Language of document : ECLI:EU:T:2012:605

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

de 16 de noviembre de 2012 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Competencia – Publicación de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Denegación de la solicitud de que la información facilitada a la Comisión con arreglo a su Comunicación sobre la cooperación reciba un tratamiento confidencial – Demanda de medidas provisionales – Urgencia – Fumus boni iuris – Ponderación de los intereses»

En el asunto T‑345/12 R,

Akzo Nobel NV, con domicilio social en Ámsterdam,

Akzo Nobel Chemicals Holding AB, con domicilio social en Nacka (Suecia),

Eka Chemicals AB, con domicilio social en Bohus (Suecia),

representadas por los Sres. C. Swaak y R. Wesseling, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Giolito, M. Kellerbauer y G. Meessen, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión C(2012) 3533 final de la Comisión, de 24 de mayo de 2012, por la que se deniega una solicitud de tratamiento confidencial presentada por Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB y Eka Chemicals AB, en virtud del artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (Asunto COMP/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato), y una demanda de medidas provisionales para que se mantenga el tratamiento confidencial concedido a determinados datos relativos a las demandantes por lo que respecta a la Decisión 2006/903/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel, Akzo Nobel Chemicals Holding, EKA Chemicals, Degussa AG, Edison SpA, FMC Corporation, FMC Foret S.A., Kemira OYJ, L’Air Liquide SA, Chemoxal SA, Snia SpA, Caffaro Srl, Solvay SA/NV, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema SA (Asunto COMP/F/C.38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato) (DO L 353, p. 54),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio, procedimiento y pretensiones de las partes

1        El presente procedimiento de medidas provisionales se refiere a la Decisión C(2012) 3533 de la Comisión, de 24 de mayo de 2012, por la que se deniega una solicitud de tratamiento confidencial presentada por Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB y Eka Chemicals AB, con arreglo al artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (Asunto COMP/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2        Mediante la Decisión impugnada, la Comisión Europea denegó la solicitud de que se mantuviera la versión no confidencial de su Decisión 2006/903/CE, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel, Akzo Nobel Chemicals Holding, EKA Chemicals, Degussa AG, Edison SpA, FMC Corporation, FMC Foret S.A., Kemira OYJ, L’Air Liquide SA, Chemoxal SA, Snia SpA, Caffaro Srl, Solvay SA/NV, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema SA (Asunto COMP/F/C.38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato), en la versión publicada en septiembre de 2007 en el sitio de Internet de la Dirección General «Competencia» (DO L 353, p. 54; en lo sucesivo, «Decisión de 2006»).

3        En la Decisión de 2006, la Comisión había declarado la existencia de una infracción al artículo 81 CE por parte de las demandantes, Akzo Nobel, Akzo Nobel Chemicals Holding y Eka Chemicals, y por otras catorce empresas entre 1994 y 2000, en el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE), en relación con el peróxido de hidrógeno y el perborato. La multa que de otro modo se habría impuesto a una de las demandantes, Eka Chemicals, que fue la segunda empresa en dirigirse, en marzo de 2003, a la Comisión con arreglo a su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación») y que presentó elementos de pruebas que aportaban un valor añadido significativo en relación con los que ya obraban en poder de la Comisión, fue objeto de una reducción del 40 %. En consecuencia, se impuso a las tres demandantes una multa solidaria de 25,2 millones de euros.

4        Tras tener en cuenta las solicitudes de tratamiento confidencial formuladas por los destinatarios de la Decisión de 2006, la Comisión publicó, en septiembre de 2007, una versión íntegra no confidencial de dicha Decisión en su sitio de Internet. Esta publicación no ha sido cuestionada por las demandantes.

5        Mediante escrito de 28 de noviembre de 2011, la Comisión informó a las demandantes de su intención de publicar, por motivos de transparencia, una versión no confidencial más detallada de la Decisión de 2006 y les permitió identificar, en el texto propuesto, eventuales informaciones confidenciales. Tras señalar que una gran parte de la versión más detallada propuesta incluía información facilitada de acuerdo con la Comunicación sobre la cooperación, información que no había sido publicada en septiembre de 2007 por motivos de confidencialidad, las demandantes se opusieron formalmente a la propuesta de la Comisión, por considerar que lesionaba grave e irreversiblemente sus intereses. No obstante, presentaron, con todas las reservas, una relación de peticiones de confidencialidad que ponía de manifiesto los pasajes de la versión más detallada propuesta que, en todo caso, debían seguir siendo confidenciales.

6        Mediante escrito de 15 de marzo de 2012, la Comisión informó a las demandantes de su intención de no tener en cuenta su oposición, transmitiéndoles un proyecto revisado de la versión no confidencial más detallada de la Decisión de 2006. Les hizo saber que este proyecto revisado reflejaba su posición definitiva acerca de las peticiones de confidencialidad y que toda la información que permitía determinar la procedencia de la información facilitada en el contexto de la Comunicación sobre la cooperación había sido ocultada. La Comisión instó a las demandantes a que acudieran, en caso de disconformidad, al consejero auditor con arreglo a la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275, p. 29).

7        Mediante escrito de 10 de abril de 2012, las demandantes informaron al consejero auditor de que se oponían a la publicación de una versión no confidencial de la Decisión de 2006 más detallada que la publicada en septiembre de 2007 y le pidieron que evitara la publicación de cualquier información facilitada de acuerdo con la Comunicación sobre la cooperación. A este respecto, denunciaron la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que ya había sido publicada en 2007, tras concertación, una versión no confidencial. Además, afirmaron haber albergado esperanzas en cuanto al tratamiento confidencial de la información facilitada voluntariamente con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, ya que la Comisión no podía apartarse, con efecto retroactivo, de su antigua práctica consistente, precisamente, en proteger la confidencialidad de tal información.

8        En la Decisión impugnada, firmada «en nombre de la Comisión», el consejero auditor denegó la solicitud de tratamiento confidencial presentada por las demandantes. Puso de relieve el carácter limitado de su mandato, que sólo le permitía examinar si la información en cuestión podía ser divulgada, por no ser un secreto comercial u otro tipo de información confidencial o porque su revelación revistiese un interés fundamental. Además, indicó que las demandantes no afirmaron que la versión más detallada de la Decisión de 2006 contuviese información confidencial o secretos comerciales y que se oponían, en cambio, a la publicación de esta versión únicamente porque incluía información facilitada con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, pese a que no habían demostrado que la divulgación de esa información pudiera causarles un perjuicio grave, lo que, aunque así fuera, tampoco impediría a la Comisión, en modo alguno, llevar a cabo la pretendida publicación.

9        La Decisión impugnada fue notificada a las demandantes el 28 y el 29 de mayo de 2012.

10      Mediante correo electrónico de 31 de mayo de 2012, la Comisión comunicó a las demandantes que la Decisión impugnada era su posición definitiva al respecto.

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de agosto de 2012, las demandantes interpusieron un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión impugnada, no sólo porque en dicha Decisión la Comisión denegó su solicitud de tratamiento confidencial, sino también porque debe considerarse que autorizaba el acceso a determinada información de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43). En apoyo de este recurso alegan, en esencia, que la publicación controvertida vulnera la obligación de confidencialidad que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 339 TFUE y los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, en la medida en que la versión más detallada de la Decisión de 2006 incluye información que ellas habían facilitado a la Comisión para acogerse a lo dispuesto en la Comunicación sobre la cooperación.

12      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, las demandantes interpusieron la presente demanda de medidas provisionales, en la que, en esencia, solicitan al Presidente del Tribunal que:

–        Con arreglo al artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, suspenda la ejecución de la Decisión impugnada hasta que el Tribunal se haya pronunciado sobre la presente demanda de medidas provisionales o, en cualquier caso, sobre el recurso principal,

–        en la medida en que esta Decisión permite a la Comisión publicar una versión no confidencial más detallada de la Decisión de 2006, y le ordene, a tal efecto, que no publique dicha versión;

–        pues consideran que esta Decisión autoriza a acceder, en virtud del Reglamento nº 1049/2001, al texto íntegro de la Decisión de 2006, y ordene a la Comisión, a tal efecto, que deje de autorizar el citado acceso.

–        Condene en costas a la Comisión.

13      Mediante auto de 7 de agosto de 2012, el Presidente del Tribunal acordó, con arreglo al artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, las medidas provisionales solicitadas por las demandantes.

14      En sus observaciones a la demanda de medidas provisionales, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 26 de septiembre de 2012, la Comisión solicitó al Presidente del Tribunal que:

–        Desestime la demanda de medidas provisionales.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

15      Las demandantes, que admiten desconocer si la Comisión se pronunció efectivamente sobre el acceso al texto íntegro de su Decisión de 2006 con arreglo al Reglamento nº 1049/2001, estiman que la Decisión impugnada puede ser interpretada en el sentido de que incluye una autorización implícita de acceso en virtud de dicho Reglamento. En consecuencia, sostienen que su demanda de medidas provisionales tiene por objeto la Decisión impugnada no sólo en la medida en que permite la publicación controvertida, sino también porque puede considerarse que autoriza, de conformidad con el Reglamento nº 1049/2001, el acceso a información confidencial que habían facilitado a la Comisión con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación.

16      La Comisión precisa que, a día de hoy, no existe ninguna decisión mediante la cual haya concedido el acceso a la información controvertida en virtud del Reglamento nº 1049/2001. En cuanto a la Decisión impugnada, sostiene que se basa, de manera expresa, únicamente en el Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), y en la Decisión 2011/695.

17      A este respecto, el juez de medidas provisionales sólo puede constatar el hecho de que ni la presente demanda de medidas provisionales ni el recurso principal tienen por objeto una decisión que ya haya sido adoptada por la Comisión con arreglo al Reglamento nº 1049/2001. Así pues, las demandantes tratan de obtener por mera precaución que el juez de medidas provisionales prohíba a la Comisión adoptar tal decisión, lo que equivale a una acción preventiva que persigue impedir que la Comisión actúe. Pues bien, las competencias del juez de medidas provisionales se limitan a ejercer un control jurisdiccional sobre los actos administrativos que la Comisión ya adoptó, pero no se extienden a la apreciación de las cuestiones sobre las que esta institución todavía no se ha pronunciado. En efecto, tal facultad implicaría una anticipación del debate sobre el fondo del asunto y una confusión de los procedimientos administrativo y judicial, incompatible con el sistema de reparto de competencias entre la Comisión y el juez de la Unión Europea (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de 12 de julio de 1996, Sogecable/Comisión, T‑52/96 R, Rec. p. II‑797, apartado 39). Por tanto, sólo en circunstancias excepcionales puede el juez de medidas provisionales impedir a la Comisión que ejerza sus competencias administrativas, antes incluso de que haya adoptado el acto definitivo cuya ejecución desean evitar las demandantes (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de 5 de diciembre de 2001, Reisebank/Comisión, T‑216/01 R, Rec. p. II‑3481, apartado 52), circunstancias cuya existencia no ha sido acreditada por las demandantes en el caso de autos.

18      De ello se deduce que la presente demanda de medidas provisionales debe ser declarada inadmisible en la medida en que, por una parte, pretende que se suspenda la ejecución de la Decisión impugnada pues la misma autoriza, en virtud del Reglamento nº 1049/2001, el acceso al texto íntegro de la Decisión de 2006, y, por otra parte, pretende que se ordene a la Comisión que deje de autorizar tal acceso.

 Sobre el fondo

19      De una lectura conjunta de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, por un lado, y del artículo 256 TFUE, apartado 1, por otro, resulta que el juez de medidas provisionales puede, si considera que las circunstancias lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal u ordenar las medidas provisionales necesarias.

20      El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deberán especificar el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Por tanto, el juez que conoce de las medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que para evitar que los intereses de la parte que las solicite sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el recurso principal. El juez que conoce de las medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00 R, Rec. p. I‑1461, apartado 73).

21      En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma jurídica le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C‑149/95 P(R), Rec. p. I‑2165, apartado 23, y de 3 de abril de 2007, Vischim/Comisión, C‑459/06 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 25].

22      Habida cuenta de los documentos obrantes en autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin necesidad de oír previamente las explicaciones orales de las partes.

23      En las circunstancias del caso de autos, procede ponderar, en primer lugar, los intereses y examinar si se cumple el requisito relativo a la urgencia.

 Sobre la ponderación de los intereses y sobre la urgencia

24      Según jurisprudencia reiterada, para el juez de medidas provisionales la ponderación de los distintos intereses en presencia consiste en determinar si el interés que la parte que solicita las medidas provisionales tiene en que éstas se le concedan prevalece sobre el interés que presenta la aplicación inmediata del acto controvertido examinando, más concretamente, si la eventual anulación de dicho acto por el juez que conoce del fondo permitiría remover la situación que se crearía por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicho acto podría entorpecer su plena eficacia en el supuesto de que se desestimara el recurso principal (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1989, RTE y otros/Comisión, 76/89 R, 77/89 R y 91/89 R, Rec. p. 1141, apartado 15, y de 26 de junio de 2003, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 R y C‑217/03 R, Rec. p. I‑6887, apartado 142).

25      Por lo que respecta, más específicamente, al requisito de que la situación jurídica creada por un auto de medidas provisionales debe ser reversible, procede señalar que la finalidad del procedimiento de medidas provisionales se limita a garantizar la plena eficacia de la futura decisión en cuanto al fondo [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2004, Comisión/Akzo y Akcros, C‑7/04 P(R), Rec. p. I‑8739, apartado 36]. En consecuencia, este procedimiento tiene un carácter meramente accesorio en relación con el procedimiento principal al que se suma (auto del Presidente del Tribunal General de 12 de febrero de 1996, Lehrfreund/Consejo y Comisión, T‑228/95 R, Rec. p. II‑111, apartado 61), de modo que la decisión adoptada por el juez de medidas provisionales debe tener un carácter provisional, en el sentido de que no debe ni prejuzgar el sentido de la futura decisión sobre el fondo ni hacerla ilusoria privándola de eficacia (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1991, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90 R, Rec. p. I‑2557, apartado 24, y del Presidente del Tribunal General de 12 de diciembre de 1995, Connolly/Comisión, T‑203/95 R, Rec. p. II‑2919, apartado 16).

26      De ello se deduce necesariamente que el interés defendido por una parte en el procedimiento de medidas provisionales no es digno de protección ya que esta parte solicita al juez que conoce de las medidas provisionales que adopte una decisión que, lejos de presentar un carácter meramente provisional, supone prejuzgar el sentido de la futura decisión en cuanto al fondo y hacerla ilusoria privándola de eficacia. Además, por esta misma razón, la demanda de medidas provisionales que insta al juez que conoce de ella a que ordene la divulgación «provisional» de información supuestamente confidencial en poder de la Comisión fue declarada inadmisible en la medida en que el auto que estimase esta demanda podría neutralizar por adelantado las consecuencias de la decisión que, en cuanto al fondo, se debe pronunciar posteriormente (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de 23 de enero de 2012, Henkel y Henkel France/Comisión, T‑607/11 R, apartados 23 a 25).

27      En el caso de autos, el Tribunal tendrá que pronunciarse, en el marco del litigio principal, acerca de si la Decisión impugnada –mediante la cual la Comisión denegó la solicitud de las demandantes de que no publicara la información controvertida– debe ser anulada, en particular, por violación del secreto profesional protegido en el artículo 339 TFUE y por vulneración de la confidencialidad de la información que las demandantes habían facilitado a la Comisión para acogerse a su Comunicación sobre la cooperación. A este respecto, es evidente que, para mantener la eficacia de una sentencia que anula la Decisión impugnada, las demandantes deben poder evitar que la Comisión lleve a cabo una publicación ilícita de la información controvertida. Pues bien, una sentencia anulatoria se volvería ilusoria e ineficaz si la presente demanda de medidas provisionales fuese desestimada, dado que esta desestimación supone permitir a la Comisión la publicación inmediata de la información controvertida y, por tanto, prejuzgar de facto el sentido de la futura resolución en cuanto al fondo, a saber, la desestimación del recurso de anulación.

28      Estas consideraciones no están desvirtuadas por el hecho de que ni siquiera la publicación efectiva de la información controvertida conllevaría probablemente que se privase a las demandantes de legitimación con respecto a la anulación de la Decisión impugnada. En efecto, ello se debe, en particular, a que cualquier otra interpretación supeditaría la admisibilidad del recurso a que la Comisión divulgue o no dicha información permitiéndole sustraerse, mediante la producción de un hecho consumado, al control jurisdiccional mediante dicha divulgación, aunque ésta sea ilegal (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, T‑474/04, Rec. p. II‑4225, apartados 39 a 41). Pues bien, el hecho de que se siga exigiendo formalmente esta legitimación con respecto al litigio principal no impide que la sentencia anulatoria pronunciada una vez publicada la información controvertida ya no sea eficaz para las demandantes.

29      En consecuencia, el interés de la Comisión en que se desestime la demanda de medidas provisionales debe ceder ante el interés defendido por las demandantes, tanto más cuanto que la concesión de las medidas provisionales solicitadas sólo supondría el mantenimiento, por un período limitado, del statu quo que ha existido durante mucho tiempo (véase, en este sentido, el auto RTE y otros/Comisión, antes citado, apartado 15; véase también el auto del Presidente del Tribunal de 16 de noviembre de 2012, Evonik Degussa/Comisión, T‑341/12 R, apartado 24).

30      Parece urgente proteger el interés defendido por las demandantes cuando, de desestimarse su demanda de medidas provisionales, se arriesguen a sufrir un perjuicio grave e irreparable. En este contexto, las demandantes sostienen, en esencia, que la situación resultante de la publicación de la versión más detallada de la Decisión de 2006 ya no podría revertirse. Estiman que, una vez publicada la información confidencial, la posterior anulación de la Decisión impugnada por violación del secreto profesional protegido por el artículo 339 TFUE no invierte los efectos derivados de la publicación. En consecuencia, las demandantes afirman que su derecho a la tutela judicial efectiva no sería más que una «cáscara vacía» si se comunicase la información controvertida antes de que se resuelva el litigio principal.

31      A este respecto, debe señalarse que, en el supuesto de que, en el litigio principal, resultase que la publicación pretendida por la Comisión se refiere a información de carácter confidencial cuya divulgación choca con la protección del secreto profesional, en virtud del artículo 339 TFUE, las demandantes podrían invocar esta disposición, que les otorga un derecho fundamental, para oponerse a dicha publicación.

32      Como lo reconoció el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de febrero de 2008, Varec (C‑450/06, Rec. p. I‑581, apartados 47 y 48), remitiendo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puede resultar necesario, en efecto, prohibir la divulgación de determinada información calificada de confidencial para preservar el derecho fundamental de una empresa al respeto de la intimidad, que está recogido en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 389; en lo sucesivo, «Carta»), dado que el concepto de «intimidad» no debe interpretarse excluyendo la actividad comercial de una persona jurídica. Por otra parte, el Tribunal de Justicia declaró que la empresa de que se trata podría sufrir un «perjuicio extremadamente grave» si determinada información fuese objeto de una comunicación irregular (véase, en este sentido, la sentencia Varec, antes citada, apartado 54).

33      Dado que la Comisión, en el supuesto de que se desestime la presente demanda de medidas provisionales, podría llevar a cabo la publicación inmediata de la información controvertida, se puede temer que el derecho fundamental de las demandantes a la protección de sus secretos profesionales, consagrado en el artículo 339 TFUE, en el artículo 8 del CEDH y en el artículo 7 de la Carta, se vea irreversiblemente privado de cualquier significado con respecto a dicha información. Al mismo tiempo, las demandantes se arriesgarían a que se comprometa su derecho fundamental a un recurso efectivo, consagrado en el artículo 6 del CEDH y en el artículo 47 de la Carta, si se autorizase a la Comisión a publicar la información controvertida antes de que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso principal. En consecuencia, dado que los derechos fundamentales de las demandantes pueden ser lesionados grave e irreparablemente, sin perjuicio de que se examine el requisito relativo al fumus boni iuris (véase, por lo que respecta al estrecho vínculo entre este último requisito y el requisito relativo a la urgencia, el auto del Presidente del Tribunal de 8 de abril de 2008, Chipre/Comisión, T‑54/08 R, T‑87/08 R, T‑88/08 R y T‑91/08 R a T‑93/08 R, no publicado en la Recopilación, apartados 56 y 57), parece urgente conceder las medidas provisionales solicitadas (véase también el auto Evonik Degussa/Comisión, antes citado, apartados 26 a 28).

 Sobre el fumus boni iuris

34      Según una jurisprudencia muy consolidada, se cumple el requisito del fumus boni iuris cuando al menos uno de los motivos invocados por la parte que solicita las medidas provisionales en apoyo de su recurso principal parezca pertinente, a primera vista o, en cualquier caso, no carente de fundamento serio, en tanto revela la existencia de cuestiones jurídicas complejas cuya solución no se evidencia de manera inmediata y requiere, por tanto, un examen más profundo, que no puede realizar el juez de medidas provisionales, sino que debe ser objeto del procedimiento principal, o cuando el debate llevado a cabo entre las partes pone de relieve la existencia de una controversia jurídica importante cuya solución no surge de un modo inmediato (auto del Presidente del Tribunal General de 19 de septiembre de 2012, Grecia/Comisión, T‑52/12 R, apartado 13 y la jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2003, Comisión/Artegodan y otros, C‑39/03 P‑R, Rec. p. I‑4485, apartado 40).

35      En el caso de autos, las demandantes, que recuerdan que la versión no confidencial de la Decisión de 2006, en los términos publicados en 2007, fue fruto de un largo proceso durante el cual la Comisión tuvo en cuenta, por una parte, el secreto profesional y las expectativas legítimas de empresas que se habían acogido a la Comunicación sobre la cooperación y, por otra, el interés público a la transparencia, alegan que, mediante la publicación de una versión más detallada de la Decisión de 2006 que incluye información facilitada con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión infringe la obligación de respeto del secreto profesional prevista en el artículo 339 TFUE, en el artículo 30 del Reglamento nº 1/2003 y en el artículo 16 de su Reglamento (CE) nº 773/2004, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO L 123, p. 18).

36      Las demandantes estiman, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión (145/83, Rec. p. 3539, apartado 34), que la información que las empresas facilitan voluntariamente, acompañada de una solicitud de confidencialidad basada en la Comunicación sobre la cooperación, está efectivamente amparada por la protección del secreto profesional con arreglo al artículo 339 TFUE. Sostienen que, en la sentencia Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, antes citada (apartados 64 y 66), el Tribunal precisó que la Comunicación sobre la cooperación protegía esta información como secreto profesional. Consideran que la propia Comisión preconizó el tratamiento confidencial de tal información en múltiples asuntos. Por tanto, afirman que, al reconocer que la divulgación de información procedente de solicitudes de clemencia puede lesionar gravemente a los solicitantes, porque les pondría significativamente en situación de desventaja en los procedimientos indemnizatorios iniciados al respecto, la Comisión puso de relieve ante el Tribunal General (sentencia de 15 de diciembre de 2011, CDC Hydrogene Peroxide/Comisión, T‑437/08, Rec. p. II‑8251, apartado 57) y ante el Tribunal de Justicia (sentencia de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob, C‑404/10 P, apartado 115) que el interés en que no se divulgase esa información merecía ser protegido, ya que era esencial para el funcionamiento de su programa de clemencia y de su política de represión de las prácticas colusorias.

37      Las demandantes imputan también a la Comisión que haya infringido su Comunicación sobre la cooperación, que garantiza, en los puntos 29, 32 y 33, que la información facilitada por las empresas en el marco de una solicitud de clemencia está protegida por el secreto profesional y que estas empresas pueden basarse en expectativas legítimas a este respecto. Dado que la Comisión está vinculada por esta Comunicación, estiman que la decisión de publicar una versión más detallada de la Decisión de 2006 y de comunicar de este modo información procedente de su solicitud de clemencia infringe la protección atribuida por la Comunicación sobre la cooperación.

38      A juicio de las demandantes, la versión de la Decisión de 2006, en los términos publicados en septiembre de 2007, ya respondía al objetivo de informar al público de las razones que sustentan las acciones de la Comisión. En consecuencia, consideran que no existe «interés pertinente ni justificación» para la publicación más detallada prevista, que puede primar sobre las expectativas legítimas de cada una de las demandantes relativas al carácter definitivo de la versión publicada en 2007 y al tratamiento confidencial de la información procedente de su solicitud de clemencia. Manifiestan que la publicación de una versión más detallada, más de cuatro años después de la publicación inicial, vulnera también el principio de seguridad jurídica. Sostienen que, si la Comisión desea modificar su antigua práctica, consistente en proteger la confidencialidad de la información procedente de las solicitudes de clemencia, debe hacerlo para las futuras solicitudes y no con carácter retroactivo cuando, como en el caso de autos, la decisión controvertida ya fue publicada hace más de cuatro años.

39      La Comisión responde que la decisión de llevar a cabo la publicación controvertida ya había sido adoptada en su escrito de 28 de noviembre de 2011 (véase el apartado 5 anterior) por motivos de transparencia. Afirma que si las demandantes hubiesen considerado ilegal esta decisión, deberían haberla impugnado mediante un recurso de anulación en el plazo del artículo 263 TFUE, párrafo sexto. Pues bien, señala que las demandantes no lo hicieron. En cualquier caso, estima que el requisito relativo al fumus boni iuris no se cumple, pues ningún elemento concreto prueba a primera vista la fundamentación del recurso de anulación interpuesto por las demandantes.

40      Refiriéndose, en concreto, a la sentencia del Tribunal de 30 de mayo de 2006, Bank Austria Creditanstalt/Comisión (T‑198/03, Rec. p. II‑1429), apartado 78, y a la sentencia Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, antes citada (apartado 72), la Comisión alega que las demandantes pudieron saber fácilmente, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento nº 1/2003 y con la jurisprudencia reiterada sobre esta disposición, que estaba, en principio, autorizada a publicar el contenido íntegro de una decisión final en materia de competencia. Por tanto, sostiene que en el caso de autos no se vulneraron ni el secreto profesional de las demandantes, ni la Comunicación sobre la cooperación, ni los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. A su juicio, la divulgación de la información controvertida no puede causar un perjuicio serio a las demandantes pues su posición, supuestamente menos favorable, en los procedimientos indemnizatorios iniciados contra ellas a raíz de la publicación prevista, es la consecuencia jurídica de su comportamiento infractor. Además, considera que el interés de las demandantes en guardar en secreto los detalles de su participación en el comportamiento ilegal no merece ninguna protección particular, habida cuenta del interés público en conocer lo más ampliamente posible la motivación de la actuación de la Comisión y del interés de las personas lesionadas por la infracción en conocer sus detalles para poder invocar, en su caso, sus derechos frente a las empresas sancionadas.

41      La Comisión añade que ni siquiera sigue siendo confidencial la información que lo fue pero que data de hace cinco años o más y que, por ello, debe ser considerada histórica, a no ser que, excepcionalmente, quien la suministre demuestre que, a pesar de su antigüedad, tal información sigue siendo un elemento esencial de su situación comercial o de la de un tercero. Pues bien, dicha institución sostiene que toda la información controvertida data de hace más de cinco años. Estima que, aunque hubiese sido confidencial cuando se comunicó, esta información debe ser considerada ahora histórica, pues las demandantes no demuestran que, a pesar de su antigüedad, dicha información siga siendo un elemento esencial de su situación comercial o de la de un tercero.

42      A juicio de la Comisión, las sentencias Adams/Comisión y Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, antes citadas, no permiten afirmar que la Comunicación sobre la cooperación establezca la protección de la información procedente de solicitudes de clemencia, en virtud del secreto profesional. Afirma que los puntos 32 y 33 de esta Comunicación sólo se refieren a la divulgación de documentos y de declaraciones escritas. Señala, en cambio, que la información contenida en estos documentos no está, por lo general, protegida contra la divulgación. La Comisión, que admite que, en ciertos supuestos concretos, se opuso, en el pasado, a la divulgación de determinados «documentos» facilitados por las empresas que solicitan la clemencia cuando el acceso a esos documentos en otros países o instancias judiciales o con arreglo al Reglamento nº 1049/2001 pudo haber puesto en tela de juicio las restricciones al acceso al expediente previsto por el Reglamento nº 1/2003, afirma, en cambio, no haber garantizado nunca que no divulgaría la «información» contenida en esos documentos.

43      Por último, la Comisión recuerda que el punto 32 de la Comunicación sobre la cooperación sólo protege los documentos relativos a la clemencia en el marco «del objetivo de [sus] actividades de inspección e investigación» y no en interés particular de las empresas que solicitan la clemencia, y que su punto 29 crea una confianza legítima de las empresas que solicitan la clemencia únicamente en relación con la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel a las que tienen derecho en ciertas circunstancias. Para mantener el atractivo de su programa de clemencia, la Comisión estima que puede considerar necesario, en supuestos concretos, poner en pie de igualdad a las empresas que solicitan la clemencia y a otros infractores no haciendo accesibles las declaraciones autoinculpatorias formuladas con arreglo a la clemencia. Afirma, en cambio, que las empresas que solicitan la clemencia no deben ser favorecidas con respecto a los demás participantes en el cártel manteniendo secreta una parte de su comportamiento infractor, dado que este secreto perjudicaría excesivamente a los terceros lesionados por el cártel que tienen un interés legítimo en solicitar reparación. Pues bien, concluye que la divulgación de tales declaraciones autoinculpatorias se inscribe en la aplicación del artículo 101 TFUE. La posibilidad de que los particulares las invoquen ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que esta divulgación facilita, es uno de los pilares que permiten garantizar la eficacia del Derecho de la competencia.

44      A este respecto, el juez que conoce de las medidas provisionales constata, en primer lugar, que la Comisión, al referirse al supuesto carácter decisorio del escrito de 28 de noviembre de 2011, pretende, bien oponerse, en el marco del fumus boni iuris, a la admisibilidad del recurso de anulación al que se añade la demanda de medidas provisionales (alegando que la Decisión impugnada se limita a confirmar la Decisión de 28 de noviembre de 2011 que se ha convertido en definitiva), bien afirmar que ha caducado el derecho de las demandantes a invocar la confidencialidad de la información que le habían facilitado con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación. Sea como fuere, la alegación de la Comisión debe ser desestimada prima facie. En efecto, en su escrito de 15 de marzo de 2012 (véase el apartado 6 anterior), la Comisión no invocó el carácter definitivo de una decisión que, el 28 de noviembre de 2011, ya había denegado la solicitud de confidencialidad de las demandantes, instándolas, por el contrario, a acudir al consejero auditor en el supuesto de que mantuviesen dicha solicitud. Además, en su correo electrónico de 31 de mayo de 2012 (véase el apartado 10 anterior), la Comisión confirmó expresamente que la Decisión impugnada era su posición definitiva en la materia.

45      Por tanto, nada se opone a que el fumus boni iuris del recurso de anulación interpuesto por las demandantes sea objeto de un examen completo.

46      Como ya se expuso al ponderar los intereses, la sentencia que se dicte posteriormente sobre el fondo deberá resolver, en esencia, si la Decisión impugnada vulnera el derecho al secreto profesional de las demandantes, garantizado por el artículo 339 TFUE, el artículo 8 del CEDH y el artículo 7 de la Carta, porque la publicación prevista por la Comisión incluya indicaciones que las demandantes le transmitieron de acuerdo con la Comunicación sobre la cooperación y que, en consecuencia, por su origen y su esencia, sea información confidencial que debe ser protegida de la publicación.

47      Al contrario de lo que parece sostener la Comisión, la jurisprudencia no permite responder fácilmente a esta cuestión, que exige, en cambio, un examen profundo en el procedimiento principal, tanto más cuanto los problemas planteados por la confidencialidad que se otorga a las solicitudes de clemencia (en lo sucesivo, «problemática ligada a la clemencia») no se abordan expresamente ni en el Reglamento nº 1/2003 ni en el Reglamento nº 1049/2001.

48      En efecto, ninguna de las sentencias más específicamente citadas por las partes –sentencias Bank Austria Creditanstalt/Comisión, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, Comisión/Éditions Odile Jacob y Adams/Comisión, antes citadas– se refiere a la problemática ligada a la clemencia. Por lo que respecta a la sentencia del Tribunal General de 22 de mayo de 2012, EnBW Energie Baden‑Württemberg/Comisión (T‑344/08), apartados 8 y 148, según la cual, de conformidad con el Reglamento nº 1049/2001, el acceso a documentos facilitados en el marco de una solicitud de clemencia no puede ser denegado a las personas perjudicadas por un cártel, pues el interés de una sociedad que haya participado en un cártel en evitar las acciones de indemnización no constituye un interés merecedor de protección, basta con señalar que esta sentencia no es todavía definitiva, porque el recurso de casación interpuesto por la Comisión sigue pendiente ante el Tribunal de Justicia (asunto C‑365/12 P).

49      Por otra parte, en la sentencia de 14 de junio de 2011, Pfleiderer (C‑360/09, Rec. p. I‑5161, apartado 30), relativa al acceso general de un perjudicado por un cártel a documentos facilitados en el marco de una solicitud de clemencia y en poder de las autoridades de competencia nacionales, el Tribunal de Justicia se limitó a indicar que el órgano jurisdiccional nacional debía velar por ponderar los intereses que justifican el traslado de la información proporcionada voluntariamente por el solicitante de clemencia y la protección de aquélla, mientras que, en las conclusiones presentadas en ese asunto el 16 de diciembre de 2010, el Abogado General, Sr. Mazák, se pronunció, en principio, contra el acceso a las declaraciones y a los documentos relacionados con ellas aportados voluntariamente por los solicitantes de clemencia, en los que éstos efectivamente reconocían su participación en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE.

50      En consecuencia, la cuestión jurídica que debe ser resuelta en el procedimiento principal no ha sido aún objeto de una resolución definitiva por parte del juez de la Unión. Debe dársele respuesta interpretando todas las disposiciones pertinentes, incluida la Comunicación sobre la cooperación. Al contrario de lo que afirma la Comisión, la jurisprudencia relativa al Reglamento nº 1049/2011 debe ser también importante a este respecto, tanto más cuanto la propia Comisión se refiere a este Reglamento en el punto 32 de la Comunicación sobre la cooperación y en su escrito de 28 de noviembre de 2011 (véase el apartado 5 anterior). En el procedimiento principal habrá que investigar, al menos, si la jurisprudencia relativa al Reglamento nº 1/2003, por una parte, y la relativa al Reglamento nº 1049/2001, por otra, dejan aparecer eventuales divergencias de apreciación en cuanto a la problemática ligada a la clemencia y, si es así, cómo se pueden superar estas divergencias.

51      En el procedimiento principal habrá que examinar también la fundamentación de la alegación de que el interés de las demandantes en que se mantenga en secreto la información que habían facilitado como solicitantes de clemencia no es merecedor de protección porque el programa de clemencia de la Comisión suponga un incentivo suficiente al ofrecer perspectivas de reducción de la multa, de manera que la Comisión no vea necesidad alguna de favorecer más a los solicitantes de clemencia. Es posible que esta alegación ignore el hecho de que un solicitante de clemencia corre el riesgo de no obtener una reducción significativa del importe de su multa, a pesar de sus confesiones y de la aportación de pruebas de cargo, una vez que otros miembros del cártel se le hayan adelantado informando a la Comisión.

52      A este respecto, habrá que tener en cuenta, en su caso, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada y otros (C‑67/91, Rec. p. I‑4785), apartados 52 y 53, según la cual el beneficio resultante de la reducción del importe de la multa en favor de la empresa que ha notificado su participación en un cártel constituye la contrapartida del riesgo que asume esa empresa al denunciar ella misma el cártel, por el hecho de que se arriesga, en efecto, a que se le deniegue la reducción solicitada del importe de la multa y a ser sancionada por sus actuaciones anteriores a la notificación. Según el Tribunal de Justicia, si los Estados miembros pudiesen utilizar, como medios de prueba, las informaciones contenidas en tal notificación para justificar sanciones nacionales, ello reduciría sustancialmente el alcance de la ventaja concedida a las empresas que notifican. El Tribunal de Justicia dedujo que de ello se deriva una prohibición de utilizar esa información.

53      Cuando la Comisión alega que toda la información controvertida data, sin excepción, de hace más de cinco años, de manera que ha perdido, de todos modos, su carácter confidencial, puede invocar efectivamente la jurisprudencia relativa al tratamiento confidencial de los documentos que se deben trasladar a la parte coadyuvante, de conformidad con el artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Según esta jurisprudencia, la información sobre empresas que ha sido secreta o confidencial pero que data de hace cinco años o más debe considerarse, por lo general, histórica (véanse, en este sentido, los autos del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de 22 de febrero de 2005, Hynix Semiconductor/Consejo, T‑383/03, Rec. p. II‑621, apartado 60, y del Presidente de la Sala Octava del Tribunal de 8 de mayo de 2012, Spira/Comisión, T‑108/07, apartado 65), pues han perdido su valor comercial. No obstante, en el procedimiento principal habrá que examinar si esta apreciación, que parece referirse, en particular, a las empresas parte en el litigio que se encuentren en situación de competencia económica, se adapta también al caso de autos, que se refiere a la publicación de información detallada relativa a una infracción al Derecho de la competencia, que, aunque sea antigua, puede ser importante para los perjudicados por el cártel en la medida en que puede, en el marco de acciones de indemnización dirigidas contra las demandantes, facilitarles la presentación de los hechos necesarios para determinar el importe del perjuicio y la relación de causalidad.

54      En el procedimiento principal será también necesario saber si las demandantes, en marzo de 2003, cuando transmitieron la información controvertida a la Comisión en el marco de la Comunicación sobre la cooperación, podían contar con el hecho de que esta información se beneficiaría, como información de naturaleza confidencial, de una protección duradera contra la publicación. A este respecto, se puede considerar, a primera vista, que, en ese momento, la postura de la Comisión relativa a la problemática ligada a la clemencia se correspondía, en esencia, con la que defendió del modo siguiente en el asunto que dio lugar a la sentencia CDC Hydrogene Peroxide/Comisión, antes citada (apartado 31): el riesgo de interposición de una acción de indemnización constituye un perjuicio grave, que puede conducir a que en el futuro las empresas que participen en un cártel no cooperen, razón por la cual no puede admitirse que la protección del secreto profesional de las empresas que cooperen con ella en el marco del procedimiento en materia de prácticas colusorias se vea afectada por una solicitud de acceso a los documentos basada exclusivamente en intereses de Derecho privado. En el asunto que dio lugar a la sentencia EnBW Energie Baden‑Württemberg/Comisión, antes citada (apartado 70), la Comisión extendió esta postura a los procedimientos de aplicación del Reglamento nº 1/2003, en el sentido de que los participantes en un cártel que le divulgan voluntariamente informaciones están facultados legítimamente para esperar que la Comisión no divulgue los documentos en cuestión y que éstos sólo se utilicen para los fines del procedimiento en materia de competencia, incluso en el marco del control que ejerce el juez de la Unión. Por otra parte, consta que, todavía el año pasado, la Comisión se opuso a solicitudes de comunicación parecidas por parte de órganos jurisdiccionales de Estados miembros y de Estados terceros invocando motivos similares.

55      El juez que conoce del fondo deberá examinar si las demandantes, en marzo de 2003, podían considerar que esta postura relativa a la protección de la información comunicada en el contexto de las solicitudes de clemencia, defendida muy firmemente por la Comisión, influía también en la interpretación del punto 32 de la Comunicación sobre la cooperación. Con arreglo a este precepto, la Comisión no divulgará, en virtud del Reglamento nº 1049/2001, los «documentos recibidos en relación con la presente Comunicación». Habida cuenta, al mismo tiempo, de la protección del derecho fundamental al secreto profesional y del principio de protección de la confianza legítima, podría parecer formalista limitar esta protección únicamente a los «documentos» comunicados en virtud del Reglamento nº 1049/2001, pese a que la finalidad perseguida por tal protección abarca también, incluso en el ámbito del Derecho de la competencia, la publicación íntegra de información y de pasajes procedentes de tales documentos. Por último, habrá que examinar, a este respecto, en qué medida la tesis que defiende en el caso de autos la Comisión, según la cual la aplicación del Derecho de las prácticas colusorias mediante acciones de indemnización forma parte de la sanción de las infracciones al Derecho de la competencia en el sentido del punto 33 de la Comunicación sobre la cooperación, es conciliable con la postura que defendió en los asuntos en los que recayeron las sentencias EnBW Energie Baden‑Württemberg/Comisión y CDC Hydrogene Peroxide/Comisión, antes citadas.

56      A la vista de las consideraciones anteriores, debe declararse que el presente asunto plantea cuestiones jurídicas complejas que no pueden ser consideradas, a primera vista, como carentes de pertinencia y cuya resolución merece, por el contrario, un examen profundo en el procedimiento principal. Por lo tanto, procede admitir la existencia de un fumus boni iuris (véase también el auto Evonik Degussa/Comisión, antes citado, apartados 38 a 50).

57      De ello se deduce que, al haberse cumplido todos los requisitos al respecto, procede estimar la demanda de medidas provisionales concediendo unas medidas provisionales que tengan por objeto prohibir a la Comisión publicar la información controvertida.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Suspender la ejecución de la Decisión C(2012) 3533 de la Comisión, de 24 de mayo de 2012, que deniega una solicitud de tratamiento confidencial presentada por Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB y Eka Chemicals AB, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (Asunto COMP/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato).

2)      Ordenar a la Comisión que no publique una versión de su Decisión 2006/903/CE, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel, Akzo Nobel Chemicals Holding, EKA Chemicals, Degussa AG, Edison SpA, FMC Corporation, FMC Foret S.A., Kemira OYJ, L’Air Liquide SA, Chemoxal SA, Snia SpA, Caffaro Srl, Solvay SA/NV, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema SA (Asunto COMP/F/C.38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato), que sea más detallada, en lo relativo a Akzo Nobel, Akzo Nobel Chemicals Holding y Eka Chemicals, que la publicada en septiembre de 2007 en su sitio de Internet.

3)      Desestimar la demanda de medidas provisionales en todo lo demás.

4)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 16 de noviembre de 2012.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: inglés.