Language of document : ECLI:EU:C:2010:685

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 16 de noviembre de 2010 (*)

«Procedimiento prejudicial – Protección de los consumidores – Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas – Directiva 2008/48/CE – Directiva 87/102/CEE – Contratos de crédito al consumo – Tasa anual equivalente – Procedimiento de arbitraje – Laudo arbitral – Facultad del juez nacional para apreciar de oficio el posible carácter abusivo de determinadas cláusulas»

En el asunto C‑76/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský súd v Prešove (Eslovaquia), mediante resolución de 19 de enero de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 2010, en el procedimiento entre

Pohotovosť s. r. o.

y

Iveta Korčkovská,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, en funciones de Presidente de la Sala Octava, y las Sras. C. Toader (Ponente), y A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo decidido resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento,

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), en relación con la normativa de la Unión aplicable a los contratos de crédito al consumo.

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Pohotovosť s. r. o. (en lo sucesivo, «Pohotovosť») y la Sra. Korčkovská en relación con la ejecución de un laudo arbitral que condenaba a esta última a pagar a la mencionada sociedad –con arreglo a lo estipulado en un contrato de préstamo de un importe de 20.000 SKK (663,88 euros) celebrado entre ambas partes– la cantidad de 48.820 SKK (1.620,53 euros) más los intereses de demora y los gastos correspondientes.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

 Directiva 87/102/CEE

3        El considerando vigésimo quinto de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987 L 42, p. 48), en su versión modificada por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 (DO L 101, p. 17) (en lo sucesivo, «Directiva 87/102»), es del tenor siguiente:

«Considerando que, puesto que la presente Directiva prevé un cierto grado de aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo y un cierto nivel de protección al consumidor, no debería impedirse a los Estados miembros que mantengan o adopten medidas más estrictas para proteger al consumidor, teniendo debidamente en cuenta sus obligaciones en virtud del Tratado.»

4        El artículo 1 de la Directiva 87/102 dispone:

«1.      La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.

2.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “consumidor”: la persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que puedan considerarse al margen de su oficio o profesión;

b)      “prestamista”: la persona física o jurídica, o cualquier agrupación de tales personas, que conceda créditos en el desempeño de su oficio, actividad o profesión;

c)      “contrato de crédito”: aquel mediante el cual un prestamista concede o promete conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo u cualquier otra facilidad de pago.

[…]

d)      “coste total del crédito al consumo”: todos los gastos, incluidos los intereses y demás cargas, que el consumidor esté obligado a pagar para el crédito;

e)      “porcentaje anual de cargas financieras”: el coste total del crédito al consumo, expresado en un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido y calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 bis.»

5        El artículo 1 bis de dicha Directiva establece:

«1.      a)      El porcentaje anual de cargas financieras, que es aquél que iguala, sobre una base anual, el valor actual de todos los compromisos (préstamos, reembolsos y gastos) existentes o futuros, asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en el Anexo II.

      b)      En el Anexo III se dan cuatro ejemplos de cálculo, con carácter indicativo.

2.      Para calcular el porcentaje anual de cargas financieras, se determinará el coste total del crédito al consumo tal como se define en la letra d) del apartado 2 del artículo 1, exceptuando los siguientes gastos:

i)      cantidades a pagar por el consumidor por incumplimiento de alguna de sus obligaciones recogidas en el contrato de crédito;

[…]

iii)      los gastos de transferencia de fondos, así como los gastos de mantenimiento de una cuenta destinada a recibir los importes abonados en concepto de reembolso del crédito, para el pago de los intereses y otras cargas, excepto si el consumidor no dispusiera de libertad de elección razonable en la materia y si dichos gastos fueran anormalmente elevados; no obstante, la presente disposición no se aplicará a los gastos de cobranza de dichos reembolsos o pagos, tanto si se abonan en efectivo como de otro modo;

[…]

4.      a)      El porcentaje anual de cargas financieras se calculará al firmarse el contrato de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 en relación con los anuncios y ofertas publicitarias.

      b)      El cálculo se realizará partiendo de la hipótesis de que el contrato de crédito tendrá vigencia por el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en los plazos y en las fechas acordadas.

[…]

6.      En los contratos de crédito en los que figuren cláusulas que permitan modificar el tipo de interés y la cuantía o el nivel de otros gastos incluidos en el porcentaje anual de cargas financieras pero que no se puedan cuantificar al calcularlo, el porcentaje anual de cargas financieras se calculará partiendo de la hipótesis de que el tipo y los demás gastos se mantienen fijos al nivel fijado inicialmente y se aplican hasta el término del contrato de crédito.

[…]»

6        El artículo 4 de la Directiva 87/102 dispone:

«1.      Los contratos de crédito se harán por escrito. El consumidor recibirá una copia del contrato escrito.

2.      El contrato escrito incluirá:

a)      la indicación del porcentaje anual de cargas financieras;

b)      la indicación de las condiciones en las que podrá modificarse el porcentaje anual de cargas financieras;

c)      una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que deba realizar el consumidor para el reembolso del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos así como el importe total de esos pagos, cuando sea posible;

d)      una relación de los elementos de coste que figuran en el apartado 2 del artículo 1 bis, excepto los gastos a que dé lugar el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que no hayan sido incluidos en el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras pero que deban ser pagados por el consumidor en determinadas circunstancias así como una lista que precise las condiciones. Cuando se conozca el importe exacto de esos elementos, se indicará; en caso contrario y cuando sea posible, se facilitará un método de cálculo o una estimación lo más realista posible.

Cuando no sea posible indicar dicho porcentaje anual de cargas financieras, el consumidor recibirá la información pertinente en el contrato escrito. Esta información contendrá, como mínimo, la información prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo 6.

[…]»

7        El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 87/102 establece:

«1.      No obstante la exclusión prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 2, cuando exista un contrato entre una entidad de crédito o una entidad financiera y un consumidor para la concesión de un crédito en forma de anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito, el consumidor deberá ser informado, en el momento de la celebración del contrato, o con anterioridad:

–        del límite del crédito, si lo hubiere;

–        del tipo de interés anual y de los gastos aplicables a partir del momento en que se celebre el contrato y de las condiciones en las que podrán modificarse;

–        del procedimiento para la rescisión del contrato.

Esta información será confirmada por escrito.

2.      Además, mientras dure el contrato, el consumidor será informado de cualquier cambio que se produzca en el tipo de interés o en los gastos pertinentes en el momento en que se produzca. Se facilitará esta información en un extracto de cuenta o de cualquier otra manera aceptable para los Estados miembros.»

8        El artículo 14 de la citada Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los contratos de crédito no se sustraigan, en perjuicio del consumidor, a las disposiciones de la legislación nacional que apliquen o que correspondan a la presente Directiva.

2.      Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva no sean eludidas como consecuencia de la forma en que se otorguen los contratos, y en particular mediante el procedimiento de distribución de la cuantía del crédito entre varios contratos.»

9        El artículo 15 de dicha Directiva determina:

«La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección del consumidor, y que sean acordes con sus obligaciones en virtud del Tratado.»

 Directiva 2008/48/CE

10      La Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66), impone al prestamista la obligación general, tanto en la fase previa al contracto como en el propio contrato de préstamo, de indicar al consumidor determinados datos, entre ellos el porcentaje anual de cargas financieras (tasa anual equivalente; en lo sucesivo, «TAE»). El anexo I de la citada Directiva establece un método de cálculo armonizado de la TAE.

11      Conforme a los artículos 27y 29 de la Directiva 2008/48, el plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva expiró el 12 de mayo de 2010, fecha en la que fue derogada la Directiva 87/102.

 Directiva 93/13

12      El artículo 3 de la Directiva 93/13 dispone:

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.      Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3.      El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

13      El artículo 4 de dicha Directiva determina que:

«1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

14      El artículo 5 de la mencionada Directiva es del tenor siguiente:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.»

15      Según el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, «los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas».

16      El artículo 7 de la Directiva 93/13 establece:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.      Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

3.      Los recursos mencionados en el apartado 2 podrán dirigirse, respetando la legislación nacional, por separado o conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares.»

17      Conforme al artículo 8 de la Directiva 93/13, «los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por [esta] Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección».

18      El punto 1, letra e), del anexo a la citada Directiva, relativo a las cláusulas contempladas en el artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva, menciona «las cláusulas que tengan por objeto o por efecto: [...] e) imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta».

 Normativa eslovaca

19      El artículo 52 del Código civil dispone:

«1)      Por “contrato celebrado con consumidores” se entenderá todo contrato celebrado entre un proveedor y un consumidor, con independencia de su forma jurídica.

2)      Las cláusulas de un contrato celebrado con consumidores, así como cualquier otra disposición que regule una relación jurídica que vincule a un consumidor, se aplicarán siempre en sentido favorable al consumidor parte en el contrato. Carecerán de validez los convenios o acuerdos contractuales diferentes cuyo contenido o finalidad traten de eludir estas disposiciones.

[...]

4)      Por “consumidor” se entenderá toda persona física que, en la celebración y la ejecución de un contrato de consumo, no actúa en el marco de su actividad comercial ni de ninguna otra actividad económica.»

20      El artículo 53 de dicho código establece:

«1)      Los contratos celebrados con consumidores no pueden incluir disposiciones que causen, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes (cláusula abusiva). No se considerará abusiva una cláusula contractual relativa al objeto principal de la prestación y a la determinación del precio, si dicha cláusula está formulada de forma precisa, clara y comprensible, o si la cláusula abusiva ha sido negociada individualmente.

[…]

4)      En particular, se considerará que son cláusulas abusivas contenidas en contratos celebrados con consumidores las disposiciones que:

[…]

k)      impongan al consumidor que no cumpla sus obligaciones, como penalización, el pago de una indemnización desproporcionadamente alta,

[…]

5)      Las cláusulas abusivas contenidas en los contratos celebrados con consumidores carecerán de validez.»

21      El artículo 4 de Ley nº 258/2001 sobre créditos al consumo, en su versión aplicable en la fecha en que tuvieron lugar los hechos del litigio principal, dispone:

«Contrato de crédito al consumo

1)      Para ser válidos los contratos de crédito habrán de celebrarse por escrito. El consumidor recibirá una copia del contrato escrito.

2)      Además de los datos generales, el contrato de crédito al consumo debe contener,

[…]

j)      el porcentaje anual de cargas financieras y el total de los gastos asociados al crédito que corran a cargo del consumidor, calculados sobre la base de datos válidos en el momento de celebración del contrato,

[...]

Si en el contrato de crédito al consumo no figuran los datos indicados en el apartado 2, [letra] [...] j), se considerará que el crédito concedido está exento de intereses y gastos.»

22      El artículo 45 de la Ley nº 244/2002 sobre el procedimiento arbitral, en su versión aplicable en la fecha en que se produjeron los hechos del litigo principal, dispone:

«1)      A petición de la parte en el procedimiento contra la que se haya ordenado la aplicación de un laudo arbitral, el órgano jurisdiccional competente para aplicar una decisión o proceder a una ejecución conforme a la normativa particular pondrá fin al procedimiento de aplicación de la decisión o al procedimiento de ejecución.

[...]

c)      si el laudo arbitral impone a la parte en el procedimiento arbitral una prestación que es materialmente imposible, está prohibida por la ley o es contraria a las buenas costumbres.

2)      El órgano jurisdiccional competente para aplicar una decisión o proceder a una ejecución puede poner fin, incluso de oficio, a la aplicación de un laudo arbitral o a un procedimiento de ejecución si detecta irregularidades en el sentido del apartado 1, letras b) o c) en el marco del procedimiento arbitral.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

23      El 26 de febrero de 2008, la Sra. Korčkovská, persona discapacitada que recibe una pensión de invalidez de un importe mensual de alrededor de 370 euros, contrató con Pohotovosť un crédito cuyas condiciones generales eran las siguientes. La cantidad prestada ascendía a 20.000 SKK (663,88 euros) y los gastos derivados del crédito eran de 19.120 SKK (634,67 euros). La Sra. Korčkovská estaba obligada a rembolsar el importe principal y los gastos durante un período de un año a razón de mensualidades de 3.260 SKK (108,21 euros). Según el órgano jurisdiccional remitente, la TAE de dicho crédito se elevaba por tanto a un 95,6 %, pero no se mencionaba como tal en ningún momento en las condiciones generales de los préstamos concedidos por la sociedad Pohotovosť ni en el contrato de préstamo celebrado entre las partes.

24      En virtud del artículo 4 de dichas condiciones generales, si el deudor no paga íntegramente dos mensualidades consecutivas, la deuda será inmediatamente exigible. Además, en ese caso, el artículo 6 de las citadas condiciones generales estipula el abono de intereses de demora diarios que ascienden al 0,25 % del importe debido desde la fecha en que la deuda es exigible hasta el día en que se salde definitivamente. Por consiguiente, esa penalización correspondería a un índice del 91,25 % anual. A este respecto el órgano jurisdiccional remitente señala que, según el Derecho eslovaco, las penalizaciones previstas en los asuntos civiles en forma de intereses de demora no deben superar los tipos de interés básicos del Banco Central Europeo, que están fijados actualmente en un 1 %, con un aumento del 8 %, es decir, un 9 % en total.

25      El artículo 17 de las mencionadas condiciones generales determina que los litigios surgidos a raíz de un contrato de crédito serán resueltos bien en Bratislava por el Stály rozhodcovský súd (tribunal arbitral permanente), bien por un órgano jurisdiccional nacional competente, a elección de la parte contratante que interponga el recurso. Asimismo, según su artículo 19, serán las disposiciones del Código de Comercio las que regirán todas las relaciones entre el prestamista y el prestatario, y no las del Código Civil. El órgano jurisdiccional remitente añade que el contrato controvertido en el litigio principal contenía un mandato otorgado a un abogado para representar a la Sra. Korčkovská.

26      La Sra. Korčkovská incurrió en el impago de dos mensualidades consecutivas, por lo que el 9 de octubre de 2008 Pohotovosť recurrió ante el Stály rozhodcovský súd, quien el 3 de noviembre de 2008 dictó un laudo arbitral condenando a la interesada a pagar a la citada sociedad, concretamente, la cantidad de 48.820 SKK (1.620,53 euros), más los intereses de demora por un importe de 39.120 SKK (1.298,55 euros) y gastos que ascendían a 9.928 SKK (329,55 euros). Dicho laudo adquirió fuerza de cosa juzgada el 15 de diciembre de 2008, siendo ejecutivo a partir del 18 de diciembre siguiente.

27      En virtud del citado laudo, el 9 de marzo de 2009 un agente judicial solicitó al Okresný súd Stará Ľubovňa (tribunal de distrito de Stará Ľubovňa) que despachara ejecución por una cantidad de 3.467 euros. Mediante resolución de 31 de julio de 2009, dicho órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento de ejecución por ser esta contraria a las buenas costumbres en lo que respecta a los honorarios del representante legal de la parte recurrente en el procedimiento de ejecución, que superaban la cantidad de 94,61 euros, y en lo referente a la obtención de intereses de demora que representaban el 0,25 % por día de una cantidad de 1.298,52 euros, desde el 21 de julio de 2008 hasta la fecha de extinción de la deuda.

28      El 26 de agosto de 2009, Pohotovosť interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Krajský súd v Prešove (tribunal regional de Prešov). Se permitió a la Asociácia spotrebiteľských subjektov Slovenska (Asociación Eslovaca de Consumidores, en lo sucesivo, «Asociácia») presentar un escrito en apoyo de la Sra. Korčkovská, en el cual ponía en conocimiento del citado órgano jurisdiccional, en particular, que Pohotovosť había incoado en Eslovaquia un elevado número de procedimientos de ejecución. La Asociácia considera que las condiciones generales de los préstamos concedidos por dicha sociedad contienen cláusulas abusivas y constituyen prácticas comerciales desleales, por lo que sugirió al órgano jurisdiccional remitente que se remitiera con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE.

29      Estimando además que la queja presentada por la Asociácia contiene hechos que debe conocer de oficio, el Krajský súd v Prešove decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      a)     ¿Tiene el dato del coste global para el consumidor expresado en puntos porcentuales (porcentaje anual de cargas financieras o tasa anual equivalente, [TAE]) tal importancia que, cuando no conste en el contrato, no puede considerarse que el coste del crédito al consumo se ha indicado de forma transparente, suficientemente clara y comprensible?

      b)      Según el régimen de protección del consumidor previsto en la Directiva 93/13 […], ¿puede considerarse asimismo abusiva una cláusula de un contrato de crédito al consumo relativa al coste por no ser suficientemente transparente y comprensible, ya que en el contrato no figura expresado en puntos porcentuales el coste global del crédito al consumo y el precio se expresa únicamente mediante una cantidad de dinero integrada por múltiples gastos accesorios, que se mencionan en parte en el contrato y en parte en las condiciones generales de este?

2)      a)     ¿Debe interpretarse la Directiva 93/13 […] en el sentido de que cuando el juez nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin la comparecencia del consumidor, disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, está obligado a apreciar, incluso de oficio, el carácter desproporcionado de una penalización contenida en el contrato de crédito celebrado entre una entidad de crédito y un consumidor, siempre que, en virtud de las normas procesales nacionales, pueda efectuar dicha apreciación en el marco de procedimientos similares de carácter interno?

      b)      Ante una cláusula que impone al consumidor una penalización desproporcionada por el incumplimiento de sus obligaciones, ¿incumbe al juez nacional deducir todas las consecuencias que se derivan de ello conforme al Derecho nacional, de modo que se garantice que no puede imponerse dicha penalización al consumidor en cuestión?

      c)      ¿Puede considerarse abusiva, debido a su carácter desproporcionado, una penalización de un 0,25 % diario, es decir un 91,25 % anual, sobre el importe del crédito adeudado?

3)      Según el régimen de protección del consumidor en el marco de la aplicación de las normas de la Unión Europea (Directiva 93/13 […], Directiva 2008/48 […] por la que se deroga la Directiva 87/102 […]) a los contratos de crédito al consumo, cuando en el contrato se hayan eludido las disposiciones establecidas para proteger al consumidor en los créditos al consumo y ya se haya presentado en virtud de dicho contrato una demanda de ejecución de un laudo arbitral, ¿puede el juez suspender la ejecución forzosa u ordenar la ejecución contra el deudor solo por el importe de la parte no reembolsada del crédito concedido, cuando sea posible realizar tal valoración del laudo arbitral conforme a las disposiciones nacionales y el juez disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

30      En virtud del artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, podrá resolver en cualquier momento mediante auto motivado.

31      El Tribunal de Justicia considera que así ocurre en el presente asunto.

 Sobre la admisibilidad

32      En sus observaciones escritas Pohotovosť alega, por una parte, que puede darse respuesta a algunas cuestiones prejudiciales a través de un auto adoptado con arreglo al artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. Por otra parte, sostiene en particular que las cuestiones primera y tercera no versan sobre la interpretación del Derecho de la Unión y que, de manera general, el órgano jurisdiccional remitente no ha respetado la obligación que le incumbe de resolver las cuestiones de Derecho nacional antes de recurrir al Tribunal de Justicia empleando el mecanismo previsto en el artículo 267 TFUE.

33      A este respecto basta recordar que, aunque pueda ser ventajoso, según los casos, que los problemas de estricto Derecho nacional estén resueltos en el momento de la remisión al Tribunal de Justicia, los órganos jurisdiccionales nacionales ostentan una amplísima facultad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones de Derecho de la Unión que precisan una decisión por su parte (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, Rec. p. I‑0000, apartado 41 y jurisprudencia citada).

34      En cuanto a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, debe señalarse que versan sobre la interpretación del Derecho de la Unión.

35      Por consiguiente, procede dar respuesta a esas cuestiones planteadas por el Krajský súd v Prešove.

 Sobre la segunda cuestión, letra a)

36      Mediante su segunda cuestión, letra a), que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, con arreglo a la Directiva 93/13, cuando un juez nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin la comparecencia del consumidor, disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, está obligado a apreciar, incluso de oficio, el carácter abusivo de una penalización contenida en un contrato de crédito celebrado entre una entidad de crédito y un consumidor –penalización que se ha aplicado en el citado laudo–, siempre que, en virtud de las normas procesales nacionales, pueda efectuar dicha apreciación en el marco de procedimientos similares de carácter interno.

37      Según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C‑240/98 a C‑244/98, Rec. p. I‑4941, apartado 25, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C‑168/05, Rec. p. I‑10421, apartado 25).

38      Habida cuenta de esa situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que las cláusulas abusivas no vinculan a los consumidores. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencias Mostaza Claro, antes citada, apartado 36, y de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, Rec. p. I‑4713, apartado 25).

39      Con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha subrayado asimismo en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato (sentencias Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, apartado 27; Mostaza Claro, antes citada, apartado 26, y de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, Rec. p. I‑9579, apartado 31).

40      Así, a la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual (sentencia Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 32).

41      La facultad del juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva 93/13, a saber, impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional (sentencias de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C‑473/00, Rec. p. I‑10875, apartado 32, y Mostaza Claro, antes citada, apartado 27).

42      Esta facultad reconocida al juez se ha considerado necesaria para garantizar al consumidor una protección efectiva, habida cuenta en particular del riesgo no desdeñable de que este ignore sus derechos o encuentre dificultades para ejercitarlos (sentencias, antes citadas, Cofidis, apartado 33, y Mostaza Claro, apartado 28).

43      De esta forma, la protección que dicha Directiva confiere a los consumidores se extiende a aquellos supuestos en los que el consumidor que haya celebrado con un profesional un contrato en el que figure una cláusula abusiva no invoque el carácter abusivo de la citada cláusula bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos (sentencia Cofidis, antes citada, apartado 34).

44      Esta protección está justificada con mayor razón cuando, como parece considerar el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial, el contrato de crédito controvertido en el litigio principal contiene un mandato otorgado a un abogado elegido por el acreedor para representar al consumidor deudor, y este solo puede elegir que le represente otro abogado si paga una penalización contractual que asciende al 15 % del importe del crédito.

45      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, como un laudo arbitral, aunque ello permitiera subsanar una vulneración de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, del Derecho de la Unión por la resolución en cuestión (sentencia Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 37).

46      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para el ejercicio de dichos recursos (sentencia Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 36 y jurisprudencia citada).

47      A falta de normativa de la Unión en la materia, el sistema de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada se rige por el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de éstos. No obstante, dicho sistema no debe ser menos favorable que la normativa correspondiente a reclamaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no debe estar articulado de tal manera que haga imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 38).

48      En cuanto al principio de equivalencia, este exige que las condiciones impuestas por el Derecho nacional para que se plantee de oficio una norma de Derecho de la Unión no sean menos favorables que las que rigen la aplicación de oficio de normas del mismo rango de Derecho interno (sentencia Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 49 y jurisprudencia citada).

49      Pues bien, hay que precisar a este respecto que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 es una disposición de carácter imperativo. Debe ponerse de relieve, además, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha Directiva en su totalidad constituye una disposición indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión Europea, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de esta (véanse las sentencias, antes citadas, Mostaza Claro, apartado 37, y Asturcom Telecomunicaciones, apartado 51).

50      Así pues, dadas la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores, el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público (sentencia Asturcom Telecomunicaciones, apartado 52).

51      De ello se desprende que, en la medida en que el juez nacional que conozca de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral firme deba, con arreglo a las normas procesales internas, apreciar de oficio la contrariedad de una cláusula arbitral con las normas nacionales de orden público, está igualmente obligado a apreciar de oficio el carácter abusivo de dicha cláusula desde el punto de vista del artículo 6 de la citada Directiva, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Pannon GSM, apartado 32, y Asturcom Telecomunicaciones, apartado 53).

52      Según las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, en el litigio principal la normativa nacional sobre el procedimiento de arbitraje impone al juez la obligación de poner fin a la ejecución de una prestación, prevista por un laudo arbitral, cuando dicha prestación está prohibida por la ley o es contraria a las buenas costumbres. Además, dicho órgano jurisdiccional estima que, con arreglo al Derecho nacional, toda cláusula abusiva que figure en un contrato celebrado con consumidores es contraria a las buenas costumbres, puesto que, pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones del profesional y de los consumidores.

53      Al igual que en el contexto del asunto que dio lugar a la sentencia Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, en una situación como la del litigio principal, en que el órgano jurisdiccional al que se solicita la ejecución de un laudo arbitral puede poner fin, incluso de oficio, a la aplicación de dicho laudo arbitral cuando este imponga a la parte afectada una prestación materialmente imposible, prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres, en el marco del procedimiento de ejecución, cuando el citado órgano jurisdiccional disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, está obligado a apreciar, incluso de oficio, el carácter abusivo de una penalización establecida en un contrato de crédito celebrado entre una entidad de crédito y un consumidor.

54      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión, letra a), que la Directiva 93/13 impone a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin la comparecencia del consumidor, la obligación de apreciar, incluso de oficio, el carácter abusivo de una penalización contenida en el contrato de crédito celebrado entre una entidad de crédito y un consumidor –penalización aplicada en dicho laudo– cuando dicho órgano jurisdiccional disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello y siempre que, en virtud de las normas procesales nacionales, sea posible efectuar dicha apreciación en el marco de procedimientos similares de carácter interno.

 Sobre la segunda cuestión, letras b) y c)

55      Mediante su segunda cuestión, letras b) y c), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, por una parte, si una cláusula contenida en un contrato de crédito que impone al consumidor, en caso de impago, una penalización diaria que asciende al 0,25 % del importe del crédito, es decir, el 91,25 % anual de dicho importe, puede considerarse abusiva en el sentido de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13 debido a su carácter desproporcionado, y, por otra parte, en caso afirmativo, si incumbe al órgano nacional que declare dicho carácter desproporcionado garantizar que dicha cláusula no vincule al consumidor.

56      A este respecto, es preciso señalar que, al referirse a los conceptos de buena fe y de desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, el artículo 3 de la Directiva 93/13 delimita tan solo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula que no ha sido negociada individualmente (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 2002, Comisión/Suecia, C‑478/99, Rec. p. I‑4147, apartado 17, y de 1 de abril de 2004, Freiburger Kommunalbauten, C‑237/02, Rec. p. I‑3403, apartado 19).

57      No obstante, el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva establece que siempre se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión, como parece ser el caso en el litigio principal.

58      El anexo al que remite el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 contiene una lista indicativa no exhaustiva de las cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, entre las que figuran, en el apartado 1, letra e), del citado anexo, las que «tengan por objeto o por efecto imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta».

59      Por lo que respecta a la cuestión de si una cláusula contractual particular tiene carácter abusivo, el artículo 4 de la Directiva 93/13 indica que debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Es preciso señalar que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que puede tener dicha cláusula en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional. (sentencia Freiburger Kommunalbauten, antes citada, apartado 21).

60      De ello resulta que, en el marco de la competencia para interpretar el Derecho de la Unión que le confiere el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia puede interpretar los criterios generales utilizados por el legislador de la Unión para definir el concepto de cláusula abusiva. Por el contrario, no puede pronunciarse sobre la aplicación de estos criterios generales a una cláusula particular que debe ser examinada en función de las circunstancias propias del caso concreto, de modo que corresponde al juez nacional determinar si una cláusula como la controvertida en el litigio principal, que, según las verificaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente, establece una indemnización de un importe desproporcionadamente elevado, debe considerarse abusiva habida cuenta de todas las circunstancias que concurrieron en la celebración del contrato (véase, en este sentido, la sentencia Freiburger Kommunalbauten, antes citada, apartados 22 y 25).

61      Por consiguiente, si el citado órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que la cláusula controvertida en el litigio principal es abusiva en el sentido de la Directiva 93/13, procede recordar que, conforme al artículo 6, apartado 1, de esa Directiva, dicha cláusula no debe vincular al consumidor, en las condiciones estipuladas por el Derecho nacional y que, además, en virtud de la misma disposición, el mencionado órgano jurisdiccional deberá determinar si el contrato puede subsistir sin esta posible cláusula abusiva.

62      Si este es el caso, incumbe a dicho órgano jurisdiccional deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello para cerciorarse de que dicho consumidor no está vinculado por la mencionada cláusula (véase, en este sentido, la sentencia Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 59).

63      A la vista de cuanto precede ha de responderse a la segunda cuestión, letras b) y c), que corresponde al órgano nacional de que se trata determinar si una cláusula de un contrato de crédito como la controvertida en el litigio principal que, según las verificaciones efectuadas por dicho órgano jurisdiccional, impone al consumidor el pago de una indemnización de un importe desproporcionadamente elevado, debe considerarse abusiva en el sentido de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13, habida cuenta de todas las circunstancias que concurrieron en la celebración del contrato. En caso afirmativo, incumbe a dicho órgano jurisdiccional deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello para garantizar que el citado consumidor no esté vinculado por la mencionada cláusula.

 Primera cuestión

64      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si la indicación de la TAE en un contrato de crédito al consumo, tal y como está establecida en el artículo 4,apartado 2, letra a), de la Directiva 87/102, constituye un dato esencial en ese tipo de contrato y, por consiguiente, si el hecho de que no conste dicha indicación permite considerar que las cláusulas de dicho contrato no están redactadas de manera clara y comprensible en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, de modo que el mencionado órgano jurisdiccional puede apreciar el posible carácter abusivo –en el sentido del artículo 3 de esa Directiva– de la cláusula relativa al coste del citado crédito.

65      Con carácter preliminar procede destacar que, habida cuenta de la fecha en que se celebró el contrato de préstamo objeto del litigio principal y de las precisiones que figuran en el apartado 11 del presente auto, la respuesta a esta cuestión prejudicial ha de darse a la luz de la Directiva 87/102, y no de la Directiva 2008/48.

66      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el objetivo perseguido por la Directiva 87/102 es garantizar el respeto de una norma mínima de protección de los consumidores en materia de crédito al consumo (sentencias de 4 de octubre de 2007, Rampion y Godard, C‑429/05, Rec. p. I‑8017, apartado 47, y de 23 de abril de 2009, Scarpelli, C‑509/07, Rec. p. I‑3311, apartado 25). En efecto, como se desprende de su artículo 15 y de su vigésimo quinto considerando, según los cuales dicha norma no impide que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección de los consumidores, esta Directiva no contiene más que una armonización mínima de las disposiciones nacionales que regulan el crédito al consumo (sentencia Rampion y Godard, antes citada, apartado 18).

67      El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo reiteradamente que, como se desprende de los considerandos de la Directiva 87/102, esta fue adoptada con la doble finalidad de garantizar, por una parte, la creación de un mercado común del crédito al consumo (considerandos tercero a quinto) y, por otra, de proteger a los consumidores que contraigan los citados créditos (considerandos sexto, séptimo y noveno) (sentencias de 23 de marzo de 2000, Berliner Kindl Brauerei, C‑208/98, Rec. p. I‑1741, apartado 20, y de 4 de marzo de 2004, Cofinoga, C‑264/02, Rec. p. I‑2157, apartado 25).

68      El artículo 4 de la Directiva 87/102 exige que, en el momento de la celebración del contrato, el prestatario conozca todos los datos que puedan tener influencia sobre el alcance de su compromiso, entre los cuales se hallan las garantías, precisamente con el propósito de proteger al consumidor contra unas condiciones crediticias injustas y para que pueda tener pleno conocimiento de las condiciones de la ejecución futura del contrato suscrito (sentencia Berliner Kindl Brauerei, antes citada, apartado 21).

69      El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 87/102 determina que el contrato de crédito se hará por escrito y que dicho contrato escrito incluirá la indicación de la TAE, así como las condiciones en las que esta podrá modificarse. El artículo 1 bis de dicha Directiva establece el método para calcular la TAE y especifica, en la letra a) de su apartado 4, que esta se calculará «al firmarse el contrato» (véase, en este sentido, la sentencia Cofinoga, antes citada, apartado 23).

70      Así pues, la información del consumidor sobre el coste global del crédito, en forma de un tipo calculado de acuerdo con una fórmula matemática única, reviste excepcional importancia. Por un lado, tal información, que, según el artículo 3 de la Directiva 87/102, debe comunicarse en la fase publicitaria, contribuye a la transparencia del mercado porque permite al consumidor comparar las ofertas de crédito. Por otro lado, permite que el consumidor valore el alcance de su compromiso (sentencia Cofinoga, antes citada, apartado 26).

71      Por consiguiente, en una situación como la del litigio principal, el hecho de que no se indique la TAE en el contrato de crédito controvertido, dato que reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102, puede ser un elemento decisivo cuando un juez nacional trate de determinar si una cláusula de un contrato de préstamo relativa al coste de este en la que no consta dicha indicación está redactada de manera clara y comprensible en el sentido del artículo 4 de la Directiva 93/13.

72      Si no es así, el órgano jurisdiccional nacional está facultado para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13. En efecto, aunque pueda considerarse que esa cláusula está comprendida en la exclusión prevista en el citado artículo, procede recordar que las cláusulas contempladas en el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, aun estando incluidas en el ámbito regulado por la Directiva 93/13, solo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible (véase la sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C‑484/08, Rec. p. I‑0000, apartado 32).

73      Por lo tanto, en el litigio principal, podría llevarse a cabo un examen del carácter abusivo de la cláusula del contrato de préstamo que omite la indicación de la TAE a la luz de la Directiva 93/13 y, a este respecto, como se ha señalado en el apartado 53 del presente auto, el juez nacional tiene la facultad de apreciar de oficio dicha cláusula. En ese caso, como se ha recordado en el apartado 60 del presente auto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, habida cuenta de todas las circunstancias que concurrieron en la celebración del contrato controvertido en el litigio principal, el hecho de que no conste la indicación de la TAE en una cláusula de un contrato de crédito al consumo relativa al coste de ese crédito puede conferir a la citada cláusula carácter abusivo en el sentido de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13.

74      No obstante, de la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, conforme al artículo 4 de la Ley nº 258/2001, ley que adapta el Derecho interno a la Directiva 87/102, un contrato de crédito al consumo debe indicar la TAE y, si no consta dicha indicación, se considera que el crédito concedido está exento de intereses y de gastos.

75      Ahora bien, el artículo 14 de la citada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que los contratos de crédito no se sustraigan, en perjuicio del consumidor, a las disposiciones de la legislación nacional que apliquen o que correspondan a dicha Directiva.

76      Por consiguiente, en circunstancias como las del litigio principal, sin que sea preciso llevar a cabo un examen del carácter abusivo de la cláusula que omite la mención de la TAE a la luz de la Directiva 93/13, la Directiva 87/102 debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional aplicar de oficio las disposiciones que adaptan su Derecho interno al artículo 4 de esta última Directiva y establecen que en caso de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo se considerará que el crédito concedido está exento de intereses y gastos (véase, por analogía, en relación con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102, la sentencia Rampion y Godard, antes citada, apartado 69).

77      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que, en circunstancias como las del litigio principal, el hecho de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo, dato que reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102, puede ser un elemento decisivo cuando un juez nacional trate de determinar si una cláusula de un contrato de préstamo relativa al coste de este en la que no consta dicha indicación está redactada de manera clara y comprensible en el sentido del artículo 4 de la Directiva 93/13. Si no es así, este órgano jurisdiccional tiene la facultad de apreciar, incluso de oficio, si, habida cuenta de todas las circunstancias que concurrieron en la celebración de dicho contrato, el hecho de que no conste la indicación de la TAE en la cláusula de este relativa al coste de ese crédito puede conferir a la citada cláusula carácter abusivo en el sentido de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13. No obstante, a pesar de que sea posible examinar el citado contrato a la luz de la Directiva 93/13, la Directiva 87/102 debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional aplicar de oficio las disposiciones que adaptan su Derecho interno al artículo 4 de esta última Directiva y establecen que en caso de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo se considerará que el crédito concedido está exento de intereses y gastos.

 Sobre la tercera cuestión

78      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en virtud de la normativa de la Unión en materia de protección de los consumidores, en circunstancias como las del litigio principal y siempre y cuando haya llegado a la conclusión de que no se han respetado las disposiciones de las Directivas 87/102 y 93/13, está facultado para poner fin o limitar la ejecución de un laudo arbitral firme adoptado en virtud de una cláusula compromisoria establecida en el contrato de préstamo.

79      A este respecto cabe recordar que, en el marco del artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia no es competente para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un caso determinado, sino tan solo para interpretar el Tratado y los actos adoptados por las instituciones de la Unión (sentencia de 6 de octubre de 2005, MyTravel, C‑291/03, Rec. p. I‑8477, apartado 43 y jurisprudencia citada).

80      Mediante la presente cuestión, habida cuenta de las respuestas que el Tribunal de Justicia ha dado a las cuestiones primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente pretende que este le indique si, con arreglo al Derecho de la Unión y del Derecho nacional, en circunstancias como las del litigio principal puede limitar la ejecución del laudo arbitral firme controvertido en dicho litigio únicamente a la cantidad restante adeudada en virtud del crédito al consumo.

81      En la medida en que la respuesta a esta cuestión exigiría que el Tribunal de Justicia se pronunciase sobre la aplicación concreta a los hechos del caso de autos de las normas jurídicas interpretadas en el marco de las dos primeras cuestiones y puesto que, en cualquier caso, el órgano jurisdiccional remitente dispone de los elementos de interpretación necesarios para la resolución del litigio del que conoce en virtud de las respuestas que se han dado a las mencionadas cuestiones, no procede responder a la presente cuestión.

 Costas

82      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, impone a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin la comparecencia del consumidor, la obligación de apreciar, incluso de oficio, el carácter abusivo de una penalización contenida en el contrato de crédito celebrado entre una entidad de crédito y un consumidor –penalización aplicada en dicho laudo– cuando dicho órgano jurisdiccional disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello y siempre que, en virtud de las normas procesales nacionales, sea posible efectuar dicha apreciación en el marco de procedimientos similares de carácter interno.

2)      Corresponde al órgano nacional de que se trata determinar si una cláusula de un contrato de crédito como la controvertida en el litigio principal que, según las verificaciones efectuadas por dicho órgano jurisdiccional, impone al consumidor el pago de una indemnización de un importe desproporcionadamente elevado, debe considerarse abusiva en el sentido de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13, habida cuenta de todas las circunstancias que concurrieron en la celebración del contrato. En caso afirmativo, incumbe a dicho órgano jurisdiccional deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello para garantizar que el citado consumidor no esté vinculado por la mencionada cláusula.

3)      En circunstancias como las del litigio principal, el hecho de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo, dato que reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998, puede ser un elemento decisivo cuando un juez nacional trate de determinar si una cláusula de un contrato de préstamo relativa al coste de este en la que no consta dicha indicación está redactada de manera clara y comprensible en el sentido del artículo 4 de la Directiva 93/13. Si no es así, este órgano jurisdiccional tiene la facultad de apreciar, incluso de oficio, si, habida cuenta de todas las circunstancias que concurrieron en la celebración de dicho contrato, el hecho de que no conste la indicación de la TAE en la cláusula de este relativa al coste de ese crédito puede conferir a la citada cláusula carácter abusivo en el sentido de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13. No obstante, a pesar de que sea posible examinar el citado contrato a la luz de la Directiva 93/13, la mencionada Directiva 87/102 debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional aplicar de oficio las disposiciones que adaptan su Derecho interno al artículo 4 de esta última Directiva y establecen que en caso de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo se considerará que el crédito concedido está exento de intereses y gastos.

Firmas


* Lengua de procedimiento: eslovaco.