Language of document : ECLI:EU:C:2011:698

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 27 de octubre de 2011 (*)

«Recurso de casación – Ayudas de Estado – Artículos 87 CE y 88 CE, apartados 2 y 3 – Reglamento (CE) nº 659/1999 – Decisión de no plantear objeciones – Recurso de anulación – Requisitos de admisibilidad – Motivos de anulación invocables – Concepto de “parte interesada”– Fundamentación de las sentencias – Carga de la prueba – Diligencias de ordenación del procedimiento ante el Tribunal General – Artículos 64 y 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General»

En el asunto C‑47/10 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de enero de 2010,

República de Austria, representada por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente, asistido por los Sres. M. Núñez Müller y J. Dammann, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Scheucher-Fleisch GmbH, con domicilio social en Ungerdorf (Austria),

Tauernfleisch Vertriebs GmbH, con domicilio social en Flattach (Austria),

Wech-Kärntner Truthahnverarbeitung GmbH, con domicilio social en Glanegg (Austria),

Wech-Geflügel GmbH, con domicilio social en Sankt Andrä (Austria),

Johann Zsifkovics, con domicilio en Viena,

representadas por los Sres. J. Hofer y T. Humer, Rechtsanwälte,

partes demandantes en primera instancia,

Comisión Europea, representada por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de abril de 2011;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de junio de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la República de Austria solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 18 de noviembre de 2009, Scheucher-Fleisch y otros/Comisión (T‑375/04, Rec. p. II‑4155; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual dicho Tribunal anuló la Decisión C(2004) 2037 final de la Comisión, de 30 de junio de 2004, relativa a las ayudas estatales NN 34A/2000 en materia de programas de calidad y etiquetas de calidad «AMA Biozeichen» y «AMA Gütesiegel» (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), concedidas por la República de Austria en beneficio del sector agroalimentario.

 Marco jurídico

2        Los considerandos primero a tercero y octavo del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), afirman lo siguiente:

«(1)      Considerando que sin perjuicio de las normas de procedimiento especiales establecidas en algunos reglamentos para determinados sectores, el presente Reglamento debería aplicarse a todos los sectores; que, a efectos de la aplicación de los artículos [73] y [97] del Tratado, la Comisión tiene, en virtud del artículo [88] del mismo, una competencia específica para decidir sobre la compatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común cuando examine los regímenes de ayudas existentes, cuando adopte decisiones referentes a ayudas nuevas o modificadas y cuando inicie una acción relacionada con la inobservancia de sus decisiones o del requisito de notificación;

(2)      Considerando que la Comisión, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ha desarrollado y asentado una práctica coherente para la aplicación del artículo [88] del Tratado y ha establecido determinadas normas y principios de procedimiento recogidos en ciertas comunicaciones; que conviene, con objeto de garantizar la aplicación efectiva y la eficacia de los procedimientos a que se refiere el artículo [88] del Tratado, codificar y consolidar dicha práctica mediante un reglamento;

(3)      Considerando que un reglamento de procedimiento relativo a la aplicación del artículo [88] del Tratado incrementará la transparencia y la seguridad jurídica;

[...]

(8)      Considerando que en todos aquellos casos en los que, como fruto del examen preliminar, la Comisión no pueda declarar la compatibilidad de una ayuda con el mercado común, deberá iniciarse el procedimiento de investigación formal con objeto de que la Comisión pueda obtener toda la información necesaria para valorar la compatibilidad de la ayuda y de permitir a las partes interesadas presentar sus observaciones; que el procedimiento de investigación formal previsto en el apartado 2 del artículo [88] del Tratado constituye el mejor medio de proteger los derechos de las partes interesadas».

3        El artículo 1 del Reglamento nº 659/1999 dispone lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

h)      “parte interesada”: cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales».

4        Dentro del capítulo II del mismo Reglamento, denominado «Procedimiento aplicable a las ayudas notificadas», el artículo 4 de éste, denominado «Examen previo de la notificación y decisiones de la Comisión», dispone lo siguiente:

«1.      La Comisión procederá al examen de la notificación desde el momento de su recepción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará una decisión con arreglo a lo establecido en los apartados 2, 3 o 4.

2.      Cuando, tras un examen previo, la Comisión compruebe que la medida notificada no constituye una ayuda, lo declarará mediante decisión.

3.      Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo [87 CE], no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá que la medida es compatible con el mercado común […] La decisión especificará la excepción del Tratado que haya sido aplicada.

4.      Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo [88 CE] [...].

5.      Las decisiones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 se adoptarán en el plazo de dos meses. Este plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación completa. La notificación se considerará completa si, en el plazo de dos meses a partir de su recepción, o de la recepción de cualquier información adicional solicitada, la Comisión no solicita más información. El plazo podrá prorrogarse con el consentimiento tanto de la Comisión como del Estado miembro interesado. Cuando proceda, la Comisión podrá fijar un plazo más breve.

6.      Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 dentro del plazo establecido en el apartado 5, se considerará que la Comisión ha autorizado la ayuda. Acto seguido, el Estado miembro interesado podrá ejecutar las medidas tras haber informado previamente a la Comisión, salvo que ésta adopte una decisión de conformidad con el presente artículo en un plazo de quince días laborables a partir de la recepción de dicha información».

5        Dentro del mismo capítulo II, el artículo 6 del Reglamento, denominado «Procedimiento de investigación formal», prevé en su apartado 1:

«La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo».

6        Dentro del capítulo III, denominado «Procedimiento aplicable a las ayudas ilegales», el artículo 13 del Reglamento nº 659/1999, que lleva como epígrafe «Decisiones de la Comisión», dispone lo siguiente:

«1.      El examen de la presunta ayuda ilegal deberá terminar con una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 del artículo 4. En el caso de las decisiones de iniciar el procedimiento de investigación formal, el procedimiento se terminará mediante una decisión en virtud del artículo 7. Si un Estado miembro incumple un requerimiento de información, esta decisión se adoptará basándose en la información disponible.

2.      En los asuntos de presunta ayuda ilegal y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, la Comisión no estará sujeta al plazo establecido en el apartado 5 del artículo 4 y en los apartados 6 y 7 del artículo 7.

3.      Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 9.»

7        Dentro del capítulo VI, denominado «Partes interesadas», el artículo 20 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Derechos de las partes interesadas», prevé lo siguiente:

«1.      Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones con arreglo al artículo 6 tras la adopción, por parte de la Comisión, de una decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal. Se enviará a las partes interesadas que hayan presentado dichas observaciones y a los beneficiarios de ayudas individuales una copia de la decisión adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 7.

2.      Las partes interesadas podrán informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. Cuando la Comisión considere que la información que posee es insuficiente para adoptar una posición al respecto, informará de ello a la parte interesada. Cuando la Comisión adopte una decisión sobre un caso relacionado con la materia objeto de la información suministrada, enviará una copia de dicha decisión a la parte interesada.

3.      A petición propia, las partes interesadas obtendrán una copia de las decisiones con arreglo a los artículos 4 y 7, el apartado 3 del artículo 10 y el artículo 11.»

8        El artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General regula las diligencias de ordenación del procedimiento ante dicho Tribunal y el artículo 81 del mismo Reglamento regula el contenido de las sentencias del Tribunal.

 Antecedentes del litigio

9        Los hechos que originaron el litigio fueron expuestos en los apartados 1 a 12 de la sentencia recurrida. A los efectos del presente recurso de casación, procede señalar los siguientes antecedentes.

10      En 1992 la República de Austria adoptó la Bundesgesetz über die Errichtung der Marktordnungsstelle «Agrarmarkt Austria» (Ley federal relativa al establecimiento del organismo regulador del mercado «Agrarmarkt Austria») (BGBl. 376/1992) (en lo sucesivo, «AMA‑Gesetz de 1992»).

11      La citada Ley creó una persona jurídica de Derecho público, denominada «Agrarmarkt Austria» (en lo sucesivo, «AMA»), cuya función es fomentar el marketing agrícola. Las actividades operativas del AMA incumben a Agrarmarkt Austria Marketing GmbH (en lo sucesivo, «AMA Marketing»), filial al 100 % del AMA. Una de esas actividades consiste en fomentar la producción, el tratamiento, la transformación y la comercialización de productos agrarios en Austria mediante la atribución a determinados productos agrícolas de la etiqueta ecológica «AMA» y de la etiqueta de calidad «AMA» (en lo sucesivo, «etiquetas “AMA”»).

12      Para poder desarrollar su actividad, el AMA percibe determinadas contribuciones, las cuales deben abonarse, en particular, por el sacrificio de bovinos, cerdos, corderos, ovejas y aves.

13      Scheucher-Fleisch GmbH, Tauernfleisch Vertriebs GmbH, Wech-Kärntner Truthahnverarbeitung GmbH y Wech-Geflügel GmbH, así como el Sr. Zsifkovics, comerciante individual (en lo sucesivo, conjuntamente, «Scheucher-Fleisch y otros»), son empresas especializadas en el sacrificio y despiece de animales de abasto y, por esta razón, están obligadas a pagar contribuciones al AMA. Lo mismo sucede en el caso de Grandits GmbH. Sin embargo, los productos de las mencionadas empresas no pueden beneficiarse de las etiquetas «AMA».

14      A raíz de la recepción de las denuncias de Scheucher-Fleisch y otros y de Grandits GmbH, el 15 de febrero de 2000 la Comisión decidió requerir a las autoridades austriacas para que le facilitaran información relativa a las actividades de marketing de AMA Marketing y del AMA. A la vista de las respuestas de dichas autoridades, la Comisión decidió incoar el procedimiento contemplado en el artículo 8 CE, apartado 3, y calificar a las medidas en cuestión de «ayudas de Estado no notificadas», extremos acerca de los cuales informó a las autoridades austriacas mediante escrito de 19 de junio de 2000. A raíz de una petición de la República de Austria recibida por la Comisión el 8 de marzo de 2003, ésta decidió dividir en dos el procedimiento, según se tratara de medidas anteriores o posteriores al 26 de septiembre de 2002. Tal como resulta de la Decisión impugnada, las medidas de ayuda posteriores a aquella fecha se tramitaron como ayudas de Estado notificadas. Estas ayudas notificadas constituyen el objeto del procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión impugnada.

15      Mediante la Decisión impugnada, la Comisión resolvió no formular objeciones contra las medidas adoptadas por el AMA o por AMA Marketing, a partir del 26 de septiembre de 2002, en materia de programas de calidad y etiquetas de calidad «AMA», por considerar que dichas medidas eran ayudas compatibles con el Derecho de la Unión en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra c).

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia (actualmente Tribunal General) el 17 de septiembre de 2004, Scheucher-Fleisch y otros y Grandits GmbH interpusieron un recurso de anulación contra la Decisión impugnada. Mediante auto del Presidente de la Sala Sexta de dicho Tribunal de 4 de febrero de 2009, se admitió el desistimiento de Grandits GmbH, haciéndolo constar así en el registro.

17      El recurso de anulación interpuesto por Scheucher-Fleisch y otros se fundamentaba sustancialmente en tres motivos, a saber, la infracción de las normas de procedimiento, la infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y la violación de la cláusula de efecto suspensivo prevista tanto en el artículo 88 CE, apartado 3, como en el artículo 3 del Reglamento nº 659/1999.

18      El primer motivo de Scheucher-Fleisch y otros se subdividía en cuatro partes, basadas, respectivamente, en la falta de notificación a la Comisión de las ayudas de que se trata; en la vulneración de las garantías de procedimiento previstas en el artículo 88 CE, apartado 2; en el incumplimiento de la obligación de motivación, y en la violación del principio del plazo razonable. Respecto a la segunda parte del primer motivo, Scheucher-Fleisch y otros sostenían que la Comisión debería haber incoado el procedimiento de investigación formal, con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999, debido a las dudas que se suscitaban acerca de la compatibilidad de las medidas de que se trata con el mercado común.

19      La Comisión se opuso al recurso, alegando la inadmisibilidad del mismo y, con carácter subsidiario, su falta de fundamento.

20      A fin de pronunciarse sobre la inadmisibilidad propuesta por la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia analizó, en primer lugar, en qué medida la Decisión impugnada afectaba directamente a Scheucher-Fleisch y otros. A este respecto, el Tribunal declaró, en el aparado 37 de la sentencia recurrida, que las etiquetas «AMA» habían sido entregadas con anterioridad a la Decisión impugnada y que el requerimiento de pago dirigido por el AMA a Grandits GmbH se refería a contribuciones debidas por un período que cubría, al menos parcialmente, el período de aplicación de las medidas contempladas en la Decisión impugnada. Por consiguiente, el Tribunal llegó a la conclusión de que la posibilidad de que las autoridades austriacas hubieran decidido no conceder las ayudas en cuestión resultaba puramente teórica y que, por lo tanto, la Decisión impugnada afectaba directamente a Scheucher-Fleisch y otros en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

21      En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia examinó si la Decisión impugnada afectaba individualmente a Scheucher-Fleisch y otros. A este respecto, consideró que, en razón de los motivos invocados, procedía examinar por separado si los demandantes tenían legitimación activa para obtener el respeto de sus derechos procedimentales, por un lado, y para oponerse a la procedencia de la Decisión impugnada, por otro.

22      Por lo que se refiere a la legitimación activa de Scheucher-Fleisch y otros para obtener el respeto de sus derechos procedimentales, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que los beneficiarios de las ayudas de que se trata no eran sólo los minoristas, sino también el conjunto de empresas que pertenecen a la cadena de producción y de distribución específica de las etiquetas «AMA». En el caso de autos, el Tribunal comprobó que Scheucher-Fleisch y otros eran empresas dedicadas al sacrificio y despiece de animales competidoras de las empresas que disfrutaban de las referidas etiquetas y que operaban en el mismo mercado geográfico. De ello dedujo el Tribunal que Scheucher-Fleisch y otros tenían legitimación activa en la medida en que pretendían obtener el respeto de sus derechos de procedimiento derivados del artículo 88 CE, apartado 2, por lo que declaró la admisibilidad de la segunda parte de su primer motivo.

23      En cambio, por lo que se refiere a la legitimación activa de Scheucher-Fleisch y otros para cuestionar la procedencia de la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida, que aquéllos no habían demostrado que su posición en el mercado pudiera verse sustancialmente afectada por las ayudas objeto de la Decisión impugnada y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad tanto de las partes primera y cuarta del primer motivo como del tercer motivo.

24      Por último, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 63 y 64 de la sentencia recurrida, también declaró la admisibilidad de la tercera parte del primer motivo y del segundo motivo únicamente en la medida en que tenían por objeto obtener el respeto de los derechos procedimentales que Scheucher-Fleisch y otros inferían del artículo 88 CE, apartado 2. En efecto, según el Tribunal, por un lado, mediante el segundo motivo Scheucher-Fleisch y otros sostenían que los derechos procedimentales que inferían de la citada disposición habían sido vulnerados al adoptarse la Decisión impugnada. Por otro lado, la tercera parte de su primer motivo reforzaba también la segunda parte del mismo, en la medida en que la falta de una motivación suficiente no permitía a los interesados saber cómo se justificaba la conclusión de la Comisión sobre la inexistencia de dificultades serias ni al juez ejercer su control.

25      En lo que atañe al fondo, en el apartado 84 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que, en el momento en que la Comisión examinó la compatibilidad de las ayudas de que se trata con el mercado común, las principales disposiciones del artículo 21a de la AMA-Gesetz de 1992 se referían únicamente a los productos nacionales. Del mismo modo, el Tribunal declaró, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, que la Comisión estaba informada de esta cuestión, dado que se habían efectuado negociaciones sobre la misma entre las autoridades austriacas y dicha institución.

26      A la vista de las precedentes constataciones, en los apartados 85 y 86 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia consideró que, aunque las directrices del AMA no establecían ningún requisito basado en el origen de los productos, lo cierto era que la limitación a los productos nacionales establecida por el artículo 21a, punto 1, de la AMA-Gesetz de 1992 suscitaba dudas en cuanto a la compatibilidad de las ayudas de que se trata con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales para publicidad de productos incluidos en el anexo I del Tratado CE y de determinados productos no incluidos en el mismo (DO 2001, C 252, p. 5), en la medida en que estas últimas Directrices no autorizaban tal limitación.

27      En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartado 86 a 88 de la sentencia recurrida, que la apreciación de la compatibilidad de las ayudas de que se trata con el mercado común suscitaba dificultades serias que deberían haber llevado a la Comisión a incoar, en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999, el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, y que, por consiguiente, procedía anular la Decisión impugnada, sin que resultara necesario examinar la tercera parte del primer motivo y el segundo motivo.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

28      Mediante su recurso de casación, la República de Austria solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en su totalidad.

–        Resuelva el litigio desestimando la pretensión que tiene por objeto la anulación de la Decisión impugnada, ya sea declarando su inadmisibilidad, ya declarándola infundada.

–        Condene a Scheucher-Fleisch y otros a cargar con las costas, tanto con las del recurso de anulación como con las correspondientes al recurso de casación.

29      La Comisión se adhiere a las pretensiones de la República de Austria y solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en su totalidad.

–        Resuelva definitivamente sobre el fondo y declare la inadmisibilidad del recurso de anulación o, cuando menos, lo desestime por infundado.

–        Condene a Scheucher-Fleisch y otros a cargar con las costas correspondientes tanto al recurso de casación como al recurso de anulación.

30      Scheucher-Fleisch y otros mantienen todos los motivos que invocaron para fundamentar las pretensiones que formularon ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación en su totalidad.

–        Condene en costas a la República de Austria.

 Sobre el recurso de casación

31      La República de Austria invoca cuatro motivos para fundamentar su recurso de casación, a saber, la infracción del artículo 230 CE, párrafo cuarto; la infracción del artículo 88 CE, apartado 2; la vulneración de las normas en materia de carga de la prueba que resultan del artículo 88 CE, apartado 2, y del artículo 230 CE, párrafo cuarto; la infracción del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General en lo que atañe a la motivación de las sentencias, y, por último, la infracción del artículo 64 del mismo Reglamento, relativo a las diligencias de ordenación del procedimiento. La Comisión apoya sin reservas el recurso de casación y se adhiere a todos los motivos de casación formulados por la República de Austria, invocando motivos complementarios.

32      Scheucher-Fleisch y otros se oponen a todos los motivos de casación.

 Sobre el primer motivo de casación

33      Mediante su primer motivo de casación, la República de Austria, apoyada por la Comisión, invoca la supuesta infracción del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por parte de la sentencia recurrida, basándose en que la Decisión impugnada no afectaba ni directa ni individualmente a Scheucher-Fleisch y otros, de manera que debería haberse declarado la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por éstos.

34      Scheucher-Fleisch y otros se oponen a este motivo de casación, alegando que el Tribunal de Primera Instancia actuó con arreglo a derecho al declarar la admisibilidad de su recurso de anulación.

 Sobre la primera parte del primer motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

35      Mediante la primera parte del primer motivo de casación, la República de Austria considera, en primer lugar, por lo que se refiere a la necesidad de que la Decisión impugnada afecte individualmente a los demandantes, que el hecho de ser calificado de «parte interesada», en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999, no implica necesariamente que el demandante tenga interés en ejercitar la acción, puesto que el artículo 230 CE, párrafo cuarto, exige, a este respecto, que la medida en cuestión afecte al demandante de un modo sustancial. Según ese mismo Estado miembro, la sentencia recurrida incurre en una contradicción en este punto, en la medida en que reconoce que las ayudas objeto de la Decisión impugnada no afectaban sustancialmente a Scheucher-Fleisch y otros, al mismo tiempo que declara la admisibilidad de determinados motivos invocados por éstos, incluidos motivos relacionados con la procedencia de dicha Decisión.

36      Según la República de Austria, dado que Scheucher-Fleisch y otros invocaban motivos cuyo objeto era tanto salvaguardar los derechos procedimentales que consideraban les correspondían en el marco de un procedimiento de investigación formal de las ayudas controvertidas como cuestionar la procedencia de la Decisión impugnada, debían demostrar, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que tenían una situación particular en relación con dichas ayudas o, incluso, que la concesión de las mismas les afectaba sustancialmente. Pues bien, una vez que el Tribunal de Primera Instancia excluyó la existencia de una situación o afectación de ese tipo, debía declarar la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.

37      La Comisión añade que la jurisprudencia en la que se fundamenta la sentencia recurrida –a saber, las sentencias de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión (C‑198/91, Rec. p. I‑2487), apartado 23, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión (C‑225/91, Rec. p. I‑3203), apartado 17– resulta incompatible con el artículo 230 CE, párrafo cuarto. Además, la Comisión pone de relieve los elementos del Derecho de la Unión que, a su juicio, se oponen a la citada jurisprudencia, entre los que se incluyen el papel de los interesados en el marco del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartados 2 y 3; la imbricación de los artículos 230 CE, 241 CE y 234 CE, que suponen un sistema completo de recursos; las limitaciones a la apertura del procedimiento de investigación formal derivadas del artículo 87 CE, y, por último, las contradicciones de la mencionada jurisprudencia, que resultan agravadas, según la Comisión, por la interpretación errónea que de ella se hace en la sentencia recurrida.

38      En segundo lugar, por lo que se refiere al requisito de que la Decisión impugnada afecte directamente a Scheucher-Fleisch y otros, la República de Austria señala que dicha Decisión no significaba necesariamente que AMA Marketing concedería las solicitudes de medidas de promoción de que se trata y que estas últimas se acordaban exclusivamente en virtud de una decisión individual. Por consiguiente, ni las medidas de alcance general contenidas en la AMA-Gesetz de 1992 ni la Decisión impugnada afectaban directamente a Scheucher-Fleisch y otros. Por lo demás, según dicho Estado miembro, Scheucher-Fleisch y otros decidieron libremente renunciar a las medidas de que se trata.

39      Scheucher-Fleisch y otros se oponen a la primera parte del primer motivo de casación.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

40      Según este Tribunal de Justicia ha declarado en la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, Rec. p. I‑0000), el artículo 4 del Reglamento nº 659/1999 establece una fase previa de examen de las medidas de ayuda notificadas que tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad con el mercado común de las ayudas de que se trata. Al término de esta fase, la Comisión comprueba que dicha medida bien no constituye una ayuda, bien está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. En este último caso, la citada medida puede no plantear dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común o, por el contrario plantearlas (sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex, antes citada, apartado 43).

41      Si la Comisión comprueba, tras el examen previo, que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, no plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, adoptará una decisión de no formular objeciones con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999 (sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex, antes citada, apartado 44).

42      Cuando la Comisión adopta una decisión de este tipo, no sólo declara la medida compatible con el mercado común, sino que también rechaza implícitamente incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 (sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex, antes citada, apartado 45).

43      Pues bien, la legalidad de una decisión de no formular objeciones basada en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999 depende de si existen dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común. Dado que tales dudas deben dar lugar a la incoación de un procedimiento de investigación formal en el que pueden participar las partes interesadas a que se refiere el artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999, debe considerarse que cualquier parte interesada, en el sentido de esta última disposición, está directa e individualmente afectada por tal decisión (sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex, antes citada, apartado 47).

44      En efecto, los beneficiarios de las garantías de procedimiento previstas en el artículo 88 CE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar la decisión de no formular objeciones ante el juez de la Unión, y, por consiguiente, la condición particular de «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999, ligada al objeto específico del recurso, basta para individualizar, según el artículo 230 CE, párrafo cuarto, al demandante que impugna una decisión de no formular objeciones (sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex, antes citada, apartados 47 y 48).

45      En el caso de autos, por un lado, del apartado 10 de la sentencia recurrida resulta que Scheucher-Fleisch y otros pretendían obtener, mediante su recurso, la anulación de una decisión de no formular objeciones con arreglo al articulo 4, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999. Por otro lado, en el apartado 53 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró, en lo sustancial, que aquellos demandantes debían ser considerados partes interesadas en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999.

46      De lo anterior se deduce que, contrariamente a lo que sostienen la Republica de Austria y la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar la admisibilidad del recurso de anulación de la Decisión impugnada.

47      Tal como resulta de los apartados 47 a 49, 60 y 61 de la sentencia recurrida, es cierto que Scheucher-Fleisch y otros, además del motivo cuyo objeto era salvaguardar los derechos de procedimiento derivados del artículo 88 CE, apartado 2, invocaban asimismo motivos relacionados con la procedencia de la Decisión impugnada, y que el Tribunal de Primera Instancia consideró que dichos demandantes no habían demostrado que las ayudas objeto de la Decisión impugnada podían afectar sustancialmente a su posición en el mercado.

48      No obstante, del apartado 64 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia únicamente examinó los mencionados motivos con vistas a determinar si se habían vulnerado los derechos procedimentales que Scheucher-Fleisch y otros inferían del artículo 88 CE, apartado 2. Con tal objeto, el Tribunal examinó las alegaciones de los demandantes sobre el fondo, a fin de verificar si tales alegaciones eran de hecho idóneas para apoyar el motivo invocado expresamente por Scheucher-Fleisch y otros relativo a la existencia de serias dificultades que justificaban incoar el procedimiento previsto en la citada disposición.

49      A este respecto, a pesar de que, según resulta del apartado 88 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no tuviera finalmente necesidad de utilizar las mencionadas alegaciones sobre el fondo, no cabe sostener válidamente que, al proceder de esa manera, dicho Tribunal modificó el objeto del recurso de anulación.

50      En efecto, cuando un demandante solicita la anulación de una decisión de no formular objeciones, está aduciendo esencialmente que la decisión adoptada por la Comisión respecto a la ayuda en cuestión ha sido adoptada sin que dicha institución iniciara el procedimiento de investigación formal, vulnerando, por este motivo, sus derechos de procedimiento. Para que se estime su demanda de anulación, el demandante puede invocar cualquier motivo que pueda demostrar que la apreciación de la información y de los elementos de que dispone la Comisión, en la fase previa de examen de la medida notificada, debería haber planteado dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común. La formulación de este tipo de alegaciones no puede, sin embargo, transformar el objeto del recurso ni modificar sus requisitos de admisibilidad. Por el contrario, la existencia de dudas sobre dicha compatibilidad es precisamente la prueba que debe aportarse para demostrar que la Comisión debía incoar el procedimiento de investigación formal a que se refiere el artículo 88 CE, apartado 2, así como el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 (sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex, antes citada, apartado 59).

51      En consecuencia, debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo de casación.

 Sobre la segunda parte del primer motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

52      La República de Austria sostiene que Scheucher-Fleisch y otros no eran partes interesadas en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, y del artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999. Según dicho Estado miembro, las ayudas de que se trata afectaban a Scheucher-Fleisch y otros tan sólo potencial e indirectamente, extremo que, por lo demás, éstos han reconocido.

53      A este respecto, la Comisión señala que Scheucher-Fleisch y otros afirmaron en su recurso que únicamente los minoristas se beneficiaban de las actividades del AMA, lo que supone, según aquella institución, que la Decisión impugnada no afectaba directamente a Scheucher-Fleisch y otros, por cuanto que las medidas autorizadas por ésta no producían efectos directos sobre su situación jurídica, sino más bien meras repercusiones económicas.

54      Por otro lado, según la Comisión, es inexacta la afirmación que figura en la sentencia recurrida de que los beneficiarios de las ayudas en cuestión son todas las empresas que pertenecen a la cadena de producción y distribución específica de las etiquetas «AMA», habida cuenta de que las actividades del AMA también benefician a las empresas sin etiqueta, incluyendo, pues, a Scheucher-Fleisch y otros.

55      Scheucher-Fleisch y otros también se oponen a la segunda parte del primer motivo de casación.

–        Apreciación del Tribunal de Justicia

56      La segunda parte del primer motivo de casación, según la cual Scheucher-Fleisch y otros no pueden ser considerados partes interesadas en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999, equivale sustancialmente a poner en cuestión tanto la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia como el valor probatorio de los elementos que se aportaron ante él.

57      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, de los artículos 225 CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se deriva que el Tribunal General, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias de Derecho que de ellos haya deducido el Tribunal General (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, Rec. p. I‑10515, apartado 96 y jurisprudencia citada).

58      No obstante, el Tribunal de Justicia no es competente para comprobar los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya tomado como referencia en apoyo de tales hechos. Siempre que tales pruebas se hayan obtenido de forma regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Por lo tanto, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas, esta apreciación no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase la sentencia British Aggregates/Comisión, antes citada, apartado 97).

59      Además, es importante recordar que una desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post, C‑399/08 P, Rec. p. I‑0000, apartado 64 y jurisprudencia citada).

60      En el caso de autos, por un lado, la República de Austria y la Comisión no han invocado expresamente la desnaturalización de las pruebas en relación con la constatación, que figura en el apartado 53 de la sentencia recurrida, de que Scheucher-Fleisch y otros eran empresas dedicadas al sacrificio y el despiece de animales competidoras de las empresas beneficiarias de la ayudas controvertidas y que operan en el mismo mercado geográfico, de modo que eran «partes interesadas» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999.

61      Por otro lado, de los apartados 51 a 53 de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal de Primera Instancia fundamentó aquella constatación, en primer lugar, en los considerandos de la Decisión impugnada; en segundo lugar, en el análisis de la ayuda en cuestión, y, por último, en las precisiones aportadas mediante respuesta escrita en el marco del recurso de anulación.

62      Por consiguiente, aun suponiendo que Scheucher-Fleisch y otros hubieran afirmado en su demanda que tan sólo los minoristas se beneficiaban de la ayuda de que se trata, con exclusión de las empresas de sacrificio y despiece, procede declarar, en primer lugar, que los demandantes rectificaron tal afirmación en el transcurso del procedimiento y, en segundo lugar, que la constatación del Tribunal de Primera Instancia no sólo se fundamenta en lo declarado por Scheucher-Fleisch y otros, sino también en la Decisión impugnada y en el análisis de la ayuda de que se trata, elementos probatorios éstos que no han sido cuestionados ni por la República de Austria ni por la Comisión.

63      En estas circunstancias, no cabe reprochar válidamente al Tribunal de Primera Instancia haber desnaturalizado los hechos del caso de autos en lo que atañe a la calificación de Scheucher-Fleisch y otros como «partes interesadas» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999.

64      Por consiguiente, la segunda parte del primer motivo de casación debe desestimarse por ser parcialmente inadmisibile y parcialmente infundada.

65      De ello se deduce que procede desestimar en su totalidad el primer motivo de casación.

 Sobre el segundo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

66      Mediante su segundo motivo de casación, la República de Austria, apoyada por la Comisión, estima que la sentencia recurrida infringió el artículo 88 CE, apartado 2, al considerar que la apreciación de la compatibilidad de las ayudas de que se trata con el mercado común suscitaba serias dificultades, que deberían haber motivado el que la Comisión decidiera incoar el procedimiento de investigación formal previsto en la citada disposición.

67      Dicho Estado miembro reprocha al Tribunal de Primera Instancia haberse basado exclusivamente en el artículo 21a, punto 1, de la AMA-Gesetz de 1992 y haber dejado de lado otros elementos de hecho y de Derecho que la Comisión había tomado en consideración, concretamente el hecho de que la Decisión impugnada se refiriera únicamente a las medidas posteriores al 26 de septiembre de 2002 y de que las directrices del AMA vigentes en aquel momento permitieran aplicar dichas medidas a todos los productos originarios de la Unión Europea.

68      La Comisión añade que la sentencia recurrida equivale a reprocharle el no haber comprobado la legalidad de las directrices del AMA modificadas por la República de Austria y que entraron en vigor a partir del 26 de septiembre de 2002. Ahora bien, dicha institución sostiene haber adoptado la Decisión impugnada en el marco de la amplia facultad de apreciación de que dispone en esta materia y basándose en la promesa de las autoridades austriacas de aplicar a las ayudas en cuestión únicamente las mencionadas directrices modificadas y no el artículo 21a, punto 1, de la AMA-Gesetz de 1992. Por otra parte, la Comisión afirma que su función reviste principalmente carácter económico y social y que no dispone de la facultad de examinar la legalidad de las medidas notificadas a la luz de las leyes nacionales.

69      Scheucher-Fleisch y otros se oponen a este motivo de casación, afirmando que en el caso de autos existían serias dificultades para apreciar la compatibilidad de las ayudas de que se trata con el mercado común, dificultades que obligaban a la Comisión a incoar el procedimiento formal de investigación previsto en el artículo 88 CE, apartado 2.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

70      Con carácter liminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, tiene carácter necesario siempre que la Comisión encuentre serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común. Por lo tanto, la Comisión únicamente puede limitarse a la fase previa de examen del artículo 88 CE, apartado 3, para adoptar una decisión favorable a una ayuda, si, después de un primer examen, le es posible llegar a la convicción de que dicha ayuda es compatible con el mercado común. Por el contrario, si este primer examen lleva a la Comisión a la convicción opuesta, o bien no le ha permitido superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2 (véase la sentencia de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, C‑431/07 P, Rec. p. I‑2665, apartado 61, y jurisprudencia citada).

71      El concepto de dificultades serias reviste carácter objetivo, toda vez que la existencia de éstas no sólo debe buscarse en las circunstancias de la adopción del acto impugnado, sino también en las apreciaciones en las que se ha basado la Comisión (véase la sentencia Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, antes citada, apartado 63).

72      De ello se deduce que, tal como se ha recordado en los apartados 43 y 50 de la presente sentencia, la legalidad de una decisión de no formular objeciones basada en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999 depende de si la apreciación de la información y de los elementos de que disponía la Comisión, en la fase previa de examen de la medida notificada, debería haber planteado dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, dado que tales dudas deben dar lugar a la apertura de un procedimiento de investigación formal en el que pueden participar las partes interesadas a las que se refiere el artículo 1, letra h), de dicho Reglamento.

73      En el caso de autos, procede declarar de inmediato que, contrariamente a lo que sostiene la República de Austria, la sentencia recurrida no omitió tomar en consideración el hecho de que la Decisión impugnada se refiriera únicamente a las medidas posteriores al 26 de septiembre de 2002 y de que las directrices del AMA vigentes en aquel momento permitieran aplicar dichas medidas a todos los productos originarios de la Unión Europea.

74      En efecto, de los apartados 79 a 83 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración no sólo esos dos elementos, sino también el hecho de que las autoridades austriacas hubieran prometido a la Comisión adaptar el artículo 21a, punto 1, de la AMA-Gesetz de 1992, adaptación que surtió efecto el 1 de julio de 2007, así como el hecho de que dicha Ley previera otras medidas de marketing, sin circunscribirlas exclusivamente a los productos nacionales.

75      No obstante, tal como se desprende de los apartados 84 a 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que todos esos elementos no eran suficientes para estimar que la limitación a los productos nacionales establecida en el artículo 21a, punto 1, de la AMA-Gesetz de 1992 no suscitaba duda alguna en cuanto a la compatibilidad de las ayudas en cuestión con el mercado común y que la Comisión, por consiguiente, podía quedar exenta de la obligación de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en aplicación del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999.

76      Al proceder de esta manera, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho.

77      A este respecto, no cabe sostener válidamente que las dudas que suscitaba la referida limitación, contenida en la AMA-Gesetz de 1992, debían considerarse superadas como consecuencia de la entrada en vigor de las directrices del AMA a partir del 26 de septiembre de 2002 y habida cuenta de la promesa de las autoridades austriacas de aplicar a las ayudas en cuestión únicamente dichas directrices.

78      En efecto, consta que, en la fase previa de examen de la medida en cuestión, existía una discordancia entre la Ley de base que regulaba dicha medida –a saber, la AMA-Gesetz de 1992–, por un lado, y su reglamento de desarrollo –es decir, las directrices del AMA–, por otro. Si bien la primera contenía una limitación –a saber, el hecho de circunscribir la medida a los productos nacionales– que suscitaba dudas en cuanto a la compatibilidad de las ayudas en cuestión con el mercado común, el segundo no recogía tal limitación.

79      De este modo, la compatibilidad o la incompatibilidad de la ayuda controvertida podía verse directamente afectada por esta discordancia en el ámbito del Derecho nacional, ya que, al parecer, el alcance de la medida en cuestión era radicalmente distinto según que se aplicara la AMA-Gesetz de 1992 o las directrices del AMA.

80      En tales circunstancias, la mencionada discordancia debería objetivamente haber suscitado dudas en cuanto a la compatibilidad de la ayuda de que se trata con el mercado común, y ello a pesar de la promesa de las autoridades austriacas de aplicar a dichas ayudas las mencionadas directrices.

81      En efecto, tal promesa no era idónea para que resultara jurídicamente imposible la aplicación de la AMA-Gesetz de 1992 y, por ende, de la limitación que podía implicar la incompatibilidad de la ayuda en cuestión con el mercado común. En lo que atañe a la Ley de base, las etiquetas «AMA» otorgadas por las autoridades austriacas contraviniendo la limitación contenida en dicha Ley podrían impugnarse ante los tribunales nacionales, a priori con éxito, en virtud del principio de jerarquía normativa.

82      Por lo demás, de conformidad con lo que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente en contextos análogos en el marco de los procedimientos por incumplimiento, procede recordar que la incompatibilidad de una legislación nacional con las disposiciones del Derecho de la Unión sólo puede quedar definitivamente eliminada mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que aquellas que deben modificarse y que meras directrices administrativas no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 1997, Comisión/Francia, C‑197/96, Rec. p. I‑1489, apartado 14, y de 9 de marzo de 2000, Comisión/Italia, C‑358/98, Rec. p. I‑1255, apartado 17).

83      De lo anterior se deduce que carece de fundamento la afirmación de la Comisión según la cual adoptó su Decisión en el marco de la amplia facultad de apreciación de la que dispone en esa materia, así como la afirmación de que su función reviste principalmente carácter económico y social, de manera que no le está permitido examinar la legalidad de las medidas notificadas a la luz de las leyes nacionales.

84      A este respecto, cabe recordar, en primer lugar, que, en el ámbito de las ayudas de Estado, si bien la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación cuyo ejercicio implica valoraciones de orden económico que deben efectuarse en el contexto de la Unión Europea, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación de datos de naturaleza económica efectuada por la Comisión (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C‑290/07 P, Rec. p. I‑0000, apartado 64) ni, a fortiori, que deba abstenese de controlar la interpretación de una cuestión relacionada con los efectos de la discordancia entre una ley de base y su normativa de desarrollo, al revestir tal control un carácter estrictamente jurídico.

85      En segundo lugar, si bien no corresponde a la Comisión pronunciarse sobre la articulación, en Derecho nacional, entre las directrices del AMA y la AMA-Gesetz de 1992, aquella institución debe tener en cuenta toda discordancia aparente entre dos normas jurídicas nacionales, especialmente si resulta que un régimen de ayudas incluye una limitación, como la establecida en el artículo 21a, punto 1, de dicha Ley, que suscita serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común.

86      Por lo demás, ni la discordancia entre la AMA-Gesezt de 1992 y las directrices del AMA ni la promesa de las autoridades austriacas destinada a confirmar la inaplicación de la limitación de dicha Ley figuran en la Decisión impugnada, la cual se limita a afirmar, en los apartados 46, 52 y 66, la inexistencia a partir del 26 de septiembre de 2002 de limitación alguna basada en el origen.

87      De lo anterior se deduce que el segundo motivo de casación debe desestimarse por infundado.

 Sobre los motivos de casación tercero a quinto

 Alegaciones de las partes

88      Mediante su tercer motivo de casación, la República de Austria, apoyada por la Comisión, reprocha a la sentencia recurrida haber vulnerado las normas en materia de carga de la prueba, tal como resultan del artículo 88 CE, apartado 2, y del artículo 230 CE, párrafo cuarto, debido a que dicha sentencia no tomó en consideración el hecho de que Scheucher-Fleisch y otros no habían acreditado ni su condición de partes interesadas ni la existencia de serias dificultades para apreciar la compatibilidad de las ayudas en cuestión con el mercado común.

89      Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no sólo pasó por alto la afirmación de Scheucher-Fleisch y otros según la cual únicamente los minoristas se beneficiaban de las actividades de AMA –lo que significa, a contrario, que aquellas partes estaban excluidas de dicho beneficio–, sino que, además, dio a Scheucher-Fleisch y otros la posibilidad de justificar su condición de partes interesadas por medio de las preguntas que les formuló. A juicio de la Comisión, al proceder de esta manera el Tribunal de Primera Instancia condicionó el resultado de su instrucción.

90      En el marco de su cuarto motivo de casación, la República de Austria, apoyada también por la Comisión, considera que la sentencia recurrida ha incumplido la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General en virtud del artículo 81 de su Reglamento de Procedimiento. Según aquel Estado miembro, tal incumplimiento es el resultado, en particular, tanto de los fundamentos de Derecho contradictorios que recoge la sentencia recurrida como de la inexistencia de un análisis de las directrices a las que se hace referencia en los motivos de casación primero y segundo. La Comisión, por su parte, sostiene que, si la sentencia recurrida pretendía fundamentar la anulación de la Decisión impugnada en la contradicción existente entre la AMA-Gesetz de 1992 y las directrices del AMA, dicha sentencia debería haber examinado si tal contradicción podía efectivamente dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada. Según la Comisión, es evidente que su apreciación relativa a las ayudas en cuestión habría sido la misma aunque hubiera incoado el procedimiento de investigación formal. Por otro lado, la Comisión sostiene que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, le incumbe actuar con diligencia y tener en cuenta el interés de los Estados miembros en saber lo antes posible a qué atenerse en este campo.

91      Mediante su quinto motivo de casación, la República de Austria, apoyada por la Comisión, reprocha a la sentencia recurrida haber infringido el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General debido a que este último no recabó de oficio datos decisivos sobre la legitimación activa de Scheucher-Fleisch y otros ni sobre la falta de incidencia del artículo 21a, punto 1, de la AMA-Gesetz de 1992.

92      Scheucher-Fleisch y otros se oponen a todos estos motivos de casación. En particular, en lo que atañe al quinto motivo, alegan que no comparten la conclusión a la que llega la sentencia recurrida cuando declara que no demostraron que las ayudas objeto de la Decisión impugnada les afectaban sustancialmente. En efecto, según Scheucher-Fleisch y otros, los beneficiarios de las etiquetas «AMA» eran competidores cuya oferta se veía de este modo estimulada, mientras que ellos mismos y sus clientes se veían obligados a financiar su publicidad por sus propios medios. Scheucher-Fleisch y otros sostienen que de ello resultaba que la Decisión impugnada les afectaba doblemente, en la medida en que soportaban, por un lado, la carga de la financiación de tales ayudas, y, por otro, una desventaja competitiva. En suma, Scheucher-Fleisch y otros alegan que no podían beneficiarse del régimen de ayudas, debiendo al mismo tiempo contribuir a su financiación y costear ellos mismos su propia publicidad.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

93      Mediante sus motivos de casación tercero a quinto, que procede examinar conjuntamente, la República de Austria y la Comisión reprochan al Tribunal de Primera Instancia, por un lado, el no haber respetado la carga de la prueba y el no haber recabado de oficio datos decisivos para la sustanciación del asunto, así como haber condicionado su instrucción, y, por otro lado, el no haber motivado la sentencia recurrida. Por su parte, Scheucher-Fleisch y otros critican la sentencia recurrida en la medida en que no consideró que la Decisión impugnada les afectara de un modo sustancial.

94      Con carácter preliminar, procede declarar que, si bien Scheucher-Fleisch y otros critican una parte de la sentencia recurrida en el marco de su respuesta al quinto motivo de casación, no han llegado a solicitar ni la anulación parcial de la sentencia ni que el Tribunal de Justicia bien resuelva definitivamente él mismo sobre esta parte, bien devuelva el asunto al Tribunal General para que éste resuelva sobre este punto.

95      Por consiguiente, dado que la mencionada crítica no se formuló en apoyo de las pretensiones del escrito de contestación de Scheucher-Fleisch y otros, no procede considerarla como constitutiva de un recurso de casación en vía reconvencional.

96      Por lo que se refiere a los motivos de casación tercero y quinto, en la medida en que se alega que el Tribunal de Primera Instancia no debería haber acordado diligencias de ordenación del procedimiento ni haber formulado preguntas a las partes en lo relativo a la condición de interesados de Scheucher-Fleisch y otros, cabe observar que, de conformidad con lo recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, el hecho de que una persona tenga o no dicha condición de interesado puede resultar determinante, como sucede en el caso de autos, en lo que atañe a la admisibilidad de su recurso de anulación.

97      Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, el criterio que subordina la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión de la que no sea destinataria a la condición de que dicha decisión la afecte directa e individualmente, establecido en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, constituye una causa de inadmisión de orden público que los Tribunales comunitarios pueden examinar en todo momento, incluso de oficio (sentencia de 23 de abril de 2009, Sahlstedt y otros/Comisión, C‑362/06 P, Rec. p. I‑2903, apartado 22 y jurisprudencia citada).

98      Por consiguiente, no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia haber acordado de oficio diligencias destinadas a informarse acerca de la condición de interesados de Scheucher-Fleisch y otros, puesto que lo hizo así en el marco de su examen de una causa de inadmisión de orden público.

99      En cuanto a lo demás, cabe recordar que sólo el Tribunal General puede decidir, cuando procede, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de su apreciación soberana de los hechos, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal General o cuando la inexactitud material de las comprobaciones del Tribunal General se desprenda de los documentos aportados a los autos (véase la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, Rec. p. I‑6155, apartado 163 y jurisprudencia citada).

100    Por consiguiente, no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia haber formulado a las partes, antes de la vista y durante la celebración de ésta, una serie de preguntas detalladas con el fin de completar la información de la que ya disponía ni haber deducido determinadas conclusiones de las respuestas que las partes dieron a aquellas preguntas en el marco de motivos válidamente invocados por éstas. Del mismo modo, la República de Austria y la Comisión no pueden reprocharle, en la fase de casación, el no haber acordado otras diligencias de ordenación, diligencias que ellas no le pidieron que acordara en la fase de procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia –fase en la que la República de Austria no participó– y que no describen de un modo preciso en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

101    De lo anterior se deduce que la República de Austria y la Comisión no pueden reprochar válidamente al Tribunal de Primera Instancia haber vulnerado las normas en materia de carga de la prueba, ni haber condicionado indebidamente la instrucción, ni tampoco el no haber completado una información de la que disponía de manera adecuada.

102    En lo sustancial, tales alegaciones equivalen a cuestionar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en lo que atañe a la condición de parte interesada, a efectos del artículo 88 CE, apartado 2, de Scheucher-Fleisch y otros, o en lo relativo a la existencia de serias dificultades para apreciar la compatibilidad de las ayudas de que se trata con el mercado común.

103    Pues bien, como los motivos de casación tercero y quinto implican tal cuestionamiento, son inadmisibles en el marco del presente recurso de casación. En cualquier caso, carecen de fundamento por las razones expuestas en la respuesta dada a los motivos de casación primero y segundo.

104    En cuanto al cuarto motivo de casación, procede recordar que la obligación de motivar la sentencia que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, no obliga a éste a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que se adoptaron las medidas controvertidas y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control judicial (véase la sentencia Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, antes citada, apartado 42 y jurisprudencia citada).

105    En este caso, las alegaciones formuladas por la República de Austria equivalen a poner en discusión cuestiones que son objeto de los motivos de casación primero y segundo y, por consiguiente, deben ser desestimadas por las razones expuestas en la respuesta que se ha dado a esos motivos de casación.

106    En particular, en lo que atañe a la alegación relativa al carácter supuestamente contradictorio de la motivación de la sentencia recurrida, procede subrayar que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 50 de la presente sentencia, un demandante al que una decisión de la Comisión afecta directa e individualmente debido a su condición de «parte interesada» a efectos del artículo 88 CE, apartado 2, puede invocar cualquier motivo idóneo para demostrar que dicha institución debería haber albergado serias dudas en cuanto a la compatibilidad de una medida de ayuda con el mercado común y, por tanto, haber incoado el procedimiento de investigación formal previsto en la citada disposición. Así pues, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia haya examinado motivos relacionados con la procedencia de la Decisión impugnada con vistas a determinar si se habían vulnerado los derechos procedimentales de Scheucher-Fleisch y otros no es incompatible con el hecho de que haya declarado, en los apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida, que aquéllos no habían demostrado que su posición en el mercado pudiera verse afectada sustancialmente por las ayudas objeto de la Decisión impugnada.

107    También debe desestimarse la alegación de la Comisión basada en la falta de motivación de la sentencia recurrida porque el Tribunal de Primera Instancia, por un lado, supuestamente no examinó si la contradicción entre la AMA-Gesetz de 1992 y las directrices del AMA debía dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada y, por otro lado, se abstuvo de constatar que la apreciación de la Comisión en dicha Decisión habría sido la misma aunque hubiera incoado el procedimiento de investigación formal.

108    En efecto, procede recordar que el objeto del recurso de anulación era una decisión de no formular objeciones con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3.

109    Pues bien, tal como se recordó en los apartados 41 y 42 de la presente sentencia, el único objeto del procedimiento preliminar que conduce a una decisión de ese tipo es permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad con el mercado común de las ayudas de que se trata. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no puede invadir las competencias de la Comisión declarando que la apreciación de ésta habría sido la misma aunque hubiera incoado el procedimiento de investigación formal.

110    Además, dado que la existencia de serias dudas en cuanto a la compatibilidad de una medida con el mercado común es suficiente para que la Comisión esté obligada a incoar el mencionado procedimiento de investigación formal, no era necesario que el Tribunal de Primera Instancia explicara en la sentencia recurrida las razones por las cuales la contradicción que había comprobado entre la AMA-Gesetz de 1992 y las directrices del AMA debía dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada.

111    En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que la decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 88 CE, apartado 3, que se adopta en plazos breves, únicamente debe contener las razones por las cuales la Comisión considera que no existen serias dificultades de apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado común y que procede considerar que incluso una motivación sucinta de dicha decisión cumple el requisito de motivación exigido en el artículo 253 TFUE si muestra de manera clara e inequívoca las razones por las cuales la Comisión consideró que no existían dificultades de ese tipo, siendo el aspecto de la fundamentación de tal motivación ajeno al citado requisito (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks, C‑333/07, Rec. p. I‑10807, apartados 65, 70 y 71).

112    Por consiguiente, no puede reprocharse a la sentencia recurrida una falta de motivación a este respecto, siendo ajena al citado requisito de motivación la cuestión de determinar si la apreciación relativa a la compatibilidad habría sido o no la misma una vez incoado el procedimiento de investigación formal.

113    En consecuencia, los motivos de casación tercero y quinto deben desestimarse por ser en parte inadmisibles y en parte infundados.

114    De ello se desprende que procede desestimar el recurso de casación principal en su totalidad.

 Sobre la adhesión a la casación

 Alegaciones de las partes

115    En su escrito de contestación, para fundamentar la alegación según la cual la Decisión impugnada no afectaba directa e individualmente a Scheucher-Fleisch y otros, la Comisión invoca el hecho de que las contribuciones en cuestión no eran un componente de la ayuda autorizada en virtud de dicha Decisión.

116    A este respecto, la Comisión alega que la sentencia recurrida justificó el hecho de que la Decisión impugnada afectara directamente a Scheucher-Fleisch y otros basándose en la obligación de éstos de abonar una contribución al AMA. Ahora bien, según la Comisión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y especialmente de la sentencia de 27 de octubre de 2005, Distribution Casino France y otros (C‑266/04 a C‑270/04, C‑276/04 y C‑321/04 a C‑325/04, Rec. p. I‑9481), se desprende que los tributos no están incluidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las ayudas de Estado, salvo en el caso de que constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda, de manera que formen parte de la misma en razón de que el destino del tributo esté obligatoriamente vinculado a la ayuda, en el sentido de que la recaudación del aquél se destine obligatoriamente a la financiación de ésta.

117    Según la Comisión, la sentencia recurrida incurre en este punto en error de Derecho, habida cuenta de que en el sistema del AMA no existe vinculación alguna entre las contribuciones y la cuantía de las ayudas concedidas, tal como el Verwaltungsgerichtshof ha declarado ya en varias ocasiones.

118    Por consiguiente, la Comisión considera que debería haberse declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Scheucher-Fleisch y otros.

119    La República de Austria se adhiere al razonamiento de la Comisión y pone de relieve que la inexistencia de vinculación obligatoria en el caso de autos viene confirmada por el hecho de que las medidas financiadas por el AMA no son cuantificables en función de los diferentes beneficiarios y de que las medidas son aplicadas con independencia de la recaudación obtenida con las contribuciones.

120    A este respecto, la República de Austria subraya que, a tenor del artículo 21j, apartado 1, de la AMA-Gesetz de 1992, las contribuciones se dedican a cubrir los gastos administrativos del AMA vinculados a su percepción y deben destinarse asimismo a las medidas enumeradas en el artículo 21a, de dicha Ley.

121    Scheucher-Fleisch y otros alegan que este motivo es nuevo, no habiendo sido invocado ni ante el Tribunal de Primera Instancia ni en el recurso de casación. Según ellos, en el sistema de marketing agrícola del AMA existe una vinculación obligatoria, en el sentido de la jurisprudencia citada por la Comisión para fundamentar su motivo de casación, entre las contribuciones y las ayudas de que se trata, dado que las contribuciones al AMA eran el único medio de que este organismo disponía para promover el marketing agrícola. En cuanto a la sentencia nº 2005/17/0230 del Verwaltungsgerichtshof, de 20 de mayo de 2006, Scheucher-Fleisch y otros consideran que dicha sentencia es el resultado de una interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y alegan que aquel órgano jurisdiccional no planteó nunca ante este Tribunal de Justicia cuestión prejudicial alguna sobre este extremo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

122    Con carácter liminar, procede analizar si el motivo invocado en el marco de la adhesión a la casación es nuevo, tal como sostienen Scheucher-Fleisch y otros.

123    En efecto, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo relacionado con el acto impugnado ante el Tribunal General que no ha invocado ante este último equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General, siendo así que, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros jueces (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, C‑266/05 P, Rec. p. I‑1233, apartado 95 y jurisprudencia citada).

124    En el caso de autos, el motivo en cuestión está relacionado y constituye el complemento del motivo de inadmisibilidad que la Comisión formuló expresamente ante el Tribunal de Primera Instancia y según el cual el recurso de anulación dirigido contra la Decisión impugnada era inadmisible en la medida en que dicha Decisión no afectaba directa e individualmente a Scheucher-Fleisch y otros.

125    En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de la adhesión a la casación.

126    En cuanto al motivo invocado por la Comisión, procede declarar que, contrariamente a lo que ésta sostiene, la sentencia recurrida no fundamentó el hecho de que la Decisión impugnada afectara directamente a Scheucher-Fleisch y otros basándose exclusivamente en la obligación de éstos de abonar una contribución al AMA.

127    En efecto, del apartado 37 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia se basó, por un lado, en el requerimiento de pago dirigido a una de dichas partes y, por otro, en unas páginas Internet del AMA y de un minorista, de las que resulta que las etiquetas «AMA» se habían concedido con anterioridad a la Decisión impugnada.

128    Además, tal como resulta del apartado 44 de la presente sentencia, cualquier parte interesada, en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999, está directa e individualmente afectada por la decisión de no formular objeciones, en la medida en que invoque motivos de anulación contra dicha decisión con vistas a proteger sus derechos procedimentales.

129    De lo anterior se deduce que el motivo único invocado en el marco de la adhesión a la casación equivale, una vez más, a cuestionar la condición de «parte interesada» de Scheucher-Fleisch y otros, en el sentido de la citada disposición.

130    A este respecto, procede, por un lado, remitirse a la respuesta dada a la segunda parte del primer motivo de casación.

131    Por otro lado, procede declarar que, en el escrito de contestación y en la vista, Scheucher-Fleisch y otros se quejaron de verse obligados no sólo a contribuir a la financiación del sistema instaurado, sino también a sufrir la desventaja ligada al hecho de que las medidas publicitarias dispensadas por AMA Marketing únicamente beneficiaban a sus competidores.

132    Pues bien, procede declarar que, a tenor del artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999, debe entenderse por «parte interesada», en particular, cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda, es decir, en particular las empresas competidoras del beneficiario de la misma. Se trata, en otros términos, de un conjunto indeterminado de destinatarios, lo que no excluye que un competidor indirecto del beneficiario de la ayuda pueda ser calificado de «parte interesada», en la medida en que alegue que la concesión de la ayuda podría afectar a sus intereses y que demuestre de modo suficiente con arreglo a Derecho que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex, antes citada, apartados 63 a 65 y la jurisprudencia citada).

133    En el caso de autos, al haber declarado la sentencia recurrida que Scheucher-Fleisch y otros debían ser considerados «partes interesadas» en el sentido del artículo 1, letra h), del citado Reglamento, procede desestimar por infundado el motivo invocado por la Comisión en el marco de la adhesión a la casación.

134    De todas las consideraciones anteriores resulta que la adhesión a la casación debe ser desestimada en su totalidad.

 Costas

135    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado Scheucher-Fleisch y otros la condena de la República de Austria y haberse desestimado los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

136    Como Scheucher-Fleisch y otros no solicitaron la condena en costas de la Comisión, ésta cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación y la adhesión a la casación.

2)      Condenar en costas a la República de Austria.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.