Language of document : ECLI:EU:C:2013:692

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 24 de octubre de 2013 (*)

«Seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles – Directiva 72/166/CEE – Artículo 3, apartado 1 – Directiva 90/232/CEE – Artículo 1 – Accidente de tráfico – Fallecimiento de un pasajero – Derecho a indemnización del cónyuge y del hijo menor de edad – Perjuicio inmaterial – Indemnización – Cobertura por el seguro obligatorio»

En el asunto C‑22/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský súd v Prešove (Eslovaquia), mediante resolución de 8 de noviembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de enero de 2012, en el procedimiento entre

Katarína Haasová

y

Rastislav Petrík,

Blanka Holingová,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Linntam, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Tokár, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113; en lo sucesivo, «Primera Directiva»), y del artículo 1, párrafo primero, de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 129, p. 33; en lo sucesivo, «Tercera Directiva»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Haasová, que actúa en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, Kristína Haasová, nacida el 22 de abril de 1999, y el Sr. Petrik y la Sra. Holingová, en relación con la indemnización por parte de éstos, en concepto de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, del perjuicio derivado del fallecimiento del Sr. Haas, esposo de la Sra. Haasová y padre de Kristína Haasová, en un accidente de tráfico ocurrido en territorio checo.

 Marco jurídico

 Derecho internacional privado

3        El artículo 3 del Convenio sobre la Ley aplicable en materia de Accidentes de Circulación por carretera, hecho en La Haya el 4 de mayo de 1971 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1971»), ratificado por la República Eslovaca, la República Checa y otros Estados miembros de la Unión Europea, así como algunos Estados terceros, establece:

«La Ley aplicable será la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente.»

4        El artículo 4 de este Convenio dispone:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, se hacen las siguientes excepciones al artículo 3:

a)      Cuando en el accidente intervenga un solo vehículo, matriculado en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, la ley interna del Estado en que el vehículo esté matriculado, será aplicable para determinar la responsabilidad

–        respecto del conductor, el poseedor, el propietario o cualquier otra persona que tenga un derecho sobre el vehículo, independientemente de su lugar de residencia habitual,

–        respecto de una víctima que viajaba como pasajero, si tenía su residencia habitual en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente,

–        respecto de una víctima que se encontraba en el lugar del accidente fuera del vehículo, si tenía su residencia habitual en el Estado en que dicho vehículo estuviere matriculado.

En caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas.

b)      Cuando estuvieren implicados varios vehículos en el accidente, lo dispuesto en a) sólo será de aplicación si todos los vehículos estuvieren matriculados en el mismo Estado.

[...]»

5        El artículo 8 del mencionado Convenio establece:

«La ley que resulte aplicable regirá especialmente para determinar:

1.      las condiciones y el alcance de la responsabilidad;

2.      las causas de exoneración, así como toda limitación y distribución de responsabilidad;

3.      la existencia y la índole de los daños indemnizables;

4.      las modalidades y la cuantía de la indemnización;

5.      la transmisibilidad del derecho a indemnización;

6.      las personas que tengan derecho a indemnización por daños que hayan sufrido personalmente;

7.      la responsabilidad del comitente por causa de su encargado;

8.      las prescripciones y caducidades por expiración de un plazo, con inclusión del comienzo, la interrupción y la suspensión de los plazos.»

 Derecho de la Unión

6        El artículo 28 del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO L 199, p. 40; en lo sucesivo, «Reglamento Roma II»), titulado «Relación con los convenios internacionales existentes», establece:

«1.      El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales.

2.      No obstante, por lo que respecta a las relaciones entre Estados miembros, el presente Reglamento, en la medida en que afecte a las materias reguladas por el mismo, primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros.»

7        El artículo 1 de la Primera Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

2.      persona damnificada: toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo;

[...]»

8        El artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva establece:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas […] para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas.»

9        El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244), en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (DO L 149, p. 14) (en lo sucesivo, «Segunda Directiva»), dispone:

«1.       El seguro contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la [Primera Directiva] cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.

2.       Sin perjuicio de importes de garantía superiores, eventualmente prescritos por los Estados miembros, cada Estado exigirá que los importes por los que dicho seguro sea obligatorio se eleven como mínimo:

a)      para los daños corporales, un importe mínimo de cobertura de 1.000.000 EUR por víctima o 5.000.000 EUR por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas;

b)      para los daños materiales, a 1.000.000 EUR por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.

Los Estados miembros podrán establecer, en caso necesario, un período transitorio de hasta cinco años, a partir de la fecha de aplicación de la Directiva [2005/14], para adaptar su cobertura mínima a los importes establecidos en el presente apartado.

Los Estados miembros que establezcan este período transitorio informarán de ello a la Comisión e indicarán la duración de dicho período.

En el plazo de 30 meses desde la fecha de aplicación de la Directiva [2005/14], los Estados miembros deberán haber incrementado las garantías hasta al menos la mitad de los importes establecidos en el presente apartado.»

10      El artículo 1 de la Tercera Directiva establece, en particular, que «el seguro a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo.»

 Derecho nacional

 Derecho eslovaco

11      El artículo 11 de la Ley nº 40/1964, relativa al Código Civil (en lo sucesivo, «Código civil eslovaco»), establece:

«Las personas físicas tienen derecho a que se proteja su persona, en particular, su vida y su salud, su honor y su dignidad, así como su intimidad, su nombre y las manifestaciones de carácter personal.»

12      El artículo 13 del Código civil eslovaco dispone:

«1)      En particular, las personas físicas pueden exigir el cese de las vulneraciones ilícitas del derecho a la protección de su persona, que se eliminen las consecuencias de dichas vulneraciones y que se les reconozca una indemnización adecuada.

2)      Cuando no sea posible una compensación adecuada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, en particular cuando se hubiera vulnerado gravemente la dignidad de la persona física o su prestigio social, ésta tendrá además derecho a que se le indemnicen los daños no patrimoniales en forma pecuniaria.

3)      El juez determinará el importe de la indemnización prevista en el apartado 2 en función de la gravedad del daño ocasionado y de las circunstancias en las que se hubiera producido la vulneración del derecho.»

13      El artículo 4 de la Ley nº 381/2001, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos (en lo sucesivo, «Ley eslovaca sobre seguro obligatorio»), establece:

«1)      El seguro de responsabilidad civil cubre a cualquier persona que deba responder por los daños resultantes de la circulación del vehículo mencionado en el contrato de seguro.

2)      El asegurado tiene derecho a que, en virtud del seguro de responsabilidad civil, la compañía aseguradora indemnice en su lugar al perjudicado las pretensiones –reclamadas y demostradas– de resarcimiento de:

a)      los daños corporales y los gastos en caso de fallecimiento,

b)      el daño causado al perjudicado por la destrucción, sustracción o pérdida de bienes,

c)      los gastos efectivamente soportados relacionados con la representación letrada para ejercitar las acciones previstas en las letras a), b) y d), si la aseguradora no ha cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 11, apartado 6, letras a) o b), o en caso de que ésta haya denegado ilícitamente dar cumplimiento a lo dispuesto en el contrato de seguro o haya reducido ilícitamente la prestación asegurada,

d)      el lucro cesante.

3)      En virtud del seguro de responsabilidad civil, el asegurado tiene derecho a que la aseguradora reembolse en su lugar a los interesados los gastos médicos reales, probados y abonados, las indemnizaciones diarias, las prestaciones de seguridad social, las indemnizaciones por accidente, las prestaciones de la mutua de accidentes, las prestaciones por jubilación, las prestaciones por jubilación de los miembros del Ejército y de la Policía y las prestaciones de los fondos de pensiones, si el asegurado está obligado a reembolsarlos a los interesados.»

 Derecho checo

14      El artículo 11 de la Ley nº 40/1964, relativa al Código Civil (en lo sucesivo, «Código civil checo»), dispone:

«Las personas físicas tienen derecho a que se proteja su persona, en particular, su vida y su salud, su honor y su dignidad, así como su intimidad, su nombre y las manifestaciones de carácter personal.»

15      El artículo 13 del Código civil checo establece:

«1)      En particular, las personas físicas pueden exigir el cese de las vulneraciones ilícitas del derecho a la protección de su persona, que se eliminen las consecuencias de dichas vulneraciones y que se les reconozca una indemnización adecuada.

2)      Cuando no sea posible una compensación adecuada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, en particular cuando se hubiera vulnerado gravemente la dignidad de la persona física o su prestigio social, ésta tendrá además derecho a que se le indemnicen los daños no patrimoniales en forma pecuniaria.

3)      El juez determinará el importe de la indemnización prevista en el apartado 2 en función de la gravedad del daño ocasionado y de las circunstancias en las que se hubiera producido la vulneración del derecho.»

16      El artículo 444 de dicho Código dispone lo siguiente:

«1)      En el supuesto de que se produzcan daños corporales, el sufrimiento del perjudicado y el daño a su prestigio social darán derecho a una indemnización a tanto alzado.

[...]

3)      En el supuesto de fallecimiento, los causahabientes tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado de:

a)      240.000 [coronas checas (CZK)] por la pérdida del cónyuge;

[...]»

17      El artículo 6 de la Ley nº 168/1999, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos (en lo sucesivo, «Ley checa sobre seguro obligatorio»), establece:

«1)      El seguro de responsabilidad civil cubre a cualquier persona que deba responder por los daños resultantes de la circulación del vehículo mencionado en el contrato de seguro.

2)      Salvo que se disponga otra cosa en la presente Ley, el asegurado tiene derecho a que la compañía aseguradora indemnice en su lugar al perjudicado, en la medida y en el importe previsto en el Código Civil:

a)      el daño causado por la alteración de la salud o por el fallecimiento,

b)      el perjuicio ocasionado derivado del deterioro, la destrucción o la pérdida de la cosa, así como el perjuicio derivado de la sustracción de la cosa, cuando la persona física haya perdido la capacidad de asegurar su protección,

c)      el lucro cesante,

d)      los gastos efectivamente soportados relacionados con la representación letrada para ejercitar las acciones previstas en las letras a), b) y c), si bien, en lo que respecta a los daños previstos en las letras b) o c), únicamente en el supuesto de que la aseguradora no haya respetado el plazo establecido en el artículo 9, apartado 3, o en caso de que ésta haya denegado ilícitamente dar cumplimiento a lo dispuesto en el contrato de seguro o haya reducido ilícitamente la prestación asegurada,

siempre y cuando el perjudicado haya invocado y demostrado su derecho y que el hecho dañoso, que haya generado ese perjuicio y por el que deba responder el asegurado, se haya producido durante la vigencia del seguro de responsabilidad, excepción hecha del período de suspensión del mismo.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      Se desprende de la petición de decisión prejudicial, y de las precisiones aportadas por el tribunal remitente en respuesta a una solicitud de aclaraciones que le remitió el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 101 de su Reglamento de Procedimiento, que el Sr. Haas falleció el 7 de agosto de 2008 en territorio checo en un accidente de tráfico provocado por el Sr. Petrík, que conducía un turismo propiedad de la Sra. Holingová.

19      El vehículo de la Sra. Holingová, matriculado en Eslovaquia y en el que el Sr. Haas viajaba como ocupante, colisionó con un vehículo pesado matriculado en la República Checa. En el momento del accidente, la Sra. Haasová y su hija se encontraban en Eslovaquia.

20      Mediante sentencia penal del Okresný súd Vranov nad Topľou (Eslovaquia), el Sr. Petrík fue declarado culpable de un delito de homicidio y de otro de lesiones y condenado a una pena de privación de libertad de dos años con suspensión de la ejecución de la pena. En virtud de los artículos 50, apartado 2, y 51, apartado 4, letra c), del Código Penal eslovaco, se le condenó a indemnizar los daños causados, entre ellos el sufrido por la Sra. Haasová, de un importe de 1.057,86 euros.

21      Por otro lado, la Sra. Haasová y su hija demandaron al Sr. Petrík y a la Sra. Holingová para obtener una indemnización económica por el perjuicio no patrimonial derivado de la pérdida de su esposo y padre, respectivamente, sobre la base del artículo 13, apartados 2 y 3, del Código civil eslovaco. En primera instancia, el Sr. Petrík y a la Sra. Holingová fueron condenados a abonar a la Sra. Haasová una indemnización de 15.000 euros por dicho perjuicio. Todas las partes interpusieron recurso ante el Krajský súd v Prešove (Eslovaquia).

22      Dicho órgano jurisdiccional señala que, habida cuenta de las circunstancias fácticas, ha de aplicarse el Derecho material checo, y, en particular, el artículo 444, apartado 3, del Código civil checo, el cual establece que, en caso de fallecimiento, el cónyuge supérstite, causahabiente de la víctima, tiene derecho a una indemnización a tanto alzado de 240.000 CZK. Ahora bien se plantea la cuestión del carácter adecuado de esta indemnización, y, por consiguiente, del derecho a una indemnización complementaria sobre la base del artículo 11 de dicho Código.

23      A este respecto, el tribunal remitente considera que los derechos de la Sra. Haasová y de su hija derivan de los de la víctima, ya que la vida del Sr. Haas estaba protegida por el artículo 11 del mencionado Código. Matiza que los artículos 11 a 16 de los Códigos civiles eslovaco y checo garantizan la protección de la persona, en particular, su vida y su salud, su honor y su dignidad, así como su intimidad, su nombre y las manifestaciones de carácter personal contra los «perjuicios», término empleado para designar un daño inmaterial resultante de una vulneración del derecho a esta protección.

24      El tribunal remitente aclara también que, con arreglo a la Ley eslovaca relativa al seguro obligatorio, el propietario de un vehículo automóvil tiene derecho a exigir que la aseguradora garantice en su lugar, al perjudicado por un siniestro del cual es responsable, la reparación de un daño real y probado, en la medida que determina dicha Ley y sujeto a los requisitos establecidos por el seguro, y, en consecuencia, que indemnice el daño corporal y los gastos realizados en caso de fallecimiento.

25      En el caso de autos, la Sra. Holingová celebró un contrato de seguro obligatorio de responsabilidad con Allianz-Slovenská poisťovňa a.s. (en lo sucesivo, «Allianz»). Ya que la persona responsable del daño puede solicitar a la aseguradora que indemnice en su lugar el daño del que debe responder el tribunal remitente, afirma que es preciso que se ofrezca a la aseguradora la posibilidad de participar en el procedimiento indemnizatorio en calidad de coadyuvante, dado que tiene un interés legítimo en la resolución del litigio. De este modo, a iniciativa del tribunal remitente, se ofreció a Allianz la posibilidad de que participara en el procedimiento en esta condición.

26      Ahora bien, dicho tribunal aduce que Allianz sólo tendría tal interés legítimo si el derecho ejercido estuviera incluido en la responsabilidad civil cubierta por el seguro obligatorio. En efecto, si el perjuicio no patrimonial controvertido en el litigio principal no estuviera cubierto por el seguro obligatorio, la intervención de Allianz en el procedimiento no estaría justificada.

27      Según el tribunal remitente, la indemnización de los daños corporales incluye un perjuicio no patrimonial, a saber, los sufrimientos y la pérdida de calidad de la vida social. Por tanto, sostiene que el concepto de daño cubierto por el contrato de seguro incluye también perjuicios de naturaleza no patrimonial, en particular, de naturaleza inmaterial, moral o afectiva.

28      Además, ese tribunal considera que los Estados miembros están obligados, en virtud de las Directivas Segunda y Tercera, a adoptar todas las medidas útiles para que la responsabilidad civil por los daños resultantes de la circulación de vehículos automóviles que tengan su estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro, para proteger a los asegurados y a las víctimas de accidentes y a fin de que cualquier daño o perjuicio cubierto por el seguro obligatorio de los pasajeros de los vehículos automóviles dé lugar a una indemnización.

29      Ahora bien, Allianz se niega a indemnizar el perjuicio no patrimonial sufrido, debido a que afirma que la indemnización de este perjuicio con arreglo al artículo 13 del Código civil eslovaco no está cubierta por el contrato de seguro obligatorio de la responsabilidad civil resultante de la circulación de un vehículo automóvil, porque el derecho a tal indemnización no está incluido en la cobertura prevista por las leyes eslovaca y checa relativas al seguro obligatorio.

30      El tribunal remitente considera que esta cuestión es determinante, toda vez que, a su juicio, procede indemnizar igualmente el perjuicio no patrimonial sufrido por el causahabiente de la víctima de un accidente de tráfico, perjuicio que es posible reparar con arreglo al artículo 13, apartados 2 y 3, del Código Civil aplicable y que debe, según una interpretación amplia, considerarse un daño corporal recogido en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Ley eslovaca sobre el seguro obligatorio. Asevera que de ello se desprende que la indemnización de este perjuicio no patrimonial está incluida en el ámbito de la responsabilidad de la aseguradora en virtud del contrato de seguro obligatorio.

31      En estas circunstancias, el Krajský súd v Prešove decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, párrafo primero, de la [Tercera Directiva], en relación con el artículo 3, apartado 1, de la [Primera Directiva] en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho interno, (como el artículo 4 de la Ley eslovaca [sobre seguro obligatorio] y el artículo 6 de la Ley checa [sobre seguro obligatorio]), con arreglo a la cual la responsabilidad civil que resulta del uso de vehículos automóviles no cubre los daños no patrimoniales, expresados como una cantidad pecuniaria, que sufren los […] supérstites de las víctimas de un accidente de tráfico producido por el uso de vehículos automóviles?

2)      En caso de que se responda a la primera cuestión que la citada norma de Derecho interno no es contraria al Derecho comunitario, ¿debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1, 2 y 4, de la Ley eslovaca [sobre seguro obligatorio], y en el artículo 6, apartados 1 y 3, de la Ley checa [sobre seguro obligatorio], en el sentido de que no se oponen a que el órgano jurisdiccional nacional, en virtud del artículo 1, párrafo primero, de la [Tercera Directiva] en relación con el artículo 3, apartado 1, de la [Primera Directiva], reconozca a los causahabientes de las víctimas de un accidente de tráfico provocado por el uso de vehículos automóviles, en su condición de perjudicados, el derecho a que se les indemnicen los daños no patrimoniales también de forma pecuniaria?»

 Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

32      El Gobierno eslovaco y la Comisión han formulado dudas en cuanto a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales, poniendo de manifiesto que la resolución de remisión no incluye exposición alguna del contexto fáctico del accidente de tráfico, indispensable para la comprensión del litigio principal. Además, el Gobierno eslovaco considera que estas cuestiones no son pertinentes para resolver el litigio, ya que Allianz no es parte del mismo y la resolución que adoptará el tribunal nacional en el marco de dicho litigio no será vinculante para esta compañía de seguros.

33      A este respecto, ha de señalarse que, en respuesta a la solicitud de aclaraciones que le dirigió el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 101 de su Reglamento de Procedimiento, por un lado, el tribunal remitente precisó el contexto fáctico del accidente de tráfico origen del litigio principal, y, por otro, aclaró que la respuesta del Tribunal de Justicia será determinante para apreciar la intervención de Allianz en el procedimiento principal, y, por tanto, por lo que respecta al carácter vinculante para esta empresa de la sentencia que se dictará en este procedimiento.

34      En estas circunstancias, debe considerarse que las cuestiones prejudiciales son admisibles.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

35      Mediante su primera cuestión, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si los artículos 3, apartado 1, de la Primera Directiva, y 1, apartado 2, de la Segunda Directiva deben interpretarse en el sentido de que el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles ha de cubrir la indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por los parientes cercanos de las víctimas fallecidas en un accidente de tráfico.

36      Con carácter previo, es necesario señalar que el tribunal remitente, por un lado, ha precisado que el Derecho de responsabilidad civil aplicable a los hechos del litigio principal es el Derecho checo, teniendo en cuenta los artículos 3 y 4 del Convenio de la Haya de 1971 y el artículo 28 del Reglamento Roma II, y, por otro, ha indicado que las cuestiones planteadas no se refieren a la cobertura por parte del seguro obligatorio de la responsabilidad regida por la sexta parte del Código civil checo, y, por tanto, a la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 444 de dicho Código. En efecto, dicho tribunal considera que los artículos 11 y 13 del Código civil checo, que regulan la protección de la persona, se aplican con independencia de estas disposiciones relativas a la responsabilidad civil y ha precisado que las cuestiones versan exclusivamente sobre la cobertura por parte del seguro obligatorio de la indemnización del perjuicio inmaterial adeudado sobre la base de las disposiciones que protegen a la persona.

37      A este respecto, procede recordar que de la exposición de motivos de las Directivas Primera y Segunda se desprende que el objetivo de éstas es, por una parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión Europea como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente (sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C‑300/10, apartado 26 y jurisprudencia citada).

38      Por consiguiente, la Primera Directiva, tal como fue precisada y completada por las Directivas Segunda y Tercera, obliga a los Estados miembros a garantizar que la responsabilidad civil relativa a la circulación de los vehículos con estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro y precisa, en particular, los tipos de daños y los terceros perjudicados que debe cubrir dicho seguro (sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 27 y jurisprudencia citada).

39      Sin embargo, procede recordar que la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a los terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización a estos últimos en virtud de la responsabilidad civil del asegurado. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, la segunda se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional (sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 28 y jurisprudencia citada).

40      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tanto del objeto de las Directivas Primera, Segunda y Tercera como de su tenor se desprende que su finalidad no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y que, en el estado actual del Derecho de la Unión, éstos tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de vehículos (sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 29 y jurisprudencia citada).

41      En consecuencia, y a la luz en particular del artículo 1, número 2, de la Primera Directiva, en el estado actual del Derecho de la Unión, en principio los Estados miembros tienen libertad para definir, en el marco de sus sistemas de responsabilidad civil, en particular, los daños causados por vehículos automóviles que deben repararse, el alcance de la indemnización de dichos daños y las personas que tienen derecho a dicha reparación.

42      No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que los Estados miembros deben ejercer sus competencias en este ámbito respetando el Derecho de la Unión y que las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos no pueden privar a las Directivas Primera, Segunda y Tercera de su efecto útil (sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 31 y jurisprudencia citada).

43      Ciertamente, en relación con la cobertura por el seguro obligatorio de los daños causados por los vehículos automóviles que deben repararse según el Derecho nacional en materia de responsabilidad civil, como señaló el Gobierno alemán, el artículo 3, apartado 1, segunda frase, de la Primera Directiva dejaba en manos de los Estados miembros determinar los daños cubiertos y el régimen del seguro obligatorio (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 1996, Ruiz Bernáldez, C‑129/94, Rec. p. I‑1829, apartado 15).

44      Sin embargo, para reducir las divergencias que subsistían en cuanto a la extensión de la obligación de aseguramiento entre las legislaciones de los Estados miembros, el artículo 1 de la Segunda Directiva impuso, en materia de responsabilidad civil, la cobertura obligatoria de los daños materiales y de los daños corporales, por determinados importes. El artículo 1 de la Tercera Directiva extendió esta obligación a la cobertura de los daños corporales causados a los ocupantes del vehículo, con excepción del conductor (sentencia Ruiz Bernáldez, antes citada, apartado 16).

45      De este modo, los Estados miembros están obligados a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que resulte aplicable según su Derecho nacional esté cubierta por un seguro conforme con las disposiciones de las Directivas Primera, Segunda y Tercera (sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 30 y jurisprudencia citada).

46      De ello se desprende que la libertad de que gozan los Estados miembros para determinar los daños cubiertos y el régimen de seguro obligatorio ha sido restringida por las Directivas Segunda y Tercera, en la medida en la que establecen la obligación de cubrir ciertos daños por unos importes mínimos determinados. En particular, entre estos daños cuya cobertura es obligatoria figuran los daños corporales, como precisa el artículo 1, apartado 1, de la Segunda Directiva.

47      Pues bien, como señaló el Abogado General en los puntos 68 a 73 de sus conclusiones y declaró el Tribunal de la AELC en su sentencia de 20 de junio de 2008, Celina Nguyen/Estado noruego (E-8/07, EFTA Court Report, p. 224, apartados 26 y 27), ha de considerarse, habida cuenta tanto de las diferentes versiones lingüísticas de los artículos 1, apartado 1, de la Segunda Directiva, y 1, párrafo primero, de la Tercera Directiva como del objetivo de protección que tienen las tres Directivas mencionadas, que el concepto de daños corporales incluye cualquier perjuicio, en la medida en que su indemnización en concepto de responsabilidad civil del asegurado esté prevista por el Derecho nacional aplicable al litigio, que resulte de un menoscabo de la integridad de la persona, lo que comprende el sufrimiento tanto físico como psíquico.

48      En efecto, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones de todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, la norma de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (véase, en particular, la sentencia de 8 de diciembre de 2005, Jyske Finans, C 280/04, Rec. p. I 10683, apartado 31 y jurisprudencia citada).

49      De este modo, dado que las diversas versiones lingüísticas del artículo 1, apartado 1, de la Segunda Directiva emplean, en esencia, los conceptos tanto de «daño corporal» como de «perjuicio personal», procede estar a la estructura y a la finalidad de dichas disposición y Directiva. A este respecto, por un lado, debe señalarse que estos conceptos completan el de «daño material», y, por otro, recordarse que las mencionadas disposición y Directiva tienen por objeto, concretamente, reforzar la posición de las víctimas. En estas circunstancias, ha de optarse por la interpretación amplia de dichos conceptos que figura en el apartado 38 de la presente sentencia.

50      Por consiguiente, dentro de los daños que deben repararse con arreglo a las Directivas Primera, Segunda y Tercera figuran los perjuicios inmateriales cuya indemnización está prevista en virtud de la responsabilidad civil del asegurado por parte del Derecho nacional aplicable al litigio.

51      Por lo que se refiere a saber cuáles son las personas que pueden tener derecho a la reparación de estos perjuicios inmateriales, por un lado es necesario señalar que de una lectura combinada de los artículos 1, número 2, y 3, apartado 1, primera frase, de la Primera Directiva se deduce que la protección que debe garantizarse en virtud de esta Directiva se extiende a toda persona que tenga derecho, con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad civil, a la reparación del daño causado por vehículos automóviles.

52      Por otro lado, es necesario precisar que, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones y contrariamente a lo que alega el Gobierno alemán, la Tercera Directiva no ha restringido el círculo de personas protegidas, sino que, al contrario, ha establecido la obligación de cubrir los daños sufridos por determinadas personas que se consideran particularmente vulnerables.

53      Además, ya que el concepto de daño recogido en el artículo 1, número 2, de la Primera Directiva tampoco estaba limitado, nada permite considerar, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno estonio, que determinados daños, como los perjuicios inmateriales, en la medida en que deban ser reparados según el Derecho nacional en materia de responsabilidad civil aplicable, deban excluirse de este concepto.

54      Ningún elemento de las Directivas Primera, Segunda y Tercera permite concluir que el legislador de la Unión haya deseado restringir la protección garantizada por estas Directivas únicamente a las personas directamente implicadas en un hecho dañoso.

55      Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a garantizar que la indemnización adeudada, según su Derecho nacional en materia de responsabilidad civil, debido al perjuicio inmaterial sufrido por los miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico esté cubierta por el seguro obligatorio hasta los importes mínimos determinados en el artículo 1, apartado 2, de la Segunda Directiva.

56      En el caso de autos, ello debe ser así dado que, según las indicaciones del tribunal remitente, las personas que se hallen en la situación de la Sra. Haasová y su hija tiene derecho, con arreglo a los artículos 11 y 13 del Código civil checo, a la indemnización del perjuicio inmaterial sufrido a consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente.

57      La circunstancia, invocada por el Gobierno eslovaco, de que estos artículos están incluidos en una parte de los Códigos civiles checo y eslovaco que está consagrada a las vulneraciones de los derechos de la persona y que es autónoma en relación con la parte consagrada a la responsabilidad civil propiamente dicha, no puede poner en tela de juicio esta apreciación.

58      En efecto, ya que la responsabilidad del asegurado derivada, según el tribunal remitente, en el caso de autos, de los artículos 11 y 13 del Código civil checo tiene su origen en un accidente de tráfico y es de naturaleza civil, nada permite considerar que esta responsabilidad no está incluida en el Derecho nacional material de la responsabilidad civil al que remiten las Directivas antes mencionadas.

59      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión que los artículos 3, apartado 1, de la Primera Directiva, 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva, y 1, párrafo primero, de la Tercera Directiva deben interpretarse en el sentido de que el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles debe cubrir la indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por los familiares cercanos de las víctimas fallecidas en un accidente de tráfico, en la medida en que el Derecho nacional aplicable al litigio principal establezca esta indemnización en concepto de responsabilidad civil del asegurado.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

60      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión por el Tribunal de Justicia, no ha lugar a responder a la segunda cuestión.

 Costas

61      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y 1, párrafo primero, de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles debe cubrir la indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por los familiares cercanos de las víctimas fallecidas en un accidente de tráfico, en la medida en que el Derecho nacional aplicable al litigio principal establezca esta indemnización en concepto de responsabilidad civil del asegurado.

Firmas


* Lengua de procedimiento: eslovaco.