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Recurso de casación interpuesto el 13 de julio de 2018 por Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) dictada el 3 de mayo de 2018 en el asunto T-431/12, Distillerie Bonollo y otros / Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-461/18 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd (representantes: K. Adamantopoulos, P. Billiet, lawyers)

Otras partes en el procedimiento: Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA, Distillerie Mazzari SpA, Caviro Distillerie Srl, Comercial Química Sarasa, S.L., Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule en su integridad la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 3 de mayo de 2018 en el asunto T-431/12.

Condene a los demandantes ante el Tribunal General a cargar con las costas de la recurrente en el recurso de casación y en el procedimiento ante el Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente invoca un único motivo de casación. Según sus alegaciones, la sentencia recurrida adolece de un error manifiesto de aplicación del Derecho al haber declarado que el artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 1 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, de acuerdo con el cual se aprobó el Reglamento n.º 626/2012, 2 (en lo sucesivo, «Reglamento básico») no permite a las instituciones de la UE determinar el valor normal del producto de que se trate al calcular el margen de dumping con ocasión de una inspección antidumping parcial provisional si, durante la investigación antidumping original, las instituciones de la UE habían utilizado para este fin, en cambio, las ventas reales nacionales.

La recurrente alega, en primer lugar, que (1) determinar el valor normal no es un método diferente del método para hallar el valor normal referido a las ventas nacionales reales, ya que ambos pretenden determinar lo mejor posible el valor normal teniendo en cuenta las características específicas de cada caso, así como los datos de coste o precio que evolucionan con el tiempo. Pone de relieve que los artículos 2, apartados 1 a 6, del Reglamento Básico contemplan varias circunstancias que justifican la utilización del valor normal determinado, frente a la utilización de las ventas nacionales reales para calcular el margen de dumping según un criterio casuístico. Al limitar las facultades discrecionales de las instituciones de la Unión Europea para determinar el valor normal en una inspección parcial provisional, en la que habían utilizado las ventas nacionales reales para el mismo fin en investigaciones anteriores, se priva a las instituciones de la UE de la posibilidad de recurrir a diversas opciones expuestas en el artículo 2 del Reglamento Básico. Habida cuenta de las diferencias sustanciales de costes entre el ácido tartárico producido de forma natural o sintética, determinar el valor normal análogo en Argentina en el Reglamento n.º 626/2012 reflejaba mejor el hecho de que el productor argentino tomado como ejemplo análogo fabricaba ácido tartárico usando el método natural, que es mucho más costoso que el método sintético utilizado por la recurrente.

En segundo lugar, la recurrente alega para fundamentar sus pretensiones que, en la investigación antidumping original se identificaron dos tipos de exportadores: los exportadores que cooperaron como la recurrente, y que obtuvieron el tratamiento de economía de mercado (TEM), con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento Básico, y los fabricantes que no cooperaron y no obtuvieron el TEM, a los que las instituciones de la UE aplicaban el método de «la información más adecuada disponible», de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento Básico. Durante la inspección parcial provisional que condujo a la aprobación del Reglamento 626/2012, las instituciones de la UE denegaron el TEM a los fabricantes cooperantes como la recurrente y su valor normal fue determinado de acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra a) del Reglamento Básico, tomando como referencia Argentina, el país escogido por la Comisión como país tercero análogo. Los exportadores de este tipo no estuvieron presentes durante la investigación original. Por lo tanto, aun cuando el artículo 11, apartado 9, del Reglamento Básico se interpretara en el sentido de que impide a las instituciones de la UE utilizar la determinación de valores normales en vez de las ventas nacionales normales en una inspección parcial provisional, lo cual no es el caso, no por ello impide que las instituciones de la UE utilicen la determinación del valor normal respecto a una nueva clase de exportadores, los que han cooperado de forma notable pero no han obtenido el TEM, y que apareció por primera vez en el curso de la inspección parcial provisional.

Por último, varias conclusiones de la sentencia recurrida se oponen frontalmente a la jurisprudencia reiterada de la UE y de la OMC en relación con la determinación del valor normal, la garantía de que las comparaciones de precios serán justas, y el respeto del derecho de defensa de los exportadores.

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1 DO 2009, L 343, p. 51.

2 Reglamento de Ejecución (UE) n.º 626/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) n.º 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2012, L 182, p. 1).