Language of document : ECLI:EU:C:2018:552

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 10 de julio de 2018 (1)

Asunto C‑478/17

IQ

contra

JP

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Cluj (Tribunal de Distrito de Cluj, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de responsabilidad parental — Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto — Concepto de “órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto”»






1.        Esta petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 (2) ha sido planteada por el Tribunalul Cluj (Tribunal de Distrito de Cluj, Rumanía) en el marco de un litigio en materia de responsabilidad parental entre la parte demandante, IQ, madre de tres menores de edad que residen con ella en el Reino Unido desde el año 2012, y el demandado, JP, padre de los menores, de nacionalidad extranjera y residente en Rumanía.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

2.        Los considerandos 12, 13 y 21 del Reglamento n.o 2201/2003 tienen el siguiente tenor:

«(12) Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

(13)      Para atender al interés del menor, el presente Reglamento permite al órgano jurisdiccional competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, remitir el asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que esté mejor situado para conocer del asunto. […]

[…]

(21)      El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no-reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.»

3.        El artículo 1 del Reglamento n.o 2201/2003 dispone:

«1.      El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

[…]

b)      a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

[…]»

4.        A tenor del artículo 2, punto 1, del Reglamento n.o 2201/2003:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)      órgano jurisdiccional, todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1;

[…]»

5.        El artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, titulado «Competencia general», establece:

«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor […] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.»

6.        El artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 2201/2003, rubricado «Prórroga de la competencia», dispone:

«1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:

a)      cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor,

y

b)      cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.

2.      La competencia ejercida en virtud del apartado 1 cesará:

a)      en cuanto sea firme la resolución estimatoria o desestimatoria de la demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, o

b)      en cuanto sea firme una resolución sobre responsabilidad parental, en aquellos casos en que en el momento indicado en la letra a) aún estén en curso procedimientos relativos a la responsabilidad parental, o

c)      en los casos considerados en las letras a) y b), en cuanto hayan concluido los procedimientos por otras razones.

[…]»

7.        A tenor del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, que lleva por título «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto»:

«1.      Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

a)      suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

b)      solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.

2.      El apartado 1 se aplicará:

a)      a instancia de parte, o

b)      de oficio, o

c)      a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, a tenor del apartado 3.

No obstante, para que la remisión pueda efectuarse de oficio o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, será preciso el consentimiento de al menos una de las partes.

3.      Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1, si:

a)      dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1, o

b)      el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro, o

c)      el menor es nacional de dicho Estado miembro, o

d)      dicho Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental, o

e)      el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de este que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.

4.      El órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto establecerá el plazo en el que deberá presentarse la demanda ante los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1.

Si no se presenta demanda ante los órganos jurisdiccionales en dicho plazo, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó seguirá ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 8 a 14.

5.      Los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8 a 14.

6.      Los órganos jurisdiccionales cooperarán a efectos del presente artículo, directamente o a través de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 53.»

8.        El artículo 19 de dicho Reglamento, bajo el título «Litispendencia y acciones dependientes», prevé lo siguiente:

«[…]

2.      Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

3.      Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquél.

En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero.»

9.        A tenor del artículo 23 del Reglamento n.o 2201/2003, titulado «Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental»:

«Las resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocerán:

[…]

e)      si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro requerido;

[…]»

B.      Derecho rumano

10.      De la resolución de remisión se desprende que, en Rumanía, el artículo 448, apartado 1, punto 1, del Codul de procedură civilă român (Ley de Enjuiciamiento Civil rumana) establece que las resoluciones en materia de responsabilidad parental dictadas en primera instancia son ejecutivas. Así, de conformidad con la legislación procesal rumana, la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en primera instancia en materia de responsabilidad parental solo puede suspenderse si se estima el recurso de apelación.

II.    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11.      El 26 de noviembre de 2014, la demandante, IQ, madre de tres menores que residen con ella en el Reino Unido desde el año 2012, presentó ante la Judecătoria Cluj-Napoca (Tribunal de Primera Instancia de Cluj-Napoca, Rumanía) una demanda de divorcio contra el padre de sus tres hijos, el demandado, JP, de nacionalidad extranjera y residente en Floreşti, Rumanía.

12.      En su demanda, la demandante solicitó asimismo al citado tribunal que le concediera el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre los tres hijos menores habidos en el matrimonio, que le atribuyera la custodia de los menores y que ordenara al demandado pagar una pensión alimenticia.

13.      Este último formuló una reconvención a la demanda de divorcio, mediante la que solicitaba al mencionado tribunal que declarara el divorcio de mutuo acuerdo o, con carácter subsidiario, por causas imputables a ambos cónyuges, ordenara el ejercicio en común de la patria potestad sobre los tres hijos habidos en el matrimonio y estableciera un régimen de visitas.

14.      En la vista. celebrada el 28 de septiembre de 2015, la Judecătoria Cluj-Napoca (Tribunal de Primera Instancia de Cluj-Napoca) comprobó su competencia y se declaró competente para conocer del asunto. Habida cuenta de que las partes habían solicitado el divorcio de mutuo acuerdo, dicho órgano jurisdiccional determinó que se cumplían los requisitos para pronunciarse sobre esta pretensión. En consecuencia, el órgano jurisdiccional dictó resolución de divorcio de mutuo acuerdo y abrió una pieza separada referida a las pretensiones incidentales a las del divorcio propiamente dicho, para ulterior examen, y fijó la fecha para la celebración de una vista a efectos de la práctica de las pruebas.

15.      Mediante sentencia civil, la Judecătoria Cluj-Napoca (Tribunal de Primera Instancia de Cluj-Napoca) estimó parcialmente tanto la demanda formulada por la demandante como la reconvención del demandado, ordenó el ejercicio compartido de la patria potestad sobre los tres hijos habidos en el matrimonio, fijó la residencia de los menores en el domicilio de la demandante y estableció el importe de la pensión alimenticia debida por el demandado a los menores y un régimen de visitas entre el padre y sus hijos.

16.      El 7 de septiembre de 2016, la madre y el padre de los menores interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

17.      Ante dicho órgano jurisdiccional, IQ solicitó que se le atribuyera el ejercicio exclusivo de la patria potestad y que se estableciera un régimen de visitas más restrictivo entre el padre y los menores. JP, por su parte, solicitó la ampliación de dicho régimen.

18.      El 26 de diciembre de 2016, IQ presentó ante la High Court of Justice (England & Wales), Family Division, Family Court, Birmingham [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), División de Familia, Tribunal de Familia, Birmingham, Reino Unido] una demanda de medidas restrictivas respecto del padre de los menores. El 3 de enero de 2017, la demandante también solicitó a dicho órgano jurisdiccional que se pronunciara sobre la custodia de los menores.

19.      El mismo día, el citado órgano jurisdiccional adoptó una medida provisional por la que prohibía al padre llevarse a los menores hasta que hubiese un pronunciamiento definitivo sobre el asunto. Además, el 2 de febrero de 2017, ese órgano jurisdiccional instó al órgano jurisdiccional remitente a que se inhibiera en el asunto ya que los niños residen, con el consentimiento de los padres, en el Reino Unido.

20.      En virtud de un auto adoptado el 6 de julio de 2017 por la High Court of Justice (England & Wales), Family Division, Family Court, Birmingham [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), División de Familia, Tribunal de Familia, Birmingham], dicho órgano solicita al órgano jurisdiccional remitente que le remita el asunto, con arreglo al artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, dado que, al menos desde 2013 —y durante la sustanciación de todo el procedimiento ante los tribunales rumanos—, los tres menores afectados tenían su residencia habitual en el Reino Unido, es decir, en su demarcación y no en Rumanía.

21.      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional que se le ha solicitado la remisión del asunto se encuentra en la fase de apelación y que ya existe una resolución dictada en primera instancia.

22.      Asimismo, recuerda que la resolución dictada en primera instancia por la Judecătoria Cluj-Napoca (Tribunal de Primera Instancia de Cluj-Napoca) es ejecutiva de conformidad con el artículo 448, apartado 1, punto 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil rumana, por lo que, mientras dicha sentencia no sea anulada, el demandado puede exigir su ejecución.

23.      Ahora bien, si el órgano jurisdiccional remitente transfiriera el asunto a un órgano jurisdiccional del Reino Unido sobre la base del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, no podría pronunciarse sobre el recurso de apelación, de modo que la resolución dictada en primera instancia continuaría siendo válida.

24.      En estas circunstancias, el Tribunalul Cluj (Tribunal de Distrito de Cluj) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Si la expresión “los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto”, utilizada en el artículo 15 [del Reglamento n.o 2201/2003], se refiere tanto a los órganos jurisdiccionales que resuelven el litigio en primera instancia como a los que conocen de los recursos. Se pregunta si puede tener lugar, en virtud del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, una remisión del asunto a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer de él en el caso de que el órgano jurisdiccional competente al que se pide la remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado sea de apelación, mientras que el órgano jurisdiccional mejor situado juzga en primera instancia.

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial ¿qué suerte debería reservar, en opinión del Tribunal de Justicia, el órgano competente que procede a la remisión del asunto a un órgano jurisdiccional mejor situado a la sentencia pronunciada en primera instancia?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25.      El Gobierno rumano y la Comisión Europea han sido los únicos que han presentado observaciones escritas. Ninguna de las partes en el litigio principal ha considerado necesario hacerlo. No se solicitó la celebración de una vista y el Tribunal de Justicia no la ha fijado.

IV.    Análisis

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

1.      Resumen de las observaciones de las partes

26.      El Gobierno rumano señala que el Tribunal de Justicia ha declarado que, a efectos de garantizar que se tenga en cuenta el interés superior del menor en la aplicación de las normas de competencia en materia de responsabilidad parental, el legislador de la Unión Europea ha recurrido, como se desprende del considerando 12 del Reglamento, al criterio de proximidad. (3) En virtud de dicho criterio, la competencia de un órgano jurisdiccional se determina, por regla general, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, en función del lugar de residencia habitual del menor en el momento de la presentación de la demanda. (4) El artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, que establece, fundamentalmente, que el órgano jurisdiccional competente en una demanda de divorcio en virtud del artículo 3 del mismo Reglamento también tendrá competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda, constituye una excepción a la norma de atribución de la competencia prevista en el artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003.

27.      En primer lugar, con respecto al artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, el Gobierno rumano señala, en primer lugar, que el citado Reglamento no define el concepto de «órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto». Por lo tanto, procede interpretar este concepto teniendo en cuenta el contexto en el que se inscribe dicho artículo y los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 2201/2003.

28.      A continuación, el Gobierno rumano recuerda que las normas de atribución de la competencia en asuntos relativos a la responsabilidad parental se establecen en el capítulo II, sección 2, del Reglamento n.o 2201/2003, del que el artículo 15 forma parte. Así, el ámbito de aplicación material del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 es el mismo que el de todas las normas de atribución de competencia previstas en dicha sección 2 del capítulo II del Reglamento n.o 2201/2003. (5) De ello se desprende que el «órgano jurisdiccional competente» en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 podría ser cualquiera de los órganos jurisdiccionales competentes en materia de responsabilidad parental previstos en los artículos 8 a 14 del Reglamento n.o 2201/2003. En consecuencia, según el Gobierno rumano, el artículo 15 de dicho Reglamento confiere al órgano jurisdiccional que menciona la tarea de pronunciarse sobre un asunto en materia de responsabilidad parental, en virtud de la competencia establecida por el Reglamento n.o 2201/2003, independientemente de que dicho órgano jurisdiccional intervenga en primera instancia o en fase de apelación.

29.      Por último, el Gobierno rumano considera que el concepto de «órganos jurisdiccionales […] competentes para conocer del fondo del asunto» que figura en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 no solo hace referencia a que se trata de un órgano jurisdiccional apto, en virtud de su competencia, para conocer del fondo del asunto, sino también a la circunstancia de que tal órgano se ha declarado competente.

30.      En cuanto al momento en que el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo puede transferir el asunto a un órgano jurisdiccional mejor situado, el Gobierno rumano señala que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 no fija un plazo.

31.      A este respecto, observa que, según el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.o 2201/2003, la competencia ampliada prevista en el artículo 12, apartado 1, de este Reglamento cesa, en particular, en cuanto sea firme una resolución sobre responsabilidad parental, o en cuanto haya concluido el procedimiento por otras razones. En el asunto principal, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda podría remitir el asunto al órgano jurisdiccional mejor situado, en virtud del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, en tanto no haya cesado la competencia ampliada del órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda. El Gobierno rumano considera que, en la remisión del asunto, el órgano jurisdiccional competente debe analizar caso por caso si concurren, en particular, los requisitos previstos en el artículo 15 de dicho Reglamento. (6)

32.      De este modo, según el Gobierno rumano, en una situación como la del litigio principal corresponde al juez competente, a saber, el juez ante el que se presentó inicialmente la demanda, comprobar si la transmisión de la competencia a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto cumple los requisitos previstos en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 y, en particular, si el órgano jurisdiccional al que contempla remitir el asunto está mejor situado que él para adoptar una resolución en materia de responsabilidad parental que responda mejor al interés superior del menor.

33.      El Gobierno rumano propone que se responda a la primera cuestión prejudicial que las disposiciones del Reglamento n.o 2201/2003, en general y, más concretamente, su artículo 15, deben interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, permiten a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, competente para conocer del fondo del asunto en el sentido del artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento, remitir el asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que considere mejor situado, hasta que su competencia cese en virtud del artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.o 2201/2003.

34.      El Gobierno rumano añade que corresponde al órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto analizar y determinar, caso por caso, si la transferencia de un asunto que se encuentra en fase de apelación cumple los requisitos previstos en el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 y, en particular, examinar si el órgano jurisdiccional al que remitirá el asunto está mejor situado para pronunciarse sobre la responsabilidad parental y si la remisión del asunto responde al interés superior del menor.

35.      Según la Comisión, el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 solo autoriza la transferencia de competencia a un órgano jurisdiccional «de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial». A su juicio, el artículo 15, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003 contiene una lista exhaustiva de los criterios que definen el concepto de Estado miembro con el que un menor tiene una vinculación especial. A este respecto, el Estado miembro de residencia habitual actual de un menor no figura en dicha lista, a pesar de que la competencia de los órganos jurisdiccionales situados en el Estado de residencia habitual del menor constituye la piedra angular de determinación de la competencia en materia de responsabilidad parental.

36.      Sin embargo, la Comisión considera que no puede excluirse la aplicación del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 en aquellos casos en los que los dos órganos jurisdiccionales son competentes. En efecto, es contrario a la ratio legis de dicha disposición excluir que esta se aplique al órgano jurisdiccional de un Estado miembro donde el vínculo con el menor es más fuerte.

37.      Según la Comisión, en lo que respecta a la relación entre los artículos 15 y 19 del Reglamento n.o 2201/2003, aunque este último artículo impone al órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda que suspenda el procedimiento si se ha establecido la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda, dicha exigencia no debe excluir la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda formule una petición de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 2201/2003.

38.      En lo que atañe a la expresión «los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto» recogida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, la Comisión considera que tal expresión no indica en modo alguno que esta posibilidad se limite a los órganos jurisdiccionales de primera instancia.

39.      La Comisión estima que la ratio legis del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 confiere al órgano jurisdiccional un margen de apreciación que le permite adoptar, en su caso, una resolución de transferencia de competencia, siempre que ello responda al «interés superior del menor».

2.      Análisis

a)      Introducción

40.      En una resolución de remisión muy breve, que no contiene más de 21 apartados, el Tribunalul Cluj (Tribunal de Distrito de Cluj) pregunta (mediante su primera cuestión), en esencia, cómo ha de interpretarse el concepto de «órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto» empleado en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 y si, en virtud del citado artículo, puede llevarse a cabo una remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del litigio principal cuando el órgano jurisdiccional que remite es un órgano jurisdiccional de apelación y el órgano jurisdiccional mejor situado es un órgano jurisdiccional de primera instancia.

41.      En primer lugar, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha tenido la oportunidad de analizar la interpretación de las disposiciones previstas en el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, aunque aún no se ha pronunciado sobre la interpretación del concepto de «órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto», tal como se establece en el apartado 1 de dicho artículo.

42.      De este modo, en la sentencia de 27 de octubre de 2016, D. (C‑428/15, EU:C:2016:819), que citaré de forma recurrente en las presentes conclusiones y que versa, principalmente, sobre la interpretación del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, el órgano jurisdiccional nacional se preguntaba sobre el ámbito y los requisitos de aplicación de dicha disposición, pero también sobre el concepto de «órgano jurisdiccional mejor situado» y los criterios pertinentes para determinar cuál es dicho órgano jurisdiccional, así como sobre el concepto de «interés superior del menor». (7) El Tribunal de Justicia declaró que el requisito según el cual la remisión debe responder al interés superior del menor implica que el órgano jurisdiccional competente se asegure, en particular, en atención a las circunstancias concretas del asunto, de que la remisión que contempla efectuar a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro no pueda incidir negativamente sobre la situación del menor. (8)

43.      Como señala la Comisión, parece caracterizar el presente asunto que ambos órganos jurisdiccionales basan su competencia, en principio, en el Reglamento n.o 2201/2003.

44.      A este respecto, dado que al parecer la residencia habitual de los menores parece haber estado fijada en el Reino Unido de forma ininterrumpida desde el año 2012, y ello mientras se sustanciaba el procedimiento, la competencia de los órganos jurisdiccionales rumanos (ante los que se presentó inicialmente la demanda) en materia de responsabilidad parental solo puede establecerse sobre la base del artículo 12, apartado 1, (9) en relación con el artículo 3, apartado 1, letra a), tercer guion, del Reglamento n.o 2201/2003 («residencia habitual del demandado»), en virtud, por tanto, de la competencia accesoria a la prevista en materia de divorcio. Dicha disposición constituye una excepción a la norma de competencia prevista en el artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003. (10)

45.      Aunque el divorcio haya sido declarado por el órgano jurisdiccional rumano, la competencia accesoria en materia de responsabilidad parental sigue rigiéndose por el artículo 12, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 hasta que una resolución en esta materia adquiera firmeza, lo que aún no ha ocurrido en el presente asunto.

46.      Dado que los tres menores tienen su residencia habitual en el Reino Unido, donde han vivido con su madre desde el año 2012, los órganos jurisdiccionales del Reino Unido (ante los que se presentó la segunda demanda) basan su competencia en materia de responsabilidad parental en lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003. (11)

47.      Por lo tanto, creo que conviene aclarar si el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, sobre la transferencia de competencia, se aplica a un caso en el que los órganos jurisdiccionales de los dos Estados miembros son competentes en virtud del citado Reglamento o si, por el contrario, solo permite la transferencia de competencia a los órganos jurisdiccionales de un Estado que, de otro modo, no serían competentes en virtud de dicho Reglamento.

48.      En este último caso, la respuesta es simple: el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 no se aplicaría en el presente asunto. En efecto, estaríamos entonces ante una simple cuestión de litispendencia a resolver mediante la aplicación del artículo 19 del Reglamento n.o 2201/2003. (12)

1)      ¿Se aplica el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 cuando los órganos jurisdiccionales de los dos Estados miembros son competentes para conocer del fondo del asunto en virtud de dicho Reglamento?

49.      En su artículo 15, el Reglamento n.o 2201/2003 contiene una norma innovadora que permite, con carácter excepcional, que un órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado un asunto y que es competente para conocer sobre el fondo, lo remita a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro si este último está mejor situado para conocer del asunto. Puede remitir todo o una parte específica del asunto. (13)

50.      En efecto, «[e]n materia de responsabilidad parental, una de las principales innovaciones consagrada por el Reglamento [n.o 2201/2003] —en línea con el Convenio [, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (en lo sucesivo, “Convenio de la Haya de 1996”)]— es haber puesto en marcha un mecanismo de diálogo entre jueces europeos, basado en la apreciación de su competencia de acuerdo con criterios de oportunidad. Inspirado por la doctrina del forum non conveniens, el artículo 15 del Reglamento [n.o 2201/2003] [—una disposición notable, (14) pero a menudo considerada un poco compleja—] autoriza una “remisión” del asunto a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del mismo (comp. con los arts. 8 y 9 [del Convenio de la Haya] de 1996 […], que descomponen el mecanismo en una transferencia [de competencia —forum non conveniens—] o una reivindicación de la competencia (—forum conveniens—] […])». (15)

51.      El artículo 8 del Convenio de La Haya de 1996 permite que se formule una petición siempre que la autoridad competente considere que la autoridad de otro Estado contratante «puede apreciar mejor» el interés superior del menor. En virtud del artículo 8, apartado 2, letra d), del Convenio de la Haya de 1996, la existencia de un vínculo estrecho con el niño constituye un elemento de evaluación del criterio de la autoridad «en mejor situación» para apreciar el interés superior del niño, pero no crea una obligación.

52.      Aun cuando el modus operandi del mecanismo del Reglamento n.o 2201/2003 y el del Convenio de La Haya de 1996 no son idénticos, no creo que exista ninguna razón por la que el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 no pueda invocarse en casos de competencia «concurrente», es decir, cuando dos órganos jurisdiccionales (de diferentes Estados miembros) son competentes en virtud del citado Reglamento.

53.      Creo que el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 debe permitir, con mayor razón, dicha transferencia de competencia, ya que el órgano jurisdiccional al cual se propone transferir el asunto, ex hypothesi, debe tener un vínculo estrecho con el menor.

54.      En efecto, el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 solo permite la remisión de un asunto determinado a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto de aquel al que normalmente correspondería la competencia, si dicha remisión —tal y como se desprende del considerando 13 de este Reglamento— cumple unos requisitos estrictos y específicos (16) y tiene carácter excepcional. (17)

55.      Como el Tribunal de Justicia sostuvo, en primer lugar, en la sentencia de 27 de octubre de 2016, D. (C‑428/15, EU:C:2016:819), apartado 50, en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, la remisión de un asunto en materia de responsabilidad parental por parte de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro únicamente debe efectuarse a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor en cuestión tiene una «vinculación especial».

56.      A continuación, de conformidad con la sentencia de 27 de octubre de 2016, D. (C‑428/15, EU:C:2016:819), apartado 51, a fin de determinar la existencia de tal vinculación en un asunto concreto, debe hacerse referencia a los elementos enumerados, con carácter exhaustivo, en el artículo 15, apartado 3, letras a) a e), del Reglamento n.o 2201/2003. Por consiguiente, de entrada se excluyen del mecanismo de remisión los asuntos en los que no se aprecien dichos elementos.

57.      Ahora bien, según el apartado 53 de esta misma sentencia, los dos primeros elementos se refieren a la residencia del menor afectado en el otro Estado miembro de que se trate, adquirida bien anteriormente, bien con posterioridad a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional normalmente competente y, en virtud de su apartado 52, dichos elementos confirman que existe una proximidad entre el menor afectado y un Estado miembro diferente de aquel al que pertenece el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto con arreglo al artículo 8, apartado 1, de este Reglamento.

58.      Por lo tanto, está claro que el Estado miembro de la residencia habitual actual de un menor no figura entre los Estados enumerados en dicha disposición, a pesar de que la competencia de los órganos jurisdiccionales situados en el Estado de residencia habitual del menor constituye la piedra angular de la atribución de la competencia en materia de responsabilidad parental. Este hecho parece indicar que el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 contempla exclusivamente la atribución de la competencia por remisión a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que, en virtud del Reglamento n.o 2201/2003, aún no era competente para conocer del asunto.

59.      Sin embargo, considero que esto no impide la aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento en caso de que los dos órganos jurisdiccionales sean competentes, con mayor razón si están de acuerdo en que uno de ellos está mejor situado que el otro para conocer del asunto.

60.      En efecto, en mi opinión (que comparto con la Comisión) es de sentido común que la «residencia habitual actual» en un Estado miembro, que constituye la piedra angular de la competencia en materia de responsabilidad parental, implica necesariamente un vínculo más estrecho que la residencia anterior (como admite el propio órgano jurisdiccional rumano). El artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 —que debería permitir cierta flexibilidad en casos excepcionales, con objeto de proteger mejor el interés superior del menor— aboga en favor de una interpretación de los términos «una vinculación especial con un Estado miembro» que incluya la residencia habitual actual del menor (en el presente asunto desde el año 2012) en un Estado miembro, lo cual entraña que esa disposición se aplica a aquellos supuestos en los que el órgano jurisdiccional mejor situado ya es competente en virtud del Reglamento n.o 2201/2003.

61.      Esta es también la tesis que sostiene la doctrina.

62.      En primer lugar, «[Article 15 is about] a court having jurisdiction as to the substance of the matter pursuant to Articles 814 of the Regulation [transferring jurisdiction to a Member State] not necessarily also having jurisdiction pursuant to Article 8 et seq. of the Regulation». (18)

63.      En segundo lugar, «[a]nother and far more important principle laid down in Article 15(1) is that this transfer can be for the benefit of any Member State’s court. The provision states that this transfer should concern a court “with which the child has a particular connection”, and the exact nature of these connections is listed in paragraph (3). However, Article 15(1) does not require that the designated court would otherwise have jurisdiction over the subject matter. Therefore, the transfer mechanism is […] [one] allowing a competent court to transfer a case to any Member State court, provided that the particular connection is identified. This analysis implies that Article 15 is not only a court cooperation provision, but contains also a jurisdictional rule. The effect of this rule is to give jurisdiction to any Member State court, providing there is a particular connection between the court and the child», (19) lo que parece ser el caso en el presente asunto.

64.      Por lo tanto, «Article 15(1) can therefore be analysed in connection with Article 12(3) of the Regulation, which also provides for a very open jurisdictional rule. The difference lies [in] the fact that Article 12(3) relies on party autonomy, whereas Article 15(1) relies on judicial cooperation. The bases of jurisdiction are therefore very different, but the main effect of both provisions is very similar: giving jurisdiction to a court that is not designated by any of the connecting factors of the Regulation». (20)

65.      De todo lo anterior se desprende que el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 es aplicable en el presente caso.

2)      Concepto de «órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto»

66.      Ha de observarse que dicho concepto no está definido como tal por el Reglamento n.o 2201/2003.

67.      En estas circunstancias, procede interpretar dicho concepto teniendo en cuenta el contexto en el que se inscribe el artículo 15 y los objetivos que persigue el Reglamento n.o 2201/2003. (21)

68.      Pues bien, considero (al igual que el Gobierno rumano) que el concepto de «órganos jurisdiccionales […] competentes para conocer del fondo del asunto» debe interpretarse en relación con el concepto de «órgano jurisdiccional». De conformidad con el artículo 2, punto 1, del Reglamento n.o 2201/2003, por «órgano jurisdiccional» se entiende todas las autoridades de los Estados miembros competentes en las materias comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 2201/2003 en virtud de su artículo 1. (22)

69.      Según la sentencia de 27 de octubre de 2016, D. (C‑428/15, EU:C:2016:819), apartado 61, el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 se debe interpretar en el sentido de que, para poder estimar que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe cerciorarse de que la remisión del asunto a dicho órgano jurisdiccional puede aportar un valor añadido real y concreto al examen del asunto, habida cuenta, en particular, de las normas de procedimiento aplicables en ese otro Estado miembro y de que, para poder estimar que tal remisión responde al interés superior del menor, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe cerciorarse, en particular, de que dicha remisión no pueda incidir negativamente en la situación del menor.

70.      Basta con decir que los términos utilizados («órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto») no apuntan a que la posibilidad de ceder la competencia en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 esté reservada a los órganos jurisdiccionales de primera instancia.

71.      Como el órgano jurisdiccional de origen tiene un amplio margen de apreciación que le permite adoptar o no una resolución de transferencia de la competencia (lo cual es lógico porque es coherente con la teoría del forum non conveniens que subyace al procedimiento de transferencia previsto en el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003), considero (al igual que la Comisión) que no hay motivo para reservar dicho margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de primera instancia. Y esto con mayor razón teniendo en cuenta que la posibilidad de una transferencia de la competencia bien puede plantearse cuando el asunto es analizado por un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior.

72.      En efecto, en el presente asunto, el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales rumanos estaba siendo sustanciado por un órgano jurisdiccional de apelación cuando se recibió la solicitud de transferencia procedente del órgano jurisdiccional del Reino Unido, ante el que la madre había presentado una demanda dos años después de presentarla ante el órgano jurisdiccional rumano. Durante todo el procedimiento, los menores residieron en el Reino Unido. Si el procedimiento sigue su curso en Rumanía deberá oírse a los menores y es posible que sea necesario un dictamen de un perito británico para apreciar correctamente qué resolución procederá adoptar en materia de responsabilidades parentales (custodia y derecho de visita). Esto podría incrementar el coste y la duración del procedimiento, pese a que siempre responde al interés del menor que las resoluciones en la materia sean adoptadas lo antes posible.

73.      En consecuencia, la expresión «los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto» que figura en el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que también comprende los órganos jurisdiccionales de apelación, que pueden ya sea a instancia de parte o de oficio remitir el asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro mejor situado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

1.      Resumen de las observaciones de las partes

74.      El Gobierno rumano señala que el Reglamento n.o 2201/2003 se funda en la cooperación y en la confianza mutua entre los órganos jurisdiccionales, que deben llevar al reconocimiento mutuo y a la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en los Estados miembros. (23) Según el Tribunal de Justicia, es inherente al principio de confianza mutua que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ha planteado una demanda en materia de responsabilidad parental compruebe su competencia a la luz de los artículos 8 a 14 del Reglamento n.o 2201/2003. (24) Como establece el artículo 24 del Reglamento n.o 2201/2003, los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros no pueden revisar la apreciación de su propia competencia que hace el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda. (25)

75.      Además, la finalidad de las disposiciones legales relativas a la inhibición de competencia es evitar que se desarrollen procedimientos paralelos ante órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros y que se dicten resoluciones judiciales contradictorias.

76.      El Gobierno rumano propone que se responda a la segunda cuestión en el sentido de que las disposiciones del Reglamento n.o 2201/2003, en general y, más concretamente, su artículo 15, deben interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, en las que el órgano jurisdiccional competente decide remitir el asunto a un órgano jurisdiccional mejor situado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, y este último acepta tramitarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, primera frase, de dicho Reglamento, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda se inhibe con arreglo al artículo 15, apartado 5, segunda frase, del mismo Reglamento.

77.      La Comisión sostiene, en esencia, que en caso de transferencia de la competencia a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, la resolución dictada en primera instancia producirá los efectos que le confiere el Derecho nacional mientras no se modifique o sea remplazada con efectos ex nunc por una nueva resolución de cualquier otro órgano jurisdiccional que ejerza su competencia en virtud del Reglamento n.o 2201/2003.

2.      Análisis

78.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia que, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, qué tratamiento debe darse a la resolución dictada en primera instancia por los órganos jurisdiccionales rumanos cuando el asunto se remite a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del litigio principal.

79.      De conformidad con el artículo 448, apartado 1, punto 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil rumana, las resoluciones en materia de responsabilidad parental dictadas en primera instancia son ejecutivas.

80.      Como destaca la Comisión, en lo que respecta al destino de la resolución dictada por los órganos jurisdiccionales de primera instancia rumanos antes de una eventual transferencia de la competencia por parte del órgano jurisdiccional de apelación, esto es, el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, aunque el considerando 13 del Reglamento n.o 2201/2003 alude a la transferencia del «asunto», los apartados 1 y 5 del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 únicamente se refieren a la transferencia o al ejercicio de la «competencia» jurisdiccional.

81.      De conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda puede o bien inhibirse en caso de que un órgano jurisdiccional del otro Estado miembro se declare competente y poner fin de este modo al procedimiento que pende ante él, o bien, en caso contrario, continuar ejerciendo su competencia.

82.      En otras palabras, mientras la solicitud de transferencia de competencia esté en curso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda en este asunto sigue conociendo del mismo. En consecuencia, si percibe que el menor corre un riesgo inminente durante ese período, le corresponderá ejercer su competencia, de conformidad con el Reglamento n.o 2201/2003, con el fin de tomar todas las medidas necesarias para proteger al menor. Dichas medidas están previstas en el Reglamento n.o 2201/2003 (artículo 21, titulado «Reconocimiento de una resolución») y permanecen en vigor hasta que el órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que haya aceptado ejercer su competencia decida cancelarlas o modificarlas.

83.      Del mismo modo, el destino de la resolución dictada en primera instancia debe regirse por el Derecho nacional del Estado miembro que transfirió la competencia.

84.      Considero (al igual que la Comisión) que una vez que el órgano jurisdiccional solicitante se haya inhibido y se hayan sustanciado nuevos procedimientos, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, al que se haya transferido la competencia, podrá ejercerla.

85.      Conviene señalar que los artículos 21 y siguientes del Reglamento n.o 2201/2003 versan sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales y que su artículo 23, letra e), prevé, en particular, que una resolución dictada en materia de responsabilidad parental no se reconocerá si fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la misma materia en el Estado miembro requerido.

86.      De ello se deriva que la resolución dictada en primera instancia por el órgano jurisdiccional rumano producirá los efectos que le confiere el Derecho nacional mientras no se modifique o sea remplazada con efectos ex nunc por una nueva resolución de cualquier otro órgano jurisdiccional que ejerza su competencia en virtud del Reglamento n.o 2201/2003.

V.      Conclusión

87.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunalul Cluj (Tribunal de Distrito de Cluj, Rumanía):

«1)      La expresión “los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto” que figura en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, también comprende los órganos jurisdiccionales de apelación, que pueden, ya sea a instancia de parte o de oficio, remitir el asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro mejor situado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003.

2)      El órgano jurisdiccional de apelación que haya transferido la competencia a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se inhibe conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003, poniendo con ello fin al procedimiento pendiente ante él de conformidad con su Derecho procesal nacional. La resolución dictada en primera instancia en el procedimiento de que se trata producirá los efectos que le confiere ese mismo Derecho nacional, mientras no se modifique o sea remplazada con efectos ex nunc por una nueva resolución de cualquier otro órgano jurisdiccional que ejerza su competencia en virtud del Reglamento n.o 2201/2003.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1, conocido como «Reglamento Bruselas II bis).


3      Véase la sentencia de 27 de octubre de 2016, D. (C‑428/15, EU:C:2016:819), apartado 45.


4      Véanse las sentencias de 15 de febrero de 2017, W y V (C‑499/15, EU:C:2017:118), apartado 52, y de 27 de octubre de 2016, D.(C‑428/15, EU:C:2016:819), apartado 46.


5      Véase, a este respecto, la sentencia de 27 de octubre de 2016, D. (C‑428/15, EU:C:2016:819), apartado 30.


6      Véase, a este respecto, la sentencia de 27 de octubre de 2016, D. (C‑428/15, EU:C:2016:819), apartados 56 a 59.


7      Véanse también mis conclusiones presentadas en ese asunto (C‑428/15, EU:C:2016:458). Véase, asimismo, un asunto similar recientemente resuelto por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo, Reino Unido): In the matter of N (Children) [2016] UKSC 15. Para un análisis de esas resoluciones, véase, por ejemplo, Pirrung, J., Forum (non) conveniens — Art. 15 EuEheVO vor zwei obersten Common law-Gerichten, IPRax, 2017, 562, número 6, para el que tanto el Tribunal de Justicia en el asunto D. (C‑428/15) como la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo, Reino Unido) «sind auf unterschiedlichen Wegen zu richtigen Ergebnissen gekommen und haben einem besseren Verständnis der forum non conveniens[…]-Regel in europäischen Sorgerechtsverfahren beigetragen».


8      Véase la sentencia de 27 de octubre de 2016, D. (C‑428/15, EU:C:2016:819), apartado 61. Véase, asimismo, la sentencia de 19 de noviembre de 2015, P (C‑455/15 PPU, EU:C:2015:763), que versa, esencialmente, sobre el artículo 23, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003, relativo al motivo de no reconocimiento de una resolución en materia de responsabilidad parental basado en razones de orden público, y que también aborda, con carácter incidental, la interpretación del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003.


9      Véanse los apartados 2 y 10 de la resolución de remisión.


10      Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto W y V (C‑499/15, EU:C:2016:920), punto 51.


11      «En cuanto al contexto en que se inscriben los artículos 8, apartado 1, y 12, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003, el considerando 12 de este precisa que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar. De conformidad con este considerando, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento dispone que la competencia general en materia de responsabilidad parental se determina en función de esa residencia» (sentencia de 1 de octubre de 2014, E., C‑436/13, EU:C:2014:2246, apartado 41).


12      En caso de que solo fuera aplicable el artículo 19, ya que es evidente que los dos procedimientos tienen el mismo objeto en tanto en cuanto versan sobre la responsabilidad parental, correspondería al órgano jurisdiccional del Reino Unido inhibirse, ya que ante él se presentó la segunda demanda. Véase, a este respecto, el asunto Liberato (C‑386/17), actualmente pendiente, en el que se pregunta al Tribunal de Justicia sobre las consecuencias de una clara violación de las normas de litispendencia del artículo 19 del Reglamento n.o 2201/2003 en materia de responsabilidad parental. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una violación de este tipo puede excluir el reconocimiento de una resolución que se ha adoptado infringiendo dichas normas por el hecho de que sería contraria al orden público del Estado miembro requerido, a la luz del artículo 24 de dicho Reglamento n.o 2201/2003, o a disposiciones imperativas de orden público procesal del Derecho de la Unión.


13      Véase la Guía práctica para la aplicación del Reglamento Bruselas II bis, publicada por la Comisión Europea, 2015, disponible en http://e-justice.europa.eu, p. 20.


14      Si tenemos en cuenta los diversos sistemas jurídicos europeos y, especialmente, los Reglamentos Bruselas I y Bruselas I bis, que no permiten dicha cooperación jurisdiccional entre los Estados miembros (al menos por el momento). Véase la sentencia de 1 de marzo de 2005, Owusu (C‑281/02, EU:C:2005:120), apartados 38 y 41, en la que el Tribunal de Justicia estima que «la aplicación de la teoría del forum non conveniens, que deja un amplio margen de apreciación al juez que conoce del asunto para decidir si un foro extranjero es más adecuado para resolver el fondo del litigio, puede afectar a la previsibilidad de las reglas de competencia establecidas en el Convenio de Bruselas, en particular a la de su artículo 2, y, por consiguiente, al principio de seguridad jurídica como fundamento de dicho Convenio». Véase, a este respecto, por ejemplo, Ni Shuilleabhain, M., Cross-Border Divorce Law, Brussels II bis, Oxford University Press, 2010, pp. 202 y ss. (en la página 225, el autor propone introducir en la nueva legislación una disposición basada en el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 y que también permita, en determinadas circunstancias, la transmisión de asuntos relativos al divorcio).


15      Gallant, E., Le forum non conveniens de l’article 15 du règlement Bruxelles II bis(affaire C428/15, D), «Revue critique de droit international privé» (RCDIP), 2017, p. 464. Véase, asimismo, en relación con el artículo 15: Ancel, B., y Muir Watt, H., L’intérêt supérieur de l’enfant dans le concert des juridictions: le règlement Bruxelles II bis, RCDIP, 2005, p. 569; Gallant, E., Règlement II bis, Rép. Internat. Dalloz, 2007, spéc. n.o 157, y Joubert, N., Autorité parentale, J.-Cl. int. fasc. 549‑20, 172.


16      Por ejemplo: «in Spain, a decision from the Supreme Court which refused to transfer the jurisdiction to a Belgian court, whereas the whole family was now living in Belgium. The refus[al] was based on the fact that a significant period of time had elapsed since the beginning of the proceedings and that the best interests of the child required a quick resolution of his situation» (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011, 496/2011, SP/SENT/639104), esta cita figura en Pataut, E., y Gallant, E., en Magnus, U., y Mankowski, P. (editores), ECPIL — European Commentaries on Private International Law, Brussels II bis Regulation, Otto Schmidt, 2017, p. 175. Véase, asimismo, la sentencia [2016] UKSC 15, citada en la nota 7.


17      Véase la sentencia de 27 de octubre de 2016, D. (C‑428/15, EU:C:2016:819), apartado 47.


18      Staudinger-Pirrung, BGB, Vorbem C‑H zu Art. 19 EGBGB, Internationales Kindschaftsrecht, 2009, Art 15 Regulation No 2201/2003, apartado C 89.


19      El subrayado es mío. Véase Pataut, E., y Gallant, E., op. cit., p. 176.


20      Véase Pataut, E., y Gallant, E., op. cit., p. 176.


21      Véase, por analogía, la sentencia de 27 de octubre de 2016, D. (C‑428/15, EU:C:2016:819), apartado 41.


22      De acuerdo con su artículo1, el Reglamento se aplica, en particular, a las demandas relativas al divorcio y a la responsabilidad parental.


23      Véase la sentencia de 15 de febrero de 2017, W y V (C‑499/15, EU:C:2017:118), apartado 50.


24      Véase la sentencia de 15 de julio de 2010, Purrucker (C‑256/09, EU:C:2010:437), apartado 73.


25      Véase la sentencia de 15 de julio de 2010, Purrucker (C‑256/09, EU:C:2010:437), apartado 74.