Language of document : ECLI:EU:C:2010:80

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 23 de febrero de 2010 (*)

«Libre circulación de personas – Derecho de residencia de un nacional de un Estado tercero, que es el cónyuge de un nacional de un Estado miembro, y de los hijos de ambos, asimismo nacionales de un Estado miembro – Cesación de la actividad por cuenta ajena del nacional de un Estado miembro seguida de su partida del Estado miembro de acogida – Matriculación de los hijos en un centro docente – Falta de medios de subsistencia – Reglamento (CEE) nº 1612/68 – Artículo 12 – Directiva 2004/38/CE»

En el asunto C‑310/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), mediante resolución de 21 de abril de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2008, en el procedimiento entre

London Borough of Harrow

y

Nimco Hassan Ibrahim,

Secretary of State for the Home Department,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), K. Lenaerts y J.-C. Bonichot y la Sra. P. Lindh, Presidentes de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Schiemann, P. Kūris, E. Juhász, L. Bay Larsen, T. von Danwitz y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de septiembre de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del London Borough of Harrow, por el Sr. K. Rutledge, Barrister;

–        en nombre de la Sra. Ibrahim, por la Sra. N. Rogers, Barrister, designada por la Sra. S. Morshead, Solicitor;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Jackson, en calidad de agente, asistida por el Sr. C. Lewis, QC;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. R. Holdgaard, en calidad de agente;

–        en nombre de Irlanda, por los Sres. D. O’Hagan y B. O’Moore, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Conlan Smyth, Barrister;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. D. Maidani y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

–        en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por el Sr. N. Fenger y por las Sras. F. Simonetti e I. Hauger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de octubre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992 (DO L 245, p. 1), y de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77, con corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35; DO 2005, L 197, p. 34, y DO 2007, L 204, p. 28).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el London Borough of Harrow (Ayuntamiento del distrito de Harrow, en Londres), por una parte, y la Señora Ibrahim y el Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior), por otra, en relación con la denegación de la solicitud de la Sra. Ibrahim para obtener ayudas a la vivienda.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        El quinto considerando del Reglamento nº 1612/68 está redactado en los siguientes términos:

«considerando que, para poder ejercitarlo en condiciones objetivas de libertad y dignidad, el derecho de libre circulación exige que la igualdad de trato en todo cuanto se relaciona con el ejercicio mismo de una actividad por cuenta ajena y con el acceso a la vivienda, quede garantizada de hecho y de derecho, y asimismo que se eliminen los obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores, sobre todo en lo referente al derecho del trabajador a hacer venir a su familia, y a las condiciones de integración de dicha familia en el país de acogida;»

4        El artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 establecía:

«1.      Con independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro:

a)      su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo;

b)      los ascendientes del trabajador y de su cónyuge que estén a su cargo.

2.      Los Estados miembros favorecerán la admisión de cualquier miembro de la familia que no se beneficie de lo dispuesto en el apartado 1, si se encontrase a cargo, o viviese, en el país de origen, con el trabajador antes mencionado.

3.      A los efectos de los apartados 1 y 2, el trabajador deberá disponer de una vivienda para su familia, considerada como normal para los trabajadores nacionales en la región donde esté empleado, sin que esta disposición pueda ocasionar discriminación entre los trabajadores nacionales y los trabajadores provenientes de otros Estados miembros.»

5        El artículo 11 del Reglamento nº 1612/68 disponía:

«Cuando un nacional de un Estado miembro ejerza en el territorio de otro Estado miembro una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, su cónyuge y los hijos menores de 21 años a su cargo, tendrán derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio de ese mismo Estado, incluso aunque no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.»

6        Los artículos 10 y 11 del Reglamento nº 1612/68 fueron derogados, con efectos desde el 30 de abril de 2006, en virtud del artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2004/38.

7        El artículo 12, párrafo primero, del Reglamento nº 1612/68 establece:

«Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.»

8        Los considerandos tercero y decimosexto de la Directiva 2004/38 están redactados en los siguientes términos:

«(3)      La ciudadanía de la Unión debe ser la condición fundamental de los nacionales de los Estados miembros que ejercen su derecho de libre circulación y residencia. Por ello es necesario codificar y revisar los instrumentos comunitarios existentes tratando separadamente a los asalariados, los trabajadores por cuenta propia, así como los estudiantes y las otras personas inactivas, de manera que se simplifique y refuerce el derecho de libre circulación y residencia de todos los ciudadanos de la Unión.

[...]

(16)      Los beneficiarios del derecho de residencia no podrán ser expulsados mientras no se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida. Por ello, el recurso a la asistencia social no podrá tener por consecuencia automática una medida de expulsión. Conviene que el Estado miembro de acogida examine si tal recurso obedece a dificultades temporales y que tenga en cuenta la duración de la residencia, las circunstancias personales y la cuantía de la ayuda concedida antes de poder decidir si el beneficiario se ha convertido en una carga excesiva para su asistencia social y si procede su expulsión. En ningún caso se podrá adoptar una medida de expulsión contra trabajadores por cuenta ajena o propia, o personas que buscan empleo, tal como las define el Tribunal de Justicia, salvo por razones de orden público o de seguridad pública.»

9        A tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de dicha Directiva:

«1.      Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

a)      es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o

b)      dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o

c)      –       está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y

         –       cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, o

d)      es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).

2.      El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1.»

10      El artículo 12 de la Directiva 2004/38, titulado «Mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de fallecimiento o partida del ciudadano de la Unión», señala en su apartado 3:

«La partida del ciudadano de la Unión o su fallecimiento no supondrá la pérdida del derecho de residencia de sus hijos ni del progenitor que tenga la custodia efectiva de los hijos, con independencia de su nacionalidad, siempre que los hijos residan en el Estado miembro de acogida y estén matriculados en un centro de enseñanza para cursar estudios, y ello hasta el final de dichos estudios.»

11      El artículo 24 de dicha Directiva, titulado «Igualdad de trato», dispone en su apartado 1:

«Con sujeción a las disposiciones específicas expresamente establecidas en el Tratado [CE] y el Derecho derivado, todos los ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro de acogida en base a la presente Directiva gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en el ámbito de aplicación del Tratado. El beneficio de este derecho se extenderá a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente»

 Normativa nacional

12      Según el artículo 6 de las Immigration (European Economic Area) Regulations 2006 [Reglamento de 2006 sobre la inmigración en el Reino Unido (Espacio Económico Europeo)], una persona «que reúne los requisitos exigidos» a efectos de este Reglamento es un nacional de un Estado del Espacio Económico Europeo que se encuentra en el Reino Unido como demandante de empleo, trabajador por cuenta ajena, trabajador por cuenta propia, persona económicamente independiente o estudiante.

13      De conformidad con el artículo 19, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, podrá ser expulsado del Reino Unido quien no sea o haya dejado de ser una persona que reúna los requisitos exigidos en el sentido de ese Reglamento.

14      Se desprende de la Housing Act 1996 (Ley sobre la vivienda de 1996) y de las Allocation of Housing and Homelessness (Eligibility) Regulations 2006 (Reglamento sobre la legitimación para la atribución de vivienda y relativo a las personas sin alojamiento de 2006) que una persona sólo está legitimada para solicitar una ayuda a la vivienda si es titular del derecho de residencia en el Reino Unido, concedido por el Derecho de la Unión.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      La Sra. Ibrahim es una nacional somalí casada con un ciudadano danés, el Sr. Yusuf.

16      El Sr. Yusuf llegó al Reino Unido en otoño de 2002 y trabajó allí entre los meses de octubre de 2002 y mayo de 2003. Del mes de junio de 2003 al de marzo de 2004, solicitó la concesión de prestaciones por incapacidad laboral. Tras haber sido declarado apto para el trabajo al finalizar este período, el Sr. Yusuf abandonó el Reino Unido, adonde regresó en diciembre de 2006.

17      Consta en los autos que, entre el momento en que cesó en el trabajo y su partida del Reino Unido, el Sr. Yusuf dejó de ser una «persona que reúne los requisitos exigidos» a efectos del artículo 6 del Reglamento de 2006 sobre la inmigración (Espacio Económico Europeo). A su regreso al Reino Unido, el Sr. Yusuf no recuperó la condición de «persona que reúne los requisitos exigidos» para ser titular del derecho de residencia en virtud del Derecho de la Unión.

18      La Sra. Ibrahim llegó al Reino Unido con la autorización de los servicios de inmigración en el mes de febrero de 2003, a fin de reunirse con su esposo.

19      El matrimonio tiene cuatro hijos de nacionalidad danesa, con edades comprendidas entre uno y nueve años. Los tres de más edad llegaron al Reino Unido con su madre y el cuarto hijo nació en el Reino Unido. Los dos mayores asisten a centros educativos públicos desde su llegada al territorio de dicho Estado miembro.

20      La Sra. Ibrahim, que se separó de su esposo tras la partida de éste del Reino Unido en 2004, nunca ha sido económicamente independiente. No trabaja y depende por completo de la asistencia social para atender sus necesidades cotidianas y sus gastos de alojamiento. No dispone de un seguro médico que cubra todos los riesgos y es beneficiaria del National Health Service (Servicio nacional de salud).

21      En el mes de enero de 2007, la Sra. Ibrahim solicitó la concesión de ayudas a la vivienda para sí y sus hijos. El funcionario competente del London Borough of Harrow denegó esta solicitud mediante resolución de 1 de febrero de 2007, basada en que ni la Sra. Ibrahim ni su esposo residían en el Reino Unido en virtud del Derecho de la Unión. El 29 de marzo de 2007, esta resolución desestimatoria fue ratificada por el funcionario encargado de conocer de los recursos de revisión contra las resoluciones denegatorias de ayudas a la vivienda.

22      La Sra. Ibrahim recurrió dichas resoluciones ante el Clerkenwell and Shoreditch County Court (Tribunal del Condado de Clerkenwell and Shoreditch), el cual, mediante sentencia de 18 de octubre de 2007, estimó el recurso interpuesto basándose en que, como madre de hijos que se encuentran bajo su custodia efectiva, la Sra. Ibrahim tiene derecho a residir en el Reino Unido de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, pues dichos hijos están escolarizados y su esposo es un ciudadano de la Unión que ha trabajado en ese Estado miembro.

23      El London Borough of Harrow interpuso un recurso contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

24      En esas circunstancias, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación de Inglaterra y Gales (Sala de lo civil)] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«Cuando:

–        la esposa no nacional de un Estado miembro de la Unión y sus hijos, nacionales de un Estado miembro de la Unión, han acompañado a un nacional de un Estado miembro de la Unión que se desplazó al Reino Unido,

–        este nacional de un Estado de la Unión se encontraba en el Reino Unido como trabajador por cuenta ajena,

–        el mencionado nacional dejó posteriormente de trabajar y abandonó el Reino Unido,

–        el citado nacional de un Estado miembro de la Unión, su esposa no nacional de un Estado miembro de la Unión y sus hijos antes mencionados carecen de autonomía económica y dependen de la asistencia social en el Reino Unido,

–        los menores comenzaron la enseñanza primaria en el reino Unido poco tiempo después de llegar a este país, cuando el nacional de un Estado miembro de la Unión era trabajador por cuenta ajena,

1)      ¿disfrutan la esposa y los hijos del derecho de residencia en el Reino Unido sólo si reúnen los requisitos establecidos en la Directiva 2004/38 […]?;

o

2)      a)     ¿disfrutan las personas antes mencionadas del derecho de residencia derivado del artículo 12 del Reglamento […] nº 1612/68 […], conforme a su interpretación por el Tribunal de Justicia, sin necesidad de que reúnan los requisitos establecidos en la Directiva 2004/38 […]?, y

b)      en caso de respuesta afirmativa, ¿deben tener dichas personas recursos suficientes para no constituir una carga para el sistema de asistencia social del Estado miembro de acogida durante su proyectado período de residencia, así como disfrutar de la cobertura de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida?;

3)      en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es diferente la posición jurídica en circunstancias como las del presente caso, en el que los hijos comenzaron a cursar la enseñanza primaria, y el trabajador nacional de un Estado miembro de la Unión dejó de trabajar, antes de la fecha límite para que los Estados miembros adaptaran su normativa a la Directiva 2004/38 […]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones primera y segunda

25      Mediante sus dos primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en circunstancias como las del litigio principal, los hijos y el progenitor que tiene efectivamente su custodia pueden invocar el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida basándose exclusivamente en el artículo 12 del Reglamento 1612/68, sin necesidad de cumplir los requisitos señalados en la Directiva 2004/38, o si únicamente se les puede reconocer el derecho de residencia si cumplen dichos requisitos. En caso de que el derecho de residencia se derive exclusivamente de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, el órgano jurisdiccional remitente pregunta igualmente si los hijos y el progenitor que tiene efectivamente su custodia deben disponer de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida.

26      De conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.

27      El artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 establecía el derecho del cónyuge y de los descendientes de un trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro a establecerse con él en este Estado miembro.

28      Se desprende del artículo 7, apartados 1, letras b) y d), y 2, de la Directiva 2004/38 que, cualquiera que sea su nacionalidad, los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que reside en el territorio de otro Estado miembro sin ejercer en él una actividad por cuenta ajena o propia, tienen derecho a acompañar a este ciudadano o a reunirse con él, siempre que éste disponga, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida.

29      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que los hijos de un ciudadano de la Unión que se han instalado en un Estado miembro, mientras su progenitor ejercía su derecho a residir como trabajador migrante en dicho Estado miembro, tienen derecho a residir en su territorio para seguir en él cursos de enseñanza general, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68. A este respecto, no tiene relevancia alguna que los padres se hayan divorciado entre tanto, que sólo uno de sus progenitores sea ciudadano de la Unión y que dicho progenitor ya no sea trabajador migrante en el Estado miembro de acogida (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R, C‑413/99, Rec. p. I‑7091, apartado 63).

30      El Tribunal también ha declarado que, cuando los hijos gozan, en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, del derecho a continuar su escolaridad en el Estado miembro de acogida mientras los progenitores responsables de su custodia pueden perder sus derechos de estancia, la denegación a dichos progenitores de la posibilidad de permanecer en el Estado miembro de acogida durante la escolaridad de sus hijos podría llevar a privar a éstos de un derecho que les ha reconocido el legislador de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Baumbast y R, antes citada, apartado 71).

31      Por otra parte, tras haber recordado, en el apartado 72 de dicha sentencia Baumbast y R, que es preciso interpretar el Reglamento nº 1612/68 a la luz de la exigencia de respeto a la vida familiar, previsto en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, el Tribunal de Justicia concluyó, en el apartado 73 de la misma sentencia, que el derecho que el artículo 12 de este Reglamento reconoce al hijo de un trabajador migrante a continuar su escolaridad en las mejores condiciones en el Estado miembro de acogida implica necesariamente que ese hijo tenga derecho a estar acompañado por la persona a la que corresponda efectivamente su custodia y, por tanto, que esta persona pueda residir con él en dicho Estado miembro durante sus estudios.

32      El órgano jurisdiccional remitente desea saber si la sentencia Baumbast y R, antes citada, se basa en la aplicación conjunta de los artículos 10 y 12 del Reglamento nº 1612/68 o exclusivamente en este último artículo. Más concretamente, ese órgano jurisdiccional pregunta si el derecho de residencia de los hijos de un nacional de un Estado miembro que trabaja o ha trabajado en el Estado miembro de acogida, al igual que el del progenitor que tiene efectivamente su custodia, se deriva implícitamente de dicho artículo 12.

33      En primer lugar, el derecho de los hijos de los trabajadores migrantes a la igualdad de trato en el acceso a la enseñanza, en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, sólo se reconoce a los hijos que «residen» en el territorio del Estado miembro en que uno de los progenitores esté o haya estado empleado.

34      El acceso a la enseñanza depende, por lo tanto, de que el hijo se establezca previamente en el Estado miembro de acogida.

35      El artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia Baumbast y R, antes citada, permite reconocer al hijo, en relación con su derecho de acceso a la enseñanza, un derecho de residencia autónomo. En particular, el ejercicio del derecho de acceso a la enseñanza no estaba subordinado al requisito de que el hijo conservara, durante todo el tiempo de sus estudios, un derecho de residencia específico en virtud del artículo 10, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, cuando esta disposición todavía estaba vigente.

36      En los apartados 21 a 24 de su sentencia de 4 de mayo de 1995, Gaal (C‑7/94, Rec. p. I‑1031), el Tribunal de Justicia rechazó expresamente la alegación del Gobierno alemán de que existía una estrecha relación entre los artículos 10 y 11 del Reglamento nº 1612/68, por una parte, y el artículo 12 del mismo Reglamento, por otra, de modo que esta última disposición sólo concedía el derecho a la igualdad de trato para el acceso a la enseñanza en el Estado miembro de acogida a los hijos que reunían los requisitos establecidos en los citados artículos 10 y 11. En el apartado 23 de la citada sentencia Gaal, el Tribunal de Justicia señaló expresamente que el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 no contiene ninguna referencia a dichos artículos 10 y 11.

37       En efecto, se opondría a la sistemática en que se inserta el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, así como a los fines que dicho artículo persigue, hacer depender el ejercicio del derecho de acceso a la enseñanza de la existencia del concreto derecho de residencia del hijo, apreciado teniendo en cuenta otras disposiciones del mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia Gaal, antes citada, apartado 25).

38      De ello se desprende que, desde que se adquiere el derecho de acceso a la enseñanza, reconocido al hijo por el artículo 12 de dicho Reglamento con motivo de su establecimiento en el Estado miembro de acogida, el hijo conserva el derecho de residencia, que ya no puede cuestionarse por el hecho de que no se hayan respetado los requisitos que se establecían en el artículo 10 del mismo Reglamento.

39      En segundo lugar, como resulta del propio tenor del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, el derecho a la igualdad de trato para el acceso a la enseñanza no se limita a los hijos de los trabajadores migrantes. También se aplica a los hijos de los antiguos trabajadores migrantes.

40      Además, el derecho que el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 reconoce a los hijos no está supeditado al derecho de residencia de sus padres en el Estado miembro de acogida. Según reiterada jurisprudencia, dicho artículo sólo exige que el hijo haya vivido con sus progenitores o con uno de ellos, en un Estado miembro al tiempo que uno de sus progenitores, al menos, residía en él como trabajador (véanse las sentencias de 21 de junio de 1988, Brown, 197/86, Rec. p. 3205, apartado 30, y Gaal, antes citada, apartado 27).

41      Reconocer que los hijos de los antiguos trabajadores migrantes pueden proseguir sus estudios en el Estado miembro de acogida, cuando sus progenitores ya no residen en él, equivale a reconocerles un derecho de residencia independiente del atribuido a los progenitores, que encuentra su fundamento en el citado artículo 12.

42      Por lo tanto, la aplicación del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 debe realizarse de forma autónoma, teniendo en cuenta las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan los requisitos de ejercicio del derecho a residir en otro Estado miembro. La autonomía de dicho artículo 12, respecto al artículo 10 del mismo Reglamento, ha constituido el fundamento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 29 a 31 de la presente sentencia y debe subsistir en relación con las disposiciones de la Directiva 2004/38.

43      La solución opuesta podría hacer peligrar el objetivo de integración de la familia del trabajador migrante en el Estado miembro de acogida, como se expresa en el quinto considerando del Reglamento nº 1612/68. Según reiterada jurisprudencia, para que pueda lograrse dicha integración es imprescindible que el hijo de un trabajador nacional de un Estado miembro tenga la posibilidad de comenzar su escolaridad y sus estudios en el Estado miembro de acogida y, en su caso, de finalizarlos con éxito (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz, 389/87 y 390/87, Rec. p. 723, apartado 21, y Baumbast y R, antes citada, apartado 69).

44      El London Borough of Harrow y los Gobiernos del Reino Unido, danés y de Irlanda sostienen que la Directiva 2004/38 constituye, desde su entrada en vigor, el único fundamento de los requisitos que regulan el ejercicio del derecho de residencia en los Estados miembros por parte de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia y que, por consiguiente, ningún derecho de residencia puede derivarse, en lo sucesivo, del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68.

45      A este respecto, no hay dato alguno que permita pensar que, al adoptar la Directiva 2004/38, el legislador de la Unión pretendía modificar el alcance de ese artículo 12, tal como era interpretado por el Tribunal de Justicia, para limitar en adelante su contenido normativo a un mero derecho de acceso a la enseñanza.

46      En el mismo sentido, procede señalar que, a diferencia de lo dispuesto respecto a los artículos 10 y 11 del Reglamento nº 1612/68, la Directiva 2004/38 no derogó el artículo 12 de este Reglamento. Tal elección revela la indudable intención del legislador de la Unión de no introducir restricciones en el ámbito de aplicación de este artículo, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.

47      La interpretación adoptada en el apartado precedente queda confirmada por el hecho de que, como resulta de los trabajos preparatorios de la Directiva 2004/38, ésta se concibió de manera que fuera coherente con la sentencia Baumbast y R, antes citada (COM(2003) 199 final, p. 7).

48      Si el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 se hubiera limitado a reconocer el derecho a la igualdad de trato en lo que respecta al acceso a la enseñanza sin establecer a la vez el derecho de residencia en favor de los hijos de los trabajadores migrantes, se habría convertido en un precepto superfluo a partir de la entrada en vigor de la Directiva 2004/38. En efecto, el artículo 24, apartado 1, de esta Directiva establece que todos los ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro de acogida gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en el ámbito de aplicación del Tratado, y ello cuando no hay duda de que el acceso a la enseñanza está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 13 de febrero de 1985, Gravier, 293/83, Rec. p. 593, apartado 19).

49      Por lo demás, según su tercer considerando, la Directiva 2004/38 tiene por objeto, en particular, simplificar y reforzar el derecho de libre circulación y residencia de todos los ciudadanos de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2008, Metock y otros, C‑127/08, Rec. p. I‑6241, apartado 59). Sin embargo, la aplicación de los artículos 12 del Reglamento nº 1612/68 y 7, apartados 1, letras b) y d), y 2, de la Directiva 2004/38 a los hijos de los trabajadores migrantes daría como resultado que el derecho de residencia de estos hijos en el Estado miembro de acogida con vistas a comenzar o proseguir allí sus estudios quedaría sometido a requisitos más estrictos que los que se les aplicaban antes de la entrada en vigor de la Directiva 2004/38.

50      De ello se desprende que los hijos de un nacional de un Estado miembro, que trabaja o ha trabajado en el Estado miembro de acogida, y el progenitor que tiene efectivamente su custodia pueden invocar, en este último Estado, el derecho de residencia basándose exclusivamente en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, sin necesidad de cumplir los requisitos señalados en la Directiva 2004/38.

51      Resta por determinar si el ejercicio del derecho de residencia está supeditado al requisito de que los interesados dispongan de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida.

52      Hay que precisar, sin más dilación, que tal requisito no figura en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 y que, como ya ha declarado este Tribunal, dicho artículo no puede interpretarse de manera restrictiva y no debe, en cualquier caso, verse privado de su efecto útil (véase la sentencia Baumbast y R., antes citada, apartado 74).

53      Tampoco se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia las exigencias de autonomía económica de los miembros de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro y de protección de éstos, en caso de enfermedad, en el Estado miembro de acogida.

54      El Tribunal de Justicia, llamado a pronunciarse sobre la cuestión de si los hijos que residían en el Estado miembro en el que su padre, nacional de otro Estado miembro, que había ejercido una actividad por cuenta ajena antes de regresar a su Estado de origen, tenían derecho, con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, a las ayudas estatales para cubrir los costes de la enseñanza, los de su manutención, incluida la de las personas a su cargo, y los costes del seguro de enfermedad, declaró, sin pronunciarse sobre la situación económica de los estudiantes en cuestión, que el estatuto de hijo de un trabajador nacional de un Estado miembro, en el sentido del Reglamento nº 1612/68, implica en particular el reconocimiento, por el Derecho de la Unión, de la necesidad de disfrutar de las ayudas estatales de estudios con miras a la integración de los hijos en la vida social del Estado miembro de acogida, pues tal obligación resulta aún más imperativa en los casos en que los beneficiarios de las disposiciones de este Reglamento son estudiantes que llegaron a dicho Estado miembro antes incluso de la edad escolar (sentencia Echternach y Moritz, antes citada, apartado 35).

55      En la sentencia Baumbast y R., antes citada, el Sr. Baumbast, padre de hijos cuyo derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 1612/2008, se discutía, disponía en efecto de recursos que le permitían, así como a su familia, no depender de la asistencia social. No obstante, las respuestas a las cuestiones prejudiciales, referentes al derecho de residencia de los hijos y de la madre, que tenía su custodia, no se basaron en la autonomía económica de éstos, sino en que el objetivo del Reglamento nº 1612/68, a saber, la libre circulación de los trabajadores, exige condiciones óptimas de integración de la familia del trabajador en el Estado miembro de acogida y en que la denegación, a los progenitores que ejercen la custodia de los hijos, de la posibilidad de permanecer en el Estado miembro de acogida durante su escolaridad podría privarles de un derecho que el legislador de la Unión les ha reconocido (sentencia Baumbast y R, antes citada, apartados 50 y 71).

56      La Directiva 2004/38 tampoco hace depender, en ciertas situaciones, el derecho de residencia, en el Estado miembro de acogida, de los hijos que cursan estudios y del progenitor que tiene efectivamente su custodia del hecho de que estos últimos dispongan de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos.

57      La interpretación de que el derecho de residencia, en el Estado miembro de acogida, de los hijos que cursan estudios y del progenitor que tiene efectivamente su custodia no está supeditada al requisito de que dispongan de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos está confirmada por el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/38, que dispone que la partida del ciudadano de la Unión o su fallecimiento no supondrá la pérdida del derecho de residencia de sus hijos ni del progenitor que tenga la custodia efectiva de los hijos, con independencia de su nacionalidad, siempre que los hijos residan en el Estado miembro de acogida y estén matriculados en un centro de enseñanza para cursar estudios, y ello hasta el final de dichos estudios.

58      Este precepto, aunque no sea aplicable en el litigio principal, pone de relieve la especial importancia que la Directiva 2004/38 atribuye a la situación de los hijos que cursan estudios en el Estado miembro de acogida y de los progenitores que tienen su custodia.

59      A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a las dos primeras cuestiones que, en circunstancias como las del litigio principal, los hijos de un nacional de un Estado miembro que trabaja o ha trabajado en el Estado miembro de acogida y el progenitor que tiene efectivamente su custodia pueden invocar, en este último Estado, el derecho de residencia basándose exclusivamente en lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, sin que tal derecho esté supeditado al requisito de que dispongan de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en dicho Estado.

 Sobre la tercera cuestión

60      Habida cuenta de la respuesta a las dos primeras cuestiones, no procede responder a la tercera cuestión.

 Costas

61      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

En circunstancias como las del litigio principal, los hijos de un nacional de un Estado miembro que trabaja o ha trabajado en el Estado miembro de acogida y el progenitor que tiene efectivamente su custodia pueden invocar, en este último Estado, el derecho de residencia basándose exclusivamente en lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992, sin que tal derecho esté supeditado al requisito de que dispongan de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en dicho Estado.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.