Language of document : ECLI:EU:C:2018:298

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 30 de abril de 2018 (*)

«Procedimiento acelerado»

En el asunto C‑185/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 7 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

Oro Efectivo, S.L.,

y

Diputación Foral de Bizkaia,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oídos el Juez Ponente, Sr. L. Bay Larsen, y la Abogado General, Sra. J. Kokott,

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), así como del principio de neutralidad fiscal.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Oro Efectivo, S.L., cuyo objeto social es la compra, venta, importación y exportación de materias primas, piedras preciosas y metales preciosos, y la Diputación Foral de Bizkaia, respecto a la denegación de la deducción del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

3        Del auto de remisión se desprende que, en el marco de su actividad, Oro Efectivo adquiere a particulares objetos con alto contenido en oro o metales preciosos para su posterior transformación y su reintroducción en el tráfico empresarial mediante su venta a otros empresarios dedicados a fabricar lingotes o piezas diversas de metales preciosos.

4        La Hacienda Foral de Bizkaia consideró que las compras a particulares de objetos de oro y otros metales efectuadas por la recurrente en el litigio principal en los años 2010 a 2012 estaban sujetas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

5        Oro Efectivo impugnó la decisión de la mencionada autoridad fiscal ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia.

6        En apoyo de su reclamación, Oro Efectivo alegó que diversos pronunciamientos de órganos jurisdiccionales nacionales habían declarado que tales operaciones no debían estar sujetas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Asimismo, adujo que las adquisiciones controvertidas en el litigio principal se realizaron en el marco de su actividad empresarial. Además, sostuvo que la exacción de ese tributo generaría una doble imposición, contraria al principio de neutralidad fiscal, pues el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ya había gravado esas adquisiciones.

7        El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia desestimó esta reclamación.

8        Oro Efectivo interpuso un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que fue desestimado mediante sentencia de 13 de septiembre de 2016.

9        Oro Efectivo interpuso entonces un recurso de casación contra dicha sentencia ante el tribunal remitente.

10      El tribunal remitente señala que la solución del litigio de que conoce depende en particular del alcance del principio de neutralidad fiscal conforme a la interpretación del Tribunal de Justicia.

11      Más concretamente, se pregunta si la Directiva 2006/112 y el referido principio se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual un Estado miembro puede exigir a una empresa el pago de un impuesto indirecto distinto del IVA (en el caso de autos, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales) por la adquisición a un particular de un bien mueble como oro, plata o joyería, cuando el objeto adquirido va a ser destinado a la actividad económica de dicha empresa, que efectuará operaciones sujetas a IVA al reintroducir el bien adquirido en el circuito empresarial, sin tener la posibilidad de deducirse, en tales operaciones, el importe abonado por el impuesto sobre las transmisiones patrimoniales en la primera de las adquisiciones mencionadas.

12      En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. También solicitó al Tribunal de Justicia que tramitara el asunto mediante el procedimiento acelerado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

13      Según esta disposición, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de dicho Reglamento de Procedimiento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

14      En apoyo de su solicitud de que el presente asunto se tramite mediante un procedimiento acelerado, el tribunal remitente aduce, por un lado, que los órganos jurisdiccionales nacionales han dictado, y siguen dictando con considerable frecuencia, resoluciones contradictorias, lo que da lugar a soluciones divergentes en el contexto de litigios en los que se ha suscitado la misma cuestión jurídica que la planteada en el asunto principal. De este modo, dicho tribunal invoca la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional a este respecto.

15      Por otro lado, el tribunal remitente subraya que existen numerosos recursos de casación pendientes ante él y que se refieren a la misma cuestión que la planteada al Tribunal de Justicia en el marco del presente asunto.

16      Procede declarar que las razones invocadas por el tribunal remitente no permiten demostrar que los requisitos definidos en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento se cumplan en el marco del presente asunto.

17      En efecto, si bien el tribunal remitente ha puesto de manifiesto la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional divergente, habida cuenta en particular de que diversos órganos jurisdiccionales nacionales han dictado, y siguen dictando con considerable frecuencia, resoluciones contradictorias sobre la misma cuestión jurídica que la planteada en el asunto principal, dicho tribunal no ha acreditado, en vista de las circunstancias del presente asunto, la urgencia que requiera dar respuesta a su petición en breve plazo. Por lo demás, dicha necesidad, aun siendo legítima, no puede bastar, por si sola, para justificar un procedimiento acelerado conforme a dicha disposición.

18      Por otra parte, el número elevado de asuntos cuya tramitación queda suspendida a la espera de la resolución del Tribunal de Justicia en el presente procedimiento prejudicial no puede, por sí mismo, constituir una circunstancia excepcional que justifique un procedimiento acelerado (véanse en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2012, P, C‑6/12, no publicado, EU:C:2012:135, apartado 8; de 31 de marzo de 2014, Indėlių ir investicijų draudimas y Nemaniūnas, C‑671/13, no publicado, EU:C:2014:225, apartado 10, y de 28 de noviembre de 2017, Di Girolamo, C‑472/17, no publicado, EU:C:2017:932, apartado 15).

19      De las anteriores consideraciones resulta que no cabe estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que el presente asunto se tramite mediante un procedimiento acelerado.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

Desestimar la solicitud del Tribunal Supremo de que el asunto C185/18 se tramite mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Dictado en Luxemburgo, a 30 de abril de 2018.

El Secretario

 

      El Presidente

A. Calot Escobar

 

      K. Lenaerts


*      Lengua de procedimiento: español.