Language of document : ECLI:EU:C:2014:1195

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 5 de junio de 2014 (*)

«Derechos de autor — Sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Artículo 5, apartados 1 y 5 — Reproducción — Excepciones y limitaciones — Realización de copias de un sitio de Internet en pantalla y en la caché del disco duro durante la navegación en Internet — Acto de reproducción provisional — Acto transitorio o accesorio — Parte integrante y esencial de un proceso tecnológico — Uso lícito — Significación económica independiente»

En el asunto C‑360/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court of the United Kingdom (Reino Unido), mediante resolución de 24 de junio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2013, en el procedimiento entre

Public Relations Consultants Association Ltd

y

Newspaper Licensing Agency Ltd y otros,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y J. Malenovský (Ponente) y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Public Relations Consultants Association Ltd, por el Sr. M. Hart, Solicitor;

–        en nombre de Newspaper Licensing Agency Ltd y otros, por el Sr. S. Clark, Solicitor;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Christie, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Santoro, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        —      en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la Public Relations Consultants Association Ltd (en lo sucesivo, «PRCA») y el Newspaper Licensing Agency Ltd y otros (en lo sucesivo, «NLA»), en relación con la obligación de obtener autorización de los titulares de derechos de autor para la consulta de sitios de Internet que implique la realización de copias de estos sitios en la pantalla del ordenador del usuario y en la caché web del disco duro de dicho ordenador.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 5, 9, 31 y 33 de la Directiva 2001/29 están redactados en los siguientes términos:

«(5)      El desarrollo tecnológico ha multiplicado y diversificado los vectores de creación, producción y explotación. Si bien la protección de la propiedad intelectual no requiere que se definan nuevos conceptos, las actuales normativas en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor deben adaptarse y completarse para responder adecuadamente a realidades económicas tales como las nuevas formas de explotación.

[...]

(9)      Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. [...]

[...]

(31)      Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. [...]

[...]

(33)      Conviene establecer una excepción al derecho exclusivo de reproducción para permitir determinados actos de reproducción provisionales, que sean reproducciones transitorias o accesorias, que formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico desarrollado con la única finalidad de permitir una transmisión eficaz en una red entre terceras partes, a través de un intermediario, o bien la utilización lícita de una obra o prestación. Tales actos de reproducción deben carecer en sí de valor económico. En la medida en que cumplan estas condiciones, la excepción mencionada debe cubrir asimismo los actos que permitan hojear o crear ficheros de almacenamiento provisional, incluidos los que permitan el funcionamiento eficaz de los sistemas de transmisión, siempre y cuando el intermediario no modifique la información y no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información. La utilización se considerará lícita en caso de que la autorice el titular del derecho o de que no se encuentre restringida por la ley.»

4        El artículo 2, letra a), de esta Directiva dispone:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras; [...]».

5        A tenor del artículo 5, apartados 1 y 5, de la citada Directiva:

«1.      Los actos de reproducción provisional a que se refiere el artículo 2, que sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar:

a)      una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o

b)      una utilización lícita

de una obra o prestación protegidas, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción contemplado en el artículo 2.

[...]

5.      Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

 Derecho del Reino Unido

6        El artículo 28 A de la Copyright, Designs and Patents Act (Ley sobre los derechos de autor, los dibujos y modelos y las patentes) de 1988 transpuso en Derecho nacional el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

7        La PRCA es una organización que agrupa a profesionales de las relaciones públicas. Éstos hacen uso del servicio de seguimiento de medios de comunicación propuesto por el grupo de sociedades Meltwater (en lo sucesivo, «Meltwater»), que pone a su disposición, en línea, informes de seguimiento de artículos de prensa publicados en Internet elaborados en función de las palabras clave que les proporcionan los clientes.

8        El NLA es un organismo creado por los editores de prensa del Reino Unido para conceder las autorizaciones colectivas relativas al contenido de periódicos.

9        El NLA consideró que Meltwater y sus clientes debían obtener una autorización de los titulares de derechos de autor para proveer y recibir el servicio de seguimiento de medios de comunicación, respectivamente.

10      Meltwater aceptó suscribirse a una licencia de base de datos procedentes de Internet. Sin embargo, la PRCA continuó sosteniendo que la recepción en línea de informes de seguimiento por parte de los clientes de Meltwater no exigía autorización.

11      La High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division y la Court of Appeal (England & Wales), que conocieron del litigio, declararon que los miembros de la PRCA debían obtener autorización o el consentimiento del NLA para recibir el servicio de Meltwater.

12      La PRCA interpuso un recurso de apelación contra esta resolución ante la Supreme Court of the United Kingdom, sosteniendo, en particular, que sus miembros no requieren autorización de los titulares de derechos cuando se limitan a consultar los informes de seguimiento en el sitio de Internet de Meltwater.

13      El NLA sostuvo que esta actividad requiere autorización de los titulares de derechos de autor, en la medida en que la consulta del sitio de Internet tiene como resultado la realización de copias en la pantalla del ordenador del usuario (en lo sucesivo, «copias en pantalla») y copias en la «caché» web del disco duro de dicho ordenador (en lo sucesivo, «copias en caché»). Pues bien, a su juicio estas copias constituyen «reproducciones», en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29, que no están incluidas en la excepción prevista en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

14      El tribunal remitente señala que el procedimiento entablado ante él versa sobre si los internautas, que consultan sitios de Internet en sus ordenadores, sin descargarlos o imprimirlos, menoscaban los derechos de autor por la realización de copias en pantalla y de copias en caché, a menos que tengan la autorización de los titulares de los derechos para efectuar tales copias.

15      A este respecto, el tribunal remitente, en primer lugar, indica que, cuando un internauta consulta un sitio de Internet en su ordenador sin descargarlo, los procesos tecnológicos controvertidos necesitan que se realicen dichas copias. Esta realización es la consecuencia automática de la navegación en Internet y no exige intervención humana, salvo la decisión de acceder al sitio de Internet de que se trate. Las copias en pantalla y las copias en caché sólo se conservan durante la duración normal de los procesos asociados al uso de Internet. Además, el borrado de estas copias no exige intervención humana. Ciertamente, el internauta en cuestión puede borrar deliberadamente las copias en caché. Sin embargo, si no lo hace, normalmente estas copias se reemplazan por otros contenidos después de un lapso de tiempo determinado, que depende de la capacidad de la caché y de la amplitud y de la frecuencia del uso que de Internet realice el internauta de que se trate.

16      A continuación, el tribunal remitente precisa que la copia en pantalla es una parte esencial de la tecnología implicada, sin la cual no puede consultarse el sitio de Internet, y permanece en la pantalla hasta que el internauta abandona el sitio en cuestión. La caché web es una característica universal propia de la tecnología actual para navegar por Internet, sin la cual éste no podría hacer frente a los volúmenes actuales de transmisión de datos en línea y no funcionaría correctamente. De este modo, la realización de copias en la pantalla y de copias en caché es indispensable para el funcionamiento correcto y eficiente de los procesos tecnológicos implicados en la navegación en Internet.

17      Por último, dicho tribunal subraya que, habitualmente, cuando un internauta navega en Internet, no busca hacer una copia de la imagen, salvo que desee descargarla o imprimirla. Su objetivo es consultar el contenido del sitio de Internet seleccionado. Por ello, las copias en pantalla y las copias en caché no son sino la consecuencia accesoria del uso de su ordenador para consultar un sitio de Internet.

18      Habida cuenta de estas consideraciones, el tribunal remitente concluyó que las copias en pantalla y las copias en caché cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Sin embargo, considera que una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia es oportuna para garantizar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión en todo el territorio de la Unión Europea.

19      A este respecto, aclara que alberga una duda sobre si dichas copias son provisionales, si tienen carácter transitorio o accesorio y si constituyen una parte integrante del proceso tecnológico. En cambio, considera que tales copias cumplen necesariamente el resto de requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

20      En estas circunstancias, la Supreme Court of the United Kingdom decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«En los supuestos en los que:

–        un usuario final consulta una página web sin descargar, imprimir o tratar de algún otro modo de crear una copia de la misma;

–        se realizan copias de dicha página web de forma automática en la pantalla y en la caché web del disco duro del [ordenador del] usuario final;

–        la realización de dichas copias resulta indispensable para el proceso tecnológico implicado en la navegación correcta y eficiente por Internet;

–        la copia en la pantalla permanece en ésta hasta que el usuario final abandona la página web de que se trate, momento en que se elimina automáticamente siguiendo el funcionamiento normal del ordenador;

–        la copia en caché permanece allí hasta que se sobrescribe con material nuevo cuando el usuario final navega a otras páginas web, momento en que se elimina automáticamente siguiendo el funcionamiento normal del ordenador, y

–        las copias se conservan únicamente mientras duran los procesos normales asociados al uso de Internet mencionados anteriormente en [los guiones cuarto y quinto];

¿debe entenderse que dichas copias: i) son provisionales, ii) son transitorias o accesorias y iii) forman parte integrante y esencial del proceso tecnológico, en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 5 de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que las copias en pantalla y las copias en caché, efectuadas por un usuario final durante la consulta de un sitio de Internet, cumplen los requisitos según los cuales estas copias deben ser provisionales, tener carácter transitorio o accesorio y formar parte integrante y esencial de un proceso tecnológico, y, por lo tanto, si estas copias pueden realizarse sin autorización de los titulares de derechos de autor.

 Observaciones previas

22      Según el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, un acto de reproducción estará exento del derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 de esta Directiva si:

–        es provisional;

–        es transitorio o accesorio;

–        forma parte integrante y esencial de un proceso tecnológico;

–        su única finalidad consiste en facilitar una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario o una utilización lícita de una obra o prestación protegidas, y

–        no tiene una significación económica independiente.

23      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los requisitos que se acaban de enumerar deben ser objeto de interpretación estricta, dado que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 constituye una excepción a la regla general que ésta establece y que exige que el titular de los derechos de autor autorice toda reproducción de una obra suya protegida (sentencias Infopaq International, C‑5/08, EU:C:2009:465, apartados 56 y 57, y Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 162).

24      Dicho esto, de la misma jurisprudencia se deduce que la excepción prevista por dicha disposición debe permitir y garantizar el desarrollo y el funcionamiento de nuevas tecnologías y mantener un justo equilibrio entre los derechos e intereses de los titulares de derechos y de los usuarios de obras protegidas, que desean disfrutar de esas nuevas tecnologías (véase la sentencia Football Association Premier League y otros, EU:C:2011:631, apartado 164).

 Sobre el respeto de los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29

25      El tribunal remitente ha indicado que las copias en pantalla y las copias en caché cumplen los requisitos cuarto y quinto enunciados en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, de modo que únicamente constituyen el objeto de la presente remisión prejudicial los requisitos primero a tercero.

26      En relación con el primer requisito, según el cual el acto de reproducción debe ser provisional, se desprende de los autos, por un lado, que las copias en pantalla se suprimen cuando el internauta abandona el sitio de Internet consultado. Por otro, las copias en caché se sustituyen normalmente por otros contenidos después de un determinado lapso de tiempo, que depende de la capacidad de la caché y de la amplitud y la frecuencia de utilización de Internet por el internauta de que se trate. De ello se desprende que estas copias tienen carácter provisional.

27      En estas circunstancias, procede declarar que dichas copias cumplen el primer requisito enunciado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

28      Según el tercer requisito, que ha de examinarse en segundo lugar, los actos de reproducción controvertidos deben formar parte integrante y esencial de un proceso tecnológico. Este requisito exige que se cumplan dos exigencias de modo acumulativo, a saber, por un lado, que los actos de reproducción provisionales se efectúen íntegramente en el marco de la aplicación de un proceso tecnológico y, por otro, que la realización de los actos de reproducción provisional sea necesaria, en el sentido de que el proceso tecnológico de que se trate no podría funcionar de manera correcta y eficaz sin dichos actos (véanse la sentencia Infopaq International, EU:C:2009:465, apartado 61, y el auto Infopaq International, C‑302/10, EU:C:2012:16, apartado 30).

29      En primer lugar, en relación con la primera de estas dos exigencias, debe señalarse que, en el litigio principal, el proceso tecnológico utilizado para la consulta de sitios de Internet crea y suprime las copias en pantalla y las copias en caché, de modo que se efectúan completamente en el marco de este proceso.

30      A este respecto, carece de pertinencia que el internauta inicie el proceso en cuestión y que éste finalice mediante un acto de reproducción provisional, como la copia en pantalla.

31      En efecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, habida cuenta de que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no precisa en qué fase del proceso tecnológico deben producirse los actos de reproducción provisionales, no puede descartarse que uno de esos actos inicie o ponga fin al proceso (auto Infopaq International, EU:C:2012:16, apartado 31).

32      Además, se deduce de la jurisprudencia que dicha disposición no se opone a que el proceso tecnológico deba implicar ninguna intervención humana, y en particular, que se inicie o finalice manualmente (véase, en este sentido, el auto Infopaq International, EU:C:2012:16, apartado 32).

33      De ello se deriva que debe considerarse que las copias en pantalla y las copias en caché forman parte integrante y esencial del proceso tecnológico controvertido en el litigio principal.

34       A continuación, por lo que respecta a la segunda de las exigencias mencionadas en el apartado 28 de la presente sentencia, de la resolución de remisión resulta que, aunque el proceso controvertido en el litigio principal puede llevarse a cabo sin la intervención de los actos de reproducción de que se trata, no es menos cierto que, en este caso, dicho proceso no puede funcionar de forma correcta y eficiente.

35      En efecto, según el tribunal remitente, las copias en caché facilitan considerablemente la navegación en Internet, ya que éste no puede hacer frente, sin esas copias, al volumen actual de datos transmitidos en línea. Sin la realización de tales copias, el proceso empleado para la consulta de sitios de Internet sería claramente menos eficaz y no podría funcionar correctamente.

36      En lo que atañe a las copias en pantalla, no se discute que, en la situación actual, la tecnología de visualización de los sitios de Internet en los ordenadores necesita que se realicen tales copias para funcionar de manera correcta y eficaz.

37      En consecuencia, ha de considerarse que las copias en pantalla y las copias en caché son parte esencial del proceso tecnológico controvertido en el litigio principal.

38      De ello se desprende que ambas categorías de copias cumplen el tercer requisito establecido en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

39      El segundo requisito, que procede examinar en tercer lugar, es un requisito alternativo. En efecto, el acto de reproducción deber ser, bien transitorio, bien accesorio.

40      En relación con el primer elemento, cabe recordar que un acto se calificará de «transitorio» a la luz del proceso tecnológico empleado si su duración se limita al tiempo necesario para su buen funcionamiento, entendiéndose que dicho proceso está automatizado en la medida en que suprime automáticamente el acto en cuestión sin intervención humana, desde el momento en que éste ha concluido su función en el marco de tal proceso (véase, en este sentido, la sentencia Infopaq International, EU:C:2009:465, apartado 64).

41      Dicho esto, el requisito de la supresión automática no se opone a que tal supresión esté precedida de una intervención humana que tiene por objeto poner fin al uso del proceso tecnológico. En efecto, como se ha señalado en el apartado 32 de la presente sentencia, está permitido que el proceso tecnológico se inicie o finalice manualmente.

42      Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene el NLA, un acto de reproducción no pierde su naturaleza transitoria por el mero hecho de que la supresión por parte del sistema de la copia generada esté precedida de la intervención del usuario final que tiene por objeto poner fin al proceso tecnológico de que se trate.

43      En relación con el otro elemento evocado en el apartado 39 de la presente sentencia, un acto de reproducción podrá calificarse de «accesorio» si no tiene ni existencia ni finalidad autónomas en relación con el proceso tecnológico del que forma parte.

44      En el litigio principal, en primer lugar, en lo que respecta a las copias en pantalla, procede recordar que el ordenador las suprime automáticamente en el momento en que el internauta abandona el sitio de Internet de que se trate, y, por lo tanto, en el momento en que pone fin al proceso tecnológico utilizado para la consulta de ese sitio.

45      A este respecto, contrariamente a lo que sostiene el NLA, es indiferente que la copia en pantalla continúe existiendo mientras el internauta mantenga el navegador abierto y permanezca en el sitio de Internet de que se trate, ya que, durante este período, el proceso tecnológico empleado para la consulta de dicho sitio permanece activo.

46      De este modo, es necesario observar que la duración de las copias en pantalla se limita a lo necesario para el buen funcionamiento del proceso tecnológico utilizado para la consulta del sitio de Internet de que se trate. En consecuencia, estas copias deben calificarse de «transitorias».

47      En lo que atañe, en segundo lugar, a las copias en caché, ciertamente hay que poner de manifiesto que no se suprimen en el momento en que el internauta pone fin al proceso tecnológico utilizado para la consulta del sitio de Internet de que se trate, ya que se conservan en la caché a fines de una posible consulta posterior de dicho sitio.

48      Sin embargo, no es necesario que tales copias se clasifiquen de «transitorias» una vez que se determina que tienen carácter accesorio habida cuenta del proceso tecnológico utilizado.

49      Sobre este particular, debe señalarse, por un lado, que el proceso tecnológico controvertido determina por completo la finalidad para la que se realizan y utilizan las copias, mientras que dicho proceso, como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia, puede funcionar, aunque de modo menos eficaz, sin que se realicen tales copias. Por otro lado, se deriva de los autos que los internautas que utilizan el proceso tecnológico controvertido en el litigo principal sólo pueden realizar las copias en caché en ese proceso.

50      De ello se deduce que las copias en caché no tienen ni existencia ni finalidad autónomas en relación con el proceso técnico controvertido en el litigio principal, y, por ello, deben calificarse de «accesorias».

51      En estas circunstancias, es preciso constatar que las copias en pantalla y las copias en caché cumplen el segundo requisito establecido en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

52      Habida cuenta de lo anterior, debe declararse que las copias controvertidas en el litigio principal cumplen los requisitos primero a tercero enunciados en esta disposición.

53      Ahora bien, para poder invocar la excepción establecida por la referida disposición, tal como se ha interpretado en el apartado anterior de la presente sentencia, es necesario además que estas copias cumplan los requisitos del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 (véase, en este sentido, la sentencia Football Association Premier League y otros, EU:C:2011:631, apartado 181).

 Sobre el respeto de los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29

54      Con arreglo al artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29, la realización de un acto de reproducción provisional únicamente estará exento del derecho de reproducción en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

55      Sobre este particular, ha de recordarse, en primer lugar, que toda vez que las copias en pantalla y las copias en caché sólo se realizan al objeto de consultar sitios de Internet, constituyen por este motivo un caso concreto.

56      En segundo lugar, estas copias no perjudican injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de los derechos de autor, aunque, en principio, permiten a los internautas acceder a obras presentadas en sitios de Internet sin la autorización de estos titulares.

57      A este respecto, cabe señalar que los editores de los sitios de Internet, que están obligados, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, a obtener autorización de los titulares de los derechos de autor de que se trate, son quienes ponen las obras a disposición de los internautas, ya que esta puesta a disposición constituye una comunicación al público, en el sentido de este artículo.

58      De este modo, los intereses legítimos de los titulares de los derechos de autor afectados están correctamente protegidos.

59      En estas circunstancias, no está justificado exigir a los internautas que obtengan otra autorización que les permita beneficiarse de la misma comunicación que ya ha sido autorizada por el titular de los derechos de autor de que se trate.

60      Por último, ha de observarse que la realización de las copias en pantalla y de las copias en caché no entra en conflicto con la explotación normal de las obras.

61      Sobre este particular, es preciso señalar que la consulta de sitios de Internet mediante el proceso tecnológico controvertido constituye una explotación normal de las obras que permite a los internautas beneficiarse de la comunicación al público realizada por el editor del sitio de Internet de que se trate. Dado que la realización de las copias en cuestión forma parte de dicha consulta, no puede menoscabar tal explotación de las obras.

62      De lo anterior se desprende que las copias en pantalla y las copias en caché cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29.

63      En estas condiciones, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 5 de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que las copias en pantalla y las copias en caché, efectuadas por un usuario final durante la consulta de un sitio de Internet, cumplen los requisitos con arreglo a los cuales estas copias deben ser provisionales, tener carácter transitorio o accesorio y formar parte integrante y esencial de un proceso tecnológico, así como los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, y, por lo tanto, pueden realizarse sin autorización de los titulares de derechos de autor.

 Costas

64      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 5 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que las copias en pantalla y las copias en la «caché» del disco duro de dicho ordenador, efectuadas por un usuario final durante la consulta de un sitio de Internet, cumplen los requisitos con arreglo a los cuales estas copias deben ser provisionales, tener carácter transitorio o accesorio y formar parte integrante y esencial de un proceso tecnológico, así como los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, y, por lo tanto, pueden realizarse sin autorización de los titulares de derechos de autor.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.