Language of document : ECLI:EU:T:2018:118

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 7 de marzo de 2018 (*)

«REACH — Tasa que ha de pagarse por el registro de una sustancia — Reducción concedida a las pyme — Verificación por la ECHA de la declaración relativa al tamaño de la empresa — Decisión por la que se impone el pago de una tasa administrativa — Recomendación 2003/361/CE — Rebasamiento de los límites financieros — Concepto de “empresa vinculada”»

En el asunto T‑855/16,

Fertisac, S.L., con domicilio social en Atarfe (Granada), representada por el Sr. J. Gómez Rodríguez, abogado,

parte demandante,

contra

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA),representada por los Sres. E. Maurage y J.‑P. Trnka y la Sra. M. Heikkilä, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. C. García Molyneux y L. Tosoni, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión SME(2016) 5150 de la ECHA, de 15 de noviembre de 2016, en la que se concluye que la demandante no cumple los requisitos para poder beneficiarse de la reducción de tasas aplicable a las medianas empresas y se le impone el pago de una tasa administrativa, así como de las facturas n.º 10060160 y n.º 10060161 emitidas por la ECHA y adjuntas a la Decisión SME(2016) 5150,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. P. Nihoul (Ponente) y J. Svenningsen, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Fertisac, S.L., es una sociedad española dedicada a la fabricación de sustancias sometidas a la obligación de registro en la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) en virtud del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1).

2        El 30 de noviembre de 2010, la demandante procedió al registro de una sustancia química con arreglo al Reglamento n.º 1907/2006.

3        En el procedimiento de registro la demandante declaró que era una mediana empresa, en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO 2003, L 124, p. 36). Esta declaración le permitió acogerse a una reducción del importe de la tasa que debía abonar en virtud del artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.º 1907/2006.

4        Por el registro de la sustancia, la ECHA emitió una factura de un importe de 16 275 euros, correspondiente a la tasa exigida a una mediana empresa en caso de presentación de una solicitud de registro conjunta para una cantidad superior a 1 000 toneladas, como ocurría en el presente asunto. Se trata de la factura n.º 10024865.

5        Mediante escrito de 27 de agosto de 2013, la ECHA informó a la demandante de que el estatuto de pequeña o mediana empresa (pyme) que había declarado al proceder al registro era objeto de un procedimiento de verificación. La ECHA instó a la demandante a aportar documentación que acreditase su estatuto de mediana empresa.

6        El 15 de noviembre de 2016, tras un intercambio de correspondencia y de documentos, la ECHA adoptó la Decisión SME(2016) 5150. En esta Decisión la ECHA consideró que la demandante era una gran empresa y que no podía acogerse a la tasa reducida aplicable a las pyme, en el sentido de la Recomendación 2003/361.

7        En la Decisión SME(2016) 5150, la ECHA resolvió que la demandante debía abonar, por un lado, una suma correspondiente a la diferencia entre el importe de la tasa ya abonada y el importe de la tasa aplicable a las grandes empresas y, por otro lado, una tasa administrativa equivalente a 2,5 veces el beneficio obtenido por la declaración de un tamaño de empresa incorrecto.

8        La referida Decisión iba acompañada por dos facturas, la factura n.º 10060160, de un importe de 6 975 euros, y la factura n.º 10060161, de un importe de 17 437 euros (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «facturas impugnadas»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de diciembre de 2016, la demandante interpuso el presente recurso.

10      Mediante escrito separado presentado ese mismo día, la demandante presentó una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión SME(2016) 5150 y de las facturas impugnadas. Por auto de 10 de marzo de 2017, Fertisac/ECHA (T‑855/16 R, no publicado, EU:T:2017:155), el Presidente del Tribunal desestimó esta demanda y reservó la decisión sobre las costas.

11      La ECHA presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal el 17 de marzo de 2017.

12      Como la demandante no presentó escrito de réplica, la fase escrita del procedimiento se dio por concluida el 16 de mayo de 2017.

13      Ninguna de las partes instó la celebración de una vista oral dentro de los plazos establecidos en el artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. Al amparo del artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal (Sala Primera) decidió resolver sin fase oral.

14      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión SME(2016) 5150.

–        Le reconozca el estatuto de pyme.

–        Anule las facturas impugnadas.

–        Condene en costas a la ECHA.

15      La ECHA solicita al Tribunal que:

–        Desestime las pretensiones de la demandante dirigidas a obtener la anulación de las facturas impugnadas por inadmisibles.

–        Desestime el recurso de anulación de la Decisión SME(2016) 5150.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

 Sobre la pretensión de anulación de las facturas impugnadas

16      En su tercera pretensión, la demandante solicita al Tribunal que anule las facturas impugnadas.

17      Frente a esta pretensión, la ECHA propone una excepción de inadmisibilidad, ya que considera que las facturas impugnadas no son actos impugnables.

18      A este respecto, procede recordar que sólo pueden ser objeto de recurso de anulación los actos que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9; de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, EU:C:2006:541, apartado 54, y de 6 de diciembre de 2007, Comisión/Ferriere Nord, C‑516/06 P, EU:C:2007:763, apartado 27).

19      Además, para determinar si el acto cuya anulación se solicita puede ser objeto de recurso hay que atenerse a su contenido esencial, siendo indiferente, en principio, la forma en que se haya adoptado el acto (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9, y de 18 de noviembre de 2010, NDSHT/Comisión, C‑322/09 P, EU:C:2010:701, apartados 46 y 47).

20      En el caso de autos, la ECHA ordenó a la demandante, mediante la Decisión SME(2016) 5150, que procediese al pago del importe pendiente de pago de la tasa aplicable a las grandes empresas, así como de una tasa administrativa. En dicha Decisión, la ECHA precisó que los importes correspondientes a estos dos conceptos se indicaban en las facturas adjuntas, esto es, en las facturas impugnadas. La Decisión SME(2016) 5150 y las facturas impugnadas que la acompañaban tienen la misma fecha y fueron enviadas al mismo destinatario, la demandante, en un mismo sobre.

21      A este respecto, procede recordar que, por regla general, la jurisprudencia considera que los anexos forman parte del documento al que acompañan, por lo que la fuerza normativa que se les reconoce es la misma que la de las disposiciones que figuran en el cuerpo del documento.

22      Esta jurisprudencia ha sido desarrollada, en particular, a propósito de Directivas cuyos anexos se han considerado parte integrante de las mismas, de igual modo que las disposiciones contenidas en ellas, y no como actos distintos de tales Directivas (véase la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, EU:C:2008:223, apartado 58, relativa a un acuerdo marco recogido en el anexo de una Directiva).

23      De los autos se desprende que la jurisprudencia relativa a los actos adoptados por la ECHA a raíz de un procedimiento de verificación, invocada por dicha Agencia, establece una distinción entre las facturas y las decisiones e intenta identificar, entre esos actos, el que determina las obligaciones esenciales de la parte demandante.

24      Sin embargo, esta jurisprudencia está condicionada por las situaciones en las que se desarrolló. En efecto, en los tres asuntos mencionados por la ECHA en los que el Tribunal abordó esta problemática, las facturas no acompañaban a las decisiones correspondientes, sino que habían sido emitidas separadamente por la ECHA, en algunas ocasiones incluso con varios días de diferencia, por lo que se presentaban como actos distintos. Dado que esta situación podía afectar a la admisibilidad del recurso, el Tribunal debía identificar, entre esos actos distintos, cuál modificaba la situación jurídica de la demandante, tal como exige la jurisprudencia (sentencias de 2 de octubre de 2014, Spraylat/ECHA, T‑177/12, EU:T:2014:849, apartado 21; de 15 de septiembre de 2016, La Ferla/Comisión y ECHA, T‑392/13, EU:T:2016:478, apartado 56, y de 15 de septiembre de 2016, K Chimica/ECHA, T‑675/13, EU:T:2016:480, apartado 27).

25      El presente asunto se diferencia de los anteriores, pues en los hechos que lo caracterizan nada separa a la Decisión SME(2016) 5150 de las facturas impugnadas, que, consideradas conjuntamente, forman un acto único con dos vertientes, a saber, una vertiente administrativa [la Decisión SME(2016) 5150 propiamente dicha] y una vertiente contable (las facturas impugnadas que la acompañan), acto único en el que la ECHA hace constar que no se han aportado las pruebas requeridas por la normativa y muestra su voluntad de extraer las consecuencias que se derivan de ello, imponiendo ciertas obligaciones financieras a la demandante.

26      Este acto único (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de la demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica, ya que le obliga a renunciar al estatuto de pyme que ella, sin embargo, reivindica.

27      En efecto, la Decisión impugnada tiene como consecuencia impedir que la demandante se acoja a la tasa reducida aplicable a las pyme y obligarla a abonar el importe pendiente de pago de la tasa aplicable a las grandes empresas, así como la tasa administrativa prevista por la normativa en tales circunstancias.

28      Al producir tales efectos, la Decisión impugnada puede ser objeto de recurso de anulación, por lo que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad planteada por la ECHA en la medida que se dirige contra la pretensión de anulación de las facturas impugnadas.

 Sobre la pretensión de reconocimiento del estatuto de pyme

29      En su segunda pretensión, la demandante solicita al Tribunal que le reconozca el estatuto de pyme.

30      A este respecto, procede recordar que, en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, la competencia del juez de la Unión Europea se limita al control de legalidad. En virtud del artículo 264 TFUE, si el recurso fuere fundado, el juez de la Unión declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. De conformidad con el artículo 266 TFUE, incumbirá entonces a la institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.

31      De ello resulta que, cuando se interpone un recurso ante el Tribunal con el fin de impugnar la tasa y la tasa administrativa reclamadas a una empresa como consecuencia de la comisión de un error en lo que concierne al tamaño declarado, éste no puede pronunciarse acerca de la calificación de dicha empresa como pyme, puesto que tal declaración implicaría que el Tribunal sustituiría la apreciación de la ECHA por la suya propia, contraviniendo así las disposiciones del Tratado FUE mencionadas anteriormente (véanse, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2005, Infront WM/Comisión, T‑33/01, EU:T:2005:461, apartado 171, y el auto de 16 de diciembre de 2016, Groupement pastoral de Oust y otros/Comisión, T‑663/16, no publicado, EU:T:2016:759, apartado 13).

32      De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de la segunda pretensión, puesto que su objeto sobrepasa los límites de la competencia atribuida al Tribunal en el marco de un recurso de anulación.

 Sobre el fondo

33      La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso contra la Decisión impugnada. En el primer motivo sostiene que, al considerarla una gran empresa, la ECHA interpretó erróneamente el artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361, que establece los criterios para definir a las pyme. El segundo motivo se basa en la interpretación errónea de la Recomendación 2003/361, en la medida en que la ECHA calificó a otras tres empresas de «empresas vinculadas».

 Sobre el primer motivo de recurso, basado en la interpretación errónea de los límites máximos que establece el artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361

34      En su primer motivo de recurso, la demandante sostiene que nunca ha empleado a más de 250 personas y que, por tanto, no puede ser calificada de gran empresa. Se remite, a este respecto, al artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361, que establece los requisitos que han de concurrir para que una empresa pueda ser calificada de pyme.

35      La ECHA rebate las alegaciones de la demandante.

36      A este respecto, procede señalar que, en virtud de la Decisión impugnada, la demandante debe ser calificada de gran empresa puesto que, según la información obtenida, excede los límites establecidos en el anexo de la Recomendación 2003/361.

37      Del documento titulado «Informe de cálculo de PYME» que acompaña a la Decisión impugnada se desprende que la ECHA justificó su decisión de calificar a la demandante de gran empresa basándose en el hecho de que, en los ejercicios de 2008 y 2009, el total del balance general anual que debía tomarse en consideración para calcular el tamaño de la empresa fue superior a 43 millones de euros y su volumen de negocios superó los 50 millones de euros.

38      A fin de apreciar la legalidad de la Decisión impugnada procede recordar que, para definir las pyme, la normativa aplicable en la materia remite a la Recomendación 2003/361. En efecto, el Reglamento n.º 1907/2006 indica, en su artículo 3, punto 36, que «pyme» es una pequeña o mediana empresa «según la definición que recoge la Recomendación [2003/361]». Además, el Reglamento (CE) n.º 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la ECHA con arreglo al Reglamento n.º 1907/2006 (DO 2008, L 107, p. 6), dispone, en su artículo 2, que una mediana empresa es «una empresa de tamaño mediano a efectos de la Recomendación [2003/361]».

39      La Recomendación 2003/361, aplicable en virtud del Reglamento n.º 1907/2006 y del Reglamento n.º 340/2008, contiene un anexo cuyo título I versa sobre la «Definición de [pyme] adoptada por la Comisión». Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de este anexo, «la categoría de [pyme] está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43 millones de euros».

40      Del artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361 resulta que para determinar si una empresa puede ser calificada de pyme se establecen dos criterios, uno de ellos referido a las características financieras de la empresa y el otro al número de personas que ocupa.

41      A juicio de la demandante, para que una empresa no pueda considerarse pyme deben sobrepasarse los límites máximos establecidos para ambos criterios, mientras que el hecho de sobrepasar el límite establecido para un solo criterio no da lugar a la exclusión de la categoría de las pyme. La demandante afirma que, entre estos criterios, el relativo a los efectivos reviste especial importancia, como lo corrobora, en su opinión, el considerando 4 de la Recomendación 2003/361. Añade que, en el caso de autos, ella jamás ha sobrepasado el límite máximo establecido para ese criterio.

42      A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia, el criterio relativo a los efectivos y el relacionado con las características financieras deben aplicarse acumulativamente, en la normativa aquí examinada.

43      El Tribunal se pronunció en este sentido en su auto de 16 de septiembre de 2015, Calestep/ECHA (T‑89/13, EU:T:2015:711, apartado 40), que se refería específicamente a la interpretación del artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361, disposición en la que se centra la argumentación de la demandante.

44      Este auto del Tribunal seguía la línea de la jurisprudencia desarrollada en la sentencia de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión (T‑50/00, EU:T:2004:220, apartados 285 y 286), en lo que respecta a la disposición equivalente que figuraba en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (DO 1996, L 107, p. 4), que precedió, con el mismo objeto, a la Recomendación 2003/361 y que contenía, en esencia, una presentación similar del criterio relativo a los efectivos y del criterio relacionado con las características financieras de la empresa.

45      La jurisprudencia derivada del auto de 16 de septiembre de 2015, Calestep/ECHA (T‑89/13, EU:T:2015:711), se basa en los términos empleados en la Recomendación 2003/361, interpretando la conjunción «y» en el sentido de que pone de manifiesto la intención del autor del acto de «coordinar» y, por tanto, de acumular los criterios que en él se mencionan, sin presentarlos como posibilidades que deban examinarse con carácter alternativo (auto de 16 de septiembre de 2015, Calestep/ECHA, T‑89/13, EU:T:2015:711, apartado 40).

46      La referida jurisprudencia se basa además en el considerando 4 de la Recomendación 2003/361, a cuyo tenor «el criterio del número de personas ocupadas [...] sigue siendo indudablemente uno de los más significativos y tiene que imponerse como criterio principal, pero es necesario introducir como criterio complementario un criterio financiero para poder comprender la importancia real de una empresa, sus resultados y su situación respecto a la competencia» (auto de 16 de septiembre de 2015, Calestep/ECHA, T‑89/13, EU:T:2015:711, apartado 41).

47      Esta aplicación acumulativa sigue la línea del informe [SEC(1992) 351 final] de la Comisión al Consejo, de 29 de abril de 1992, relativo a las definiciones de las pyme empleadas en el marco de las acciones comunitarias, que precedió a la adopción de la Recomendación 96/280, la cual remite a dicho informe en su séptimo considerando.

48      En dicho informe, la Comisión Europea preconizó el uso de una definición basada en una combinación de criterios —en particular, el del número de personas ocupadas, el del volumen de negocios y el del balance general— puesto que, a su parecer, un criterio aislado no ofrecía una definición satisfactoria de las pyme.

49      Por último, procede señalar que la reducción de la tasa otorgada a las pyme pretende tomar en consideración la especial situación en que se hallan estas empresas, comparada con la de las grandes empresas. Como tal reducción está destinada a una categoría especial de actores económicos y presenta un carácter de excepción, debe interpretarse restrictivamente en lo que concierne a los requisitos que gobiernan su aplicación.

50      No desvirtúa esta interpretación la alegación de la demandante de que el criterio relativo a los efectivos, considerado aisladamente, es, sin embargo, decisivo, si se toma como referencia el artículo 4, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361, al que remite la guía titulada «Cómo determinar la categoría de la empresa en función de su tamaño», publicada en el sitio Internet de la ECHA.

51      A este respecto, procede señalar que la disposición citada por la demandante se refiere a la situación en la que, en un año excepcional, una empresa rebasa alguno de los límites máximos mencionados en ella, situación en la que dicha empresa puede, como excepción a la norma, conservar su condición de pyme, siempre que dicho rebasamiento se limite a un ejercicio.

52      Esta disposición no modifica la norma según la cual, para ser calificada de pyme, una empresa no puede sobrepasar los límites máximos relativos a los efectivos y a ciertas características financieras, sino que introduce una excepción limitada a determinadas circunstancias cuya existencia no ha sido demostrada por la demandante en el caso de autos.

53      De las anteriores consideraciones se desprende que, al calificar a la demandante de gran empresa, la ECHA no interpretó erróneamente los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361.

54      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el primer motivo de recurso.

 Sobre el segundo motivo de recurso, basado en la interpretación errónea del concepto de «empresa vinculada» que figura en la Recomendación 2003/361

55      En su segundo motivo de recurso, la demandante sostiene que no forma parte de un grupo de «empresas vinculadas» y que, por consiguiente, para determinar su tamaño, únicamente han de tomarse en consideración sus datos y los de sus «empresas asociadas», que identificó como Ibérica de Gestión Inmobiliaria y Arrendaticia, S.L., y Agroquimes, S.L., en la correspondencia que mantuvo con la ECHA durante el procedimiento de verificación de su declaración.

56      La ECHA rebate las alegaciones de la demandante.

57      A este respecto, procede señalar que, para alcanzar su conclusión, la ECHA se basó en un conjunto de datos relativos, en primer término, a la propia demandante, a continuación, a la «empresa asociada» Agroquimes y, por último, a otras tres empresas que consideró «empresas vinculadas» a la demandante, a saber, Ibérica de Gestión Inmobiliaria y Arrendaticia, Constantino Gutiérrez, S.A., y Medifer Liquids, S.L.

58      La demandante no niega que Agroquimes pueda calificarse de «empresa asociada», pero rechaza la idea de que las otras tres empresas puedan considerarse «vinculadas» a ella en el sentido de la normativa aplicable.

59      Para resolver acerca de este extremo procede recordar que el artículo 3, apartado 3, del anexo de la Recomendación 2003/361 precisa los criterios que permiten determinar las condiciones en las que pueden atribuirse las calificaciones de «empresas vinculadas» y «empresas asociadas».

60      En lo que atañe a la primera calificación, el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, del anexo de la Recomendación 2003/361 dispone que «son “empresas vinculadas” las empresas entre las cuales existe alguna de las relaciones siguientes: a) una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa». Además, el artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, del anexo de la Recomendación 2003/361 establece que «las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el primer párrafo a través de otra u otras empresas [...] se considerarán también vinculadas».

61      En cuanto a la segunda calificación, el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del anexo de la Recomendación 2003/361 dispone que son «empresas asociadas» todas las empresas a las que no se puede calificar como «empresas vinculadas» y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más «empresas vinculadas», el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

62      Con arreglo al artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del anexo de la Recomendación 2003/361, cuando una empresa tiene empresas «asociadas» o «vinculadas», la determinación de los datos para la apreciación de los criterios se realiza sobre la base de las cuentas y demás datos de la empresa, o bien, si existen, sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa o de las cuentas consolidadas en las cuales la empresa esté incluida por consolidación.

63      En virtud del artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del anexo de la Recomendación 2003/361, la determinación de estos datos requiere que se tomen en consideración los datos de las «empresas asociadas» situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a la empresa considerada, en proporción al porcentaje de participación en el capital o en los derechos de voto y aplicando el más elevado de estos dos porcentajes.

64      De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del anexo de la Recomendación 2003/361, la ECHA debe añadir igualmente a estos datos la totalidad de los datos relativos a las empresas directa o indirectamente «vinculadas» a la empresa en cuestión y que no hayan sido incluidas en las cuentas consolidadas.

65      Una vez recordadas estas normas, procede analizar la situación de las empresas de que se trata para determinar su estatuto y verificar en qué medida debían tomarse en consideración sus datos en el procedimiento de verificación de la declaración de la demandante.

66      A este respecto, procede confirmar la conclusión alcanzada por la ECHA en lo que concierne a las tres empresas que consideró «empresas vinculadas» a la demandante.

67      Esta conclusión se basa, en lo que respecta a Ibérica de Gestión Inmobiliaria y Arrendaticia, en las cuentas anuales de esta empresa, de las que se desprende, como indicó la ECHA, que poseía el 69,996 % del capital de la demandante en los ejercicios contables de 2009 y 2010. Al poseer la mayoría del capital de la demandante, esta empresa podía considerarse sociedad matriz de la demandante, por lo que procedía incluir la totalidad de sus datos en el cálculo efectuado para verificar el estatuto de la demandante, según lo dispuesto en la Recomendación 2003/361. En el caso de autos, la demandante remitió a la ECHA las cuentas anuales de la referida sociedad matriz mediante correo electrónico de 12 de septiembre de 2013.

68      En lo que concierne a las otras dos empresas, a saber, Constantino Gutiérrez y Medifer Liquids, la ECHA observó que la primera de ellas poseía el 89,10 % del capital de Ibérica de Gestión Inmobiliaria y Arrendaticia y el 100 % del capital de la segunda. Esta afirmación se basaba en las cuentas consolidadas de Constantino Gutiérrez en el ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011, comunicadas por la demandante mediante correo electrónico el 16 de septiembre de 2013.

69      Dado que dichos porcentajes sobrepasan el límite mínimo, recordado en el anterior apartado 60, que permite considerar que unas entidades son «empresas vinculadas» en el sentido de la Recomendación 2003/361, la ECHA pudo considerar que Constantino Gutiérrez y Medifer Liquids eran igualmente «empresas vinculadas» a la demandante durante el procedimiento de registro de la sustancia que se discute en el presente asunto.

70      De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del anexo de la Recomendación 2003/361, la ECHA debía efectivamente incluir, como hizo, en el cálculo realizado para verificar el estatuto de la demandante la totalidad de los datos de las tres empresas así identificadas como «empresas vinculadas», a saber, Ibérica de Gestión Inmobiliaria y Arrendaticia, Constantino Gutiérrez y Medifer Liquids.

71      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar el segundo motivo de recurso y, por consiguiente, el recurso en su totalidad.

 Costas

72      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y haberlo solicitado así la ECHA, procede condenar a la demandante a cargar con las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Fertisac, S.L., a cargar con las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

Pelikánová

Nihoul

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de marzo de 2018.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

G. Berardis


*      Lengua de procedimiento: español.