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Recurso de casación interpuesto el 18 de septiembre de 2017 por Basic Net SpA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 20 de julio de 2017, en el asunto T-612/15, Basic Net / EUIPO (Representación de tres franjas verticales)

(Asunto C-547/17 P)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Basic Net SpA (representante: D. Sindico, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Pretensiones de la parte recurrente

Con carácter principal, que se proceda a la anulación de la sentencia recurrida y a resolver definitivamente el litigio, acogiendo, total o parcialmente, las alegaciones de Derecho expuestas en el recurso y examinando las pruebas y los documentos aportados en las instancias anteriores.

Con carácter subsidiario, que se proceda a la anulación de la sentencia recurrida y a devolver el asunto al Tribunal General, para que acoja, total o parcialmente, las alegaciones de Derecho expuestas en el recurso y examine las pruebas y los documentos aportados en las instancias inferiores.

Que, en todo caso, se condene a la EUIPO a cargar con las costas de ambas instancias del procedimiento (Tribunal General y Tribunal de Justicia).

Motivos y principales alegaciones

Infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009

El Tribunal General consideró insuficiente la prueba relativa a la adquisición de carácter distintivo, y desestimó el recurso sin ofrecer motivación alguna sobre las razones por las que tal demostrada y reconocida capacidad distintiva del signo no es suficiente y, por lo tanto, no permite el registro de la marca solicitada.

La sentencia del Tribunal General no está motivada y es contraria al propio texto de la disposición, dado que el requisito exigido para autorizar el registro de marca es que la representación del signo sea clara, precisa, autosuficiente, fácilmente accesible, inteligible, durable y objetiva.

Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 — Carácter intrínsecamente distintivo y registrable del signo denegado

En las instancias anteriores no se llevó a cabo un examen exhaustivo y coherente de la documentación depositada y las conclusiones a las que llegó el Tribunal General son contradictorias y no se ajustan ni a la letra ni al espíritu de la normativa y la jurisprudencia de la propia EUIPO y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, el Tribunal General no efectuó una apreciación global de los elementos de prueba, sino que se limitó a examinarlos individualmente, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

Falta de evaluación de la precedente marca comunitaria 3971561 de la recurrente

La recurrente señala, además, que la EUIPO y el Tribunal General deberían haber tenido en cuenta las razones (y, por lo tanto, considerar tales resoluciones no como antecedentes vinculantes, sino como marcas concedidas con base en un reconocimiento jurídico bien argumentado sobre su carácter registrable) por las que se concedió la marca comunitaria n.º 003971561, que también es propiedad de la recurrente, para los mismos productos, y que tiene por objeto un signo muy parecido al signo denegado en el presente asunto.

Omisión de la evaluación de otras marcas registradas como «combinación de colores»

En las anteriores fases del procedimiento también se citaron aquellas marcas comunitarias que representan precedentes del todo pertinentes en relación con el presente asunto.

Por ello, no parece razonable, sino más bien totalmente injustificado, que se deniegue el registro de la marca controvertida. Esta denegación constituye un error de Derecho si los precedentes no son considerados decisiones vinculantes, sino la expresión de principios jurídicos reiteradamente mantenidos por la EUIPO y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

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