lugares a los que se refería la investigación de la Comisión.

330    Contrariamente a lo sostenido por la demandante, estas comunicaciones le permitieron conocer, con la suficiente precisión, el objeto de la investigación, las infracciones que se le podrían imputar y los segmentos del mercado en cuestión y, por lo tanto, identificar y recabar posibles pruebas de descargo.

331    Por otra parte, la demandante esgrime las dificultades de recabar determinadas pruebas de descargo sin apoyar esta alegación en elementos concretos y, en particular, sin precisar la fecha en la que dichos empleados abandonaron la empresa, las razones concretas por las que habría sido crucial obtener información de tales personas de cara al ejercicio de los derechos de defensa y las circunstancias por las cuales ya no era posible obtener información de tales personas (véase, en este sentido, la sentencia Technische Unie/Comisión, citada en el anterior apartado 316, apartado 64).

332    En estas circunstancias, no cabe admitir la alegación de la demandante en el sentido de que no había sido informada, desde el inicio de la investigación, del objeto de la misma y de las eventuales imputaciones de la Comisión, de forma que no se encontraba en condiciones de preparar su defensa y recabar los elementos de descargo que tenía a su disposición.

333    Habida cuenta de lo anterior, es necesario declarar que la demandante no ha demostrado que la duración excesiva del procedimiento administrativo lesionara sus derechos de defensa.

334    Por último, debe también rechazarse la alegación de la demandante según la cual la sanción que le fue impuesta hubiera sido menor si la Comisión hubiera finalizado antes el procedimiento administrativo.

335    En efecto, a pesar de que la Comisión admitió en la vista que había aumentado la cuantía general de las multas hacia el año 2005, esto es, durante el procedimiento administrativo en cuestión, esta circunstancia no puede ser tomada en consideración de cara a apreciar la incidencia de la duración del procedimiento en el contenido de la Decisión impugnada. Baste recordar, a este respecto, que el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarle de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 1/2003, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política en materia de competencia, sino que, por el contrario, la aplicación eficaz de las normas de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 304, apartado 109, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 270, apartado 169).

336    Por consiguiente, el incumplimiento del principio del plazo razonable no puede conllevar la anulación de la Decisión impugnada, ya que no tuvo incidencia en el resultado del procedimiento en cuestión.

–             Sobre el nivel de reducción de la multa

337    Por lo que respecta a la alegación de la demandante basada en el nivel, supuestamente demasiado limitado, de la reducción de la multa concedida por la Comisión en atención a la duración excesiva del procedimiento, es necesario señalar que una irregularidad del procedimiento, aunque no permita anular la decisión, sí puede justificar una reducción de la multa (véanse, en este sentido, las sentencias Baustahlgewebe/Comisión, citada en el anterior apartado 38, apartados 26 a 48, y Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, citada en el anterior apartado 322, apartados 436 a 438).

338    El hecho de que se rebase el plazo razonable puede justificar que la Comisión decida reducir, con arreglo a criterios de equidad, el importe de una multa, ya que la posibilidad de conceder una reducción de esta índole forma parte del ejercicio de sus prerrogativas (véase, en este sentido, la sentencia Technische Unie/Comisión, citada en el anterior apartado 316, apartados 202 a 204).

339    En el presente asunto, la Comisión decidió conceder a la demandante una reducción de la multa en atención a la duración «más allá de lo razonable» del procedimiento administrativo (considerandos 498 y 499 de la Decisión impugnada).

340    El ejercicio por parte de la Comisión de esta prerrogativa no impide que el Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, decida conceder una reducción adicional del importe de la multa.

341    Pues bien, procede considerar que la reducción a tanto alzado de 100.000 euros concedida por la Comisión no toma en absoluto en consideración el importe de la multa impuesta a la demandante, el cual, antes de esta reducción, se elevaba a 22.950.000 euros, y, por lo tanto, no constituye una reducción de la sanción que permita corregir adecuadamente la infracción resultante de haber rebasado el plazo razonable del procedimiento administrativo.

342    A este respecto, la demandante alega acertadamente que, al calcular la reducción del importe de la multa, la Comisión no tomó suficientemente en cuenta las consecuencias de la vulneración del principio del plazo razonable.

343    Habida cuenta de las circunstancias que concurren en el presente asunto, el Tribunal estima, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que, para conceder a la demandante una reparación equitativa por la duración excesiva del procedimiento, la reducción en cuestión debe quedar cifrada en un 5 % del importe de la multa.

 Conclusión sobre la multa

344    Tras analizar los motivos formulados por la demandante y en ejercicio de la competencia jurisdiccional plena que este Tribunal tiene atribuida, procede modificar el importe de la multa impuesta a la demandante, por una parte, fijando el importe de partida en 16.150.000 euros, en lugar de 17.000.000 euros, como consecuencia de la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que toma en consideración el componente de la infracción consistente en la coordinación ocasional de condiciones comerciales, diferentes de los precios, ofrecidas a los consumidores individuales en el sector «hostelería» en los Países Bajos (véanse los anteriores apartados 191 y 192), y, por otra parte, estableciendo la reducción aplicada en atención al hecho de que se rebasara el plazo razonable del procedimiento en un 5 % del importe final de la multa, en lugar de en 100.000 euros (véase el anterior apartado 343).

345    Como consecuencia de esta modificación, el importe de la multa queda calculado aumentando en un 35 %, en atención a la duración de la infracción, el importe de partida corregido y reduciendo en un 5 %, en atención al hecho de que se rebasara el plazo razonable del procedimiento, dicho importe. Por consiguiente, el importe de la multa impuesta a la demandante queda fijado en 20.712.375 euros.

 Costas

346    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

347    En el presente asunto, dado que las pretensiones de la demandante han sido declaradas parcialmente fundadas, el Tribunal considera que hará una justa apreciación de las circunstancias que concurren en este asunto, resolviendo que la demandante cargue con dos tercios de sus propias costas y de las costas en que haya incurrido la Comisión y que ésta cargue con un tercio de sus propias costas y de las costas en que haya incurrido la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1)      Anular el artículo 1 de la Decisión de la Comisión C(2007) 1697, de 18 de abril de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/B/37.766 – Mercado holandés de la cerveza), en la medida en que la Comisión Europea declara en el mismo que Bavaria NV había participado en una infracción consistente en la coordinación ocasional de condiciones comerciales, diferentes de los precios, ofrecidas a los consumidores individuales en el sector «hostelería» en los Países Bajos.

2)      Fijar en 20.712.375 euros el importe de la multa impuesta a Bavaria en el artículo 3, letra c), de la Decisión C(2007) 1697.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Bavaria cargará con dos tercios de sus propias costas y de las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

5)      La Comisión cargará con un tercio de sus propias costas y de las costas en que haya incurrido Bavaria.


Vadapalas

Dittrich

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de junio de 2011.

Firmas


Índice


Hechos que dieron lugar al presente litigio

Procedimiemto administrativo

Decisión impugnada

Infracción en cuestión

Multa impuesta a la demandante

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE, en la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de legalidad y en el incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

– Sobre la declaración de InBev

– Sobre otros elementos de prueba

– Sobre los elementos fácticos relativos a las apreciaciones sobre, por una parte, una coordinación de los precios y de los incrementos del precio de la cerveza y, por otra parte, una coordinación ocasional acerca del reparto de clientes

– Sobre los elementos fácticos relativos a la apreciación de una coordinación ocasional de otras condiciones comerciales ofrecidas a clientes individuales en el sector «hostelería»

– Sobre el supuesto error de Derecho y en la calificación de los hechos

– Conclusión

Sobre el tercer motivo, relativo a la duración de la infracción

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

– Sobre la determinación de la fecha de inicio de la infracción

– Sobre la determinación de la fecha de finalización de la infracción

Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el sexto motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma y en la vulneración del principio de buena administración y de los derechos de defensa de la demandante, por lo que se refiere a la denegación de acceso a un documento del expediente y a las contestaciones al pliego de cargos dadas por las otras empresas afectadas

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

– Sobre las contestaciones de las otras empresas al pliego de cargos

– Sobre el documento supuestamente confidencial

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 y de las Directrices y en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al fijar el importe de la multa

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

– Sobre la primera parte, basada en la errónea apreciación de la gravedad de la infracción

– Sobre la segunda parte, basada en la vulneración del principio de igualdad de trato en relación con la práctica decisoria de la Comisión

– Sobre la tercera parte, basada en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato en relación con el importe de las multas impuestas a los demás participantes en la práctica colusoria en cuestión

Sobre el quinto motivo, basado en la duración excesiva del procedimiento administrativo

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

– Sobre la duración del procedimiento administrativo

– Sobre la incidencia sobre la legalidad de la Decisión impugnada

– Sobre el nivel de reducción de la multa

Conclusión sobre la multa

Costas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.