Language of document : ECLI:EU:T:2006:195

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 7 de julio de 2006 (*)

«Intervención – Relaciones exteriores – Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo – Recurso de anulación interpuesto por un Estado tercero»

En el asunto T‑319/05,

Confederación Suiza, representada por los Sres. S. Hirsbrunner y U. Soltész, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Benyon, M. Huttunen y M. Niejahr, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada por el Sr. C.‑D. Quassowski y la Sra. A. Tiemann, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. T. Masing, abogado,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación, con arreglo al artículo 230 CE, en relación con el artículo 20 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, de la Decisión 2004/12/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2003, respecto a un procedimiento relativo a la aplicación de la primera frase del apartado 2 del artículo 18 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, y del Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo (Asunto TREN/AMA/11/03 – Medidas alemanas relacionadas con las operaciones de aproximación al aeropuerto de Zurich) (DO 2004, L 4, p. 13),

ELTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, y el Sr. J.D. Cooke y la Sra. V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

1        Conforme al artículo 40, párrafos primero y segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, también aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto:

«Los Estados miembros y las instituciones de las Comunidades podrán intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia.

El mismo derecho tendrá cualquier otra persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia, excepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de las Comunidades, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de las Comunidades por otra».

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia (asunto C‑70/04, convertido, tras la remisión del Tribunal de Justicia al Tribunal de Primera Instancia, en el asunto T‑319/05)

2        Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 2004 y registrado con el número C‑70/04, la Confederación Suiza solicitó la anulación de la Decisión 2004/12/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2003, respecto de un procedimiento relativo a la aplicación de la primera frase del apartado 2 del artículo 18 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, y del Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo (Asunto TREN/AMA/11/03 – Medidas alemanas relacionadas con las operaciones de aproximación al aeropuerto de Zurich) (DO 2004, L 4, p. 13; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

3        La Decisión impugnada tiene su origen en una denuncia de la Confederación Suiza fechada el 10 de junio de 2003 y dirigida contra la Norma 213 para la aplicación de las normas de tráfico aéreo de la República Federal de Alemania aprobada el 15 de enero de 2003 por las autoridades alemanas de aviación. Esta Norma establecía nuevos procedimientos de aproximación al aeropuerto de Zurich para los aviones que sobrevolaran territorio alemán. Estas medidas pretenden reducir la contaminación acústica a la que están sometidos los municipios afectados situados al norte de la frontera entre Alemania y Suiza como consecuencia del tráfico aéreo.

4        El recurso de la Confederación Suiza fue interpuesto al amparo del artículo 230 CE, en relación con el artículo 20 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (DO 2002, L 114, p. 73; en lo sucesivo, «Acuerdo sobre el transporte aéreo»), según el cual:

«Todas las cuestiones relativas a la validez de las decisiones adoptadas por las instituciones comunitarias en virtud de las competencias que les confiere el presente Acuerdo, serán competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas».

5        Mediante fax recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de mayo de 2004, el Landkreis Waldshut solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada en el asunto C‑70/04, convertido en el asunto T‑319/05 tras su remisión por el Tribunal de Justicia al Tribunal de Primera Instancia. El Landkreis Waldshut es la región alemana situada en las proximidades de la frontera suiza que sobrevuelan los aviones que realizan las operaciones de aproximación al aeropuerto de Zurich y a la cual las medidas alemanas objeto de la Decisión impugnada pretenden proteger de la contaminación acústica.

6        Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se dio traslado de esta demanda de intervención a las partes. Mediante cartas fechadas el 18 y el 23 de junio de 2004, la Comisión y la Confederación Suiza presentaron sus respectivas observaciones acerca de la demanda de intervención.

7        Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 21 de julio de 2004, se admitió la intervención de la República Federal de Alemania en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

8        Mediante auto de 14 de julio de 2005, Confederación Suiza/Comisión (C‑70/04, no publicado en la Recopilación), el Tribunal de Justicia remitió este asunto al Tribunal de Primera Instancia. En ese auto el Tribunal de Justicia señaló, por una parte, en el apartado 21 que, en el supuesto de que la Confederación Suiza debiera quedar asimilada a los Estados miembros, debe tenerse en cuenta que en lo sucesivo el Tribunal de Primera Instancia tiene atribuida la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los Estados miembros contra una decisión de la Comisión, siempre que se trate de los recursos a los que se refiere el artículo 230 CE y que, conforme al artículo 225 CE, no sean atribuidos a una sala jurisdiccional ni estén reservados a la competencia del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en su versión resultante de la Decisión 2004/407/CE, Euratom del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se modifican los artículos 51 y 54 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia (DO L 132, p. 5, corrección de errores en DO L 194, p. 3).

9        Por otra parte, el Tribunal de Justicia precisó en el apartado 22 que, en el caso de que, a la luz del contexto concreto del Acuerdo sobre el transporte aéreo, la Confederación Suiza debiera quedar asimilada no a un Estado miembro (lo que determinaría la aplicación del artículo 230 CE, párrafo segundo), sino a una persona jurídica a efectos del párrafo cuarto de este artículo, el Tribunal de Primera Instancia también sería competente para conocer en primera instancia del recurso en las condiciones establecidas en esta disposición del Tratado y que, por lo tanto, procedería la remisión del recurso al Tribunal de Primera Instancia en aplicación del artículo 54, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia.

10      En vista de lo anterior, el Tribunal de Justicia decidió que, en cualquier caso, el recurso debería remitirse al Tribunal de Primera Instancia en aplicación, bien de la Decisión 2004/407, bien del artículo 54, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia.

11      El 30 de marzo de 2006, el Presidente de la Sala Primera atribuyó al Tribunal de Primera Instancia la decisión acerca de la demanda de intervención del Landkreis Waldshut en aplicación del artículo 116, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

 Demanda de intervención del Landkreis Waldshut y observaciones de las partes

12      En apoyo de su demanda de intervención, el Landkreis Waldshut sostiene que no cabe excluir su intervención en virtud del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia por cuanto la Confederación Suiza no es un Estado miembro conforme a esta disposición. A este respecto, el artículo 20 del Acuerdo sobre el transporte aéreo, disposición que contendría meramente una atribución de competencia en favor del Tribunal de Justicia respecto de determinados litigios, no produciría el efecto de hacer de la Confederación Suiza un Estado miembro a efectos del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Sería lo mismo en el supuesto de que un Estado celebrara un acuerdo internacional con la Comunidad (auto del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1983, Chris International Foods/Commission, 91/82 R y 200/82 R, Rec. p. 417; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 14 de agosto de 1998, Emesa Sugar/Commission, T‑44/98 R, Rec. p. II‑3079, apartados 26 y siguientes).

13      Por otra parte, el interés del Landkreis Waldshut en la solución del litigio se derivaría del hecho de que, en su condición de ente territorial de Derecho público, debe procurar el bienestar de sus habitantes y administrar su territorio. Así, el Landkreis Waldshut quedaría afectado tanto espacial como materialmente, toda vez que la contaminación acústica a la que la Decisión impugnada pone fin tiene lugar sobre su territorio y afecta a su población. El Landkreis Waldshut, además, habría contribuido a la adopción de las restricciones de vuelo controvertidas (por la Norma 213 para la aplicación de las normas de tráfico aéreo de la República Federal de Alemania) y habría presentado igualmente informes a la Comisión en el marco del procedimiento administrativo.

14      La Comisión admite que el Landkreis Waldshut ha demostrado un interés en la solución del litigio y se plantea asimismo la cuestión de si la intervención de éste no queda excluida por el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia. En este sentido la Comisión señala que, si bien es cierto que la Confederación Suiza no es un Estado miembro en el sentido de esta disposición, es preciso, no obstante, tomar en consideración el hecho de que este Estado está asimilado a los Estados miembros de la Comunidad a efectos de la aplicación de los reglamentos y directivas que se enumeran en el anexo del Acuerdo sobre el transporte aéreo.

15      Tras recordar, por una parte, que el Estatuto del Tribunal de Justicia no figura en el anexo de este Acuerdo, de forma que la asimilación de la Confederación Suiza a un Estado miembro no se extiende a la aplicación de este Estatuto y, por otra parte, que la exclusión contemplada en el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia constituye una excepción al derecho de intervención igualmente consagrado en esta disposición debiendo por ello interpretarse restrictivamente, la Comisión estima, no obstante, que procede aplicar mutatis mutandis esta exclusión a este supuesto concreto. Esta exclusión estaría justificada por el hecho de que los litigios entre Estados miembros o instituciones de las Comunidades se distinguen de los demás litigios en que las partes no defienden, por lo general, intereses particulares, sino el interés general de la población sujeta a su soberanía, es decir, «intereses institucionales». En consecuencia, sería contradictorio que, mediante la intervención de otras partes, entraran en juego intereses particulares en estos litigios. La exclusión prevista en el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia pretende, precisamente, evitar tal contradicción. El Landkreis Waldshut no debería recibir un trato diferente del que pudiera corresponder, por ejemplo, a una empresa privada, cuya intervención en este tipo de litigios queda excluida por cuanto el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia distingue únicamente entre los Estados miembros y las instituciones de las Comunidades, de una parte, y «cualquier otra persona», de otra.

16      No obstante, puesto que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún acerca de esta cuestión y puesto que se trata de una cuestión que debe ser examinada de oficio, la Comisión se abstiene de presentar conclusiones en este sentido y se remite al buen criterio del Tribunal de Primera Instancia.

17      La Confederación Suiza solicita que se desestime la demanda de intervención del Landkreis Waldshut alegando que esta intervención queda excluida por aplicación del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del principio de igualdad de trato. En efecto, esta intervención no podría producirse si el presente recurso hubiera sido interpuesto por un Estado miembro, toda vez que en el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia se establece que en los litigios entre los Estados miembros, de una parte, y las instituciones de las Comunidades, de otra, únicamente podrán intervenir los Estados miembros y las instituciones de las Comunidades, sin que las demás personas puedan beneficiarse de esta posibilidad. Por consiguiente, en el marco de un litigio relativo al Acuerdo sobre el transporte aéreo, debería reconocerse a la Confederación Suiza la posibilidad de acogerse a esta regla procesal en virtud del principio de igualdad de trato.

18      Por otra parte, la Confederación Suiza señala que la intervención del Landkreis Waldshut debería quedar excluida en atención a la intervención de la República Federal de Alemania. Procedería, en este punto, aplicar el principio consagrado por el Tribunal de Justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, DEFI/Comisión, 282/85, Rec. p. 2469), según el cual una entidad no tiene derecho a recurrir a una acción legal cuando una entidad superior a la misma ya utiliza esa misma acción legal y los intereses representados por la entidad en cuestión están comprendidos en los intereses de la entidad superior o se confunden con ellos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

19      En primer lugar, procede señalar que la demanda de intervención fue presentada cumpliendo los requisitos de forma y tiempo establecidos en el artículo 93, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

20      En segundo lugar, debe destacarse que el Landkreis Waldshut ha demostrado su interés en la solución del litigio en el presente asunto. Este interés se deriva del hecho de haber intervenido en la adopción de las medidas alemanas contempladas en la Decisión impugnada y de que su territorio y su población son sobrevolados por los aviones que realizan operaciones de aproximación al aeropuerto de Zurich o que despegan de éste. Además, en contra de lo alegado por la Confederación Suiza, el interés en intervenir del Landkreis Waldshut no puede confundirse con el interés en intervenir de la República Federal de Alemania. En efecto, la República Federal de Alemania interviene en el presente asunto en virtud del artículo 40, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, según el cual «[los] Estados miembros y las instituciones de las Comunidades podrán intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia», por lo que no está obligada a demostrar interés en la solución del litigio. Por tanto, la intervención de la República Federal de Alemania en virtud del artículo 40, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia no puede, en ningún caso, excluir la intervención del Landkreis Waldshut o de «cualquier otra persona que demuestre un interés en la solución de un litigio» al amparo del párrafo segundo de esta disposición.

21      En tercer lugar, el hecho de que la Confederación Suiza pueda ser asimilada a un «Estado miembro» de la Comunidad a efectos de la aplicación de los reglamentos y las directivas que se enumeran en el anexo del Acuerdo sobre el transporte aéreo no puede hacer que desaparezcan los derechos procesales que el Estatuto del Tribunal de Justicia reconoce a los particulares. En efecto, el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia reconoce el derecho a intervenir en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia a las personas que demuestren un interés en la solución de los mismos. Las excepciones a este derecho procesal de intervención, expresión del derecho a ser oído, deben necesariamente ser objeto de interpretación restrictiva. De este modo, al no ser un Estado miembro de la Comunidad, la Confederación Suiza no puede invocar válidamente las disposiciones del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, que excluye la intervención de cualquier persona que no sea un Estado miembro o una institución de las Comunidades en los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de las Comunidades o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de las Comunidades por otra. Así pues, esta exclusión, contemplada en el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, se aplica únicamente a los litigios entre Estados miembros o instituciones de las Comunidades.

22      Por el mismo motivo, la Confederación Suiza no puede valerse de esta exclusión para alegar que representa el interés general de la población sometida a su soberanía, es decir, sus intereses institucionales, y que, por este motivo, el litigio que la enfrenta a la Comisión en el presente asunto debería ser asimilado a un litigio entre un Estado miembro y una institución comunitaria, en el marco del cual pueden intervenir los entes que persigan un interés similar, es decir, los demás Estados miembros e instituciones comunitarias. Por consiguiente, teniendo en cuenta el principio de interpretación restrictiva mencionado anteriormente, esta similitud de intereses no bastaría para privar al Landkreis Waldshut del derecho procesal que le asiste en virtud el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, toda vez que ha justificado tener interés en la solución del litigio. Un estado que no sea miembro de la Comunidad no puede pretender acogerse a las prerrogativas que el Estatuto del Tribunal de Justicia reconoce a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias para vulnerar un derecho procesal expresamente reconocido en este Estatuto a «cualquier otra persona que demuestre un interés en la solución de un litigio».

23      En consecuencia, de todo lo anterior se deduce que el Landkreis Waldshut ha demostrado su interés en la solución del litigio y que procede, pues, admitir su intervención con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de su artículo 53, párrafo primero. Los derechos del Landkreis Waldshut serán los contemplados en el artículo 116, apartados 2 y 4, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

resuelve:

1)      Admitir la intervención del Landkreis Waldshut en el asunto T‑319/05 en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

2)      El Secretario dará traslado al Landkreis Waldshut de todas las actuaciones y escritos del procedimiento.

3)      Se fijará un plazo al Landkreis Waldshut para que exponga por escrito los motivos y alegaciones en los que basa sus pretensiones.

4)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 7 de julio de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       R. García-Valdecasas


* Lengua de procedimiento: alemán.