Language of document : ECLI:EU:C:2010:816

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 22 de diciembre de 2010 (*)

«Propiedad intelectual – Directiva 91/250/CEE – Protección jurídica de los programas de ordenador – Concepto de “cualquier forma de expresión de un programa de ordenador” – Inclusión o no de la interfaz gráfica de usuario de un programa – Derechos de autor – Directiva 2001/29/CE – Derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información – Radiodifusión por televisión de una interfaz gráfica de usuario – Comunicación de una obra al público»

En el asunto C‑393/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Nejvyšší správní soud (República Checa), mediante resolución de 16 de septiembre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de octubre de 2009, en el procedimiento entre

Bezpečnostní softwarová asociace – Svaz softwarové ochrany

y

Ministerstvo kultury,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis (Ponente), J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de septiembre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Bezpečnostní softwarová asociace – Svaz softwarové ochrany, por el Sr. I. Juřena, advokát;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y D. Hadroušek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Krämer y P. Ondrůšek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de octubre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 122, p. 42), y del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Bezpečnostní softwarová asociace – Svaz softwarové ochrany (asociación para la protección de los programas informáticos; en lo sucesivo, «BSA») y el Ministerstvo kultury (Ministerio de Cultura), sobre la negativa de éste a conceder a la BSA la autorización para ejercer la gestión colectiva de los derechos patrimoniales de autor ligados a los programas de ordenador.

 Marco jurídico

 El Derecho internacional

3        A tenor del artículo 10, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1) (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»):

«Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna [(Acta de París de 24 de julio de 1971), según su versión resultante de la modificación de 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, “Convenio de Berna”)].»

 Normativa de la Unión

 La Directiva 91/250

4        Los considerandos séptimo, décimo y undécimo de la Directiva 91/250 están así redactados:

«Considerando que, a efectos de la presente Directiva, el término “programa de ordenador” incluye programas en cualquier forma, incluso los que están incorporados en el “hardware”; que este término designa también el trabajo preparatorio de concepción que conduce al desarrollo de un programa de ordenador, siempre que la naturaleza del trabajo preparatorio sea tal que más tarde pueda originar un programa de ordenador;

[…]

Considerando que la función de un programa de ordenador es comunicarse y trabajar con otros componentes del sistema de ordenador y con sus usuarios y que, a tal fin, se exige contar con un sistema lógico y, cuando sea conveniente, físico de interconexión e interacción para permitir a los elementos de los soportes físicos y lógicos trabajar con otros soportes físicos y lógicos y con usuarios, en la forma prevista;

Considerando que las partes del programa que establecen dicha interconexión e interacción entre los elementos de “software”y “hardware” suelen denominarse “interfaces”».

5        El artículo 1 de la Directiva 91/250 dispone:

«1.      De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. A los fines de la presente Directiva, la expresión “programas de ordenador” comprenderá su documentación preparatoria.

2.      La protección prevista en la presente Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a la presente Directiva.

3.      El programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor. No se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección.»

 La Directiva 2001/29

6        Los considerandos noveno y décimo de la Directiva 2001/29 manifiestan:

«Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios a la carta, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.»

7        Los considerandos vigésimo y vigesimotercero de la Directiva 2001/29 puntualizan:

«La presente Directiva se basa en principios y normas ya establecidos por las Directivas vigentes en la materia, en particular [la Directiva 91/250], y los desarrolla e integra en la perspectiva de la sociedad de la información. Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones de [dicha Directiva], salvo disposición en contrario de la presente Directiva.

[…]

La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.»

8        El artículo 1 de la Directiva 2001/29 enuncia:

«1.      La presente Directiva trata de la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información.

2.      Salvo en los casos mencionados en el artículo 11, la presente Directiva dejará intactas y no afectará en modo alguno las disposiciones comunitarias vigentes relacionadas con:

a)      la protección jurídica de los programas de ordenador;

[…]»

9        A tenor del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras».

10      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 establece:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

 Normativa nacional

11      El ordenamiento jurídico checo fue adaptado a la Directiva 91/250 mediante la Ley nº 121/2000, sobre los derechos de autor y derechos afines y de modificación de determinadas leyes (zákon č. 121/2000 o právu autorském, o právech souvisejících s právem autorským a o změně některých zákonů), de 7 de abril de 2000 (en lo sucesivo, «Ley sobre los derechos de autor»).

12      En virtud del artículo 2, apartado 1, de dicha Ley, el derecho de autor tendrá por objeto las obras literarias y otras obras artísticas creadas por el autor y expresadas en cualquier forma objetivamente perceptible, incluida la electrónica, permanente o temporal, con independencia de su alcance, finalidad o importancia.

13      El artículo 2, apartado 2, de la misma Ley establece que los programas de ordenador tendrán también la consideración de obra cuando sean originales, en el sentido de que se trate de la creación intelectual propia del autor.

14      Conforme al artículo 65 de la referida Ley:

«1.      Los programas de ordenador, con independencia de la forma en la que se expresen, incluidos los elementos preparatorios de concepción, estarán protegidos como obras literarias.

2.      Las ideas y los principios en los que se base cualquier elemento de un programa de ordenador, incluidos los que constituyen el fundamento de su conexión con otro programa, no estarán protegidos por la presente Ley.»

 El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

15      El 9 de abril de 2001 la BSA, en su calidad de asociación, presentó al Ministerstvo kultury una solicitud de autorización para la gestión colectiva de los derechos patrimoniales de autor sobre los programas de ordenador, con arreglo al artículo 98 de la Ley sobre los derechos de autor. La BSA definió la amplitud de esos derechos en un escrito fechado el 12 de junio de 2001.

16      Esa solicitud fue denegada, al igual que se desestimó el recurso administrativo interpuesto contra dicha denegación. La BSA interpuso entonces un recurso jurisdiccional contra esas resoluciones ante el Vrchní soud v Praze.

17      A raíz de la anulación de las dos resoluciones denegatorias por el Nejvyšší správní soud, al que se remitió el asunto, el Ministerstvo kultury adoptó el 14 de abril de 2004 una nueva resolución, que volvió a desestimar la solicitud de BSA. Esta entidad interpuso entonces un recurso administrativo ante el Ministerstvo kultury, que revocó esa resolución denegatoria.

18      El 27 de enero de 2005 el Ministerstvo kultury dictó una nueva resolución, que desestimó una vez más la solicitud de la BSA, en particular debido a que la Ley sobre los derechos de autor protege únicamente el código objeto y el código fuente de un programa de ordenador, pero no en modo alguno el resultado de mostrar el programa en la pantalla del ordenador, dado que la interfaz gráfica de usuario solo es objeto de protección contra la competencia desleal, por una parte. Por otra, manifestó que la gestión colectiva de los programas de ordenador era ciertamente posible en teoría, pero que la gestión colectiva obligatoria no se tomaba en consideración, sin embargo, y que la gestión colectiva voluntaria no era útil.

19      La BSA interpuso un recurso contra esa resolución, que el Ministerstvo kultury desestimó mediante una resolución de 6 de junio de 2005. A raíz de dicha desestimación la asociación referida impugnó esa última resolución ante el Mĕstský soud v Praze. En su recurso la BSA alegó que la definición de un programa de ordenador enunciada en el artículo 2, apartado 2, de la Ley sobre los derechos de autor abarca también la interfaz gráfica de usuario. Según BSA un programa de ordenador es perceptible tanto al nivel del código objeto o del código fuente como al del modo de comunicación (interfaz de comunicación).

20      Dado que el Mĕstský soud v Praze desestimó su recurso, la BSA recurrió en casación ante el Nejvyšší správní soud. La BSA considera que un programa de ordenador es objeto de utilización cuando se muestra de forma visible en las pantallas de usuario, y que por tanto tal utilización debe protegerse en virtud del derecho de autor.

21      En cuanto a la interpretación de las Directivas 91/250 y 2001/29, el Nejvyšší správní soud decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la Directiva [91/250] en el sentido de que, a los efectos de la protección del derecho de autor sobre un programa de ordenador, como obra protegida por los derechos de autor en virtud de dicha Directiva, se considera incluida en el concepto de “cualquier forma de expresión de un programa de ordenador” la interfaz gráfica de usuario de un programa de ordenador o una parte de esta?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede considerarse que la radiodifusión por televisión, que permite al público la percepción sensorial de la interfaz gráfica de usuario de un programa de ordenador o de una parte de esta, sin poder utilizar activamente dicho programa, constituye una comunicación al público de una obra o de una parte de esta, protegida por el derecho de autor en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29]»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

22      De la resolución de remisión resulta que los hechos del litigio principal son anteriores a la fecha de adhesión de la República Checa a la Unión Europea. En efecto, la primera resolución del Ministerstvo kultury es de fecha 20 de julio de 2001.

23      No obstante, a raíz de los diferentes recursos de la BSA el Ministerstvo kultury dictó una nueva resolución el 27 de enero de 2005 que desestimaba una vez más la solicitud de la BSA. Tras haber impugnado sin éxito esa nueva resolución ante el Ministerstvo kultury, BSA solicitó su anulación al tribunal remitente.

24      Debe señalarse que la resolución impugnada en el litigio principal es posterior a la fecha de adhesión de la República Checa a la Unión, y que esa resolución tiene por objeto regular una situación con vistas al futuro y no al pasado, por una parte, y por otra que el tribunal nacional pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la legislación de la Unión aplicable al litigio principal (véase la sentencia de 14 de junio de 2007, Telefónica O2 Czech Republic, C‑64/06, Rec. p. I‑4887, apartado 21).

25      Puesto que las cuestiones prejudiciales se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia se pronuncia sin tener que examinar, en principio, las circunstancias en que los órganos jurisdiccionales nacionales se vieron inducidos a plantearle las cuestiones y se proponen aplicar la disposición del Derecho de la Unión cuya interpretación han solicitado (véanse las sentencias de 5 de diciembre de 1996, Reisdorf, C‑85/95, Rec. p. I‑6257, apartado 15, y Telefónica O2 Czech Republic, antes citada, apartado 22).

26      Solo sería de otro modo en los supuestos en que, o bien la disposición del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita al Tribunal de Justicia no fuera aplicable a los hechos del litigio principal, por ser estos anteriores a la adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión, o bien fuera manifiesto que dicha disposición no puede ser aplicable (sentencia Telefónica O2 Czech Republic, antes citada, apartado 23).

27      Pues bien, no sucede así en este caso. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar las disposiciones de las Directivas invocadas por el tribunal remitente y debe responder a las cuestiones planteadas por éste.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

28      Mediante su primera cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si la interfaz gráfica de usuario de un programa de ordenador es una forma de expresión de ese programa en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250 y disfruta en consecuencia de la protección del derecho de autor sobre los programas de ordenador según resulta de esa Directiva.

29      La Directiva 91/250 no define el concepto de «cualquier forma de expresión de un programa de ordenador».

30      Siendo así, tal concepto debe definirse en función del tenor literal y del contexto del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250, en el que figura, y a la luz de los objetivos de dicha Directiva en su conjunto y del Derecho internacional (véase por analogía la sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C‑5/08, Rec. p. I‑6569, apartado 32).

31      Conforme al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 91/250, los programas de ordenador se protegerán mediante derechos de autor como obras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna. El apartado 2 del mismo artículo extiende esa protección a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador.

32      La primera frase del séptimo considerando de la Directiva 91/250 indica que, a efectos de la propia Directiva, el término «programa de ordenador» incluye los programas en cualquier forma, incluso los que están incorporados en el «hardware».

33      Hay que hacer referencia al respecto al artículo 10, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, que prevé que los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna.

34      De ello se deduce que el código fuente y el código objeto de un programa de ordenador son formas de expresión de éste, que merecen por tanto la protección del derecho de autor sobre los programas de ordenador en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250.

35      En consecuencia, el objeto de la protección conferida por esa Directiva abarca el programa de ordenador en todas sus formas de expresión, que permiten reproducirlo en diferentes lenguajes informáticos, tales como el código fuente y el código objeto.

36      Se ha de poner énfasis también en la segunda frase del séptimo considerando de la Directiva 91/250, según la que el término “programa de ordenador” incluye también el trabajo preparatorio de concepción que conduce al desarrollo de un programa de ordenador, siempre que la naturaleza del trabajo preparatorio sea tal que más tarde pueda originar un programa de ordenador.

37      Así pues, el objeto de la protección de la Directiva 91/250 engloba las formas de expresión de un programa de ordenador así como los trabajos preparatorios de concepción que pueden llevar respectivamente a la reproducción o a la creación ulterior de tal programa.

38      Como indica el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, cualquier forma de expresión de un programa de ordenador debe estar protegida desde el momento en que su reproducción dé lugar a la reproducción del programa de ordenador en sí, permitiendo de este modo que el ordenador cumpla su función.

39      Conforme a los considerandos décimo y undécimo de la Directiva 91/250, las interfaces son las partes del programa de ordenador que establecen la interconexión y la interacción para permitir a los elementos de los soportes físicos y lógicos trabajar con otros soportes físicos y lógicos y con usuarios en la forma prevista.

40      En particular, una interfaz gráfica de usuario es una interfaz de interacción que permite una comunicación entre el programa de ordenador y el usuario.

41      De esa forma, la interfaz gráfica de usuario no permite reproducir ese programa de ordenador sino que solo constituye un elemento de dicho programa por medio del cual los usuarios utilizan las funcionalidades de éste.

42      De ello resulta que esa interfaz no constituye una forma de expresión de un programa de ordenador en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250, y que por tanto no puede disfrutar de la protección específica por el derecho de autor sobre los programas de ordenador en virtud de la misma Directiva.

43      No obstante, y aun cuando el tribunal remitente ha limitado su cuestión a la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250, esa circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le facilite todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce con independencia de que ese órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión (véase en ese sentido la sentencia de 26 de abril de 2007, Alevizos, C‑392/05, Rec. p. I‑3505, apartado 64 y jurisprudencia citada).

44      Acerca de ello, es preciso comprobar si la interfaz gráfica de usuario de un programa de ordenador puede ampararse en la protección del derecho de autor según la normativa general de éste conforme a la Directiva 2001/29.

45      El Tribunal de Justicia ha estimado que el derecho de autor en el sentido de la Directiva 2001/29 únicamente puede aplicarse en relación con una obra que sea original, en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor [véase en ese sentido, acerca del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, la sentencia Infopaq International, antes citada, apartados 33 a 37].

46      Por consiguiente, la interfaz gráfica de usuario puede ampararse, como una obra, en la protección del derecho de autor si es una creación intelectual propia de su autor.

47      Incumbe al tribunal nacional verificar si ese es el supuesto en el litigio del que conoce.

48      En su apreciación el tribunal nacional deberá tener en cuenta en especial la disposición o la configuración específica de todos los componentes que forman parte de la interfaz gráfica de usuario para determinar cuáles cumplen el criterio de originalidad. En ese aspecto, dicho criterio no puede cumplirse por los componentes de la interfaz gráfica de usuario que únicamente se caractericen por su función técnica.

49      En efecto, como señala el Abogado General en los puntos 75 y 76 de sus conclusiones, cuando la expresión de esos componentes viene impuesta por su función técnica el criterio de la originalidad no se cumple, ya que las diferentes maneras de poner en práctica una idea son tan limitadas que la idea y la expresión se confunden.

50      En esa situación los componentes de la interfaz gráfica de usuario no permitirían al autor expresar su espíritu creador de manera original y llegar a un resultado que constituyera una creación intelectual propia de ese autor.

51      Por las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión planteada que la interfaz gráfica de usuario no constituye una forma de expresión de un programa de ordenador en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250, y no puede disfrutar de la protección del derecho de autor sobre los programas de ordenador en virtud de esa Directiva. No obstante, esa interfaz gráfica de usuario puede ampararse, como una obra, en la protección del derecho de autor en virtud de la Directiva 2001/29 si dicha interfaz constituye una creación intelectual propia de su autor.

 Segunda cuestión

52      Mediante su segunda cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si la radiodifusión televisiva de una interfaz gráfica de usuario es una comunicación al público de una obra protegida por el derecho de autor en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

53      Conforme a ese artículo los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

54      Del vigesimotercer considerando de la Directiva 2001/29 se desprende que el concepto de «comunicación al público» debe entenderse en un sentido amplio. Esta interpretación resulta, además, indispensable para la consecución del objetivo principal de dicha Directiva, que, como se deriva de sus considerandos noveno y décimo, se concreta en lograr un elevado nivel de protección en favor, entre otros, de los autores, con el fin de que estos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra y, concretamente, en el caso de su comunicación al público (sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, Rec. p. I‑11519, apartado 36).

55      De ello se deduce que la radiodifusión televisiva de una obra es en principio una comunicación al público que el autor de esa tiene el derecho exclusivo de autorizar o de prohibir.

56      Además, del apartado 46 de la presente sentencia resulta que la interfaz gráfica de usuario puede constituir una creación intelectual propia de su autor.

57      No obstante, si en el contexto de la radiodifusión televisiva de una emisión se muestra una interfaz gráfica de usuario, los telespectadores reciben la comunicación de esa interfaz gráfica de usuario únicamente de forma pasiva, sin posibilidad de intervenir. No pueden utilizar la función de esa interfaz, que consiste en permitir una interacción entre el programa de ordenador y el usuario. Dado que mediante la radiodifusión televisiva la interfaz gráfica de usuario no se pone a disposición del público de forma que las personas que lo integran puedan tener acceso al elemento esencial que caracteriza a la interfaz, a saber la interacción con el usuario, no existe comunicación al público de la interfaz gráfica de usuario en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

58      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión planteada que la radiodifusión televisiva de una interfaz gráfica de usuario no constituye una comunicación al público de una obra protegida por el derecho de autor en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

 Costas

59      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      La interfaz gráfica de usuario no constituye una forma de expresión de un programa de ordenador en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, y no puede disfrutar de la protección del derecho de autor sobre los programas de ordenador en virtud de esa Directiva. No obstante, esa interfaz gráfica de usuario puede ampararse, como una obra, en la protección del derecho de autor en virtud de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, si dicha interfaz constituye una creación intelectual propia de su autor.

2)      La radiodifusión televisiva de la interfaz gráfica de usuario no constituye una comunicación al público de una obra protegida por el derecho de autor en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

Firmas


* Lengua de procedimiento: checo.