Language of document : ECLI:EU:C:1999:419

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 16 de septiembre de 1999 (1)

«Competencia - Legislación nacional que reserva la ejecución de determinadas tareas portuarias a ”trabajadores portuarios reconocidos” - Concepto

de empresa - Derechos especiales o exclusivos»

En el asunto C-22/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Hof van Beroep te Gent (Bélgica), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Jean Claude Becu,

Annie Verweire,

Smeg NV,

Adia Interim NV,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 90, apartados 1 y 2, del Tratado CE (actualmente, artículo 86 CE, apartados 1 y 2), en relación con los artículos 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación), 85 y 86 del Tratado CE (actualmente, artículos 81 CE y 82 CE),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala, J.L. Murray y R. Schintgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;


Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    En nombre de Smeg NV, por el Sr. W. de Brabandere, Abogado de Gante;

-    en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, adviseur-generaal bij de juridische dienst del ministerie van Buitenlandse zaken, Buitenlandse handel en Ontwikkelingssamenwerking, en calidad de Agente, asistido por los Sres. G. van Gerven y K. Coppenholle, Abogados de Bruselas;

-    en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;

-    en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, Hoofd van de dienst Europees recht del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Wils y B. Mongin, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno belga, representado por los Sres. K. Veranneman, Abogado de Bruselas, y K. Coppenholle; del Gobierno italiano, representado por el Sr. D. Del Gaizo; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.S. van den Oosterkamp, adjunct-juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. W. Wils, expuestas en la vista de 11 de febrero de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de marzo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 15 de enero de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero siguiente, el Hof van Beroep te Gent planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 90, apartados 1 y 2, del Tratado CE (actualmente, artículo 86 CE, apartados 1 y 2), en relación con los artículos 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación), 85 y 86 del Tratado CE (actualmente, artículos 81 CE y 82 CE).

2.
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de diligencias penales promovidas contra el Sr. Becu y la Sra. Verweire, así como contra Smeg NV (en lo sucesivo, «Smeg») y Adia Interim NV (en lo sucesivo, «Adia Interim»), de las que son director y gerente, respectivamente, a los que se acusa de encomendar a trabajadores portuarios no reconocidos la realización de trabajos portuarios en la zona portuaria de Gante, contrariamente a lo dispuesto en la Ley de 8 de junio de 1972, por la que se organizan las labores portuarias (Belgisch Staatsblad de 10 de agosto de 1972, p. 8826; en lo sucesivo, «Ley de 1972»).

La normativa nacional

3.
    A tenor del artículo 1 de la Ley de 1972, «nadie podrá encomendar a quienes no sean trabajadores portuarios reconocidos la realización de trabajos portuarios en las zonas portuarias». Con arreglo al artículo 4 de dicha Ley, el empresario, sus empleados o sus mandatarios, que inciten o toleren la realización de labores portuarias en infracción de la propia Ley o de sus decretos de aplicación serán reos de una multa.

4.
    Por lo que respecta a la delimitación de las «zonas portuarias» y de las «labores portuarias», el artículo 2 de la Ley de 1972 se remite a los Reales Decretos por los que se desarrolla la Ley de 5 de diciembre de 1968 relativa a los convenios colectivos laborales y a las comisiones paritarias (Belgisch Staatsblad de 15 de enero de 1969, p. 267; en lo sucesivo, «Ley de 1968»). Los artículos 35 y 37 de la Ley de 1968 establecen la constitución, por el Rey, de comisiones paritarias de empresarios y trabajadores y, a petición de éstas, de subcomisiones paritarias. Dichas comisiones y subcomisiones paritarias estarán formadas por un Presidente y un Vicepresidente, por un número igual de representantes de organizaciones de empresarios y de organizaciones de trabajadores y por dos o más Secretarios (artículo 39). Su misión consistirá, en particular, en contribuir a la elaboración de convenios colectivos laborales por las organizaciones representadas (artículo 38).

5.
    En virtud del artículo 6 de la Ley de 1968, podrán celebrarse convenios colectivos en el seno mismo de una comisión o de una subcomisión paritaria. En este caso, los artículos 24 y 28 de dicha Ley prevén que dichos convenios deberán ser

celebrados por todas las organizaciones que en ellos estén representadas y que, a petición de una de ellas o del órgano en el seno del cual se hayan celebrado, el Rey podrá declararlos obligatorios. Según el artículo 31 de la Ley de 1968, el convenio declarado obligatorio, vincula a todos los empresarios y trabajadores que dependan del órgano paritario de que se trate, en la medida en que estén comprendidos en el ámbito de aplicación definido en el convenio.

6.
    El artículo 1 del Real Decreto de 12 de enero de 1973, por el que se crea la comisión paritaria de los puertos y se establecen su denominación y su competencia (Belgisch Staatsblad de 23 de enero de 1973, p. 877), en su versión modificada, en particular, por el Real Decreto de 8 de abril de 1989 (Belgisch Staatsblad de 20 de abril de 1989, p. 6599; en lo sucesivo, «Real Decreto de 1973»), define la «labor portuaria» del siguiente modo:

«cualquier manipulación de mercancías transportadas por vía marítima o fluvial, ferrocarril o carretera, y todo servicio auxiliar respecto de dichas mercancías, independientemente de que tales actividades tengan lugar en los muelles, vías navegables, embarcaderos, o en los establecimientos que se ocupan de la importación, exportación o tránsito de las mercancías, así como toda manipulación de mercancías transportadas por vía marítima o fluvial cuyo destino u origen sean los muelles de establecimientos industriales».

7.
    A tenor del mismo artículo 1 del Real Decreto de 1973, se considerará «manipulación»:

«las operaciones de carga, descarga, estiba, desestiba, desplazamiento de la estiba, descarga a granel, equilibrado, clasificación, selección, calibrado, apilado, desapilado, así como las de composición y descomposición de los cargamentos unitarios».

8.
    El Real Decreto de 1973 define también los límites geográficos de diversas «zonas portuarias», entre las que se encuentra la de Gante.

9.
    Las definiciones de «labor portuaria» y de «zonas portuarias» están contenidas en el artículo 2 del Real Decreto de 12 de agosto de 1974, por el que se crean las subcomisiones paritarias para los puertos, se establece su denominación y su competencia y se determina el número de sus miembros (Belgisch Staatsblad de 10 de septiembre de 1974, p. 11020; en lo sucesivo, «Real Decreto de 1974»), el cual, a petición de la comisión paritaria de puertos, creó varias subcomisiones paritarias, una de ellas para el puerto de Gante. Dichas subcomisiones son competentes para todos los trabajadores y sus empresarios que, en las zonas portuarias de que se trate, realicen, con carácter principal o auxiliar, una labor portuaria.

10.
    A tenor del artículo 3 de la Ley de 1972, «el Rey establecerá las condiciones y modalidades de reconocimiento de los trabajadores portuarios, previo dictamen de la comisión paritaria competente para la zona portuaria de que se trate».

11.
    Respecto al puerto de Gante, dichas condiciones y modalidades fueron establecidas por el Real Decreto de 21 de abril de 1977, relativo a las condiciones y modalidades de reconocimiento de los trabajadores portuarios de la zona portuaria de Gante (Belgisch Staatsblad de 10 de junio de 1977, p. 7760; en lo sucesivo, «Real Decreto de 1977»), adoptado previo dictamen de la subcomisión paritaria competente.

12.
    Dicho Real Decreto dispone, en su artículo 3, apartado 1:

«Podrá solicitar su reconocimiento como obrero portuario, el trabajador que reúna los siguientes requisitos:

1.    carecer de antecedentes penales;

2.    ser declarado apto desde el punto de vista médico por el servicio médico del trabajo portuario;

3.    tener entre 21 y 45 años de edad;

4.    poseer un conocimiento suficiente del lenguaje profesional para poder entender todas las órdenes y las instrucciones relativas al trabajo que deba efectuar;

5.    haber seguido los cursos preparatorios de seguridad en el trabajo;

6.    poseer la cualificación técnica necesaria para poder realizar el trabajo;

7.    no haber sido objeto, anteriormente, de una medida de revocación del reconocimiento como obrero portuario [...]»

13.
    Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Real Decreto de 1977, «la subcomisión paritaria decidirá sobre el reconocimiento teniendo en cuenta las necesidades de mano de obra».

El litigio principal

14.
    Smeg es una sociedad belga que explota una empresa de almacenamiento de cereales en la zona portuaria de Gante, tal como está definida en los Reales Decretos de 1973 y de 1974. Sus actividades consisten, por un lado, en la carga y descarga de barcos para transporte de cereales y, por otro, en el almacenamiento de cereales por cuenta de terceros. Las mercancías se reciben y expiden por barco, ferrocarril o en camiones.

15.
    Para los trabajos efectuados en los muelles, es decir, el trabajo específicamente portuario, tal como la carga y descarga de barcos que transportan cereales, Smeg

se vale de trabajadores portuarios reconocidos. Para los demás trabajos, efectuados cuando los cereales han sido puestos en los silos, a saber, la carga y descarga del depósito, el pesaje, el desplazamiento, el mantenimiento de las instalaciones, las actividades en los silos y en el puente basculante, la carga y descarga de trenes y camiones, se vale no de trabajadores portuarios reconocidos sino de trabajadores que contrata directamente o de trabajadores temporales puestos a su disposición por Adia Interim, agencia belga de colocación de trabajadores temporales.

16.
    El Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal) denunció a Smeg y a su director, el Sr. Becu, así como a Adia Interim y a su gerente, la Sra. Verweire, ante el Correctionele Rechtbank van Gent porque habían contratado para la realización de trabajos portuarios en la zona portuaria de Gante a trabajadores portuarios no reconocidos, infringiendo lo dispuesto en la Ley de 1972.

17.
    Mediante sentencia de 20 de noviembre de 1995, el Correctionele Rechtbank van Gent absolvió a los acusados tras hacer suya la tesis de éstos, según la cual la Ley de 1972 y los Reales Decretos de 1973 y de 1974 eran incompatibles con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 1, en relación con el artículo 86 del Tratado CE. Consideró «no equitativas», en el sentido del artículo 86, párrafo segundo, letra a), del Tratado, las diferencias existentes entre la retribución horaria de los trabajadores contratados por Smeg (667 BFR) y la de los trabajadores portuarios reconocidos (1.335 BFR, como mínimo), por cuanto, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 1972, incluso las actividades ordinarias de mantenimiento en las instalaciones de Smeg deberían ser realizadas por estos últimos.

18.
    El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación ante el Hof van Beroep te Gent contra la sentencia recaída en primera instancia. Éste declaró que los hechos delasunto de que conoce eran aproximadamente idénticos a los que habían dado lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova (C-179/90, Rec. p. I-5889; en lo sucesivo, «sentencia Merci»). Pero, señaló que existe una diferencia esencial entre ambos asuntos, en la medida en que, contrariamente a la legislación italiana controvertida en el asunto Merci, la legislación belga se limita a reconocer la profesión de los trabajadores portuarios, que son los únicos que pueden realizar actividades determinadas en una zona bien delimitada, y, en modo alguno, confiere un monopolio a empresas o a corporaciones.

19.
    En estas circunstancias, el Hof van Beroep te Gent decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones siguientes:

«1)    En el estado actual del Derecho comunitario, los nacionales comunitarios, sean personas físicas o jurídicas, ¿pueden deducir del artículo 90, apartado 1, del Tratado CE, en relación con los artículos 7, 85 y 86 del mismo Tratado, derechos que los Estados miembros deben respetar, cuando en las zonas portuarias la carga y descarga, en especial, de mercancías importadas por vía marítima de un Estado miembro en el territorio de otro Estado

miembro y las labores portuarias, en general, están reservadas exclusivamente a ”trabajadores portuarios reconocidos”, cuyos requisitos y modalidades de reconocimiento establece la Administración previo dictamen de la Comisión paritaria competente en la zona portuaria de que se trate, para lo cual deben aplicarse tarifas fijadas imperativamente, aunque dichas operaciones puedan ser realizadas por trabajadores ordinarios (es decir, trabajadores portuarios no reconocidos)?

2)    ¿Debe considerarse que los trabajadores portuarios reconocidos, a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 8 de junio de 1972 y que tienen el derecho exclusivo de realizar el trabajo portuario en las zonas portuarias, tal como se describe más detalladamente en las disposiciones legales en la materia, están encargados de la gestión de servicios de interés económico general, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Tratado CE, que ya no podrían cumplir su misión específica si se les aplicara el artículo 90, apartado 1, y las prohibiciones impuestas por los artículos 7, 85 y 86 del Tratado CE?»

Sobre la primera cuestión

20.
    Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente que se dilucide si el artículo 90, apartado 1, del Tratado, en relación con los artículos 6, párrafo primero, 85 y 86 del mismo Tratado, debe interpretarse en el sentido de que confiere a los particulares el derecho a oponerse a la aplicación de una normativa de un Estado miembro que, para la ejecución de trabajos portuarios, les obliga a emplear exclusivamente trabajadores portuarios reconocidos, como aquellos a los que se refiere la Ley de 1972, y les obliga a pagar a éstos una retribución que supera ampliamente los salarios de sus propios empleados o los que pagan a otros trabajadores.

21.
    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las disposiciones del Tratado que, al igual que los artículos 6, párrafo primero, 85 y 86, producen efecto directo, mantienen este efecto y generan, para los justiciables, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger, incluso en el marco del artículo 90 CE (véanse, especialmente, las sentencias Merci, apartado 23, y de 17 de julio de 1997, GT-Link, C-242/95, Rec. p. I-4449, apartado 57).

22.
    Acto seguido, procede recordar que el artículo 90, apartado 1, del Tratado establece que «los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 6 y 85 a 94, ambos inclusive».

23.
    Por último, debe reconocerse que, al reservar a una categoría concreta de personas la ejecución de determinados trabajos en zonas bien delimitadas, la normativa nacional controvertida en el asunto principal concede a estas personas derechos especiales o exclusivos en el sentido de dicha disposición. Ello es así máxime cuando el reconocimiento concedido por la subcomisión paritaria de Gante sobre la base del Real Decreto de 1977 sólo tiene validez para la zona portuaria de Gante y no se concede automáticamente a todos los trabajadores portuarios que reúnan los requisitos previstos al efecto, sino que se expide en función de las necesidades de mano de obra.

24.
    No obstante, la prohibición que establece el artículo 90, apartado 1, del Tratado, disposición comprendida en la Tercera Parte, Título V (actualmente Título VI CE, tras su modificación), Capítulo 1, relativo a las normas sobre competencia, Sección 1, titulada «Disposiciones aplicables a las empresas», del Tratado CE, únicamente es aplicable si las medidas que contempla se refieren a «empresas».

25.
    Ahora bien, es necesario señalar que las condiciones de trabajo y de retribución, especialmente las de los trabajadores portuarios reconocidos de la zona portuaria de Gante, se regulan mediante convenios colectivos de trabajo, celebrados con arreglo a la Ley de 1968 y declarados obligatorios mediante Real Decreto de ejecución de dicha Ley (véase, respecto al puerto de Gante, el Real Decreto de 11 de mayo de 1979, Belgisch Staatsblad de 28 de junio de 1979, p. 7378). Además, el Gobierno belga sostiene, sin ser rebatido, que las empresas dedicadas a trabajos portuarios emplean efectivamente a los trabajadores portuarios reconocidos en virtud de contratos de trabajo por tiempo determinado, por un período generalmente corto y con el fin de efectuar tareas claramente definidas.

26.
    En estas circunstancias, procede concluir que, en relación con las empresas para las que efectúan trabajos portuarios, los trabajadores portuarios reconocidos se hallan en una relación laboral caracterizada por la circunstancia de que efectúan los trabajos de que se trata en favor y bajo la dirección de cada una de ellas, por lo que deben ser considerados «trabajadores», en el sentido del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en lo que atañe a la definición del concepto de trabajador, la sentencia Merci, apartado 13). Dado que, durante el período de dicha relación, están integrados en las referidas empresas y, de este modo, forman una unidad económica con cada una de ellas, los trabajadores portuarios, por lo tanto, no constituyen «empresas», en sí mismos, en el sentido del Derecho comunitario de la competencia.

27.
    Debe añadirse que, incluso considerados de forma colectiva, no se puede considerar que los trabajadores portuarios reconocidos de una zona portuaria puedan constituir una empresa.

28.
    Por una parte, en efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que la condición de trabajador de una persona no resulta afectada por el hecho de que,

sin dejar de encontrarse en una relación de subordinación con respecto a la empresa, esté vinculado a los demás trabajadores de la misma por una relación de asociación (véase, en este sentido, la sentencia Merci, apartado 13).

29.
    Por otra, como ha señalado el Abogado General en los puntos 58 a 60 de sus conclusiones, ni la resolución de remisión ni las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia sobre el particular indican que entre los obreros portuarios reconocidos de la zona portuaria de Gante existan vínculos de asociación ni otras formas de organización que permitan inferir que actúan en el mercado de los trabajos portuarios como entidad o como trabajadores de tal entidad.

30.
    De las consideraciones que preceden se deduce que una normativa, como la controvertida en el asunto principal, no puede estar incursa en la prohibición del artículo 90, apartado 1, del Tratado, que sólo es aplicable a empresas, en relación con cualquier otra disposición de dicho Tratado.

31.
    Semejante normativa tampoco puede estar incursa en la prohibición de los artículos 85 y 86 del Tratado considerados aisladamente, los cuales, por sí mismos, se refieren únicamente al comportamiento de las empresas y no a medidas legales o reglamentarias de los Estados miembros (véase, en particular, la sentencia de 18 de junio de 1998, Corsica Ferries France, C-266/96, Rec. p. I-3949, apartado 35).

32.
    En cuanto al artículo 6, párrafo primero, del Tratado, que consagra el principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad, de reiterada jurisprudencia se desprende que está destinado a aplicarse de manera independiente sólo en situaciones reguladas por el Derecho comunitario para las que el Tratado no prevea normas específicas contra la discriminación (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de mayo de 1994, Corsica Ferries, C-18/93, Rec. p. I-1783, apartado 19, y de 12 de mayo de 1998, Gilly, C-336/96, Rec. p. I-2793, apartado 37). Ahora bien, dicho principio, en lo tocante a los trabajadores por cuenta ajena, ha sido aplicado y concretado por el artículo 48 del Tratado y, por lo que se refiere a la libre prestación de servicios, por el artículo 59 del mismo Tratado (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación).

33.
    A este respecto, procede señalar que ni las disposiciones de la normativa nacional, como tales, ni la resolución de remisión y ni siquiera las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia revelan elementos que permitan concluir que existe algún tipo de discriminación por razón de la nacionalidad en lo que atañe tanto al acceso a la actividad de trabajador portuario reconocido como al ejercicio de ésta.

34.
    Por otra parte, a falta de toda referencia en la resolución de remisión a la cuestión de si la obligación de valerse, para los trabajos portuarios, de los servicios de trabajadores reconocidos, como los referidos en el Real Decreto de 1977, puede constituir, para otros trabajadores portuarios reconocidos y/o trabajadores que

cumplen los requisitos para ser reconocidos, un obstáculo a efectos de los artículos 48 y/o 59 del Tratado, no se ha brindado al Tribunal de Justicia la posibilidad de pronunciarse al respecto. Corresponde, en su caso, al órgano jurisdiccional nacional apreciar si ello es así.

35.
    En este contexto, el órgano jurisdiccional nacional podría verse en la necesidad de verificar si, al prescribir, para la realización de los trabajos portuarios, el empleo de trabajadores portuarios reconocidos que tengan la condición de «trabajadores», la normativa nacional controvertida en el asunto principal obliga a las partes a adoptar la forma jurídica de contrato de trabajo y, de este modo, incurre, en principio, en dicha prohibición.

36.
    En efecto, de la sentencia de 5 de junio de 1997, SETTG (C-398/95, Rec. p. I-3091), se desprende que constituye un obstáculo que puede estar incurso en la prohibición del artículo 59 del Tratado una normativa nacional que, al obligar a las partes a adoptar la forma jurídica de contrato de trabajo, impide que los operadores económicos de un Estado miembro ejerzan sus actividades de forma independiente en otro Estado miembro, al amparo de un contrato de prestación de servicios.

37.
    A la vista de todas las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión que el artículo 90, apartado 1, del Tratado, en relación con los artículos 6, párrafo primero, 85 y 86 del mismo Tratado, debe interpretarse en el sentido de que no confiere a los particulares el derecho a oponerse a la aplicación de una normativa de un Estado miembro que, para la realización de trabajos portuarios, les obliga a emplear exclusivamente a trabajadores portuarios reconocidos, como los referidos en la Ley de 1972, y a pagar a éstos una retribución que supera ampliamente los salarios de sus propios empleados o los que pagan a otros trabajadores.

Sobre la segunda cuestión

38.
    Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda, que se ha planteado únicamente para el caso de que una normativa nacional, como la referida en la primera cuestión, sea contraria al artículo 90, apartado 1, del Tratado, en relación con alguna otra disposición del mismo Tratado.

Costas

39.
    Los gastos efectuados por los Gobiernos belga, italiano y neerlandés, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hof van Beroep te Gent, mediante resolución de 15 de enero de 1998, declara:

El artículo 90, apartado 1, del Tratado CE (actualmente, artículo 86 CE, apartado 1), en relación con los artículos 6, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, párrafo primero, tras su modificación), 85 y 86 del Tratado CE (actualmente, artículos 81 CE y 82 CE), debe interpretarse en el sentido de que no confiere a los particulares el derecho a oponerse a la aplicación de una normativa de un Estado miembro que, para la realización de trabajos portuarios, les obliga a emplear exclusivamente a trabajadores portuarios reconocidos, como los referidos en la Ley belga de 8 de junio de 1972, por la que se organizan las labores portuarias, y a pagar a éstos una retribución que supera ampliamente los salarios de sus propios empleados o los que pagan a otros trabajadores.

Kapteyn
Murray
Schintgen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 1999.

El Secretario

El Presidente de la Sala Sexta

R. Grass

P.J.G. Kapteyn


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.