Language of document : ECLI:EU:C:2006:492

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de julio de 2006 (*)

«Recurso de casación – Normas adoptadas por el Comité Olímpico Internacional relativas al control del dopaje – Incompatibilidad con las normas comunitarias sobre la competencia y sobre la libre prestación de servicios – Denuncia – Desestimación»

En el asunto C‑519/04 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 22 de diciembre de 2004, por

David Meca Medina, con domicilio en Barcelona,

Igor Majcen, con domicilio en Liubliana (Eslovenia),

representados por los Sres. J.-L. Dupont y M.-A. Lucas, abogados,

partes recurrentes,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. O. Beynet y el Sr. A. Bouquet, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

República de Finlandia, representada por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), J.-P. Puissochet, A. Borg Barthet y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de marzo de 2006;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, los Sres. Meca Medina y Majcen (en lo sucesivo, «recurrentes») solicitan que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 30 de septiembre de 2004, Meca Medina y Majcen/Comisión (T‑313/02, Rec. p. II‑3291; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que se desestima el recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 1 de agosto de 2002, que rechazaba la denuncia presentada por los recurrentes contra el Comité Olímpico Internacional (en lo sucesivo, «COI») (COMP/38158 – Meca Medina y Majcen/COI; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). Con dicha denuncia se pretendía que se declarase la incompatibilidad con las normas comunitarias sobre la competencia y sobre la libre prestación de servicios, de determinadas disposiciones normativas adoptadas por el COI y aplicadas por la Federación Internacional de Natación (en lo sucesivo, «FINA»), así como la de determinadas prácticas relativas al control de dopaje.

 Antecedentes del litigio

2        El Tribunal de Primera Instancia resumió en los apartados 1 a 6 de la sentencia recurrida la normativa antidopaje controvertida:

«1.      El [...] COI es la autoridad suprema del movimiento olímpico, que reúne a las diferentes federaciones deportivas internacionales, entre ellas la […] FINA.

2.      Mediante sus Doping Control Rules (normas de control antidopaje, en la versión en vigor al producirse los hechos del litigio; en lo sucesivo, “DC”), la FINA aplica el Código antidopaje del movimiento olímpico. La norma DC 1.2a define el dopaje como una “infracción que se produce cuando se detecte una sustancia prohibida en los tejidos o en los líquidos de un deportista”. Esta definición es similar a la que contiene el artículo 2, apartado 2, del Código antidopaje antes citado, según el cual se considera dopaje “la presencia de una sustancia prohibida en el organismo de un atleta, la constatación de que se ha utilizado dicha sustancia o la constatación de que se ha aplicado un método prohibido”.

3.      La nandrolona y sus metabolitos, la norandrosterona (NA) y la noretiocolanolona (NE) (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, “nandrolona”), son sustancias anabolizantes prohibidas. Sin embargo, según la práctica de los 27 laboratorios acreditados por el COI y la FINA, y con objeto de tener en cuenta su posible producción endógena, por lo tanto no imputable al atleta, la presencia de nandrolona en el cuerpo de los atletas masculinos solamente se considera dopaje si supera el umbral de tolerancia de 2 nanogramos (ng) por mililitro (ml) de orina.

4.      Si es la primera vez que el atleta se dopa con un anabolizante, la norma DC 9.2a dispone que se le suspenda por un mínimo de cuatro años, si bien se puede reducir la sanción, con arreglo a las normas DC 9.2, última frase, DC 9.3 y DC 9.10, si el atleta demuestra que no ingirió conscientemente la sustancia prohibida o que dicha sustancia se encontraba en su cuerpo sin que él hubiera incurrido en negligencia.

5.      El Doping Panel (Comité de Dopaje) impone las sanciones de la FINA, cuyas decisiones pueden ser recurridas ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en lo sucesivo, “TAD”), con arreglo a la norma DC 8.9. El TAD, con sede en Lausana, se financia y administra por un organismo independiente del COI, el Comité Internacional del Arbitraje Deportivo (en lo sucesivo, “CIAD”).

6.      Los laudos arbitrales del TAD pueden impugnarse, a su vez, ante el Tribunal federal suizo, que es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos contra laudos arbitrales internacionales dictados en Suiza.»

3        Los hechos que originaron el litigio fueron resumidos por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 7 a 20 de la sentencia recurrida:

«7.      Los demandantes son dos atletas profesionales que practican la natación de larga distancia, equivalente acuático de la prueba de maratón.

8.      Con ocasión de un control antidopaje efectuado el 31 de enero de 1999, durante la Copa del Mundo de dicha disciplina en Salvador de Bahía (Brasil), en que habían terminado primero y segundo, respectivamente, los resultados de los controles que se les practicaron fueron positivos en relación con la nandrolona. El resultado del control realizado al Sr. D. Meca Medina fue de 9,7 ng/ml y el del Sr. I. Majcen de 3,9 ng/ml.

9.      El 8 de agosto de 1999, el Doping Panel de la FINA acordó suspender a ambos demandantes por un período de cuatro años.

10.      A raíz del recurso interpuesto por los demandantes, el TAD confirmó la suspensión mediante laudo arbitral de 29 de febrero de 2000.

11.      En enero de 2000, algunos experimentos científicos demostraron que el organismo humano puede producir metabolitos de nandrolona de forma endógena a niveles superiores al del umbral de tolerancia permitido mediante el consumo de determinados alimentos, como la carne de cerdo macho no castrado.

12.      Habida cuenta de esta evolución, la FINA y los demandantes convinieron remitir de nuevo el asunto al TAD, mediante acuerdo de arbitraje de 20 de abril de 2000, para que volviera a examinarlo.

13.      Mediante laudo arbitral de 23 de mayo de 2001, el TAD redujo a dos años la sanción de suspensión impuesta a los demandantes.

14.      Los demandantes no impugnaron dicho laudo arbitral ante el Tribunal federal suizo.

15.      Mediante escrito de 30 de mayo de 2001, los demandantes presentaron una denuncia ante la Comisión, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), por la infracción de los artículos 81 CE y/o 82 CE.

16.      En su denuncia, los demandantes ponían en tela de juicio la compatibilidad con las normas comunitarias sobre competencia y sobre la libre prestación de servicios de determinadas disposiciones normativas adoptadas por el COI y que la FINA aplicaba, así como de determinadas prácticas relativas al control del dopaje. Consideraban, en primer lugar, que la fijación de un umbral de tolerancia de 2 ng/ml constituía una práctica concertada entre el COI y los 27 laboratorios acreditados por éste. Estimaban, asimismo, que dicho umbral carecía de un fundamento científico suficiente y podía conducir a que se descalificara a atletas inocentes o simplemente negligentes. En el caso de los demandantes, afirmaban que el rebasamiento comprobado del umbral de tolerancia podía deberse al consumo de carne de cerdo no castrado. Además, a su juicio, la adopción por el COI de un sistema de responsabilidad objetiva así como el establecimiento de instancias arbitrales competentes para conocer de los litigios deportivos (el TAD y el CIAD), que no son suficientemente independientes del COI, reforzaban el carácter contrario a la competencia de dicho umbral.

17.      Según dicha denuncia, la aplicación de esas normas (en lo sucesivo denominadas indistintamente “normas antidopaje controvertidas” o “normativa antidopaje controvertida”) vulneraba las libertades económicas de los atletas, garantizadas en particular por el artículo 49 CE y, desde el punto de vista del Derecho de la competencia, los derechos que los atletas pueden reivindicar con arreglo a los artículos 81 CE y 82 CE.

18.      Mediante escrito de 8 de marzo de 2002, la Comisión indicó a los demandantes, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado CE (DO L 354, p. 18), los motivos por los que consideraba que no debía dar un curso favorable a la denuncia.

19.      Mediante escrito de 11 de abril de 2002, los demandantes presentaron a la Comisión sus observaciones en relación con el escrito de 8 de marzo de 2002.

20.      Mediante Decisión de 1 de agosto de 2002 […], la Comisión desestimó la denuncia de los demandantes, tras haber examinado la normativa antidopaje controvertida a la luz de los criterios del Derecho de la competencia y haber llegado a la conclusión de que dicha normativa no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de la prohibición contenida en los artículos 81 CE y 82 CE […]»

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

4        El 11 de octubre de 2002, los recurrentes interpusieron un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con el objeto de que fuese anulada la Decisión controvertida. En apoyo de su recurso, invocaron tres motivos. En primer lugar, alegaron que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación de hecho y de Derecho al considerar que el COI no es una empresa en el sentido de la jurisprudencia comunitaria. A continuación, adujeron que la Comisión aplicó mal los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros (C‑309/99, Rec. p. I‑1577), cuando apreció que la normativa antidopaje controvertida no constituía una restricción a la competencia en el sentido del artículo 81 CE. Por último, reprocharon a la Comisión haber cometido un error manifiesto de apreciación de hecho y de Derecho en el punto 71 de la fundamentación de la Decisión controvertida, cuando rechazó las imputaciones formuladas por los recurrentes en virtud del artículo 49 CE contra la normativa antidopaje.

5        El 24 de enero de 2003, la República de Finlandia solicitó intervenir en apoyo de la Comisión. Mediante auto de 25 de febrero de 2003, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención.

6        Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de los recurrentes.

7        En los apartados 40 y 41 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró, basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que si bien las prohibiciones establecidas en los artículos 39 CE y 49 CE se aplican a las normas adoptadas en el ámbito deportivo que afectan a los posibles aspectos económicos de la actividad deportiva, en cambio, las prohibiciones establecidas en dichas disposiciones del Tratado CE no se refieren a las normas puramente deportivas, es decir, las normas relativas a las cuestiones de índole exclusivamente deportiva y, en cuanto tales, ajenas a la actividad económica.

8        El Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que el hecho de que una normativa puramente deportiva sea ajena a la actividad económica y, por consiguiente, no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de los artículos 39 CE y 49 CE significa que es asimismo ajena a las relaciones económicas de competencia y, en consecuencia, está a su vez excluida del ámbito de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE.

9        En los apartados 44 y 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la prohibición del dopaje se basa en consideraciones puramente deportivas y es ajena a cualquier consideración económica. Llegó a la conclusión de que, en consecuencia, las normas de la lucha contra el dopaje no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a las libertades económicas y, en particular, el de los artículos 49 CE, 81 CE y 82 CE.

10      El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, que la normativa antidopaje controvertida, que no persigue ningún objetivo discriminatorio, está íntimamente vinculada al deporte en sí mismo. También declaró, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que el hecho de que el COI, al establecer la normativa antidopaje controvertida, haya podido guiarse por el empeño, que los propios recurrentes consideran legítimo, de mantener el potencial económico de los Juegos Olímpicos no priva, por sí mismo, a dicha normativa de su naturaleza puramente deportiva.

11      Además, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, que, al haber llegado la Comisión en la Decisión controvertida a la conclusión de que la normativa antidopaje controvertida no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, debido a su carácter puramente deportivo, la referencia en la misma Decisión al método analítico de la sentencia Wouters y otros, antes citada, no podía en ningún caso cuestionar dicha conclusión. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que la impugnación de dicha normativa era competencia de los órganos arbitrales de los litigios deportivos.

12      El Tribunal de Primera Instancia desestimó asimismo el tercer motivo invocado por los recurrentes, considerando, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que la normativa antidopaje controvertida no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 49 CE puesto que era puramente deportiva.

 Pretensiones del recurso de casación

13      En el recurso de casación, los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Estime las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas ocasionadas en las dos instancias.

14      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Con carácter principal, desestime el recurso de casación totalmente.

–        Con carácter subsidiario, acoja las pretensiones formuladas en primera instancia y desestime el recurso de anulación de la Decisión controvertida.

–        Condene en costas a los recurrentes, incluidas las causadas en el procedimiento de primera instancia.

15      La República de Finlandia solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime íntegramente el recurso de casación.

 Sobre el recurso de casación

16      Mediante su argumentación, los recurrentes invocan cuatro motivos en apoyo de su recurso. Con el primero, que consta de varias partes, alegan que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho por cuanto el Tribunal de Primera Instancia consideró que la normativa antidopaje controvertida no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 49 CE, 81 CE y 82 CE. En el segundo motivo sostienen que la sentencia recurrida incurre en una desnaturalización del contenido de la Decisión controvertida. Mediante el tercero, alegan que dicha sentencia tiene vicios de forma porque contiene contradicciones entre los fundamentos y éstos son insuficientes. Mediante el cuarto, aducen que la sentencia recurrida fue dictada tras un procedimiento irregular en el que el Tribunal de Primera Instancia lesionó el derecho de defensa.

 Sobre el primer motivo

17      El primer motivo, basado en un error de Derecho, comprende tres partes. Los recurrentes alegan, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó en la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la relación entre las normas deportivas y el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado. Argumentan, en segundo lugar, que el Tribunal de Primera Instancia obvió el alcance, en vista de esa jurisprudencia, de las normas que prohíben el dopaje, en general, y de la normativa antidopaje controvertida, en particular. Sostienen, en tercer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que dicha normativa no podía equipararse a un comportamiento de mercado incluido en el ámbito de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, y, por lo tanto, que no se podía aplicar el método de análisis que el Tribunal de Justicia estableció en su sentencia Wouters y otros, antes citada.

 Sobre la primera parte

–       Alegaciones de las partes

18      Según los recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia interpretó mal la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la práctica del deporte no está sujeta al Derecho comunitario más que en la medida en que constituya una actividad económica. En particular, contrariamente a lo estimado por el Tribunal de Primera Instancia, interpretan que el Tribunal de Justicia nunca excluyó del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado, de manera general, las normativas puramente deportivas. Aunque el Tribunal de Justicia haya considerado que la formación de los equipos nacionales es una cuestión de índole exclusivamente deportiva y, en cuanto tal, ajena a la actividad económica, el Tribunal de Primera Instancia no podía deducir que toda norma relativa a una cuestión de índole exclusivamente deportiva es, en cuanto tal, ajena a la actividad económica y que, de este modo, escapa a las prohibiciones que establecen los artículos 39 CE, 49 CE, 81 CE y 82 CE. Así, aducen que el concepto de norma puramente deportiva debe limitarse a las solas reglas relativas a la composición y formación de los equipos nacionales.

19      Además, los recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que una normativa de índole exclusivamente deportiva es inherente, de modo necesario, a la organización y al buen funcionamiento de la competición, mientras que, según deducen ellos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esa normativa también tendría que tratar sobre el carácter y el marco específico de los encuentros deportivos. Alegan también que, en razón de la naturaleza materialmente indivisible de la actividad deportiva profesional, la distinción efectuada por el Tribunal de Primera Instancia entre la dimensión económica y la no económica del mismo acto deportivo es del todo artificial.

20      Para la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia ha aplicado con exactitud la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las normas de la libre circulación no son aplicables a las normativas puramente deportivas en cuanto tales. Lo considera precisamente una excepción de carácter general para las normas puramente deportivas, que, de ese modo, no se limita a la composición y formación de los equipos nacionales. Además, no ve por qué una norma de índole exclusivamente deportiva y relativa a materias específicas de los encuentros no podría ser inherente al buen funcionamiento de éstos.

21      Para el Gobierno finlandés, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia se ajusta al Derecho comunitario.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

22      Procede recordar que, habida cuenta de los objetivos de la Comunidad, la práctica del deporte sólo está regulada por el Derecho comunitario en la medida en que constituya una actividad económica en el sentido del artículo 2 CE (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, Rec. p. 1405, apartado 4; de 14 de julio de 1976, Donà, 13/76, Rec. p. 1333, apartado 12; de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, apartado 73; de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, Rec. p. I‑2549, apartado 41, y de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C‑176/96, Rec. p. I‑2681, apartado 32).

23      De este modo, cuando una actividad deportiva tiene carácter de actividad por cuenta ajena retribuida o de prestación de servicios retribuida, que es el caso de los deportistas semiprofesionales o profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Walrave y Koch, apartado 5; Donà, apartado 12, y Bosman, apartado 73), entra, en particular, en el ámbito de aplicación de los artículos 39 CE y siguientes, o de los artículos 49 CE y siguientes.

24      Estas disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de personas y de libre prestación de servicios no rigen solamente la actuación de las autoridades públicas, sino que se extienden asimismo a las normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena y las prestaciones de servicios (sentencias, antes citadas, Deliège, apartado 47, y Lehtonen y Castors Braine, apartado 35).

25      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que las prohibiciones establecidas en esas disposiciones del Tratado no afectan a las normas relativas a cuestiones de índole exclusivamente deportiva y, en cuanto tales, ajenas a la actividad económica (véase, en este sentido, la sentencia Walrave y Koch, antes citada, apartado 8).

26      Por lo que se refiere a la dificultad de escindir los aspectos económicos y los aspectos deportivos de una actividad deportiva, el Tribunal de Justicia reconoció, en los apartados 14 y 15 de la sentencia Donà, antes citada, que las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de personas y de libre prestación de servicios no se oponen a reglamentaciones o prácticas justificadas por motivos no económicos, relativos al carácter y al marco específicos de determinados encuentros deportivos. El Tribunal de Justicia insistió, sin embargo, en que esta restricción del ámbito de aplicación de las disposiciones de que se trata debe limitarse a su propio objeto. Por consiguiente, no puede ser invocada para excluir toda una actividad deportiva del ámbito de aplicación del Tratado (sentencias, antes citadas, Bosman, apartado 76, y Deliège, apartado 43).

27      En vista del conjunto de estas consideraciones resulta que la mera circunstancia de que una norma tenga carácter puramente deportivo no excluye, sin embargo, del ámbito de aplicación del Tratado a la persona que practica la actividad regulada por esa norma o al organismo que la adopta.

28      Si la actividad deportiva de que se trate entra en el ámbito de aplicación del Tratado, entonces las condiciones de su práctica están sujetas a todas las obligaciones que resultan de las distintas disposiciones del Tratado. Por consiguiente, las normas que regulan dicha actividad deben cumplir los requisitos de aplicación de estas disposiciones que, en particular, buscan garantizar la libre circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios o la competencia.

29      De este modo, en el caso de que la práctica de esa actividad deportiva deba ser examinada a la luz de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores o a la libre prestación de servicios, habrá que verificar si las normas que regulan dicha actividad cumplen los requisitos de aplicación de los artículos 39 CE y 49 CE, a saber, no constituyen restricciones prohibidas por dichos preceptos (sentencia Deliège, antes citada, apartado 60).

30      Asimismo, en el caso de que la práctica de dicha actividad deba ser examinada a la luz de las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, habrá que verificar si, habida cuenta de los requisitos de aplicación propios de los artículos 81 CE y 82 CE, las normas que rigen dicha actividad emanan de una empresa, si ésta restringe la competencia o abusa de su posición dominante, y si esta restricción o este abuso afectan al comercio entre los Estados miembros.

31      Además, aun suponiendo que esas normas no constituyan restricciones a la libre circulación porque traten sobre cuestiones de índole exclusivamente deportiva y sean, en cuanto tales, ajenas a la actividad económica (sentencias, antes citadas, Walrave y Koch, y Donà), esta circunstancia no implica que la actividad deportiva de que se trate quede excluida necesariamente del ámbito de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, ni que dichas normas no cumplan los requisitos de aplicación propios de dichos artículos.

32      Pues bien, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el hecho de que una normativa puramente deportiva sea ajena a la actividad económica y, por consiguiente, no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de los artículos 39 CE y 49 CE significa que es asimismo ajena a las relaciones económicas de competencia y, en consecuencia, está a su vez excluida del ámbito de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE.

33      El Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al estimar que una normativa podía, de ese modo, quedar excluida totalmente del ámbito de aplicación de dichos artículos por la sola razón de considerarla puramente deportiva respecto a la aplicación de los artículos 39 CE y 49 CE sin necesidad de verificar previamente si esa normativa respondía a los requisitos de aplicación propios de los artículos 81 CE y 82 CE, tal como han sido recordados en el apartado 30 de la presente sentencia.

34      Por lo tanto, los recurrentes tienen razones fundadas para sostener que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, al desestimar su demanda basándose en que la normativa antidopaje controvertida no estaba comprendida en el artículo 49 CE ni en el Derecho sobre la competencia. Por consiguiente, sin necesidad de examinar las demás partes del primer motivo, ni tampoco los demás motivos formulados por los recurrentes, procede anular la sentencia recurrida.

 Sobre el fondo

35      De conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando el estado del litigio así lo permita es conveniente resolver el fondo de las pretensiones de los recurrentes relativas a la anulación de la Decisión controvertida.

36      Procede recordar a este respecto que los recurrentes han formulado tres motivos en apoyo de su recurso. Reprochan a la Comisión haber considerado, por un lado, que el COI no era una empresa en el sentido de la jurisprudencia comunitaria; por otro, que la normativa antidopaje controvertida no constituía una restricción a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, y, por último, que su denuncia no contenía los hechos que permitiesen llegar a la conclusión de que podía haber una infracción del artículo 49 CE.

 Sobre el primer motivo

37      Los recurrentes sostienen que la Comisión no tuvo razón en no calificar al COI de empresa para aplicar el artículo 81 CE.

38      Sin embargo, ha quedado acreditado que, para pronunciarse sobre la denuncia que le fue presentada por los recurrentes en relación con las disposiciones de los artículos 81 CE y 82 CE, la Comisión se puso, como resulta explícitamente del apartado 37 de la Decisión controvertida, en la situación de que el COI tuviese que ser calificado de empresa y, dentro del movimiento olímpico, en tanto que asociación de asociaciones internacionales y nacionales de empresas.

39      Puesto que el motivo se funda en una lectura errónea de la Decisión controvertida, es inoperante y, por consiguiente, debe ser desestimado por esta razón.

 Sobre el segundo motivo

40      Los recurrentes sostienen que, para rechazar su denuncia, la Comisión no tuvo razón en considerar que la normativa antidopaje controvertida no constituía una restricción a la competencia en el sentido del artículo 81 CE. Alegan que la Comisión aplicó de modo erróneo los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia Wouters y otros, antes citada, para justificar los efectos restrictivos de la normativa antidopaje controvertida en la libertad de acción de los recurrentes. Según éstos, por un lado, dicha normativa no es de ningún modo, contrariamente a lo que estimó la Comisión, inherente en exclusiva a los objetivos destinados a preservar la integridad de la competición y la salud de los atletas, sino que busca garantizar los intereses económicos propios del COI. Por otro lado, al fijar una tasa máxima de 2 ng/ml de orina que no responde a ningún criterio de seguridad científica, esta normativa presenta un carácter excesivo y va más allá de lo necesario para luchar eficazmente contra el dopaje.

41      Procede señalar de entrada que aunque los recurrentes sostienen que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al equiparar el contexto global en el que el COI adoptó la normativa controvertida a aquel en el que el Colegio neerlandés de abogados había adoptado el reglamento sobre el que el Tribunal de Justicia hubo de pronunciarse en la sentencia Wouters y otros, no añaden a este motivo precisión alguna que permita apreciar su correcta fundamentación jurídica.

42      A continuación, debe señalarse que la compatibilidad de una normativa con las normas comunitarias sobre la competencia no puede apreciarse de manera abstracta (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1994, DLG, C‑250/92, Rec. p. I‑5641, apartado 31). No todo acuerdo entre empresas ni toda decisión de una asociación de empresas que restrinjan la libertad de acción de las partes o de una de ellas están comprendidos necesariamente en la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1. En efecto, para aplicar esta disposición a un caso concreto, debe tenerse en cuenta el contexto global en que se adoptó la decisión de la asociación de empresas de que se trate o en que produce sus efectos, y más en particular, sus objetivos. A continuación deberá examinarse si los efectos restrictivos de la competencia que resultan son inherentes a la consecución de dichos objetivos (sentencia Wouters y otros, antes citada, apartado 97) y proporcionales a estos objetivos.

43      Respecto al contexto global en el que se adoptó la normativa controvertida, la Comisión podía considerar con razón que el objetivo general de esta normativa, que no ha negado ninguna de las partes, es luchar contra el dopaje para que la competición deportiva se desarrolle con nobleza e incluye la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades entre los atletas, su salud, la integridad y objetividad de la competición, así como los valores éticos en el deporte.

44      Por otra parte, dado que las sanciones son necesarias para garantizar el cumplimiento de la prohibición de dopaje, el efecto de éstas en la libertad de acción de los atletas debe considerarse, en principio, inherente a las normas antidopaje.

45      Así, aun suponiendo que la normativa antidopaje controvertida deba ser apreciada como una decisión de una asociación de empresas que limita la libertad de acción de los recurrentes, no puede constituir forzosamente una restricción de la competencia incompatible con el mercado común, en el sentido del artículo 81 CE, puesto que está justificada por un objetivo legítimo. En efecto, tal limitación es inherente a la organización y al buen funcionamiento de la competición deportiva y busca precisamente garantizar una rivalidad sana entre los atletas.

46      Aunque los recurrentes no niegan la realidad de este objetivo, sin embargo sostienen que la normativa antidopaje controvertida tiene también la finalidad de garantizar los intereses económicos propios del COI y que precisamente para preservar esta finalidad se adoptan normas excesivas, como las impugnadas en el presente asunto. Según ellos, éstas no pueden considerarse, por tanto, inherentes al buen funcionamiento de la competición y eludir las prohibiciones del artículo 81 CE.

47      A este respecto, procede admitir que el carácter represivo de la normativa antidopaje controvertida y la importancia de las sanciones aplicables en caso de violarla pueden producir efectos negativos en la competencia porque podrían conducir, en el caso de que las sanciones resultasen ser, finalmente, infundadas, a la exclusión injustificada del atleta de las competiciones, y, por lo tanto, a falsificar las condiciones de ejercicio de la actividad controvertida. De ello se deduce que, para eludir la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, las restricciones así impuestas por esta normativa deben limitarse a lo necesario para asegurar el buen funcionamiento de las competiciones deportivas (véase, en este sentido, la sentencia DLG, antes citada, apartado 35).

48      Tal normativa podría revelarse efectivamente excesiva, por una parte, respecto a la determinación de las condiciones que permiten fijar la línea fronteriza entre las situaciones de dopaje sujetas a sanciones y las que no lo están, y, por otra, respecto a la severidad de dichas sanciones.

49      En el presente asunto esa frontera está definida en la normativa antidopaje controvertida en el umbral de 2 ng/ml de orina, a partir del cual la presencia de nandrolona en el cuerpo del atleta constituye dopaje. Los recurrentes impugnan esta norma alegando que ese límite máximo es demasiado bajo y que no se basa en ningún criterio de seguridad científico.

50      No obstante, los recurrentes no demuestran que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto de apreciación al estimar justificada dicha norma.

51      En efecto, ha quedado acreditado que la nandrolona es una sustancia anabolizante cuya presencia en el cuerpo de los atletas puede mejorar sus resultados y falsificar un desarrollo noble de las competiciones en las que participen los interesados. El principio de prohibición que afecta a esta sustancia se justifica, por lo tanto, en vista del objetivo de la normativa antidopaje.

52      También ha quedado acreditado que esa sustancia puede producirse de forma endógena y que, para tener en cuenta este fenómeno, las instancias deportivas, en particular el COI por medio de la normativa antidopaje controvertida, admiten que sólo se considere dopaje efectivo la presencia de dicha sustancia por encima de un determinado límite máximo. Por lo tanto, sólo en el supuesto de que, habida cuenta del estado de los conocimientos científicos en el momento de la adopción de la normativa antidopaje controvertida o incluso en el momento de la aplicación que se haya hecho de ésta para sancionar a los recurrentes, en 1999, el umbral de tolerancia se fije a un nivel tan bajo como para considerar que no tiene suficientemente en cuenta este fenómeno, deberá considerarse que dicha normativa no tiene justificación alguna en vista del objetivo que perseguía.

53      Pues bien, de los autos se desprende que en el momento pertinente la producción endógena media observada en todos los estudios entonces publicados era veinte veces inferior a 2 ng/ml de orina y que el valor máximo de la producción endógena observado era inferior en cerca de un tercio. Aunque los recurrentes sostienen que, desde 1993, el COI no podía ignorar el riesgo señalado por un experto de que el simple consumo de una cantidad limitada de cerdo macho sin castrar podía llevar a que atletas totalmente inocentes superasen el límite máximo de que se trata, no se ha acreditado en ningún caso que en el momento pertinente la mayoría de la comunidad científica hubiese confirmado ese riesgo. Además, los resultados de los estudios y experimentos efectuados a este respecto posteriormente a la Decisión controvertida carecen, en todo caso, de relevancia para la legalidad de esta última.

54      En estas circunstancias, y puesto que los recurrentes no especifican en qué nivel debía haberse fijado el umbral de tolerancia en el momento pertinente, no se puede concluir que las restricciones impuestas por ese umbral a los deportistas profesionales vayan más allá de lo necesario para garantizar el desarrollo y buen funcionamiento de las competiciones deportivas.

55      Por otra parte, puesto que los recurrentes no han invocado el carácter excesivo de las sanciones aplicables e impuestas en el presente asunto, no ha quedado demostrado, por lo tanto, el carácter desproporcionado de la normativa antidopaje controvertida.

56      Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo

57      Los recurrentes sostienen que la Decisión controvertida adolece de un error de Derecho en la medida en que rechaza, en su punto 71, el argumento según el cual las normas del COI infringen lo dispuesto en el artículo 49 CE.

58      No obstante, procede señalar que la demanda interpuesta por los recurrentes ante el Tribunal de Primera Instancia se refiere a la legalidad de una decisión adoptada por la Comisión al término de un procedimiento tramitado sobre la base de una denuncia presentada al amparo del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). De ello resulta que el control jurisdiccional de esta Decisión debe circunscribirse forzosamente a las normas de competencia tal como resultan de los artículos 81 CE y 82 CE, y que, por consiguiente, no puede extenderse respecto a otras disposiciones del Tratado (véase, en este sentido, el auto de 23 de febrero de 2006, Piau/Comisión, C‑171/05 P, no publicado en la Recopilación, apartado 58).

59      Por lo tanto, cualquiera que sea la razón por la cual la Comisión rechazó el argumento invocado por los recurrentes en relación con el artículo 49 CE, el motivo que formulan es inoperante y, por consiguiente, debe ser desestimado también.

60      En vista de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso interpuesto por los recurrentes contra la Decisión controvertida.

 Costas

61      El artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, establece que el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El apartado 3, párrafo primero, de esta misma disposición establece, sin embargo, que en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Por su parte, el apartado 4, párrafo primero, de la misma disposición, establece que los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

62      Al haber solicitado la Comisión la condena de los recurrentes y haber sido desestimados en lo esencial los motivos formulados por éstos, procede condenarlos a cargar tanto con las costas correspondientes a la presente instancia como con las causadas ante el Tribunal de Primera Instancia. La República de Finlandia cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 30 de septiembre de 2004, Meca Medina y Majcen/Comisión (T‑313/02).

2)      Desestimar el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia con el número T‑313/02, en el que se solicitaba la anulación de la Decisión de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, por la que se rechazaba la denuncia de los Sres. Meca Medina y Majcen.

3)      Condenar a los Sres. Meca Medina y Majcen a cargar tanto con las costas correspondientes a la presente instancia como con las causadas ante el Tribunal de Primera Instancia.

4)      La República de Finlandia cargará con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.