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Recurso interpuesto el 11 de abril de 2018 — Comisión Europea/República de Croacia

(Asunto C-250/18)

Lengua de procedimiento: croata

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: M. Mataija, E. Sanfrutos Cano, agentes)

Demandada: República de Croacia

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Croacia ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/98, 1 al no especificar que el árido de piedra depositado en el vertedero de Biljane Donje es un residuo, y no un subproducto, y que debe ser tratado como un residuo.

Que se declare que la República de Croacia ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2008/98, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar que la gestión de los residuos depositados en Biljane Donje se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar el medio ambiente.

Que se declare que la República de Croacia ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98, al no haber adoptado las medidas necesarias para asegurarse de que el poseedor de los residuos depositados en el vertedero de Biljane Donje realice el tratamiento de residuos por sí mismo o encargue su realización a un negociante o a una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos, o su organización a un recolector de residuos público o privado.

Que se condene en costas a la República de Croacia.

Motivos y principales alegaciones

Por lo que respecta a la infracción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva:

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva establece unos requisitos acumulativos que deben cumplirse para que una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, pueda ser considerada como subproducto en vez de como residuo. La República de Croacia aplicó incorrectamente el artículo 5, apartado 1, a los residuos depositados en Biljane Donje, dado que no determinó que se trataba de residuos y no de subproductos, aunque no era seguro que esos residuos fuesen a ser utilizados ulteriormente en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva.

En relación con la infracción del artículo 13 de la Directiva:

De conformidad con el artículo 13 de la Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar el medio ambiente. Aunque las autoridades croatas constataron que el vertedero de Biljane Donje se encuentra en un emplazamiento que no está designado ni preparado para el depósito de residuos, en un terreno, sin ninguna medida de protección contra la propagación al agua o al aire, ninguna de las medidas adoptadas por las autoridades croatas en relación con el vertedero ha sido ejecutada hasta la fecha. Esta situación ha permanecido inalterada durante un largo periodo de tiempo, lo que conduce necesariamente al deterioro medioambiental. Así pues, la República de Croacia no ha adoptado todas las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos vertidos en Biljane Donje se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar el medio ambiente.

En lo que atañe a la infracción del artículo 15, apartado 1, de la Directiva:

Con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier productor inicial de residuos u otro poseedor realice el tratamiento de residuos por sí mismo o encargue su realización a un negociante o a una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos, o su organización a un recolector de residuos público o privado, con arreglo a los artículos 4 y 13 de la Directiva. Las autoridades croatas no han garantizado que el poseedor de los residuos realice el tratamiento de estos o que encargue su realización a alguna de las personas mencionadas en el artículo 15, apartado 1. Esto se desprende del hecho de que dichos residuos en el momento de la interposición del recurso continúan depositándose de manera ilegal en Biljane Donje, donde se encuentran desde hace ya mucho tiempo. Las autoridades croatas no han adoptado medidas eficaces que lleven a que el poseedor de los residuos por sí mismo o a través de las personas mencionadas en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva realice el tratamiento de los residuos.

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1 Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2008, L 312, p. 3).