Language of document : ECLI:EU:C:2009:741

Asunto C-357/09 PPU

Said Shamilovich Kadzoev (Huchbarov)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia‑grad)

«Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículo 15, apartados 4 a 6 — Plazo de internamiento — Cómputo del período durante el que se ha suspendido la ejecución de una decisión de expulsión administrativa — Concepto de “perspectiva razonable de expulsión”»

Sumario de la sentencia

1.        Visados, asilo, inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Internamiento a efectos de expulsión — Duración máxima — Cálculo —Inclusión del período de internamiento transcurrido en el marco de un procedimiento de expulsión iniciado antes de la entrada en vigor del régimen de la Directiva 2008/115/CE

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 15, aps. 5 y 6)

2.        Visados, asilo, inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Internamiento a efectos de expulsión — Duración máxima — Cálculo — Exclusión del período transcurrido en un centro de internamiento temporal en virtud de las disposiciones nacionales y comunitarias relativas a los solicitantes de asilo

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 15)

3.        Visados, asilo, inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Internamiento a efectos de expulsión — Duración máxima — Cálculo — Orden de expulsión administrativa en la frontera objeto de un recurso jurisdiccional — Inclusión del período de internamiento transcurrido durante el procedimiento de recurso

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 15, aps. 5 y 6)

4.        Visados, asilo, inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Internamiento a efectos de expulsión — Control jurisdiccional — Plazo máximo de internamiento finalizado — Consideración por el juez de las perspectivas razonables de expulsión — Exclusión

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 15, aps. 4 y 6)

5.        Visados, asilo, inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Internamiento a efectos de expulsión — Perspectiva razonable de expulsión — Concepto

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 15, aps. 4, 5 y 6)

6.        Visados, asilo, inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Internamiento a efectos de expulsión — Plazo máximo de internamiento finalizado — Posibilidad de no poner en libertad inmediatamente a la persona internada — Inexistencia

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 15, aps. 4 y 6)

1.        El artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que la duración máxima del internamiento que prevé debe incluir el período de internamiento transcurrido en el marco de un procedimiento de expulsión iniciado antes de que el régimen de dicha Directiva fuera aplicable.

(véanse el apartado 39 y el punto 1 del fallo)

2.        El período durante el que una persona ha estado internada en un centro de internamiento temporal, con fundamento en una decisión adoptada en virtud de las disposiciones nacionales y comunitarias relativas a los solicitantes de asilo, no debe considerarse como un internamiento a efectos de la expulsión en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2008/115, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

En efecto, el internamiento a efectos de la expulsión, regulado por la Directiva 2008/115, y la detención de un solicitante de asilo, en especial en virtud de las Directivas 2003/9, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, y 2005/85, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, y de las disposiciones nacionales aplicables, están sujetos a regímenes jurídicos diferentes.

No obstante, si un solicitante de asilo permanece en régimen de internamiento a efectos de expulsión mientras están en curso procedimientos de asilo iniciados a raíz de sus solicitudes de asilo, el período de internamiento que corresponde al período durante el que estaban en curso dichos procedimientos de asilo debe computarse en el cálculo del período de internamiento a efectos de la expulsión previsto en el artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115.

(véanse los apartados 45, 47 y 48 y el punto 2 del fallo)

3.        El artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que el período durante el que la ejecución de la orden de expulsión administrativa en la frontera ha estado suspendida, a causa de un procedimiento de recurso jurisdiccional interpuesto por el interesado contra dicha orden, se computa para el cálculo del período de internamiento a efectos de la expulsión cuando durante dicho procedimiento el interesado ha permanecido en un centro de internamiento temporal.

En efecto, si no fuera así, la duración del internamiento a efectos de la expulsión podría variar, en su caso de forma considerable, de un caso a otro en un mismo Estado miembro, o bien de un Estado miembro a otro, debido a las particularidades y las circunstancias propias de los procedimientos judiciales nacionales, lo que sería contrario al objetivo del artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115, que es garantizar una duración máxima de internamiento común a los Estados miembros.

(véanse los apartados 54 y 57 y el punto 3 del fallo)

4.        El artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2008/115, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable cuando las posibilidades de prolongación de los plazos de internamiento previstos por el artículo 15, apartado 6, de la misma Directiva se han agotado en el momento del control jurisdiccional del internamiento de la persona interesada.

(véanse el apartado 62 y el punto 4 del fallo)

5.        El artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2008/115, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que sólo una perspectiva real de que la expulsión puede llevarse a buen término, habida cuenta de los plazos fijados en los apartados 5 y 6 del mismo artículo, corresponde a una perspectiva razonable de expulsión, y que ésta no existe cuando parece poco probable que el interesado sea admitido en un tercer país, habida cuenta de los citados plazos.

(véanse el apartado 67 y el punto 5 del fallo)

6.        El artículo 15, apartados 4 y 6, de la Directiva 2008/115, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que no permite, cuando haya terminado el período máximo de internamiento previsto por esa Directiva, que el interesado no sea inmediatamente puesto en libertad, debido a que no esté en posesión de documentos válidos, dé muestras de comportamiento agresivo y no disponga de medios de subsistencia propios ni de una vivienda, o de medios facilitados con ese objeto por el Estado miembro.

(véanse el apartado 71 y el punto 6 del fallo)