CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 1 de abril de 2014 (1)
Asunto C‑83/13
Fonnship A/S
contra
Svenska Transportarbetareförbundet,
Facket för Service och Kommunikation (SEKO)
y
Svenska Transportarbetareförbundet
contra
Fonnship A/S
[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Arbetsdomstolen (Suecia)]
«Petición de decisión prejudicial — Cuestión adicional planteada por una de las partes pero no por el órgano jurisdiccional remitente — Reglamento (CEE) nº 4055/86 — Ámbito de aplicación — Prestación de servicios de transporte marítimo — Transportes marítimos efectuados hacia un Estado miembro por un buque perteneciente a una sociedad con domicilio social en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), con pabellón de un tercer Estado que no es miembro del EEE — Abuso de derecho — Medida de conflicto colectivo emprendida en un puerto de un Estado miembro que condujo a la sociedad propietaria del buque a firmar un convenio colectivo — Competencia leal»
I. Introducción
1. Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Arbetsdomstolen (Suecia) pide sustancialmente que se dilucide si una sociedad con domicilio social en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), (2) propietaria de un buque con pabellón de un tercer Estado, está comprendido en el ámbito de aplicación de la libre prestación de servicios, tal como ésta es aplicable al transporte marítimo con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, (3) que a su vez está incorporado en el Acuerdo EEE. (4)
2. Esta cuestión se suscita en el marco de los litigios entre la sociedad noruega Fonnship A/S (en lo sucesivo, «Fonnship»), por una parte, y las asociaciones suecas Svenska Transportarbetarförbundet (Sindicato Sueco de Trabajadores del Transporte; en lo sucesivo, «ST») y Facket för Service och Kommunikation (Sindicato de los Trabajadores de Servicios y Comunicación; en lo sucesivo, «SEKO»), por otra parte, a propósito de las acciones sindicales emprendidas en 2001 y 2003, que presuntamente habrían perturbado, dentro del Espacio Económico Europeo (EEE), la prestación de los servicios proporcionados mediante un buque propiedad de Fonnship (el Sava Star), inscrito en el Registro de Buques de Panamá y, por tanto, con pabellón de dicho tercer país. (5)
3. Más concretamente, al considerar que la tripulación del Sava Star empleada por Fonnship, compuesta únicamente, en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, por nacionales de terceros países, (6) percibía un salario insuficiente en relación con lo que se podría considerar razonable para un buque que operaba principalmente en Europa, en 2001, durante una escala de dicho buque en un puerto sueco, ST emprendió acciones sindicales con el objetivo de impedir la descarga y la carga del Sava Star, debido a que no había podido conseguir que Fonnship firmara un convenio colectivo aprobado por la International Transport Workers’ Federation (en lo sucesivo, la «ITF »). (7) A pesar de que Fonnship se encontraba vinculada, al parecer, por un convenio colectivo ruso, consintió sin embargo en firmar el convenio colectivo aprobado por la ITF a raíz de la acción sindical y en pagar las cotizaciones y contribuciones solicitadas por ST, lo que permitió al Sava Star abandonar el puerto.
4. A raíz de la expiración del convenio colectivo firmado en 2001, SEKO emprendió una acción análoga con ocasión de una nueva escala del Sava Star en un puerto sueco. No sin protestas, Fonnship firmó el convenio colectivo aprobado por la ITF, tal como le requería SEKO, y pagó los gastos y las contribuciones exigidas por dicho convenio, lo que permitió al Sava Star continuar su ruta.
5. Mediante dos acciones separadas, Fonnship presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente contra ST y SEKO, en particular, para que se condenara a dichas asociaciones a reparar el perjuicio que alegaba haber sufrido como consecuencia de la ilegalidad de las medidas de conflicto colectivo llevadas a cabo y de la nulidad de los convenios colectivos que se había visto obligada a firmar. Por su parte, ST presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente contra Fonnship para que ésta última fuera condenada a pagarle una indemnización, ya que dicha sociedad no había satisfecho la remuneración prevista por el convenio colectivo firmado en 2001.
6. El órgano jurisdiccional remitente estima que la cuestión de la licitud de las acciones sindicales es decisiva para resolver los litigios principales y que, para poder resolver esta cuestión, deberá determinar si el Derecho sueco en materia de acciones sindicales es compatible con las normas del Derecho de la Unión (del EEE) en materia de libre prestación de servicios. Sin embargo, habida cuenta de lo ya declarado por el Tribunal de Justicia en las sentencias «Viking Line», antes citada, y Laval un Partneri, (8) el órgano jurisdiccional remitente considera que no es necesario plantear al Tribunal de Justicia una pregunta sobre esta problemática, contrariamente a lo que alega Fonnship ante dicho órgano jurisdiccional.
7. En cambio, el Arbetsdomstolen opina que la cuestión —asimismo debatida ante éste pero que no ha sido aún examinada por el Tribunal de Justicia— de si el Derecho del EEE es aplicable en una situación como la del presente caso, en la que un buque está registrado en un tercer país y las relaciones a bordo del mismo se rigen, en principio, por el Derecho del Estado del pabellón, hace necesario suspender el procedimiento y plantear la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es aplicable la normativa del Acuerdo EEE en materia de libre prestación de servicios, a saber, servicios de transporte marítimo —que tiene su correspondencia en el Tratado CE—, a una sociedad con domicilio social en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), por lo que se refiere a la actividad de dicha sociedad consistente en prestar servicios de transporte hacia un Estado miembro de la Comunidad Europea o hacia un Estado de la AELC por medio de un buque registrado —abanderado— en un tercer Estado fuera del ámbito de la Comunidad Europea y/o del EEE?»
8. Dicha cuestión ha sido objeto de observaciones escritas de las partes del litigio principal, de los Gobiernos sueco y griego, del Órgano de Vigilancia de la AELC y de la Comisión Europea. Dichas partes interesadas también fueron oídas en la vista celebrada el 28 de enero de 2014.
II. Análisis
A. Observaciones preliminares sobre el alcance de la petición de decisión prejudicial
9. Como ya señalé en el anterior punto 6, el órgano jurisdiccional remitente rechazó de forma inequívoca plantear al Tribunal de Justicia una pregunta sobre la compatibilidad de las acciones sindicales con el Derecho del EEE, por considerar, en vista de las sentencias Viking Line y Laval un Partneri, antes citadas, que, en caso de que las normas del EEE en materia de libre prestación de servicios resultaran efectivamente aplicables a situaciones como las que dieron lugar a los litigios principales, le correspondería pronunciarse sobre el carácter necesario y apropiado de las mencionadas acciones sindicales. Sin embargo, no indica en qué sentido contempla resolver dicha problemática.
10. Ante el Tribunal de Justicia, Fonnship dedicó una gran parte de sus observaciones a criticar al órgano jurisdiccional remitente por haber circunscrito la petición de decisión prejudicial a la cuestión de la aplicabilidad del Derecho del EEE, al negarse aquél a interrogar al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con dicho Derecho de las disposiciones del Derecho sueco que autorizan las acciones sindicales del tipo de las llevadas a cabo por ST y SEKO contra el Sava Star.
11. Sin solicitar expresamente al Tribunal de Justicia que incluya consideraciones sobre la compatibilidad y la proporcionalidad de las acciones sindicales con la libre prestación de servicios en su respuesta a la petición de decisión prejudicial, en el caso de que respondiera afirmativamente a la cuestión remitida, Fonnship estima que, habida cuenta de los debates ante el órgano jurisdiccional remitente, éste estaba obligado a plantear al Tribunal de Justicia el conjunto de las cuestiones de Derecho de la Unión que pudieran ser útiles para resolver el litigio principal. En efecto, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia constatara que la libre prestación de servicios es aplicable en situaciones como las examinadas en el litigio principal, incluir en la petición de decisión prejudicial la cuestión de la compatibilidad de las acciones sindicales con la libre prestación de servicios habría permitido evitar, a juicio de Fonnship, en vista de la incertidumbre del Derecho del EEE sobre este punto, que un litigio pendiente desde hace más de diez años hubiera de ser de nuevo objeto de una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia o, en su defecto, que Fonnship se viera obligada a ejercitar una acción de responsabilidad contra el Reino de Suecia.
12. Si bien no soy totalmente insensible a la propuesta implícita de Fonnship de incluir en el examen de la problemática que se nos ha planteado, aunque sea con carácter subsidiario, consideraciones sobre la necesidad y la proporcionalidad de las acciones sindicales con arreglo a las disposiciones del EEE pertinentes, por razones de economía procesal y habida cuenta del hecho de que el órgano jurisdiccional remitente debe resolver en última instancia, tal planteamiento requeriría, en el supuesto del presente asunto, que el Tribunal de Justicia optara por modificar sustancialmente su jurisprudencia actual relativa a la interpretación del artículo 267 TFUE.
13. Como sabemos, tal jurisprudencia reconoce únicamente al órgano jurisdiccional remitente la facultad de determinar las cuestiones que hayan de plantearse al Tribunal de Justicia (9) y la exclusividad de la definición del objeto de las cuestiones que pretende plantearle, (10) sin que el Tribunal de Justicia pueda ser obligado por una de las partes del litigio principal a examinar una cuestión, (11) o a cambiar su contenido. (12)
14. La citada jurisprudencia se fundamenta, por un lado, en un argumento basado en el texto del artículo 267 TFUE, según el cual dicho artículo instaura una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, con arreglo a un procedimiento no contencioso y ajeno a cualquier iniciativa de las partes, (13) y, por otro lado, en la obligación del Tribunal de Justicia de dar a los Gobiernos de los Estados miembros y a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones, de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, habida cuenta del hecho de que, en virtud de dicha disposición, únicamente se notifican a las partes interesadas las resoluciones de remisión. (14)
15. Así pues, el Tribunal de Justicia se niega en principio a responder a cuestiones complementarias mencionadas por las partes del litigio principal o las partes interesadas que rebasen el marco de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional (15) o, en el contexto de la apreciación de la validez de un acto de la Unión, a extender dicho examen a motivos distintos de los contemplados por el órgano jurisdiccional remitente. (16)
16. Sin embargo, parece existir cierta fricción entre esta jurisprudencia y una corriente jurisprudencial del Tribunal de Justicia que tiende a primar la necesidad de proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente.
17. En efecto, en numerosas sentencias el Tribunal de Justicia no duda, a pesar de la delimitación de la cuestión prejudicial realizada por el órgano jurisdiccional nacional, bien en verificar, teniendo en cuenta los hechos y los argumentos esgrimidos durante el procedimiento, si una disposición del Derecho de la Unión que no ha sido objeto de la petición de decisión prejudicial resulta no obstante aplicable en el caso de autos, (17) bien en pronunciarse a fin de dar una respuesta útil al juez nacional sobre la procedencia de la tesis de una de las partes del litigio principal en relación con la aplicabilidad de una disposición no contemplada en la cuestión prejudicial, (18) o bien en reformular, incluso de oficio, las cuestiones planteadas para incluir en la interpretación del Derecho de la Unión una o varias disposiciones mencionadas por una de las partes, siempre con el mismo fin de ofrecer una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional. (19)
18. Así pues, aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no parece unívoca, no creo que en este asunto sea necesario examinar más en detalle los posibles criterios que permitirían extraer una lectura coherente del conjunto de las sentencias citadas.
19. En efecto, existe al menos un supuesto —en el cual se enmarca, a mi juicio, el presente asunto— en el que el Tribunal de Justicia se abstiene sistemáticamente de modificar o ampliar el objeto de la petición de decisión prejudicial más allá del marco definido por el órgano jurisdiccional nacional: se trata del supuesto en el que el órgano jurisdiccional remitente se niega, expresa o implícitamente, a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión adicional de interpretación del Derecho de la Unión expresamente formulada por una de las partes del litigio principal. (20)
20. En el caso de autos, contrariamente a los asuntos en los que el Tribunal de Justicia se pronunció específicamente sobre este punto, es cierto que el órgano jurisdiccional remitente debe resolver en última instancia y que ha admitido la pertinencia de la cuestión solicitada por Fonnship, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia respondiera afirmativamente a la que le ha sido planteada. (21)
21. Por añadidura, una lectura objetiva del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, podría hacer pensar que cuando «se plantee» una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, dicho órgano jurisdiccional «estará obligado» a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.
22. Tal interpretación del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, podría tener especial valor en los casos en que el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia propusiera, en apoyo de su negativa a plantear una cuestión adicional al Tribunal de Justicia, una interpretación manifiestamente errónea del Derecho de la Unión o formulara su cuestión basándose en una premisa jurídica claramente inexacta, lo que permitiría entonces al Tribunal de Justicia, habida cuenta de las observaciones de las partes interesadas y de las conclusiones del Abogado General, reexaminar el carácter erróneo de la interpretación propuesta o de la premisa jurídica. (22) En efecto, me parece inconcebible, en particular con respecto a la necesidad de garantizar la interpretación uniforme del Derecho de la Unión, que el Tribunal de Justicia pueda abstenerse conscientemente de rectificar tales errores cometidos por un órgano jurisdiccional de última instancia, en detrimento de los justiciables, privándoles también, de hecho, de la posibilidad efectiva de exigir responsabilidades al Estado miembro del que depende dicho órgano jurisdiccional por la infracción del Derecho de la Unión.
23. Sin embargo, estas consideraciones no son válidas en el presente asunto, en particular, debido al hecho de que el órgano jurisdiccional remitente no proporciona ningún elemento que permita determinar en qué sentido resolvería éste la cuestión de la necesidad y de la proporcionalidad de las acciones sindicales respecto de las normas del Acuerdo EEE relativas a la libre prestación de servicios.
24. Con carácter más general, en la sentencia de 18 de julio de 2013, Consiglio nazionale dei geologi y Autoritá garante della concorrenza e del mercato, antes citado, el Tribunal de Justicia —al que recurrió un órgano jurisdiccional de última instancia, a saber, el Consiglio di Stato (Italia), en relación con el alcance de la competencia de dicho órgano jurisdiccional para elegir y reformular las cuestiones propuestas por una de las partes del litigio principal— negó que existiera una obligación incondicional de remisión prejudicial de una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión planteada por una de las partes, (23) recordando también que la determinación y la formulación de las cuestiones que le son remitidas son competencia exclusiva del órgano jurisdiccional nacional. (24)
25. En tales condiciones, considero que el Tribunal de Justicia debería limitarse a responder a la cuestión que le ha sido planteada, que versa sobre la aplicabilidad de las normas del Acuerdo EEE en materia de libre prestación de servicios, sin examinar, por tanto, la cuestión propuesta por Fonnship al órgano jurisdiccional remitente pero expresamente rechazada por éste, relativa a la posible compatibilidad de las acciones sindicales con la libre prestación de servicios.
B. Sobre la petición de decisión prejudicial y la interpretación del Reglamento nº 4055/86
26. Aunque en la cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente se refiere genéricamente a las normas del Acuerdo EEE en materia de libre prestación de servicios, a mi juicio la respuesta del Tribunal de Justicia debería circunscribirse a las disposiciones del Reglamento nº 4055/86, como también lo han sugerido las partes del litigio principal y las otras partes interesadas que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia.
27. En efecto, consta que la libre prestación de servicios de transporte se rige por las disposiciones del Tratado en materia de transporte y que, en el caso más específico de la navegación marítima, correspondía al Consejo de la Unión Europea decidir, de conformidad con el artículo 84, apartado 2, del Tratado CEE, si podían adoptarse disposiciones apropiadas en este sector, lo que efectivamente constató y llevó a cabo el Consejo al aprobar, el 22 de diciembre de 1986, la versión inicial del Reglamento nº 4055/86, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo, que entró en vigor el 1 de enero de 1987. Teniendo en cuenta que, como se indicó anteriormente, el Reglamento nº 4055/86 se ha incorporado al Acuerdo EEE, procede reformular en consecuencia la cuestión planteada, circunscribiéndola a la interpretación de dicho acto.
28. A la vista de la documentación aportada y de las observaciones de las partes interesadas, cabe delimitar aún más la cuestión planteada, circunscribiéndola a la clarificación del ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 4055/86, que se establece en el artículo 1 del mismo Reglamento, con el fin de determinar si una sociedad legalmente establecida en el EEE, en este caso en Noruega, propietaria de un buque que presta servicios de transporte marítimo en el interior del EEE aunque enarbola el pabellón de un tercer Estado, en este caso Panamá, está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento y, en su caso, puede, en principio, invocar la libertad que éste concede.
1. Sobre el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 4055/86
29. Del propio tener literal del artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia parece deducirse una respuesta afirmativa, sencilla a primera vista.
30. En efecto, a tenor del apartado 1 de dicha disposición, la libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros se aplicará a los nacionales de los Estados miembros que estén establecidos en un Estado miembro distinto del Estado al que pertenezca la persona a la que vayan dirigidos dichos servicios, mientras que, en virtud de la remisión que hace el apartado 3, en particular al artículo 58 del Tratado CEE (posteriormente artículo 48 CE), las sociedades establecidas en el interior de la Unión Europea (EEE) quedarán equiparadas a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.
31. De este modo, en el contexto de una sociedad establecida en un Estado miembro que explotaba un servicio de línea regular con destino a otro Estado miembro, pero cuyos buques estaban registrados en Panamá y enarbolaban el pabellón panameño, el Tribunal de Justicia dedujo del tenor literal del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86 que éste «se refiere a los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro distinto al del destinatario de los servicios, y no a la matriculación ni al pabellón de los buques explotados por la empresa de transportes». (25)
32. El carácter irrelevante del registro y/o del pabellón de los buques a efectos de determinar el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86 queda reforzado, a contrario, por el apartado 2 de esa misma disposición. En efecto, dicho apartado afirma que el Reglamento se aplicará también a los nacionales de los Estados miembros establecidos fuera de la Unión y a las compañías navieras establecidas fuera de la Unión y controladas por nacionales de un Estado miembro, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro con arreglo a su legislación.
33. Tal como ha señalado el Órgano de Vigilancia de la AELC en sus observaciones escritas, la precisión del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 4055/86 refleja lo que se denomina comúnmente «la excepción griega». (26) En efecto, dado que, en virtud del Derecho griego, los nacionales griegos establecidos en terceros países están autorizados a registrar sus buques en el Registro de Buques de dicho Estado miembro, no tener en cuenta esta situación habría llevado a sustraer del ámbito de aplicación del Reglamento una proporción significativa del tonelaje total perteneciente a los nacionales de los Estados del EEE. (27)
34. Por lo tanto es indudable que no ha sido intención del legislador de la Unión supeditar la aplicación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86 a un requisito relativo al lugar de registro de los buques.
35. Por consiguiente, contrariamente a lo que ST y SEKO han expuesto en sus observaciones escritas, el hecho de que los nacionales de los Estados del EEE incluidos en el ámbito de aplicación de esta misma disposición registren sus buques en un tercer país no significa que dichos nacionales dejen de estar establecidos en un Estado del EEE.
36. Tampoco cabe oponer al razonamiento precedente el argumento de ST y SEKO según el cual, en la medida en que el litigio principal se refiere a las condiciones de trabajo de la tripulación de un buque que se rigen por el Derecho de un tercer país, las disposiciones del Reglamento nº 4055/86 no serían aplicables o, cuando menos, estarían supeditadas a un vínculo de conexión suficiente de la relación laboral con el territorio de la Unión (del EEE), vínculo que no concurriría en el presente caso.
37. En efecto, dicho argumento debe ser rechazado en primer lugar porque, desde un punto de vista procedimental, al basarse en una enumeración de sentencias del Tribunal de Justicia relativas a la libre circulación de los trabajadores (28) tal argumento pretende, en definitiva, impugnar la pertinencia de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en lo que se refiere a la prestación de servicios, mientras que, según la jurisprudencia, dicho órgano jurisdiccional es en principio el único competente para definir el objeto de las cuestiones que plantee y para apreciar tanto la necesidad como la pertinencia de las mismas con respecto a las particularidades del litigio del que conozca. (29)
38. En segundo lugar, también debe rechazarse el argumento de ST y SEKO porque el ámbito de aplicación del Reglamento nº 4055/86 viene determinado por sus propias disposiciones y no depende del Derecho aplicable a las relaciones laborales que vinculan a la tripulación de un buque con el prestador de servicios de transporte marítimo que pueda estar incluido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Así lo demuestra el hecho de que, por ejemplo, el Reglamento nº 4055/86 no haga mención alguna a criterios de determinación del Derecho aplicable a los contratos individuales de trabajo de los miembros de la tripulación, especialmente en lo referente a la relación que debe existir entre dicho Reglamento y el artículo 6 del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, firmado en Roma el 19 de junio de 1980 (en lo sucesivo, el «Convenio de Roma»). (30)
39. Por último, tampoco puede prosperar el argumento que se está examinando porque, si bien es posible admitir, como sostienen ST y SEKO, que las relaciones laborales a bordo de un buque en alta mar dependen del Derecho del Estado del pabellón, en aplicación de los artículos 91 y 94 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montejo Bay el 10 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo, la «Convención de Montego Bay»), (31) lo que por lo demás ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (32) del Reglamento nº 4055/86 no se deduce en modo alguno que haya sido voluntad del legislador de la Unión restringir el ámbito de aplicación de dicho acto a los nacionales que prestan servicios de transporte marítimo mediante buques a bordo de los cuales las relaciones laborales de la tripulación se rijan por el Derecho de un Estado miembro (o de un Estado del EEE). (33)
40. Supeditar con carácter general el ámbito de aplicación del Reglamento nº 4055/86 a tal requisito adicional podría perjudicar el objetivo de éste, que consiste en ampliar la libre prestación de servicios a los transportes marítimos entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros con vistas a la abolición progresiva de las restricciones existentes y a impedir la introducción de nuevas restricciones. (34)
41. Más delicada es, en cambio, la cuestión —que también han debatido las partes interesadas ante el Tribunal de Justicia— de determinar el alcance exacto de los beneficiarios de la libre prestación de servicios de transporte marítimo, tal como se contemplan en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86, especialmente la cuestión de si, por el hecho de residir o estar establecido en un Estado del EEE, el mero propietario de un buque está incluido en el ámbito de aplicación de dicha disposición.
42. Esta pregunta trae causa del desacuerdo entre las partes del litigio principal en lo referente a la identidad y al lugar de establecimiento de la entidad encargada de la administración y de la explotación del Sava Star, ya que ST y SEKO alegan que estas actividades fueran transferidas a una sociedad establecida en Panamá, mientras que Fonnship sostiene que durante el período relevante asumía íntegramente la explotación comercial del Sava Star desde Noruega.
43. Evidentemente no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación instituida por el artículo 267 TFUE, resolver esta controversia fáctica, que incumbirá apreciar al órgano jurisdiccional remitente, aun cuando, según el tenor literal de la cuestión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional parta al parecer de la premisa de que, durante el período en que se produjeron los hechos del litigio principal, Fonnship realizaba una «actividad consistente en prestar servicios de transporte», y por más que ciertos datos comunicados por dicha sociedad a petición del Tribunal de Justicia y en la vista refuercen esta impresión.
44. Sin embargo, si dejamos de lado esta controversia de carácter fáctico y nos centramos en la interpretación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86 con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es importante recordar en primer lugar que dicha disposición define a los beneficiarios de la libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países en términos que son esencialmente idénticos a los del artículo 49 CE, (35) esto es, tanto las personas físicas como jurídicas establecidas en el territorio de un Estado miembro de la Unión (de la EEE) que presten servicios fronterizos o disfruten de ellos —a cambio de una remuneración— en el EEE. (36)
45. Sobre la base de esta premisa general, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que están comprendidos en el ámbito de aplicación personal del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86: una sociedad neerlandesa que armaba barcos de navegación marítima; (37) un agente marítimo con sede social en un Estado miembro que explotaba un buque que prestaba un servicio de línea regular entre los puertos de dos Estados miembros, del cual no era propietario; (38) armadores griegos que fletaban sus barcos íntegramente a agencias de viajes para excursiones de un día entre un Estado miembro y un tercer país, (39) y el capitán de nacionalidad italiana de un buque que prestaba un servicio de transporte marítimo entre dos puertos de Estados miembros. (40)
46. Esta jurisprudencia denota una interpretación flexible del ámbito de aplicación personal del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86, ciertamente acorde con el objetivo de garantizar que el mayor número posible de actividades económicas no incluidas en el ámbito de aplicación de la libre circulación de mercancías, capitales o personas no quede completamente al margen de la aplicación del Tratado CE (o del Acuerdo EEE). (41)
47. Sin embargo, lo cierto es que dicha jurisprudencia no esclarece expresamente si el mero propietario de un buque puede ser considerado un prestador de servicios de transporte marítimo.
48. A mi juicio, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a otros medios de transporte cabe deducir conclusiones útiles, en el sentido de una respuesta negativa a esta pregunta.
49. En efecto, se desprende de dicha jurisprudencia, en particular, de las sentencias Cura Anlagen, (42) Jobra (43) y Waypoint Aviation, (44) que si bien es fácil calificar al propietario de un vehículo de prestador de servicios con arreglo al artículo 49 CE cuando ofrece un vehículo en arrendamiento (entonces se trata, en definitiva, de una prestación de servicios de arrendamiento), en cambio, el Tribunal de Justicia nunca ha llegado hasta el extremo de considerarlo como un prestador de servicios de transporte.
50. Para calificarlo como tal se requiere, por tanto, que el propietario mismo ejerza actividades de transporte, en el presente caso actividades de transporte marítimo mediante la explotación de sus buques.
51. Esta calificación es coherente con la definición de la expresión «armadores comunitarios» que recoge el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3577/92, que se refiere «a los nacionales de un Estado miembro […] que realicen actividades de transporte marítimo». (45)
52. También me parece que dicha calificación es acorde con la definición del término «armador» que encontramos, por ejemplo, en la cláusula 2 del anexo a la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST), que lo entiende como «el propietario de un buque o cualquier otra persona física o jurídica, por ejemplo el gestor naval o el fletador con gestión náutica, en quien el armador delegue la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir esta responsabilidad, acepta hacerse cargo de todos los deberes y responsabilidades correspondientes». (46) En efecto, de esta definición se desprende claramente que la propiedad de un buque no coincide con la responsabilidad de la explotación de este último.
53. Así pues, a mi juicio, tan sólo podrá considerarse que prestan servicios de transporte marítimo aquellos propietarios de buques que asuman la responsabilidad de la explotación. En cambio, si delegan esta responsabilidad en otras entidades, serán estas últimas quienes realizarán la prestación.
54. No obstante, la cuestión de si el propietario de un buque puede ser calificado de prestador de servicios de transporte marítimo si sólo asume una parte de las actividades vinculadas a la explotación del buque es delicada y depende sin duda del conjunto de las circunstancias de hecho de cada asunto.
55. Sin embargo, creo que cabe hacer algunas reflexiones generales a este respecto, en el bien entendido de que serán muy esquemáticas en comparación con la complejidad de la organización de las actividades de transporte marítimo internacional.
56. Así, cuando el propietario de un buque lo fleta por un tiempo determinado (fletamiento por tiempo) o para un viaje concreto (fletamiento por viaje), es posible presumir que conservará, en principio, la responsabilidad de la tripulación del buque. Aunque sea el fletador quien preste el servicio de transporte a sus clientes, este operador utilizará la tripulación del buque empleada y puesta a su disposición por el propietario. En tal caso, si el propietario del buque sigue siendo directamente responsable de la tripulación del buque, parece concebible considerar que tanto el fletador como el propietario realizan una misma prestación de servicios de transporte marítimo. Por tanto, es posible presumir que ambos estarán comprendidos en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 4055/86. (47)
57. En cambio, en el caso del fletamiento de un buque a casco desnudo, es decir, arrendado sin tripulación, me inclino por excluir al propietario de dicho buque de las personas físicas o jurídicas que pueden beneficiarse de la condición de prestador de servicios de transporte marítimo, dado que su posición no difiere, en último término, de la posición de los propietarios de otros medios de transporte dados en arrendamiento, a los que hasta la fecha el Tribunal de Justicia nunca ha considerado incluidos en el grupo de los prestadores de servicios de transporte.
58. Dicho esto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, a la vista del conjunto de los elementos presentados ante él, comprobar si, durante el período en el que se desarrollaron los litigios principales, Fonnship asumió la explotación del Sava Star, prestando servicios de transporte marítimo en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86.
59. Suponiendo que así sucediera, queda por examinar si la aplicabilidad del Reglamento nº 4055/86 podría sin embargo rechazarse debido a la circunstancia, invocada tanto por ST y SEKO como por el Gobierno sueco, de que las normas del EEE no están destinadas a proteger a las empresas de transporte marítimo que han decidido eludir la aplicación del Derecho de un Estado del EEE y de las condiciones razonables admitidas internacionalmente en materia laboral y de remuneración, registrando sus buques en países terceros, tales como Panamá en el momento en que se produjeron los hechos de los litigios principales, que conceden pabellones de conveniencia.
2. Sobre la problemática de un eventual abuso de derecho
60. Bajo una configuración inédita sobre la que volveré más adelante, el argumento de dichas partes interesadas remite indudablemente a la prohibición, impuesta por la jurisprudencia, de que los operadores económicos invoquen abusivamente las disposiciones del Derecho de la Unión, bien para eludir la aplicación de su legislación nacional, bien para obtener beneficios de una forma que contradice las finalidades y los objetivos de aquellas disposiciones. (48)
61. Habida cuenta de la delimitación de la petición de decisión prejudicial, el examen de la cuestión de un posible «abuso de derecho» no está, sin embargo, exento de dificultades procedimentales, hasta el punto de que en la vista el Órgano de Vigilancia de la AELC estimó que ello supondría precisamente examinar una cuestión que, en definitiva, el órgano jurisdiccional remitente se había negado a plantear al Tribunal de Justicia.
62. Aunque el Órgano de Vigilancia de la AELC no ha desarrollado con más detalle su posición, creo que ésta puede entenderse si concebimos el concepto de abuso de derecho como una regla o un principio (49) que permite limitar el ejercicio de un derecho (subjetivo) que confieren las disposiciones del Derecho de la Unión (del EEE) y no como una regla susceptible de delimitar el ámbito de aplicación de dichas disposiciones.
63. En el presente asunto, calificar el concepto de abuso de derecho como una regla que limita el ejercicio de un derecho que confiere el Derecho de la Unión (del EEE) conduce, en efecto, al reconocimiento de la aplicabilidad del Reglamento nº 4055/86 y a desplazar el análisis al terreno de las relaciones entre el derecho que dicho Reglamento atribuye a Fonnship y las acciones sindicales de ST y de SEKO, cuestión que el órgano jurisdiccional remitente se negó a plantear al Tribunal de Justicia.
64. Por el contrario, admitir que el concepto de abuso de derecho funcione como una regla que permite delimitar el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (del EEE) en el presente asunto autorizaría a unir el examen de una posible práctica abusiva a la cuestión prejudicial remitida al Tribunal de Justicia relativa al ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 4055/86.
65. En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no parece haber optado decididamente por ninguna de las dos calificaciones de abuso de derecho que acaban de exponerse.
66. En efecto, el Tribunal de Justicia ha afirmado «que es reiterada jurisprudencia que la aplicación de los reglamentos de la Unión no se puede extender hasta dar cobertura a las prácticas abusivas de los operadores económicos», (50) dando a entender, por consiguiente, que el concepto de abuso (de Derecho) constituye una regla de delimitación del ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión, (51) mientras que, en sentido contrario, ha declarado «que el eventual uso abusivo de los derechos concedidos por el ordenamiento jurídico [de la Unión] en virtud de las disposiciones relativas a la libre circulación de los trabajadores presupone que la persona interesada está comprendida en el ámbito de aplicación ratione personae de dicho Tratado, al cumplir los requisitos para ser calificada como “trabajadora” […]», (52) habiendo examinado también la lucha contra las prácticas abusivas en virtud de los motivos de interés general que pueden justificar restricciones a las libertades de circulación, (53) lo que presupone igualmente que las situaciones en cuestión están plenamente comprendidas en el ámbito de aplicación de dichas libertades.
67. Por mi parte, me inclino por considerar que esta última postura del Tribunal de Justicia es preferible a la de concebir el concepto de abuso de derecho como un principio de delimitación del ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión (del EEE).
68. Mi convicción en este sentido se basa en una serie de razones.
69. En primer lugar, un mero motivo semántico, que se puede resumir de la siguiente manera: un derecho únicamente puede ser objeto de un uso abusivo si ha sido previamente reconocido. Al hacer referencia de forma recurrente a la necesidad de impedir «el abuso de derecho», los «comportamientos abusivos» o las «prácticas abusivas» de los particulares y de los agentes económicos, la intención del Tribunal de Justicia es, a mi juicio, atribuir a estas diferentes expresiones una función limitadora de los derechos subjetivos que confieren a aquéllos las disposiciones del Derecho de la Unión, en particular, las libertades de circulación que éste garantiza. Puesto que el Acuerdo EEE también confiere tales derechos, (54) no existe obstáculo alguno, en este aspecto, para adoptar dicho punto de vista sobre el concepto de abuso de derecho.
70. En segundo lugar, considerar la prohibición del abuso de derecho como un principio que delimita el ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión, equivaldría a atribuirle, a mi juicio, en lo que atañe a las libertades fundamentales de circulación, un valor análogo al de una regla de sentido común (rule of reason), lo que me parece erróneo y poco oportuno. En efecto, tal reconocimiento llevaría, en todos los supuestos, a verificar si una determinada situación implica un abuso de derecho, antes de considerar si dicha situación está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Tal articulación entre el abuso y el derecho, primando el examen del abuso sobre el del derecho, afectaría gravemente, en mi opinión, al efecto útil de las libertades de circulación garantizadas por el Tratado CE y por el Acuerdo EEE.
71. Además, el hecho de que el Tribunal de Justicia califique la prohibición del abuso de derecho como un principio general del Derecho de la Unión (55) ―calificación que, en su caso, también podría considerarse válida en el marco del Acuerdo EEE—, (56) principio cuya violación puede dar lugar a que se limite o deniegue el derecho a acogerse a las disposiciones del Derecho de la Unión invocadas, confirma la idea de que la función de dicho concepto rebasa la de una regla de interpretación de las normas del Derecho de la Unión. (57)
72. Por último, tal como lo ilustra la sentencia Halifax y otros, antes citada, pronunciada en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (IVA), la jurisprudencia muestra que, en cualquier caso, las operaciones implicadas en una práctica abusiva no quedan fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión, lo que, en cambio, sería la consecuencia de la comprobación de un abuso de derecho si éste tuviera como función delimitar el ámbito de aplicación de las normas de dicho Derecho. En efecto, como se desprende de la citada sentencia, el hecho de que operaciones realizadas en el marco de una práctica abusiva deban ser redefinidas para restablecer la situación a como habría sido de no haber existido dichas operaciones supone que el abuso de derecho opera como un principio limitativo de los derechos subjetivos que el Derecho de la Unión confiere a los particulares. Este planteamiento, por una parte, permite al interesado disfrutar del ejercicio adecuado de sus derechos, (58) mientras que, por otra parte, opera como criterio para determinar la proporcionalidad de los comportamientos abusivos y de las medidas destinadas a prevenirlos.
73. En vista de la delimitación de la cuestión prejudicial realizada por el órgano jurisdiccional remitente, en el presente asunto la consecuencia procesal de la tesis consistente en equiparar la función del abuso de derecho a una regla limitadora de los derechos subjetivos que el Derecho de la Unión confiere a los particulares podría consistir simplemente en que no llegara a examinarse un eventual abuso de derecho, por ser muy grande el riesgo de que tal examen se hiciera extensivo a la cuestión relativa al ejercicio del derecho a la libre prestación de servicios de transporte marítimo en virtud del Reglamento nº 4055/86 y a los límites que se le pueden imponer legítimamente, cuestión que el órgano jurisdiccional remitente se abstuvo deliberadamente de plantear. Me inclino por considerar preferible esta postura.
74. Si dicha solución no fuera adoptada por el Tribunal de Justicia, debido en particular a que el concepto de abuso de derecho tiene la función de delimitar el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, desearía formular las siguientes observaciones ante el Tribunal de Justicia, con el fin de situarlo en las mejores condiciones para dictar sentencia.
75. En primer lugar, me permito recordar que el Tribunal de Justicia ha reconocido reiteradamente que un Estado miembro tiene derecho a adoptar medidas encaminadas a impedir que, aprovechando las facilidades creadas por el Tratado, algunos de sus nacionales intenten eludir abusivamente la aplicación de su legislación nacional y que los justiciables puedan invocar las normas del Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta. (59)
76. El reconocimiento del interés legítimo de los Estados miembros a oponerse a que se eluda de forma abusiva la aplicación de su propia legislación nacional no se corresponde manifiestamente con la situación que dio lugar a los litigios principales.
77. En efecto, de la documentación aportada y de las observaciones de las partes del litigio principal se desprende claramente que las acciones de los sindicatos suecos emprendidas contra Fonnship, suponiendo que se equiparen a las de las autoridades de un Estado miembro, (60) no perseguían el objetivo de evitar que dicha sociedad, aprovechando las disposiciones del Reglamento nº 4055/86 en principio aplicables a los buques que enarbolen el pabellón de un tercer país, eludiera la aplicación del Derecho sueco a los contratos laborales de los miembros de la tripulación del Sava Star o, al menos, de las disposiciones imperativas de la ley sueca. (61)
78. Según los escritos de ST y SEKO, las mencionadas acciones fueron llevadas a cabo para evitar que Fonnship pudiera eludir la aplicación del Derecho laboral noruego o de las «condiciones razonables admitidas internacionalmente en materia laboral y de remuneración».
79. Por tanto, para admitir que en los litigios principales concurra el supuesto de la «elusión abusiva de ciertos nacionales de la aplicación de su legislación nacional», en el sentido de la jurisprudencia, sería necesario no sólo equiparar las acciones sindicales a las de un Estado miembro, sino también reconocer que un Estado del EEE puede combatir legítimamente los intentos de los operadores económicos establecidos en otro Estado del EEE de eludir la aplicación de la legislación laboral de ese otro Estado, e incluso, según ST y SEKO, de las «condiciones razonables admitidas internacionalmente en materia laboral y de remuneración», sin que dichas condiciones hayan sido precisadas con mayor amplitud y sin que exista, en el ámbito del EEE, una aproximación de las legislaciones nacionales en materia de salario mínimo, en particular en lo que atañe a los marineros. (62)
80. En cualquier caso, aun suponiendo que el Tribunal de Justicia estuviera dispuesto a dar este paso, de la jurisprudencia también se desprende que, si bien los tribunales nacionales están facultados, caso por caso y basándose en elementos objetivos, para tener en cuenta el comportamiento abusivo de las personas de que se trata a efectos de denegarles el derecho a acogerse a las disposiciones del Derecho de la Unión invocadas, esos mismos tribunales nacionales, en la apreciación de tales comportamientos, deben tomar en consideración los objetivos perseguidos por las disposiciones del Derecho de la Unión en cuestión. (63)
81. Además, siempre según el Tribunal de Justicia, la prueba de una práctica abusiva exige, por una parte, un conjunto de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de que se hayan respetado formalmente los requisitos previstos por la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa, y, por otra parte, un elemento subjetivo que consiste en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión, creando artificialmente las condiciones exigidas para su obtención. (64)
82. Si, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el punto 80 de las presentes conclusiones, nos limitamos a examinar el objetivo perseguido por la disposición de que se trata, a saber, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86, dicho objetivo es, como ya se ha indicado, el de conceder a los nacionales de los Estados del EEE el derecho a la libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados del EEE y entre estos últimos y los países terceros, con independencia del lugar de registro o del pabellón de los buques explotados por los mencionados nacionales.
83. Por tanto, el mero hecho de que un nacional establecido en un Estado del EEE explote a tal fin un buque con pabellón de un tercer país no puede constituir por sí mismo un uso abusivo de la libre prestación de servicios consagrada en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86.
84. Además, tampoco es constitutivo de tal uso el hecho de que el mencionado nacional explote un buque con pabellón de conveniencia de un tercer Estado, es decir —a pesar de que no existe una definición oficial—, un buque desprovisto de una conexión auténtica («genuine link») con el Estado cuyo pabellón enarbola, en el sentido del artículo 91, apartado 1, de la Convención de Montego Bay, (65) estando registrado en dicho Estado por parte de un propietario extranjero o en nombre de éste, por razones de conveniencia con el objetivo principal de beneficiarse de las garantías de confidencialidad, de la fiscalidad de los ingresos y de la aplicación de la normativa local en material social y de seguridad, incluida la normativa medioambiental. (66)
85. En efecto, si bien es notorio que Panamá, al menos hasta el momento de los hechos de los litigios principales, era uno de los principales proveedores mundiales de pabellones de conveniencia, (67) el Tribunal de Justicia no ha expresado ninguna reserva, en sus sentencias antes citadas Corsica Ferries y Corsica Ferries France, a admitir la aplicabilidad del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86 a empresas de transporte que explotan buques que enarbolen el pabellón de ese tercer país.
86. No obstante, a la luz de la jurisprudencia citada en el punto 81 de las presentes conclusiones, la prueba de una práctica abusiva requiere también tomar en consideración el objetivo que persigan no sólo las disposiciones examinadas, sino, con carácter más general, la normativa de que se trate, en el presente caso el propio Reglamento nº 4055/86.
87. Ahora bien, cabe señalar que los considerandos sexto y séptimo de dicho Reglamento hacen hincapié en la circunstancia de que, por lo que se refiere a las compañías que efectúan transportes a granel y servicios de «tramp», la Unión pretende particularmente mantener en este campo de acción «un régimen de competencia leal» y que, no se debería impedir a dichas compañías operar «en tanto en cuanto respeten el principio de competencia leal como base comercial».
88. Si bien es cierto que el concepto de «competencia leal» no está definido, mientras que aparece no sólo en el preámbulo del Tratado CE (68) sino también en múltiples actos de Derecho derivado de la Unión, el Tribunal de Justicia ha admitido que la «prevención de la competencia desleal» por parte de empresas que retribuyen a sus trabajadores a un nivel inferior al que corresponde al salario mínimo podrían considerarse un objetivo legítimo. (69)
89. La observancia de una competencia leal, que persigue el Reglamento nº 4055/86, se vería comprometida, en mi opinión, especialmente en el caso de que se demostrara que una empresa de transporte marítimo que efectúa transportes a granel y servicios de «tramp» entre los Estados del EEE explotando un buque registrado en un tercer país con el cual dicho buque no tiene una conexión auténtica, retribuye a la tripulación de su buque a un nivel sensiblemente inferior al correspondiente al salario mínimo o, en su defecto, al salario generalmente aceptado en el sector que sería en principio aplicable si el buque estuviera registrado en el Estado del EEE en el cual se encuentra establecida dicha empresa. (70)
90. Por tanto, en tal supuesto, a pesar de que se respetarían formalmente las condiciones de aplicación del Reglamento nº 4055/86, no se lograría el objetivo de este último de garantizar la observancia de la competencia leal en el sector de los servicios de «tramp» y de transporte a granel en el EEE.
91. De conformidad con la jurisprudencia, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se ha cumplido este requisito en los litigios principales, según las normas en materia de prueba del Derecho nacional, siempre que no se menoscabe la eficacia del Derecho de la Unión. (71)
92. En cuanto al elemento subjetivo constitutivo de la prueba de una práctica abusiva, requisito cuyo cumplimiento debería comprobar también el órgano jurisdiccional remitente, (72) considero, basándome en la jurisprudencia, que deben verificarse dos circunstancias, no necesariamente acumulativas.
93. Por una parte, se podría constatar un comportamiento abusivo si de un conjunto de elementos objetivos se desprende que la «finalidad esencial» perseguida por el nacional de un Estado del EEE, propietario de un buque con pabellón de conveniencia de un tercer país, era evitar la aplicación de las condiciones de remuneración de la tripulación de dicho buque que normalmente habrían sido aplicables si este último hubiera estado registrado en el Estado del EEE en el que está establecido el propietario, (73) comprometiendo así el objetivo de la observancia de una competencia leal, tal como se prevé en el Reglamento nº 4055/86. (74)
94. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente también podría verse obligado a verificar si el nacional de un Estado del EEE, propietario de un buque con pabellón de conveniencia de un tercer país, ha «creado artificialmente» las condiciones de aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 4055/86 valiéndose de montajes mediante los cuales sólo ejercería ficticiamente la explotación de dicho buque, total o parcial, en beneficio de una o varias sociedades vinculadas a él y establecidas en un tercer país. (75) En efecto, en este último supuesto, dicho nacional debería ser considerado como mero propietario del buque y no podría, por tanto, como ya he señalado anteriormente, considerarse válidamente incluido en el grupo de las personas beneficiarias de la libre prestación de servicios de transporte marítimo, tal como se consagra en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86. (76)
III. Conclusión
95. A tenor de las explicaciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Arbetsdomstolen de la siguiente manera:
«El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3573/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, integrado él mismo en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado el 2 de mayo de 1992, debe interpretarse en el sentido de que la libre prestación de servicios de transporte marítimo se aplica a una sociedad establecida en un Estado del Espacio Económico Europeo, propietaria de un buque que enarbola el pabellón de un tercer país y que presta servicios de transporte marítimo entre los Estados del EEE, siempre que dicha sociedad asuma por ella misma la responsabilidad de la explotación del buque, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.»