Language of document : ECLI:EU:C:2013:403

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 13 de junio de 2013 (1)

Asunto C‑435/11

CHS Tour Services GmbH

contra

Team4 Travel GmbH

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]

«Directiva 2005/29/CE – Prácticas comerciales desleales – Prácticas engañosas – Deber de diligencia profesional – Folleto que contiene una afirmación de exclusividad errónea»





1.        Si una práctica comercial resulta engañosa para los consumidores, ¿es relevante que el comerciante haya hecho lo que estaba en su mano para evitar que así fuese? Esa es la cuestión sobre la que el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo) (Austria) solicita aclaración.

I.      Marco jurídico

2.        El artículo 5 de la Directiva 2005/29/CE (en lo sucesivo, «Directiva») (2) establece lo siguiente:

«1.       Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

2.       Una práctica comercial será desleal si:

a)       es contraria a los requisitos de la diligencia profesional,

y

b)       distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

[…]

4.      En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:

a)      sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,

o

b)      sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9,

5.      En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»

3.        Los artículos 6 y 7 de la Directiva se ocupan de las prácticas comerciales engañosas, mientras que los artículos 8 y 9 se refieren a las prácticas comerciales de carácter agresivo. El artículo 6 establece lo siguiente:

«1.       Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado:

[…]

b)      Las características principales del producto, tales como su disponibilidad…»

II.    Hechos, procedimiento y cuestión planteada

4.        El asunto dirimido ante el órgano jurisdiccional remitente se refiere a dos agencias de viajes austriacas, CHS Tour Services GmbH (en lo sucesivo, «CHS») y Team4 Travel GmbH (en lo sucesivo, «Team4 Travel»). Tanto CHS como Team4 Travel organizan y proporcionan cursos de esquí y vacaciones de invierno en Austria para grupos de escolares del Reino Unido.

5.        En el folleto de venta en lengua inglesa de Team4 Travel, publicado en septiembre de 2010, se había colocado una indicación de «exclusivo» junto a algunos de los establecimientos hoteleros enumerados. Según el folleto, la expresión «exclusivo» debe entenderse como indicativa de «alojamiento que sólo está disponible para las partes [Team4 Travel] en las vacaciones de verano, en las vacaciones de verano y Semana Santa o durante toda la temporada de invierno». El órgano jurisdiccional remitente explica en este sentido que el uso de esa expresión significaba que el alojamiento hotelero tenía una relación contractual fija con Team4 Travel y que otros operadores turísticos no podrían ofrecer alojamiento en ese establecimiento en las fechas indicadas. Según los comentarios presentados por CHS, las tarifas de Team4 Travel también indicaban que «todos los precios subrayados […] indican que (Team4 Travel) posee la exclusividad de todas las camas en esta fecha».

6.        Team4 Travel celebró contratos sobre cupos de camas con diversas empresas de alojamiento para fechas no especificadas en la resolución de remisión, que cubren determinados períodos de 2012. Esos contratos –cuyos términos no se reproducen en la misma resolución– contenían una cláusula que indicaba que los cupos de habitaciones señalados se mantendrían a disposición de Team4 Travel de forma ilimitada y que la empresa de alojamiento no podía apartarse de lo pactado sin el consentimiento por escrito de Team4 Travel. Las reservas se harían definitivas veintiocho días antes de la correspondiente llegada. El órgano jurisdiccional remitente señala que, para garantizarle la exclusividad, Team4 Travel concertó con las empresas de alojamiento derechos de rescisión y una pena contractual.

7.        Sin embargo, del expediente enviado al Tribunal de Justicia se deduce que, pese a los contratos anteriormente referidos, CHS reservó cupos de camas en los mismos establecimientos hoteleros que Team4 Travel y para los mismos periodos de reserva. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente señala que las reservas se efectuaron después de que Team4 Travel hubiera celebrado los contratos de exclusividad. Por lo tanto, las empresas de alojamiento incumplieron sus obligaciones contractuales frente a Team4 Travel.

8.        Sin indicar el momento exacto en que se produjo, la resolución de remisión menciona que Team4 Travel recibió de las empresas de alojamiento la comunicación de que aún no se habían producido reservas de otros operadores turísticos. Asimismo, señala que la gerente de Team4 Travel se cuidó de que, ante la falta de alojamiento disponible, no encontrasen sitio en los hoteles otros operadores turísticos. La gerente de la demandada no tuvo conocimiento de otras reservas hasta el inicio del procedimiento.

9.        Sin embargo, como pese a todo CHS pudo reservar la totalidad o parte de los alojamientos disponibles para las vacaciones de febrero o Semana Santa de 2012, consideró que las declaraciones de exclusividad eran incorrectas y constituían una práctica comercial desleal. En consecuencia, CHS solicitó una medida cautelar ante el Landesgericht Innsbruck (Tribunal regional de Innsbruck) (Austria) para evitar que Team4 Travel afirmase que un alojamiento determinado era ofrecido por Team4 Travel para una fecha concreta de forma exclusiva.

10.      Mediante auto de 30 de noviembre de 2010, el Landesgericht Innsbruck denegó la medida cautelar, por considerar que la afirmación de exclusividad era correcta en vista de los contratos de reserva sin posibilidad de rescisión celebrados previamente por Team4 Travel.

11.      El 13 de noviembre de 2011, el Oberlandesgericht Innsbruck (Tribunal regional superior de Innsbruck) (Austria) confirmó la resolución de primera instancia, argumentando que Team4 Travel había cumplido con las exigencias de la diligencia profesional y podía legítimamente esperar que las otras partes respetasen sus obligaciones contractuales.

12.      Posteriormente, CHS interpuso un recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof.

13.      El órgano jurisdiccional remitente considera que el resultado del procedimiento depende de la correcta interpretación del artículo 5, apartado 2, de la Directiva. Hace hincapié en que el recurso de casación no puede prosperar si Team4 Travel puede invocar que no actuó en contra de lo exigido por la diligencia profesional. Sobre esa base, el Oberster Gerichtshof presenta dos interpretaciones para su consideración por el Tribunal de Justicia.

14.      Según la primera línea argumental, el efecto de la referencia contenida en el artículo 5, apartado 4, de la Directiva a las prácticas engañosas o agresivas, definidas en los artículo 6 a 9, es que éstas son en sí mismas incompatibles con el deber de diligencia profesional contemplado en el artículo 5, apartado 2. En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente observa que los artículos 6 a 9 no mencionan el deber de diligencia profesional del artículo 5, apartado 2, letra a).

15.      Según la segunda línea argumental, el artículo 5, apartado 2, letra a), sería en todo caso aplicable aunque la referencia contenida en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva a una distorsión del comportamiento económico de un consumidor se entendiera como especificada por las disposiciones más concretas de los artículos 6 a 9. Por tanto, una práctica engañosa del artículo 6 precisaría, además, de una infracción del deber de diligencia profesional del artículo 5, apartado 2, letra a). El órgano jurisdiccional remitente considera que a favor de esta solución se pueden aducir consideraciones de orden sistemático.

16.      En vista de estas consideraciones y albergando dudas sobre la interpretación del artículo 5, apartado 2, de la Directiva, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear la siguiente cuestión al Tribunal de Justicia:

«¿Se ha de interpretar el artículo 5 [de la Directiva] en el sentido de que, en caso de prácticas comerciales engañosas en el sentido del artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva, es ilícito un examen por separado de los criterios del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva?»

17.      Han formulado alegaciones escritas CHS, Team4 Travel, los Gobiernos austriaco, alemán, italiano, húngaro, polaco, sueco y del Reino Unido, y la Comisión. No se ha celebrado vista.

III. Análisis jurídico

18.      En la siguiente argumentación tendré en cuenta la estructura, redacción, antecedentes y objetivos de la Directiva y, sobre todo, de las disposiciones en cuestión.

A.      Importancia del deber de diligencia profesional para el concepto de «práctica comercial engañosa»

19.      En lo tocante a la estructura de la Directiva, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce claramente que el concepto de «prácticas comerciales desleales», prohibidas en virtud del artículo 5, apartado 1, comprende tres categorías: i) prácticas que cumplen con los dos requisitos acumulativos establecidos en el artículo 5, apartado 2; ii) como señala el artículo 5, apartado 4, las prácticas engañosas o agresivas expuestas en los artículos 6 a 9, y iii) como señala el artículo 5, apartado 5, las prácticas referidas en el anexo I de la Directiva (en lo sucesivo, «lista negra»). (3) Sin embargo, y al contrario que las dos primeras categorías, las prácticas comerciales incluidas en la lista negra son automáticamente consideradas como desleales, sin necesidad de una evaluación individual de todas las circunstancias pertinentes. (4)

20.      El propio tenor del artículo 5, apartado 4, de la Directiva desarrolla y clarifica esa estructura. De acuerdo con esa disposición, las prácticas comerciales que son engañosas (artículos 6 y 7) o agresivas (artículos 8 y 9) son, «en particular», desleales. La expresión «en particular» muestra que las prácticas engañosas y agresivas son no sólo subtipos concretos («categorías concretas») de prácticas comerciales desleales, (5) sino, lo que es más importante, que también constituyen en sí mismas prácticas comerciales desleales. (6)

21.      Por tanto, partiendo de un análisis tanto estructural como lingüístico no se puede sostener que los artículos 6 y 7 (o los artículos 8 y 9) de la Directiva se limiten a establecer ejemplos del elemento mencionado en el artículo 5, apartado 2, letra b), de distorsión de un comportamiento económico del consumidor, con el efecto de que el artículo 5, apartado 2, letra a), sigue siendo exigible, conforme a la segunda interpretación planteada por el tribunal nacional.

22.      Además, al examinar los antecedentes y objetivos de la Directiva parece que la historia legislativa previa a su adopción respalda claramente el anterior análisis de su estructura y tenor. De hecho, los comentarios incluidos en la propuesta de la Comisión (7) relativa a las prácticas comerciales engañosas y agresivas claramente señalan que el criterio relativo a la diligencia profesional contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva no puede considerarse de forma aislada. Esa conclusión, contrasta frontalmente con la deducción que el Gobierno polaco parece inferir de ese mismo documento. (8)

23.      En un plano más general, el cumplimiento de criterios adicionales para que se aplique el artículo 6 estaría reñido con la propia redacción de esta disposición. De hecho, el artículo 6 parece –al menos en determinadas circunstancias– adoptar un enfoque no culposo en lo relativo al comerciante. (9) Sería contrario a ese enfoque si, al margen de cualquier referencia al artículo 5, apartado 2, letra a), los comerciantes pudieran alegar que habían actuado en cumplimiento de su deber de diligencia profesional. (10) Como se mencionaba en los trabajos preparatorios, la infracción del artículo 6 constituye en sí misma una vulneración del requisito de diligencia profesional.

24.      Del mismo modo, permitir que se tengan en cuenta requisitos adicionales por obra del artículo 6 sería contradictorio con el espíritu y objetivos de la propia Directiva. De hecho, lejos de aumentarlo, reduciría el elevado nivel de protección al consumidor que la Directiva trata de alcanzar; (11) un nivel que, hay que recordar, es objeto de una total armonización en toda la Unión Europea. (12)

25.      A la vista de las consideraciones anteriores, el hecho de que un comerciante pueda haber cumplido con el deber de diligencia profesional del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva no tiene relevancia en presencia de prácticas comerciales engañosas (o agresivas). CHS y los Gobiernos austriaco, alemán, húngaro, sueco y británico comparten esa opinión, al igual que la Comisión; además, dicho planteamiento es coherente con la primera interpretación referida por el órgano jurisdiccional nacional. (13)

B.      Otras consideraciones

26.      Habida cuenta de que todos los elementos interpretativos apuntan en la misma dirección, no deja de sorprender que el órgano jurisdiccional remitente tuviera dificultades a la hora de aplicar a los hechos los artículos 5 y 6 de la Directiva. Sin embargo, desgraciadamente parece probable que, en la práctica, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia pueda haber sido malinterpretada. Es revelador que tanto Team4 Travel como el Gobierno polaco se basen en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para justificar opiniones opuestas.

27.      Team4 Travel alega que el Tribunal de Justicia sostuvo, en relación con una práctica comercial incluida en el ámbito de la Directiva pero que no aparece en la lista negra, que «sólo podrá considerarse desleal –y, por tanto, prohibirse – a raíz de un análisis específico, realizado en particular a la luz de los criterios enunciados en los artículos 5 a 9 de la Directiva». (14) No obstante, no considero que dicho pasaje sea relevante en el asunto en cuestión. Se refiere al requisito de una evaluación concreta de una práctica comercial impugnada conforme a la Directiva; un requisito que –algo no discutido­– se aplica al artículo 6. Por el contrario, el Tribunal de Justicia no aclaró en ese apartado la interrelación existente entre el artículo 5 de la Directiva, por una parte, y los artículos 6 a 9, por otra, que constituye la cuestión debatida en el actual procedimiento. Por el mismo motivo, y en contra de la postura adoptada por el Gobierno polaco y Team4 Travel, en el asunto examinado es irrelevante que el Tribunal de Justicia haya previamente afirmado que «es preciso examinar también si la práctica en cuestión es contraria a los requisitos de la diligencia profesional, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva». (15) De hecho, esa afirmación se refiere a la relación entre el artículo 5, apartado 2, letra a), y el artículo 5, apartado 2, letra b), y no a la existente entre el artículo 5 y los artículos 6 a 9.

28.      Además, el enfoque propuesto por el Gobierno polaco, según el cual «es posible», en el caso de prácticas engañosas, evaluar separadamente el criterio contenido en el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva, carece de fundamento. En efecto, tal libertad de elección sería contraria al objetivo de la Directiva, que, como se mencionó anteriormente, consiste en lograr el mismo nivel de protección al consumidor en todos los Estados miembros.

29.      Con todo, el hecho de que la Directiva no contemple la posibilidad de hacer depender la aplicación del artículo 6 de criterios adicionales no significa que no exista margen de maniobra. Como señala el Gobierno sueco, la Directiva no impide que un tribunal nacional establezca caso por caso si, en primer lugar, una práctica comercial impugnada puede caracterizarse como «engañosa» o «agresiva» en virtud de los artículos 6 a 9 de la Directiva, y, en segundo lugar, si en caso contrario se cumplen las condiciones generales del artículo 5, apartado 2. De hecho, la Directiva parece favorecer un «enfoque verticalista», es decir, una evaluación que comience con la lista negra, siga con las disposiciones sobre prácticas engañosas o agresivas y concluya con una disposición general. Si en el primer nivel de análisis se pone de manifiesto la existencia de una práctica comercial desleal, no habrá necesidad de proseguir hasta el siguiente nivel, pues la práctica impugnada habrá sido considerada en todo caso como desleal.

30.      Por último, soy consciente del hecho de que, por una parte, los dos órganos judiciales inferiores que conocieron del asunto en Austria fallaron a favor Team4 Travel (16) y de que, por otra, según el órgano jurisdiccional remitente un tribunal alemán también ha «examinado el criterio de carencia de diligencia especializada, pese a su conclusión de que se produjo un riesgo de engaño a los consumidores». (17) No obstante, conforme a los comentarios anteriores me ratifico en mi opinión sobre el enfoque adecuado en el asunto examinado.

IV.    Conclusión

31.      Por los motivos expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Oberster Gerichtshof (Austria) del siguiente modo:

«El artículo 5 de la Directiva 2005/29/CE de Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una práctica comercial se inscriba en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 4, de esa Directiva, es irrelevante si también se cumple con los criterios contemplados en el artículo 5, apartado 2, letras a) o b).»


1 – Lengua original: inglés.


2 – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149, p. 22).


3 – A este respecto, véanse las sentencias de 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea (C‑261/07 y C‑299/07, Rec. p. I‑2949), apartados 53 a 56; de 14 de enero de 2010, Plus Warenhandelsgesellschaft (C‑304/08, Rec. p. I‑217), apartados 42 a 45, y de 9 de noviembre de 2010, Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag (C‑540/08, Rec. p. I‑10909), apartados 31 a 34.


4 – Véase el artículo 5, apartado 5, en relación con el decimoséptimo considerando de la Directiva.


5 –      Véase la sentencia Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, citada en la nota 3, apartado 33.


6 – La mayoría de las distintas versiones lingüísticas del artículo 5, apartado 4, de la Directiva contiene una expresión similar a «en particular». Sin embargo, la versión sueca incluso omite dicha expresión, indicando simplemente que «affärsmetoder skall anses otillbörliga om de a) är vilseledande enligt artiklarna 6 och 7, eller b) aggressiva enligt artiklarna 8 och 9».


7 – Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica las Directivas 84/450/CEE, 97/7/CE y 98/27/CE (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales), COM(2003) 356 final.


8 – El apartado 56 del memorando explicativo que acompaña a la propuesta de Directiva –a la que el Gobierno polaco se refiere en el apartado 12 de sus comentarios en favor de esta opinión– señala que «si se establece que una práctica comercial es “engañosa” o “agresiva” será, automáticamente, desleal, sin ninguna referencia ulterior a las condiciones del artículo 5». A continuación, el memorando explicativo añade en el apartado 57, que «inducir a error a los consumidores o tratarlos con agresividad se consideran, de por sí, distorsiones del comportamiento de los consumidores, en vez de una influencia legítima y, como tales, conductas contrarias a los requisitos de la diligencia profesional. Una conducta que realmente suponga engaño, acoso, influencia indebida o coacción, vulnerará en todo caso las exigencias de la diligencia profesional y mermará de forma significativa la capacidad de los consumidores de tomar una decisión con el debido conocimiento de causa. Por esta razón, no se hace referencia de forma independiente a la prueba de diligencia profesional o al elemento de «distorsión» de la definición de «distorsión sustancial». Por último, en el apartado 58 precisa que «Estas categorías específicas no influyen en el funcionamiento autónomo de la prohibición general, que seguirá actuando como red de seguridad, proporcionando así una forma de evaluar la lealtad de cualquier práctica comercial presente o futura que no encaje en ninguno de los dos tipos clave explícitamente mencionados» (cursiva añadida). Debe añadirse que la propuesta de Directiva no fue enmendada en este punto durante el proceso legislativo.


9 – En este sentido, cabría destacar que, de conformidad con el tenor literal del artículo 6, apartado 1, de la Directiva, esa disposición es aplicable «aun cuando la información (contenida en la práctica comercial) sea correcta en cuanto a los hechos».


10 – Del mismo modo, en la sentencia de 18 de octubre de 2012, Purely Creative y otros (C‑428/11), y a la hora de interpretar el concepto de «impresión falsa» utilizado en el apartado 31, el Tribunal de Justicia sostuvo, en el apartado 46 de esa sentencia, que el objetivo de la Directiva «no se alcanzaría si se interpretara el punto 31 del anexo I de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales en el sentido de que incluye un elemento de inducción a engaño, distinto del supuesto descrito en la segunda parte de dicha disposición» (véanse también los apartados 26, 27 y 29 de la sentencia en relación con la cuarta cuestión planteada en ese caso). Bien es cierto que, al contrario que las prácticas incluidas en la lista negra, las prácticas engañosas del artículo 6 exigen una evaluación individualizada de todas las circunstancias relevantes. Sin embargo, eso no impide que la argumentación del Tribunal de Justicia en este caso sea, mutatis mutandis, igualmente relevante para el artículo 6.


11 – Véase el auto de 15 de diciembre de 2011, INNO (C‑126/11), apartado 27 y jurisprudencia citada.


12 – Sentencia Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, citada en la nota 3, apartados 27 y 30 y la jurisprudencia citada.


13 – Hasta el momento, el Tribunal sólo ha tenido ocasión de ocuparse de este asunto de una forma indirecta. En la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič (C‑453/10), sostuvo –en respuesta a una cuestión relativa a la incidencia que la consideración de una práctica como comercialmente desleal tendría sobre la lealtad y validez de una cláusula contractual conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29)– que la práctica en cuestión era engañosa conforme al artículo 6 de la Directiva, sin detenerse a realizar un análisis de si también se producía un incumplimiento del deber de diligencia profesional (véanse los apartados 40, 41 y 43, y el punto 2 de la parte dispositiva de la sentencia). Sin embargo, la Abogado General Trstenjak ha manifestado una opinión similar a la mía en numerosas ocasiones (ver sus conclusiones presentadas el 21 de octubre de 2008 en el asunto VTB-VAB y Galatea, citado en la nota 3, puntos 78 y 79; el 3 de septiembre de 2009 en el asunto Plus Warenhandelsgesellschaft, citado en la nota 3, puntos 73 y 74; el 24 de marzo de 2010 en el asunto Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, citado en la nota 3, puntos 65 y 66, y el 29 de noviembre de 2011 en el asunto Pereničová y Perenič, antes citado, puntos 104 a 107).


14 –      Sentencia Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, citada en la nota 3, apartado 43.


15Ibíd., apartado 46.


16 – Las razones expuestas por estos tres tribunales son diferentes. En efecto, se diría que el principal motivo para que el Landesgericht rechace la adopción de medidas cautelares fue sostener la corrección de la alegación de exclusividad. Por tanto, se diría que sólo la decisión alcanzada por el Oberlandesgericht Innsbruck se basa en la conclusión de que Team4 Travel no infringió su deber de diligencia profesional.


17 – Decisión del Oberlandesgericht Jena (Tribunal Regional Superior de Jena, Alemania) de 8 de julio de 2009, NJOZ [2010] 1216. En cualquier caso, no comparto la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente hace de esa sentencia, que parece abordar únicamente la cuestión de si se dan las condiciones exigidas para una condena por práctica engañosa, así como la carga de la prueba a este respecto. Además, el Oberlandesgericht Jena expresamente señala que la Directiva aparentemente no había sido transpuesta en Alemania.