Language of document : ECLI:EU:T:2018:68

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 5 de febrero de 2018 (*)

«Investigación y desarrollo tecnológico — Convocatorias de propuestas y actividades relacionadas en virtud del programa de trabajo del CEI para 2015 — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) — Horizonte 2020 — Decisión de la AECEI por la que se declara no subvencionable la propuesta presentada por el demandante — Proyecto relativo a la identificación de los algoritmos matemáticos que facilitan la lectura y análisis de determinados manuscritos antiguos — Desviación de poder — Error de hecho — Error de Derecho — Error manifiesto de apreciación»

En el asunto T‑208/16,

Graziano Ranocchia, con domicilio en Roma (Italia), representado por el Sr. C. Intino, abogado,

parte demandante,

contra

Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación (AECEI),representada inicialmente por las Sras. M.E. Chacón Mohedano, R. Maggio Panizza y L. Moreau, posteriormente por las Sras. Chacón Mohedano, Maggio Panizza y F. Sgritta, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación, en primer término, de la Decisión Ares(2016) 1020667 de la AECEI, de 26 de febrero de 2016, que desestimó la solicitud del demandante de revisión de la decisión por la que se deniega la subvención de la propuesta de investigación n.o 682937, titulada «PHercSchools2 — The Hellenistic Philosophical Schools in the Herculaneum Papyri», en segundo término, de la Decisión Ares(2015) 5922529 de la AECEI, de 17 de diciembre de 2015, que denegó la subvención de esa propuesta de investigación y, en tercer término, de cualquier acto previo, posterior y conexo a esos actos, en particular la relación de proyectos aprobados para el programa de subvención «ERC‑Consolidator Grant», hecha pública mediante el comunicado de prensa de la AECEI de 12 de febrero de 2016,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y los Sres. E. Buttigieg y B. Berke (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

 Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación

1        El Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO 2013, L 347, p. 104), y el Reglamento (UE) n.o 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1906/2006 (DO 2013, L 347, p. 81), establecieron, sobre la base de los artículos 173 TFUE y 182 TFUE, el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte 2020.

2        Este programa dispone, en particular, que el Consejo Europeo de Investigación (CEI) coordina y financia proyectos de investigación mediante convocatorias de propuestas.

3        El artículo 11 del Reglamento n.o 1290/2013, con el título «Convocatorias de propuestas», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Las convocatorias de propuestas se realizarán […] teniendo en cuenta especialmente la necesidad de transparencia y de no discriminación, y la flexibilidad adecuada a la naturaleza diferente de los sectores de la investigación y la innovación.»

4        El artículo 15 del Reglamento n.o 1290/2013, titulado «Criterios de selección y adjudicación», tiene la siguiente redacción:

«1.      Las propuestas presentadas serán evaluadas sobre la base de los siguientes criterios de adjudicación:

a)      excelencia;

b)      impacto;

c)      calidad y eficacia de la ejecución.

2.      Solamente el criterio mencionado en la letra a) del apartado 1 se aplicará a las propuestas de acciones “en las fronteras del conocimiento” del CEI.

[…]

6.      Las propuestas se clasificarán en función de los resultados de la evaluación. La selección se realizará sobre la base de esta clasificación.

7.      La evaluación será efectuada por expertos independientes.

[…]»

5        El artículo 16 del Reglamento n.o 1290/2013 se refiere al procedimiento de revisión de la evaluación. Tiene el siguiente tenor:

«1.      La Comisión o el organismo de financiación correspondiente establecerá un procedimiento transparente de revisión de la evaluación en el caso de los solicitantes que consideren que la evaluación de su propuesta no se ha llevado a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presentes Reglamento, el programa de trabajo o el plan de trabajo correspondiente y la convocatoria de propuestas.

2.      La solicitud de revisión se referirá a una propuesta específica y será presentada por el coordinador de la propuesta dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la Comisión o el organismo de financiación correspondiente informe al coordinador de los resultados de la evaluación.

3.      La Comisión o el organismo de financiación correspondiente se encargará de examinar la solicitud contemplada en el apartado 2. Dicho examen solo abarcará los aspectos de la evaluación relativos al procedimiento y no al fondo de la propuesta.

4.      Un comité de revisión de la evaluación integrado por personal de la Comisión o del organismo de financiación correspondiente emitirá un dictamen sobre los aspectos del proceso de evaluación relativos al procedimiento. Dicho comité estará presidido por un funcionario de la Comisión o del organismo de financiación correspondiente que pertenezca a un servicio distinto del responsable de la convocatoria de propuestas. El comité podrá hacer una de las siguientes recomendaciones:

a)      la reevaluación de la propuesta a cargo principalmente de evaluadores que no intervinieron en la evaluación anterior, o

b)      la confirmación de la evaluación inicial.

5.      Sobre la base de la recomendación contemplada en el apartado 4, la Comisión o el organismo de financiación correspondiente adoptará una decisión que será notificada al coordinador de la propuesta. La Comisión o el organismo de financiación tomarán esta decisión sin dilaciones indebidas.

6.      El procedimiento de revisión no demorará el proceso de selección de las propuestas que no sean objeto de una solicitud de revisión.

7.      El procedimiento de revisión no excluirá que el participante lleve a cabo otras acciones de acuerdo con el Derecho de la Unión.»

6        El artículo 17 del Reglamento n.o 1290/2013, titulado «Consultas y reclamaciones», establece lo siguiente:

«1.      La Comisión garantizará que existe un procedimiento para que los participantes realicen consultas y reclamaciones sobre su participación en Horizonte 2020.

2.      La Comisión garantizará que la información para manifestar inquietudes, dudas o realizar reclamaciones se ponga a disposición de todos los participantes y se publiquen en línea.»

7        El artículo 20 del Reglamento n.o 1290/2013, titulado «Plazos para la concesión», establece en su apartado 2, letra a), que los solicitantes deberán haber sido informados del resultado de la evaluación científica de su solicitud en el plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha final de presentación de las propuestas completas.

8        La Comisión Europea confió las tareas de gestión del Programa Marco Horizonte 2020 a la Agencia Ejecutiva del CEI (AECEI).

9        El marco jurídico de la gestión por las agencias ejecutivas se fija en el Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO 2003, L 11, p. 1).

10      El artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003 establece la posibilidad de recurrir en vía administrativa con el fin de que la Comisión controle la legalidad.

 Criterios de selección y procedimiento de evaluación para las convocatorias de propuestas de 2015

11      Para las convocatorias de propuestas de 2015, los criterios de selección y los procedimientos de evaluación se definieron en el programa de trabajo de 2015 del CEI y en las normas para la presentación de propuestas y los procedimientos conexos de evaluación, selección y adjudicación aplicables al programa específico Horizonte 2020 (en lo sucesivo, «normas del CEI»), aprobadas mediante la Decisión C(2014) 2454 final de la Comisión, de 15 de abril de 2014, sobre las normas del CEI.

12      Además, con las convocatorias de propuestas se publica la información destinada a los candidatos que se presenten a las convocatorias de propuestas para la obtención de subvenciones (en lo sucesivo, «información a los candidatos»).

13      El programa de trabajo del CEI indica que, para todas las subvenciones a la investigación destinada a las fronteras del conocimiento del CEI, la excelencia será el único criterio considerado en la evaluación del carácter innovador, de la ambición y de la viabilidad del proyecto de investigación, pero también en la competencia, la creatividad y el compromiso del investigador principal.

14      El procedimiento de evaluación se detalla en los apartados 3.6 a 3.8 de las normas del CEI e incluye dos fases. Únicamente se admitirán a la segunda fase las solicitudes que superen la primera. En la primera fase, se evaluará el proyecto en su versión resumida, que incluirá una descripción del proyecto (extended sinopsis), así como los conocimientos técnicos y el currículo del investigador principal. La solicitud completa, es decir, el proyecto de investigación detallado (scientific proposal) no se examinará y evaluará hasta la segunda fase. Por otra parte, esta información se resume en la información a los candidatos y también se publica con la convocatoria de propuestas.

15      Además, en virtud del apartado 3.6.1, párrafo duodécimo, de las normas del CEI:

«El dictamen del grupo de expertos acerca de una propuesta y su posición en la clasificación se basará en las evaluaciones individuales y la deliberación dentro del grupo, y se aprobará por mayoría. El resultado de la fase de evaluación del grupo es una clasificación. En la fase final de la evaluación inter pares, el grupo determinará las propuestas cuya financiación se recomienda si se dispone de fondos suficientes.»

16      Del apartado 3.6.2 de las normas del CEI también resulta que, si lo prevé el programa de trabajo del CEI, la evaluación del grupo podrá incluir entrevistas con el investigador principal.

17      Por otra parte, el apartado 1.2.5 de la información a los candidatos precisa lo siguiente:

«[…] Tenga en cuenta que los comentarios de los evaluadores individuales pueden no converger necesariamente —la controversia y las diferencias de opinión sobre el valor de una propuesta forman parte del “método científico” y son legítimas—.

Además, el grupo de expertos del CEI podrá adoptar una posición distinta de la que pueda deducirse de las observaciones de cada evaluador individual. Así ocurre, por ejemplo, cuando la deliberación del grupo ponga de manifiesto un fallo importante en una propuesta que los evaluadores individuales no hubiesen identificado. Las observaciones del grupo reflejarán la decisión adoptada por consenso por todo el grupo en virtud de las evaluaciones individuales previas realizadas a distancia por evaluadores independientes, que podrán ser expertos no retribuidos o miembros del grupo, y en virtud de una deliberación en profundidad y de la clasificación elaborada en función de las demás propuestas durante la reunión del grupo.»

18      Tras la evaluación inter pares, la AECEI facilitará a los candidatos, de conformidad con el apartado 3.8 de las normas del CEI, el resultado de la evaluación en una «hoja informativa» dirigida al investigador principal y a la entidad jurídica solicitante.

 Procedimiento de revisión de la evaluación

19      Con arreglo al apartado 3.9 de las normas del CEI, un comité interno de revisión podrá conocer las solicitudes de revisión de la evaluación.

20      A tenor del apartado 3.9, párrafo quinto, de las normas del CEI:

«[…] El papel del comité de revisión es garantizar la interpretación jurídica coherente de este tipo de solicitudes y la igualdad de trato de los candidatos. Formula una opinión especializada sobre la ejecución del proceso de evaluación basándose en toda la información disponible acerca de la propuesta y su evaluación. Trabaja de manera independiente. Sin embargo, no es el comité quien evalúa la propuesta. Si considera que ha habido un fallo en el procedimiento de evaluación que haya podido influir en la decisión de no financiar la propuesta, podrá proponer que expertos independientes también evalúen toda la propuesta o de parte de ella. En función de la naturaleza de la solicitud de revisión, el comité podrá examinar los currículos de los expertos independientes, sus observaciones individuales y el informe de evaluación. El comité no cuestionará el dictamen científico de los grupos de expertos debidamente cualificados.

A la luz de dicha revisión, el comité indicará al ordenador responsable de la convocatoria de propuestas cómo proceder. Si el comité de revisión considera que existen pruebas en apoyo del recurso, podrá sugerir que la propuesta vuelva a ser evaluada en todo o en parte por expertos independientes o mantener el resultado inicial. El comité de revisión podrá formular otros comentarios o recomendaciones […]».

21      A este respecto, el párrafo segundo del apartado 1.2.5.1 de la información a los candidatos indica que el procedimiento de revisión de la evaluación versa sobre las carencias en el procedimiento de evaluación y, excepcionalmente, sobre los errores fácticos.

22      Por último, el apartado 3.9, párrafo octavo, de las normas del CEI precisa que el procedimiento de revisión de la evaluación no impide que los candidatos recurran a cualquier otra vía, entre ellas la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 Procedimiento administrativo

23      El 30 de julio de 2014, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea las convocatorias de propuestas y actividades relacionadas en virtud del programa de trabajo del CEI para 2015 con arreglo a «Horizonte 2020», el Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (DO 2014, C 248, p. 6), tras adoptar su Decisión C(2014) 5008, de 22 de julio de 2014.

24      El 12 de marzo de 2015, el demandante, el Sr. Graziano Ranocchia, presentó una solicitud de subvención del tipo «ERC Consolidator Grants» a la AECEI en la convocatoria de propuestas para el programa de subvención ERC Consolidator Grant 2015 ante el grupo SH5 — Cultura y producción cultural (en lo sucesivo, «grupo SH5») para un proyecto relativo a la aplicación de tomografía con rayos X con dispositivo para contraste de fase a papiros de Herculano. La subvención solicitada ascendía a 2 millones de euros, lo que coincide con el importe máximo que se puede conceder, más un importe adicional de 749 226 euros para la adquisición de importante equipamiento.

25      En lo relativo a la propuesta de investigación del demandante, el grupo SH5 emitió un dictamen favorable en la primera fase de evaluación. Mediante escritos de 3 y 22 de julio de 2015 se comunicó este dictamen al demandante, que fue invitado a participar en una entrevista.

26      El 5 de octubre de 2015, la AECEI recibió una denuncia en la que se alegaban posibles irregularidades científicas en la propuesta de investigación presentada por el demandante. Según la denuncia éste supuestamente había utilizado en su propuesta una investigación no publicada realizada en otro instituto por otro grupo de investigación, en particular con la ayuda de uno de sus colaboradores, que trabajaba para el instituto de investigación en cuestión.

27      Una vez analizada la denuncia por el correspondiente comité interno de la AECEI, se invitó al demandante, mediante correo electrónico de 30 de octubre de 2015, a que presentara sus observaciones a tales acusaciones.

28      El 5 de noviembre de 2015, el demandante proporcionó las aclaraciones pedidas y precisó que el grupo competidor nunca había informado a su colaborador de la supuesta investigación no publicada.

29      Por lo que respecta al examen relativo a la alegación de irregularidades científicas, el ordenador responsable de la AECEI, por recomendación del comité del consejo científico encargado de los conflictos de intereses, faltas profesionales y cuestiones éticas, decidió excluir la evaluación presentada por uno de los expertos evaluadores a distancia, ya que el mismo podía hallarse en una situación de conflicto de intereses debido a su estrecha colaboración con el autor de la denuncia por irregularidades científicas.

30      Concluida la primera fase de evaluación, el demandante, en condición de investigador principal, tuvo el 12 de noviembre de 2015 la entrevista final con el grupo SH5.

31      Mediante escrito de 17 de diciembre de 2015, la AECEI comunicó al demandante su Decisión Ares(2015) 5922529 de no admitir su propuesta de investigación en la relación de propuestas aprobadas (en lo sucesivo, «decisión por la que se deniega la subvención»), pues el grupo SH5 había decidido, basándose en las evaluaciones de los evaluadores individuales que acompañaban al escrito, que no cumplía todos los criterios de evaluación del CEI, sino sólo algunos. En ese escrito, la AECEI precisó que el grupo SH5 había fundado su dictamen en las evaluaciones realizadas a distancia y en una deliberación entre sus miembros.

32      Así pues, basándose en las evaluaciones individuales de seis examinadores externos, así como en la entrevista final con el demandante y en la comparación con las demás propuestas de investigación, el grupo SH5 decidió no recomendar la propuesta de investigación del demandante.

33      Los reproches formulados por el grupo SH5 contra el demandante y su propuesta de investigación se referían esencialmente a su competencia en el seguimiento de los aspectos tecnológicos del proyecto y de los aspectos financieros, así como al papel relativamente menor atribuido a los investigadores posdoctorales.

34      El 21 de diciembre de 2015, el comité interno correspondiente, tras consultar al comité del consejo científico encargado de los conflictos de intereses, faltas profesionales y cuestiones éticas, informó al demandante de la desestimación de la denuncia relativa a sus supuestas irregularidades científicas.

35      El 22 de diciembre de 2015, el demandante presentó, a través del portal electrónico puesto a disposición de los participantes en el programa Horizonte 2020, una solicitud de revisión de la evaluación con arreglo al apartado 3.9 de las normas del CEI.

36      En su solicitud de revisión, indicó, en primer lugar, que en la propuesta de 2015 se habían seguido las recomendaciones que le había comunicado la AECEI en 2014 con ocasión de su anterior solicitud.

37      En segundo lugar, refutó la imputación relativa a su capacidad para hacer un seguimiento de los aspectos tecnológicos del proyecto afirmando que no se basaba en su propuesta escrita, sino en las preguntas formuladas en la entrevista, a una de las cuales se había negado a responder. Dado que esa pregunta versaba sobre física, aunque él es historiador y filósofo, no debería habérsele formulado. Por otra parte, exigir a un investigador principal que conozca todos los aspectos técnicos de un proyecto, incluidos los ajenos a su especialidad, va contra la política del CEI, consistente en fomentar los proyectos interdisciplinares. También puso de relieve que había respondido perfectamente a las otras dos preguntas.

38      En tercer lugar, rebatió la crítica relativa al papel menor de los investigadores posdoctorales haciendo hincapié en que el papel atribuido a estos jóvenes investigadores representaba el núcleo del proyecto.

39      En cuarto lugar, alegó que la apreciación del grupo SH5 era desproporcionada y concedía demasiado peso a la evaluación individual más negativa —que cuestionaba—, pese a ser las otras cinco positivas. A este respecto, adujo que la evaluación negativa seguramente procedía de un investigador competidor en situación de conflicto de intereses y que, por ello, no podía ser tenida en cuenta.

40      En quinto lugar, manifestó, en esencia, que la decisión del grupo SH5 se había visto sin duda influida por el infructuoso procedimiento por irregularidades científicas tramitado contra él, y que creía que se había comunicado a los miembros del grupo SH5.

41      El 12 de febrero de 2016, la AECEI publicó un comunicado de prensa que establecía la relación de proyectos aprobados por el grupo SH5 para 2015 (en lo sucesivo, «relación de proyectos aprobados»).

42      Mediante escrito de 26 de febrero de 2016, la AECEI informó al demandante de que se había adoptado la Decisión Ares (2016) 1020667, sobre el resultado de la revisión de la evaluación (en lo sucesivo, «Decisión de 26 de febrero de 2016»).

43      Mediante ese escrito, se informó al solicitante de que el comité de revisión había examinado su solicitud y comprobado que se había respetado íntegramente el procedimiento de evaluación del CEI, de conformidad con las normas del CEI y su programa de trabajo.

44      La AECEI expuso en dicho escrito las conclusiones finales del comité de revisión. De ellas se desprende que el comité de revisión consideró que su propuesta había sido valorada por expertos independientes, todos ellos especialistas del ámbito de conocimientos en cuestión.

45      Asimismo precisó que la decisión por la que se deniega la subvención se había adoptado no sólo sobre la base de las observaciones de los evaluadores individuales, sino también de las deliberaciones que tuvieron lugar dentro del grupo SH5 y en función de la clasificación de su propuesta en relación con las demás propuestas.

46      Además, hizo hincapié en que los resultados de la evaluación final de su propuesta de investigación reflejaban una decisión del grupo SH5 adoptada por consenso, sin suscribir necesariamente todas las opiniones de los evaluadores individuales.

47      Por otra parte, el comité de revisión consideró que las observaciones del demandante pretendían desvirtuar la evaluación científica de los evaluadores o del grupo SH5, pese a que esa evaluación no entraba dentro de su competencia.

48      Por último, el comité de revisión declaró que se habían observado las normas del CEI sobre conflictos de intereses y que no había indicio alguno de situación de conflicto de intereses en lo que respecta a los evaluadores.

49      De ello dedujo que no se había cometido ningún error de procedimiento en el proceso de evaluación.

50      Basándose en estas conclusiones del comité de revisión, la AECEI informó al demandante de que confirmaba la decisión por la que se deniega la subvención.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

51      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 29 de abril de 2016 el demandante interpuso el presente recurso.

52      La AECEI presentó el escrito de contestación a la demanda el 19 de julio de 2016.

53      El demandante presentó la réplica el 6 de septiembre de 2016. La AECEI presentó la dúplica el 28 de octubre de 2016.

54      El 13 de julio de 2017, el Tribunal preguntó a las partes acerca de la admisibilidad ratione temporis del recurso en relación con determinados actos objeto del litigio. La AECEI y el demandante respondieron a la pregunta del Tribunal el 19 y el 28 de julio de 2017, respectivamente.

55      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión de 26 de febrero de 2016.

–        Anule la decisión por la que se deniega la subvención.

–        Anule todo acto previo, posterior y conexo a esos actos, en particular la relación de proyectos aprobados.

–        Ordene la admisión de su propuesta de investigación a la clasificación de proyectos aprobados y financiados en la convocatoria de propuestas de 2015.

–        Ordene la presentación de determinados documentos.

–        Condene en costas a la AECEI.

56      La AECEI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Desestime la pretensión de aportar documentos por irrelevante.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

57      Por razones de economía procesal y siempre que se observe el principio de recta administración de la justicia, el juez puede pronunciarse sobre un recurso sin tener que pronunciarse necesariamente sobre todos los motivos y alegaciones formulados por las partes (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, EU:C:2002:118, apartado 52). En el caso de autos, el Tribunal estima que el recurso puede ser examinado en cuanto al fondo, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.

 Sobre las pretensiones de anulación de la decisión por la que se deniega la subvención y de la Decisión de 26 de febrero de 2016

58      En apoyo de su recurso, el demandante invoca tres motivos, basados, el primero, en desviación de poder ligada al carácter manifiestamente irracional de la apreciación de su propuesta de investigación, el segundo, en desviación de poder en relación con la desnaturalización de los hechos, y el tercero, en desviación de poder en relación con la vulneración de las normas de la AECEI relativas a la evaluación de las propuestas de investigación.

 Sobre el primer motivo, basado en desviación de poder ligada al carácter manifiestamente irracional de la apreciación de la propuesta de investigación

59      En primer lugar, el demandante considera, en esencia, que la decisión por la que se deniega la subvención adolece de desviación de poder. Afirma que la documentación aportada desmiente las razones que llevaron al grupo SH5 a excluir su propuesta de investigación y que dichas razones no guardan relación con el procedimiento de evaluación científica. Añade que dominaba la propuesta y las materias en cuestión y que respondió a todas las preguntas, salvo a una.

60      En segundo lugar, sostiene que la desviación de poder no se limita únicamente al objeto de evaluación, sino que se refiere también a la correcta adaptación de las apreciaciones individuales de los examinadores a distancia en la evaluación final global del grupo SH5.

61      Considera que esa evaluación final es irracional y desproporcionada debido a que la síntesis de cinco evaluaciones extremadamente positivas y de una evaluación parcialmente negativa habría debido generar una apreciación global óptima y llevar a la aprobación de su propuesta de investigación.

62      Estima que se vulneraron las normas del CEI puesto que la apreciación del grupo SH5 consistió en la mera presentación de la evaluación individual más negativa, lo que el demandante deduce de la determinante coincidencia entre el motivo principal de la decisión de exclusión del grupo SH5 y la argumentación del quinto examinador.

63      En tercer lugar, el demandante imputa al comité de revisión haber «ignorado la distorsión manifiesta del criterio de excelencia científica» y haber negado la existencia de un conflicto de intereses con respecto al quinto examinador, que no fue excluido.

64      Sostiene que las imputaciones formuladas, contrariamente a lo que consideró el comité de revisión, guardan relación con cuestiones procedimentales y metodológicas de la competencia de dicho comité y no con la apreciación científica del proyecto.

65      La AECEI refuta esta alegación.

66      En este motivo, el demandante imputa a la AECEI, en esencia, haber incurrido en desviación de poder ligada al carácter manifiestamente irracional de la apreciación de su propuesta y no haber observado las normas del CEI sobre las modalidades de evaluación.

67      En apoyo de esta alegación, el demandante aduce, en esencia, que el grupo SH5 cometió un error, puesto que la documentación aportada desmiente la motivación de la decisión por la que se deniega la subvención, y que no se adaptaron correctamente las apreciaciones de los evaluadores individuales, como lo demuestra la divergencia entre esas apreciaciones y la evaluación final del grupo. De ello resulta que el grupo SH5 persiguió un objetivo distinto al de la evaluación científica.

68      El demandante afirma además que el comité de revisión ignoró indebidamente la «distorsión manifiesta del criterio de excelencia científica», basada en que el grupo SH5 consideró exclusivamente la única evaluación individual negativa, y negó la existencia de un conflicto de intereses.

69      Según la jurisprudencia, un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencia de 10 de marzo de 2005, España/Consejo, C‑342/03, EU:C:2005:151, apartado 64).

70      Además, según jurisprudencia reiterada, tratándose de apreciaciones complejas, las autoridades de la Unión Europea disponen, en ciertos ámbitos del Derecho de la Unión, de una amplia facultad de apreciación, de modo que el control del juez de la Unión con respecto a esas apreciaciones se limita a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos expuestos para realizar la opción impugnada y la falta de error manifiesto de apreciación de esos hechos o de abuso de poder (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post, C‑399/08 P, EU:C:2010:481, apartado 97, y de 28 de enero de 2016, Heli‑Flight/AESA, C‑61/15 P, no publicada, EU:C:2016:59, apartado 101).

71      Ahora bien, la apreciación de la excelencia científica de una propuesta de investigación por un grupo de expertos y por evaluadores individuales de las disciplinas en cuestión pertenece a la categoría de apreciaciones complejas con arreglo a la jurisprudencia mencionada en el apartado 70 de la presente sentencia.

72      Por consiguiente, corresponde al Tribunal determinar si indicios objetivos, pertinentes y concordantes demuestran que la decisión por la que se deniega la subvención se adoptó con un objetivo que no fuera la financiación de propuestas de investigación de excelente calidad científica, de modo que se acredite la desviación de poder, y examinar si, como alega, en esencia, el demandante, la AECEI cometió errores materiales, errores manifiestos de apreciación o infringió las normas del CEI.

73      A este respecto, en primer término, del apartado 3.6, párrafo duodécimo, de las normas del CEI resulta que las decisiones del grupo no se basan únicamente en las opiniones de los evaluadores individuales, que se formulan antes de la entrevista con los candidatos, sino también en las deliberaciones del grupo.

74      Además, el apartado 1.2.5 de la información a los candidatos precisa, por una parte, que el grupo de expertos del CEI podrá adoptar una posición diferente de la que pueda deducirse de las observaciones de cada evaluador individual, en particular si sus deliberaciones revelan fallos en una propuesta que no han sido identificados por los demás evaluadores individuales, y, por otra parte, que la decisión del grupo no se basará únicamente en las evaluaciones individuales, sino también en una deliberación en profundidad y dependerá de la clasificación de las demás propuestas.

75      Así, aunque el grupo debe tener en cuenta, en su deliberación sobre una propuesta de investigación, todas las evaluaciones individuales, como consecuencia de su margen de apreciación su evaluación final podrá no reflejar la posición que parece poder deducirse de las observaciones de cada evaluador individual.

76      A este respecto, la eventual divergencia entre la mayoría de las opiniones de los evaluadores individuales y la decisión del grupo forma parte del desarrollo normal del procedimiento de evaluación del interés y del valor científico de una propuesta de investigación.

77      Por consiguiente, salvo para demostrar errores fácticos o un error manifiesto de apreciación, la posibilidad de que un dato planteado únicamente en una evaluación individual convenza al grupo cuando delibera forma parte del desarrollo normal del procedimiento de evaluación científica y no contraviene las normas del CEI. Por lo demás, esta posibilidad se contempla expresamente en la información a los candidatos.

78      Por otra parte, la evaluación de las propuestas se basa también en la deliberación del grupo y en la comparación de las distintas propuestas de investigación.

79      Pues bien, el demandante no demuestra que el grupo SH5 haya incurrido en error en cuanto a la materialidad de los hechos o en error manifiesto de apreciación y se limita, en cambio, a impugnar los criterios de apreciación que dicho grupo aplicó o la apreciación de su propuesta, de la que alega —sin aportar pruebas en apoyo de esa alegación— que queda desmentida por la documentación aportada.

80      Por consiguiente, la posible divergencia entre el resultado de las evaluaciones individuales y la decisión final del grupo SH5 no demuestra que se persiga un objetivo que no sea la búsqueda de la excelencia científica, la infracción de las normas del CEI o un error manifiesto de apreciación por parte del grupo SH5.

81      Por las mismas razones, la adopción de una decisión que coincida con alguna de las evaluaciones individuales, suponiéndola acreditada, no puede constituir en sí misma desviación de poder, error manifiesto de apreciación o infracción de las normas del CEI.

82      En segundo término, la apreciación de la documentación facilitada en la propuesta de investigación, al igual que la apreciación de la pertinencia de las preguntas formuladas por el grupo SH5 al investigador principal durante su entrevista y de las respuestas a estas preguntas. están cubiertas por el margen de apreciación del grupo SH5.

83      Por tanto, al no existir error en cuanto a la materialidad de los hechos o error manifiesto de apreciación, no constituye una ilegalidad refutar esos datos desde el punto de vista científico.

84      En tercer término, si no existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes que puedan demostrar que los criterios de evaluación aplicados y la evaluación de la propuesta y de la entrevista del demandante persiguiesen un objetivo que no fuera la evaluación de la calidad científica de su propuesta, los datos alegados por el demandante tampoco pueden constituir desviación de poder.

85      Por tanto, la decisión por la que se deniega la subvención no adolece de error manifiesto de apreciación, error material, infracción de las normas del CEI o desviación de poder.

86      En estas circunstancias, la Decisión de 26 de febrero de 2016, en la medida en que declaró que se habían observado las normas del CEI, no adolece de las ilegalidades alegadas.

87      En cuanto al rechazo de la apreciación del comité de revisión de que no existe conflicto de intereses, hay que señalar que el demandante no aporta pruebas que demuestren que exista conflicto de intereses en lo que respecta al quinto evaluador.

88      En efecto, el demandante pone de relieve que existe una coincidencia entre, por una parte, la motivación del procedimiento por irregularidades científicas tramitado en su contra —que conllevó la exclusión de un evaluador individual por razones relacionadas con un conflicto de intereses— y, por otra, las observaciones del quinto evaluador. De esta supuesta coincidencia cree poder deducir la existencia de un conflicto de intereses.

89      Sin embargo, esta coincidencia, aun suponiéndola acreditada, no es en sí misma y sin otras pruebas, motivo suficiente para concluir la existencia de una situación de conflicto de intereses.

90      Además, sin otros datos, no cabe deducir una situación de conflicto de intereses de la mera expresión de una apreciación científica que critica la propuesta de investigación del demandante.

91      Por consiguiente, los datos alegados por el demandante no demuestran que la Decisión de 26 de febrero de 2016, en la medida en que declaró que ninguno de los evaluadores estaba en situación de conflicto de intereses, adolezca de ilegalidad.

92      En cuanto al resto, las demás alegaciones del demandante, en particular las basadas en la comparación con las propuestas de investigación aprobadas, tratan únicamente de desvirtuar la apreciación científica de su propuesta y no acreditan un error en cuanto a la materialidad de los hechos o un error manifiesto de apreciación, por lo que deben desestimarse.

93      Por tanto, el primer motivo es infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en desviación de poder en relación con la desnaturalización de los hechos

94      El demandante alega que la desviación de poder se acredita mediante la discutible apreciación del quinto evaluador, que condicionó la elección final del grupo SH5.

95      Refuta, en esencia, la evaluación por dicho evaluador de su propuesta de investigación y de su experiencia personal y deduce de ello que la decisión del grupo SH5 es contraria a Derecho en la medida en que otorgó un peso demasiado grande a la quinta evaluación, de la que afirma que se basó en hechos inexactos.

96      Considera que una evaluación que no se ajuste a los hechos equivale a una desviación de poder.

97      En la réplica, el demandante también aduce que la decisión por la que se deniega la subvención adolece de desviación de poder, ya que se adoptó con una finalidad que no era evaluación de la excelencia científica de su propuesta de investigación.

98      En apoyo de esta alegación, afirma, en esencia, que la evaluación del quinto evaluador, que no se fundamenta en base científica alguna, demuestra que el criterio ético prevaleció sobre el criterio de excelencia y que el procedimiento por irregularidades científicas influyó en la evaluación de su propuesta de investigación. A este respecto, pone de relieve la coincidencia entre la denuncia por irregularidades científicas presentada en su contra, posteriormente desestimada, y la evaluación del quinto evaluador, así como la presencia de dos miembros del comité de ética durante su entrevista con el grupo SH5. También observa que esta influencia queda demostrada por el ensañamiento de un miembro del grupo SH5 y su tono inquisitivo.

99      Por último, afirma que el reconocimiento de la excelencia de su proyecto en 2014 demuestra que su proyecto mejorado en 2015 no debió ser excluido.

100    La AECEI refuta esta alegación.

101    En el segundo motivo, la demandante imputa, en esencia, a la AECEI desviación de poder al haber sobrevalorado, cuando se adoptó la decisión del grupo SH5, la opinión del quinto evaluador, un error manifiesto de apreciación del grupo SH5 en la medida en que la opinión de dicho evaluador se basa en que se tuvieron en cuenta hechos inexactos y consideraciones de ética en lugar de considerar únicamente datos científicos e infracción de las normas del CEI.

102    Rechaza asimismo la evaluación que hace el quinto evaluador de su propuesta de investigación y de su capacidad para controlar los aspectos técnicos de la misma y afirma que se basa en hechos inexactos.

103    En primer lugar, como se desprende de los apartados 73 a 78 de la presente sentencia, el hecho de que se tuviera en cuenta la evaluación del quinto evaluador, por muy importante que fuera, no demuestra, como tal, y sin que se haya acreditado la existencia de desviación de poder, de error de hecho, error manifiesto de apreciación o infracción de las normas del CEI, que la decisión por la que se deniega la subvención adolezca de ilegalidad.

104    En segundo lugar, el grupo SH5 indicó en la motivación de la decisión por la que se deniega la subvención que, con respecto al ambicioso objetivo de la propuesta de investigación resultante de la tecnología de imagen prevista para descifrar los papiros, durante su entrevista con el grupo SH5 surgieron dudas sobre la capacidad del investigador principal para dominar los aspectos técnicos y financieros del proyecto.

105    En primer término, es preciso señalar, por tanto, que determinados hechos puestos de relieve por el quinto evaluador y que el demandante niega no figuran en la motivación de la decisión del grupo SH5. Así ocurre, en particular, con la observación en la propuesta de que universitarios no acreditados ya habían aplicado la tecnología de la tomografía con rayos X con dispositivo para contraste de fase, con la observación relativa a la imposibilidad de transportar los manuscritos de Italia a Francia y con la afirmación de que la recuperación de los textos propuestos utilizando esa tecnología necesitaría décadas.

106    Además, el informe de evaluación del quinto evaluador no es sino uno más de los datos considerados por el grupo SH5.

107    Por tanto, negar estos hechos no demuestra un error manifiesto de apreciación del grupo SH5.

108    En segundo término, el demandante alega que la afirmación del quinto evaluador de que no tiene suficiente experiencia en la aplicación de la tomografía con rayos X con dispositivo para contraste de fase en los papiros de Herculano para dominar totalmente el aspecto tecnológico de la propuesta de investigación es errónea, ya que la publicación de un artículo científico colectivo por el demandante y su equipo acredita ese dominio y su equipo dispone de capacidad para gestionar y controlar el aspecto tecnológico de la propuesta.

109    Pues bien, la evaluación del dominio del aspecto tecnológico de la propuesta de investigación por el demandante, del grado de dominio exigido y de la importancia del aspecto tecnológico forman parte de la apreciación científica del grupo SH5.

110    A este respecto, la publicación de un artículo científico colectivo y la presencia en el equipo de investigación de especialistas de dicha tecnología no demuestran un error manifiesto de apreciación del grupo SH5.

111    En efecto, como se desprende del apartado 104 de la presente sentencia, el grupo SH5 no albergaba dudas en cuanto a la competencia científica de los miembros del equipo de investigación, sino únicamente en cuanto a la capacidad del demandante para dominar el aspecto tecnológico del proyecto como investigador principal.

112    Por lo demás, el demandante reconoce que se negó a responder a una pregunta sobre los elementos de la mesa de laboratorio portátil para tomografía con rayos X con dispositivo para contraste de fase prevista para el proyecto, pues no guardaba relación con su especialidad. También afirma que los detalles tecnológicos son secundarios en el proyecto y que siempre los gestionan otros miembros del grupo de investigación.

113    Además, ninguno de los datos alegados por el demandante, por sí solo o conjuntamente con los demás, demuestra que el grupo SH5 cometiera un error manifiesto de apreciación.

114    En tercer lugar, dado que los grupos de expertos adoptan una decisión independiente en cada convocatoria de propuestas, la admisión del proyecto del demandante en 2014 no garantiza la admisión de un proyecto posterior similar.

115    En estas circunstancias, el grupo SH5 no cometió error manifiesto de apreciación al considerar que existían dudas en cuanto a si el demandante dominaba la parte tecnológica de la propuesta de investigación.

116    En cuarto lugar, el demandante alega que la decisión por la que se deniega la subvención se vio influida por el procedimiento paralelo por irregularidades científicas tramitado en su contra y que el grupo SH5 tuvo en cuenta el criterio ético en detrimento del criterio de excelencia científica, lo que deduce de la evaluación del quinto evaluador, de la presencia de dos miembros del comité de ética durante su entrevista con el grupo SH5 y del tono supuestamente inquisitivo de un experto de ese grupo, así como de lo que considera ensañamiento.

117    A este respecto, como se desprende de los apartados 73 a 78 de la presente sentencia, la evaluación del quinto evaluador no es sino uno más de los datos considerados por el grupo SH5.

118    Por lo demás, contrariamente a lo que afirma el demandante, de la motivación de la decisión por la que se deniega la subvención no se deduce que el grupo SH5 siguiera incondicionalmente la evaluación del quinto evaluador.

119    En cuanto a la alegación de que el grupo SH5 adoptó la decisión por la que se deniega la subvención influido por el procedimiento por irregularidades científicas presentado en su contra, posteriormente desestimado, el demandante no aporta pruebas que demuestren tal influencia.

120    En primer término, la influencia del procedimiento por irregularidades científicas tramitado contra el demandante no puede deducirse sin más de la alegada analogía entre las críticas formuladas por el quinto evaluador y los reproches dirigidos al demandante en ese procedimiento. Tampoco cabe deducirla del tono supuestamente inquisitivo de dicho evaluador en la entrevista con el demandante.

121    En efecto, por un lado, la evaluación del quinto evaluador no es sino uno más de los datos considerados por el grupo SH5 y, por otro lado, de la motivación de la decisión por la que se deniega la subvención no se deduce que el grupo SH5 fundase su decisión en imputaciones basadas en la utilización de trabajos de otros investigadores.

122    En segundo término, la supuesta presencia de miembros del comité de ética en la entrevista del demandante, aun suponiéndola acreditada, no demuestra, por sí sola, a falta de otras pruebas, que el grupo SH5 seleccionase las propuestas basándose en un criterio que no fuera el de la excelencia científica. Por lo demás, la AECEI niega que algunos miembros del comité de ética estuvieran presentes en la entrevista con el demandante, quien no ha presentado prueba alguna al respecto.

123    En tercer término, el hecho de que se informara al presidente del grupo SH5 de la existencia del procedimiento por irregularidades científicas contra el demandante tampoco demuestra, a falta de otras pruebas, que ese procedimiento en el grupo.

124    En consecuencia, el demandante no ha demostrado que el grupo SH5 cometiera un error en cuanto a la materialidad de los hechos o un error manifiesto de apreciación al adoptar la decisión por la que se deniega la subvención.

125    Además, sin indicios objetivos, pertinentes y concordantes que demuestren que los criterios de evaluación aplicados y la evaluación de la propuesta y de la entrevista del demandante perseguían un objetivo que no fuera la evaluación de la calidad científica de su propuesta, los datos alegados por el demandante tampoco pueden constituir desviación de poder.

126    Así pues, el demandante no ha demostrado que la decisión por la que se deniega la subvención adoleciera de ilegalidad.

127    Por tanto, la Decisión de 26 de febrero de 2016, en la que medida en que declaró que se habían observado las normas del CEI, no adolece de las ilegalidades alegadas.

128    Por consiguiente, el segundo motivo no está fundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en desviación de poder derivada de la infracción de las normas del CEI relativas a la evaluación de las propuestas de investigación

129    En primer lugar, el demandante aduce, en esencia, que no se valoró su propuesta de investigación sobre la base del criterio de excelencia científica y refuta la apreciación de los méritos de su propuesta, del grado de dominio de su aspecto tecnológico exigido por el grupo SH5 y de su currículo.

130    En segundo lugar, imputa al grupo SH5 haber realizado un examen superficial basándose en hechos desmentidos.

131    Afirma además que el grupo SH5 evaluó incorrectamente el carácter innovador de su propuesta de investigación y que no podía basar su evaluación en el conocimiento por el investigador principal de un dato técnico secundario.

132    Por último, la transformación de cinco evaluaciones extremadamente positivas en un dictamen unánime negativo es contraria a toda lógica basada en el mérito y contradictoria.

133    La AECEI rebate esta alegación.

134    En el tercer motivo, el demandante refuta, en esencia, la apreciación científica de su propuesta de investigación, del grado de dominio de su aspecto tecnológico exigido por el grupo SH5, en particular la consideración de una cuestión técnica que estima accesoria, y de su currículo. También imputa al grupo SH5 haber realizado exámenes superficiales basándose en hechos desmentidos y afirma que la transformación de cinco evaluaciones positivas en un dictamen negativo es contraria a las normas del CEI y constitutiva de desviación de poder.

135    A este respecto, como se desprende del análisis de los dos primeros motivos, las alegaciones del demandante relativas a la apreciación científica de su propuesta de investigación, al grado de dominio de su aspecto tecnológico exigido por el grupo SH5, en particular la consideración de una cuestión técnica que estima accesoria, así como las alegaciones relativas al error en la materialidad de los hechos y la supuesta divergencia entre los resultados de las evaluaciones individuales y la decisión por la que se deniega la subvención no pueden constituir error en los hechos, error manifiesto de apreciación, desviación de poder o infracción de las normas del CEI.

136    Así pues, el demandante no ha conseguido demostrar que la decisión por la que se deniega la subvención adoleciera de ilegalidad.

137    Por tanto, la Decisión de 26 de febrero de 2016 no adolece de las ilegalidades alegadas en la medida en que declaró que se habían observado las normas del CEI.

138    Por consiguiente, el tercer motivo no está fundado.

139    De cuanto precede resulta que se han de desestimar las pretensiones de anulación de la decisión por la que se deniega la subvención y de la Decisión de 26 de febrero de 2016, que figuran en las pretensiones primera y segunda.

140    El demandante se basa en la ilegalidad alegada de la decisión por la que se deniega la subvención y de la Decisión de 26 de febrero de 2016 para que se anulen los actos previos, conexos y consecutivos a los que son objeto de recurso, en particular la anulación de la relación de proyectos aprobados, y para que el Tribunal obligue a la AECEI a admitir su propuesta de investigación entre los proyectos financiados.

141    Habida cuenta de la desestimación de los motivos relativos a la decisión por la que se deniega la subvención y la Decisión de 26 de febrero de 2016, la pretensión de anulación de los actos previos, conexos y consecutivos a los que son objeto de recurso, deben desestimarse asimismo la pretensión de anulación de la relación de proyectos aprobados y la pretensión por la que se solicita que el Tribunal obligue a la AECEI a admitir su propuesta de investigación entre los proyectos financiados.

 Sobre la pretensión de presentación de documentos

142    El demandante solicita al Tribunal que ordene presentar, en primer término, la clasificación de los proyectos aprobados financiados por el grupo SH5, en segundo término, las apreciaciones finales, las evaluaciones individuales y las puntuaciones relativas a los proyectos aprobados y financiados por el grupo SH5, en tercer término, la denuncia por irregularidades científicas presentada contra su propuesta de investigación, en cuarto término, el nombre del quinto examinador anónimo de su propuesta de investigación y, por último, la grabación de su entrevista con el grupo SH5 el 12 de noviembre de 2015.

143    De la jurisprudencia resulta que, para permitir al Tribunal determinar si es útil para el curso correcto del procedimiento ordenar la presentación de determinados documentos, la parte que lo pide debe identificar los documentos solicitados y facilitar al Tribunal un mínimo de elementos que acrediten la utilidad de tales documentos para el proceso (sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, EU:C:1998:608, apartado 93, y de 8 de octubre de 2008, Sogelma/AER, T‑411/06, EU:T:2008:419, apartado 152).

144    En primer lugar, la clasificación de los proyectos aprobados financiados por el grupo SH5, al igual que las apreciaciones finales, las evaluaciones individuales y las puntuaciones de los proyectos, sólo serían útiles si la comparación entre la propuesta de investigación del demandante y los proyectos demostrara un error manifiesto de apreciación o la infracción de las normas del CEI por parte del grupo SH5.

145    Sin embargo, esta comparación forma parte de la apreciación científica de las propuestas de investigación.

146    Pues bien, a falta de prueba de un error de apreciación en relación con la propuesta de investigación del solicitante, dicha comparación no puede demostrar, por sí misma, error manifiesto de apreciación o infracción de las normas del CEI.

147    Por consiguiente, la clasificación de los proyectos aprobados, las apreciaciones finales, las evaluaciones individuales y las puntuaciones de los proyectos no son útiles para el proceso.

148    En segundo lugar, como se desprende de los apartados 87 a 90 y 121 a 123 de la presente sentencia, la denuncia por irregularidades científicas presentada contra la propuesta de investigación del demandante no es útil para el proceso, ya que no demuestra, a falta de otras pruebas y en particular la prueba de que el grupo SH5 evaluó su propuesta influido por dicha denuncia, desviación de poder, error manifiesto de apreciación o infracción de las normas del CEI.

149    Lo mismo sucede con el nombre del quinto evaluador anónimo.

150    Por último, dado que las partes no han impugnado el contenido de la entrevista del demandante ni dicho contenido demuestra desviación de poder, error manifiesto de apreciación o infracción de las normas del CEI, la grabación de la entrevista no es útil para el proceso.

151    Por consiguiente, no procede ordenar la presentación de esos documentos.

152    De todo lo anterior resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

153    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por el demandante, procede condenarle a soportar, además de sus propias costas, las de la AECEI, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Sr. Graziano Ranocchia.

PrekButtigiegBerke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de febrero de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.