Language of document : ECLI:EU:C:2018:418


AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 7 de junio de 2018 (*)

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Marca de la Unión Europea — Solicitud de registro de una marca figurativa que contiene los elementos denominativos “cotecnica” y “optima” — Motivos de denegación — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Carácter dominante de un elemento de una marca compuesta, escasamente distintivo y laudatorio — Riesgo de confusión»

En el asunto C‑73/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 2 de febrero de 2018,

Cotécnica, S.C.C.L., con domicilio social en Bellpuig (Lérida), representada por los Sres. J.C. Erdozain López y J. Galán López, abogados, y por la Sra. L. Montoya Terán, abogada,

parte recurrente en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida en primera instancia,

Visán Industrias Zootécnicas, S.L., con domicilio social en Arganda (Madrid), representada por la Sra. P. Alesci Naranjo, abogada,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y las Sras. C. Toader (Ponente) y A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez‑Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        En su recurso de casación, la recurrente, Cotécnica, S.C.C.L., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 20 de noviembre de 2017, Cotécnica/EUIPO — Visán Industrias Zootécnicas (cotecnica OPTIMA), (T‑465/16, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:825), por la que este último desestimó el recurso en el que aquella solicitaba la anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 13 de junio de 2016 (asunto R 229/2016‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Visán Industrias Zootécnicas, S.L., y la recurrente. Solicita igualmente al Tribunal de Justicia que condene en costas a la parte recurrida en primera instancia.

2        En apoyo de su recurso de casación, la demandante invoca tres motivos, basados en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

 Sobre el recurso de casación

3        El artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que cuando un recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente ese recurso de casación mediante auto motivado.

4        Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

5        El 25 de abril de 2018, el Abogado General adoptó la siguiente postura:

«1.      En su primer motivo de casación, la recurrente alega que, en lo que respecta a la apreciación del riesgo de confusión, el Tribunal General aplicó la jurisprudencia vigente de un modo contradictorio, o incluso erróneo, en los apartados 45, 47, 51, 55 y 56 a 58 de la sentencia recurrida, al haber estimado que el elemento denominativo de una marca compuesta que es dominante (“optima”) debe prevalecer en el análisis comparativo de las partes en conflicto a pesar de su carácter laudatorio y, por tanto, escasamente distintivo.

2.      Ahora bien, resulta obligado hacer constar que la argumentación de la recurrente se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. En efecto, en contra de lo que la recurrente alega, el Tribunal General estimó en los apartados 56, 57 y 58 de dicha sentencia que, aunque el elemento denominativo “optima” era laudatorio y sólo presentaba un escaso carácter distintivo, ello no impedía en absoluto que pudiera constituir un elemento dominante, dado que, en particular a causa de su posición en las marcas en conflicto y de su tamaño, podía imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en la memoria de éste (sentencia de 1 de marzo de 2018, Ice Mountain Ibiza/EUIPO, C‑412/16 P y C‑413/16 P, no publicada, EU:C:2018:140, apartado 67, y auto de 19 de noviembre de 2015, Fetim/OAMI, C‑190/15 P, no publicado, EU:C:2015:778, apartado 26).

3.      Al pronunciarse así, el Tribunal General aplicó correctamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, para apreciar la similitud entre marcas compuestas, la comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto (sentencia de 22 de octubre de 2015, BGW, C‑20/14, EU:C:2015:714, apartado 36 y jurisprudencia citada), lo que no excluye que, en determinadas circunstancias, la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda estar dominada por uno o varios de sus componentes (sentencia du 19 de marzo de 2015, MEGA Brands International/OAMI, C‑182/14 P, EU:C:2015:187, apartado 32 y jurisprudencia citada).

4.      A este respecto, resulta en particular de los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida que, por una parte, el Tribunal General ratificó la conclusión de la Sala de Recurso según la cual ciertas características de las marcas en conflicto, en especial el tamaño y la posición de su elemento dominante “optima”, eran pertinentes para determinar la impresión de conjunto producida por cada una de ellas. Por otra parte, en contra de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal General no estableció una regla absoluta según la cual el elemento denominativo de una marca compuesta que sea dominante debe prevalecer en el análisis comparativo, aunque presente un carácter laudatorio y escasamente distintivo.

5.      De ello se sigue que procede rechazar el primer motivo de casación por ser manifiestamente infundado.

6.      Con carácter subsidiario, y en la medida en que la recurrente pretenda con sus alegaciones poner en entredicho la apreciación de los hechos relativa a la impresión de conjunto que el Tribunal General efectuó en los mencionados apartados de la sentencia recurrida, procede recordar que, con arreglo al artículo 256 TFUE, apartado 1, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación debe limitarse a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para verificar y apreciar los hechos y las pruebas pertinentes. La apreciación de tales hechos y pruebas no constituye pues, salvo en el supuesto de desnaturalización de los mismos, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 5 de octubre de 2017, Wolf Oil/EUIPO, C‑437/16 P, no publicada, EU:C:2017:737, apartado 24 y jurisprudencia citada).

7.      En su segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no haber tomado en consideración en su análisis el carácter laudatorio y, por tanto, escasamente distintivo del elemento denominativo “optima” común a las marcas en conflicto, de lo que se deriva, a juicio de la recurrente, un nivel de protección más reducido para la marca anterior, y al haber rechazado la posibilidad de que esas marcas pudieran coexistir pacíficamente. A este respecto, la recurrente sostiene que el Tribunal General aplicó de modo contradictorio la jurisprudencia pertinente en el presente asunto.

8.      Sin embargo, resulta obligado hacer constar que la argumentación de la demandante se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida, sentencia que afirma, en sus apartados 87 a 89, que el reconocimiento del carácter escasamente distintivo de la marca anterior no impide constatar la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, en particular debido a una similitud suficiente entre los signos y de una identidad entre los productos a los que estos se apliquen. A este respecto, el Tribunal General indicó, en los apartados 89 al 92 de dicha sentencia, que, habida cuenta del modo de comercialización habitual de los productos de que se trata, el consumidor medio que conozca la marca anterior guardará en su memoria el elemento dominante “optima”, que es común a las marcas en conflicto y les confiere una gran similitud, y será capaz de establecer un vínculo entre tales marcas atribuyéndolas, bien a la misma empresa, bien a empresas vinculadas económicamente.

9.      Por consiguiente, si bien es cierto que el riesgo de confusión resulta tanto más elevado cuanto más importante sea el carácter distintivo de la marca anterior, ese riesgo no desaparece, sin embargo, cuando el carácter distintivo de la marca anterior es escaso (auto de 19 de noviembre de 2015, Fetim/OAMI, C‑190/15 P, no publicado, EU:C:2015:778, apartado 40 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, aun en presencia de una marca anterior con un escaso carácter distintivo, el Tribunal General puede considerar que existe riesgo de confusión, en particular a causa de una similitud entre los signos y entre los productos o servicios a los que éstos se apliquen (sentencia de 8 de noviembre de 2016, BSH/EUIPO, C‑43/15 P, EU:C:2016:837, apartado 63 y jurisprudencia citada).

10.      De ello se deduce que, en contra de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal General tuvo en cuenta, en su apreciación global del riesgo de confusión, el carácter laudatorio y, por tanto, escasamente distintivo del elemento denominativo “optima”, al tiempo que prestaba atención al nivel de protección de las marcas en conflicto.

11.      En lo que respecta más concretamente a la coexistencia de esas marcas, procede señalar que el Tribunal General, tras recordar en los apartados 97 a 100 de la sentencia recurrida la jurisprudencia aplicable en la materia, llegó a la conclusión de que el examen de las pruebas presentadas ante él no le había permitido considerar acreditado el uso efectivo de dichas marcas, ni el conocimiento innegable de las mismas por el público pertinente, ni su coexistencia pacífica en el mercado basada en la inexistencia de riesgo de confusión (véase por analogía la sentencia de 1 de marzo de 2018, Ice Mountain Ibiza/EUIPO, C‑412/16 P yC‑413/16 P, no publicada, EU:C:2018:140, apartado 43). Además, la recurrente no ha invocado en absoluto en apoyo de su demostración argumentos jurídicos destinados a invalidar el razonamiento del Tribunal General sobre la ausencia de los requisitos exigidos para acreditar la coexistencia pacífica de las marcas en conflicto. Por consiguiente, el Tribunal General aplicó correctamente la jurisprudencia pertinente en el presente asunto.

12.      Por lo tanto, procede rechazar el segundo motivo de casación por ser manifiestamente infundado.

13.      En su tercer motivo de casación, la recurrente alega que, en los apartados 70 y 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no tuvo en cuenta para su apreciación del carácter distintivo los elementos denominativos “cotecnica” y “visán”, que aparecen respectivamente en la parte inicial de la marca solicitada y en la de la marca anterior. Sostiene, en efecto, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al analizar exclusivamente el elemento denominativo común “optima”, cuyo carácter distintivo es escaso, y al no reconocer que la marca solicitada presentaba suficiente carácter distintivo.

14.      La argumentación de la recurrente se basa en una interpretación manifiestamente errónea de la sentencia recurrida, ya que, en los apartados 70 a 73 de esta, el Tribunal General ratificó la conclusión de la Sala de Recurso estimando que no cabía considerar necesariamente determinante la posición de los elementos denominativos “cotecnica” y “visán” en la parte inicial de las marcas en conflicto, ya que lo que debe tenerse en cuenta es la impresión de conjunto que estas producen.

15.      A mayor abundamiento, el Tribunal General precisó, en el apartado 74 de dicha sentencia, que los elementos denominativos “cotecnica” y “visán” eran secundarios, pese a su indudable carácter distintivo intrínseco, a causa de la importancia de la posición y del tamaño del elemento denominativo común “optima” en la impresión de conjunto producida por cada una de las marcas en conflicto.

16.      A este respecto es preciso señalar que, aun suponiendo que el Tribunal General hubiera incurrido en un error de Derecho, supuesto que no concurre en absoluto en el presente asunto, procedería desestimar por inoperante la argumentación de la demandante en la medida en que se dirige contra un motivo de la sentencia formulado a mayor abundamiento (sentencia de 1de febrero de 2018, Kühne + Nagel International y otros/Comisión, C‑261/16 P, no publicada, EU:C:2018:56, apartado 69, y auto de 22 de febrero de 2018, GX/Comisión, C‑233/17 P, no publicado, EU:C:2018:102, apartado 32).

17.      Por consiguiente, procede rechazar igualmente el tercer motivo de casación por ser manifiestamente infundado.

18.      Como no se ha estimado ninguno de los tres motivos invocados por la recurrente en apoyo de su recurso, propongo por tanto que se desestime el recurso en su totalidad.»

6        Por las mismas razones que ha indicado el Abogado General, procede desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.

 Costas

7        Con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En el asunto que se examina, como el presente auto ha sido adoptado antes de que se notificara el recurso de casación a las demás partes y, por consiguiente, antes de que éstas hayan podido incurrir en costas, procede decidir que la recurrente de casación cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.

2)      Cotécnica, S.C.C.L., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 7 de junio de 2018.

El Secretario

 

      El Presidente de la Sala Séptima

A. Calot Escobar

 

      A. Rosas


*      Lengua de procedimiento: español.