Language of document : ECLI:EU:C:2009:459

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de julio de 2009 (*)


Índice


I.     Marco jurídico

II.   Hechos que originaron el litigio

III. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

IV.   Pretensiones de las partes

V.     Motivos del recurso de casación

VI.   Sobre el recurso de casación

A.     Sobre el primer motivo basado en que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que existía una «omisión» de la imputación de yuxtaposición en el pliego de cargos de 3 de agosto de 2001 y declarar que la formulación de dicha imputación no presentaba «ninguna dificultad técnica especial»

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Justicia

a)     Sobre las tres primeras partes del motivo, basadas en la infracción de la fuerza de cosa juzgada de la sentencia Schneider I, en apreciaciones de hecho materialmente inexactas y en la desnaturalización de los elementos de prueba

i)     Sobre la existencia de una referencia a la imputación de yuxtaposición en el pliego de cargos de 3 de agosto de 2001

ii)   Sobre la existencia de dificultades que habrían podido obstaculizar la formulación suficientemente clara y precisa de la imputación de yuxtaposición en el pliego de cargos de 3 de agosto de 2001

b)     Sobre la cuarta parte del motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

B.     Sobre el segundo motivo, basado en que el Tribunal erró al considerar que la Comisión había cometido una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Justicia

a)     Sobre la primera parte del motivo, basada en un error de calificación jurídica de los hechos

b)     Sobre la segunda parte del motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

C.     Sobre el tercer motivo basado en que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que existía una relación de causalidad directa entre la falta de la Comisión y el perjuicio sufrido por Schneider debido a la reducción concedida del precio de cesión de Legrand

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Justicia

a)     Sobre la admisibilidad

b)     Sobre el fondo

VII. Sobre las consecuencias de la anulación parcial de la sentencia recurrida

A.     Sobre el perjuicio constituido por los gastos a los que Schneider tuvo que hacer frente para participar en la reanudación del procedimiento de examen de la operación de concentración

B.     Sobre el perjuicio correspondiente a la reducción del precio de cesión de Legrand consentida por Schneider

VIII. Costas

«Recurso de casación – Operaciones de concentración entre empresas – Reglamento (CEE) nº 4064/89 – Decisión de la Comisión por la que se declara incompatible con el mercado común una operación – Anulación – Responsabilidad extracontractual de la Comunidad debido a la ilegalidad declarada – Requisitos»

En el asunto C‑440/07 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 21 de septiembre de 2007,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. Petite, F. Arbault, T. Christoforou, R. Lyal y la Sra. C.‑F. Durand, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Schneider Electric SA, domiciliada en Rueil‑Malmaison (Francia), representada por Mes M. Pittie y A. Winckler, avocats,

parte demandante en primera instancia,

República Federal de Alemania,

República Francesa,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, A. Ó Caoimh y J.‑C. Bonichot, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Makarczyk, P. Kūris, E. Juhász, G. Arestis, A. Borg Barthet y L. Bay Larsen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz‑Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. M.‑A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de diciembre de 2008;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 2007, Schneider Electric/Comisión (T‑351/03, Rec. p. II‑2237; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual éste:

–        condenó a la Comunidad Europea a soportar, por una parte, los gastos a los que Schneider Electric SA (en lo sucesivo, «Schneider») tuvo que hacer frente para participar en la reanudación del procedimiento de examen de la operación de concentración que tuvo lugar tras el pronunciamiento de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión (T‑310/0l, Rec. p. II‑4071, y T‑77/02, Rec. p. II‑4201; en lo sucesivo, respectivamente, «sentencia Schneider I» y «sentencia Schneider II»), y, por otra parte, dos tercios de los daños que sufrió Schneider debido al importe de la reducción del precio de cesión de Legrand SA (en lo sucesivo, «Legrand») que Schneider tuvo que ofrecer al cesionario para compensarle por el aplazamiento de la realización efectiva de la venta de Legrand hasta el 10 de diciembre de 2002;

–        desestimó el recurso en todo lo demás;

–        invitó a las partes a transmitirle, en un plazo de tres meses, la estimación del importe del primer elemento del perjuicio, fijado de común acuerdo, o, a falta de dicho acuerdo, sus pretensiones cuantificadas;

–        ordenó un dictamen pericial con objeto de evaluar el segundo elemento del perjuicio;

–        decidió que la indemnización debida a la demandante a partir del 10 de diciembre de 2002, fecha en la que se materializó el perjuicio derivado de la realización efectiva de la cesión de Legrand, sería reevaluada con intereses hasta la fecha en que se dictase la sentencia mediante la que se liquidase el daño y, a continuación, incrementada con los intereses de demora desde esta última fecha hasta que se produjese el pago completo;

–        reservó la decisión sobre las costas.

I.      Marco jurídico

2        En virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1; corrección de errores en DO 1990, L 257, p. 13), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 180, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento»), la compatibilidad con el mercado común de una operación de concentración contemplada por dicho Reglamento estará sometida a la evaluación de la Comisión.

3        Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, tal operación deberá notificarse a la Comisión en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control.

4        En virtud de los artículos 6 y 8 de dicho Reglamento:

–        la Comisión procederá al examen de la notificación a su recepción;

–        si comprueba que la operación de concentración que se notifica entra en el ámbito de aplicación del Reglamento y no plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá no oponerse a la misma y la declarará compatible con el mercado común;

–        si, por el contrario, comprueba que dicha operación entra en el ámbito de aplicación del Reglamento y plantea serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar un procedimiento de examen detallado;

–        si comprueba que, una vez modificada por las empresas afectadas, la operación ya no plantea tales dudas, podrá tomar la decisión de declarar que la concentración es compatible con el mercado común;

–        si comprueba que la operación no es compatible con el mercado común, adoptará una decisión en la que declarará la incompatibilidad;

–        en este sentido, y si la concentración ya se hubiere realizado, la Comisión, sea mediante la decisión que declara que la concentración es incompatible, sea mediante decisión distinta, podrá ordenar la separación de las empresas o activos agrupados, el cese del control común o la adopción de cualesquiera otras medidas que permitan restablecer una competencia efectiva.

5        El artículo 7, apartado 1, del Reglamento establece que una concentración no podrá llevarse a cabo ni antes de ser notificada ni hasta que haya sido declarada compatible con el mercado común.

6        Sin embargo, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, dicha disposición no impedirá hacer una oferta pública de compra o de canje que haya sido notificada a la Comisión, siempre y cuando el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a las participaciones en cuestión o sólo los ejerza para salvaguardar el pleno valor de su inversión y sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión.

7        Con arreglo al artículo 10, apartado 1, una vez que se ha notificado la operación de concentración, la decisión de la Comisión mediante la que se declara la compatibilidad de la operación o bien mediante la que se abre el procedimiento de examen detallado, deberá adoptarse en el plazo máximo de un mes a contar a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación, o a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la información completa, cuando la información que deba facilitarse en el momento de la notificación fuera incompleta.

8        El artículo 10, apartados 2 y 3, establece que, en el marco de un procedimiento de examen detallado, la Comisión deberá adoptar una decisión sobre la compatibilidad de la operación en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de incoación del procedimiento.

9        Según el artículo 10, apartado 5, cuando el juez comunitario dicte una sentencia que anule total o parcialmente una decisión de la Comisión adoptada en virtud del Reglamento, los plazos fijados en el mismo se aplicarán de nuevo a partir de la fecha en que se haya dictado la sentencia.

10      De conformidad con el artículo 10, apartado 6, una operación notificada será considerada declarada compatible con el mercado común si la Comisión no hubiere adoptado, bien una decisión de abrir un procedimiento de examen detallado antes de que expire el plazo máximo de un mes a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación de la recepción de la información completa, bien, si se ha abierto un procedimiento de examen detallado, una decisión mediante la que se decida sobre la compatibilidad de la operación en los cuatro meses siguientes a la apertura de dicho procedimiento.

11      El artículo 18, apartado 1, del Reglamento dispone que, antes de adoptar, en particular, una decisión que declare la incompatibilidad de una concentración, la Comisión ofrecerá a las empresas interesadas la oportunidad de ser oídas en todas las fases del procedimiento hasta la consulta al Comité consultivo establecida en el artículo 19, en relación con las objeciones formuladas respecto a ellas.

12      El artículo 18, apartado 3, dispone que la Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que los interesados hayan podido formular sus alegaciones y que, en el curso del procedimiento, quedarán plenamente garantizados los derechos de la defensa de los mismos.

II.    Hechos que originaron el litigio

13      El 16 de febrero de 2001, Schneider y Legrand, sociedades matrices francesas de dos grupos dedicados a la producción y a la venta, el primero, de productos y sistemas en los sectores de la distribución eléctrica, del control industrial y de la automatización, y el segundo, de aparatos eléctricos de instalaciones de baja tensión, notificaron a la Comisión, son arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento, un proyecto de adquisición del control de la totalidad de la empresa Legrand por parte de Schneider mediante una oferta pública de canje.

14      Al considerar que la operación planteaba serias dudas respecto de su compatibilidad con el mercado común, la Comisión inició el procedimiento de examen detallado.

15      El 3 de agosto de 2001, remitió a Schneider un pliego de cargos según el cual la operación daría lugar a la creación o refuerzo de una posición dominante en cierto número de mercados sectoriales nacionales.

16      El 6 de agosto de 2001, la Commission des opérations de bourse (Comisión de operaciones bursátiles) emitió el dictamen del resultado definitivo de la oferta pública de canje de Schneider. Tras dicha operación, Schneider obtuvo el 98,7 % de los títulos de Legrand.

17      En su respuesta de 16 de agosto de 2001 al pliego de cargos, las partes de la operación, rebatieron la definición de los mercados realizada por la Comisión, así como su análisis del impacto de la operación en tales mercados.

18      El 29 de agosto de 2001, las partes de la operación y los servicios de la Comisión se reunieron con objeto de determinar eventuales modificaciones de la operación que pudieran resolver los problemas de competencia indicados por la Comisión.

19      Schneider propuso en diversas ocasiones a la Comisión medidas correctoras.

20      Tras el procedimiento de examen detallado, la Comisión declaró la incompatibilidad de la operación de concentración con el mercado común. A su juicio, dicha operación, por un lado, crearía una posición dominante que obstaculizaría de manera significativa la competencia efectiva en algunos mercados sectoriales nacionales, a saber, los de Dinamarca, Grecia, España, Francia, Italia, Portugal y Reino Unido, y por otro lado, reforzaría tal posición dominante en varios mercados sectoriales franceses.

21      Así, el 10 de octubre de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2004/275/CE, mediante la que declaró la operación de concentración incompatible con el mercado común (DO 2004, L 101, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión negativa»), en la que consideró que las medidas correctoras propuestas por Schneider no permitían resolver los problemas de competencia identificados.

22      El 24 de octubre de 2001, notificó a Schneider un segundo pliego de cargos a efectos de la separación de Schneider y Legrand.

23      El 13 de diciembre de 2001, Schneider interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación contra la Decisión negativa (asunto T‑310/01) y, mediante escrito separado, solicitó que el Tribunal de Primera Instancia sustanciara dicho recurso mediante el procedimiento acelerado, de conformidad con el artículo 76 bis de su Reglamento de Procedimiento.

24      El 23 de enero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia desestimó esta última solicitud.

25      El 30 de enero de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2004/276/CE, exigiendo la separación de las empresas sobre la base del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº 4064/89, del Consejo (DO 2004, L 101, p. 134; en lo sucesivo, «Decisión de separación»).

26      Dicha Decisión ordenó a Schneider que se separase de Legrand en un plazo de nueve meses, que expiraba el 5 de noviembre de 2002.

27      Mediante escritos presentados el 18 de marzo de 2002, Schneider interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de separación (asunto T‑77/02), una demanda solicitando la sustanciación del recurso mediante el procedimiento acelerado y una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de separación (asunto T‑77/02 R).

28      La demanda de procedimiento acelerado fue aceptada en el asunto T‑77/02 mediante resolución notificada el 25 de marzo de 2002.

29      Tras la vista del procedimiento de medidas provisionales de 23 de abril de 2002 en el asunto T‑77/02, la Comisión, mediante escrito de 8 de mayo de 2002, prorrogó hasta el 5 de febrero de 2003 el plazo concedido a Schneider para separarse de Legrand, sin perjuicio de la realización de las etapas del procedimiento de separación a lo largo del plazo así prorrogado.

30      El 3 de mayo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia aceptó la solicitud de Schneider de que el asunto T‑310/01 se sustanciase mediante el procedimiento acelerado, habida cuenta de que Schneider confirmó el mantenimiento de la versión abreviada de su demanda, transmitida el 12 de abril de 2002.

31      Habida cuenta de la prórroga del plazo de separación concedida por la Comisión en su escrito de 8 de mayo de 2002, Schneider desistió de su demanda de suspensión de ejecución en el asunto T‑77/02 R.

32      Schneider preparó la cesión de Legrand que había de llevarse a cabo en caso de que sus dos recursos de anulación fueran desestimados. A tal efecto, celebró un contrato de cesión con el consorcio Wendel‑KKR (en lo sucesivo, «Wendel‑KKR») el 26 de julio de 2002. Dicho contrato de cesión debía ejecutarse, a más tardar, el 10 de diciembre de 2002. En el supuesto de que la Decisión negativa fuese anulada, preveía que Schneider podría resolverlo hasta el 5 de diciembre de 2002, a cambio de una indemnización de ruptura de 180 millones de euros.

33      El 22 de octubre de 2002, mediante su sentencia Schneider I, el Tribunal de Primera Instancia, anuló la Decisión negativa, basándose en errores de análisis y de apreciación del impacto de la operación sobre los mercados sectoriales nacionales fuera de Francia, así como en la violación del derecho de defensa que viciaba el análisis del impacto de la operación sobre los mercados sectoriales franceses y las medidas correctoras propuestas por Schneider.

34      Respecto de los mercados sectoriales nacionales fuera de Francia consideró, en particular, que la Comisión había sobreestimado el poder económico de la nueva entidad resultante de la concentración, y en algunos mercados, subestimado el poder económico de dos importantes competidores de dicha entidad, sobrevalorando, en consecuencia, recíprocamente, la fuerza de dicha entidad.

35      Respecto de los mercados sectoriales franceses afectados por la operación notificada, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre un motivo invocado por Schneider según el cual la Comisión cometió una violación del derecho de defensa durante el procedimiento de examen detallado.

36      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que no resultaba de la lectura del pliego de cargos de 3 de agosto de 2001 que la Comisión hubiese abordado con claridad y precisión suficiente el refuerzo de la posición de Schneider frente a los distribuidores franceses de material eléctrico de baja tensión, derivada no solo de la suma de las ventas de Legrand en los mercados de componentes de cuadros eléctricos, sino también de la posición preponderante de Legrand en los segmentos de los equipos eléctricos ultraterminales.

37      Asimismo señaló que la conclusión general del pliego de cargos enumeraba los diferentes mercados sectoriales nacionales afectados por la operación, sin destacar yuxtaposición alguna de la posición de una de las dos empresas en un mercado de productos determinado a la posición de la otra empresa en otro mercado sectorial.

38      A continuación, el Tribunal de Primer Instancia concluyó que el pliego de cargos no permitió a Schneider evaluar en toda su amplitud los problemas de competencia identificados por la Comisión en el mercado francés de material eléctrico de baja tensión considerado a nivel de la distribución.

39      Así, señaló que se privó a Schneider, por un lado, de la posibilidad de impugnar de manera efectiva en cuanto al fondo la tesis de la Comisión, y, por otro, de la oportunidad de presentar eficazmente y a su debido tiempo propuestas de medidas correctoras adaptadas.

40      Mediante la sentencia Schneider II, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de separación al considerar que constituía una medida de aplicación de la Decisión negativa anulada.

41      La Comisión no recurrió en casación contra las sentencias Schneider I y Schneider II, que, por consiguiente, adquirieron fuerza de cosa juzgada.

42      Mediante escrito de 13 de noviembre de 2002, la Comisión informó a Schneider de que la operación podía afectar a la competencia en los mercados sectoriales franceses, a causa de importantes solapamientos de cuotas de mercado de Schneider y de Legrand, de la desaparición de su rivalidad tradicional, de la relevancia de las marcas poseídas por la entidad Schneider‑Legrand, de su influencia sobre los mayoristas y de la imposibilidad de que cualquier competidor sustituyera la presión competitiva que ejercía Legrand antes de la realización de la operación.

43      Según la Comisión, la operación de concentración tiene como resultado, en cada uno de los mercados afectados en los que una u otra de las partes gozaba de una posición dominante antes de la operación, la eliminación de un competidor inmediato, que era el único que podía ejercer una limitación competitiva sobre la empresa dominante, gracias a su adhesión a las posiciones muy fuertes del mismo grupo en otros segmentos del mismo sector.

44      El 14 de noviembre de 2002 Schneider propuso a la Comisión medidas correctoras con el objeto de suprimir los solapamientos de actividades entre Schneider y Legrand en los mercados sectoriales franceses afectados.

45      El 15 de noviembre de 2002, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (C 279, p. 22) un aviso relativo a la reapertura del examen de la operación, precisando que, con arreglo al artículo 10, apartado 5, del Reglamento, los plazos de examen se aplicarían a partir del 23 de octubre de 2002, día siguiente al pronunciamiento de la sentencia Schneider I, e invitando a los terceros interesados a trasmitir sus eventuales observaciones.

46      Mediante escrito de 25 de noviembre de 2002, Schneider señaló a la Comisión que, a falta de un examen de los efectos de la operación mercado por mercado, las alegaciones expuestas en su escrito de 13 de noviembre de 2002 tenían una naturaleza y un alcance imprecisos que no demostraban la existencia de un efecto anticompetitivo sobre los mercados afectados, y que la realidad desmentía las consideraciones generales expuestas por la Comisión.

47      Mediante escrito de 29 de noviembre de 2002, la Comisión informó a Schneider de que las medidas correctoras que ésta había propuesto sucesivamente no eran suficientes para eliminar todas las restricciones a la competencia derivadas de la operación, dado que persistían algunas dudas sobre la viabilidad y la autonomía de las actividades transferidas y puesto que las medidas propuestas no eran apropiadas para crear un contrapeso frente al poder de la entidad Schneider‑Legrand.

48      Mediante escrito de 2 de diciembre de 2002, Schneider respondió que, en una fase tan avanzada del procedimiento, la postura de la Comisión hacía que ya no tuviese sentido continuar con las negociaciones y que, para terminar con la incertidumbre de más de un año, había decidido vender Legrand a Wendel‑KKR.

49      Mediante fax dirigido a la Comisión el 3 de diciembre de 2002, Schneider confirmó su decisión. Puntualizó que, de conformidad con las estipulaciones del contrato de cesión de 26 de julio de 2002, la realización de la venta de Legrand a Wendel‑KKR no implicaba ninguna otra iniciativa por su parte y que tendría lugar el 10 de diciembre de 2002.

50      Mediante decisión de 4 de diciembre de 2002, la Comisión inició el procedimiento de examen detallado, al considerar que, en el momento en el que se encontraba la investigación, las medidas correctoras propuestas por Schneider no permitían eliminar las serias dudas que aún subsistían sobre la compatibilidad de la operación, habida cuenta de sus efectos sobre los mercados sectoriales franceses identificados en la Decisión negativa.

51      El 11 de diciembre de 2002, Schneider confirmó a la Comisión que la cesión de su participación en Legrand a Wendel‑KKR había tenido lugar el 10 de diciembre de 2002.

52      Mediante escrito de 13 de diciembre de 2002, la Comisión informó a Schneider del archivo del procedimiento de examen por falta de objeto.

53      El 10 de febrero de 2003, Schneider interpuso un recurso de anulación contra la decisión de apertura del procedimiento de examen detallado de 4 de diciembre de 2002 y la decisión de archivo de 13 de diciembre de 2002 (asunto T‑48/03).

54      Mediante autos de 29 de octubre de 2004, Schneider Electric/Comisión (T‑310/01 DEP y T‑77/02 DEP), el Tribunal de Primera Instancia fijó el importe de los gastos recuperables por Schneider a cargo de la Comisión en 419.595,32 euros, en el asunto T‑310/01, y en 426.275,06 euros, en los asuntos T‑77/02 y T‑77/02 R.

55      Mediante auto de 31 de enero de 2006, Schneider Electric/Comisión (T‑48/03, Rec. p. II‑111), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación en el asunto T‑48/03, por considerar que la decisión de apertura del procedimiento de examen detallado y la decisión de archivo impugnadas no constituían actos lesivos para Schneider.

56      El 12 de abril 2006, Schneider interpuso recurso de casación contra dicho auto.

57      Dicho recurso de casación fue desestimado mediante auto del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2007, Schneider Electric/Comisión (C‑188/06 P).

III. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

58      El 10 de octubre de 2003, Schneider Interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso contra la Comisión solicitando la indemnización de los daños que, a su juicio, había sufrido debido a las ilegalidades de que adolecía el procedimiento de examen de la compatibilidad con el mercado común de la operación de concentración notificada.

59      Solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal, condenase a la Comunidad a pagarle el importe de 1.663.734.716,76 euros, sin perjuicio de la reducción hasta el importe de los gastos recuperables fijado por los autos de tasación de las costas en los asuntos T‑310/01 DEP y T‑77/02 DEP, así como del incremento debido, por un lado, a los intereses devengados desde el 4 de diciembre de 2002 hasta la fecha de su pago íntegro, a un tipo anual del 4 % y, por otro lado, al importe del impuesto que, en el momento de su percepción, hubiera de pagar Shneider sobre la cuantía de la indemnización que se le atribuya.

–        Con carácter subsidiario:

–        declarase la admisibilidad del recurso,

–      declarase la existencia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad,

–      estableciese el procedimiento que hubiese de seguirse para determinar el importe del perjuicio indemnizable efectivamente sufrido por Schneider.

–        Condenase a la Comisión al pago de todas las costas del procedimiento.

60      El 11 de diciembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia decidió limitar los debates al principio de la generación de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y a la metodología de la evaluación del perjuicio.

61      Mediante autos de 20 de abril y de 6 de diciembre de 2004, se admitió la intervención en el litigio, respectivamente, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, la primera, en apoyo de las pretensiones de la Comisión, la segunda, en apoyo de las de Schneider.

62      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en el sentido indicado en el apartado 1 de la presente sentencia.

63      En los apartados 152 y 156 de la sentencia recurrida, afirmó que la vulneración del derecho de defensa declarada en la sentencia Schneider I respecto de los mercados sectoriales franceses constituía una violación manifiesta y grave de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, establecida en el artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento.

64      En el apartado 155 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia descartó la alegación de la Comisión basada en las cargas particulares que recaen objetivamente sobre sus servicios durante el procedimiento de examen detallado, en los siguientes términos:

«[…] la alegación de la demandada basada en la dificultad inherente a la realización de un análisis complejo de mercado bajo una restricción temporal muy rígida es irrelevante, puesto que el hecho generador del perjuicio que aquí se considera no es el análisis de los mercados pertinentes por parte del pliego de cargos o de la Decisión de incompatibilidad, sino la omisión en el pliego de cargos de una mención esencial en sus consecuencias y en la parte dispositiva de la Decisión de incompatibilidad, mención que no implicaba ninguna dificultad técnica especial, ni exigía ningún examen específico adicional que no hubiera podido realizarse por razones de tiempo y cuya ausencia no puede atribuirse a un problema de redacción fortuito o accidental que la lectura global del pliego de cargos permitiese compensar.»

65      En el apartado 157 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la vulneración del derecho de defensa en cuestión constituía, por parte de la Comisión, una falta generadora de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

66      En su examen de las cuestiones de la existencia de un perjuicio y de la relación de causalidad entre éste y la falta de la Comisión, señaló, en el apartado 269 de la sentencia recurrida, que si bien la violación suficientemente caracterizada del derecho de defensa tuvo por efecto hacer ilegal la Decisión negativa, de ello no se deduce que, en ausencia de tal violación, la operación habría debido declararse compatible con el mercado común.

67      El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 278 de la sentencia recurrida, que el vicio identificado en la Decisión negativa no privó a Schneider de ningún derecho a una decisión de compatibilidad que pudiera justificar que todas las consecuencias financieras de la privación de tal derecho y, en particular, las derivadas de la obligación de ceder los activos de Legrand, se considerasen un perjuicio imputable a la Comunidad.

68      A continuación, declaró, en el apartado 279 de la sentencia recurrida, que Schneider no podía válidamente sostener que había sufrido un perjuicio igual a la totalidad de la pérdida de valor de los activos de Legrand en su poder a 10 de octubre de 2001, ante la inexistencia de una relación de causalidad suficientemente directa entre dicho perjuicio y la violación generadora de la responsabilidad comunitaria.

69      Sin embargo, en los apartados 288 y 316, admitió la existencia de una relación de causalidad suficientemente estrecha entre la ilegalidad cometida y dos tipos de perjuicios sufridos por Schneider, a saber:

–        los gastos a los que tuvo que hacer frente la empresa para participar en la reanudación del procedimiento de examen de la operación de concentración tras las anulaciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia el 22 de octubre de 2002;

–        la reducción del precio de cesión que Schneider hubo de conceder al adquirente de los activos de Legrand para obtener un aplazamiento del efecto de dicha cesión hasta una fecha en la que los procedimientos jurisdiccionales entonces pendientes ante el juez comunitario no se vieran privados de su objeto antes de haber concluido.

70      Respecto de los gastos en que había incurrido para la reanudación del procedimiento de examen, a saber, gastos de asesoría, honorarios y gastos administrativos de diversa naturaleza, señaló, en el apartado 301, que, si la objeción de la yuxtaposición se hubiera formulado en el pliego de cargos de 3 de agosto de 2001, es verdad que Schneider habría debido pronunciarse respecto a ella y preparar, en su caso, medidas correctoras apropiadas antes de la adopción de la decisión por parte de la Comisión acerca de la compatibilidad de la operación, como tuvo que hacer tras la anulación de esta decisión y la consiguiente reanudación del procedimiento de examen.

71      Sin embargo, en el mismo apartado de la sentencia recurrida, consideró, que el hecho de reanudar, sobre nuevas bases jurídicas, un procedimiento administrativo interrumpido doce meses antes supuso necesariamente para Schneider una carga incomparablemente superior a la que habría representado la respuesta a la misma objeción, formulada, durante el procedimiento de examen inicial, por la empresa y sus representantes ya plenamente implicados en reuniones e intercambios con los servicios competentes de la Comisión.

72      Con respecto a la reducción del precio de cesión que Schneider hubo de conceder, señaló, en el apartado 308, que dicha empresa se vio obligada a la vez a negociar y celebrar, el 26 de julio de 2002, el contrato de cesión de Legrand y a retrasar la ejecución efectiva de esta cesión hasta el 10 de diciembre de 2002.

73      En el apartado 311, afirmó que la obligación de postergar la realización efectiva de la venta llevó necesariamente a Schneider a consentir a Wendel‑KKR una reducción del precio de cesión respecto del precio que habría obtenido en el supuesto de una venta firme realizada en ausencia de la Decisión negativa.

74      En el apartado 312, estimó que el retraso de la venta hasta el 10 de diciembre de 2002 implicaba la concesión a Wendel‑KKR de la remuneración del riesgo de depreciación de los activos de Legrand derivada de la posible variación desfavorable de las cotizaciones de los títulos industriales durante el período de retraso.

75      En el apartado 322 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, declaró que el perjuicio constituido por la reducción del precio de cesión era igual a la diferencia entre el precio de cesión efectivamente convenido y el que Schneider habría podido obtener si, al término del primer procedimiento de examen, el 10 de octubre de 2001, hubiera dispuesto de una decisión legal respecto a la compatibilidad de la operación.

76      Sin embargo, en el apartado 329 señaló que, al adquirir legalmente el control de Legrand, Schneider asumió, no obstante, el riesgo de que el examen de la operación desembocara en una decisión de incompatibilidad con el mercado común de dicha operación y en una obligación correlativa de proceder a una separación de los activos de las empresas ya fusionadas.

77      En el apartado 330 afirmó que, habida cuenta de la amplitud de la operación de fusión realizada y del refuerzo significativo del poder económico que suponía en beneficio de los dos únicos actores preponderantes presentes en los mercados sectoriales franceses de material eléctrico de baja tensión, Schneider no podía ignorar que la fusión realizada corría al menos el riesgo de crear o reforzar una posición dominante en una parte sustancial del mercado común y que por ello sería prohibida por la Comisión.

78      De ello dedujo, en el apartado 334, que Schneider era responsable de un tercio del perjuicio derivado de la reducción de precio consentida.

79      En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia, declaró, en el apartado 335, que la Comunidad debía únicamente reparar las dos terceras partes de dicho perjuicio.

80      Por último, en los apartados 342 y 344 a 346, decidió que la indemnización debida a Schneider a partir del 10 de diciembre de 2002, fecha en que se produjo el perjuicio derivado de la realización efectiva de la cesión de Legrand, debía ser reevaluada con intereses hasta la fecha en que se pronunciase la sentencia que llevase a cabo la liquidación del daño, y, a continuación, incrementada con los intereses de demora desde esta última fecha hasta que se produjese el pago completo.

IV.    Pretensiones de las partes

81      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y condene en costas a Schneider.

82      Schneider solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la Comisión.

V.      Motivos del recurso de casación

83      En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca formalmente siete motivos de anulación, que pueden agruparse, en esencia, en cinco.

84      Mediante dichos motivos, la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber actuado indebidamente:

–        al apreciar, en el apartado 155 de la sentencia recurrida, una «omisión» de la imputación de yuxtaposición en el pliego de cargos de 3 de agosto de 2001 y declarar que la formulación de tal imputación no presentaba «ninguna dificultad técnica especial»;

–        al considerar, en el apartado 156 de la sentencia recurrida, que la Comisión había cometido una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares;

–        al considerar, en el apartado 316 de la sentencia recurrida, que existe una relación de causalidad directa entre la falta de la Comisión y el perjuicio sufrido por Schneider a causa de la reducción del precio de cesión consentida a cambio del aplazamiento al 10 de diciembre de 2002 de la realización efectiva de la venta acordada el 26 de julio de 2002;

–        al identificar, en el apartado 288 de la sentencia recurrida, un daño no invocado por Schneider, a saber, la reducción del precio consentida para lograr el aplazamiento de los efectos de la cesión de Legrand hasta el 10 de diciembre de 2002;

–        al cometer un error de derecho al conceder, en los apartados 345 y 346 de la sentencia recurrida, respecto del perjuicio derivado de la reducción del precio de cesión invocada, intereses compensatorios a partir del 10 de diciembre de 2002 hasta la fecha en que se pronuncie la sentencia que lleve a cabo la liquidación del daño, siendo así que tales intereses no pueden concederse más que en situaciones excepcionales.

VI.    Sobre el recurso de casación

A.      Sobre el primer motivo basado en que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que existía una «omisión» de la imputación de yuxtaposición en el pliego de cargos de 3 de agosto de 2001 y declarar que la formulación de dicha imputación no presentaba «ninguna dificultad técnica especial»

1.      Alegaciones de las partes

85      La Comisión recuerda que, a lo largo del procedimiento de primera instancia, no negó haber vulnerado el derecho de Schneider a ser oída durante el procedimiento de examen de la operación. Sin embargo, niega formalmente que la irregularidad apreciada genere la responsabilidad de la Comunidad.

86      Divide su primer motivo en cuatro partes.

87      Sostiene que, al considerar, en el apartado 155 de la sentencia recurrida, que existe una «omisión» de la imputación de yuxtaposición en el pliego de cargos de 3 de agosto de 2002, y declarar, en el mismo apartado de la sentencia recurrida, que la formulación de dicha imputación no presenta «ninguna dificultad técnica especial», el Tribunal de Primera Instancia:

–        infringió la autoridad de cosa juzgada de la sentencia Schneider I;

–        realizó apreciaciones de hecho materialmente inexactas;

–        desnaturalizó los elementos de prueba;

–        incumplió su obligación de motivación.

88      Indica que, en realidad, el Tribunal de Primera Instancia señaló simplemente, en el apartado 445 de la sentencia Schneider I, que la imputación de yuxtaposición no se había formulado con la «suficiente claridad y precisión». Al reprochar, posteriormente, a la Comisión que ésta concluyó el pliego de cargos «sin destacar yuxtaposición alguna», el Tribunal de Primera Instancia se limitó, a su juicio, a indicar que no puso suficientemente de relieve tal imputación específica en la conclusión de su análisis.

89      Sin embargo, opina que cabe concluir que el Tribunal consideró que dicha imputación se formuló en el cuerpo del pliego de cargos, al menos implícitamente.

90      Sostiene que tal conclusión, pone de manifiesto una segunda discordancia entre la sentencia Schneider I y la sentencia recurrida, que declara de manera explícita, en su apartado 155, una falta de formulación de la imputación que no se ve compensada por «la lectura de conjunto del pliego de cargos».

91      Una tercera discordancia entre las dos sentencias resulta, a su parecer, de una diferencia de apreciación respecto de las consecuencias para Schneider de los vicios de que adolece el pliego de cargos.

92      A este respecto la Comisión alega que, en el apartado 453 de la sentencia Schneider I, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la redacción del pliego de cargos no permitió a Schneider medir «en toda su amplitud» los problemas de competencia identificados en el mercado francés, mientras que, en el apartado 152 de la sentencia recurrida, declaró que «no podía saber» que no tenía «ninguna posibilidad» de obtener una decisión de compatibilidad sin proponer medidas correctoras adecuadas de la situación de yuxtaposición creada por la operación de concentración.

93      Según la Comisión, de la comparación de las dos sentencias se desprende que, en su sentencia Schneider I, el Tribunal de Primera Instancia consideró que Schneider pudo tomar conciencia de que la yuxtaposición constituía una dificultad desde el punto de vista de la competencia, pero que no pudo medir toda la amplitud de tal obstáculo, puesto que no se había formulado explícitamente en la conclusión del pliego de cargos. Sin embargo en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que Schneider no pudo ser consciente en ningún momento del problema y en consecuencia, no supo que debía proponer remedios adecuados.

94      Asimismo, la Comisión sostiene que invocó ante el Tribunal de Primera Instancia la dificultad inherente a la realización de un análisis complejo de mercados en un asunto complejo en sí mismo, bajo una contingencia temporal muy rígida derivada de las disposiciones del Reglamento. Señaló, en particular, que la elaboración de un pliego de cargos constituye un ejercicio extremadamente delicado que debe realizarse con suficiente premura tras la apertura del procedimiento y la conclusión de la investigación para permitir a las partes presentar sus observaciones.

95      La Comisión recrimina al Tribunal de Primera Instancia que desechara estas alegaciones declarando que se limitaban a enunciar las dificultades que implica el análisis complejo de mercados, y que, por ello, no resultaban pertinentes, puesto que el hecho generador del perjuicio es en realidad la omisión, en el pliego de cargos, de una mención que no presenta ninguna dificultad técnica especial, no exige ningún examen específico adicional que no fuese posible realizar por razones de tiempo y cuya falta no puede atribuirse a un problema fortuito o accidental.

96      Según la Comisión, estas consideraciones del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que no constituyen comprobaciones de hecho, son manifiestamente erróneas respecto de los elementos aportados para su apreciación durante el procedimiento y muestran una desnaturalización de los elementos de prueba.

97      Considera que, en todo caso, el Tribunal de Primera Instancia incumplió su obligación de motivación respecto de su apreciación tanto de la omisión de la imputación de yuxtaposición como de la falta de dificultad técnica especial de tal mención.

98      En definitiva, sostiene que la sentencia recurrida debe ser anulada en su totalidad exclusivamente sobre la base el primer motivo.

99      Schneider solicita que se desestime este motivo.

100    Alega que es inadmisible, puesto que, a su juicio la Comisión:

–        cuestiona apreciaciones de hecho;

–        presenta nuevas alegaciones, según las cuales, en primer lugar, la imputación de yuxtaposición se formuló, al menos implícitamente, en el pliego de cargos del 3 de agosto de 2001, tal como, en opinión de la Comisión, declaró implícitamente el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Schneider I y, en segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró, a su parecer, en la misma sentencia Schneider I, que Schneider pudo tomar conciencia del hecho de que la yuxtaposición constituía una dificultad desde el punto de vista de la competencia;

–        no explica en que medida su motivo se basa en la desnaturalización de los elementos de prueba y en el incumplimiento de la obligación de motivación.

101    En todo caso, considera que el motivo carece de fundamento.

2.      Apreciación del Tribunal de Justicia

a)      Sobre las tres primeras partes del motivo, basadas en la infracción de la fuerza de cosa juzgada de la sentencia Schneider I, en apreciaciones de hecho materialmente inexactas y en la desnaturalización de los elementos de prueba

102    La fuerza de cosa juzgada afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por una resolución judicial (véase, en particular, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 44 y la jurisprudencia citada).

103    Además, de los artículos 225 CE y 58 CE, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia resulta que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que las pruebas se hayan obtenido de forma regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, Rec. p. I‑0000, apartado 29).

104    En otras palabras, la comprobación de los hechos y la apreciación de los elementos de prueba por el Tribunal de Primera Instancia constituyen cuestiones de Derecho sujetas al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, respectivamente, cuando la inexactitud material de las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia se desprenda de los documentos aportados a los autos y en los casos de desnaturalización de los elementos de prueba (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión, C‑119/97 P, Rec. p. I‑1341, apartado 66).

105    Mediante la primera parte del motivo examinado basado en la infracción de la fuerza de cosa juzgada de la sentencia Schneider I, la Comisión pretende demostrar que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, aceptó extremos de hecho que se oponen a aquellos efectiva o necesariamente zanjados por dicha sentencia Schneider I, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

106    Mediante las partes segunda y tercera del mismo motivo, la Comisión pretende demostrar sobre el fondo del asunto, a la vista de la jurisprudencia antes recordada:

–        la inexactitud material de las comprobaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida respecto de los hechos efectivamente tenidos en cuenta en la sentencia Schneider I, inexactitud que se deriva, a su juicio, directamente de los términos de dicha sentencia;

–        la desnaturalización en la sentencia recurrida, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del sentido de la sentencia Schneider I, considerada como elemento de prueba que debe interpretarse, si necesario, para determinar los hechos que deben ser examinados con el fin de determinar si se ha generado la responsabilidad extracontratual de la Comundidad.

107    Así, las tres primeras partes del motivo requieren el examen de las cuestiones siguientes:

–        cuáles son los extremos de hecho sobre los que el Tribunal de Primera Instancia basó, en los apartados 152 y 156 de la sentencia recurrida, su apreciación de la «violación manifiesta y grave» por parte de la Comisión de los límites que el derecho de defensa de Schneider le imponía;

–        si tales extremos de hecho fueron zanjados por la sentencia Schneider I;

–        si, tal como fueron considerados en la sentencia recurrida, contradicen los hechos zanjados por la sentencia Schneider I.

108    Por tanto, procede examinar conjuntamente las alegaciones presentadas en el marco de estas tres partes respecto de la cuestión de la existencia de una referencia a la imputación de yuxtaposición en el pliego de cargos, y, a continuación, la de la existencia de dificultades que habrían podido obstaculizar la formulación suficientemente clara y precisa de dicha imputación en dicho acto del procedimiento de examen detallado.

109    Sin embargo, procede señalar que las partes segunda y tercera se confunden con la primera en la medida en que se refieren a elementos de hecho que, en el análisis que sigue a continuación, se consideran efectiva o necesariamente zanjados por la sentencia Schneider I. No conservan una existencia propia más que en la medida en que se refieren a elementos que no se consideran zanjados por la sentencia Schneider I.

i)      Sobre la existencia de una referencia a la imputación de yuxtaposición en el pliego de cargos de 3 de agosto de 2001

110    En el apartado 140 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia indica que Schneider alegó ante él que la Comisión no articuló de manera suficientemente clara y precisa en su pliego de cargos de 3 de agosto de 2001 la objeción a la compatibilidad de la operación basada en la yuxtaposición en los mercados sectoriales franceses de material eléctrico de baja tensión considerados a nivel de la distribución al por mayor.

111    En su apreciación, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, en los apartados 145 a 150 de la sentencia recurrida, el contenido y el alcance de las obligaciones que se imponen a la Comisión en virtud del artículo 18 del Reglamento. De ello deduce, en el apartado 151 de dicha sentencia, que Schneider invoca la violación de una norma que tiene por objeto otorgar derechos a los particulares, en el sentido del régimen de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

112    A continuación declara, en el apartado 152, que «en el presente caso, constituye una violación manifiesta y grave del artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento, el hecho de que la Comisión redactase un pliego de cargos de tal manera que, según se desprende de la sentencia Schneider I, Schneider no podía saber que, si no presentaba medidas correctoras adecuadas para reducir o eliminar las situaciones de yuxtaposición de sus posiciones y las de Legrand en los mercados sectoriales franceses, no tenía ninguna posibilidad de conseguir que la operación fuese declarada compatible con el mercado común».

113    Mediante esta redacción del apartado 152 de la sentencia recurrida, que consagra la existencia de uno de los requisitos para generar la responsabilidad de la Comunidad mediante una referencia a lo que «se desprende de la sentencia Schneider I», el Tribunal de Primera Instancia, en esta fase de su razonamiento, basa necesariamente su calificación de «violación manifiesta y grave» sobre el análisis desarrollado en los apartados 440 a 461 de dicha sentencia Schneider I, en los términos utilizados por ésta última, respecto de las circunstancias en las que se elaboró el pliego de cargos.

114    Con respecto a la redacción del pliego de cargos de 3 de agosto de 2001, el Tribunal de Primera Instancia toma, por tanto, en consideración los extremos de hecho siguientes, tal como fueron efectivamente comprobados y apreciados en la sentencia Schneider I, en sus apartados 445 y 453:

–        el pliego de cargos no «[abordó] con la suficiente claridad y precisión el refuerzo de la posición de Schneider frente a los distribuidores franceses de materiales eléctricos de baja tensión, derivada no sólo de la suma de las ventas de Legrand en los mercados de componentes de cuadros eléctricos, sino también de la posición preponderante de Legrand en los segmentos de los equipos eléctricos ultraterminales»;

–        «la conclusión general del pliego de cargos enumera los diferentes mercados sectoriales nacionales afectados por la operación de concentración, sin destacar yuxtaposición alguna de la posición de una de las dos partes notificantes en un mercado de productos determinado a la posición de la otra parte en otro mercado sectorial»;

–        «el pliego de cargos no permitió a Schneider medir en toda su amplitud los problemas de competencia identificados por la Comisión en razón de la operación de concentración notificada en el mercado francés de material eléctrico de baja tensión considerado a nivel de la distribución».

115    Así, al referirse a la sentencia Schneider I, el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, lejos de basarse en una omisión pura y simple de toda mención de la imputación de yuxtaposición en el pliego de cargo de 3 de agosto de 2001, toma exactamente en consideración, como hizo en dicha sentencia Schneider I, la insuficiencia de claridad y de precisión respecto de la cuestión de la yuxtaposición en el cuerpo del pliego de cargos, así como la falta de una mención expresa de dicha cuestión en la conclusión general de dicho texto.

116    En tales circunstancias, no puede reprochársele una infracción de la fuerza de cosa juzgada atribuida a dichos extremos de hecho zanjados por la sentencia Schneider I.

117    Esta conclusión no se ve desvirtuada por el hecho de que, en el apartado 155 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, con objeto desestimar una alegación de la Comisión tendente a lograr una exención de su responsabilidad, señale, a continuación, que el hecho generador del perjuicio es «la omisión en el pliego de cargos de una mención esencial en sus consecuencias y en la parte dispositiva de la Decisión [negativa]». En efecto, situada en el contexto descrito, la expresión «omisión de una mención esencial» debe entenderse referida a la omisión de una mención suficientemente clara y precisa de la imputación de yuxtaposición.

118    En todo caso, no puede considerarse que la utilización por el Tribunal de Primera Instancia del término «omisión» haya dado lugar a una apreciación supuestamente errónea por parte de dicho órgano jurisdiccional, contenida en el apartado 152 de la sentencia recurrida, según la cual Schneider «no podía saber que, si no presentaba medidas correctoras adecuadas para reducir o eliminar las situaciones de yuxtaposición de sus posiciones y las de Legrand en los mercados sectoriales franceses, no tenía ninguna posibilidad de conseguir que la operación fuese declarada compatible con el mercado común.»

119    En efecto, en la sentencia Schneider I, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a verificar si el pliego de cargos había permitido a Schneider tener plena conciencia de que la realización de una yuxtaposición podía constituir la causa de una declaración de incompatibilidad de la operación de concentración, es decir, un obstáculo definitivo a la misma.

120    Ahora bien, al igual que la omisión de la mención de una imputación, una redacción insuficientemente clara y precisa de ésta, que no permita, con arreglo a los términos del apartado 453 de la sentencia Schneider I, medir «en toda su amplitud» varios problemas de competencia, impide a las empresas de que se trata tener conciencia del carácter decisivo de dichos problemas respecto del resultado del procedimiento de examen.

121    Es por ello que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 455, 456, 458 y 460 de la sentencia Schneider I, que:

–        «se privó a Schneider de la posibilidad de impugnar de manera efectiva en cuanto al fondo la tesis de la Comisión que consistía en mantener, a nivel de la distribución, el refuerzo, en Francia, de la posición dominante de Schneider en el sector de componentes para cuadros de distribución y terminales debido a la posición preponderante de Legrand en los equipos ultraterminales»;

–        «[…] no se dio ocasión a Schneider de presentar eficazmente sus observaciones a este respecto ni en su respuesta al pliego de cargos ni en la audiencia de 21 de agosto de 2001»;

–        Debió «considerarse que Schneider no tuvo la oportunidad de presentar eficazmente y a su debido tiempo propuestas de cesión de activos lo suficientemente amplias como para permitir resolver los problemas de competencia identificados por la Comisión en los mercados sectoriales franceses de que se trata»;

–        «[…], se pudo dejar indirectamente a Schneider sin la posibilidad de obtener un consentimiento que la Comisión habría podido dar a los remedios propuestos, si se hubiera permitido a las partes notificantes presentar a su debido tiempo propuestas de cesión lo suficientemente amplias para resolver la totalidad de los problemas de competencia identificados por la Comisión a nivel de la distribución en Francia».

122    Las expresiones «se privó […] de la posibilidad», «no se dio ocasión», no tuvo la oportunidad», «se pudo dejar indirectamente» transmiten la apreciación del Tribunal de Primera Instancia a este respecto, en la sentencia Schneider I, según la cual Schneider, debido al vicio que afectaba al pliego de cargos, se vio en la imposibilidad de tener conciencia del carácter decisivo de la imputación de yuxtaposición.

123    En tales circunstancias, cuando, en el apartado 152 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, dispone que «[Schneider] no podía saber que, si no presentaba medidas correctoras […], no tenía ninguna posibilidad de conseguir que la operación fuese declarada compatible con el mercado común», no lleva a cabo una apreciación diferente de la realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Schneider I, sino que se limita a expresar, en otros términos, la misma apreciación.

124    Del mismo modo, cuando, en el apartado 155 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia, señala que una «lectura global del pliego de cargos [no habría permitido] compensar» el problema planteado por su redacción, no introduce ninguna discordancia en la apreciación. En efecto, la consideración, en la sentencia Schneider I, de la imposibilidad de tomar conciencia del obstáculo resultante de la yuxtaposición implica precisamente, para ser apreciada, que una lectura global del pliego de cargos no permitía compensar su redacción defectuosa.

125    De lo anterior se desprende que las alegaciones de la Comisión relativas a la existencia de una referencia a la imputación de yuxtaposición en el pliego de cargo de 3 de agosto de 2001 son inadmisibles.

ii)    Sobre la existencia de dificultades que habrían podido obstaculizar la formulación suficientemente clara y precisa de la imputación de yuxtaposición en el pliego de cargos de 3 de agosto de 2001

126    A la luz de los apartados 437 y siguientes de la sentencia Schneider I, debe señalarse, en primer lugar, que, en dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia no zanjó la cuestión de hecho de si la mención de la imputación de yuxtaposición en el pliego de cargos de 3 de agosto de 2001 presentaba una «dificultad técnica especial» para la Comisión.

127    A continuación, procede señalar que dicha cuestión de hecho no resulta de la comprobación de los hechos, sino de su apreciación.

128    En consecuencia, respecto de dicha cuestión de hecho, las dos primeras partes del motivo, basadas respectivamente, en la infracción de la fuerza de cosa juzgada y en la inexactitud material de la comprobación de hecho, carecen de pertinencia.

129    Respecto de la tercera parte del motivo, procede verificar, en cuanto al fondo, si la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la mención de la imputación de yuxtaposición no implicaba «ninguna dificultad técnica especial» resulta de una desnaturalización de los elementos de prueba.

130    A este respecto, procede considerar que la mención de una imputación como la de yuxtaposición en el pliego de cargos, no requiere una demostración completa de su pertinencia al término de un análisis económico exhaustivo.

131    Tal demostración, que, en el ámbito de las concentraciones, puede presentar efectivamente dificultades importantes, no debe llevarse a cabo hasta una fase posterior del procedimiento, a la vista, en particular, de las observaciones de las empresas de que se trata, debidamente informadas de la existencia del problema de la competencia mediante el pliego de cargos con el fin de que ejerzan eficazmente su derecho de defensa.

132    En la fase del pliego de cargos, la Comisión únicamente debe exponer de manera suficientemente clara y precisa el problema de yuxtaposición que puede dificultar la declaración de compatibilidad de la operación de concentración.

133    A la vista de estas consideraciones, procede admitir que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa a la inexistencia de una dificultad técnica especial para exponer el problema de yuxtaposición no resultó de una desnaturalización de los elementos de prueba que se le habían presentado.

134    De todo lo anterior resulta que deben desestimarse las tres primeras partes del primer motivo.

b)      Sobre la cuarta parte del motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

135    De una jurisprudencia reiterada resulta que la obligación de motivación no exige al Tribunal de Primera Instancia que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio, y que la motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que el Tribunal de Primera Instancia no acogió sus argumentos, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véase, en particular, la sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec. p. I‑0000, apartado 96 y jurisprudencia citada).

136    En el apartado 152 de la sentencia recurrida, en relación con la cuestión de la mención de la imputación de yuxtaposición, el Tribunal de Primera Instancia remite a lo que «se desprende de la sentencia Schneider I» respecto de la manera en que se redactó el pliego de cargos.

137    Por tanto, según se ha puesto de manifiesto en el apartado 114 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia remite a los elementos de hecho considerados en los apartados 445 y 453 de la sentencia Schneider I y contemplados por la tres primeras partes del primer motivo. Así, permite comprender que su calificación de «violación manifiesta y grave» se basa en dichos elementos de hecho.

138    Asimismo, según se desprende del apartado 117 de la presente sentencia, la remisión realizada presenta un contexto que permite delimitar el alcance de la expresión «omisión de una mención esencial» empleada, a continuación, en el apartado 155 de la sentencia recurrida.

139    Con respecto a la apreciación según la cual la mención de la imputación de yuxtaposición en el pliego de cargos no implicaba ninguna dificultad técnica especial, el Tribunal de Primera Instancia, en el mismo apartado 155 de la sentencia recurrida, señala, en esencia, mediante una motivación suficiente, que es necesario distinguir entre, por un lado, el análisis sobre el fondo de los mercados pertinentes con el fin de demostrar una incompatibilidad con el mercado común, y por otro, la mera mención, en el pliego de cargos, de un problema de competencia que puede constituir, sin perjuicio de las observaciones de las empresas interesadas, un obstáculo para la declaración de compatibilidad de la operación de concentración.

140    De todo lo anterior resulta que procede igualmente desestimar la cuarta parte del primer motivo.

141    En consecuencia, procede desestimar el primer motivo en su totalidad por razones de fondo, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.

B.      Sobre el segundo motivo, basado en que el Tribunal erró al considerar que la Comisión había cometido una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares

1.      Alegaciones de las partes

142    La Comisión divide su segundo motivo en dos partes basadas, respectivamente, en error en la calificación jurídica de los hechos y en el incumplimiento de la obligación de motivación.

143    En el marco de la primera parte de este motivo, la Comisión admite que, en el régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad, cuando la institución de que se trata sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares.

144    Reconoce que, con respecto al ejercicio del derecho a ser oído, de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento, la obligación que le concierne de formular de manera suficientemente clara y precisa la imputación de yuxtaposición no se deriva de que ejercite una facultad de apreciación, sino que resulta de la mera aplicación de las normas de procedimiento pertinentes.

145    Sin embargo, considera que, además de tener en cuenta el margen de apreciación estrecho, o incluso, inexistente, de que disponía respecto del derecho de Schneider a ser oída, el Tribunal de Primera Instancia debería haber tenido en cuenta la complejidad de las situaciones que debían resolverse, a las que la institución tuvo que hacer frente durante el procedimiento administrativo.

146    Recuerda que alegó, ante el Tribunal de Primera Instancia, que la redacción del pliego de cargos de 3 de agosto de 2001 fue especialmente compleja, habida cuenta, no sólo de las obligaciones temporales a que estaba sometida, sino también, y sobre todo, de la amplitud de los problemas de competencia que plantea una operación de concentración que cubre numerosos mercados sectoriales nacionales. La formulación clara y suficientemente precisa de cada una de las imputaciones que la Comisión formuló respecto de cada mercado sectorial nacional, presentó, a su juicio, una gran complejidad, tanto conceptual como de redacción.

147    Considera que la imputación de yuxtaposición presentaba, en sí misma, una complejidad particular y suplementaria derivada de la circunstancia de que su elaboración y redacción, implicaban un análisis transversal de la totalidad de los mercados de equipos eléctricos de baja tensión en el interior de cada Estado miembro, incluidos los mercados sectoriales en los cuales la operación no planteaba un problema de competencia horizontal, y no un análisis de cada mercado sectorial nacional considerado individualmente, como en el caso de las otras imputaciones mencionadas en el pliego de cargos.

148    Para formular la imputación de yuxtaposición, noción económica compleja, habría sido necesario comparar las posiciones de las partes y de sus competidores en varios mercados sectoriales en el interior de cada Estado miembro, y a continuación, examinar la estructura de la distribución de las relaciones entre los distribuidores y los mayoristas en cada uno de los Estados.

149    La Comisión pone de manifiesto que no invoca la dificultad de demostrar la validez de la imputación de yuxtaposición en cuanto al fondo, sino la complejidad particular que reviste la formulación suficientemente clara y precisa de dicha imputación.

150    Señala que Schneider alegó ante en Tribunal de Primera Instancia que, desde la notificación de la operación, había negado la existencia de una yuxtaposición, lo que, a su entender, debería haber facilitado a la Comisión la formulación suficientemente clara y precisa de una imputación al respecto. La Comisión respondió entonces, que dicha circunstancia disminuía todavía más la gravedad del error de procedimiento cometido.

151    La Comisión afirma que, dado que Schneider minimizó ella misma el impacto de la problemática de una yuxtaposición, el hecho de no haber formulado la imputación correspondiente con la suficiente claridad y precisión no pudo, en modo alguno, constituir una violación suficientemente caracterizada.

152    Sostiene que el Tribunal de Primara Instancia había debido considerar, en el caso de autos que, al redactar bajo una fuerte presión temporal un pliego de cargos de 145 páginas, la Comisión tuvo que hacer frente a una situación difícil de resolver, lo que excluye la existencia de una violación suficientemente caracterizada.

153    En el marco de la segunda parte de su segundo motivo, la Comisión sostiene que correspondía al Tribunal de Primera Instancia presentar de manera especialmente cuidadosa los motivos que le llevaron a declarar que la violación constatada en la sentencia Schneider I estaba suficientemente caracterizada.

154    Ahora bien, según la Comisión, la motivación del Tribunal de Primera Instancia sobre este punto en la sentencia recurrida es prácticamente inexistente.

155    A juicio de la Comisión, dicha motivación no permite comprender por qué las obligaciones de diversa naturaleza alegadas no reducen el alcance de la violación.

156    En todo caso, considera que el Tribunal de Primera Instancia no respondió suficientemente a las alegaciones pertinentes formuladas por la Comisión, basadas, en particular, en que la institución:

–        mencionó efectivamente el problema de la yuxtaposición en varios apartados del pliego de cargos;

–        invocó las dificultades vinculadas a la elaboración del pliego de cargos en un plazo breve, a la apreciación compleja tanto del conjunto de las alegaciones sobre el fondo, de las cuales la imputación de yuxtaposición no es más que uno de los numerosos elementos pertinentes, como de los remedios propuestos;

–        afirmó que la circunstancia de que Schneider hubiese aportado a la Comisión informaciones que demostraban que la operación no presentaba ningún problema de yuxtaposición reducía todavía más la gravedad del error de procedimiento cometido;

–        sostuvo que pudo, de buena fe, considerarse legitimada para añadir en la decisión de incompatibilidad argumentos de hecho o de Derecho relativos a la imputación de yuxtaposición previamente identificada;

–        alegó que la exigencia de claridad de los pliegos de cargos en el ámbito de las concentraciones no había sido todavía establecida tan claramente por la jurisprudencia en el momento de los hechos.

157    Schneider solicita que se desestime el segundo motivo.

158    A su juicio, la primera parte de éste motivo es inadmisible en la medida en que cuestiona apreciaciones de hecho y contiene una alegación nueva, a saber, la de la supuesta complejidad de redacción de la formulación de la imputación de yuxtaposición.

159    En todo caso, considera que el motivo examinado carece de fundamento.

2.      Apreciación del Tribunal de Justicia

a)      Sobre la primera parte del motivo, basada en un error de calificación jurídica de los hechos

160    La responsabilidad extracontractual de la Comunidad está supeditada a que concurran una serie de requisitos, entre los que figura, cuando se trata de determinar la ilegalidad de un acto jurídico, la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares. En relación con este requisito, el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de una institución comunitaria, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada [sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, Rec. p. I‑2941, apartado 47 y jurisprudencia citada].

161    Cuando proceda, el régimen establecido por el Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad ha de tener en cuenta la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas [sentencia Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartado 50 y jurisprudencia citada].

162    En el caso de autos, no se rebate que la ilegalidad invocada está constituida, tal como declaró correctamente el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 145 a 151 de la sentencia recurrida, por la violación de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, a saber, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento, el cual consagra una aplicación del principio del respeto del derecho de defensa.

163    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el pliego de cargos es un documento esencial para la aplicación de dicho principio.

164    Con el fin de garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, dicho documento circunscribe el objeto del procedimiento administrativo incoado por la Comisión, impidiendo así a esta última formular otras imputaciones en la decisión que pone fin al procedimiento (sentencia Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, antes citada, apartado 63).

165    A estos efectos, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento implica que, cuando la Comisión constate durante el procedimiento de examen detallado, con posterioridad a la comunicación del pliego de cargos, que no se mencionó, o se mencionó de manera insuficiente un problema de competencia que puede llevar a una declaración de incompatibilidad, debe, bien renunciar a dicha imputación en la fase de su decisión final, bien dar la posibilidad a las empresas afectadas de formular, antes de la decisión final, todas las observaciones sobre el fondo y propuestas de medidas correctoras útiles.

166    A continuación, debe señalarse que la obligación de la Comisión de formular de manera suficientemente clara y precisa la imputación de yuxtaposición, resulta, según lo admite dicha institución, de la mera aplicación de las normas de procedimiento pertinentes, de manera que, respecto del derecho de Schneider a ser oída, el margen de apreciación era considerablemente reducido o incluso inexistente.

167    La parte examinada del motivo, se basa, en primer lugar, en el reproche de que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la complejidad de la situación que se debía regular para excluir la existencia de una violación suficientemente caracterizada.

168    Así, esta parte se basa sobre una premisa que cuestiona la apreciación de hecho realizada en el apartado 155 de la sentencia recurrida, según la cual, la inclusión de la imputación de yuxtaposición en el pliego de cargos de 3 de agosto de 2001 no implicaba «ninguna dificultad técnica especial», apreciación que compete al Tribunal de Primera Instancia.

169    Ahora bien, ya se ha declarado en el aparatado 133 de la presente sentencia que la alegación de desnaturalización de los elementos de prueba carece de fundamento respecto de la apreciación en cuestión.

170    En tales circunstancias, la alegación basada, por la Comisión, en la complejidad de la situación que se debe regular, invocada para demostrar un error de calificación jurídica, debe desestimarse.

171    En segundo lugar, la primera parte del segundo motivo se basa en la recriminación que se hace al Tribunal de Primera Instancia de haber, en esencia, calificado el comportamiento de la Comisión de violación suficientemente caracterizada, siendo así que Schneider era consciente del problema de competencia que se planteaba, ya que, tras la notificación de la operación, ella misma minimizó el impacto de la problemática de una yuxtaposición, lo que, a su juicio, reduce la gravedad del error de procedimiento cometido.

172    Ahora bien, suponiendo que, tras la notificación de la operación, Schneider hubiese asegurado, de manera preventiva, a la Comisión que dicha operación no planteaba un problema de yuxtaposición, la mención insuficientemente clara y precisa de una imputación al respecto en el pliego de cargos, lejos de hacer consciente a la empresa de un riego de declaración de incompatibilidad, pudo, al contrario, reforzar su opinión e impedir que aportase, en la preparación de sus observaciones, una motivación suplementaria y/o una propuesta de remedios adecuados.

173    De todo lo anterior resulta que el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error de calificación jurídica de los hechos al constatar una violación suficientemente caracterizada sin tener en cuenta, por un lado, la existencia de una situación compleja que debía regularse, ni, por otro, el conocimiento que podía tener Schneider del riesgo que corría la operación debido a un problema de yuxtaposición.

174    De ello se desprende que procede desestimar la primera parte del segundo motivo por razones de fondo, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.

b)      Sobre la segunda parte del motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

175    Según se desprende del apartado 135 de la presente sentencia, la obligación de motivación no exige al Tribunal de Primera Instancia que dé respuestas exhaustivas a todos los argumentos expuestos por las partes en el litigio, y basta que la motivación, que puede ser implícita, permita a los interesados conocer las razones por las que no se han acogido sus argumentos, y, permita a continuación, al Tribunal de Justicia ejercer su control.

176    En la sentencia recurrida, para motivar su constatación de la existencia de una violación suficientemente caracterizada, el Tribunal de Primera Instancia destaca, en primer lugar, en los apartados 145 a 150, la importancia del pliego de cargos en vista del ejercicio del derecho de defensa, refiriéndose a varios precedentes jurisprudenciales.

177    Así, sostiene que:

–        «[en virtud] del artículo 18, apartado 3, del Reglamento, […] la Comisión ha de basar sus decisiones de incompatibilidad únicamente en las objeciones sobre las que los interesados hayan podido formular sus alegaciones»;

–        «en su calidad de destinatarias de decisiones de una autoridad pública que afectan de manera significativa a sus intereses, las empresas que participan en una operación de concentración de dimensión comunitaria deben gozar de la oportunidad de expresar eficazmente su punto de vista y, a tal fin, deben ser claramente informadas, en tiempo útil, de los aspectos fundamentales de las objeciones que la Comisión formula frente a su operación de concentración (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión, 17/74, Rec. p. 1063, apartado 15, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1999, Assicurazioni Generali y Unicredito/Comisión, T‑87/96, Rec. p. II‑203, apartado 88)»;

–        «a este respecto, el pliego de cargos es de especial importancia, dado que está específicamente destinado a permitir a las empresas afectadas reaccionar a las inquietudes expresadas por la institución reguladora, por un lado, exponiendo su punto de vista sobre éstas y, por otro lado, planteándose la posibilidad de proponer a la Comisión medidas dirigidas a corregir el impacto negativo de la operación notificada»;

–        «esta garantía, que forma parte de las garantías fundamentales que el ordenamiento jurídico comunitario prevé en la tramitación de los procedimientos administrativos, reviste especial importancia para el control de las operaciones de concentración entre empresas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14)».

178    A continuación, en el apartado 152 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia remite a la sentencia Schneider I para apreciar las consecuencias de la redacción defectuosa del pliego de cargos sobre el ejercicio del derecho de defensa.

179    Así, se basa en los elementos apreciados en los apartados 445, 453 y siguientes de la sentencia Schneider I, a saber, que:

–        el pliego de cargos no abordó con la suficiente claridad y precisión la imputación de yuxtaposición;

–        la comunicación general de dicho pliego de cargos no evidenció yuxtaposición alguna;

–        dicho pliego de cargos privó a Schneider de la posibilidad de impugnar de manera efectiva en cuanto al fondo la tesis de la Comisión y presentar en tiempo oportuno propuestas de medidas correctoras.

180    En el mismo apartado 152 de la sentencia recurrida, cuyos términos se recuerdan en el apartado 112 de la presenta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia saca, en esencia, de estos últimos elementos, la conclusión fundamental de que Schneider no pudo tener conciencia de que un problema de yuxtaposición podía dar lugar a una declaración de incompatibilidad de la operación notificada.

181    En el apartado 153 de la sentencia recurrida, señala la consecuencia perjudicial de dicha situación destacando que, en consecuencia, las medidas correctoras propuestas por Schneider no podían objetivamente resolver el problema específico de la yuxtaposición en los mercados sectoriales franceses de que se trataba.

182    Por último, en el apartado 155 de la misma sentencia, el Tribunal de Primera Instancia examina especialmente el requisito de una calificación de violación suficientemente caracterizada relativa a la cuestión de la existencia o no de una situación compleja a regular, y lleva a cabo, en esencia, una distinción entre un análisis completo del fondo de un problema de competencia y la formulación de dicho problema, de lo que deduce que la mera formulación no implica ninguna dificultad especial.

183    Procede admitir que, mediante el conjunto de estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia:

–        permitió a la Comisión conocer las razones por las cuales consideró que existía una violación suficientemente caracterizada, y al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre dicha calificación jurídica;

–        dio a la recurrente respuestas explícitas e implícitas a las alegaciones que había presentado.

184    De ello resulta que debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo.

185    Por consiguiente, el segundo motivo debe desestimarse en su integridad.

C.      Sobre el tercer motivo basado en que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que existía una relación de causalidad directa entre la falta de la Comisión y el perjuicio sufrido por Schneider debido a la reducción concedida del precio de cesión de Legrand

1.      Alegaciones de las partes

186    El tercer motivo de anulación de la sentencia recurrida comprende cinco partes, basadas, respectivamente en que, al considerar que existía una relación de causalidad directa entre la falta de la Comisión y el perjuicio sufrido por Schneider debido a la reducción del precio de cesión de Legrand que concedió a cambio de un aplazamiento al 10 de diciembre de 2002 de la realización efectiva de la venta acordada el 26 de julio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia supuestamente:

–        realizó constataciones de hecho materialmente inexactas al declarar, en primer lugar, que Schneider se vio obligada a concluir las negociaciones sobre la reventa y el precio de cesión de Legrand el 26 de julio de 2002, en segundo lugar, que la fecha del aplazamiento a 10 de diciembre de 2002, convenida para la realización efectiva de la venta, era suficientemente posterior a la fecha en la que podía preverse que se dictara la sentencia Schneider I para permitir a Schneider asegurarse de la posibilidad de lograr todavía un nuevo examen de la operación por la Comisión mediante la presentación de nuevas medidas correctoras, y en tercer lugar, que existía una relación de causalidad entre la violación suficientemente caracterizada y la reducción del precio de cesión alegada por Schneider;

–        desnaturalizó igualmente los elementos de prueba al pronunciarse sobre estos tres puntos;

–        cometió un error de calificación jurídica de los hechos;

–        motivó de manera contradictoria su decisión, respecto del análisis contenido en los apartados 260 a 286 de dicha sentencia, que había llevado anteriormente al Tribunal de Primera Instancia a excluir la existencia de una relación de causalidad suficientemente estrecha entre la falta de la Comisión y la pérdida total del valor de los activos en cuestión entre su adquisición por Schneider y su cesión posterior;

–        llevó a cabo comprobaciones de hecho materialmente inexactas y cometió errores de Derecho al declarar que Schneider no contribuyó a la realización de la totalidad de daño, siendo así que la conclusión contraria se imponía puesto que, en primer lugar, Schneider tuvo la posibilidad de conocer los problemas de competencia planteados necesariamente por la situación de yuxtaposición creada por la operación, en segundo lugar, desistió de su demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de separación sin iniciar posteriormente un procedimiento sobre medidas provisionales respecto de la obligación de cesión de Legrand, y en tercer lugar, optó por ceder Legrand en una fecha en la que no tenía ninguna obligación en este sentido.

187    En apoyo de su tercer motivo, la Comisión alega, en particular, que, tras las sentencias Schneider I y Schneider II y, particularmente, la anulación de la Decisión de separación resultante, el 10 de diciembre de 2002, Schneider no tenía la obligación de ceder Legrand, «conditio sine qua non para que se produzca el perjuicio de que se trata».

188    Schneider sostiene que las tres primeras partes del motivo son inadmisibles, puesto que llevarían a reexaminar comprobaciones de hecho realizadas en la sentencia recurrida. Alega que la quinta parte del motivo es igualmente inadmisible, en la medida en que la argumentación que contiene se menciona por primera vez en esta fase del procedimiento.

189    Por lo demás, sostiene que las alegaciones formuladas en el marco del tercer motivo carecen de fundamento o son inoperantes.

2.      Apreciación del Tribunal de Justicia

190    Procede examinar, en primer lugar, conjuntamente, las partes tercera y quinta del motivo, en la medida en que se refieren a las repercusiones de la cesión efectiva de Legrand que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2002.

a)      Sobre la admisibilidad

191    Procede recordar que una vez que el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que el Tribunal e Primera instancia haya deducido de los mismos (véanse, en particular, las sentencias Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, antes citada, apartado 29, y de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑0000, apartado 105).

192    Pues bien, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, la cuestión de la existencia de una relación de causalidad entre el hecho generador y el daño, requisito para la existencia de dicha responsabilidad, constituye una cuestión de Derecho que está sometida, por consiguiente, al control del Tribunal de Justicia.

193    En estas circunstancias, la tercera parte del motivo examinado es admisible puesto que se refiere precisamente a un control de la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia con el objeto de apreciar la existencia de una relación de causalidad directa entre la falta de la Comisión y el perjuicio invocado por Schneider, y en la medida en que, tal como se demostrará a continuación, dicho control puede realizarse en el caso de autos sin que se pongan en entredicho ni las constataciones ni las apreciaciones de los hechos realizadas.

194    Asimismo, procede señalar que, en contra de lo que afirma Schneider, la alegación contenida en la quinta parte, según la cual Schneider optó por ceder Legrand en una fecha en la que no estaba obligada en ese sentido, no se formula por primera vez en la fase de casación.

195    En efecto, su escrito de réplica presentado en primera instancia, la Comisión, alegó expresamente al rebatir la existencia de una relación de causalidad, que:

–        la decisión de la Comisión de abrir de nuevo el procedimiento de examen detallado tras las sentencias Schneider I y Schneider II no convirtió en modo alguno la cesión en ineluctable;

–        no obligó en modo alguno a Schneider a ceder sus acciones, y más teniendo en cuenta que tenía la posibilidad de hacer valer la cláusula de rescisión que había negociado para no realizar la cesión;

–        Schneider decidió llevar a cabo la cesión Legrand debido a su voluntad de no proponer medidas correctoras adecuadas para remediar los problemas generados por la operación en Francia, y no por falta alguna de la Comisión.

196    En tales circunstancias, la quinta parte del motivo es admisible en la medida en que contiene la alegación según la cual Schneider optó por ceder Legrand en una fecha en la que no tenía ninguna obligación en este sentido.

b)      Sobre el fondo

197    En el apartado 303 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia indica que le corresponde examinar si la ilegalidad de que adolece la Decisión negativa no ha tenido como consecuencia una reducción del valor al que los activos de Schneider en el capital de Legrand fueron evaluados en el contrato de cesión.

198    En los apartados 315 y 316 de dicha sentencia, afirma que:

–        la violación del derecho de defensa de que adolece la Decisión negativa debe considerarse relacionada mediante un nexo suficientemente directo con el retraso hasta el 10 de diciembre de 2002, previsto en el contrato de cesión, de la fecha límite para la realización efectiva de la venta de Legrand, en la medida en que dicho retraso era imprescindible para permitir a Schneider ejercer de manera eficaz el derecho de todo administrado a obtener una decisión legal respecto a la compatibilidad con el mercado común de una operación de concentración legalmente notificada y, eventualmente, a poder ser oído en un procedimiento que le ofrezca todas las garantías exigidas;

–        por consiguiente, la violación caracterizada del Derecho comunitario que apreció debe considerarse igualmente relacionada mediante un nexo de causalidad suficientemente directo con el perjuicio sufrido por Schneider a causa de la reducción del precio de cesión de Legrand inherente al retraso de la realización efectiva de la cesión.

199    Con el fin de llegar a tales conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia, menciona esencialmente los elementos siguientes en los apartados 304 a 312 de la sentencia recurrida:

–        el desarrollo de las negociaciones con miras a la cesión de Legrand y la celebración del contrato de cesión el 26 de julio de 2002 tuvieron su origen directo en la Decisión negativa, que, pese a ser ilegal, desplegó todos sus efectos jurídicos hasta su anulación mediante la sentencia Schneider I, dictada el 22 de octubre de 2002;

–        debido a esta Decisión, Schneider se vio obligada a entablar y llevar a término negociaciones con miras a la cesión, antes incluso de que se dictara la sentencia que había de pronunciarse sobre su recurso de anulación;

–        Schneider se vio obligada al mismo tiempo, por la existencia de la Decisión negativa, a fijar un precio de cesión en el contrato celebrado el 26 de julio de 2002 y a garantizarse la posibilidad de suspender la ejecución efectiva de esta cesión hasta el 10 de diciembre de 2002;

–        esta fecha era suficientemente posterior a la fecha en que previsiblemente se dictaría la sentencia Schneider I como para permitir a Schneider al mismo tiempo obtener la confirmación, en caso de desestimación de su recurso de anulación, de la legalidad de la Decisión negativa o, por el contrario, en el supuesto de una anulación, garantizarse la posibilidad de obtener aún el reexamen de la operación por parte de la Comisión, mediante la presentación de nuevas medidas correctoras, teniendo en perspectiva una decisión definitiva que resolviera legalmente sobre la compatibilidad de la operación con el mercado común;

–        esta obligación de postergar la realización efectiva de la venta, llevó necesariamente a Schneider a conceder al comprador una reducción del precio respecto del precio que habría obtenido en el supuesto de una venta firme en ausencia de ilegalidad de la Decisión negativa;

–        el retraso hasta el 10 de diciembre de 2002 de la venta efectiva implicaba la concesión al comprador de la remuneración del riesgo de depreciación de los activos de Legrand, siquiera por el hecho de la posible variación desfavorable de las cotizaciones de los títulos industriales durante el período comprendido entre la fecha de la firma del contrato de cesión y la fecha última convenida entre las partes contratantes para la realización efectiva de la venta.

200    Procede señalar que, el 26 de julio de 2002, fecha en la que Schneider celebró con Wendel‑KKR un contrato de cesión según el cual dicha cesión debía realizarse a más tardar el 10 de diciembre siguiente, sin perjuicio del derecho de resolución estipulado a favor de Schneider a cambio de una indemnización de ruptura de 180 millones de euros, esta última sociedad estaba obligada a llevar a cabo la venta en ejecución de la Decisión de separación.

201    Sin embargo, procede señalar que, por un lado, en fecha de 26 de julio de 2006 y como consecuencia del procedimiento sobre medidas provisionales incoado por Schneider y del que posteriormente desistió, la Comisión prorrogó hasta el 5 de febrero de 2003 el plazo inicialmente fijado en el 5 de noviembre de 2002 para la separación, y que, por otro, el Tribunal de Primera Instancia, que había aceptado sustanciar el asunto según el procedimiento acelerado, anuló la Decisión negativa mediante la sentencia Schneider I de 22 de octubre de 2002, anterior al plazo fijado por el contrato para la realización de la cesión.

202    En tal contexto, Schneider decidió no ejercer la facultad de resolución del contrato dentro del plazo que expiró el 5 de diciembre de 2002 y permitir, así, que la cesión adquiriese plenos efectos en fecha de 10 de diciembre de 2002.

203     En los autos consta que Schneider adoptó esta decisión debido, esencialmente, a su temor de no lograr, en el marco de la reanudación del procedimiento de examen detallado una decisión de compatibilidad de la operación de concentración a pesar de haber propuesto medidas correctoras, siendo así que:

–        el riego de una decisión de incompatibilidad con el mercado común es inherente a todo procedimiento de examen, ya sea desde el primer momento o tras la anulación de una primera decisión de incompatibilidad en el marco de la reanudación del procedimiento administrativo;

–        una decisión de incompatibilidad está sometida, en todo caso, al control del juez comunitario.

204    Pues bien, la consecuencia jurídica lógica de la anulación de la Decisión negativa y de la Decisión de separación, habría sido que Schneider participase en la reanudación del procedimiento de examen detallado hasta el final del mismo, momento en el cual, cabía una de las siguientes opciones, tal como señaló, en esencia, la Comisión en su recurso de casación:

–        o bien se habría adoptado una decisión que declarase la compatibilidad de la operación de concentración, en cuyo caso Schneider no estaría obligada a ceder Legrand y, por tanto, no habría sufrido la reducción de precio alegada;

–        o bien se habrían adoptado nuevamente una decisión de incompatibilidad y una decisión de separación, en cuyo caso la cesión habría sido la consecuencia legal de la incompatibilidad declarada y, por tanto, no habría generado un perjuicio reparable, puesto que la cesión se deriva de un riesgo normalmente asumido por las empresas que ejercen la facultad prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento, de realizar una operación de concentración mediante una oferta pública de canje antes de la decisión de la Comisión sobre dicha operación.

205    Así, se infiere que el Tribunal de Primera Instancia no extrajo las consecuencias adecuadas de sus propias consideraciones y cometió un error de calificación jurídica de los hechos, puesto que la causa directa del perjuicio invocado fue la decisión de Schneider de permitir que la cesión de Legrand surtiese plenos efectos en fecha de 10 de diciembre de 2002, a lo que no estaba obligada en el marco de la venta acordada en las condiciones que se han recordad más arriba.

206    Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que, al realizar su elección, Schneider estuviese expuesta al riesgo de deber abonar una penalización de 180 millones de euros. En efecto, tal riego se deriva del contrato de cesión concluido por dicha empresa en las condiciones recordadas supra.

207    En definitiva, procede acoger el tercer motivo, sin que sea necesario examinar el resto de las partes tercera y quinta, ni las partes primera, segunda y cuarta del mismo.

208    De todo cuanto antecede se deduce que, sin que sea necesario examinar los motivos cuarto y quinto, relativos, respectivamente, a la mención por el Tribunal de Primera Instancia de un perjuicio no invocado por Schneider y a la concesión de intereses compensatorios desde el 10 de diciembre de 2002 por el perjuicio derivado de la reducción alegada, la sentencia recurrida debe ser anulada en la medida en que:

–        condenó a la Comunidad a reparar dos tercios del daño invocado por Schneider debido al importe de la reducción del precio de cesión de Legrand que hubo de ofrecer al cesionario para compensarle por el aplazamiento de la realización efectiva de la venta hasta el 10 de diciembre de 2002;

–        ordenó un dictamen pericial con objeto de evaluar dicho elemento del perjuicio;

–        concedió intereses sobre la indemnización correspondiente a dicho perjuicio.

209    Procede desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

VII. Sobre las consecuencias de la anulación parcial de la sentencia recurrida

210    Según el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

211    En el caso de autos, el asunto se halla en condiciones de ser resulto respecto de la solicitud de daños y perjuicios presentada por Schneider.

A.      Sobre el perjuicio constituido por los gastos a los que Schneider tuvo que hacer frente para participar en la reanudación del procedimiento de examen de la operación de concentración

212    Mediante la sentencia recurrida, la Comunidad fue condenada a reparar el perjuicio constituido por los gastos a los que Schneider tuvo que hacer frente debido a su participación en la reanudación del procedimiento de examen de la operación de concentración que tuvo lugar tras el pronunciamiento de las sentencias Schneider I y Schneider II.

213    Los motivos del recurso de casación de la Comisión dirigidos contra dicha resolución no han prosperado.

214    En consecuencia, debe realizarse la liquidación del perjuicio de que se trata.

215    En su demanda de indemnización, Schneider Invoca gastos adicionales por un importe global de 2.107.619,18 euros, derivados principalmente de la asistencia de asesores jurídicos, económicos y bancarios.

216    Según se declaró en el apartado 320 de la sentencia recurrida, para determinar el importe con el que la Comisión habrá de indemnizar a Schneider, es preciso deducir del conjunto de dichos gastos:

–        el importe de los gastos efectuados por Schneider en los asuntos T‑310/01, T‑77/02 y T‑77/02 R;

–        los gastos de asesoramiento jurídico, fiscal y bancario y demás gastos administrativos realizados a efectos de la ejecución de la separación según las modalidades impuestas por la Comisión;

–        los gastos que Schneider habría debido soportar necesariamente en virtud de las medidas correctoras de la yuxtaposición que en cualquier caso se habría visto obligada a proponer antes de la adopción de la Decisión negativa, si esta se hubiese adoptado respetando su derecho de defensa.

217    Las partes deberán, o bien comunicar al Tribunal de Justicia, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia, el importe de dicho elemento del perjuicio determinado de común acuerdo según las modalidades de cálculo indicadas en el apartado precedente, o bien presentar al Tribunal de Justicia, en ese mismo plazo, sus pretensiones cuantificadas.

B.      Sobre el perjuicio correspondiente a la reducción del precio de cesión de Legrand consentida por Schneider

218    Mediante la sentencia recurrida se condenó a la Comisión a indemnizar los dos tercios del perjuicio constituido por la reducción del precio de cesión de Legrand concedida por Schneider al cesionario como contrapartida por aplazamiento de la realización efectiva de la venta hasta el 10 de diciembre de 2002. Asimismo, se ordenó un dictamen pericial con objeto de evaluar dicho perjuicio y se concedieron intereses sobre la indemnización correspondiente.

219    Estos motivos de la resolución han sido anulados como consecuencia del recurso de casación interpuesto por la Comisión.

220    Por consiguiente, procede resolver de nuevo sobre la solicitud de Schneider respecto del perjuicio de que se trata.

221    A la luz de la motivación que dio lugar a la anulación parcial de la sentencia recurrida, procede declarar que no existe una relación de causalidad directa entre la reducción del precio controvertida y la ilegalidad que vicia la Decisión negativa de la Comisión.

222    En efecto, la causa directa del daño alegado es la decisión de Schneider de permitir que la cesión de Legrand surtiese plenos efectos en fecha de 10 de diciembre de 2002, a lo cual no estaba obligada.

223    En consecuencia, debe desestimarse el recurso de Schneider en lo que respecta al importe principal y a los intereses de la indemnización de dicho perjuicio.

VIII. Costas

224    Con arreglo al artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando, siendo fundado el recurso de casación, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.

225    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

226    La Comisión ha solicitado que se condene a Schneider al pago de las costas correspondientes al procedimiento de primera instancia y al procedimiento de recurso de casación.

227    Puesto que los motivos y pretensiones formulados por Schneider han sido desestimados en su mayoría, procede condenarla a soportar además de sus propias costas correspondientes al presente procedimiento y al de primera instancia, los dos tercios de las costas de la Comisión en el marco de dichos procedimientos.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 2007, Schneider Electric/Comisión (T‑351/03), en la medida en que:

–        condenó a la Comunidad a reparar dos tercios del daño invocado por Schneider debido al importe de la reducción del precio de cesión de Legrand que hubo de ofrecer al cesionario para compensarle por el aplazamiento de la realización efectiva de la venta hasta el 10 de diciembre de 2002;

–        ordenó un dictamen pericial con objeto de evaluar dicho elemento del perjuicio;

–        concedió intereses sobre la indemnización correspondiente a dicho perjuicio.

2)      Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

3)      Las partes comunicarán al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia, la evaluación del perjuicio constituido por los gastos a los que Schneider tuvo que hacer frente con el objeto de participar en la reanudación del procedimiento de examen de la operación de concentración que tuvo lugar tras el pronunciamiento de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión (T‑310/0l y T‑77/02), evaluación que se determinará de común acuerdo con arreglo a las modalidades indicadas en el apartado 216 de la presente sentencia.

4)      A falta de tal acuerdo, las partes presentarán al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en ese mismo plazo, sus pretensiones cuantificadas.

5)      Desestimar el recurso de Schneider Electric SA en todo lo demás.

6)      Condenar a Schneider Electric SA a soportar además de sus propias costas correspondientes al presente procedimiento y al de primera instancia, los dos tercios de las costas de la Comisión de las Comunidades Europeas en el marco de dichos procedimientos.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.