Language of document : ECLI:EU:C:2017:760

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 12 de octubre de 2017 (1)

Asunto C‑664/15

Protect Natur-, Arten- und Landschaftsschutz Umweltorganisation

contra

Bezirkshauptmannschaft Gmünd

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)]

«Medio Ambiente — Convenio de Aarhus — Acceso a la justicia — Legitimación de las organizaciones no gubernamentales de protección del medio ambiente — Derecho de tales organizaciones a impugnar las decisiones de las autoridades competentes mediante recurso ante un órgano jurisdiccional — Condición de parte de dichas organizaciones en los procedimientos administrativos — Pérdida de la condición de parte en el procedimiento administrativo cuando la organización de que se trate no formula alegaciones en plazo en dicho procedimiento»






1.        Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) solicita aclaraciones sobre la legitimación de una organización ecologista para acceder a la justicia sobre la base del Convenio de Aarhus (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»). (2) Las cuestiones se han suscitado en el contexto de una solicitud de licencia de captación de agua de un río para producir nieve destinada a una estación de esquí (en lo sucesivo, «procedimiento de autorización»). (3) Las cuestiones medioambientales relacionadas con ese concreto procedimiento están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/60/CE (4) (en lo sucesivo, «Directiva marco sobre el agua»).

2.        La delicada cuestión de la legitimación de las organizaciones ecologistas en los procedimientos de autorización medioambiental ha generado una abundante jurisprudencia cuya última manifestación, hasta la fecha, es la relativa al asunto Lesoochranárske zoskupenie VLK. (5)

3.        En el presente asunto, el Tribunal de Justicia deberá abordar las siguientes interrogantes: ¿Confiere la Directiva marco sobre el agua, en relación con el Convenio de Aarhus, legitimación a una organización ecologista para impugnar decisiones administrativas en procedimientos administrativos o judiciales, en particular cuando se solicita una licencia de captación de agua para fabricación de nieve artificial? ¿Debe reconocerse a la organización de que se trate la condición de parte en la fase administrativa o basta con que esté legitimada para interponer un recurso contra la licencia concedida por las autoridades competentes? ¿Pueden impedir las normas procesales nacionales que una organización ecologista impugne dicha decisión administrativa ante los tribunales cuando no haya formulado «en plazo» oposición a la licencia en el marco del procedimiento administrativo, con arreglo al Derecho nacional?

 Convenio de Aarhus

4.        Entre los objetivos del Convenio de Aarhus se incluye el de afirmar la necesidad de proteger, preservar y mejorar el estado del medio ambiente, (6) reconocer que toda persona tiene el deber, tanto individualmente como en asociación con otros, de proteger y mejorar el medio ambiente en interés de las generaciones presentes y futuras, (7) tener en cuenta el importante papel que pueden desempeñar, entre otros, las organizaciones no gubernamentales en la protección del medio ambiente, (8) y garantizar que el público, incluidas las organizaciones, tengan acceso a mecanismos judiciales eficaces para que los intereses legítimos estén protegidos y para que se respete la ley. (9)

5.        Según su artículo 1, «a fin de contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar, cada Parte garantizará los derechos de acceso a la información sobre el medio ambiente, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental de conformidad con las disposiciones del presente Convenio». De ello se desprende que posiblemente el Convenio de Aarhus sea aplicable siempre que se trate de legislación medioambiental.

6.        De conformidad con el artículo 2, apartado 4, «por “público” se entiende una o varias personas físicas o jurídicas y, con arreglo a la legislación o la costumbre del país, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas». Con arreglo al artículo 2, apartado 5, «se considerará que tienen un interés [en la toma de decisiones en materia medioambiental] las organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente y que cumplen los requisitos exigidos por el derecho interno» de modo que están comprendidas en la definición de «público interesado» recogida en dicha disposición.

7.        El artículo 6 lleva por título «Participación del público en las decisiones relativas a actividades específicas». El artículo 6, apartado 1, letra a), establece que las disposiciones que regulan la participación del público deben aplicarse a toda decisión sobre si ha de autorizarse o no una de las actividades propuestas enumeradas en el anexo I. (10) El artículo 6, apartado 1, letra b), prevé que dichas disposiciones también deben aplicarse, de conformidad con el Derecho interno, cuando se trate de adoptar una decisión respecto de actividades propuestas no enumeradas en el anexo I que puedan tener un efecto importante sobre el medio ambiente. Incumbe al Estado interesado determinar si la actividad propuesta entra en el ámbito del artículo 6. Los apartados 2 a 10 del artículo 6, regulan, entre otras cosas, el derecho del público a participar desde el principio en el procedimiento de toma de decisiones y a presentar observaciones, datos, análisis u opiniones que considere pertinentes respecto de la actividad propuesta.

8.        A tenor del artículo 9, apartado 2:

«Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros del público interesado:

a)      que tengan un interés suficiente o, en su caso,

b)      que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de una Parte imponga tal condición, podrán interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el Derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 más abajo, de otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.

Lo que constituye interés suficiente y lesión de un derecho se determinará con arreglo a las disposiciones del derecho interno y conforme al objetivo de conceder al público interesado un amplio acceso a la justicia en el marco del presente Convenio. A tal efecto, el interés de toda organización no gubernamental que cumpla las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 5, se considerará suficiente en el sentido de la letra a). Se considerará igualmente que esas organizaciones tienen derechos que podrían ser lesionados en el sentido de la letra b) anterior.

[…]»

9.        El artículo 9, apartado 3, establece:

«Además, sin perjuicio de los procedimientos de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2 precedentes, cada Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del Derecho medioambiental nacional.»

10.      El artículo 9, apartado 4, añade lo siguiente:

«[…] sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los procedimientos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 precedentes deberán ofrecer recursos suficientes y efectivos, en particular una orden de reparación, si procede, y deberán ser objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo. Las decisiones adoptadas en virtud del presente artículo se pronunciarán o consignarán por escrito. Las decisiones de los tribunales y, en lo posible, las de otros órganos deberán ser accesibles al público.»

 Derecho de la Unión

 Directiva hábitats

11.      El objetivo de la Directiva hábitats (11) es contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio de la Unión. (12) En el marco de dicha Directiva, se establece una red europea coherente de zonas especiales de conservación (en lo sucesivo, «ZEC») para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural. (13) Dentro de las ZEC, los Estados miembros deben evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. Las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con un plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. (14)

 Directiva marco sobre el agua

12.      Los considerandos de la Directiva marco sobre el agua contienen los siguientes postulados: El agua no es un bien comercial como los demás, sino un patrimonio que hay que proteger, defender y tratar como tal; (15) tal como se establece en los Tratados, la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuye a alcanzar los objetivos de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente y se basa en el principio de cautela y en el principio de acción preventiva; (16) el éxito de la Directiva marco sobre el agua depende de una colaboración estrecha y una actuación coherente de la Unión Europea, los Estados miembros y las autoridades locales, así como de la información, las consultas y la participación del público, incluidos los usuarios; (17) dicha Directiva tiene por objeto mantener y mejorar el medio acuático de la Unión Europea; (18) para garantizar la participación del público en general, incluidos los usuarios, en el establecimiento y la actualización de los planes hidrológicos de cuenca, es necesario facilitar información adecuada de las medidas previstas y de los progresos realizados en su aplicación, a fin de que el público en general pueda aportar su contribución antes de que se adopten las decisiones finales sobre las medidas necesarias. (19)

13.      Según su artículo 1, la Directiva marco sobre el agua tiene por objeto establecer un marco para la protección, inter alia, de las aguas superficiales continentales, lo cual incluye: a) prevenir todo deterioro adicional y proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos y, con respecto a sus necesidades de agua, de los ecosistemas terrestres y humedales directamente dependientes de los ecosistemas acuáticos, b) promover un uso sostenible del agua basado en la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles y c) lograr una mayor protección y mejora del medio acuático.

14.      Conforme a las definiciones recogidas en el artículo 2, por «aguas superficiales» se entiende las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas, las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales; y por «aguas continentales», todas las aguas quietas o corrientes en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales. (20) A tenor del artículo 3, apartado 1, los Estados miembros deben especificar las cuencas hidrográficas situadas en su territorio nacional e incluirlas en demarcaciones hidrográficas.

15.      El artículo 4, apartado 1 —«Objetivos medioambientales»—, establece tales objetivos «al poner en práctica los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos de cuenca». En particular, «los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial». Deben «proteger, mejorar y regenerar» tales masas de agua.

16.      A tenor del artículo 11, apartado 1, los Estados miembros deben velar por que se establezca para cada demarcación hidrográfica, o para la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio, un programa de medidas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del mismo artículo. En particular, tales medidas incluirán «medidas de control de la captación de aguas dulces superficiales […] con inclusión de […] un requisito de autorización previa para la captación». (21) Con arreglo al artículo 13, apartado 1, los Estados miembros deben velar por que se elabore un plan hidrológico de cuenca para cada demarcación hidrográfica situada totalmente en su territorio. En virtud del artículo 14, apartado 1, los Estados miembros deben fomentar la participación activa de todas las partes interesadas en la aplicación de la Directiva marco sobre el agua, en particular en la elaboración, revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca. Los Estados miembros deben velar por que, respecto de cada demarcación hidrográfica, se publiquen y se pongan a disposición del público, incluidos los usuarios, documentos pertinentes a fin de recabar sus observaciones.

17.      El punto 1.1. del anexo V de la Directiva enumera distintos indicadores de calidad para la clasificación del estado ecológico de las aguas superficiales. El punto 1.2. contiene definiciones normativas detalladas de las clasificaciones del estado ecológico, distinguiendo entre «muy bueno» u «óptimo», «bueno» y «aceptable».

 Directiva EIA

18.      La Directiva EIA (22) exige que, antes de la concesión de la licencia, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan a una evaluación con respecto a sus efectos directos e indirectos (23) en el medio ambiente (en lo sucesivo, «evaluación de impacto ambiental»), inter alia, sus efectos sobre la fauna, la flora y el agua. (24) El público tiene derecho a participar en los procedimientos relacionados con dicha evaluación de impacto ambiental y puede impugnar la legalidad de su resultado, al margen de que esa apreciación sea independiente o de que forme parte de los procedimientos de autorización de los proyectos. (25) Los proyectos que, a priori, se considera que tienen efectos significativos en el medio ambiente figuran enumerados en el anexo I de la Directiva EIA. Tales proyectos están sujetos a una evaluación de impacto ambiental obligatoria. El anexo II contiene una lista de los proyectos respecto de los cuales los Estados miembros «determinarán», mediante un estudio caso por caso o mediante umbrales o criterios establecidos por el propio Estado miembro, si deben estar sujetos a una evaluación de impacto ambiental. (26) La Directiva EIA no exige que se realice una evaluación de impacto ambiental para aquellos proyectos que no están recogidos en ninguno de esos anexos.

 Derecho austriaco

 Allgemeines Verwaltungsverfahrensgesetz

19.      Los artículos 41 y 42 de la Allgemeines Verwaltungsverfahrensgesetz (Ley general del procedimiento administrativo; en lo sucesivo, «AVG») disponen lo siguiente:

«Artículo 41.

1.      La convocatoria de la vista oral se realizará mediante notificación personal a las partes conocidas. En caso de que puedan tener consideración de parte otras personas, la vista oral deberá anunciarse, además, en el boletín oficial del municipio, mediante publicación en el diario designado para las comunicaciones oficiales de la autoridad o mediante publicación en el boletín electrónico de la autoridad.

2.      […] La notificación (comunicación) de la convocatoria de la vista oral deberá contener los datos requeridos para las citaciones, incluida la referencia a las consecuencias establecidas en el artículo 42. […]

Artículo 42.

1.      Cuando la vista oral se haya comunicado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, segunda frase, y, en su caso, en una de las formas especiales previstas en las disposiciones administrativas, perderá la condición de parte la persona que no formule alegaciones, a más tardar, el día anterior a la fecha de comienzo de la vista, en horario de oficina ante la autoridad, o durante la vista. Si las disposiciones administrativas aplicables a la forma de comunicación no establecen otra cosa, la consecuencia jurídica prevista en la primera frase se producirá siempre que la vista oral se haya comunicado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, segunda frase, en forma adecuada.

[…]»

 Wasserrechtsgesetz

20.      Al objeto de transponer la Directiva marco sobre el agua y la prohibición de deterioro prevista en su artículo 4, apartado 1, la Wasserrechtsgesetz-Novelle 2003 [Ley de 2003 de modificación de la Wasserrechtsgesetz (Ley de aguas); en lo sucesivo, «WRG 1959»] introdujo cambios en distintas disposiciones de la WRG 1959 e incorporó algunas nuevas. Las disposiciones sustantivas que regulan el procedimiento de concesión de autorizaciones en materia de aguas se recogen en los artículos 12, apartado 2, 15, apartado 1, 21, apartado 3, 32 y 38 de la WRG 1959. En el procedimiento administrativo de autorización para captar agua en virtud de la normativa nacional en materia de aguas, la legitimación de las personas que pueden ser parte en ese procedimiento se determina con arreglo al artículo 102, apartado 1, letras a) y b), de la WRG 1959. (27) Las organizaciones ecologistas que no tengan derechos públicos subjetivos no tienen la condición de parte en tales procedimientos. De conformidad con el artículo 102, apartado 3, de la WRG 1959, únicamente las personas que son parte en el procedimiento pueden formular alegaciones en el marco del mismo. El artículo 145b, apartado 3, dispone que el objeto de la WRG 1959 (en su versión modificada) es transponer las disposiciones de la Directiva marco sobre el agua.

 Bundes-Verfassungsgesetz

21.      Con arreglo al artículo 132, apartado 1, de la Bundes-Verfassungsgesetz (Constitución austriaca), puede interponer recurso contra una decisión de una autoridad administrativa cualquier persona que alegue que se han vulnerado sus derechos. El órgano jurisdiccional remitente señala que sólo pueden alegar tal vulneración de sus derechos en un recurso judicial las personas físicas o jurídicas a las que, en un procedimiento administrativo previo, se les haya reconocido la condición de parte.

 Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

22.      Aichelberglift Karlstein GmbH (en lo sucesivo, «Aichelberglift») obtuvo una licencia de captación de agua de un río cercano (el Einsiedelbach) para una fábrica de nieve artificial en una estación de esquí en Austria. La solicitud de Aichelberglift fue inicialmente examinada en el marco de un procedimiento basado en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats. La autoridad nacional competente determinó que, dado el escaso impacto del proyecto en el medio ambiente, no había motivos para denegar la solicitud (nihil obstat). (28)

23.      Posteriormente, la solicitud de licencia de Aichelberglift fue examinada en el marco de otro procedimiento administrativo con arreglo a la WRG 1959. (29) Protect Natur-, Arten- und Landschaftsschutz Umweltorganisation (en lo sucesivo, «Protect»), una organización ecologista, solicitó intervenir en el procedimiento como parte sobre la base del artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats y del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus.

24.      En el marco de este procedimiento, se celebró una vista ante el Bezirkshauptmannschaft Gmünd (Autoridad del distrito de Gmünd, Austria) de conformidad con los artículos 41 y 42 de la AVG. Protect formuló alegaciones sobre el proyecto, que fueron rechazadas con motivo de que, al no haber alegado la vulneración de sus derechos en virtud de la WRG 1959, no podía ser parte en el procedimiento con arreglo a la normativa nacional. El 4 de noviembre de 2013, el Bezirkshauptmannschaft Gmünd resolvió conceder la licencia solicitada por Aichelberglift.

25.      Protect impugnó dicha decisión sin éxito ante el Landesverwaltungsgericht Niederösterreich (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Austria meridional), que consideró que Protect no tenía la condición de parte en el procedimiento administrativo porque no había formulado en plazo las alegaciones contra la solicitud, es decir, a más tardar, el día anterior a la fecha de comienzo de la vista o durante la vista. (30) Por consiguiente, Protect había perdido su condición de parte de conformidad con el artículo 42 de la AVG.

26.      Protect recurrió dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente. En esencia, Protect sostiene que, con arreglo a los artículos 2, apartados 4 y 5, y 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, tenía legitimación para ser parte en el procedimiento administrativo regido por la WRG 1959 y tenía un interés legal en garantizar que se respetasen las disposiciones del Derecho de la Unión en materia medioambiental.

27.      En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente plantea las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿En un procedimiento que no está sujeto a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente con arreglo a la [Directiva EIA], confieren el artículo 4 de la [Directiva marco sobre el agua], o [dicha] Directiva en su conjunto, derechos a una organización ecologista para la protección de los cuales el artículo 9, apartado 3, del [Convenio de Aarhus] garantiza a dicha organización el acceso a los procedimientos administrativos o judiciales?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1:

2)      ¿Exigen las disposiciones del Convenio de Aarhus que dichos derechos se puedan hacer valer ya en el procedimiento ante la autoridad administrativa, o basta con la posibilidad de recabar la tutela judicial contra la resolución de la autoridad administrativa?

3)      ¿Es lícito que la normativa nacional que rige los procedimientos (artículo 42 de la AVG) obligue a la organización ecologista —así como a otras partes— a formular sus alegaciones en plazo ya en el procedimiento ante las autoridades administrativas, y no solamente en el recurso ante el tribunal contencioso-administrativo, so pena de perder su condición de parte y no poder tampoco interponer el referido recurso ante el tribunal contencioso-administrativo?»

28.      Las mismas cuestiones se suscitaron en el asunto Umweltverband WWF Österreich (C‑663/15), que fue objeto de una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia planteada por el mismo órgano jurisdiccional remitente. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2016, se ordenó la acumulación de dicho asunto y el presente a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia. Umweltverband WWF Österreich, Protect, Ötztaler Wasserkraft GmbH (la otra parte en el asunto C‑663/15), la República de Austria, el Reino de los Países Bajos y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas en ambos asuntos. En la vista conjunta, que se celebró el 15 de marzo de 2017, todas esas partes formularon observaciones orales.

29.      Mediante resolución del 27 de abril de 2017, el órgano jurisdiccional remitente revocó la resolución adoptada por el Landesverwaltungsgericht Tirol (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Tirol, Austria) el 8 de enero de 2015 en el asunto Umweltverband WWF Österreich (C‑663/15). Mediante auto de 30 de mayo de 2017, el órgano jurisdiccional remitente declaró que el procedimiento entablado por WWF en dicho asunto había perdido su objeto, por lo que ya no era preciso pronunciarse al respecto. Mediante auto de 28 de junio de 2017, el órgano jurisdiccional remitente decidió retirar la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑663/15. Este auto fue notificado al Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2017. Por auto del Presidente de la Sala Segunda de 11 de julio de 2017, los asuntos C‑663/15 y C‑664/15 fueron separados, y por auto de 14 de julio de 2017, el asunto C‑663/15 fue debidamente archivado, lo que se hizo constar en el Registro del Tribunal de Justicia.

30.      Desde luego, es una lástima que no se comunicara antes al Tribunal de Justicia que el asunto C‑663/15 debía archivarse. Se dedicó mucho tiempo y esfuerzo a ese asunto entre el 27 de abril y el 10 de julio de 2017 que podría haberse dedicado con mayor utilidad a la sustanciación de otros asuntos «candentes». Del mismo modo que el espíritu de cooperación que fundamenta el procedimiento prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE exige a este Tribunal de Justicia resolver de forma eficaz y rápida los asuntos que se someten a su consideración, ese mismo espíritu de cooperación entraña que el órgano jurisdiccional remitente debe mantener informado a este Tribunal de Justicia de cualquier cambio significativo de las circunstancias que pudiera determinar, en su caso, la retirada de una petición de decisión prejudicial ante este Tribunal de Justicia.

 Observaciones preliminares

31.      El órgano jurisdiccional remitente señala que el proyecto controvertido en el litigio principal implica la captación de agua de un río que atraviesa la región. Así pues, a mi modo de ver, entraña la captación de aguas dulces superficiales en el sentido del artículo 11, apartado 3, letra e), de la Directiva marco sobre el agua. Por consiguiente, el proyecto requiere licencia previa, de conformidad con las medidas nacionales de transposición de dicha disposición, y resulta afectada por la prohibición de deterioro del estado de las aguas superficiales recogida en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso i), de la citada Directiva.

32.      Por otro lado, es pacífico que Protect cumple los requisitos para poder incluirse en el «público interesado» en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Convenio de Aarhus y que también está comprendida en el concepto más amplio de «público» a los efectos del artículo 6 del referido Convenio.

 Competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales

33.      En sus observaciones escritas, la Comisión sostuvo que el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas. Estoy de acuerdo con este parecer y abordaré la cuestión sólo brevemente.

34.      El Convenio de Aarhus es un acuerdo mixto celebrado por la Unión sobre la base de una competencia compartida con los Estados miembros. Sus disposiciones forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión. (31) El Tribunal de Justicia ya ha confirmado que es competente para interpretar distintas disposiciones del Convenio de Aarhus (32) y ha dictado, a este respecto, numerosas sentencias en el marco de procedimientos prejudiciales y recursos por incumplimiento. (33)

35.      En particular, en la sentencia Osos pardos I, el Tribunal de Justicia declaró, en relación con el artículo 12, apartado 1, de la Directiva hábitats, que el ámbito jurídico en cuestión estaba «ampliamente cubierto por [el] Derecho [de la Unión]»y que, por consiguiente, era competente para interpretar el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus. (34)

36.      En el presente asunto, Protect aduce que, en virtud del artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua, en relación con el artículo 9 del Convenio de Aarhus, le asiste el derecho tanto de participar en el procedimiento relativo a una solicitud de licencia de captación de agua como de acudir a la vía judicial. La captación de agua superficial y subterránea está sujeta a procedimientos de autorización en los Estados miembros [artículo 11, apartado 3, letra e), de la Directiva]; la concesión de esa autorización está supeditada a que se respete, inter alia, la prohibición de deterioro del estado de las masas de agua (artículo 4, apartado 1), y sólo pueden establecerse excepciones a esta prohibición si se cumplen estrictamente los requisitos enumerados en el artículo 4, apartado 7, de dicha Directiva.

37.      Extrapolando simplemente la doctrina sentada en la sentencia Osos pardos I, puede afirmarse que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la interpretación del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, en relación con el artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua.

 Disposiciones pertinentes del Convenio de Aarhus

38.      Conforme a la lógica que subyace al sistema instaurado por el Convenio de Aarhus, la intensidad de la participación del público y el alcance de sus derechos en los procedimientos administrativos son proporcionales a los probables efectos medioambientales del proyecto en cuestión.

39.      Pues bien, los proyectos que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente están sujetos a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, (35) y, por consiguiente, a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus. En virtud de ambas disposiciones, las organizaciones ecologistas tienen derecho a participar en los procedimientos administrativos referidos a dichos proyectos, así como un ulterior derecho a impugnar judicialmente cualquier decisión adoptada.

40.      Cuando no es probable que un proyecto tenga un efecto importante sobre el medio ambiente, no son aplicables el artículo 6 ni, por consiguiente, el artículo 9, apartado 2. Tales procedimientos únicamente están sujetos a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, que se aplica «además, sin perjuicio de los procedimientos de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2 [del artículo 9]». Por tanto, el artículo 9, apartado 3, constituye, para el público, una disposición supletoria que puede invocarse para acceder a la justicia cuando no puede ampararse en el artículo 9, apartados 1 y 2. (36)

41.      El artículo 9, apartado 3, prevé que el público «pueda […] entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental nacional». Pues bien, ello incluye el acceso a un procedimiento para impugnar la legalidad de una decisión (un acto de una autoridad pública) adoptada al término de un procedimiento administrativo que el recurrente considere que puede infringir el artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua. Dependerá del Derecho nacional que el procedimiento en virtud del cual se impugne ese acto de la autoridad pública sea de carácter administrativo o judicial —las presentes actuaciones han puesto de manifiesto que, en Austria, en lo que respecta a las decisiones adoptadas en virtud de la WRG 1959, se trata de un procedimiento del segundo tipo—.

42.      A diferencia de lo que ocurre con el artículo 6, el artículo 9, apartado 3, no confiere un derecho a participar en el procedimiento administrativo que da lugar a la decisión. En contra de lo que sucede con el artículo 9, apartado 2, no aborda expresamente la cuestión del locus standi de las organizaciones ecologistas. A mi modo de ver, ello podría deberse a que el legislador del Convenio de Aarhus, tras explicar con precisión (en el artículo 9, apartado 2) que, a efectos de los recursos judiciales, debe considerarse que las organizaciones ecologistas que reúnen las condiciones del artículo 2, apartado 5, cumplen el requisito de «tener un interés suficiente» o «sostener el menoscabo de un derecho» (en función del criterio para el locus standi que se aplique en la Parte contratante de que se trate), consideró que las indicaciones sobre ese punto concreto ya eran suficientes.

43.      El órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus es la disposición pertinente en el presente asunto. A tal efecto, observa expresamente que la Directiva EIA no exige la realización de una evaluación de impacto ambiental para proyectos de captación de agua destinada a la fabricación de nieve artificial y que, por tanto, la solicitud de licencia de Aichelberglift únicamente debía analizarse a la luz de su normativa nacional en materia de aguas (es decir, la WRG 1959). Durante la vista, tanto el Gobierno neerlandés como Protect sugirieron que, al menos en cierta medida, debería haberse considerado que el artículo 9, apartado 2 es aplicable al litigio principal.

44.      De los documentos obrantes en autos resulta que el proyecto Aichelberglift no está comprendido en el ámbito del anexo I del Convenio de Aarhus (37) ni en el anexo I de la Directiva EIA (38) y que, por lo tanto, no estaba sujeto a la evaluación de impacto ambiental obligatoria en virtud de esta Directiva. El órgano jurisdiccional remitente expone la misma conclusión en su resolución de remisión. En consecuencia, no es aplicable el artículo 6, apartado 1, letra a), del Convenio de Aarhus.

45.      En cuanto al artículo 6, apartado 1, letra b), las Partes contratantes están obligadas a determinar si un determinado proyecto «pued[e] tener un efecto importante sobre el medio ambiente» (el subrayado es mío). (39) En este sentido «la mera probabilidad de que existan efectos importantes da lugar a [esa] obligación». (40) La envergadura, localización y características del posible efecto del proyecto en el medio ambiente son los factores pertinentes que han de tenerse en cuenta. (41)

46.      La documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia no permite determinar si el proyecto Aichelberglift está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, letra b), del Convenio de Aarhus. En particular, de la resolución de remisión no se desprende claramente si el proyecto controvertido en el litigio principal se examinó o debería haberse examinado para determinar, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva EIA o al artículo 6, apartado 1, letra b), del Convenio de Aarhus, si debía someterse a una evaluación de impacto ambiental (42) y si Protect podía o no impugnar la correspondiente decisión al respecto. (43) Tampoco está claro si el proyecto está localizado en una ZEC y, en su caso, en qué medida, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva hábitats ni si se analizó (o no) la importancia de los efectos del proyecto sobre el agua en la evaluación de impacto ambiental llevada a cabo sobre la base del artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva. Por último, no está completamente clara la relación entre dicha evaluación y el procedimiento de autorización objeto del litigio principal, pese a que su (posible) interconexión puede ser pertinente a los efectos de la aplicabilidad del artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus. (44)

47.      Incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar los hechos para establecer si el proyecto Aichelberglift está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, letra b), del Convenio de Aarhus. En caso afirmativo, el artículo 9, apartado 2, resultaría aplicable y las respuestas a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente ya estarían contenidas en la abundante jurisprudencia relativa al artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus, (45) desarrollada, en particular, en el contexto del artículo 11 de la Directiva EIA, que reproduce gran parte de las disposiciones del artículo 9, apartado 2.

48.      En lo sucesivo, partiré del postulado de que el artículo 6 y, por ende, el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus no son aplicables y de que el procedimiento que ha dado lugar a la petición de decisión prejudicial, en el que Protect alega que la concesión a Aichelberglift de la licencia de captación de agua para fabricación de nieve artificial vulnera el artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua, debe analizarse exclusivamente a la luz del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus.

 Primera cuestión prejudicial

49.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si una organización ecologista puede ampararse en el artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua o en dicha Directiva en su conjunto, en relación con el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, para impugnar, en vía administrativa o judicial, la legalidad de actos u omisiones de la autoridad competente en un procedimiento administrativo que no está sujeto a la Directiva EIA, como el controvertido en el litigio principal.

50.      Esta cuestión se formula en términos amplios. En el presente litigio, el procedimiento administrativo fue sustanciado por la autoridad competente de conformidad con la WRG 1959, mediante la cual se pretendió transponer la Directiva marco sobre el agua. El acto recurrido en el litigio principal es una licencia concedida al amparo de la WRG 1959. El órgano jurisdiccional remitente expone que contra dicha autorización puede interponerse recurso ante el Landesverwaltungsgericht (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo).

51.      Por consiguiente, el aspecto crucial que ha de analizarse a la hora de examinar esa cuestión es el locus standi de las organizaciones ecologistas para impugnar ante un órgano jurisdiccional una autorización de tal naturaleza basándose en el artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua. En primer lugar, examinaré el significado del artículo 4 de dicha Directiva, para después analizar la cuestión de la legitimación de las organizaciones ecologistas para impugnar la legalidad de tales autorizaciones.

 El artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua

52.      El Gobierno austriaco sostiene que el artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua no tiene efecto directo, dado que no identifica a ningún destinatario, mientras que para el Gobierno neerlandés y Protect, debe permitirse a las organizaciones ecologistas registradas invocar la citada disposición.

53.      La Directiva marco sobre el agua se refiere al agua como un patrimonio que hay que proteger, defender y tratar como tal (considerando 1). Tal Directiva establece un marco para evitar el deterioro, incrementar la protección y mejorar el medio acuático de la Unión Europea (considerando 19 y artículo 1). Contribuye a alcanzar los objetivos medioambientales recogidos en el Tratado (considerando 11).

54.      El artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua, en el que se plasma el objetivo medioambiental general que persigue la Directiva, tiene un papel crucial en el sistema general de la protección del agua establecido por aquélla.

55.      Como su nombre indica, se trata de una Directiva marco, ahora bien, el Tribunal de Justicia declaró, en su histórica sentencia Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, que «el artículo 4, apartado 1, letra a), de [dicha] Directiva […] no se limita a enunciar con una formulación programática meros objetivos de planificación hidrológica, sino que tiene efectos vinculantes». (46) El tenor del artículo 4, apartado 1, letra a), inciso i), según el cual «los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial», implica que los Estados miembros tienen la obligación de emprender acciones en tal sentido. (47) Esa obligación debe ser observada, en particular, al autorizar proyectos concretos con arreglo al régimen legal de la protección del agua, denegando la autorización de un proyecto cuando éste pueda deteriorar el estado de la masa de agua afectada, salvo que se aprecie que dicho proyecto puede acogerse a una excepción de las previstas en el artículo 4, apartado 7. (48)

56.      El Tribunal de Justicia ha interpretado en sentido amplio el concepto de «deterioro del estado» de una masa de agua superficial empleado en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva marco sobre el agua. De este modo, existe deterioro cuando el estado de, al menos, uno de los indicadores de calidad, en el sentido del anexo V de la Directiva, descienda a la clase inferior, aun cuando ello no dé lugar al descenso a una clase inferior de la masa de agua superficial en su conjunto. (49)

57.      De la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando no se han adoptado dentro del plazo señalado medidas de adaptación del Derecho interno a disposiciones de una Directiva que, desde el punto de vista de su contenido, resultan incondicionales y suficientemente precisas, los particulares pueden invocarlas contra cualquier disposición nacional no conforme con la Directiva; también pueden invocar dichas disposiciones en la medida en que definan derechos que los particulares pueden alegar frente al Estado. (50)

58.      A mi entender, la prohibición de deterioro es estricta, incondicional y suficientemente precisa para tener efecto directo. (51)

59.      En el contexto de las Directivas en materia de medio ambiente, el Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas sentencias que disposiciones suficientemente precisas sobre la protección del patrimonio natural común tienen efecto directo pese a no conferir expresamente derechos a los particulares. (52) Más recientemente, el Tribunal de Justicia ha reconocido efecto directo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats, (53) que obliga a llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental antes de autorizar un proyecto que pueda tener un efecto importante en un sitio protegido. El Tribunal de Justicia también ha declarado que cuando el incumplimiento de las medidas exigidas por una Directiva pueda poner en riesgo la salud de las personas, los interesados deben poder invocar normas imperativas para hacer valer sus derechos. (54)

60.      En esos asuntos, incluido el asunto en el que recayó la sentencia Osos pardos II, el Tribunal de Justicia ha estimado que sería incompatible con el efecto vinculante que el artículo 288 TFUE reconoce a las Directivas excluir, en principio, que las organizaciones ecologistas registradas puedan invocar las obligaciones que dimanan de ellas. Cuando el legislador de la Unión impone a los Estados miembros, mediante una Directiva, una obligación de actuar de una determinada forma, la eficacia de tal obligación se vería mermada si los particulares no pudieran invocarla ante sus tribunales nacionales. Su eficacia también resultaría menoscabada si los órganos jurisdiccionales nacionales no pudieran tomarla en consideración como elemento del Derecho de la Unión con objeto de controlar si el legislador nacional, al elegir la forma y métodos para su aplicación, se ha mantenido dentro de los límites de su potestad discrecional tal como se han fijado en la Directiva. (55)

61.      La posibilidad de invocar el artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua es resultado de la actuación (contraria al Derecho de la Unión) que ha de prohibirse. Por lo tanto, a mi modo de ver, las organizaciones ecologistas pueden ampararse en el artículo 4, siempre que tengan a su disposición vías legales de recurso con arreglo al Derecho nacional. (56)

 Legitimación de una organización ecologista para invocar el artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua

62.      El Gobierno austriaco aduce que, salvo en lo que respecta a la limitada disposición del artículo 14, la Directiva marco sobre el agua no prevé la participación o el derecho de recurso judicial. Tal circunstancia se contrapone a lo que ocurre con otras Directivas en materia de medio ambiente, (57) algunas de las cuales fueron expresamente modificadas para establecer los derechos previstos en el artículo 9 del Convenio de Aarhus. (58) Añade que el artículo 9, apartado 3, de dicho Convenio, que es la disposición en la que Protect se basa para fundamentar su legitimación, no tiene efecto directo.

 Observaciones generales sobre la interpretación del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aahrus

63.      Según el referido artículo 9, apartado 3, cada Parte debe velar por que los miembros del público (incluidas las organizaciones ecologistas, en virtud del artículo 2, apartado 4) que reúnan los eventuales criterios previstos por su Derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del Derecho medioambiental nacional. Por consiguiente, establece el derecho, inter alia, de impugnar los actos de las autoridades administrativas adoptados en el marco de procedimientos administrativos.

64.      Es cuestión pacífica que ninguna disposición del Derecho de la Unión expresamente adoptada para aplicar el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus resulta aplicable en el presente contexto. En particular, la Directiva marco sobre el agua establece un marco legal sin especificar normas procedimentales detalladas para su aplicación. El propio artículo 4 no confiere a las organizaciones ecologistas el derecho a interponer un recurso administrativo o judicial. La única disposición pertinente parece ser el artículo 14, apartado 1 («Información y consulta públicas»), según el cual los Estados miembros deben «fomentar […] la participación activa de todas las partes interesadas en la aplicación de [esa] Directiva». (59) En mi opinión, dicha disposición es demasiado abstracta como para poder ser invocada directamente como fuente de derechos procesales.

65.      El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus no tiene efecto directo. (60) Por consiguiente, las organizaciones ecologistas no pueden ampararse directamente en esa disposición para alegar un locus standi a efectos de la impugnación de actos de las autoridades nacionales, como la licencia concedida a Aichelberglift.

66.      A falta de normas de la Unión que regulen la cuestión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer normas procesales detalladas que regulen las acciones para salvaguardar los derechos que se derivan del Derecho de la Unión, en este caso, de la Directiva marco sobre el agua, en relación con el Convenio de Aarhus, habida cuenta de que incumbe a los Estados miembros garantizar la protección efectiva de tales derechos en cada caso. (61)

67.      La autonomía procesal de los Estados miembros no es absoluta. Debe ejercitarse respetando la finalidad y los objetivos del Convenio de Aarhus y de la Directiva marco sobre el agua.

68.      Quiero recordar que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, el principio de «un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente» recogido en el artículo 3 TUE, apartado 3, se ha convertido en un objetivo rector del Derecho de la Unión. Ese mismo principio figura en el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (62) que, también tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, forma parte del Derecho primario de la Unión y constituye una herramienta de interpretación del Derecho derivado. (63)

69.      De la Directiva marco sobre el agua resulta que los Estados miembros son responsables de alcanzar los objetivos medioambientales de la misma, recogidos, en particular, en sus artículos 1 y 4, y que el éxito de dicha Directiva radica en particular en la información, consulta y participación del público (considerando 14). (64) Por otra parte, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, los Estados miembros deben fomentar la participación activa de todas las partes interesadas en la aplicación de la Directiva marco sobre el agua.

70.      Tales disposiciones indican el modo en el que ha de interpretarse el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus. La participación del público en las fases iniciales de un procedimiento administrativo con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva marco sobre el agua carecería en gran medida de sentido si no fuera posible que, en una fase ulterior, se reconociera a algunos miembros, al menos, de ese público el locus standi para, en particular, impugnar la compatibilidad con la Directiva de las decisiones adoptadas en dicho procedimiento.

 Criterios que pueden aplicar los Estados miembros en relación con el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aahrus

71.      No cabe duda de que, en el contexto del Convenio de Aarhus, los Estados miembros disfrutan de considerable discrecionalidad. En particular, cabe la posibilidad de que el derecho a un recurso administrativo o judicial previsto en el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus se conceda únicamente a los miembros del público que «reúnan los eventuales criterios previstos por su Derecho interno».

72.      Sin embargo, cuando establezcan normas procedimentales para aplicar el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, los Estados miembros deben tener presente que ese convenio tiene por objeto garantizar que «el público, incluidas las organizaciones, tengan acceso a mecanismos judiciales eficaces para que los intereses legítimos estén protegidos y para que se respete la ley» (décimo octavo considerando).

73.      La expresión «que reúnan los eventuales criterios previstos por su Derecho interno» no puede servir «como excusa para introducir o mantener criterios tan estrictos que impidan de hecho a la totalidad o la mayor parte de las organizaciones ecologistas impugnar acciones u omisiones que vulneren las disposiciones del Derecho medioambiental nacional». Dicha expresión «pone de manifiesto una limitación autoimpuesta de las Partes de no establecer criterios demasiado estrictos. El acceso a tales procedimientos debe ser la norma, no la excepción», y «tales criterios deben cohonestarse con los objetivos del Convenio de garantizar el acceso a la justicia». (65) En mi opinión, el sentido más lógico de dicha frase es que se trata de una remisión al requisito procesal alternativo de «tener un interés suficiente» o «sostener el menoscabo de un derecho» del artículo 9, apartado 2.

74.      En mis conclusiones presentadas en el asunto Djurgården-Lilla Värtans Miljöskyddsförening, (66) analicé las condiciones que los Estados miembros pueden establecer sobre la base del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337 (actualmente sustituida por la Directiva EIA), que hace referencia a «requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional». (67) Lo que afirmé en ellas puede transponerse al presente contexto. A mi modo de ver, las organizaciones ecologistas que promueven la protección del medio ambiente y que cumplen requisitos objetivamente justificados, transparentes y no discriminatorios para acceder a la justicia con arreglo al Derecho nacional deben poder invocar el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus.

75.      De todo lo anterior resulta que el Derecho nacional no puede excluir de forma generalizada los derechos que el artículo 9, apartado 3, confiere a todas las organizaciones ecologistas con el pretexto de introducir, en sus disposiciones, «criterios» para el ejercicio de tales derechos. (68) En el asunto Trianel, (69) observé que, igual que un Ferrari que tiene sus puertas cerradas con llave, de poco sirve, en la práctica, un sistema de protección si es totalmente inaccesible respecto de ciertas categorías de acciones.

76.      Tal interpretación de la expresión «eventuales criterios» tendría consecuencias perversas. Un sistema procesal que excluyese en la práctica el derecho de cualquier organización ecologista a impugnar actos administrativos adoptados sobre la base de disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva marco sobre el agua podría menoscabar seriamente el efecto útil de la prohibición contenida en el artículo 4 (70) y, de forma más general, poner en grave peligro la consecución del objetivo de un elevado nivel de protección del medio ambiente consagrado en el artículo 37 de la Carta.

 El papel de las organizaciones ecologistas

77.      El medio natural nos pertenece a todos y su protección es una responsabilidad colectiva. El Tribunal de Justicia ha declarado que las normas de Derecho medioambiental de la Unión, en su mayor parte, responden a un interés público, y no buscan simplemente la protección de los intereses de los particulares como tales. (71) Ni el agua ni los peces que nadan en ella pueden acudir a los tribunales, y los árboles tampoco disponen de legitimación jurídica. (72)

78.      Tanto el órgano jurisdiccional remitente en su resolución de remisión como el Gobierno austriaco durante la vista expusieron que, con arreglo al Derecho austriaco, un demandante únicamente gozará de legitimación en un procedimiento administrativo o judicial en la medida en que sea titular de derechos sustantivos y alegue que éstos han sido vulnerados. Por su propia naturaleza, las organizaciones ecológicas no pueden cumplir el requisito de tener un derecho subjetivo. Ello hace prácticamente imposible que tales organizaciones puedan impugnar una decisión administrativa ante una autoridad administrativa o un tribunal, por mucha diligencia que pongan en su actuación y con independencia de lo pertinente que sean las alegaciones que deseen formular.

79.      En mi opinión, ni siquiera los titulares de derechos individuales pueden intentar un recurso alegando la vulneración de una disposición que tiene por objeto la protección del medio ambiente como tal o del interés público, como la prohibición de deterioro prevista en el artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua. De ello se deriva que, a menos que los derechos subjetivos del particular coincidan con el interés público, y a menos que ese particular decida interponer un recurso para hacer valer tales derechos ante una autoridad competente o un tribunal, nadie puede actuar en defensa del medio ambiente. (73)

80.      Como expuse en mis conclusiones en el asunto Djurgården-Lilla Värtans Miljöskyddsförening, (74) las organizaciones ecologistas son la expresión de los intereses colectivos y públicos que nadie más puede defender. Aúnan las reclamaciones de muchas personas en una única acción, actúan como filtro y aportan sus conocimientos especializados, facilitando así la tarea de los tribunales a la hora de resolver el asunto. Por tanto, a largo plazo, permiten un mejor funcionamiento de los procedimientos medioambientales. De ese modo, las organizaciones ecologistas desempeñan un papel crucial en la protección de nuestro patrimonio natural común.

81.      Los autores del Convenio de Aarhus optaron por no introducir una actio popularis en los asuntos medioambientales, sino que decidieron reforzar el papel de las organizaciones ecologistas. Para ello, adoptaron una vía intermedia entre el planteamiento maximalista (actio popularis) y el minimalista (conferir el derecho a interponer una demanda individual exclusivamente a aquellas partes que resultaran afectadas en sus intereses directos). (75) En mi opinión, actuaron con sensatez y pragmatismo.

82.      El Tribunal de Justicia ha reconocido que los particulares y las asociaciones deben desempeñar un papel activo en la defensa del medio ambiente. (76) Los considerandos séptimo, decimotercero y decimoséptimo del Convenio de Aarhus subrayan la importancia de las organizaciones ecologistas. Como observó acertadamente la Abogado General Kokott en sus conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Osos pardos II, (77) el artículo 2, apartado 5, del Convenio de Aarhus dispone el reconocimiento de los intereses de las organizaciones que promueven la defensa del medio ambiente y que cumplan los requisitos previstos en el Derecho nacional. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha insistido en el papel que desempeñan las organizaciones no gubernamentales y ha declarado que, en las cuestiones públicas, son los «perros guardianes» de la sociedad. (78)

83.      En términos generales, considero que quién adopta las decisiones en el marco de un procedimiento administrativo o judicial debería disponer de la máxima información posible acerca de las implicaciones medioambientales del proyecto de que se trate. Lo cual justifica que se conceda locus standi a las organizaciones ecologistas que cumplan los criterios pertinentes sobre su existencia y actividades previstos en el Derecho nacional. (79) Dado el papel que desempeñan en las cuestiones medioambientales, tales organizaciones están en una posición óptima para aportar información útil.

84.      Desde mi punto de vista, los artículos 2, apartado 5, y 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus proporcionan una base para entender cómo ha de abordarse la función de las organizaciones ecologistas como agentes del medio ambiente. Siempre que las Directivas de la Unión en materia medioambiental impongan obligaciones vinculantes para los Estados miembros, las organizaciones ecologistas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 2, apartado 5, del Convenio de Aarhus deberían poder, en principio, acudir ante un órgano jurisdiccional para alegar que se ha producido un incumplimiento de tales obligaciones, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del mismo Convenio.

85.      Es evidente que los particulares afectados por un proyecto con repercusiones medioambientales tienen locus standi para defender su propiedad u otros intereses frente a cualquier perjuicio potencial que pueda derivarse de dicho proyecto. Si se niega a las organizaciones ecologistas legitimación para solicitar a un órgano jurisdiccional que compruebe si una decisión administrativa respeta las obligaciones que incumben a los Estados miembros, como las que se derivan del artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua, el medio ambiente, es decir, el interés público, no estará adecuadamente representado y defendido. Ello llevaría al absurdo resultado de que la propiedad y los intereses privados estarían mejor protegidos frente a los posibles errores de la Administración que el interés público. Semejante discrepancia no cabe en la voluntad del legislador de la Unión.

 El efecto del artículo 47 de la Carta

86.      El artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua debe interpretarse, además, a la luz del artículo 47 de la Carta. (80)

87.      Esta disposición de Derecho primario de la Unión reafirma el principio de tutela judicial efectiva. Exige que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tenga derecho a la tutela judicial efectiva, respetando las condiciones establecidas en dicho artículo. (81)

88.      A tenor de su artículo 51, apartado 1, la Carta sólo puede invocarse frente a un Estado miembro cuando se está aplicando el Derecho de la Unión. (82) Cuando un Estado miembro establece normas de procedimiento que limitan la capacidad de una organización ecologista para ejercitar una acción en interés público alegando un incumplimiento del artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua, está cumpliendo obligaciones que se derivan del Derecho de la Unión a los efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta. (83) Además, el artículo 47 de la Carta no sólo es pertinente en asuntos en los que una disposición sustantiva del Derecho de la Unión va unida a una disposición de carácter procesal que confiere el derecho a la tutela judicial efectiva. (84)

89.      Una norma procesal que, en principio y en la práctica, hace extremadamente difícil que una organización ecologista desempeñe la función prevista en el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus e impugne la legalidad de una decisión administrativa por considerar que ha sido adoptada infringiendo el artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua, vulnera necesariamente el derecho fundamental de la Unión a la tutela judicial efectiva. (85)

90.      El hecho de que un Estado miembro haya optado en su ordenamiento jurídico por un locus standi basadoen la titularidad de un derecho, y no en la existencia de un interés, no basta para que pueda calificarse de lícita tal exclusión general. Del tenor del artículo 9 del Convenio de Aarhus, en su conjunto, resulta que los autores de éste eran plenamente conscientes de las diferencias entre las legislaciones de las Partes en materia de locus standi. Formularon cuidadosamente las disposiciones del artículo 9 sobre la legitimación de las organizaciones ecologistas de modo que el acceso a los tribunales no dependiera de la elección efectuada por una Parte contratante en particular.

 Observaciones finales

91.      En tales circunstancias, reconocer legitimación a las organizaciones ecologistas de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus no supone conferir efecto directo a dicha disposición por la puerta trasera. Más bien es la consecuencia lógica de la necesidad de salvaguardar el efecto útil del artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

92.      En muchas ocasiones, el Tribunal de Justicia se ha mostrado dispuesto a admitir una interpretación amplia y teleológica de la normativa sobre medio ambiente de la Unión. (86) El planteamiento que propongo insiste simplemente en lo que el Tribunal de Justicia ya manifestó en su sentencia Osos pardos II.

93.      Finalmente, la información que obra en poder del Tribunal de Justicia apunta a que la interpretación que propongo no entra en conflicto con el artículo 132, apartado 1, de la Bundes-Verfassungsgesetz (que forma parte del capítulo VII, titulado «Garantías constitucionales y administrativas»). Como expone el órgano jurisdiccional remitente, a la luz de dicha disposición, únicamente las personas físicas o jurídicas que aleguen que sus derechos han sido vulnerados por una decisión de una autoridad administrativa y que hayan sido parte en el procedimiento administrativo previo pueden invocar una violación de tales derechos interponiendo un recurso contra dicha decisión ante un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo. A mi juicio, no parece que esos requisitos obsten al reconocimiento de locus standi a las organizaciones ecologistas para impugnar la legalidad de decisiones administrativas, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus.

94.      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua, en relación con el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus y el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional reguladora de los procedimientos que impide que una organización ecologista debidamente constituida y que opera respetando los requisitos previstos en el Derecho nacional, pueda acceder a procedimientos administrativos o judiciales en el sentido de artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus para impugnar actos adoptados por la autoridad competente en un procedimiento administrativo sustanciado con arreglo a disposiciones de Derecho nacional que transponen dicha Directiva.

95.      Dado que he respondido a la primera cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente en sentido afirmativo, resulta también necesario estudiar las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

 Segunda cuestión prejudicial

96.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se determine si el Convenio de Aarhus exige que se permita a una organización ecologista alegar un incumplimiento del artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua durante el procedimiento que se sustancia ante una autoridad administrativa, o si basta con que dicha organización tenga la posibilidad de impugnar ante un órgano jurisdiccional la decisión de la autoridad administrativa adoptada al término de ese procedimiento.

97.      De la respuesta que he propuesto para la primera cuestión prejudicial se desprende que debe permitirse a una organización ecologista ampararse en el artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua, en relación con el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, para impugnar una decisión adoptada por la autoridad administrativa al término de un procedimiento administrativo desarrollado sobre la base de disposiciones de Derecho nacional que transponen la Directiva marco sobre el agua.

98.      Queda por determinar si el Convenio de Aarhus también exige que se permita a una organización ecologista invocar el artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua durante la sustanciación dedicho procedimiento administrativo. Dicho de otro modo ¿debe concedérsele el derecho a personarse en ese procedimiento? Voy a abordar esta cuestión en dos partes: en la primera, en términos generales, y en la segunda, centrándome en el contexto particular de la legislación austriaca.

 Derecho de participación: observaciones generales

99.      El artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus establece el derecho a un recurso administrativo o judicial frente a las «las acciones […] de autoridades públicas», entendiendo por tales, en particular, las decisiones administrativas adoptadas al término de procedimientos administrativos. A diferencia de lo que ocurre con el artículo 6 de dicho convenio, el artículo 9, apartado 3, no prevé derechos de participación en procedimientos administrativos. Esos derechos han de analizarse a la luz del artículo 6. Sin embargo, por los motivos ya expuestos, (87) parto de la premisa de que ni el artículo 6 ni el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus se aplican en el presente asunto.

100. La circunstancia de que una organización ecologista tenga derecho a impugnar una decisión administrativa no lleva aparejado, en sí, el derecho a participar en el procedimiento que llevó a la adopción de dicha decisión. El Tribunal de Justicia ha declarado que la participación en un procedimiento de toma de decisiones en materia medioambiental es independiente y tiene una finalidad distinta de los recursos judiciales. (88)

101. A diferencia de lo que ocurre con otras Directivas en materia medioambiental, (89) la Directiva marco sobre el agua no prevé expresamente la participación del público. Tampoco exige, como hace la Directiva «hábitats», que sólo se autorice un proyecto «si procede, tras haberlo sometido a información pública».

102. Sin embargo, el artículo 14, apartado 1, de la Directiva marco sobre el agua, titulado «Información y Consulta públicas» prevé que los Estados miembros «fomentarán la participación activa de todas las partes interesadas en la aplicación de [esa] Directiva» (90) y el considerando 14 dispone que el éxito de dicha Directiva depende, en particular, de la información, las consultas y la participación del público. El procedimiento de concesión de una licencia con arreglo a la WRG 1959 debe considerarse un acto de aplicación de dicha Directiva. (91)

103. En mi opinión, si la «participación» del público, organizada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva marco sobre el agua, no va acompañada de derechos procesales que permitan a los miembros del público expresar su opinión y exigir a la autoridad competente que la tengan en cuenta, no se respeta la finalidad de dicha disposición. Esa forma de «participación» del público no merecería la calificación de «consulta pública». Sería más parecida a una «declaración de intenciones» realizada por la autoridad competente al público.

104. El Tribunal de Justicia ya ha explicado que la condición de parte en el procedimiento administrativo permite a la organización ecologista participar más activamente en el proceso de toma de decisiones, exponiendo en mayor medida y de manera más pertinente sus alegaciones acerca del riesgo de que el proyecto propuesto pudiera causar un perjuicio al medio ambiente. Las autoridades competentes están obligadas a tomar en consideración esas alegaciones antes de autorizar el proyecto de que se trate. Sin esa participación, nunca se formularían ni tendrían en cuenta alegaciones relativas a la protección del medio ambiente, por lo que podría no cumplirse el objetivo fundamental del procedimiento al que se refiere el artículo 14, apartado 1, de la Directiva marco sobre el agua, a saber, el de garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente. (92)

105. Además, el objetivo del procedimiento administrativo en cuestiones medioambientales, incluidas las referidas al agua, es llegar a una decisión que concilie el interés del solicitante en obtener la autorización con las restricciones medioambientales existentes. Un procedimiento eficiente es aquel en el que las organizaciones ecológicas pueden intervenir en una fase inicial con objeto de exponer consideraciones medioambientales pertinentes. Ello propicia que el procedimiento sea equilibrado y reduce la probabilidad de litigios posteriores. El Tribunal de Justicia ha sido siempre consciente de la necesidad de promover la economía procesal en los distintos tipos de procedimiento. (93)

106. De ello se deriva que conceder a las organizaciones ecologistas la condición de parte en los procedimientos administrativos para que puedan invocar disposiciones directamente aplicables del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente, como el artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua, (94) contribuye a mejorar y mantener el medio acuático de la Unión y, con carácter más general, a lograr los objetivos de la legislación medioambiental de la Unión. (95)

107. A falta de normas de la Unión que regulen la cuestión, incumbe al órgano jurisdiccional remitente interpretar, con arreglo al principio de interpretación conforme, su Derecho procesal nacional a la luz de dichos objetivos, en la medida de lo posible, con el fin de garantizar su aplicación efectiva. (96)

 El derecho de participación en la legislación austriaca

108. El órgano jurisdiccional remitente explica que, con arreglo al artículo 132, apartado 1, de la Bundes-Verfassungsgesetz, únicamente una persona física o jurídica que haya tenido la condición de parte en un procedimiento administrativo previo puede interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo (en este caso, el Verwaltungsgericht de un determinado Land) contra la decisión adoptada al término del primer procedimiento. Por consiguiente, la condición de parte en el procedimiento administrativo y el derecho a interponer un recurso se hallan ligados de forma directa. La inexistencia o pérdida de la condición de parte en el procedimiento sustanciado ante la autoridad administrativa lleva, pues, aparejada la pérdida del derecho a impugnar la decisión de dicha autoridad administrativa mediante recurso.

109. En principio, el requisito de participación previa en un procedimiento administrativo no parece menoscabar derechos garantizados por el Convenio de Aarhus o la Directiva marco sobre el agua. El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta y el principio de efectividad no se oponen a tal requisito previo para el ejercicio de la acción judicial si las normas que lo prescriben no menoscaban de forma desproporcionada la efectividad de la tutela judicial. (97)

110. Sin embargo, a mi modo de ver, con arreglo al Derecho austriaco, es prácticamente imposible que una organización ecologista obtenga la condición de parte en un procedimiento administrativo de este tipo para promover los objetivos obligatorios del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente expuestos en el artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua. (98)

111. Si, efectivamente, es esa la situación con arreglo al Derecho nacional, extremo que incumbe determinar en exclusiva al órgano jurisdiccional remitente, denegar a una organización ecologista la condición de parte en un procedimiento administrativo equivaldría a negarle el derecho a un recurso judicial efectivo que asiste a tales organizaciones en virtud del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, en relación con el artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua. De la respuesta que he propuesto para la primera cuestión prejudicial se desprende que, cuando este derecho de intervención sea necesario para promover los objetivos obligatorios del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente expuestos en el artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua, no sería lícito privar de él a las organizaciones ecologistas.

112. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial como sigue:

–      Los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretar sus normas procesales nacionales reguladoras de la condición de parte en un procedimiento administrativo de autorización tramitado con arreglo a la legislación nacional de transposición de la Directiva marco sobre el agua, como el controvertido en el litigio principal, en la medida de lo posible, de manera que sea conforme con los objetivos establecidos en la Directiva marco sobre el agua (en particular, con sus artículos 4 y 14, apartado 1) y permita a las organizaciones ecologistas invocar dichas disposiciones en el procedimiento administrativo sustanciado ante la autoridad nacional.

–      Cuando el derecho de una organización ecologista, debidamente constituida y que opera de conformidad con los requisitos establecidos en el Derecho nacional, a impugnar, ante una autoridad administrativa o un órgano jurisdiccional, los actos adoptados por las autoridades nacionales competentes en un procedimiento administrativo con arreglo al artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua, está supeditado a la participación previa en dicho procedimiento, este artículo, en relación con el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus y con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que impiden a dichas organizaciones obtener la condición de parte en esos procedimientos.

 Tercera cuestión prejudicial

113. Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente básicamente solicita que se determine si una norma procesal nacional, como el artículo 42 de la AVG, puede exigir a las organizaciones ecologistas que formulen alegaciones en plazo en la fase del procedimiento de autorización, de manera que, si no lo hacen, pierden tanto la condición de parte en ese procedimiento como el derecho a recurrir ante un órgano jurisdiccional competente los actos de las autoridades competentes adoptados posteriormente en el mismo procedimiento. (99)

114. Confieso que, tal como está planteada, me parece una cuestión inusitada. Por lógica, cabría pensar que el artículo 42 de la AVG únicamente puede aplicarse a alguien que ya es parte. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente expone que, con arreglo a la normativa austriaca que rige el procedimiento (artículo 102, apartado 1, de la WRG 1959) las organizaciones ecologistas como Protect no pueden obtener la condición de parte en ese procedimiento. (100) Por lo tanto, cabría suponer que, o bien el artículo 42 de la AVG no puede aplicarse a Protect, o bien, de aplicarse, no tendría ningún efecto en el resultado del litigio principal. En tales circunstancias la tercera cuestión prejudicial resultaría hipotética. (101)

115. No obstante, de las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente puede inferirse que la solicitud de intervención de Protect, junto con sus alegaciones sobre el proyecto, fueron rechazadas sobre la base del artículo 42 de la AVG con motivo de que Protect no formuló, en plazo, alegaciones relacionadas con el agua (basándose en la WRG 1959) durante el procedimiento administrativo. (102) Esto parece sugerir que Protect podría haber obtenido la condición de parte si hubiera formulado tales alegaciones en plazo.

116. Este enigma no se resolvió en la vista.

117. En lo sucesivo, partiré de la premisa de que Protect podría haber mantenido su condición de parte en el procedimiento administrativo si hubiera formulado las alegaciones requeridas en plazo.

118. El Gobierno austriaco alega (basándose, probablemente, en su interpretación del Derecho nacional) que Protect debería haber presentado observaciones sin esperar a que se aceptara su solicitud de intervención.

119. A la luz de la documentación obrante en los autos, considero dudoso que, con arreglo al Derecho austriaco, una organización ecologista deba suponer que puede obtener la condición de parte en el procedimiento administrativo relativo a una solicitud de licencia de captación de agua para fabricación de nieve artificial simplemente formulando observaciones de conformidad con el artículo 42 de la AVG. Más bien, el artículo 102, apartado 3, de la WRG 1959 parece reservar la posibilidad de formular alegaciones únicamente a las partes, mientras que el artículo 102, apartado 1, de la WRG 1959 impide a las organizaciones ecologistas que no sean titulares de derechos públicos subjetivos obtener la condición de parte.

120. Opino que exigir a una organización ecologista que, pese a todo, intente formular alegaciones en una situación de ese tipo (basándose, prácticamente, en suposiciones) es injusto y engañoso. Aplicar el artículo 42 de la AVG y privar a Protect de su condición de parte en esas circunstancias equivaldría a imponerle una pena por no haber hecho lo que, según parece, la legislación nacional no le permite. Esa norma procesal no cumple, en mi opinión, el criterio de objetividad y equidad mencionado en el artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus. Se asemeja extrañamente a la situación que se describe en la obra Ante la ley, de Kafka, en la que, tras haber pasado un hombre moribundo toda su vida intentando atravesar la puerta que ahora se cierra, se le dice que estuvo abierta de par en par para él todo ese tiempo.

121. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si las normas nacionales operan efectivamente de ese modo. En caso afirmativo, denegar a Protect la condición de parte en el procedimiento administrativo y, por consiguiente, impedirle acceder a un órgano jurisdiccional supondría denegarle el derecho a la tutela judicial efectiva que, como organización ecologista, tiene en virtud del artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua, en relación con el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus. (103) De la respuesta que propongo para la primera cuestión se deriva que, cuando ese derecho es necesario para promover los objetivos obligatorios del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente recogidos en el artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua, no se puede privar de él a una organización ecologista.

122. Si, por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente estima razonable suponer que, sobre la base de normas procesales objetivas y equitativas, una organización ecologista, como Protect, presentaría sus alegaciones en plazo en el procedimiento administrativo, el plazo procesal que establece el artículo 42 de la AVG no parece menoscabar los derechos garantizados por el Convenio de Aarhus o la Directiva marco sobre el agua. En principio, el plazo límite establecido en el Derecho nacional para que las partes formulen alegaciones respeta la esencia del derecho a la tutela judicial efectiva y no parece ir más allá de lo necesario para logar los objetivos legítimos de seguridad jurídica, rapidez y economía de los procedimientos administrativos. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha considerado que la fijación de plazos razonables de recurso, en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al particular como a la Administración interesados, es compatible con el Derecho de la Unión. En particular, ha declarado que unos plazos de este tipo no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. (104) En efecto, el propio artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus exige que los procedimientos sean «objetivos, equitativos y rápidos». En la medida en que impide que una parte presente observaciones sobre un proyecto una vez agotado un determinado plazo que la referida parte no ha respetado, el artículo 42 de la AVG parece cumplir esos criterios. (105)

123. Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 4 de la Directiva marco sobre el agua, en relación con el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus y con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa procesal nacional en virtud de la cual una organización ecologista pierde su condición de parte en un procedimiento administrativo si no ha presentado alegaciones en plazo, en la medida en que tal normativa no cumpla los criterios de objetividad y equidad mencionados en el artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus.

 Conclusión

124. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria):

«–      El artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, en relación con el artículo 9, apartado 3, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa procesal nacional que impide que una organización ecologista, debidamente constituida y que opera respetando los requisitos previstos en el Derecho nacional, acceder a procedimientos administrativos o judiciales en el sentido del artículo 9, apartado 3, de dicho Convenio para impugnar actos adoptados por la autoridad competente en un procedimiento administrativo sustanciado con arreglo a disposiciones de Derecho nacional de aplicación de dicha Directiva.

–      Los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretar sus normas procesales nacionales reguladoras de la condición de parte en un procedimiento administrativo de autorización tramitado con arreglo a la legislación nacional de transposición de la Directiva 2000/60, como el controvertido en el litigio principal, en la medida de lo posible, de manera que sea conforme con los objetivos establecidos en esa Directiva (en particular, con sus artículos 4 y 14, apartado 1) y permita a las organizaciones ecologistas invocar dicha disposición en el procedimiento administrativo sustanciado ante la autoridad nacional.

–      Cuando el derecho de una organización ecologista, debidamente constituida y que opera de conformidad con los requisitos establecidos en el Derecho nacional, a impugnar, ante una autoridad administrativa o un órgano jurisdiccional, los actos adoptados por las autoridades nacionales competentes en un procedimiento administrativo con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2000/60, está supeditado a la participación previa en dicho procedimiento, este artículo, en relación con el artículo 9, apartado 3, del Convenio en cuestión y con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que impiden a dichas organizaciones obtener la condición de parte en esos procedimientos.

–      El artículo 4 de la Directiva 2000/60, en relación con el artículo 9, apartado 3, del Convenio en cuestión y con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa procesal nacional en virtud de la cual una organización ecologista pierde su condición de parte en un procedimiento administrativo si no ha presentado alegaciones en plazo, en la medida en que tal normativa no cumpla los criterios de objetividad y equidad mencionados en el artículo 9, apartado 4, de dicho Convenio.»


1      Lengua original: inglés.


2      El Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente se firmó en Aarhus el 25 de junio de 1998 y entró en vigor el 30 de octubre de 2001. Todos los Estados miembros son partes contratantes de dicho convenio. Fue aprobado en nombre de la Unión mediante Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2005, L 124, p. 1). A partir de esa fecha, la Unión Europea también es parte de ese convenio.


3      El proyecto controvertido en el litigio principal es conocido como «proyecto Aichelberglift».


4      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO 2000, L 327, p. 1).


5      Sentencia de 8 de noviembre de 2016 (C‑243/15, en lo sucesivo, «sentencia Osos pardos II», EU:C:2016:838), en particular su apartado 59.


6      Quinto considerando.


7      Séptimo considerando.


8      Decimotercer considerando.


9      Decimoctavo considerando.


10      Las actividades enumeradas incluyen, por ejemplo, las relacionadas con el sector energético, la producción y transformación de metales y las industrias minerales. Comprenden, en todo caso, toda actividad que pueda tener un efecto «importante» sobre el medio ambiente. Del expediente que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el proyecto Aichelberglift no está comprendido en el ámbito de dicho anexo.


11      Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva hábitats»).


12      Artículo 2, apartado 1.


13      Artículo 3, apartado 1.


14      Artículo 6, apartados 1, 2 y 3, respectivamente.


15      Considerando 1.


16      Considerando 11.


17      Considerando 14.


18      Considerando 19.


19      Considerando 46.


20      Artículo 2, apartados 1 y 3, respectivamente.


21      Artículo 11, apartado 3, letra e).


22      Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva EIA»).


23      Artículo 2, apartado 1.


24      Artículo 3.


25      Artículos 6, 9 y 11, respectivamente.


26      Artículo 4. Del expediente que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el proyecto Aichelberglift no está comprendido en el ámbito del anexo I de la Directiva EIA.


27      Para una mayor explicación sobre esas normas, a la luz de los documentos aportados al Tribunal de Justicia, véanse los puntos 78, 110 y 119 de las presentes conclusiones.


28      El Gobierno austriaco explicó en la vista que, al no ser impugnada, la decisión adquirió carácter definitivo.


29      De las explicaciones dadas por el Gobierno austriaco durante la vista parece desprenderse que cada proyecto debe examinarse en el marco de varios procedimientos administrativos, que terminan, todos ellos, con una decisión administrativa. Esos procedimientos se desarrollan, en particular, con arreglo a la legislación sobre protección de la naturaleza y a la WRG 1959.


30      A mi modo de ver, el artículo 42, apartado 1, de la AVG establece dos plazos distintos para la presentación de observaciones por las partes.


31      Véase la sentencia Osos pardos II, apartado 45.


32      Véase la sentencia de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie (C‑240/09, en lo sucesivo, «sentencia Osos pardos I», EU:C:2011:125), apartado 30, en la que el Tribunal de Justicia hace referencia, inter alia, a principios desarrollados en las sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman (181/73, EU:C:1974:41), apartados 4 a 6, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel (12/86, EU:C:1987:400), apartado 7.


33      Véanse, entre otras, las sentencias de 18 de octubre de 2011, Boxus y otros (C‑128/09 a C‑131/09, C‑134/09 y C‑135/09, EU:C:2011:667); de 15 de enero de 2013, Križan y otros (C‑416/10, EU:C:2013:8); de 11 de abril de 2013, Edwards y Pallikaropoulos (C‑260/11, EU:C:2013:221); de 12 de mayo de 2011, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, Landesverband Nordrhein-Westfalen (C‑115/09, en lo sucesivo, «sentencia Trianel», EU:C:2011:289), y de 13 de febrero de 2014, Comisión/Reino Unido (C‑530/11, EU:C:2014:67).


34      Véanse los apartados 34 a 43 de dicha sentencia. Para más información, véase también el análisis de la jurisprudencia existente en ese momento en mis conclusiones presentadas en el mismo asunto (C‑240/09; EU:C:2010:436), puntos 43 a 57.


35      El artículo 6, apartado 1, letra a), hace referencia a los proyectos relacionados en el anexo I (los que se considera, a priori, que tienen un efecto importante en el medio ambiente), mientras que el artículo 6, apartado 1, letra b), concierne a los proyectos que «puedan tener un efecto importante sobre el medio ambiente».


36      El artículo 9, apartado 1, del Convenio de Aarhus versa sobre los procedimientos de acceso a información en materia medioambiental. Carece de pertinencia en el presente asunto.


37      Proyectos que se considera, a priori, tienen un efecto importante en el medio ambiente, enumerados en el indicado anexo, que guardan relación con el agua, incluidos los relativos a centrales térmicas y centrales nucleares, a instalaciones de tratamiento de aguas residuales, vías navegables y puertos de navegación interior, la extracción de aguas subterráneas o los sistemas de recarga artificial de acuíferos cuando el volumen anual sea igual o superior a 10 millones de metros cúbicos, obras para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales y presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen sea de al menos 10 millones de metros cúbicos.


38      El anexo I de la Directiva EIA incluye proyectos relacionados con el agua similares a los recogidos en el anexo I del Convenio de Aarhus.


39      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva EIA establece una obligación análoga con respecto a los proyectos comprendidos en el ámbito del anexo II de dicha Directiva.


40      Véase la Guía de aplicación del Convenio de Aahrus, segunda edición, 2014, p. 132 (sólo disponible en los idiomas chino, inglés, francés y ruso). El Tribunal de Justicia ha declarado que la Guía de aplicación del Convenio de Aahrus puede considerarse un documento explicativo, que puede ser tenido en cuenta, en su caso, junto con otros documentos pertinentes para interpretar el convenio (sentencia de 16 de abril de 2015, Gruber, C‑570/13, EU:C:2015:231, apartado 35).


41      Véase la Guía de aplicación del Convenio de Aahrus, p. 133. Véase también, por analogía, el anexo III de la Directiva EIA, que establece los criterios pertinentes para llevar a cabo esa determinación.


42      Esa evaluación da lugar a la aplicación de los artículos 6 y 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus: véase la sentencia Osos pardos II, apartados 56 y 57. La resolución de remisión únicamente indica que la solicitud de licencia presentada por Aichelberglift se examinó inicialmente en el marco de un procedimiento basado en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats: véase el punto 22 de las presentes conclusiones.


43      Si una organización ecológica no puede impugnar dicha evaluación, ésta no será vinculante para ella y podrá rebatir sus resultados en el marco de un recurso contra la misma evaluación o contra cualquier decisión posterior por la que se conceda una licencia para el proyecto de que se trate. Véase, por analogía, la sentencia de 16 de abril de 2015, Gruber (C‑570/13, EU:C:2015:231), apartados 44 y 51. En esas circunstancias, los efectos del artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus pueden extenderse más allá del procedimiento que dio inicialmente lugar a su aplicación, a pesar de que la evaluación realizada en el marco de ese procedimiento llegara a la conclusión de que no se generaban efectos importantes sobre el medio ambiente en el sentido de artículo 6, apartado 1, letra b).


44      Ello se debe a que la evaluación previa estaba sujeta a lo dispuesto en los artículos 6 y 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus. Véase la sentencia Osos pardos II, apartados 56 y 57.


45      Véase la reciente sentencia Osos pardos II.


46      Véase la sentencia de 1 de julio de 2015 (C‑461/13, EU:C:2015:433), apartado 43.


47      Véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland (C‑461/13, EU:C:2015:433), apartado 31 (el subrayado es mío).


48      Véase la sentencia de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland (C‑461/13, EU:C:2015:433), apartado 50.


49      Véase la sentencia de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland (C‑461/13, EU:C:2015:433), apartado 70.


50      Véase la sentencia de 19 de enero de 1982, Becker (8/81, EU:C:1982:7), apartado 25.


51      En relación con el artículo 2, apartado 1, de la Directiva EIA, el Tribunal de Justicia estimó que la circunstancia de que el Estado miembro disponga de un margen de apreciación no excluye dicho efecto directo. Véase la sentencia de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros (C‑72/95, EU:C:1996:404), apartado 59.


52      Véase, con respecto al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 1985, L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en relación con sus artículos 1, apartado 2, y 4, apartado 2, la sentencia de 7 de enero de 2004, Wells (C‑201/02, EU:C:2004:12), apartados 64 a 66. Véase, en cuanto al artículo 9 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 1979, L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125), la sentencia de 7 de marzo de 1996, Associazione Italiana per il WWF y otros (C‑118/94, EU:C:1996:86), apartado 19.


53      Véase la sentencia Osos pardos II, apartado 44.


54      Véase la sentencia de 17 de octubre de 1991, Comisión/Alemania (C‑58/89, EU:C:1991:391), apartado 14. Véanse, asimismo, en el mismo sentido, las sentencias de 30 de mayo de 1991, Comisión/Alemania (C‑59/89, EU:C:1991:225), apartado 19; de 30 de mayo de 1991, Comisión/Alemania (C‑361/88, EU:C:1991:224), apartado 16; de 12 de diciembre de 1996, Comisión/Alemania (C‑298/95, EU:C:1996:501), apartado 16; de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging (C‑127/02, EU:C:2004:482), apartado 66; de 25 de julio de 2008, Janecek (C‑237/07, EU:C:2008:447), apartado 37, y de 19 de noviembre de 2014, ClientEarth (C‑404/13, EU:C:2014:2382), apartados 55 y 56.


55      Véase la sentencia Osos pardos II, apartado 44.


56      La Abogado General Kokott manifestó idéntica opinión en sus conclusiones presentadas en el asunto Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging (C‑127/02, EU:C:2004:60), punto 141.


57      Véase el artículo 25 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO 2010, L 334, p. 17) y el artículo 11 de la Directiva EIA.


58      Véase la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337 y 96/61/CE [del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO 1996, L 257, p. 26)] (DO 2003, L 156, p. 17).


59      El subrayado es mío. Basándome en la explicación del órgano jurisdiccional remitente, entiendo que el resto del artículo 14, que regula el derecho de información y el derecho a formular observaciones, no es pertinente en este asunto.


60      Véanse las sentencias Osos pardos I, apartado 45, y de 13 de enero de 2015, Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht (C‑401/12 P a C‑403/12 P, EU:C:2015:4), apartado 59.


61      Véase, en tal sentido, la sentencia Osos pardos I, apartado 47. En un contexto distinto, véase asimismo la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Star Storage y otros (C‑439/14 y C‑488/14, EU:C:2016:688), apartado 46.


62      DO 2010, C 83, p. 389 (en lo sucesivo, «Carta»). Esa disposición establece la obligación de garantizar que se integre en las políticas de la Unión «un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad».


63      Véanse las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland (C‑461/13, EU:C:2014:2324), punto 6. Como he observado recientemente en mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Malta (C‑557/15, EU:C:2017:613) (pendiente de resolución), estoy plenamente de acuerdo con el Abogado General Jääskinen cuando subraya esta importante novedad.


64      Ya se han mencionado otros objetivos de esa Directiva en los puntos 53 y 54 de las presentes conclusiones.


65      Véase la Guía de aplicación del Convenio de Aahrus, p. 198.


66      (C‑263/08, EU:C:2009:421), en particular, los puntos 73 y 74.


67      En dichas conclusiones señalé que esas condiciones pueden ser de dos tipos. En primer lugar, las atinentes al cumplimiento de normas nacionales sobre inscripción, constitución o reconocimiento de asociaciones, que tienen como fin declarar jurídicamente la existencia de estas entidades en el Derecho interno. En segundo lugar, las relativas a la actividad de las organizaciones y a la manera en que ésta va ligada a la legítima defensa de intereses medioambientales. No pueden admitirse condiciones cuya definición sea tan ambigua o deficiente que terminen generando inseguridad o resultados discriminatorios. Con mayor motivo, debe descartarse cualquier limitación que tenga por efecto obstaculizar, y no facilitar, el acceso de las organizaciones medioambientales a los procedimientos administrativos y judiciales.


68      Véase, por analogía, la sentencia de 26 de junio de 2001, BECTU (C‑173/99, EU:C:2001:356), apartado 53. El Tribunal de Justicia declaró en esa sentencia que la expresión «de conformidad con las condiciones […] establecidas en las legislaciones […] nacionales» contenida en una Directiva que reconoce a los trabajadores vacaciones retribuidas debe interpretarse en el sentido de que, aunque «[los Estados miembros] tienen […] la posibilidad de establecer, en su normativa interna, los requisitos para el ejercicio y la aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, precisando las circunstancias concretas en las que los trabajadores pueden hacer uso del citado derecho, del que disfrutan por la totalidad de los períodos de trabajo cubiertos, [no pueden] supeditar, no obstante, a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho».


69      Véanse mis conclusiones en el asunto Trianel (C‑115/09, EU:C:2010:773), punto 77.


70      Véase, por analogía, el razonamiento del Tribunal de Justicia en los asuntos en los que ha examinado el locus standi de los vecinos del lugar donde se emplaza el proyecto (sentencia de 16 de abril de 2015, Gruber, C‑570/13, EU:C:2015:231) y de las organizaciones ecologistas reconocidas que tengan menos de 2 000 miembros (sentencia de 15 de octubre de 2009, Djurgården-Lilla Värtans Miljöskyddsförening, C‑263/08, EU:C:2009:631). En este último asunto, cabe destacar que únicamente dos organizaciones ecologistas de Suecia tenían en aquel momento tantos miembros, de modo que el efecto de la norma fue impedir en la práctica a dichas organizaciones el acceso a los tribunales.


71      Véase la sentencia de 12 de mayo de 2011, Trianel(C‑115/09, EU:C:2011:289), apartado 46.


72      Sobre esa cuestión, véase Stone, D., Should trees have standing?, Oxford University Press, Oxford, 2010.


73      Tal como interpreto las alegaciones del Gobierno austriaco, incluso en caso de que una organización ecologista adquiriera un terreno cerca del lugar del proyecto, únicamente podría alegar que se habían vulnerado las disposiciones relativas a la protección de sus derechos sustantivos como propietario del terreno, en su caso.


74      C‑263/08, EU:C:2009:421, puntos 59 a 65.


75      La Guía de aplicación del Convenio de Aarhus establece que «el Convenio tiene por objeto otorgar un amplio margen de flexibilidad a la hora de definir qué organizaciones ecologistas tienen acceso a la justica. […]. Las Partes no están obligadas a establecer un sistema de acción popular (actio popularis) en sus ordenamientos jurídicos nacionales de modo que cualquiera pueda impugnar cualquier decisión, actuación u omisión relacionada con el medio ambiente» (Véase p. 198).


76      Véase la sentencia de 11 de abril de 2013, Edwards y Pallikaropoulos (C‑260/11, EU:C:2013:221), apartado 40.


77      Véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Osos pardos II (C‑243/15, EU:C:2016:491), punto 48.


78      Véase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2013, Österreichische Vereinigung zur Erhaltung, Stärkung und Schaffung c. Austria, (CE:ECHR:2013:1128JUD003953407), § 34.


79      Véase el punto 74 de las presentes conclusiones.


80      Véanse, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Pfleger y otros (C‑390/12, EU:C:2014:281), apartados 30 a 37, y mis conclusiones en dicho asunto (C‑390/12, EU:C:2013:747), puntos 44 a 46.


81      Véanse las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartado 45; de 6 de octubre de 2015, Schrems (C‑362/14, EU:C:2015:650), apartado 95, y de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), apartado 73.


82      Véase, en tal sentido, la sentencia of 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 17. Véase también la sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund (C‑682/15, EU:C:2017:373), apartado 49.


83      Véanse, por analogía, las sentencias Osos pardos II, apartado 52, y de 6 de octubre de 2015, Delvigne (C‑650/13, EU:C:2015:648), apartado 33.


84      Véase, a sensu contrario, la sentencia de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting‑04 (C‑93/12, EU:C:2013:432), apartados 59 y 60; véanse también las sentencias de 23 de octubre de 2014, Olainfarm (C‑104/13, EU:C:2014:2316), apartados 34 a 40, y de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund(C‑682/15, EU:C:2017:373), apartados 34 a 41.


85      Véase la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Puškár (C‑73/16, EU:C:2017:725), apartados 72 y 73.


86      Véase la jurisprudencia citada en las presentes conclusiones. Véase también, inter alia, la sentencia de 22 de septiembre de 1988, Land de Sarre y otros(187/87, EU:C:1988:439), apartados 14 a 20. Dicho asunto versaba sobre la interpretación del artículo 37 del Tratado Euratom, en virtud del cual ha de determinarse si un proyecto de evacuación de cualquier tipo de residuo radiactivo «puede dar lugar a una contaminación radiactiva de las aguas, del suelo o del espacio aéreo de otro Estado miembro». Ante la necesidad de elegir entre una interpretación en sentido estricto de esa disposición y otra más amplia, basada en criterios teleológicos, tanto el Tribunal de Justicia como el Abogado General (Sir Gordon Slynn, véanse sus conclusiones en ese asunto, EU:C:1988:291) optaron por esta última.


87      Véase el punto 48 de las presentes conclusiones.


88      Véase la sentencia de 15 de octubre de 2009, Djurgården-Lilla Värtans Miljöskyddsförening (C‑263/08, EU:C:2009:631), apartado 38.


89      Véanse, por ejemplo, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO 2003, L 41, p. 26); el artículo 13 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO 2004, L 143, p. 56); el artículo 25 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO 2010, L 334, p. 17); el artículo 11 de la Directiva EIA, y el artículo 23 de la Directiva 2012/18/EU del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO 2012, L 197, p. 1).


90      El subrayado es mío.


91      Véanse, por analogía, las sentencias de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland (C‑461/13, EU:C:2015:433), apartado 32, y de 4 de mayo de 2016, Comisión/Austria (C‑346/14, EU:C:2016:322), apartado 53.


92      Véase la sentencia Osos pardos II, apartados 69 y 70.


93      Véase, por ejemplo, en el contexto de las ayudas de Estado, la sentencia de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión (C‑630/11 P a C‑633/11 P, EU:C:2013:387), apartado 51; en el contexto de la atribución de derechos en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, la sentencia de 29 de marzo de 2012, Comisión/Estonia (C‑505/09 P, EU:C:2012:179), apartado 86; en el contexto de los procedimientos prejudiciales, la sentencia de 20 de octubre de 2011, Interedil (C‑396/09, EU:C:2011:671), apartado 20, y en el contexto de procedimientos sobre competencia, la sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa (C‑441/07 P, EU:C:2010:377), apartado 35.


94      Véanse los puntos 55 a 58 de las presentes conclusiones.


95      Véanse, por analogía, las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto en que recayó la sentencia Osos pardos II (C‑243/15, EU:C:2016:491), punto 51.


96      Véase la sentencia Osos pardos I, apartado 50.


97      Véanse, por analogía, las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Puškár (C‑73/16, EU:C:2017:253), punto 70.


98      Véase el punto 78 de las presentes conclusiones.


99      Hay que recordar que el artículo 42 de la AVG establece que «en plazo» significa, a más tardar, el día anterior a la fecha de comienzo de la vista en el marco de un procedimiento administrativo, o bien durante la propia vista. Véase el punto 19 de las presentes conclusiones.


100      Véase el punto 78 de las presentes conclusiones.


101      La segunda cuestión prejudicial aborda ya la situación en la que una organización ecologista no puede obtener la condición de parte en un procedimiento administrativo.


102      De las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que el Bezirkshauptmannschaft Gmünd (Autoridad del distrito de Gmünd) consideró que Protect no gozaba de la condición de parte, mientras que el Landesverwaltungsgericht Niederösterreich (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Austria meridional) estimó que Protect había perdido dicha condición en virtud del artículo 42 de la AVG. Véanse los puntos 24 y 25 de las presentes conclusiones.


103      Véase la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Puškár (C‑73/16, EU:C:2017:725), apartado 74, en la que el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 47 de la Carta implica que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede resultar conculcado por un requisito que ha de cumplirse antes de la interposición del recurso ante el órgano jurisdiccional.


104      Véase la sentencia de 17 de noviembre de 2016, Stadt Wiener Neustadt (C‑348/15, EU:C:2016:882), apartado 41 y jurisprudencia citada.


105      La Guía de aplicación del Convenio de Aarhus confirma esa conclusión; véase la p. 202.