Language of document : ECLI:EU:C:2010:611

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 14 de octubre de 2010 (1)

Asunto C‑393/09

Bezpečnostní softwarová asociace – Svaz softwarové ochrany

contra

Ministerstvo kultury

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa)]

«Propiedad intelectual – Directiva 91/250/CEE – Protección jurídica de los programas de ordenador – Concepto de “cualquier forma de expresión de un programa de ordenador” – Inclusión o no de la interfaz gráfica de usuario de un programa – Derechos de autor – Directiva 2001/29/CE – Derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información – Difusión por televisión de una interfaz gráfica de usuario – Comunicación de una obra al público»





1.        En el presente asunto, el Tribunal de Justicia ha de precisar el alcance de la protección jurídica conferida por los derechos de autor a los programas de ordenador en virtud de la Directiva 91/250/CEE. (2)

2.        Las cuestiones planteadas por el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo) (República Checa) se refieren, más concretamente, a la interfaz gráfica de usuario de un programa de ordenador. Como se verá, la función de esta interfaz es establecer un vínculo de interacción entre dicho programa y el usuario. Permite una utilización más intuitiva y más fácil de dicho programa, por ejemplo mediante la visualización en la pantalla de iconos o símbolos.

3.        Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la interfaz gráfica de usuario de un programa de ordenador constituye una forma de expresión de dicho programa en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250 y puede acogerse en consecuencia a la protección de los derechos de autor aplicable a los programas de ordenador.

4.        Además, el juez remitente se pregunta si la difusión por televisión de dicha interfaz constituye una comunicación de una obra al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE. (3)

5.        En las presentes conclusiones, indicaré las razones por las que estimo que la interfaz gráfica de usuario no constituye en sí misma una forma de expresión de un programa de ordenador en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250 y que, en consecuencia, no puede acogerse a la protección conferida por dicha Directiva.

6.        A continuación, explicaré por qué considero que, cuando constituye una creación intelectual de su autor, una interfaz gráfica de usuario puede acogerse a la protección de los derechos de autor en concepto de obra, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29.

7.        En cambio, propondré al Tribunal de Justicia que declare que la difusión por televisión de la interfaz gráfica de usuario, dado que hace perder a esta última su condición de obra en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, no constituye una comunicación de la obra al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho internacional

1.      El Acuerdo ADPIC

8.        El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, fue aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994). (4)

9.        En virtud del artículo 10, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, «los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971)».

2.      El Tratado sobre derecho de autor

10.      El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor (en lo sucesivo, «TDA»), adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000. (5)

11.      El artículo 4 del TDA establece que «los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión».

12.      El TDA no define el concepto de programa de ordenador. Sin embargo, durante los trabajos preparatorios los miembros firmantes se pusieron de acuerdo sobre la siguiente definición. Un programa de ordenador consiste en una serie de instrucciones que, al introducirse en un soporte asimilable por un ordenador, pueden conseguir que un ordenador que tenga capacidades de tratamiento indique, realice o ejecute una función, una tarea o un resultado determinados. (6)

B.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 91/250

13.      La Directiva 91/250 tiene por objeto armonizar las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de la protección jurídica de los programas de ordenador estableciendo un nivel mínimo de protección. (7)

14.      Así, el sexto considerando de dicha Directiva señala que el marco jurídico de la Unión sobre protección de programas de ordenador puede, en primer término, limitarse a establecer que los Estados miembros deban conceder a dichos programas una protección con arreglo a la legislación sobre derechos de autor como obras literarias, y que debe establecerse el sujeto y el objeto de la protección, los derechos exclusivos a los que pueden acogerse los sujetos de la protección para autorizar o prohibir determinados actos y la duración de dicha protección.

15.      El artículo 1 de la Directiva 91/250 tiene el siguiente tenor:

«1.      De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. A los fines de la presente Directiva, la expresión “programas de ordenador” comprenderá su documentación preparatoria.

2.      La protección prevista en la presente Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a la presente Directiva.

3.      El programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor. No se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección.»

2.      Directiva 2001/29

16.      La Directiva 2001/29 trata de la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información. (8)

17.      Dicha Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones existentes relativas, en particular, a la protección jurídica de los programas de ordenador. (9)

18.      El artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 indica que los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo en favor de los autores de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de sus obras.

19.      A tenor del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, «los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija».

C.      Derecho nacional

20.      El ordenamiento jurídico checo fue adaptado a la Directiva 91/250 mediante la Ley nº 121/2000 de derechos de autor, derechos afines y modificación de determinadas leyes (zákon č. 121/2000 o právu autorském, o právech souvisejících s právem autorským a o změně některých zákonů), de 7 de abril de 2000. (10)

21.      En virtud del artículo 2, apartado 1, de dicha Ley, el derecho de autor tendrá por objeto las obras literarias y otras obras artísticas creadas por el autor y expresadas en cualquier forma objetivamente perceptible, incluida la electrónica, permanente o temporal, independientemente de su alcance, finalidad o importancia.

22.      El artículo 2, apartado 2, de dicha Ley establece que los programas de ordenador tendrán también la consideración de obra cuando sean originales, en el sentido de que se trate de la creación intelectual del autor.

23.      Según el artículo 65, apartado 1, de la Ley de derechos de autor, los programas de ordenador, con independencia de la forma en la que se expresen, incluidos los elementos preparatorios, estarán protegidos como obras literarias. El artículo 65, apartado 2, de dicha Ley señala que las ideas y los principios en los que se base cualquier elemento de un programa de ordenador, incluidos los que constituyen el fundamento de su conexión con otro programa, no estarán protegidos por esa Ley.

II.    Hechos y litigio principal

24.      Mediante solicitud remitida el 9 de abril de 2001 al Ministerstvo kultury, modificada mediante escrito de 12 de junio de 2001, Bezpečnostní softwarová asociace – Svaz softwarové ochrany (Asociación para la protección del software; en lo sucesivo, «BSA») pidió una autorización para la gestión colectiva de los derechos patrimoniales de autor sobre los programas de ordenador, con arreglo al artículo 98 de la Ley de derechos de autor.

25.      Mediante resolución de 20 de julio de 2001, el Ministerstvo kultury denegó dicha solicitud. En consecuencia, el 6 de agosto de 2001 BSA interpuso un recurso contra dicha resolución, que fue también desestimado mediante resolución de 31 de octubre de 2001.

26.      BSA interpuso un recurso contra dicha resolución de 31 de octubre de 2001 ante el Vrchní soud v Praze (Tribunal Superior de Praga). El Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo), al que se remitió el asunto, anuló dicha resolución.

27.      El Ministerstvo kultury adoptó entonces una nueva resolución el 14 de abril de 2004, mediante la que volvió a desestimar la solicitud de BSA. Ésta interpuso un recurso contra esa nueva resolución ante el Ministerstvo kultury. Mediante resolución de 22 de julio de 2004, se anuló la resolución de 14 de abril de 2004.

28.      Finalmente el Ministerstvo kultury adoptó una nueva resolución el 27 de enero de 2005 por la que desestimó de nuevo la solicitud de BSA. En particular, señaló que la Ley de derechos de autor protege únicamente el código objeto y el código fuente del programa de ordenador, pero no la interfaz gráfica de usuario. BSA interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Ministerstvo kultury. Al ser desestimado este recurso mediante resolución de 6 de junio de 2005, BSA interpuso un recurso ante el Městský soud v Praze (tribunal municipal de Praga), que confirmó la tesis del Ministerstvo kultury. BSA ha recurrido la resolución del Městský soud v Praze ante el Nejvyšší správní soud.

III. Cuestiones prejudiciales

29.      Al albergar dudas sobre la interpretación de varias disposiciones del Derecho de la Unión, el Nejvyšší správní soud decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250/CEE […] en el sentido de que a los efectos de la protección de los derechos de autor sobre un programa de ordenador, como obra protegida por los derechos de autor en virtud de dicha Directiva, se considera incluida en el concepto de “cualquier forma de expresión de un programa de ordenador” la interfaz gráfica de usuario de un programa de ordenador o una parte de ésta?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede considerarse que la difusión por televisión, que permite al público la percepción sensorial de la interfaz [gráfica de usuario] de un programa de ordenador o de una parte de ésta, sin poder utilizar activamente dicho programa, constituye una comunicación al público de una obra o de una parte de ésta, protegida por el derecho de autor en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 […]?»

IV.    Análisis

A.      Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

30.      En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pone de manifiesto el hecho de que podría invocarse la incompetencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones que plantea.

31.      En efecto, los hechos de litigio principal son anteriores a la fecha de adhesión de la República Checa a la Unión Europea.

32.      Pues bien, según jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia tiene competencia para interpretar las directivas únicamente por lo que respecta a su aplicación en un nuevo Estado miembro a partir de la fecha de adhesión de éste a la Unión Europea. (11)

33.      Sin embargo, en la sentencia de 14 de junio de 2007, Telefónica O2 Czech Republic, (12) el Tribunal de Justicia señaló que la decisión impugnada en el litigio principal era posterior a la adhesión de la República Checa a la Unión, que regulaba una situación con vistas al futuro y no al pasado y que el órgano jurisdiccional remitente preguntaba al Tribunal de Justicia sobre la legislación de la Unión aplicable al litigio principal. Posteriormente, indicó que, puesto que las cuestiones prejudiciales se referían a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia se pronunciaba sin tener que examinar, en principio, las circunstancias en que los órganos jurisdiccionales nacionales se vieron inducidos a plantearle las cuestiones y se proponían aplicar la disposición del Derecho de la Unión cuya interpretación habían solicitado. (13)

34.      En el asunto que dio lugar a esta sentencia, aunque los hechos del litigio tuvieron lugar antes de la adhesión de la República Checa a la Unión, la decisión impugnada en el litigio principal era posterior a dicha adhesión. (14) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia consideró que era competente para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

35.      En el presente asunto se presenta la misma situación. En efecto, como ya he indicado la primera resolución del Ministerstvo kultury data de 20 de julio de 2001, es decir, antes de la fecha de adhesión de la República Checa a la Unión. Después de varios recursos de BSA que fueron desestimados por el Ministerstvo kultury, éste adoptó una nueva resolución el 27 de enero de 2005 por la que denegó una vez más la solicitud de BSA.

36.      Tras haber interpuesto un nuevo recurso, que no prosperó, contra esa nueva resolución ante el Ministerstvo kultury, BSA recurrió ante el Městský soud v Praze solicitando su anulación.

37.      Éste confirmó la tesis del Ministerstvo Kultury, por lo que BSA interpuso un recurso ante el Nejvyšší správní soud.

38.      Se trata pues de una resolución posterior a la fecha de adhesión de la República Checa a la Unión, a saber, la resolución de 27 de enero de 2005, que constituye el objeto del litigio principal.

39.      Además, esta resolución tiene por objeto regular una situación con vistas al futuro, ya que lo que se ha de dirimir es la gestión colectiva, por BSA, de los derechos patrimoniales de autor sobre los programas de ordenador, y las cuestiones prejudiciales se refieren a la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión.

40.      En consecuencia, a la vista de estos elementos, considero que el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

41.      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia que se dilucide si la interfaz gráfica de usuario es una forma de expresión de un programa de ordenador en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250 y puede acogerse en consecuencia a la protección de los derechos de autor sobre los programas de ordenador.

42.      La dificultad que se le ha planteado al juez remitente en el presente asunto nace del hecho de que esta Directiva no establece una definición del concepto de programa de ordenador. En realidad, la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional remitente lleva a preguntarse sobre el objeto y el alcance de la protección conferida por dicha Directiva.

43.      Para responder a esta cuestión, es necesario preguntarse, en primer lugar, qué engloba este concepto a los efectos de la Directiva 91/250 con el fin de poder determinar posteriormente si la interfaz gráfica de usuario es una forma de expresión de dicho concepto.

44.      Después de examinar el concepto de programa de ordenador, indicaré las razones por las que considero que la interfaz gráfica de usuario no es una forma de expresión de un programa de ordenador en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250, por lo que no puede acogerse a la protección conferida por esta Directiva. A continuación, explicaré por qué, a mi juicio, esta interfaz puede estar protegida por la normativa general del derecho de autor.

1.      Sobre el concepto de programa de ordenador

45.      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 91/250 establece que los programas de ordenador estarán protegidos mediante derechos de autor como obras literarias. Esta Directiva no establece ninguna definición del concepto de programa de ordenador y se limita a indicar que éste comprenderá también su documentación preparatoria. (15)

46.      La falta de definición resulta de la voluntad expresa del legislador de la Unión. En efecto, en su Propuesta de Directiva, (16) la Comisión de las Comunidades Europeas indica que «los expertos han señalado que cualquier definición, en una directiva, de lo que constituye un programa resultará forzosamente obsoleta si los avances de la tecnología modifican la naturaleza de los programas tal como se conocen hoy». (17)

47.      Sin embargo, aunque el legislador de la Unión Europea rechaza confinar el concepto de programa de ordenador a una definición que podría quedar pronto desfasada, la Comisión aporta elementos útiles en la Propuesta de Directiva. Así, se indica que este concepto designa un conjunto de instrucciones que tiene por objeto la realización de funciones por un sistema de tratamiento de la información, denominado ordenador. (18) La Comisión indica también que, en el estado actual de la técnica, el término programa designa la expresión, en cualquier forma, lenguaje, notación o código, de un conjunto de instrucciones destinadas a permitir a un ordenador realizar una tarea o una función determinada. (19)

48.      La Comisión añade que este término debe englobar todas las formas de programa perceptibles por el ser humano o explotables por la máquina, a partir de las cuales ha sido creado o puede crearse el programa que permite a la máquina realizar su función. (20)

49.      En realidad, la Comisión se refiere aquí a los elementos literales que constituyen la base del programa de ordenador, a saber, el código fuente y el código objeto. En efecto, en el origen de un programa de ordenador se encuentra el código fuente, elaborado por el programador. Este código, que está integrado por palabras, es inteligible para la mente humana. Sin embargo, no es ejecutable por la máquina. Para que lo sea, debe ser compilado para ser traducido al lenguaje de la máquina en forma binaria, en la mayoría de los casos las cifras 0 y 1. Es lo que se denomina el código objeto.

50.      Estos códigos representan pues la escritura del programa de ordenador en un lenguaje comprensible en primer lugar por la mente humana y posteriormente por la máquina. Son la expresión de la idea del programador y, por este motivo, no hay ninguna duda de que pueden acogerse a la protección de los derechos de autor conferida por la Directiva 91/250.

51.      Por lo demás, esta afirmación es corroborada por el tenor del artículo 10, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, que establece que los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna.

52.      La cuestión que se plantea ahora es si la interfaz gráfica de usuario, que es el resultado del programa de ordenador en la pantalla, constituye una forma de expresión de dicho programa y puede acogerse así a la protección otorgada por la Directiva 91/250.

2.      Sobre el concepto de cualquier forma de expresión del programa de ordenador

53.      En el décimo considerando de la Directiva 91/250, se indica que la función de un programa de ordenador es comunicarse y trabajar con otros componentes del sistema de ordenador y con sus usuarios. A tal fin, se exige contar con un sistema lógico y, cuando sea conveniente, físico de interconexión e interacción para permitir a los elementos de los soportes físicos y lógicos trabajar con otros soportes físicos y lógicos y con usuarios, en la forma prevista. A continuación, se señala que las partes del programa que establecen dicha interconexión e interacción entre los elementos de «software» y «hardware» suelen denominarse «interfaces». (21)

54.      Por lo tanto, en el ámbito informático, la interfaz reviste varias formas que pueden agruparse en dos categorías, a saber, las interfaces físicas y las interfaces lógicas o de soporte lógico. Las interfaces físicas comprenden, en particular, el material, como la pantalla del ordenador, el teclado o incluso el ratón.

55.      Dentro de las interfaces de soporte lógico se encuentran las interfaces de interconexión, que están incluidas en el software y que permiten el diálogo con otros elementos del sistema informático, y las interfaces de interacción, de las que forma parte la interfaz gráfica de usuario.

56.      En efecto, la interfaz gráfica de usuario, comúnmente denominada el «look and feel», permite una comunicación entre el programa y el usuario. Se trata, por ejemplo, de iconos y símbolos visibles en la pantalla, ventanas o incluso menús desplegables. Hace posible una interacción entre el programa y el usuario. Esta interacción puede consistir en la mera difusión de información, pero también puede permitir al usuario comunicar instrucciones al programa de ordenador mediante la utilización de los comandos. Así sucede, por ejemplo, con un archivo que se pincha con el ratón y se desplaza hasta la papelera o con los comandos de «copiar» y «pegar» de un programa de procesamiento de textos.

57.      Por los motivos que indicaré más adelante, no considero que una interfaz gráfica de usuario sea una forma de expresión de un programa de ordenador que pueda acogerse a la protección jurídica de los programas de ordenador.

58.      El objetivo que persigue la Directiva 91/250 es proteger los programas de ordenador contra reproducciones no autorizadas por el titular del derecho. (22)

59.      En mi opinión, la especificidad del derecho de autor aplicable al programa de ordenador se deriva de que, a diferencia de otras obras protegidas por este derecho que se dirigen directamente a los sentidos de la persona, el programa de ordenador tiene una finalidad utilitaria y, en consecuencia, está protegido en cuanto tal.

60.      En efecto, en el punto 47 de las presentes conclusiones se ha indicado que el programa de ordenador constituye la expresión de un conjunto de instrucciones que tienen por objeto permitir a un ordenador realizar una tarea o una función determinada.

61.      Asimismo, considero que, con independencia de la forma de expresión de un programa de ordenador, esta forma debe estar protegida desde el momento en que su reproducción dé lugar a la reproducción del programa de ordenador en sí, permitiendo de este modo que el ordenador cumpla su función. Éste es, en mi opinión, el sentido que el legislador de la Unión Europea pretendió dar al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250.

62.      Además, ese es el motivo por el que la documentación preparatoria, cuando permite llegar a la creación de dicho programa, está también protegida por los derechos de autor aplicables al programa de ordenador. (23)

63.      Esta documentación puede comprender, por ejemplo, una estructura o un organigrama concebidos por el programador y que podrían ser transcritos en código fuente y código objeto, permitiendo así a la máquina ejecutar el programa de ordenador. (24) Este organigrama elaborado por el programador podría compararse con el guión de una película.

64.      Por consiguiente, considero que el concepto de cualquier forma de expresión de un programa de ordenador se refiere a las formas de expresión que, una vez explotadas, permiten al programa de ordenador realizar la tarea para la que ha sido creado.

65.      Ahora bien, la mera interfaz gráfica de usuario no puede dar lugar a este resultado, ya que su reproducción no entraña la reproducción del programa de ordenador en sí. Además, es posible que programas de ordenador que tengan códigos fuente y objeto distintos tengan la misma interfaz. Por lo tanto, la interfaz gráfica de usuario no divulga el programa de ordenador. Sólo sirve para que su utilización sea más fácil y más sencilla.

66.      Por consiguiente, considero que la interfaz gráfica de usuario no es una forma de expresión de un programa de ordenador en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250.

67.      Admitir lo contrario podría tener como consecuencia otorgar protección a un programa de ordenador y, por tanto, a su código fuente y a su código objeto, por el mero hecho de que la interfaz gráfica de usuario haya sido reproducida y sin haber verificado siquiera la originalidad de los códigos que la integran, lo que contravendría manifiestamente el artículo 1, apartado 3, de dicha Directiva, que establece que «el programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor».

68.      Por estos motivos, considero que la interfaz gráfica de usuario no es una forma de expresión de un programa de ordenador en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250 y que en consecuencia no puede acogerse a la protección conferida por ésta.

69.      Sin embargo, no creo que dicha interfaz no pueda ser protegida en ningún caso.

3.      La protección de la interfaz gráfica de usuario por la normativa general del derecho de autor

70.      Aunque la interfaz gráfica de usuario no puede ser considerada como la expresión de un programa de ordenador y no puede, en consecuencia, estar protegida como tal, considero que puede, no obstante, acogerse a la protección de los derechos de autor aplicable a cualquier obra literaria y artística en virtud del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29.

71.      Según la jurisprudencia enunciada en la sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International, (25) el derecho de autor se aplica a las obras que constituyen creaciones intelectuales originales atribuidas a éste. (26)

72.      En mi opinión, no hay ninguna duda de que la interfaz gráfica de usuario puede ser una creación intelectual.

73.      La realización de dicha interfaz exige un esfuerzo intelectual considerable por parte de su autor, como sucede en el caso de un libro o una partitura musical. En efecto, detrás de la interfaz gráfica de usuario se esconde una estructura compleja desarrollada por el programador. (27) Éste utiliza un lenguaje de programación que, estructurado de una determinada manera, va a permitir obtener un botón de comando especial, por ejemplo, «copiar-pegar», o incluso una acción, como el hecho de pulsar dos veces en un archivo para abrirlo o pulsar en un icono para reducir la ventana que está abierta.

74.      Sin embargo, aunque la interfaz gráfica de usuario exige un esfuerzo intelectual, es preciso además, en virtud del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, que sea, en palabras del Tribunal de Justicia, una obra que constituye una creación intelectual original atribuida a su autor. (28)

75.      La dificultad de determinar la originalidad de la interfaz gráfica de usuario se deriva de que la mayoría de los elementos que la integran tienen una finalidad funcional, ya que persiguen facilitar la utilización del programa de ordenador. Por ello, la manera de expresar estos elementos tiene que ser limitada, ya que, como ha indicado la Comisión en sus observaciones escritas, (29) la expresión viene impuesta por la función técnica que dichos elementos cumplen. Así sucede, por ejemplo, con el cursor que se desplaza en la pantalla y que se dirige con el botón de comando para hacerlo funcionar o el menú desplegable que aparece cuando se abre un archivo de texto.

76.      En tales supuestos, considero que el criterio de la originalidad no se cumple, ya que las diferentes maneras de poner en práctica una idea son tan limitadas que la idea y la expresión se confunden. Si se ofreciera esa posibilidad, ello tendría como consecuencia conferir un monopolio a determinadas sociedades en el mercado de los programas de ordenador, obstaculizando así de forma considerable la creación y la innovación en ese mercado, lo que se opondría al objetivo de la Directiva 2001/29. (30)

77.      Por lo tanto, a mi juicio, el juez nacional deberá apreciar en cada caso si, debido a las elecciones del autor, las combinaciones que ha creado y la puesta en escena de la interfaz gráfica de usuario, ésta es una expresión de la creación intelectual de su autor, excluyendo de dicha apreciación los elementos cuya expresión viene impuesta por su función técnica.

78.      En virtud de todas las consideraciones anteriores, considero que la interfaz gráfica de usuario no es una forma de expresión de un programa de ordenador en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250 y que, por consiguiente, no puede acogerse a la protección conferida por dicha Directiva. En cambio, cuando constituye una creación intelectual de su autor, una interfaz gráfica de usuario puede acogerse a la protección de los derechos de autor, en concepto de obra en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29.

C.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

79.      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la difusión por televisión de una interfaz gráfica de usuario constituye una comunicación de la obra al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

80.      En la vista que se celebró el 2 de septiembre de 2010, las partes presentaron algunos ejemplos de difusión en una pantalla de televisión de una interfaz gráfica de usuario. Por ejemplo, podría tratarse de la presentación en la pantalla, al transmitir un programa sobre las elecciones, de un cuadro que contenga los resultados de dichas elecciones.

81.      El juez remitente alberga dudas acerca de si dicha interfaz puede ser objeto de una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, ya que esta interfaz se difunde a través de una pantalla de televisión de manera pasiva, sin que los telespectadores puedan utilizarla ni acceder al ordenador o a otro equipo que la interfaz permite controlar.

82.      En mi opinión, la mera difusión televisiva de una interfaz gráfica de usuario no es una comunicación de la obra en el sentido de los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

83.      En efecto, en el punto 56 de las presentes conclusiones se ha indicado que la interfaz gráfica de usuario tiene por objeto permitir una interacción entre el programa de ordenador y el usuario. La razón de ser de dicha interfaz es permitir que la utilización del programa sea más fácil para el usuario.

84.      Por lo tanto, la interfaz gráfica de usuario se distingue de otras obras protegidas por la normativa general del derecho de autor por su naturaleza particular. La originalidad de la interfaz estriba en su puesta en escena, en su manera de comunicarse con el usuario, como la posibilidad de activar botones o abrir ventanas.

85.      Pues bien, al difundir esta interfaz a través de una pantalla de televisión, ésta pierde su carácter original puesto que se hace imposible el elemento esencial que la constituye, a saber, esa interacción con el usuario.

86.      De este modo, al perder el elemento esencial que la caracteriza, la interfaz gráfica de usuario ya no responde a la definición de una obra en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29. En consecuencia, ya no es una obra que el organismo de difusión transmite por las pantallas de televisión y comunica al público.

87.      Por estos motivos, considero que la difusión televisiva de la interfaz gráfica de usuario, dado que priva a esta última de su condición de obra en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, no constituye una comunicación de la obra al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.

V.      Conclusión

88.      A la vista de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Nejvyšší správní soud:

«1)      La interfaz gráfica de usuario no es una forma de expresión de un programa de ordenador en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, y, en consecuencia, no puede acogerse a la protección conferida por dicha Directiva.

2)      Cuando constituye una creación intelectual de su autor, una interfaz gráfica de usuario puede acogerse a la protección de los derechos de autor, en concepto de obra en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

3)      La difusión televisiva de la interfaz gráfica de usuario, dado que priva a esta última de su condición de obra en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, no constituye una comunicación de la obra al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.»


1 – Lengua original: francés.


2 – Directiva del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 122, p. 42).


3 – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).


4 – DO L 336, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC».


5 – DO L 89, p. 6.


6 – Véase la definición dada por la OMPI en sus disposiciones tipo sobre la protección de los programas de ordenador en el sitio Internet de la OMPI (http://www.wipo.int/edocs/mdocs/copyright/en/wipo_ip_cm_07/wipo_ip_cm_07_www_82573.doc).


7 – Véanse los considerandos primero, cuarto y quinto de dicha Directiva.


8 – Véase el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva.


9 – Véase el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29.


10 – 121/2000 Sb.; en lo sucesivo, «Ley de derechos de autor».


11 – Véase, en particular, la sentencia de 10 de enero de 2006, Ynos (C‑302/04, Rec. p. I‑371), apartado 36 y la jurisprudencia citada.


12 – Asunto C‑64/06, Rec. p. I‑4887.


13 – Apartados 21 y 22, y la jurisprudencia citada.


14 – Apartados 19 y 20.


15 – El séptimo considerando de dicha Directiva indica que, «a efectos de la presente Directiva, el término “programa de ordenador” incluye programas en cualquier forma, incluso los que están incorporados en el “hardware”; que este término designa también el trabajo preparatorio de concepción que conduce al desarrollo de un programa de ordenador, siempre que la naturaleza del trabajo preparatorio sea tal que más tarde pueda originar un programa de ordenador».


16 – Propuesta de Directiva del Consejo sobre la protección jurídica de programas informáticos (DO 1989, C 91, p. 4; en lo sucesivo, «Propuesta de Directiva»).


17 – Véase el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, que figura en la segunda parte de la Propuesta de Directiva, denominada «Disposiciones particulares».


18 – Véase el punto 1.1 que figura en la primera parte de la Propuesta de Directiva, denominado «Generalidades». Véase asimismo la nota a pie de página 6.


19 – Véase el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, que figura en la segunda parte de la Propuesta de Directiva.


20 – Véase el artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, que figura en la segunda parte de la Propuesta de Directiva.


21 – Véase el undécimo considerando de esta Directiva.


22 – Véanse los considerandos primero y segundo de dicha Directiva.


23 – Véase el séptimo considerando de dicha Directiva y el punto 1.1 que figura en la primera parte de la Propuesta de Directiva.


24 – Para una breve visión general de la elaboración de un programa informático, véase Caron, C.: Droits d’auteur et droits voisins, 2ed., Litec, París, 2009, pp. 134 y 135, así como Strowel, A. y Derclaye, E.: Droit d’auteur et numérique: logiciels, bases de données, multimédia: droit belge, européen et comparé, Bruylant, Bruselas, 2001, pp. 181 y 182.


25 – Asunto C‑5/08, Rec. p. I‑6569.


26 – Apartado 37.


27 – Para un ejemplo de creación de una interfaz gráfica, véase el sitio Internet http://s.sudre.free.fr/Stuff/Interface.html.


28 – Véase la sentencia Infopaq International, antes citada, apartado 37.


29 – Véanse los apartados 36 y 37.


30 – Véanse los considerandos segundo y cuarto de dicha Directiva.