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Petición de decisión prejudicial planteada por la Justice de paix du troisième canton de Charleroi (Bélgica) el 5 de junio de 2018 — Giovanni Martina / Ryanair DAC, anteriormente Ryanair Ltd

(Asunto C-369/18)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Justice de paix du troisième canton de Charleroi

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Giovanni Martina

Demandada: Ryanair DAC, anteriormente Ryanair Ltd

Cuestiones prejudiciales

La petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, 1 [tiene] el siguiente tenor:

–    ¿Está comprendida la circunstancia controvertida en el presente litigio, a saber, el derrame de combustible en una pista de despegue que obligó al cierre de esta, en el concepto de «acontecimiento», en el sentido del apartado 22 de la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann (C-549/07, EU:C:2008:771), o en el de «circunstancia extraordinaria», en el sentido del considerando 14 de dicho Reglamento, según ha sido interpretado en la sentencia de 31 de enero de 2013, McDonagh (C-12/11, EU:C:2013:43), o se confunden ambos conceptos?

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, en el sentido de que un acontecimiento como el controvertido en el presente litigio, a saber, el derrame de combustible en una pista de despegue que obligó al cierre de esta, debe considerarse un acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad de transportista aéreo y, por consiguiente, no puede ser una «circunstancia extraordinaria» que permita exonerar al transportista aéreo de su obligación de abonar una compensación a los pasajeros en caso de gran retraso de un vuelo realizado por dicho avión?

En caso de que un acontecimiento como el que constituye el objeto del presente litigio, a saber, el derrame de combustible en una pista de despegue que obligó al cierre de esta, deba considerarse una «circunstancia extraordinaria», ¿ha de deducirse de ello que para el transportista constituye una «circunstancia extraordinaria» que no habría podido ser evitada ni siquiera adoptando todas las medidas razonables?

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1 DO, L 46, p. 1.