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Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Lisboa (Portugal) el 3 de enero de 2012 - Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas / Autoridade da Concorrência

(Asunto C-1/12)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal da Relação de Lisboa

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas

Recurrida: Autoridade da Concorrência

Cuestiones prejudiciales

¿Debe considerarse que una entidad como la Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (OTOC), en su conjunto, es una asociación de empresas a efectos de la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia (mercado de la formación)? En ese caso, ¿debe interpretarse el actual artículo 101 TFUE, apartado 2, en el sentido de que también se somete a lo que dispone una entidad que, como la OTOC, adopta normas vinculantes de aplicación general en desarrollo de exigencias legales, en materia de la formación obligatoria de los técnicos oficiales de cuentas, con el objeto de garantizar a los ciudadanos un servicio creíble y de calidad?

Si se impone legalmente a una entidad como la OTOC la necesidad de ejecutar un sistema de formación obligatoria para sus miembros, ¿puede interpretarse el actual artículo 101 TFUE en el sentido de que permite cuestionar el establecimiento de un sistema de formación legalmente exigido por parte de la OTOC y del Reglamento [sobre la obtención de créditos] en que éste se concreta, en la parte en que se limita a dar traducción estricta a dicha exigencia legal? ¿O, por el contrario, es ajena esta materia al ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE y debe apreciarse con arreglo a los actuales artículos 56 TFUE y siguientes?

Habida cuenta de que la sentencia Wouters y otros  -y otras semejantes- versaba sobre una normativa que repercutía en la actividad económica de los miembros del colegio profesional en cuestión, ¿se oponen los actuales artículos 101 TFUE y 102 TFUE a una normativa en materia de formación de los TOC que no influye directamente en su actividad económica?

A la luz del Derecho de la Unión en materia de competencia (en el mercado de la formación), ¿puede un colegio profesional exigir, para el ejercicio de dicha profesión, una determinada formación que sólo él imparte?

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1 - Sentencia de 19 de febrero de 2002 (C-309/99, Rec. p. I-1577).