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Petición de decisión prejudicial planteada por el Székesfehérvári Törvényszék (Hungría) el 2 de noviembre de 2017 — Hochtief Solutions AG Magyarországi Fióktelepe / Fővárosi Törvényszék

(Asunto C-620/17)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Székesfehérvári Törvényszék

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Hochtief Solutions AG Magyarországi Fióktelepe

Demandada: Fővárosi Törvényszék

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Deben interpretarse los principios básicos y las normas del Derecho de la Unión (en particular el artículo 4 TUE, apartado 3, y la exigencia de interpretación uniforme), tal como los ha interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente en la sentencia dictada en el asunto Köbler, en el sentido de que la declaración de responsabilidad del tribunal del Estado miembro que resuelve en última instancia por una sentencia que infringe el Derecho de la Unión puede basarse exclusivamente en el Derecho nacional o en los criterios establecidos por el Derecho nacional? En caso de respuesta negativa, ¿deben interpretarse los principios básicos y las normas del Derecho de la Unión, en especial los tres criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Köbler para declarar la responsabilidad del «Estado», en el sentido de que la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad del Estado miembro por violación del Derecho de la Unión por parte de los tribunales de dicho Estado debe apreciarse sobre la base del Derecho nacional?

2)    ¿Deben interpretarse las normas y los principios básicos del Derecho de la Unión (en particular el artículo 4 TUE, apartado 3, y la exigencia de tutela judicial efectiva), especialmente las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de responsabilidad del Estado miembro dictadas en los asuntos Francovich, Brasserie du pêcheur y Köbler, entre otros, en el sentido de que la fuerza de cosa juzgada de las sentencias que infringen el Derecho de la Unión dictadas por tribunales del Estado miembro que resuelven en última instancia excluye la declaración de responsabilidad por daños y perjuicios del Estado miembro?

3)    A la luz de la Directiva 89/665/CEE, modificada por la Directiva 2007/66/CE, 1 y de la Directiva 92/13/CEE, ¿son relevantes a efectos del Derecho de la Unión el procedimiento de recurso en materia de contratación pública en relación con contratos públicos por valor superior a los umbrales comunitarios y el control judicial de la resolución administrativa adoptada en dicho procedimiento? En caso de respuesta afirmativa, ¿son pertinentes el Derecho de la Unión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, las sentencias dictadas en los asuntos Kühne & Heitz, Kapferer y especialmente Impresa Pizzarotti) respecto a la necesidad de que se admita la revisión, como recurso extraordinario, que se deriva del Derecho nacional en relación con el control judicial de la resolución administrativa adoptada en el referido procedimiento de recurso en materia de contratación pública?

4)    ¿Deben interpretarse las Directivas de procedimiento de recurso en materia de contratación pública (a saber, la Directiva 89/665/CEE, modificada entretanto por la Directiva 2007/66/CE, y la Directiva 92/13/CEE) en el sentido de que es conforme con ellas una normativa nacional con arreglo a la cual los tribunales nacionales que conocen del litigio principal pueden no tener en cuenta un hecho que debe examinarse con arreglo a una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ―dictada en un procedimiento de remisión prejudicial en el marco de un procedimiento de recurso en materia de contratación pública―, hecho que además tampoco tienen en cuenta los tribunales nacionales que resuelven en un procedimiento incoado a raíz del recurso de revisión interpuesto contra la resolución adoptada en el litigio principal?

5)    ¿Deben interpretarse la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en particular su artículo 1, apartados 1 y 3, y la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de [25] de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en particular sus artículos 1 y 2 ―en especial, a la luz de las sentencias adoptadas en los asuntos Willy Kempter, Pannon GSM y VB Pénzügyi Lízing, así como Kühne & Heitz, Kapferer e Impresa Pizzarotti―, en el sentido de que es conforme con las citadas Directivas y con la exigencia de tutela judicial efectiva y con los principios de equivalencia y de efectividad una normativa nacional, o una aplicación de ésta, con arreglo a la cual, a pesar de que una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en un procedimiento de remisión prejudicial antes de que se pronuncie sentencia en el procedimiento de segunda instancia establece una interpretación pertinente de las normas del Derecho de la Unión, el tribunal que conoce del asunto la rechaza por motivos de extemporaneidad y posteriormente el tribunal que conoce del recurso de revisión no considera admisible la revisión?

6)    Si, sobre la base del Derecho nacional, debe admitirse la revisión en aras del restablecimiento de la constitucionalidad en virtud de una nueva resolución del Tribunal Constitucional, ¿no debería admitirse la revisión, con arreglo al principio de equivalencia y el principio establecido en la sentencia Transportes Urbanos, en el supuesto de que no se haya podido tener en cuenta una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el procedimiento principal debido a lo dispuesto en el Derecho nacional en materia de plazos procesales?

7)    ¿Deben interpretarse la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en particular su artículo 1, apartados 1 y 3, y la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en particular sus artículos 1 y 2, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-2/06, Willy Kempter, con arreglo a la cual el particular no tiene que invocar específicamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el sentido de que los procedimientos de recurso en materia de contratación pública regulados por las citadas Directivas únicamente pueden incoarse mediante un recurso que contenga una descripción expresa de la infracción en materia de contratación pública invocada y, además, señale de manera precisa la norma de contratación pública infringida ―artículo y apartado concretos― , es decir, que en el procedimiento de recurso en materia de contratación pública sólo pueden examinarse las infracciones que el recurrente haya indicado mediante referencia a la disposición en materia de contratación pública infringida ―artículo y apartado concretos―, mientras que en cualquier otro procedimiento administrativo y civil es suficiente que el particular presente los hechos y las pruebas que los sustentan, y la autoridad o tribunal competente resuelve el recurso con arreglo a su contenido?

8)    ¿Debe interpretarse el requisito de violación suficientemente caracterizada establecido en las sentencias Köbler y Traghetti en el sentido de que tal violación no existe cuando el tribunal que resuelve en última instancia, contraviniendo abiertamente la jurisprudencia consolidada y citada con el máximo detalle del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ―que incluso se apoya en distintos dictámenes jurídicos―, deniega la solicitud del particular de plantear una petición de decisión prejudicial acerca de la necesidad de admisión de la revisión, basándose en la fundamentación absurda de que la normativa de la Unión ―en este caso, en particular, las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE― no contiene normas que regulen la revisión, a pesar de que para ello se haya citado también con el máximo detalle la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incluida también la sentencia Impresa Pizzarotti, que precisamente declara la necesidad de revisión en relación con el procedimiento de contratación pública? Habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-283/81, CILFIT, ¿con qué grado de detalle debe justificar el tribunal nacional que no admite la revisión, apartándose de la interpretación jurídica establecida con carácter preceptivo por el Tribunal de Justicia?

9)    ¿Deben interpretarse los principios de tutela judicial efectiva y de equivalencia de los artículos 19 TUE y 4 TUE, apartado 3, la libertad de establecimiento y de prestación de servicios establecidas en el artículo 49 TFUE, y la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, así como las Directivas 89/665/CEE, 92/13/CEE y 2007/66/CE, en el sentido de que [no se oponen a] que las autoridades y tribunales competentes, con inobservancia manifiesta del Derecho de la Unión aplicable, desestimen uno tras otro los recursos interpuestos por el demandante por haberse imposibilitado su participación en un procedimiento de contratación pública, recursos para los cuales es preciso elaborar, en su caso, múltiples documentos con una inversión considerable de tiempo y dinero o participar en audiencias, y, aunque es cierto que existe teóricamente la posibilidad de declarar la responsabilidad por daños causados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, la normativa pertinente priva al demandante de la posibilidad de reclamar al tribunal una indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia de las medidas ilegales?

10)    ¿Deben interpretarse los principios establecidos en las sentencias Köbler, Traghetti y Saint Giorgio en el sentido de que no puede indemnizarse el daño ocasionado por el hecho de que, contraviniendo la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, el tribunal del Estado miembro que resuelve en última instancia no haya admitido la revisión solicitada en tiempo oportuno por el particular, en el marco de la cual éste habría podido reclamar una indemnización de los gastos causados?

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1 Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 , por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos (DO 2007, L 335, p.31).