Language of document : ECLI:EU:C:2017:35

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 19 de enero de 2017 (1)

Asunto C‑465/15

Hüttenwerke Krupp Mannesmann GmbH

contra

Hauptzollamt Duisburg

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal Tributario de Düsseldorf, Alemania)]

«Petición de decisión prejudicial — Impuesto sobre los productos energéticos y la electricidad — Directiva 2003/96/CE — Ámbito de aplicación — Concepto de electricidad utilizada principalmente a efectos de reducción química — Inclusión de la electricidad utilizada por ventiladores para la producción de arrabio en altos hornos»






I.      Introducción

1.        Hüttenwerke Krupp Mannesmann GmbH (demandante en el litigio principal; en lo sucesivo, «demandante») explota un alto horno para la producción de arrabio. Ese proceso consiste en la reducción química directa del mineral de hierro para producir arrabio mediante la inyección de aire caliente a presión en el alto horno. El aire a presión se genera con ventiladores.

2.        La controversia del litigio principal entre la demandante y la Hauptzollamt Duisburg (Autoridad tributaria competente de Duisburg, Alemania; en lo sucesivo, «demandado») y la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional tienen por objeto determinar si la electricidad necesaria para accionar los ventiladores es «utilizada principalmente a efectos de reducción química» en el sentido del artículo 2, apartado 4, letra b), de la Directiva 2003/96/CE. (2) De ser así, no estaría sujeta a los niveles mínimos de imposición previstos en esa Directiva.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 2003/96

3.        Los considerandos 2 a 7 y 22 de la Directiva establecen:

«2)      La falta de disposiciones comunitarias que sometan a una imposición mínima la electricidad y los productos energéticos distintos de los hidrocarburos puede ser perjudicial para el buen funcionamiento del mercado interior.

3)      El funcionamiento adecuado del mercado interior y la consecución de los objetivos de otras políticas comunitarias requieren que la Comunidad establezca unos niveles mínimos de imposición para la mayoría de los productos de la energía, incluidos la electricidad, el gas natural y el carbón.

4)      Unas diferencias importantes en los niveles nacionales de imposición a la energía aplicados por los Estados miembros podría ir en detrimento del funcionamiento adecuado del mercado interior.

5)      El establecimiento de unos niveles mínimos adecuados comunitarios de imposición puede hacer que se reduzcan las diferencias actuales en los niveles nacionales de imposición.

6)      De conformidad con el artículo 6 del Tratado, las exigencias en materia de protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y aplicación de las demás políticas de la Comunidad.

7)      Como parte en la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, la Comunidad ha ratificado el Protocolo de Kioto. La imposición de los productos energéticos y, cuando proceda, de la electricidad constituye uno de los instrumentos de que se dispone para alcanzar los objetivos del Protocolo de Kioto.

[…]

22)      Los productos energéticos deben estar sometidos fundamentalmente a un marco comunitario cuando se usen como combustible para calefacción o carburante de automoción. En esta medida, está en la naturaleza y en la lógica del sistema fiscal excluir del ámbito de aplicación el doble uso y el uso de productos energéticos con fines distintos a los de carburante o combustible, así como los procesos mineralógicos. El uso similar de la electricidad debe tratarse en pie de igualdad.»

4.        El artículo 1 de la Directiva exige a los Estados miembros someter a impuestos «los productos energéticos y la electricidad».

5.        El artículo 2, apartado 1, define los productos energéticos mediante una lista de códigos NC destinados, en algunos casos, al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción. El artículo 2, apartado 2, confirma que la Directiva también se aplica a «la electricidad incluida en el código NC 2716».

6.        El artículo 2, apartado 3, exige a los Estados miembros que, en ciertos casos, apliquen tipos impositivos a productos no incluidos en la definición de «productos energéticos», cuando estén destinados a ser utilizados, puestos a la venta o utilizados como carburante de automoción o combustible para calefacción.

7.        El artículo 2, apartado 4, letra b), dispone que la Directiva no se aplicará a los siguientes usos de los productos energéticos y de la electricidad:

«–      productos energéticos utilizados para fines que no sean el de carburante de automoción ni el de combustible para calefacción,

–      productos energéticos de doble uso.

–      Un producto energético se considera de doble uso cuando se utiliza tanto como combustible para calefacción como para fines distintos del de carburante de automoción y combustible para calefacción. El uso de los productos energéticos con fines de reducción química y en los procesos electrolíticos y metalúrgicos deben considerarse como de doble uso,

–      la electricidad utilizada principalmente a efectos de reducción química y procesos electrolíticos y metalúrgicos,

–      la electricidad cuando represente más del 50 % del coste de un producto. El coste de un producto se define como la suma de las compras totales de bienes y servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo, a escala de la empresa, tal y como se define en el artículo 11. El coste se calcula por unidad en promedio. El “coste de la electricidad” se define como el valor de compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad si se genera en la empresa,

–      procesos mineralógicos.

–      Los “procesos mineralógicos” son los procesos clasificados en la nomenclatura NACE con el código DI 26, “industrias de otros productos minerales no metálicos” en el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea [DO 1990, L 293, p. 1].

–      No obstante, las disposiciones del artículo 20 se aplicarán a estos productos energéticos.

[…]»

III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

8.        La demandante explota una fábrica de acero. Produce arrabio en el alto horno de la fábrica. El mineral de hierro se transforma en arrabio mediante la eliminación de oxígeno (reducción química). Esa reacción se produce a temperaturas elevadas y requiere el uso de aire caliente a presión.

9.        El aire a presión que se utiliza para la reducción química se genera mediante ventiladores y se inyecta en el alto horno.

10.      La demandante solicitó al demandado la aplicación de la desgravación fiscal prevista en el artículo 9a de la Stromsteuergesetz [Ley nacional por la que se regula el impuesto sobre la electricidad en Alemania y se transpone el artículo 2, apartado 4, letra b), tercer guion, de la Directiva, que establece una de las exclusiones a la aplicación de la Directiva; en lo sucesivo, «StromStG»] a la electricidad que había utilizado para accionar los ventiladores.

11.      El demandado desestimó la solicitud alegando que, con arreglo al artículo 9a, apartado 1, punto 4, de la StromStG, sólo es posible desgravar la electricidad consumida en procesos de reducción química. En su opinión, sólo cabe conceder la ventaja fiscal si la electricidad se emplea principalmente para la reducción química. En este caso, sin embargo, decidió que la electricidad se había utilizado principalmente con el fin de accionar un motor para producir aire a presión. No se había destinado a la reducción química de mineral de hierro.

12.      La demandante recurrió esa decisión ante el demandado. Una de sus alegaciones consistió en que, con arreglo al artículo 2, apartado 4, letra b), tercer guion, de la Directiva, ésta no se aplica a la electricidad utilizada principalmente a efectos de reducción química. Por tanto, esa disposición permite también otros usos, en particular la producción y el transporte de aire a presión, sin los cuales no es posible llevar a cabo el proceso de reducción química en el alto horno. Adujo que la utilización de la electricidad por la que el demandante solicitó la desgravación no se limita a los ventiladores. El concepto de reducción química comprende también la producción de aire a presión, que resulta un elemento esencial.

13.      El demandado desestimó el recurso. La demandante recurrió la decisión desestimatoria ante el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal Tributario de Düsseldorf, Alemania), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se ha de interpretar el artículo 2, apartado 4, letra b), tercer guion, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en cuanto al proceso de alto horno para la producción de arrabio, en el sentido de que la electricidad utilizada para accionar el ventilador también se ha de considerar como electricidad utilizada principalmente a efectos de reducción química?»

14.      Han presentado observaciones escritas la demandante y el demandado en el litigio principal, así como la Comisión Europea. Las partes interesadas que participaron en la fase escrita, así como el Gobierno del Reino Unido, formularon observaciones orales en la vista celebrada el 17 de noviembre de 2016.

IV.    Análisis

15.      El artículo 2, apartado 4, letra b), de la Directiva excluye de su ámbito de aplicación «la electricidad utilizada principalmente a efectos de reducción química y procesos electrolíticos y metalúrgicos», lo que significa que este tipo de electricidad no está sujeta a tributación.

16.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el concepto de «a efectos de reducción química» comprende la electricidad utilizada para accionar los ventiladores a fin de obtener aire a presión que se usa acto seguido para la reducción química del mineral de hierro en arrabio.

17.      En esencia, la cuestión del órgano jurisdiccional remitente se refiere al grado de conexión. La electricidad no se utiliza directamente en la transformación química del mineral de hierro, en el sentido de que se usa para eliminar oxígeno del mineral. (3) En cambio, sí se utiliza para generar un elemento, el aire a presión, destinado a la reducción química. Dicho elemento, esencial para la reducción química, se inyecta de forma directa e inmediata en el alto horno. ¿Basta que se inyecte de forma «directa» e «inmediata» para que pueda considerarse que se utiliza «a efectos de reducción química»?

18.      Por las razones que expongo más adelante, mi respuesta es afirmativa. A continuación, analizaré el sentido natural de las disposiciones pertinentes (A), su interpretación sistemática y teleológica (B), la pertinencia de la jurisprudencia existente sobre el artículo 2, apartado 4, letra b), segundo guion (C), y, por último, su aplicación al caso que nos ocupa (D).

A.      Interpretación natural

19.      El artículo 2, apartado 4, letra b), tercer guion, de la Directiva aún no ha sido interpretado por este Tribunal.

20.      Según una interpretación natural de la expresión electricidad «utilizada principalmente a efectos de reducción química», este término podría ciertamente incluir la electricidad consumida para accionar los ventiladores. Aunque la electricidad se utiliza en cierto sentido «a efectos de» activar un ventilador y generar aire a presión, claramente ese uso no es un fin en sí mismo. El aire a presión se inyecta de forma inmediata en el alto horno. Es un elemento esencial para la reducción química del mineral de hierro. En efecto, en ese sentido, la electricidad no cumple ninguna finalidad distinta de permitir la reducción química.

21.      Ahora bien, en mi opinión, la simple exégesis de la expresión «a efectos de» y su equivalente en otras lenguas (4)no aporta una respuesta concluyente a la cuestión prejudicial formulada por el órgano jurisdiccional nacional.

22.      El tenor de la disposición suscita otras incertidumbres: no distingue expresamente entre electricidad utilizada «directa» o «indirectamente» a efectos de reducción química. Tampoco especifica si «reducción química» se refiere a la reacción en sí o, de forma más general, a todo el proceso. Es cierto que una conexión vaga con la reacción química no sería suficiente. Obviamente, la exención no puede extenderse, por ejemplo, a la electricidad utilizada por las máquinas expendedoras de bebidas del comedor de los trabajadores de una fábrica. Esa conexión es demasiado frágil. En cambio, en el presente asunto, dada la naturaleza inmediata y esencial de la producción y el uso del producto intermedio —aire a presión— la respuesta no es tan evidente.

23.      La interpretación natural sigue sin resolver la ambigüedad sobre un elemento fundamental ya mencionado: el grado de conexión. En consecuencia, es imprescindible hacer una interpretación sistemática y teleológica de esa disposición.

B.      Interpretación sistemática y teleológica

24.      En este apartado, me centraré en cuatro aspectos, a saber: la interpretación del tercer guion en su conjunto (1); el análisis de la naturaleza del artículo 2, apartado 4, letra b), como excepción a la Directiva o como disposición que define su ámbito de aplicación (2); la necesidad de una interpretación restrictiva para preservar su efecto útil (3) y la interpretación paralela del artículo 2, apartado 4, letra b), guiones segundo y tercero (4).

1.      Tercer guion en su conjunto

25.      Como observación preliminar a este respecto, en el punto intermedio entre la interpretación natural y sistemática, es conveniente examinar el tercer guion en su totalidad. Aunque el órgano jurisdiccional remitente concreta el objeto de la interpretación en el ejemplo de la «reducción química», el tercer guion también se refiere a los «procesos electrolíticos» (relativos a la producción por electrolisis) y «metalúrgicos». Mi conclusión instantánea y natural tras leer estas tres excepciones de manera conjunta es que aluden a tres tipos de procesos industriales, tal y como sostiene la demandante en sus observaciones escritas.

26.      En la vista oral, la Comisión alegó que, al igual que ocurre con la «reducción química», el concepto de «procesos metalúrgicos» debía interpretarse restrictivamente. No obstante, la Comisión también reconoció que, incluso haciendo una interpretación de esa naturaleza, el concepto podría incluir distintos procesos de la industria del metal (entre los que se incluye la reducción química de minerales).

27.      Esa razón me basta para extremar las cautelas y no hacer una interpretación demasiado restrictiva del concepto «a efectos de reducción química», según la cual se aplicaría únicamente al proceso muy concreto de eliminación de átomos de oxígeno mediante la aplicación directa de electricidad. ¿Por qué habría de existir una necesidad imperiosa de interpretar un término de manera restrictiva si ese mismo proceso podría estar incluido en cualquier caso en otros términos que forman parte de esa misma excepción?

2.      Artículo 2, apartado 4, letra b): ¿excepción o definición del ámbito de aplicación?

28.      El demandado en el litigio principal y la Comisión, pese a defender una interpretación sistemática y teleológica, abogan por una interpretación restrictiva del artículo 2, apartado 4, letra b), tercer guion. Sostienen que la expresión «a efectos de reducción química» se refiere únicamente a la electricidad utilizada como parte de la reacción de reducción química en sí. Por consiguiente, no se incluye la electricidad utilizada por los ventiladores, que está entonces cubierta por la Directiva. Por su parte, la demandante y el Gobierno del Reino Unido entienden el concepto de un modo más amplio, en el sentido de que la electricidad consumida por los ventiladores está comprendida en el artículo 2, apartado 4, letra b), tercer guion, y queda excluida del ámbito de aplicación de la Directiva.

29.      En apoyo de sus tesis, el demandado y la Comisión sostienen que el propio hecho de que el artículo 2, apartado 4, letra b), establezca excepciones a la norma general de tributación de los productos energéticos y la electricidad significa que debe interpretarse de forma restrictiva. En ese sentido, invocan la jurisprudencia general según la cual las excepciones deben interpretarse de manera restrictiva (5)y la línea jurisprudencial que establece que el legislador no pretendió establecer excepciones de carácter general a la Directiva. (6)

30.      Aunque a primera vista resulta un argumento atractivo, tras un análisis más profundo se constata que esa jurisprudencia no es de mucha ayuda para dar una respuesta a la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional.

31.      Para empezar, me gustaría señalar a este respecto que el artículo 2, apartado 4, letra b), de la Directiva no establece una lista de excepciones. Por el contrario, define el ámbito de aplicación de la Directiva. En mi opinión, esto resulta claramente de una interpretación sistemática de la Directiva, cuyo artículo 2 define los productos y usos a los que se aplica la Directiva. Las excepciones y exclusiones a este ámbito de aplicación general de la Directiva se recogen más adelante, en particular en los artículos 17 a 19. Además, la interpretación según la cual el artículo 2, apartado 4, letra b), define el ámbito de aplicación y no establece excepciones fue corroborada por el Tribunal de Justicia en el asunto Fendt Italiana (relativo a la Directiva 92/81/CEE, (7) precursora de la citada Directiva). (8)

32.      Por este motivo, no considero que el punto de partida deba ser necesariamente que el artículo 2, punto 4, letra b) ha de interpretarse de la forma más restrictiva posible. Pero aun cuando se adoptara ese punto de partida y, por cuestiones prácticas, se equiparasen a las excepciones las definiciones que, por su naturaleza, introducen exclusiones al ámbito de aplicación material de una directiva, la cuestión principal seguiría siendo la misma: la interpretación de una excepción no puede ser tan restrictiva que la vacíe de todo significado y pertinencia razonables.

3.      ¿Justifica la preservación del efecto útil una interpretación restrictiva?

33.      Por las mismas razones, tampoco estoy de acuerdo con la afirmación de la Comisión según la cual interpretar la expresión «a efectos de reducción química» en un sentido más amplio que el uso directo de electricidad para eliminar oxígeno sería perjudicial para la Directiva en su conjunto o supondría un gran riesgo para preservar su efecto útil.

34.      A mi juicio, se trata de una afirmación demasiado drástica. De hecho, la Comisión se apartó en cierta medida de esta línea argumentativa en la vista. Procede recordar que lo que se está analizando aquí es la cuestión muy específica de si la electricidad utilizada para comprimir el aire e inyectarlo en el alto horno está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 4, letra b), tercer guion, de la Directiva. No se pone en duda que esa parte del proceso está íntimamente relacionada con la reducción química y es esencial (9) para ese proceso. De hecho, la propia Comisión en sus alegaciones parece tener problemas en ocasiones para hacer esta distinción. (10)

35.      Como ya he señalado en el anterior punto 32, también tengo presente el riesgo de que una interpretación excesivamente restrictiva del término «a efectos de reducción química» reduzca su ámbito de aplicación a prácticamente ningún supuesto. Ello podría suponer que esa expresión abarcara exclusivamente usos comprendidos en todo caso en el ámbito de aplicación de la exención de electricidad utilizada en «procesos metalúrgicos». En consecuencia, surge de nuevo la misma cuestión: si ésa era la intención del legislador, ¿qué sentido tiene introducir tres expresiones distintas en el texto del tercer guion del artículo 2, apartado 4, letra b)?

36.      A este respecto, la Comisión y el demandado ofrecieron en sus alegaciones escritas y orales dos ejemplos de procesos industriales en los que se utiliza electricidad principalmente «a efectos de reducción química». Es el caso de los i) hornos de arco eléctrico y ii) la producción de obleas de silicio. El objetivo de estas conclusiones no es llevar a cabo un profundo análisis del fondo de esos ejemplos de forma abstracta. Ahora bien, en la vista oral se puso de manifiesto la falta de acuerdo para aclarar si esos procesos industriales suponen, de hecho, el uso de electricidad principalmente «a efectos de reducción química» y, en su caso, si también están incluidos en el concepto de electricidad utilizada principalmente a efectos de «procesos metalúrgicos».

37.      En consecuencia, estimo que, en la interpretación que hacen la Comisión y el demandado del tercer guion del artículo 2, apartado 4, letra b), sigue quedando abierta la cuestión de determinar si la exención de la electricidad utilizada «a efectos de reducción química» tiene alguna pertinencia en la práctica.

4.      Interpretación sistemática y «paralela» de los guiones segundo y tercero

38.      ¿Es posible profundizar en la interpretación del artículo 2, apartado 4, letra b), tercer guion, a partir de una interpretación sistemática de los guiones segundo y tercero de esa norma, en su conjunto?

39.      La Comisión y el demandado defienden ese tipo de interpretación sistemática. Incluso van más allá. Propugnan lo que se conoce como una lectura «paralela» de ambos guiones. Esa lectura paralela implica, desde su punto de vista, una interpretación bastante restrictiva del tercer guion.

40.      Como el demandado y la Comisión señalaron acertadamente, el considerando 22 de la Directiva se refiere a la excepción de doble uso de productos energéticos prevista en el artículo 2, apartado 4, letra b), segundo guion, y requiere que un «uso similar de la electricidad [se trate] en pie de igualdad». El trato igualitario de la electricidad y los productos energéticos también es necesario para ayudar a evitar distorsiones indebidas de la competencia, que pondrían en peligro, en particular, la consecución de los objetivos de mercado interior de la Directiva.

41.      No obstante, a pesar de la necesidad de un trato igualitario y, con carácter general, la obvia necesidad de garantizar la coherencia en la interpretación, es evidente que existen diferencias muy significativas entre el tenor y la estructura de los guiones segundo y tercero del artículo 2, apartado 4, letra b). Procede exponer aquí con detalle esas diferencias, pues establecen claros límites a una lectura «paralela» de los dos guiones.

42.      El segundo guion es, en cierto modo, más restrictivo que el tercero. El segundo guion se aplica únicamente al doble uso de productos energéticos. Sin embargo, el concepto de doble uso no aparece en modo alguno en el tercer guion. Además, el segundo guion se aplica únicamente cuando uno de los usos de los productos energéticos es el de combustible para calefacción (quedando excluido el de los carburantes de automoción). Ese límite tampoco está presente en el tercer guion.

43.      En otros aspectos, el segundo guion es más amplio, en la medida en que presenta la reducción química y los procesos electrolíticos y metalúrgicos sólo como ejemplos de doble uso, mientras que el tercer guion los enumera en el marco de una lista exhaustiva. Además, el segundo guion puede aplicarse aun cuando la reducción química y los procesos electrolíticos y metalúrgicos sean sólo usos menores. El tercer guion exige que sean usos principales.

44.      Son diferencias textuales significativas y explícitas, introducidas por el legislador, en el ámbito de ambos guiones. En cierto sentido, son inevitables. Desde un punto de vista físico, la electricidad es muy distinta al resto de productos energéticos. Una de las principales diferencias radica en que el resto de productos energéticos puede sufrir transformaciones químicas, con lo que pueden desempeñar una función en procesos industriales, lo cual es imposible en el caso de la electricidad. (11) Esa posibilidad es, de hecho, un elemento básico de la expresión «doble uso» contenida en la excepción prevista en el artículo 2, apartado 4, letra b), segundo guion.

45.      En resumen, considero que existen algunas limitaciones importantes de carácter textual y práctico a una lectura «paralela» de los guiones segundo y tercero del artículo 2, apartado 4, letra b).

46.      Hago hincapié en este punto porque la Comisión, en particular, ha basado su argumentación en esta lectura paralela y la ha desarrollado exhaustivamente en sus observaciones escritas. La Comisión sostiene que: i) puede interpretarse que el tercer guion incluye un requisito de doble uso y ii) el tercer guion sólo puede aplicarse si la electricidad se utiliza como combustible para calefacción (y no si se usa como carburante de automoción). A mi parecer, esto constituye un uso algo cuestionable de la interpretación sistemática y teleológica, puesto que, en esencia, se pretende dar una nueva redacción a una directiva. Sin lugar a dudas, en aras de la seguridad jurídica, este tipo de enfoque debe ser rechazado.

47.      Pese a estos claros límites a la lectura «paralela» de los guiones segundo y tercero del artículo 2, apartado 4, letra b), y mis preocupaciones sobre el enfoque bastante flexible adoptado por la Comisión en relación con la interpretación jurídica, estoy de acuerdo en que la jurisprudencia existente sobre el segundo guion permite extraer algunas conclusiones. Analizaré esa jurisprudencia en la siguiente sección.

C.      Jurisprudencia sobre el artículo 2, apartado 4, letra b), segundo guion

48.      El asunto X es el que mayor interés reviste para el caso de autos. (12) Dicho asunto versaba sobre la aplicación de la excepción de doble uso con arreglo al artículo 2, apartado 4, letra b). El demandante en ese asunto producía azúcar. En ese proceso, consumía combustible para calefacción. También utilizaba el dióxido de carbono generado por la combustión del combustible con dos finalidades. En primer lugar, lo destinaba a la producción de azúcar en sí (el dióxido de carbono es un producto esencial). En segundo lugar, vendía el dióxido de carbono para su uso en la fabricación de fertilizantes. El órgano jurisdiccional nacional preguntó si este proceso entrañaba un doble uso que pudiera acogerse a la correspondiente excepción. El Tribunal de Justicia declaró que el uso del dióxido de carbono como producto intermedio para la fabricación del azúcar constituía un doble uso, pero no así cuando se destinaba a un uso ajeno al proceso.

49.      Según el razonamiento del Tribunal de Justicia, que es oportuno reproducir ampliamente en este asunto: (13)

[…] puede existir un doble uso del producto energético que es objeto de combustión en el marco de un proceso de fabricación en la medida en que […] dicho proceso no pueda llevarse a cabo si no se emplea una substancia de la que consta que únicamente puede generarse mediante la combustión de dicho producto energético.

En consecuencia, puesto que el producto energético de que se trata se utiliza como fuente de energía en dicho proceso de fabricación con la finalidad de obtener el gas que se genera exclusivamente mediante la combustión de dicho producto energético, es posible considerar que la mencionada función de fuente de energía es objeto de dos usos concomitantes.

Por el contrario, si, en circunstancias como las del litigio principal, un gas generado mediante combustión no es el producto necesario para llevar a cabo el proceso de producción, sino un residuo de dicho proceso, que simplemente se aprovecha, no existe doble uso del propio producto energético. Por tanto, el mero hecho de que el gas generado constituya una materia prima en un proceso de fabricación distinto, como el de la producción de fertilizante agrícola, no basta para considerar que existe un doble uso del producto energético que es objeto de combustión» (el subrayado es mío).

50.      Del razonamiento del Tribunal de Justicia pueden extraerse tres conclusiones. En primer lugar, el Tribunal de Justicia pone de relieve el carácter esencial del producto intermedio («no pueda llevarse a cabo si no»). En segundo lugar, el producto intermedio ha de ser generado mediante la combustión del combustible («únicamente […] mediante la combustión»). En tercer lugar, en caso de que el producto intermedio se destinase a «un proceso de fabricación distinto», la excepción de doble uso no podría aplicarse.

51.      YARA Brunsbüttel es otro asunto, más reciente, en el que se analiza el artículo 2, apartado 4, letra b), segundo guion, de la Directiva. (14)

52.      Ese asunto tenía por objeto la producción de amoniaco. En el curso del proceso, se generaban gases «pobres» que se mezclaban con el gas natural y se quemaban, destinándose el calor producido a distintos usos: calentar y secar los vapores; descomposición química; y evacuación de gases residuales. La cuestión que se planteó al Tribunal de Justicia era, en esencia, si los gases naturales podían beneficiarse de la excepción de doble uso.

53.      El Tribunal de Justicia, que dio una respuesta negativa, reiteró los principios básicos que había establecido en el asunto X. Concluyó que no tenía lugar un doble uso del gas por dos motivos. En primer lugar, el proceso de producción podía llevarse a cabo sin el gas natural. Además, aun cuando ello no hubiera sido posible, el gas natural no se transformaba en vapor. (15)

54.      Los asuntos X y YARA Brunsbüttel son interesantes por dos motivos. En primer lugar, las condiciones del uso directo, desarrolladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia X y confirmadas en la sentencia YARA Brunsbüttel, sirven también, desde mi punto de vista, como base para determinar cuándo se utiliza la electricidad «a efectos de reducción química». En segundo lugar, ambos asuntos permiten también destacar de nuevo los límites de los paralelismos entre los guiones segundo y tercero del artículo 2, apartado 4, letra b).

55.      En lo que respecta a esta última cuestión, tanto en el asunto YARA Brunsbüttel como en el asunto X está implícito que el producto energético únicamente podría acogerse a la excepción de «doble uso» en la medida en que fuera transformado físicamente e incorporado en ese estado modificado al proceso de producción. Como se ha puesto de relieve anteriormente, una transformación de esa naturaleza carece de sentido en el caso de la electricidad. Por consiguiente, esa condición no puede aplicarse al tercer guion.

D.      Criterios y aplicación al caso de autos

56.      Volviendo al punto anterior y, por tanto, también al aspecto crucial de este caso, es preciso preguntarse por el criterio del grado de conexión. En los asuntos X y YARA Brunsbüttel se formularon dos condiciones que, a mi juicio, son pertinentes para el presente asunto: el carácter esencial y el uso inmediato.

57.      Para poder considerar que existe un «doble uso», la combustión del producto energético debe generar un producto intermedio esencial para el proceso de producción. Por los motivos antes descritos, la electricidad no puede «transformarse» en un producto intermedio; más bien, debe utilizarse para generarlo.

58.      En lo que respecta al uso inmediato, la sentencia X pone de relieve que la excepción de doble uso no puede aplicarse cuando el producto intermedio generado se destina a un uso ajeno al proceso de producción. Aunque no se planteó específicamente de esa forma, en el asunto YARA Brunsbüttel, además, se da a entender que la evacuación de residuos no es una parte suficientemente importante del proceso como para permitir la aplicación de la excepción de doble uso.

59.      Aplicando estos criterios al caso de autos podría parecer que la electricidad consumida constituye un producto intermedio esencial a efectos de reducción química. Es un componente necesario del proceso. De hecho, el órgano jurisdiccional nacional así lo confirma expresamente en su petición de decisión prejudicial. Es cierto que la propia electricidad no se transforma en un producto intermedio esencial de la misma manera que, por ejemplo, en el asunto X. No obstante, como se ha señalado anteriormente, ello se debe a las propiedades físicas de la electricidad, inherentemente diferentes del resto de productos energéticos. Aun así, el producto intermedio sigue siendo esencial y necesario, por lo que constituye una parte crucial del proceso. En resumen, sin ese producto, la reducción química no tendría lugar.

60.      A mi entender, en este caso el uso también es directo e inmediato. El aire a presión se genera y usa en la fábrica como parte de un proceso continuo de reducción química. Al contrario de lo que ocurría, por ejemplo, en el asunto X, no se destina total ni parcialmente a otros usos ajenos al proceso, sino al único objetivo de posibilitar la reducción química.

61.      Ahora bien, antes de finalizar, estimo necesario abordar también expresamente algunos de los argumentos condicionales formulados por la Comisión y el demandado. Esas partes alegaron que excluir del ámbito de aplicación de la Directiva la electricidad utilizada en los ventiladores abriría la puerta a cualquier tipo de exclusión diferente. Se citó en varias ocasiones el ejemplo de la electricidad utilizada para accionar cintas transportadoras para trasladar otras materias primas al alto horno.

62.      Creo que los criterios aplicados en los anteriores puntos 59 y 60 están justificados porque son coherentes con el tenor de la Directiva, con una interpretación sistemática y teleológica de la misma y con las decisiones dictadas en los asuntos X y YARA Brunsbüttel.

63.      Como ha reconocido la Comisión, la aplicación del artículo 2, apartado 4, letra b), exige un análisis de cada caso particular. Por tanto, hay que tener cuidado a la hora de extender o aplicar las conclusiones anteriores, de forma abstracta, a otros casos. Dicho esto, y siguiendo en un plano hipotético, puesto que no se trata del objeto del presente asunto, soy escéptico acerca de las afirmaciones según las cuales la electricidad utilizada para accionar cintas transportadoras podría estar amparada por la excepción. Las cintas transportadoras no «generan» ningún producto intermedio, sino que se limitan a mover objetos de un lugar a otro. Tampoco forman una parte esencial ni, por tanto, indispensable del proceso de reducción química. Sin duda, podrían utilizarse otras formas de transporte. Además, no existe la misma inmediación que en el caso del aire a presión que se inyecta directamente en el alto horno como parte del proceso de reducción química.

64.      Por todas las razones expuestas, considero que la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente debe responderse del siguiente modo:

«El artículo 2, apartado 4, letra b), tercer guion, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, se ha de interpretar, con respecto al proceso de alto horno para la producción de arrabio, en el sentido de que la electricidad utilizada para accionar el ventilador también debe considerarse como electricidad utilizada principalmente a efectos de reducción química.»

V.      Conclusión

65.      A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal Tributario de Düsseldorf, Alemania) del siguiente modo:

«El artículo 2, apartado 4, letra b), tercer guion, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, se ha de interpretar, en cuanto al proceso de alto horno para la producción de arrabio, en el sentido de que la electricidad utilizada para accionar el ventilador también se ha de considerar como electricidad utilizada principalmente a efectos de reducción química.»


1      Lengua original: inglés.


2      Directiva del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO 2003, L 283, p. 51).


3      A diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con el proceso de electrolisis, en el que la electricidad se utiliza directamente para separar sustancias químicas.


4      A diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con el proceso de electrolisis, en el que la electricidad se utiliza directamente para separar sustancias químicas.


5      Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Statoil Fuel & Retail (C‑553/13, EU:C:2015:149), apartado 39.


6      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Haltergemeinschaft LBL (C‑250/10, no publicada, EU:C:2011:862), apartado 23; y de 1 de diciembre de 2011, Systeme Helmholz (C‑79/10, EU:C:2011:797), apartado 23.


7      Directiva del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO 1992, L 316, p. 12).


8      Sentencia de 5 de julio de 2007, (C‑145/06 y C‑146/06, EU:C:2007:411), apartado 37: «si bien los hidrocarburos utilizados con fines distintos de los de combustible o carburante se hallaban claramente comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 92/81, pues dichos productos, según ha señalado el Tribunal de Justicia en los apartados 30 y 33 de la sentencia Comisión/Italia, [sentencia de 25 de septiembre de 2003, C‑437/01, EU:2003:498], están obligatoriamente exentos del impuesto especial armonizado, el legislador comunitario, al aprobar la Directiva 2003/96, pretendió modificar dicho régimen excluyendo dichos productos del ámbito de aplicación de esta última Directiva, lo cual, por lo demás, ha reconocido la propia Fendt durante la vista».


9      Ese carácter esencial ha sido confirmado expresamente por el propio órgano jurisdiccional remitente.


10      Por ejemplo, tanto en sus alegaciones orales como en sus alegaciones escritas, la Comisión hace referencia al «estrecho vínculo» que debe existir entre la reducción química y el uso de electricidad, que a primera vista podría extenderse a la electricidad utilizada en los ventiladores (en sus alegaciones orales, la Comisión matizó estas palabras).


11      Retomaré este punto más adelante, en relación con el asunto X (sentencia de 2 de octubre de 2014, C‑426/12, EU:C:2014:2247).


12      Sentencia de 2 de octubre de 2014, X (C‑426/12, EU:C:2014:2247).


13      Sentencia de 2 de octubre de 2014, X (C‑426/12, EU:C:2014:2247), apartados 24 a 26.


14      Véase el auto de 17 de diciembre de 2015 (C‑529/14, no publicado, EU:C:2015:836).


15      Más concretamente, el auto indica que el vapor no es una sustancia que pueda generarse utilizando únicamente gas natural. Véase el auto de 17 de diciembre de 2015, YARA Brunsbüttel (C‑529/14, no publicado, EU:C:2015:836), apartado 28.