Language of document : ECLI:EU:C:2014:2382

Asunto C‑404/13

The Queen, a instancia de:

ClientEarth

contra

The Secretary of State for the Environment, Food and Rural Affairs

(Petición de decisión prejudicial
planteada por la Supreme Court of the United Kingdom)

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Calidad del aire — Directiva 2008/50/CE — Valores límite para el dióxido de nitrógeno — Obligación de solicitar la prórroga del plazo fijado presentando un plan de calidad del aire — Sanciones»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 19 de noviembre de 2014

1.        Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Calidad del aire ambiente — Directiva 2008/50/CE — Valores límite para la protección de la salud humana — Dióxido de nitrógeno — Imposibilidad de cumplir los valores límite en zonas y aglomeraciones específicas — Prórroga de los plazos — Requisitos — Elaboración de un plan de calidad del aire — Presentación de una petición — Excepciones a esas obligaciones — Inexistencia

(Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 22, ap. 1, y anexo XI)

2.        Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Calidad del aire ambiente — Directiva 2008/50/CE — Valores límite para la protección de la salud humana — Dióxido de nitrógeno — Imposibilidad de cumplir los valores límite en zonas y aglomeraciones específicas — No solicitud del Estado miembro de la prórroga del plazo establecido por la Directiva — Elaboración de un plan de calidad del aire — Circunstancia insuficiente para subsanar el incumplimiento de las obligaciones que se desprenden de la Directiva

(Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 13, 22, ap. 1, y 23, ap. 1, párr. 2, y anexo XI)

3.        Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Calidad del aire ambiente — Directiva 2008/50/CE — Valores límite para la protección de la salud humana — Dióxido de nitrógeno — Imposibilidad de cumplir los valores límite en zonas y aglomeraciones específicas — Planes de calidad del aire — Derecho de los particulares directamente afectados a obtener de las autoridades nacionales competentes que se elabore un plan de ese tipo

(Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 13 y 22, ap. 1)

4.        Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Calidad del aire ambiente — Directiva 2008/50/CE — Valores límite para la protección de la salud humana — Dióxido de nitrógeno — Incumplimiento por un Estado miembro — No solicitud de prorrogar el plazo establecido por la Directiva — Obligación de los Estados miembros de elaborar un plan de calidad del aire — Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de dicha obligación

(Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 13, 22, ap. 1, y 23, ap. 1, párr. 2)

1.        El artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/50, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, debe interpretarse en el sentido de que, para poder prorrogar por un máximo de cinco años el plazo fijado por dicha Directiva para respetar los valores límite de dióxido de nitrógeno indicados en el anexo XI de ésta, obliga a un Estado miembro a solicitar tal prórroga del plazo y a elaborar un plan de calidad del aire, cuando resulta de modo objetivo, habida cuenta de los datos existentes, y pese a la aplicación por dicho Estado miembro de medidas adecuadas de reducción de la contaminación, que tales valores límite no podrán respetarse en una zona o aglomeración determinada en el plazo señalado. La Directiva 2008/50 no contiene ninguna excepción a la obligación que resulta del citado artículo 22, apartado 1.

(véanse el apartado 35 y el punto 1 del fallo)

2.        En el supuesto de que los valores límite de dióxido de nitrógeno establecidos en el anexo XI de la Directiva 2008/50, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, no puedan respetarse, en una zona o aglomeración determinada de un Estado miembro, con posterioridad a la fecha de 1 de enero de 2010 que figura en dicho anexo, sin que éste solicite la prórroga de este plazo con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la misma Directiva, la elaboración de un plan de calidad del aire de conformidad con el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2008/50 no permite, por sí sola, considerar que ese Estado ha cumplido no obstante las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13 de la citada Directiva.

A este respecto, una interpretación distinta podría menoscabar el efecto útil de los artículos 13 y 22 de la Directiva 2008/50, toda vez que permitiría a un Estado miembro incumplir el plazo previsto por el artículo 13 en condiciones menos estrictas que las impuestas por el citado artículo 22.

Por otro lado, dicha interpretación se ve corroborada por la constatación de que los artículos 22 y 23 de la Directiva 2008/50 han de aplicarse, en principio, a supuestos de hecho distintos y tienen un alcance distinto.

(véanse los apartados 44, 46 y 49 y el punto 2 del fallo)

3.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 52 a 56)

4.        Cuando un Estado miembro no ha cumplido las obligaciones que resultan del artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2008/50, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, sin solicitar la prórroga del plazo en las condiciones previstas en el artículo 22 de dicha Directiva, corresponde al órgano judicial nacional competente, que conozca eventualmente del asunto, adoptar, frente a la autoridad nacional, cualquier medida necesaria, como puede ser un mandamiento judicial, para que dicha autoridad elabore el plan exigido por la citada Directiva en las condiciones que ésta determina.

Por lo que respecta al contenido del mencionado plan de calidad del aire, del artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2008/50 se desprende que, si bien los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para determinar las medidas que han de adoptarse, éstas deben, en cualquier caso, permitir que el período en que se superen los valores límite sea lo más breve posible.

(véanse los apartados 57 y 58 y el punto 3 del fallo)